Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 741/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 358/2025 de 10 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 741/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100714
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3407
Núm. Roj: STSJ ICAN 3407:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000358/2025
NIG: 3803844420240001648
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000741/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000187/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Brigida; Abogado: Ivan Donato Hernandez Amaro
Impugnante: Agapito; Abogado: Marta Camara Lopez
Impugnante: HOSPITAL DIRECCION000; Abogado: Angel Marquez Prieto
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 358/2025, interpuesto por Dª. Brigida, frente a la Sentencia 431/2024, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 187/2024, sobre acoso laboral. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Brigida se presentó el día 22 de febrero de 2024 demanda frente a "Hospital DIRECCION000 de Tenerife" y D. Agapito, en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada por medio de contrato temporal desde el 1 de marzo de 2022; que desde el inicio de la relación laboral la demandante había sido sometida por el resto de compañeros de trabajo, y sobre todo por el supervisor, el codemandado D. Agapito, a una serie comportamientos que la demandante consideraba integraban un acoso, como no darle formación, cambiarle arbitrariamente los turnos, separarla sin explicación de la especialidad, o recibir críticas o burlas, que le ocasionaron sintomatología compatible con trastorno adaptativo; y que pese a haber pedido a la empresa en varias ocasiones que pusiera fin a tal situación, la misma no había hecho nada, pues había archivado en junio de 2023 un expediente disciplinario contra D. Agapito a raíz de una denuncia de la demandante. . Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de "mobbing" en el entorno laboral, se condenase a "Hospital DIRECCION000 de Tenerife" a tomar medidas contra la situación del bloque quirúrgico y en concreto contra D. Agapito, y se reconociera el derecho de la demandante a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que cuantificaba en 1.500 euros, así como cualquier otra medida que el juzgado estimara pertinente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 187/2024, en fecha 2 de octubre de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción de la acción, porque la relación laboral se había extinguido el 9 de octubre de 2022, extinción a la que se aquietó la demandante, sin que entre esa fecha y la presentación de la demanda más de un año después se alegara la existencia de otros hechos que pudieran formar parte del alegado acoso; indicando además que, en realidad, la demandante ni siquiera prestó servicios efectivos desde el 25 de agosto del 2022; que el mismo día que se le extinguió el contrato fue cuando la actora presentó una denuncia contra hasta otros once trabajadores, sin concretar hechos, pese a lo cual la empresa investigó por si pudiera haber responsabilidades disciplinarias; y que tampoco en la demanda se identificaban hechos concretos.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de noviembre de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por doña Brigida frente a Hospital DIRECCION000 y, de otra, don Agapito y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Doña Brigida vino prestando servicios para la entidad, Hospital DIRECCION000 con la categoría profesional de enfermera, a tiempo completo, en virtud de dos contratos de trabajo:
. contrato temporal en la modalidad de interinidad, para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, en el que se pactó una vigencia hasta el 9 de julio de 2022 y que finalizó, en dicha fecha.
. contrato temporal en la modalidad de circunstancias de la producción, en el que se pactó una vigencia desde el 10 de julio de 2022 hasta el 9 de octubre de 2022. La causa expresada de contratación fue la siguiente: "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere". Dicho contrato finalizó, con efectos de 9 de octubre de 2022 comunicándose a la Tesorería General de la Seguridad Social, la siguiente causa: "baja fin de contrato".
Véase, documentos números 1 a 4 del ramo de prueba de la empresa.
Segundo.- Durante la vigencia de dichos contratos, don Agapito asumió las funciones de coordinador de enfermería del bloque quirúrgico.
Véase, interrogatorio de dicha parte.
Tercero.- En fecha de 24 de agosto de 2022, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común del que se expidió parte de confirmación, en fecha de 12 de septiembre de 2022, con fecha prevista para la siguiente revisión médica, para el 3 de octubre de 2022.
Véase, copia del parte de baja médica y confirmación, acompañado a la demanda.
