Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Rec. 177/2024
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a diez de Octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el recurso de Suplicación nº 177/2024 interpuesto por Dª Ángela asistida de la Abogada Dª Alicia Martínez Ochoa, contra la SENTENCIA nº 123/2024 de fecha 13 DE JUNIO DE 2024, recaída en Autos nº 51/2023, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 asistido del Abogado D. Francisco-Javier Marín Barrero y la Mercantil CARTONAJES DE LA PLANA, S.L. asistido de la Abogada Dª Demelza Baptista Cardinal, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Ángela se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y la Mercantil CARTONAJES DE LA PLANA, S.L., en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE JUNIO DE 2024 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La demandante venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada CARTONAJES LA PLANA S.L. con una antigüedad del 13.05.2003 y como operaria.
Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la mutua codemandada FREMAP.
SEGUNDO.-El viernes 4 de febrero prestó servicios en el turno de tarde (de 14 a 22 horas) en la línea RODA.
La zona de salida de la línea REVICART es la más cercana a la anterior. En ese mismo turno u en esta línea prestaron servicios ese día D. Gerardo y D. Bernabe como maquinistas y, como ayudantes, Dª Rosario (trabajadora de ETT) y D. Millán.
El parte de producción de la línea RODA que confeccionó la actora no reseña incidente alguno. Tampoco el de la línea REVICART confeccionado por el Sr Gerardo.
Los partes de producción del integrador de ambas líneas reseñan entre las 18-22 horas de ese día:
- Linea RODA (máquina 152): rejilla incorporada a las 20:38:10, ajuste de funcionamiento de correas a las 20:42:26, parada de 2,72 minutos a las 21:03:17 hasta las 21:06:00 horas por atasco en introductor y otra parada a las 21:55:45 hasta las 21:59:02 por atasco en ensamblado.
- Línea REVICART (máquina 156), cambio de 20:26:57 a 20:43:34, problema por saturación de línea de las 20:50:55 a las 20:54:55 y de las 21:57:42 a las 22:00:00 por limpieza general de máquina. -
El Sr Gerardo asumía ese día las funciones de jefe de turno.
TERCERO.-La demandante tenía la condición de delegada de prevención y estaba al tanto del protocolo a seguir en caso de accidente de trabajo (había sufrido un accidente en Enero21 y siguió el mismo), según el cual si el incidente ocurría en horario de oficinas debía comunicarse al encargado y a D. Cesar para gestionar la asistencia sanitaria del trabajador y si ocurriera fuera del horario de oficinas, al encargado de turno o jefe de la máquina más cercana.
CUARTO.-A las 13.52 del día siguiente remitió al número personal del encargado general Sr Sergio unos mensajes de whatsapp en los que le decía que el día anterior se había clavado un hierro en la rodilla y la tenía muy inflamada, que no sabía como estaría el lunes e igual tenía que ir a la mutua.
A las 10.20 del día siguiente le envió por esa misma vía nuevo mensaje en el que le decía que estaba sin dormir y le dolía mucho la rodilla, que no creía que pudiera ir a trabajar al día siguiente, que no podía doblar la rodilla, preguntándole qué hacer, que si no iba a urgencias.
QUINTO.-Por el Sr Sergio y tras comunicarle el jefe de turno Sr Gerardo que a él no le habían comunicado ningún incidente, habló telefónicamente con el responsable de prevención D. Jose Luis (en Castellón), quien le indicó que debía hablar con el gerente (D. Cesar), diciéndole éste que le trasladara a la demandante que debía señalar si había testigos del accidente para que firmaran declaración y entonces la remitirían a la Mutua.
Informada seguidamente la actora (quien se había personado en la empresa el lunes al inicio de su turno) por el Sr Sergio de esas instrucciones, manifestó de forma airada su discrepancia con este proceder y abandonó las instalaciones de la empresa para irse al médico.
El Sr Sergio había contrastado también entonces que los partes de producción no reflejaban ninguna incidencia. De cualquier parada superior a los 4 minutos queda constancia. Tampoco le informaron de ninguna incidencia ni D. Bernabe ni Dª Rosario.
SEXTO.-La actora fue asistida a las 11.48 horas de ese día (7.02.2022) por "gonalgia derecha a consecuencia de un traumatismo directo sobre rodilla mientras estaba trabajando".Presentaba a la exploración: No hidrartos, < hematoma en zona de cuerpo de hoffa y dolor a punta de dedo en espina tibial anterior, maniobras ligamentosas y meniscales negativas. Se pautaron AINES 2 días y emitió parte de baja.
