Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 1967/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 33/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1967/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16038
Núm. Roj: STSJ AND 16038:2024
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En la demanda de Sala sobre DERECHOS FUNDAMENTALES número
Antecedentes
"Se dicte resolución que proceda a estimar íntegramente la demanda y:
1) declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, igualdad y negociación colectiva de las partes demandantes al impedir a RSUA formar parte de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de las Universidades Publicas de Andalucía
2) declarar la nulidad radical del comportamiento de las partes codemandadas, habiendo actuado de manera conjunta
3) ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales incluyendo la presencia de RSUA en la composición de la Comisión Negociadora del referido Convenio Colectivo
4) acordar el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho con reposición de la situación al momento anterior de producirse la lesión y consiguiente anulación de todos los acuerdos alcanzados en la mesa hasta la fecha
5) reparar el daño producido mediante la publicación de la sentencia que se dicte en todas las paginas web y redes sociales de todas las partes codemandadas, con enlace directo desde su portad a, mientras dure el procedimiento negociador de referencia".
Hechos
Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:
La suma de los representantes legales de las tres centrales sindicales demandantes asciende a 22 miembros si se computaran conjuntamente.
El total de miembros que integran los 9 Comités de Empresa de las Universidades codemandadas de las 8 provincias y la Universidad Pablo de Olavide asciende a 191 (Sevilla: 27, Pablo de Olavide: 17, Málaga: 25, Jaén: 17, Huelva: 17, Granada: 25, Córdoba: 23, Cádiz: 23 y Almería: 17).
La audiencia electoral (22 de 191) de las 3 actoras arrojaría un resultado del 11,51%, de considerarse temporáneo y procedente el previo el proceso de afiliación de SIA- DIP y SPAA en RSUA. En caso contrario, no alcanzarían ninguna de esas centrales por separado el 10 %.
En las elecciones sindicales celebradas en cada una de las universidades en fechas diversas, que finalizaron el 29 de mayo de 2024, los tres sindicatos demandantes participaron por separado, y con sus siglas, obteniendo la representatividad que figura en cada una de las actas que obran a los folios 180 y ss, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad y que es la reflejada más arriba en el primer párrafo de este ordinal.
La reunión fue convocada para el jueves 6 de junio de 2024, a las 11:00 h., en la Sala de Juntas 2ª planta (Gerencia) del Rectorado de la Universidad de Córdoba (primera planta) conforme al siguiente orden del día:
1. Reconocimiento de representatividad de los reunidos para iniciar el procedimiento de negociación de un nuevo convenio colectivo para el PDI laboral de las Universidades públicas andaluzas.
2. Constitución y composición, en su caso, de la comisión negociadora.
3. Determinación del sistema de adopción de acuerdos y de aprobación de actas.
4. Temas objeto de negociación.
5. Calendario de reuniones de la comisión negociadora.
6. Ruegos y preguntas.
Se publicó en el BOJA de 12 de junio de 2024, resolución de la Consejería de empleo de 6 de junio de 2024 por la que el Consejo Andaluz de relaciones laborales acuerda el depósito de la afiliación de SIA -PDIP Y SPAA en RSUA, con número de depósito NUM001 y acordó su debida publicación en BOJA- folio 758.
Sostienen las actoras que es público y notorio, que RSUA cuenta además con el apoyo expreso de 3 miembros del Comité de Empresa de la Universidad de Almería (elegidos por CGT), 2 miembros del Comité de Empresa de la Universidad de Granada (elegidos por SAT-RSUA) y 4 miembros del Comité de Empresa de la Universidad de Málaga (elegidos por SIAM).
De ser así, el total de los representantes que configuran este bloque sindical asciende a 31 representantes de los 191 que existen en el ámbito (16,23%).
Fundamentos
* Entienden las tres centrales demandantes en su demanda que la decisión de excluir totalmente a la representación de RSUA en la reunión de constitución de la Mesa negociadora de 6 de junio de 2024,es radicalmente nula, por vulnerar los derechos Fundamentales proclamados en el art 14 y 28 de la Constitución, contra las nueve Universidades codemandadas, contra CCOO, UGT Y CSIF, y Mº Fiscal, terminando por postular en el suplico: 1) declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, igualdad y negociación colectiva de las partes demandantes al impedir a RSUA formar parte de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Andalucía 2) declarar la nulidad radical del comportamiento de las partes codemandadas, habiendo actuado de manera conjunta 3) ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales incluyendo la presencia de RSUA en la composición de la Comisión Negociadora del referido Convenio Colectivo 4) acordar el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho con reposición de la situación al momento anterior de producirse la lesión y consiguiente anulación de todos los acuerdos alcanzados en la mesa hasta la fecha 5) reparar el daño producido mediante la publicación de la sentencia que se dicte en todas las páginas web y redes sociales de todas las partes codemandadas, con enlace directo desde su portada, mientras dure el procedimiento negociador de referencia.