Cuarto.- El día 16 de septiembre de 2022, el coordinador de enfermería del bloque quirúrgico comunicó a la trabajadora que el contrato tempmoral con vencimiento previsto para el día 9 de octubre de 2022, no iba a ser renoviado y le explicó los motivos.
En particular, el coordinador, don Agapito le manifestó:
"no te vamos a renovar dentro de un mes, no tiene nada que ver con la baja . tú tienes vacaciones pendientes"
. "tú transmites inseguridad . hay que trabajar en equipo . inseguridad . muy insegura"
la trabajadora respondió: "no creen en mí" y, el coordinador le respondió: "esa parte, tú tienes que trabajar"
doña Brigida le preguntó: "¿cómo Genoveva puede ir a Pura para que me deje sola?". "¿tú no me puedes dar la oportunidad?"
don Agapito respondió: "yo investigué."
doña Brigida respondió: "¿cómo puedes decir en el office el motivo de mi baja, que no me van a renovar?, éso es confidencialidad"
don Agapito manifestó a la trabajadora:"toda las cosas que tengo de tí a nivel personal . yo te intenté a tí manejar . porque no puedo con la otra persona"
Véase, medio de reproducción de la palabra (audios- obrante al documento número 4 del ramo de prueba de la trabajadora).
Quinto.- Ese día, 16 de septiembre de 2022, con posterioridad a la reunión con el coordinador, la trabajadora dirigió un escrito al departamento de salud laboral (Recursos humanos de Gerencia) en el que relataba lo siguiente:
(...) desde el inicio de contrato en el mes de marzo, han sucedido hasta el día hoy de la entrega de documento, situaciones complicadas y difíciles de asumir para conciliar un buen ambiente laboral.
... me sienta anulada como persona y donde además se ha dado acoso por parte de varios compañeros, que expongo más adelante.
Me consta, tras información que el supervisor ha dado públicamente (sin informarme a mí) que no se renovará mi contrto. El mismo no será renovado por cuestiones que están fuera de la objetividad. Por ejemplificar, en estos meses las faltas de respeto por parte del supervisor han sido continuas, con verbalizaciones denigrantes y diversas falsas acusaciones. El supervisor suele argumentar y justificar que el resto de compañeros, médicos, enfermeros y auxiliares acueden a él de forma constante, alegando que todos le comentan que no sirvo para mi puesto de trabajo, que no les gusta mi forma de ser y que no soy valida. Estas afirmaciones me las hace de forma recurrente y continua, a pesar de pedirle insistentemente que detenga este comportamiento, y sean los compañeros, en caso de ser cieto, quien hable conmigo. Tengo que destacar que el entorno en el que me comenta todo esto suele ser con el objetivo de mermar mi autoestima y seguridad, lo cual, se nota en su tono de burla y desprecio.
Comenta libremente que en otras empresas mi actitud es la misma, sin argumentos y fundamentado en críticas de otras personas. Por ello, no cree en mi crecimiento laboral ni mejora en un futuro? así como también, que en todo momento no tendré credibilidad ante cualquier situación ya que prefiere creerse lo de los compañeros por conocerlos de más tiempo.