En consulta de revisión del 11.02.2022 refería continuar con molestias intensas en la zona a pesar de la toma de AINES y dolor a la deambulación. Presentaba a la exploración dolor a la flexión y a la palpación de la meseta tibial, con menos inflamación, y hematoma en cara anterior con leve peloteo de rótula, sin cajones no bostezos. Se solicitó RX.
Revisada el 14.02.222 tras RX de rodilla con resultado de osteofito en lele borde superior de rótula (dolor al subir y bajar escaleras), sin lesión osea y espacio interarticular conservado, refirió que le seguía doliendo. Se le pautó continuar con AINES y nueva valoración el viernes para valorar alta.
Fue revisada por Mutua el 16.02.2022, aportando informe de MAP. Señaló haber instado determinación de contingencia. Refería mucho dolor. A la exploración: no derrame, no inestabilidad, dolor a la palpación en zona compartimento medial superior rodilla derecha, exploración ligamentosa y meniscal -. Diagnosticada de dolor articular pierna se pautó Antalgin. Revisada nuevamnete el 25.02.2022 refería continuar con dolor al subir escaleras en zona interiro de la rótula y a la flexión y extensión con limitación de la flexión.
El 15.03.2022 acudió a urgencias por persistencia del dolor y refiriendo haber sido remitida por su MAP. Presentaba a la exploración dolor en compartimento interno rodilla derecha con maniobras meniscales + para MI, sin signos de bostezo para LLI, con lachaman y cajón anterior (-). Se le realizó RX con resultado de pinzamiento en compartimento femorotibial interno.
Valorada por Mutua el 17.03.2022, estaba pendiente de la resolución de la determinación de contingencia, señalando iba a acudir al día siguiente a MAP para solicitar RM
Nueva revisión en Mutua el 25.04.2022 refiriendo continuar igual y con el mismo tto, acudiendo con una muleta. Señaló habían solicitado una RM pero que aun no le habían citado.
En fecha 19.05.2022 solicitó su MAP valoración por traumatólogo. Le habían realizado RM el 16.05.2022 con el siguiente resultado: "Meniscos de morfología conservada, no veo signos de rotura. Quiste parameniscal de 3mm adyacente al borde libre del cuerno posterior del menisco interno. Distensión leve de ligamento colateral interno, integro, rodeado de una fina lámina de líquido. Integridad ligamento colateral externo, ligamento transverso y ligamentos cruzados. Tendones del cuádriceps, rotuliano y poplíteo recorrido conservado. Cambios edematosos sobre tejido subcutáneo de la región prerrotuliana. Bursitis prerrotuliana. Condromalacia rotuliana. Tendencia al adelgazamiento de los cartílagos articulares con foco de erosión osteocondral sobre la vertiente lateral del cartílago patelar. Foco similar sobre la vertiente medial del cartílago troclear. Se objetivan también incipientes irregularidades osteocondrales sobre la superficie de apoyo del cóndilo femoral interno. No hay evidencia de derrame articular. Preservación de la grasa de Hoffa. Como hallazgo, pequeña imagen de aspecto quístico subcondral de 12 x 6 mm en la región lateral del cóndilo femoral interno".
Valorada nuevamente por Mutua el 25.05.2022 aportó RM e indicó haber sido derivada a RHB. El 15.06.2022 continuaba esperando a RHB. Le habían infiltrado hacía 3-4 semanas. Acudió con muleta. El 9.08.2022 continuaba igual, no le habína llamado de RHB ni había salido la resolución de la contingencia. Tenía cita al día siguiente en el sindicato para ver la determinación e iba a reclamar al HSP la cita en RHB. Continuaba con Antalgin y refería dolor sobre todo por la noche y cuando flexionaba la rodilla. El 20.09.2022 refirió que continuaba pendiente de citar por RHB y habían perdido la determinación de contingencia, que había tenido que hacer otra en agosto. Que cada vez le dolía más incluso con inestabilidad. Continuaba igual el 27.10.2022, teniendo cita en RHB para el 9.12.2022. Continuaba con muletas y antalgin.
SÉPTIMO.-Presentó el 30.08.2022 solicitud de determinación de contingencia en la que indicaba: "En fecha 4.02.2022 sufro un golpe en la rodilla derecha mientras prestaba mis servicios en la empresa. Me doy un golpe con un elevador, no comunico nada porque pienso que se me va a pasar, pero al persistir el dolor el sábado lo comunico a mi encargado además de que todos mis compañeros vieron el golpe cuando me ocurrió en la empresa. El lunes acudo a trabajar pero me era imposible puesto que el dolor iba en aumento, no podía ni subir escaleras ni mover la rodilla, se lo vuelvo a comentar a mi encargado pero me niega la asistencia a la Mutua y me dice acuda a mi médico de cabecera. Acudo a mi médico de cabecera y me da la baja con fecha 7.02.2022. la empresa no quiere rellenar le informe para realizar esta valoración".