Fundamentan la demanda en que se ha impedido el ejercicio de la acción sindical representativa a quien ostenta legitimación negocial plena por cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico ( artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores) . Y en el presente caso no solo concurre la legitimación, sino que además RSUA ha obrado con absoluta diligencia y buena fe, comunicando tan pronto ha tenido conocimiento de la convocatoria, de su intención de participar en la comisión negociadora. La legitimación para negociar viene dada en función de la mayor representatividad que se ostente en la RLT, siendo exigible a las centrales sindicales un mínimo del diez por ciento, como recuerda STS 548/2017 de 21 junio (rec. 136/2016), entre otras muchas. El momento para determinar la legitimación inicial va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues de atender al resultado de posteriores elecciones -tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación (por todas, SSTS 11 diciembre 2012, rec. 229/2011, Notarías Madrid y 25 noviembre 2017, rec. 63/2014, Mercancías por carretera). Con cita de abundantes precedentes, la STS 439/2020 de 11 junio (rec. 138/2019) precisa que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo.
De la exclusión de RSUA se desprende una vulneración a su derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) y a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por cuanto que es la única central a quien, disponiendo de implantación en los órganos de representación, se impide su presencia en la comisión negociadora del Convenio Colectivo sin justificación alguna. De conformidad con lo expresado en la STC 187/1987 de 24 de noviembre, la exclusión de la comisión negociadora de un sindicato legitimado para formar parte de la misma ex art. 87 ET supone un atentado al derecho de libertad sindical. Siendo RSUA un sindicato plenamente legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical ( arts. 28.2 CE y 2.2.d LOLS) , no es posible excluirlo del acceso a la comisión negociadora.
En este caso y a los oportunos efectos reparadores, deben tenerse en consideración los siguientes factores: la naturaleza pública de los empleadores, la dispersión territorial de los centros de trabajo, el carácter pluriofensivo de la lesión, la exclusión total sufrida por la parte demandante, el volumen de la plantilla y el importe del presupuesto total de las empleadoras, la ausencia de respuesta ante las comunicaciones efectuadas por la demandante, la trascendencia social del asunto, que opere como garantía de no repetición y cumpla con la función disuasoria.
Se hace expresa reserva de acciones en cuanto se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, significando que, en su caso, la misma será destinada a causas de solidaridad.
*Por los codemandados, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, y por remisión a la oposición efectuada por aquella, el resto de las universidades de ALMERÍA, GRANADA, JAÉN, CÓRDOBA, MÁLAGA, HUELVA, CÁDIZ, y UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, se oponen y solicitan la desestimación de la demada y su absolución, y alegaron falta de legitimación ad causam en los términos de los arts 6, 7 y 10 de la LEC, pues no les competía a ellas como patronal determinar la concreta composición de la parte social de la Comisión negociadora del convenio, sin perjuicio de que el vicerrector de la Universidad de Córdoba fuese el que manifestase siguiendo tal sentir el criterio de las otras centrales sindicales codemandadas comparecidas en la reunión que presidía. Invoca St de esta misma Sala de Granada de 3/2/2022, en procedimiento de tutela a la libertad sindical, incoado como autos 33/2021, que a su vez se remitía a la STS nº 1111/2021 de 15/11/2021, a cuya argumentación se remite. Subsidiariamente se remite a las alegaciones que sobre forma y fondo se esgriman por las centrales codemandadas, manifestando que todas las Universidades le es indiferente la concreta composición subjetiva de la parte social de la comisión negociadora.