Las personas que afectan a mi crecimiento laboral, afectando así, las relaciones con los médicos y el resto de compañeros son:
. Genoveva
. Agustina
. Arsenio
. Jacinta
. Antonieta
. Pura
. Agapito
... De hecho, quiero informar de comentarios que ayudan a reconocer un ambiente tóxico, destructivo, apático y abusivo ya refiriendo al supervisor Agapito:
1º.- "Eres una enfermera de libro, no plasmas la experiencia de 4 años, da igual que hayas sido madre no se tiene que notar tu regreso de la maternidad"
2.- "Eres contestona, soberbia, prepotente, subida" 3.- "Le contestas a los médicos"
4.- "No sirves para instrumentar ya que vienen a quejarse" 5.- "Tratas mal a los compañeros"
6.- "Estoy descentrada por tener un bebé de 9 meses, dicho por una médica traumatóloga" 7.- "No te voy a creer en nada porque ellos llevan más tiempo que tú"
8.- "Vienes de una mala escuela, DIRECCION001 no es saber quirófano"
9.-"Sociópata: careces de habilidades sociales, tienes que defenderte y saber con quien discutir"
10.- "Si quieres que yo sea un H...P... contigo puedo serlo, y no lo he sido? no te he puteado en los partes"
Tengo dos bajas fundamentadas por un médico que avala que he tenido una lesión repetida en el brazo izquierdo a lo que él responde:
1."Es una vaga, cogiendo la baja"
2.-"Sigue de baja por el brazo hinchado y la lengua también"
3.- "Comenta a una compañera en quirófano: "tu amimga no me contesta al teléfono y no sé si seguirá de baja" (siendo mentira porque tengo la conversación en movil y en todo momento ha sido informado, cosa que él te lee y te deja en visto pasadas las horas)
4.- "Eres una subida, tienes que dar el paso atrás, no te dejas ayudar, maltratas a los auxiliares, nadie quiere trabajar contingo, eres mala persona"
5.- "Me da muchos problemas, tengo que echarla. Me vienen con cuentos de ella"
No me da opción a hablar ya que niega lo que ocurre fuera y dentro del quirófano y hasta se hizo referencia de que sabía que andaba hablando mal de mí para que cortara ese malestar que me ocasionaba. Ha sido burlarse de mi ausencia, revelar datos personales de mi baja y situación laboral en el office y por las mediaciones.
A pesar de todo lo descrito siempre se ha respetado y mantenido la cordialidad porque esperaba que con el tiempo las cosas se iban a calmar o al menos me diera la oportunidad de trabajar con calidad.
Me impresiona que una institución donde plasma la idea de profesionales que respetan y trabajan en equipo, permitan este tipo de actitudes donde repercute tanto en el puesto de trabajo como hasta perderlo por no tolerar esas actitudes, que para cualquier persona, no sólo para ?mi, es perjudicial para el crecimiento personal, profesional y trato hacia el paciente.
Evidentemente se ve afectada mi labor como profesoinal, llevando estas situaciones provocando estrés, malestar y empeoramiento en el estado de salud.
Existe falta de criterio como profesional, falta de empatía y de humanidad en cuanto al abordaje de conflictos con su personal.
No es compatible tolerar:
. los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo
. las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo
. las burlas formuladas en público
. la alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona.
Si necesitan corroborar lo descrito, no importaría que citasen al supervisor y compañeros nombrados anteriormente, más bien para que este tipo de abuso por el puesto que mantiene no se vuelva a repetir con otras compañeras ya en plantilla, siendo nuevas y la rivalidad que existe entre los enfermeros por mantenerse de favoritos con los médicos.
Si estamos en continúa evaluación que seamos todos los que estemos expuestos a ser responsables de nuestros actos y consecuentes con dichos actos.
Finalmente, quiero comentar que existen dos compañeros que se han ofrecido para hablar con ustedes en caso de ser necesario y dar la opinión al respecto. Merece la pena ser escuchadas porque están empezando, desean pertenecer a la empresa pero no de cualquier manera.
Solicito que se valore la situación laboral que se describe y a las personas implicadas en este escrito para que puedan finalizar este trato (...).
Véase, copia del citado escrito, obrante al documento número 4 de la empresa cuyo contenido, en lo demás, se da por reproducido.
Sexto.- El día 7 de octubre de 2022, la citada trabajadora y su abogado, mantuvieron una reunión con don Julián (Director de personal y valores) por la que se les informó que el Comité de Dirección de la empresa en la reunión celebrada, al respecto, había tomado los siguientes acuerdos:
. abrir expediente contradictorio contra los profesionales indicados por la trabajadora, en sus escritos de denuncia de 16 y 20 de septiembre de 2022, en averiguación de los presuntos incumplimientos e infracciones laborales que pudieren comportar
. nombrar un instructor, don Julián
. y que, una vez que concluyere el expediente, se requiriera al instructor para que elevare propuesta, bien, en el sentido de archivar el expediente o, en su caso, informar sobre la posible propuesta de sanción.