Instruido el correspondiente expediente, se dictó el 13.12.2022 Resolución que declaró el carácter de enfermedad común la contingencia determinante de la IT iniciada el 7.02.2022, determinando como responsable de las contingencias derivadas a la Mutua FREMAP.
La situación clínica considerada era la que sigue (informe de 17.11.2022):
"3.ANTECEDENTES (Cronopatología y circunstancias sociolaborales)
1.SITUACIÓN ACTUAL: Paciente en situación de ITL activa desde el 07,02.2022 por traumatismo en rodilla derecha, según relata. No parte de accidente.
2.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
* Tiene tres valoraciones de contingencia (documentado en e-SIL)
3.ANTECEDENTES MÉDICOS:
**RODILLA DERECHA:
07.o2.22 AP: paciente de 49 años. Acude por gonalgia dcha a consecuencia de un traumatismo directo sobre rodilla mientras estaba trabajando, le comento que es un accidente laboral y que tiene que ir a su mutua, pero me dice que como no dio parte de contingencia a su supervisor, la mutua lo rechaza. expl no hidrartros,
11.02.22 AP: Continua con molestias intensas en la zona a pesar de la toma de INES. Tiene dolor a la deambulación. Expl: Dolor a la flexión y a la palpación de meseta tibial, menos inflamación. Hematoma en cara anterior con leve peloteo de rotula. No cajones, no bostezos. Solicito Rx.
15.02.22URG: Paciente que acude para valoración por golpe rodilla derecha, en el trabaj0 4.02.2022 según refiere remitida por MAP (Nota: persiste el dolor, esta pendiente de cambio de contingencias de en común a accidente laboral, se solicitó RMN). EXPLORACIÓN GENERAL: dolor en compartimento interno rodilla derecha, con maniobras meniscales + para mi, no signos de bostezo para LLI con lachaman y cajón anterior (-) pruebas complementarias: Rx rodilla derecha 2 p pinzamiento en compartimento femorotibial interno. IMPRESIÓN CLÍNICA: Gonalgia en rodilla derecha (en paciente con probable meniscopatía interna rodilla derecha TRATAMIENTO: reposo, analgesia, control por MAP.
28.02.22 AP: le persiste el dolor en interlinea articular interna, que se acentúa a la iniciación del movimiento estuvo en la mutua y le dijeron que espera la resolución del cambio de contingencias para valorar RMN.
18.03.22 AP: Le persiste el dolor en interlinea articular interna, que se acentua a la iniciación del movimiento estuvo en la mutua y le dijeron que espera la resolución del cambio de contingencias para valorar la RMN.
03.05.22 URG: Acude a Urgencias pero no sabemos motivo, alta por incomparecencia.
11.05.22: le persisten los dolores pendiente de RMN.6
19.05.22: RM RODILLA DERECHA: Se realiza estudio RM convencional para la valoración de la rodilla derecha. Meniscos de morfología conservada. No veo signos de rotura. Quiste parameniscal de 3 mm adyacente al borde libre del cuerno posterior del menisco interno. Distensión leve de ligamento colateral interno, íntegro, rodeado una fina lámina de líquido. Integridad ligamento colateral externo, ligamento transverso y ligamentos cruzados. Tendones del cuádriceps, rotuliano y poplíteo recorrido conservado. Cambios edematosos sobre tejido subcutáneo de la región prerrotuliana. Bursitis prerrotuliana. Condromalacia rotuliana. Tendencia al adelgazamiento de los cartílagos articulares con foco de erosión osteocondral sobre la vertiente lateral del cartílago patelar. Foco similar sobre la vertiente medial del cartílago troclear. Se objetivan también incipientes irregularidades osteocondrales sobre la superficie de apoyo del cóndilo femoral intemo. No hay evidencia de derrame articula. Preservación de la grasa de Hoffa. Como hallazgo pequeña imagen de aspecto quístico subcondral de 12 x 6 mm en la región lateral del cóndilo femoral interno,
2o.05.22 COT: Cambios edematosos sobre tejido subcutáneo de la región prerrotuliana. Bursitis prerrotuliana, adelgazamiento de los cartílagos articulares, Infiltro en zona paratendinosa rotuliana medial y remito a RHB.