*Por COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) de Andalucía, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) de Andalucía, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) de Andalucía, en esencia:
Se alega la falta de representatividad directa de RSA, en los términos del art 87, 2º del ET, no reuniendo legitimación por el principio de correspondencia pues debía estarse a la fecha de celebración de la reunión de constitución de la mesa negociadora, y ante la representatividad ostentada en los diferentes procesos electorales celebrados en cada universidad por separado, las tres demandantes participaron por separado, y no superaban ese 10 %, como se refleja en las actas de los resultados de las elecciones sindicales. La afiliación exprés de los otros sindicatos se produjo después, habiendo convocado las asambleas el día 30 y votando la afiliación para provocar una representatividad aparente violentando el tenor de la ley el día 31. Que se expusieron las razones de la negativas para conceder la representatividad por motivos de fondo y también de forma, pues no se ostenta personalidad jurídica con los derechos inherentes hasta trascurridos 20 días de la modificación de sus Estatutos y comunicación a la autoridad y publicación en el correspondiente boletín oficial, lo que se produjo a posteriori. Que en este caso no participaron como federación o confederación sindical, en los términos del 2, 1º c de la LOLS, en relación al art 12 del RD que regula las elecciones sindicales. Por UGT se adhiere y alega también al inadecuación de procedimiento, pues entiende que el correcto es el de conflicto colectivo, debiendo reconvertirse el procedimiento en los términos del art 102 de la LRJS. Invocan STS de 10/4/2019. Se alega fraude de ley en la actuación de las demandantes y que incluso en una asamblea para acordar la afiliación en RSA sólo participaron 6 personas, de las que 3 eran personal directivo. Solicitan la desestimación de la demanda.
*Por el MINISTERIO FISCAL, se informa en sentido de la desestimación de la demanda, al no considerar existencia de violación de derecho constitucional alguno.
*Por la parte actora se opone en turno de alegaciones ulterior, dada la redacción del suplico de la demanda en que se impugan un concreto acto en que participan las codemandadas y la existencia de precedentes judiciales en que se dirimen cuestiones semejantes a la excepción de inadecuación de procedimiento, contestando a cada una de las excepciones de fondo planteadas, defendiendo la legitimación y representación que auspicia, reseñando que el último proceso electoral finalizó en 29 de mayo de 2024 y no es hasta ese momento cuando se puede valorar la representatividad, convocándose la reunión para la constitución de la mesa negociadora para el día 6, y que en todo caso a la postre no se han impugnado los acuerdos de afiliación realizados el día 31 de mayo en cada sindicato por nadie, por lo que valdrían aunque se publicara en el BOJA de 12 de junio de 2024 la modificación de los estatutos. Que a su vez comunicó el día 3 de junio a los codemandados por separado sus acuerdos de afiliación que le habilitaban para ostentar representación, no obteniendo óbice previo. Insiste en la estimación integral de la demanda y niega el fraude.
Es más, esta Sala ha resuelto en otras ocasiones parecidas pretensiones por esta modalidad procesal, como en la sentencia firme que luego se invoca por las propias codemandadas, de fecha 3/2/2022, recaída en la demanda de sala 33/2021, haciéndose eco de sentencia del TS de 15/11/2021, recaída en rco 68/2020, también en un proceso de tutela de derechos fundamentales. El proceso entablado por esta modalidad procesal es pues correcto.
Tampoco se habría conculcado el derecho fundamental a la igualdad del art 14 de la Constitución, pues las circunstancias de partida diferían en el caso de las demandantes del resto de las centrales sindicales codemandadas, que ostentaban suficiente reprentatividad previa indiscutida al haber participado en los procesos electorales desarrollados con su específicas siglas y obtenido resultados electorales globales superiores al porcentaje del 10 %, mientras que en el caso de las codemandadas ese umbral se pretende como conseguido por el proceso de afiliación exprés al no superar ninguna por separado el 10 % en las respectivas elecciones.
En todo caso, hemos de descartar la supuesta notoriedad que se aduce en la demanda por contar con el apoyo externo de otros representantes de otros sindicatos, que se negó por los codemadados al oponerse de plano a la demanda, sin que se haya practicado mínima prueba al respecto por la actora.
1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
La acción sindical constituye contenido esencial de la libertad sindical, por cuanto que precisamente lo que caracteriza al sindicato, por diferencia respecto de cualquier otra asociación de derecho privado, es el tipo de actuaciones que realiza a los efectos de la tutela y defensa de los intereses que le son propios. El sindicato se justifica primordialmente por el ejercicio de la actividad sindical, que se caracteriza por la existencia de otra parte (el empleador) frente a la que se ejercitan una serie de derechos como los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto ( TCo 8/1981).
La libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer ( TCo 70/1982)
Precisiones:
1) El precepto constitucional relativo a la libertad sindical (Const 28.1) tan sólo se refiere a los aspectos formales u organizativos del derecho de asociación, considerando que comprende:
- el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección;
- el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
- el derecho a no ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Y las manifestaciones más típicas de la acción sindical aparecen reflejadas en otros preceptos:
- el derecho de huelga, con una redacción que no conecta expresamente su ejercicio con la asociación sindical (Const art.28.2);
- el derecho a la negociación colectiva, con una referencia genérica a su desarrollo por parte de los representantes de los trabajadores, pero no específicamente por los sindicatos (Const art.37.1);
- el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, con referencia a un derecho reconocido a los trabajadores, de nuevo sin mención directa a los sindicatos (Const art.37.2);
- el derecho de participación en la empresa, del mismo modo con ausencia de apelación a la intermediación de los sindicatos en esa participación (Const 129.2).
- derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (Const art.7; TCo 70/1982).
Sin embargo, es criterio constitucional pacífico y consolidado considerar que la enumeración de derechos comprendidos en el de libertad sindical que contiene la Const art.28.1 es un listado meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que no agota, en absoluto, el contenido total o global de dicha libertad ( TCo 70/1982).
2) Los derechos derivados de la actividad sindical, que comporta la defensa externa de sus intereses profesionales, forman parte no sólo del genérico derecho constitucional de libertad sindical, sino incluso de lo que se considera como su contenido esencial, por ello gozan de una protección jurídica de notable intensidad ( TCo 23/1983; 94/1995; 308/2000; 185/2003; 198/2004).
A pesar de que la negociación colectiva (Const art.37.1) no se encuentra dentro del catálogo estricto de los derechos fundamentales y libertades públicas y la libertad sindical sí (Const art.28.1), la lesión a la actividad sindical de negociación colectiva es recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional porque el derecho de negociación colectiva de los sindicatos sí se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad ( TCo 118/2012; 152/2008; 225/2001; 121/2001).
Se lesiona la libertad sindical cuando se produzca algún impedimento en el proceso electoral o en el ejercicio de las competencias propias de los comités de empresa y delegados de personal, si tras esa vulneración de derechos se constata que se está obstaculizando por vía indirecta la actividad de un sindicato que interviene vía la representación de los trabajadores en la empresa ( TCo 38/1981; 198/2004).
La representatividad es una cualidad que se atribuye y se predica de un sindicato, y que le sirve para el reconocimiento de una mayor o menor capacidad de actuación, un mayor o menor peso en el sistema de relaciones laborales.
En principio es un criterio no arbitrario que permite diferenciar entre la multiplicidad de sindicatos existentes ( TCo 9/1986, 217/1988 y 7/1990). Hay que tener en cuenta que cualquier distinción de trato entre sindicatos, por ejemplo, en cuanto a sus prerrogativas ha de responder a una justificación objetiva y razonable, cuyo cumplimiento siempre ha de llevarse a cabo a través de medidas proporcionadas.
Se trata, además, de una noción propia de los modelos basados en la libertad y el pluralismo sindicales, en los que la eventual proliferación de organizaciones y opciones sindicales requiere, para ciertas actuaciones, de un criterio de selección de los sujetos más capaces, con mayor fuerza representativa.
Sin la menor duda, una de las actividades que en mayor medida ha contribuido a la delimitación del alcance de la libertad sindical y a la detección de conductas lesivas de la misma ha sido la negociación colectiva (desde las primeras TCo 53/1982; 70/1982; 73/1984 o 98/1985; hasta otras más recientes como las TCo 80/2000; 107/2000 o 224/2000). Baste ahora indicar que la combinación de ambas -libertad sindical y negociación colectiva- permite o garantiza a todo sindicato la posibilidad de alcanzar acuerdos y pactos con el empresario y sus organizaciones. Pero no excluye la posibilidad de exigir determinados requisitos de capacidad y legitimación -a través normalmente de la noción o cualidad de la representatividad sindical-, o de proporcionalidad en la presencia de las diversas organizaciones legitimadas; en particular en el caso de la negociación colectiva de eficacia general a que se refiere la regulación contenida en el ET Título III (sobre estas cuestiones, desde la perspectiva de la libertad sindical, entre otras, TS cont-adm 19-5-03, EDJ 17747; TS 15-7-05, EDJ 144865; 14-3-06, EDJ 31898; 7-5-07, EDJ 100937; 18-9-07, EDJ 206247; 27-11-08, EDJ 262418; 20-5-09, EDJ 134892).