En fecha de 13 de octubre de 2022, don Julián remitió correo electrónico a la trabajadora, en calidad de instructor del expediente disciplinario con el objeto de que, en el plazo de cinco días hábiles, aportare la siguiente documentación:
. relación individualizada de personas denunciadas y hechos concretos, con el mayor detalle posible, que se le imputaba a cada de ellas
. relación de todos los medios de prueba de que dispusiera en relación con los hechos denunciados
. entrega de aquellas pruebas, no testificales (grabaciones, escritos, etc.) que pudieren ser relevantes para el esclarecimiento de los hechos y conductas denunciadas.
El instructor le informó que, una vez recibida dicha información, procedería a la redacción de todos los pliegos de cargo dando traslado a los representantes de los trabajadores.
Véase, copia del citado correo, documento número 6 del ramo de prueba de la empresa.
Séptimo.- Por email de 19 de octubre de 2022, la trabajadora contestó al instructor acompañando informe invidualizado de cada persona denunciada con los hechos relacionados, identidad de un testigo (doña Pura) y parte terapéutico de especialista. Igualmente, de una grabación de 16 de septiembre de 2022, con el supervisor de enfermería poniéndole en conocimiento la renovación de su contrato de trabajo.
Véase, documento número 7 del ramo de prueba de la empresa.
Octavo.- El escrito que acompañó la trabajadora a dicho email contenía una relación de hechos respecto a los siguientes trabajadores, en el siguiente sentido:
. don Agapito: (...) ha informado al personal de haberme investigado anteriormente a la contratación en el mes de marzo, hablado de otros trabajos sin fundamento con respecto a mis actitudes como enfermera siendo aprobado por Noelia y ambos, nunca habían coincidido en ese hospital conmigo.
. Tolera las faltas de respeto, habladurías, críticas, malos gestos, aislamiento con respecto a la plantilla, cambios de turnos que coinciden conmigo apoyando la idea de que está bien por ser fruto de una historia personal y que se debe meter
. Críticas en mi ausencia sobre mi forma de trabajar, en público con burla y mermando la seguridad en mí con respecto al resto de los compañeros donde incluyo a los médicos
. Rompe la confidencialidad tanto de mi prolongación de la baja como de no renovación sin haberlme informado previamente
. Opina sobre mi baja, calificándome de vaga frente a los compañeros
. No cumple como supervisor ante mi llegada con diferencia a mis compañeras nuevas, en cuanto al apoyo dentro de quirófano, así como: lavarse, explicar técnica o servir de apoyo para guiar las técnicas que ni ellos mismos han realizado pasado año y medio, ejemplo: prótesis de rodilla antialérgica a dos semanas de empezar mi contrato y que tuve que recurrir a los apuntes porque ni las propias compañeras las había realizado antes que yo.
. Comenta que existe evolución en mi trabajo dentro del despacho pero fuera alega que no tengo el perfil para trabajar con ellos, por tanto, no es objetivo ya que he sido evaluada por estas personas, que no tienen mando de supervisión: Antonieta, Jacinta, Pura, Noelia y hasta los propios auxiliares. Arsenio, Genoveva y Agustina.
De ahí, él saca la conclusión de que no es mi sitio la Unidad Quirúrgica.
. Reconoce que ha obrado mal al dejarme en el inicio con todas ellas, hablando de las enfermeras porque no han ayudado en la integración inicial dentro de la Unidad. Cuyo error ha evitado con las siguientes incorporaciones.
. Evita explicarme sobre los pasos que toma sobre mí en cuanto a cambios de turnos, retirada de doblaje o estar en semenas sin tocar la especialidad que las citadas ansian en permanecer siempre. Refleja fuera que no estoy capacitada para todas las especialidades pero cuando las compañeras nombradas están de vacaciones o de baja, cumplo con los requisitos de un parte semanal de cualquier especialidad.