10.11.22 URG: Acude a Urgencias por dolor en rodilla derecha tras haber resbalado hace tres días. No refiere caída ni contusión sobre la rodilla. Refiere que en reposo le duele más que cuando anda o cuando conduce. Niega fiebre. No entema ni calor en la articulación. EXPLORACIÓN GENERAL: Impotencia funcional leve-moderad. Es capaz de deambular con muletas. Dolor predominante a la palpación en interlinea articular y en la inserción de la pata de ganso. No bostezo articular. Cajones anterior y posterior negativos. Maniobra de Zohlen negativa. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Rx rodilla: No signos de patología osea aguda.
IMPRESIÓN CLINICA: Torsion de rodilla derecha. Tendinitis anserina. TRATAMIENTO AL ALTA: Analgesia.
24.10.22 AP: pendiente de RHB el 09.12.22, se mantiene baja.
**MANO DERECHA:
09.09.22 COT: Paciente con ingreso Programado procedente de Lista de Espera Quirúrgica para Cirugía electiva sobre mano derecha DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Rizartrosis mano derecha TRATAMIENTO REALIZADO: El 10/0/2018" bajo anestesia Plexo braquial, se realiza exéresis de trapecio. Extracción de hemitendón flexor radial del carpo. Se realiza plastia de lnterposición y suspensión y sutura.
"POLIATRALGIAS: en historial, episodios de fascitis plantar, omalgia y otros dolores documentados.
** OBESIDAD MÓRBIDA;
29007.21 END: Seguimiento consulta monográfica obesidad Paciente mujer de 49 años en seguimiento por obesidad. Indicación de cirugía bariátrica e interés por parte de la paciente. Descartado hipercortisolismo 07.2020: Cortisol tras 1mg Dexametasona 0,8 µg/dL [0,0-1,8] Tratamiento actual: nada. Evolución ponderal: 10.2020: 118.8 kg Talla 156 cm 01.2021: 108.5 kg IMC 43.06 kg/m2 03.2021: 105 kg 04.2021 104.5 kg Hoy 104.6 kg IMC 41.9 kg/m2
No hay analítica actual, pensaba que la cita de hoy era en enfermería. Últimas AS 7.2020: Glu 86 HbA1c 4.8% perfil lipídico ok, frenal preservada, bq hepatica ok, TSH 6.4 T4L 0.97, ferritina 16, IST 6, ácido fólico 2, B12 479, vit D 15.5 Hb 11.9 Hto 35.9. Se inició suplemento de hierro y ácido fólico y se solicitó estudio de celiaquía. No está tomando ni el ácido fólico ni el hierro, le daban hambre, los dejó por su cuenta. Deposiciones diarreicas en estudio por digestivo de manera privada, refiere que ya han cedido, que le pasa solo con algunas frutas. Es roncadora pero refiere que en función de la posición corporal. Despertares nocturnos diarios al baño. No clínica de somnolencia diurna. Refiere haber aumentado 4 kg en vacaciones, pero posteriormente los fue bajando Ejercicio físico: sale a andar todos los días una hora. A buen ritmo, no paseo. OD; obesidad grado III. Hipotiroidismo subclínico. Déficit de ácido fólico, hierro y vitamina D. PLAN: Remito a nutrición para educación dietética. Continuaremos con control ponderal. Solicito valoración por neumología y ecografía abdominal de cara a plantear cirugía de la obesidad cito en consulta con la AS que pedimos previamente.
**SALUD MENTAL:
o7.09.2o PSQ: Evaluación para indicación de Qx Bariátrica. Antecedentes familiares: No AFP.
Antecedentes personales: Intolerancia a Lactosa. No Alergias Medicamentosas, Hepatitis en la infancia. Obesidad APP: Paciente sin AP previos. No ingresos en UHP. Primera cita en CSM Espartero. Tratamiento actual no toma. Exploraciones complementarias: Paciente BOTEP, discurso fluido, lineal y adecuado en tono. Colaboradora y aspecto aseado. No síntomas de ansiedad en el momento actual. Eutimia con resonancia afectiva aplanada. No apatía, abulia o anhedonia. No clínica alucinatoria delirante ni otra sintomatología de primer rango. No ideación autolítica planificada y/o estructurada. Ritmos biológicos conservados. Anamnesis y evolución clínica: Paciente que acude a CSM para valoración psiquiátrica dado que tiene indicación de Qx bariátrica tras resultados discretos a nivel de peso/metabólico con medidas más conservadoras. Actualmente no objetivamos conductas por anamnesis que sugieran alteraciones en la afectividad o en la percepción a nivel de imagen corporal. Actualmente motivado por la obesidad así como el trabajar en una fábrica reporta cansancio y dolor en la espalda lo que comunicamos a los efectos oportunos. PLAN: No encontramos psicopatología aguda actualmente que motiven atención psiquiátrica o que influyan en la capacidad volitiva de la paciente lo que comunicamos a los efectos oportunos.