La representatividad se acredita mediante la oportuna certificación, para cada actuación concreta, expedida por la Oficina Pública en la que se registran aquellos resultados. Y se puede alcanzar en dos distintos niveles, estatal y autonómico, y por dos diversas vías, la originaria o a título propio, y la derivada o indirecta, también denominada por irradiación o adhesión.
La representatividad originaria se calcula en función de la denominada audiencia electoral referida al número de representantes unitarios obtenidos por el sindicato en las elecciones a órganos de representación unitaria, esto es, los obtenidos en las mal denominadas elecciones sindicales. En principio y como dice la STS/IV de 25 de noviembre de 2014 (rco. 63/2014), con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido " es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora (TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008, 21-enero-2010 -rco 21/2008, 1- marzo-2010 -rco 27/2009, 19-julio-2012 -rco 190/2011, 24-junio-2014 -rco 225/2013) y " hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991, Pleno, con voto particular).
Los sindicatos representativos en un ámbito territorial y funcional específico o sindicatos suficientemente representativos son aquellos que, aun no teniendo la consideración de más representativos, han obtenido en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de los delgados de personal y miembros del comité de empresa o de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas (delegados y juntas de personal).
Únicamente computan para determinar la representatividad de los sindicatos los representantes elegidos por las propias candidaturas sindicales, y no aquellos otros que, una vez realizado el proceso electoral, se afilien o pasen a integrarse en el sindicato, toda vez que los resultados electorales no pueden quedar desnaturalizados mediante trasvases de representantes (TS 17-10-94, EDJ 8262; TS 21-10-97, EDJ 21265).
La falta de participación de una organización sindical en las elecciones a órganos de representación unitaria implica que por esta vía el sindicato no goza de grado alguno de representatividad y, por consiguiente, no puede integrar la comisión negociadora del convenio (TS 30-10-00, EDJ 55679).
En este sentido, la solución de la problemática suscitada se contiene en la STS de 10/4/2019, en el rco 24/2018, en que el TS expone:
"...Por su parte, el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, en cumplimiento de la disp. final 4ª Ley 11/1994 de 19 mayo, que habilita al Gobierno para elaborar un reglamento para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas. Como es de ver en su articulado, el objeto de ese Reglamento es la regulación del proceso de elecciones sindicales: su promoción e iniciación; la constitución y funcionamiento de las mesas electorales; elaboración del censo electoral; la presentación de candidaturas; y el sistema de votación y de atribución de resultados. Bajo el título "Atribución de resultados", y en lo que ahora interesa, en su art. 12.2 establece que "Los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo: a) Al sindicato, cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas. b) Al grupo de trabajadores, cuando la presentación de candidaturas se ha hecho por éstos de conformidad con el art. 69,3 ET. c) Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados..."
Seguidamente dice el apartado 3, que "El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados".
Y finalmente señala el apartado 4: "Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración".
Con posterioridad a su promulgación, al artículo 12 ha sido modificado por la disposición final primera del RD 416/2015, de 29 de mayo, que introduce el apartado 5, del siguiente tenor literal "Cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente, cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa".
Para justificar la inclusión de este nuevo apartado, el preámbulo del antedicho RD 416/2015, señala que "Finalmente, y en consonancia con la regulación de las adhesiones y desvinculaciones de las organizaciones sindicales de federaciones y confederaciones de ámbito superior, la disposición final primera incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 12 del Reglamento de elecciones a órganos de representación en la empresa, que establece como han de contabilizarse los resultados electorales en estos supuestos".
2. - En esta última modificación se sustenta precisamente el recurso, para sostener que con ella se quiere dar una solución específica a los supuestos de afiliación de un sindicato a otro de ámbito superior, que pasa por vincular los resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Solución que, a juicio de la actora, sería distinta a la aplicada en el apartado 4 de ese mismo precepto para las situaciones de integración o fusión entre sindicatos. De la utilización del término "anteriores", la recurrente pretende extraer la consecuencia jurídica de que eso obliga a calcular un nuevo resultado electoral en el momento en el que se produzca ese acuerdo de afiliación entre ambos sindicatos, y a revisar entonces la atribución de representantes en el comité intercentros conforme a la nueva proporcionalidad surgida de la conjunta suma de los resultados electores alcanzados por los distintos sindicatos integrados en la nueva entidad.