Alta.
4. ALEGACIONES:
-Mutua: no ha habido asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo (AT), refieren llevar el control del caso de la paciente pero sin entrar en la contingencia, alega que la empresa no tiene constancia de ningún AT,
-Paciente: refiere golpe en rodilla con un elevador a fecha 04,02.22 mientras prestaba servicios a su empresa, asegura que hay testigos del incidente. Lo comunica al día siguiente pensando que se le pasaria, manifiesta que la empresa no quiso darle parte para la asistencia a la mutua, le derivó a su MAP.
4. DATOS DE LA VALORACION MÉDICA (Basada en la historia clinica y otros documentos del expediente)
4.1. Diagnóstico principal M25.56-Dolor en rodilla
42. Diagnóstico
Gonalgia derecha. Obesidad mórbida. Rizartrosis lntervenida.
4.3. Resultados de la valoración médica
Paciente que reflere traumatismo directo mientras trabajaba. Aporta notas del seguimiento en su MAP por persistencia d dolor. Realizada radiografía para descartar complicaciones, no se ven lesione óseas agudas o que pudieran derivar del proceso. Se pautó AINEs y reposo. Se ha alargado la baja por persistencia de dolor, valorada en Traumatologia (COT) e infiltración realizada, se encuentra a la espera de RHB.
4.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas8
Analgesia con AINE (pautado Naproxeno), reposo, lnfiltración de corticoides y RHB a la espera de comenzar.
5. CONCLUSIONES
Episodio de accidente en el trabajo según refiere sin documentarse con parte de accidente (disconformidad entre paclente y empresa) por traumatimo en rodilla derecha y en situación de ITL desde febrero de 2022 con patología leve en el estudio de imagen realizado que podría estar en relación con el incidente relatado por la paciente (testigos) y/o agravado por sus antecedentes personales. A valorar EVI".
OCTAVO.-Por el INSS y en fecha 7.02.2023 se acordó su alta médica que posteriormente y tras su disconformidad en contra ratificó. Impugnada judicialmente este alta médica, se dictó por este Juzgado (autos 140/23) y en fecha 21.07.2023 sentencia estimatoria que revocó la misma.
El contenido y fundamentos de esta sentencia (obrante en expediente de Mutua y aportada por la parte actora como documento 3 de su ramo de prueba) se tienen aquí por reproducidos.
NOVENO.-Por RHB y en fecha 17.02.2023 se solicitó nueva RMN que se realizó el 7.03.2023 con el siguiente resultado: "En menisco interno se identifica una rotura radial en cuerpo meniscal con una longitud de aproximadamente 1.4 cm. El menisco se encuentra extruido hacia interlinea articular medial con leve distensión del ligamento colateral interno. Se observa también adelgazamiento del cartílago articular en dicho compartimento medial y leve osteofitosis marginal anterior. No se observan lesiones subcondrales. Menisco externo presenta una morfología e intensidad de señal normal sin identificar signos de rotura. Compartimento femorotibial externo con cartílago articular conservado sin identificar lesiones osteocondrales. Ligamentos cruzados y colaterales de características normales. Tendón cuadricipital, rotuliano y poplíteo sin identificar alteraciones. Rótula de posición y de morflogía normal con cartílago rotuliano preservado. Quiste oseo localizado en región medial de metáfisis de fémur de 1.3 cm. Leve bursitis prerrotuliana. Quiste de Baker sin signos de rotura. NO se observa derrame articular en cuantía significativa. Se identifica transformación de la médula osea grasa a roja en región metafisodiafisaria de fémur a valorar clínicamente"Valorada por RHB fue remitida a Traumatologia para valorar opción quirúrgica.
Valorada por especialista el 19.05.2023, fie incluida en LEQ para artroscopia de rodilla.
DÉCIMO.-Mediante carta de 25.04.2023 y con efectos de esa misma fecha la empresa le comunicó su despido por causa objetiva (ineptitud sobrevenida) que la actora impugnó judicialmente.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la empresa CARTONAJES LA PLANA S.L., debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Ángela, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita en esta instancia la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 7 de febrero de 2022 por la trabajadora es derivado de accidente de trabajo, no por enfermedad común, con todos los efectos que se deriven de dicha declaración.
= Articula la parte el recurso en dos motivos:
- El primero al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS, dirigido a la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia recurrida.
- El segundo, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRSS, para denunciar la infracción por inaplicación de los art. 115. 1, y 3, así como del apartado 2, f) y g) de la LGSS, actualmente art. art.156. 1, 2 f) y g) y 3 nueva LGSS) y asimismo infracción por la vía de aplicación indebida del art. l17.2, del citado texto legal (158.2 nueva LGSS)
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, interesa la revisión del hecho probado quinto, resaltando en negrita la adición al mismo de un tercer apartado, quedando su redacción en los siguientes términos:
"QUINTO.- Por el Sr Sergio y tras comunicarle el jefe de turno Sr Gerardo que a él no le habían comunicado ningún incidente, habló telefónicamente con el responsable de prevención D. Jose Luis (en Castellón), quien le indicó que debía hablar con el gerente (D. Cesar), diciéndole éste que le trasladara a la demandante que debía señalar si había testigos del accidente para que firmaran declaración y entonces la remitirían a la Mutua.
Informada seguidamente la actora (quien se había personado en la empresa el lunes al inicio de su turno) por el Sr Sergio de esas instrucciones, manifestó de forma airada su discrepancia con este proceder y abandonó las instalaciones de la empresa para irse al médico.
El Sr Sergio había contrastado también entonces que los partes de producción no reflejaban ninguna incidencia. De cualquier parada superior a los 4 minutos queda constancia. Tampoco le informaron de ninguna incidencia ni D. Bernabe ni Dª Rosario.
Por parte del señor D. Bernabe se señala que ese día le vio sentada doliéndose de un golpe que pudo apreciar por tener la malla remangada, señalando la inspectora de trabajo que en la entrevista telefónica este trabajador señala que, "el día 4 de febrero de 2022 estaba trabajando en la línea REVICART EN EL TURNO DE TARDE, EN LA ZONA DE SALIDA. Que miró hacia la zona de la línea RODA y vio que la compañera que estaba atendiendo esa máquina estaba sentada, se acercó, le pareció que estaba llorando y le preguntó qué le pasaba y le respondió que se había dado un golpe con una parte de la máquina. Cree que le mostró un moratón (hematoma) pero no recuerda se hubiera hecho una herida ni que sangrase. Señala que estaba en la zona de salida de la línea REVICART con una compañera Rosario, que fue él quien acudió donde estaba Ángela añadiendo que el maquinista, Gerardo, estaba preparado la máquina por lo que cree que no pudo ver nada"
Apoya la modificación propuesta en lo afirmado por el testigo no solo en el juico sino a la Inspectora de trabajo, y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que se afirma, "la versión que dio ese testigo (dijo que la vio sentada doliéndose de un golpe que pudo apreciar por tener la malla remangada)"; así como en el Acta de la Inspección de Trabajo, (doc 110) en la que se recoge, la entrevista telefónica mantenida el día 19 de diciembre de 2023 con el sr. Bernabe ( Bernabe); alegando que dicha adición es relevante, porque el referido testimonio concuerda con lo que la trabajadora ha manifestado: que tuvo un golpe en su puesto de trabajo, y que fue en frío cuando llegó a casa y se puso a subir las escaleras cuando vio que le dolía cada vez más, y así se lo manifestó al día siguiente al encargado Sr. Sergio.
= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericialen que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisiónde sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos,por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogidasi el documento o dictamende que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente,contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)
- A su vez en el supuesto concreto examinado, debemos recordar, que los arts. 151.8 LRJS y 53.2 LISOS, disponen que "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".( STS 1 de 04 de abril de 2024 Rec: 1/2023
La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.
La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, destruida mediante prueba en contrario. No obstante, la presunción «iuris tantum» de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo ( STS 22/05/2012, Rec. 76/2011).
= Desde la concreta óptica de la Jurisprudencia expuesta, el motivo no puede prosperar por cuanto, la adición propuesta se fundamenta, en la declaración testifical del Sr. Bernabe ( Bernabe), elemento personal de prueba cuya valoración está vetada a la Sala, correspondiendo a la Juzgadora de Instancia, y que como puede observarse con la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que se apoya la parte recurrente, no se ha tenido en consideración por varias razones: la identidad de dicho testigo no se facilitó a la empresa inicialmente, en defecto de parte de accidente o constancia de incidencia en los partes de producción (HP tercero, y quinto); procediendo a hacerlo con la demanda; contradicción con la versión ofrecida por la actora en la demanda, (sangrado de herida y ayuda a la cura); contradicción de la propia actora en cuanto a dicho extremo (golpe, o golpe y sangrado) entre la solicitud de determinación de contingencia, lo manifestado a la Inspección y la demanda; constancia de un único indicio en la exploración del facultativo tres días después, golpe en la zona sin mención a herida ni sangrado, y sí, hematoma, lo que implica traumatismo ya sea por caída o por golpear un objeto, conforme afirma la Juzgadora.