.... No ha tenido ocasión esta Sala IV de pronunciarse sobre el alcance y consecuencias jurídicas derivadas de ese nuevo apartado 5 del art. 12, que introduce el RD 416/2015, de 29 de mayo, pero sí que lo hemos hecho en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto, en el que ya hemos visto que se da respuesta a las situaciones generadas con la integración o fusión de un sindicato en otro y se impone una regla muy similar, al decir "los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración".
Sobre este particular, en la STS 6/6/2012, rec. 166/2011, recordamos que el comité intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa de manera directa mediante elección de sus miembros por todos los trabajadores, sino a través de la designación hecha por los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal, y "parece lógico, por consiguiente, que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cambio para la designación del órgano de segundo grado [el Comité Intercentros] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3"( SSTS 09/07/93 -rco 1340/92 -; 10/10/94 -rco 450/94 -; 07/10/96 -rco 1603/95 -; 04/12/00 -rco 4558/99 -; y 23/07/01 -rco 2818/00 -)". Tras lo que concluimos "que la proporcionalidad a la que se refiere el precepto - art. 63.3 ET - quedaría absolutamente burlada si se aceptase que coaliciones posteriores a las elecciones otorgasen a los Sindicatos participantes unos porcentajes que les atribuyese un mayor representatividad -proporcional- de la que individualmente les atribuyeron las urnas para el acceso al CI, de forma que por vía de coaligación ex post obtuviesen una presencia en él que les negó la proporción que les otorgaba su consideración individualizada". En ese mismo sentido, en la STS 3/10/2001, rec. 3566/2000, del Pleno, ya dijimos que "la regla de proporcionalidad representativa que determina la composición del comité intercentros ha de considerar " los resultados electorales considerados globalmente " ( art. 63.3 párrafo segundo del ET) , es decir, los resultados globales de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales ( STS 10-12-1993), pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Las cifras que deben contar a efectos de la composición de un organismo representativo de segundo grado como el comité intercentros son...las que reflejan la proporción abstracta o representatividad relativa de las distintas candidaturas diferenciadas que obtuvieron puestos en los organismos representativos de base o primer grado". Y en la de esa misma fecha del Pleno de la Sala de 3/10/2001, rec. 3904/2000, que "la proporcionalidad se guardará teniendo en cuenta los resultados electorales, de donde lo adecuado es deducir que la voluntad legislativa va dirigida a que en la constitución del Comité Intercentros se respeten pura y simplemente los resultados electorales, eliminando la posibilidad de otros pactos, acuerdos o componendas que no sean precisamente los resultados derivados de aquellas elecciones". Por último, en la STS 14/5/2002, rec. 1237/2001, señalamos que la previsión contenida en el art. 12.4 del RD "tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento". 2.- De la integración de los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, queda claro que
Pues bien, trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, el proceso exprés de afiliación de las otras codemandantes en RSUA se realizó después de que hubieran finalizado todas las elecciones en el conjunto de las distintas universidades el día 29 de mayo de 2024, donde habían concurrido con sus propias siglas y por separado, sin superar cada una de ellas y también por separado el porcentaje del 10 % de electos, pues aunque el proceso exprés de afiliación se inicia un a vez conocida esa convocatoria de 30 de mayo, se materializa finalmente el 3 de junio cuando se celebra la asamblea que acepta la afiliación en RSUA de las otras dos centrales codemandantes y por tanto no se ostenta la representatividad que se auspicia para participar en la constitución de la mesa negociadora del Convenio, en los términos de los arts 87 y 88 del ET, en relación al art 2,2º letras b y d de la LOLS, con lo que la demanda ha de ser desestimada y los codemandados absueltos de las pretensiones consignadas en su suplico, habiendo aportado y acreditado los codemandados razones objetivas, legales y proporcionadas para negar a las tres demandantes el derecho de participación en la constitución de la mesa negociadora que auspiciaban. No puede invocar lesión de derecho constitucional quien con su previo proceder u omisión propicia el resultado que luego denuncia. Bien pudieron en su momento y antes de finalizar todos los procesos electorales, realizados por separado, iniciar y culminar el proceso de afiliación antes de la celebración de la reunión de 6 de junio. En ningún caso cabe no obstante apreciar fraude en las demandantes, dada la complejidad de la cuestión suscitada.
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala, abierta con el núm. 1758.0000.80.0019.15 en el Banco de Santander c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0019.15 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