A lo anterior debemos añadir, que el Acta de Inspección de Trabajo, no goza de presunción de certeza con respecto a la entrevista telefónica mantenida con el Sr. Bernabe, diez meses más tarde, en relación a hechos no constatados por la Inspección.
Por lo expuesto el motivo no pude tener acogida.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos tal y como se ha expuesto en el primero de los fundamentos de la presente resolución, la parte cita como infringidos, los arts. 115. 1, y 3, así como del apartado 2, f) y g) de la LGSS, actualmente art. art.156. 1, 2 f) y g) y 3 nueva LGSS) y asimismo infracción por la vía de aplicación indebida del art. l17.2, del citado texto legal (158.2 nueva LGSS) .
Alega la parte que la cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en la determinación de la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal de la actora iniciada el 7 de febrero de 2022, y en concreto, si es consecuencia del accidente laboral sufrido por la misma el día 4 de febrero al darse un golpe en la rodilla; considerada como enfermedad común; exponiendo a continuación los datos recogidos de los que concluye que debe aplicarse la presunción de laboralidad, que debe destruirse por prueba de signo contrario que no se ha practicado, sin que pueda descartarse la influencia de los factores laborales en la producción de la indicada fractura cuando un golpe puede producir la clínica que le generó posteriormente la baja, y todas las atenciones médicas realizadas desde entonces fueron realizadas a raíz de ese accidente; añade a lo anterior que es de aplicación el art. 156 2-f), no pudiendo descartarse que ese momento se produjera en ese momento la rotura de menisco; y asimismo, que no se ha acreditado la existencia de ningún otro accidente o incidente fuera del trabajo, distinto de lo ocurrido el 4 de febrero de 2022, sin que pueda desvirtuarse por el hecho de aguantar sin acudir al médico ese mismo día sino acudir el día 7 de febrero de 2022 (acude cuando le dan cita médica, lo antes posible), si bien es cierto, que en todo momento se queja de dolor de rodilla; y por último, que se ha puesto de manifiesto, que
1º-El examen del recurso requiere recordar, la Doctrina Jurisprudencial existente al respecto, aplicable al actual art. 156 de la LRJS y sobre el alcance de la presunción iuris tantum de Accidente de Trabajo: STS 7-09-22, Rec. 2047/19, 23-01-20, Rec. 4322/17; 16-07-20, Rec. 1072/18; 26-04-16, Rec. 2108/14, que han establecido los siguientes criterios:
" La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ).(S08-03-2016,rec. 644/2015).....
4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo...."
En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ".
"...Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , referido al actual art 156 del Texto refundido y que resalta la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que "la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación". Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la STS de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo (doctrina recogida por el alto tribunal en reiteradas sentencias destacando por todas la de 17 de junio de 2010 y 16-12-15 ).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presunción se asienta en el hecho de que las lesiones que sufra el trabajador se manifiesten durante el tiempo y en el lugar del trabajo, y en ello es trascendente la realidad que evidencia la naturaleza y la forma en que cada una de las lesiones o dolencias tiene ya que si bien hay algunas que tienen una manifestación inmediata y directa que se hace evidente en el momento en el que tiene lugar su aparición, en las que la presunción solo es aplicable cuando conste con claridad patente que en el tiempo y lugar de trabajo tiene lugar una manifestación identificable con la enfermedad causal.
... Y además, una vez que la presunción es aplicable... se exime al trabajador de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, por lo que invierte la carga de la prueba, siendo en este caso la demandada la que tiene que demostrar, que la lesión no se produjo a consecuencia del trabajo realizado, de manera que se admite prueba en contrario por quien alegue que el accidente no guarda ninguna relación con el trabajo."
2º-Del inmodificado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, una vez desestimado el motivo de revisión fáctica, articulado se desprende, en síntesis, que:
La trabajadora el viernes 4 de febrero prestó servicios en el turno de tarde (de 14 a 22 horas) en la línea RODA de la empresa demandada; siendo Sr. Gerardo, quien asumía ese día las funciones de jefe de turno.
El parte de producción de la línea RODA que confeccionó la actora no reseña incidente alguno. Tampoco el de la línea REVICART confeccionado por el Sr. Gerardo; línea más próxima.
La trabajadora, a las 13.52 del día siguiente (sábado) remitió al número personal del encargado general Sr. Sergio unos mensajes de whatsapp en los que le decía que el día anterior se había clavado un hierro en la rodilla y la tenía muy inflamada, que no sabía cómo estaría el lunes e igual tenía que ir a la mutua.
El lunes, el Sr. Sergio habló con el Sr. Gerardo, comunicándole que a él no le habían comunicado ningún incidente; y el Sr. Sergio, tras consultar con el responsable de prevención, le dijo a la actora que debía señalar si había testigos del accidente, para que firmaran la declaración, remitiéndolo entonces a la mutua.
La actora que conocía el protocolo que debía seguir por ser delegada de prevención, no proporcionó la identidad de los testigos hasta la formulación de la demanda, un año más tarde del día 4 de febrero de 2022.
Fue asistida el lunes día 7 de febrero por su MAP de gonalgia derecha de un golpe en la rodilla.
Damos por reproducidos los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto a la evolución de su patología, y destacamos que solicitada determinación de contingencia por la actora en el día 30 de agosto de 2022, fue calificada como derivada de enfermedad común, objeto de impugnación en el procedimiento del que el recurso trae causa.
En cuanto a la declaración del Sr. Bernabe ( Bernabe), único testigo, no presencial del golpe, pero que vio a la actora en un momento el día 4 de febrero, sentada doliéndonos de un golpe, nos remitimos al fundamento de derecho anterior, en el que hemos desestimado la revisión fáctica, rechazando la incorporación de su testimonio, por tratarse de un elemento de prueba de naturaleza personal, vetado a la Sala, que carece de inmediación; y al que la Juzgadora de instancia no ha otorgado credibilidad, por las contradicciones con la actora, y aportación de su identidad tardía; a lo que une las contradicciones de la propia actora entre lo manifestado a la inspección, "... señalando que finalizado su turno estuvo tomando algo por los bares de Cenicero sin aquejar síntoma alguno y acompañada de quien a la sazón era el jefe de turno y maquinista de la línea de producción más cercana a su puesto Sr Gerardo (y a quien debiera haber informado del incidente según protocolo de accidente instaurado en la empresa), lo que abunda a desmerecer la credibilidad de sus tesis, más aun considerando la actitud obstativa por su parte de ofrecer datos que permitieran contrastar lo acontecido...."
La Juzgadora en la Sentencia recurrida concluye que no puede tenerse por acreditado el acaecimiento del accidente en tiempo y lugar de trabajo,
Y esta Sala debe llegar a la misma conclusión.
3º-La Sentencia recurrida, no ha incurrido en la infracción de normas denunciada, porque tal y como hemos expuesto, conforme a reiterada Jurisprudencia, la presunción de laboralidad del art. 156.3 de la LGSS se asienta en el hecho de que las lesiones que sufra el trabajador se manifiesten durante el tiempo y en el lugar del trabajo, y en ello es trascendente la realidad que evidencia la naturaleza y la forma en que cada una de las lesiones o dolencias tiene ya que si bien hay algunas que tienen una manifestación inmediata y directa que se hace evidente en el momento en el que tiene lugar su aparición, en las que la presunción solo es aplicable cuando conste con claridad patente que en el tiempo y lugar de trabajo tiene lugar una manifestación identificable con la enfermedad causal;se trata de una presunción iuris tantum, que releva al trabajador de la carga de la prueba de la causalidad, pero admite prueba en contrario que ponga de manifiesto la ruptura de dicha relación entre trabajo y lesión.
Como se reitera por la Jurisprudencia, es suficiente para que entre en juego la presunción que las situaciones desencadenantes o eventos lesivos acontezcan durante el tiempo y en el lugar de trabajo, aunque se desconozcan las causas del accidente (TS 24-10-89,) o las consecuencias discapacitantes laboralmente se manifiesten posteriormente fuera de ese ámbito temporal y espacial, tal como sucede si sus negativos efectos irreversibles se manifiestan 11 días después, cuando el hecho desencadenante se produce durante el tiempo de trabajo, en el lugar de trabajo y por una avería de la máquina (TS 29-9-86).
Por todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado la producción del accidente sufrido por la actora en tiempo y lugar de trabajo, no puede aplicarse la presunción de laboralidad invocada, debiendo mantenerse el carácter de enfermedad común de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 7 de febrero de 2022; y en consecuencia, confirmarse la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el art.235.1 del LRJS no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Martínez Ochoa, en representación de Dª Ángela contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2024,por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en autos nº 51/2023 seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, frente a FREMAP, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 61, asistida por el Letrado Sr. Marín Barrero, y frente a la mercantil CARTONAJES DE LA PLANA SL, asistida de la Letrada Sra. Baptista Cardinal en materia de determinación de Contingenciadebemos CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas devengadas en este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0177-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0177-2024.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.