. Usa un lenguaje muy dañino para hacerme entender que tengo que trabajar mi persona, gestionar las habilidades sociales que según él no tengo y recurre a destinarme a una terapeuta porque el gran problema que tiene en su Unidad soy yo. Debido a que estas
personas han retroalimentado de forma negativa a los médicos para que obvien el trabajar conmigo, por llevar más tiempo en la empresa, al conocerlos pues los tratan de "cuidar" de la gente nueva para que sean en todo momento imprescindibles para ellos.
. Es conocedor de este ambiente hacia mi persona y él me dice que no puede hacer nada porque son aspectos personales y que no se puede meter. En ningún momento, he forjado una relación más allá de la personal por lo que ha sido enteramente profesional, los hechos han ocurrido en el ámbito laboral y para nada se ha tenido en cuenta mi postura de malestar, opinión al respecto y tampoco han mirado por la pérdida del puesto de trabajo, que me ha causado.
. Permite que los compañeros actúen sin límites, con faltas continuas delante y detrás del paciente, es informado en todo momento y su contesta se basa en pasarme responsabilidad de las acciones de estos compañeros sin valorar el daño causado, pérdida de credibilidad como profesional y afectación en la práctica frente a los pacientes.
. No tiene límites al hablar del personal, se burla con el "humor portugués" con el que él refiere ser normal, a pesar de no ser conocedora de este tipo de habilidad social que practica en mi ausencia aunque de igual forma estando yo presente no es agradable el trato que recibo.
. No me tiene en cuenta a pesar de la presión que he sido sometida en ayudar a creer que ha visto evolución y mejora en mi puesto de trabajo.
. No obstante, habla mal de mí, corrobora que los propios compañeros nombrados también en su momento como compañero y no siendo supervisor, lo llegó a pasar mal y que reconoce que no son buenos compañeros (...).
...
. doña Genoveva y Agustina ...
. don Arsenio ...
. doña Loreto y doña Carolina ...
. doña Pura ...
. doña Antonieta ...
. doña Noelia ...
. doña Jacinta ...
... En definitiva, todo ha sido informado en tiempo y espacio al propio supervisor. No ha querido mediar por lo que considero que ha sido el principal cómplice de este ambiente tan hostil, tóxico, inviable en una institución como la que representa el propio Hospital. No hay justificación por parte de estos compañeros por haberme llevado a tal extremo de recurrir a este escrito y ser información de estas actitudes sancionables en cualquier otro lugar donde se trabaja a través del sistema sanitario (...).
Véase, copia del indicado escrito, obrante al documento número 7 del ramo de prueba de la empresa dándose, en lo demás, por reproducido.
Noveno.- El instructor del expediente solició informe a don Agapito, en calidad de coordinador de enfermería del bloque quirúrgico que lo elaboró y firmó, con fecha de 20 de octubre de 2022. En él, entre otros hechos, narró lo siguiente:
(...) En fecha de 24 de enero de 2022, doña Brigida ... se pone en contacto mediante la aplicación Whatsapp, interesándose por una posible plaza de enfermería en el bloque quirúrgico.
Por el enfermero que suscribese contacta con la trabajadora en igual fecha, concertando una entrevista...
... Me indica que ha estado de baja maternal y que sólo necesita recordar algunas cosas.
Se le consulta el motivo por el que quiere abandonar el Hospital la DIRECCION001 y venir a nuestro centro. En este punto, ... comienza a llorar y a exponer una situación de acoso laboral por parte de compañeros y jefes de Hospital DIRECCION001.
En fecha 26 de enero de 2022 se le notifica nuestra voluntad de integrarla en nuestra plantilla de trabajo, proporcionándole acceso al manual de Quirófano con la información necesaria de cada cirugía. Se le comentó igualmente la posibilidad de acudir como observadora a algunas intervenciones, no acudiendo la misma a ninguca. Sin que en modo alguno ésto haya supuesto ningún problema o se haya tratado de ninguna exigencia por parte de este departamento. Todo ello se realizó con la voluntad de facilitar su integración a la dinámica de trabajo de este Hospital.
... En el primer día de doña Brigida, por parte de los compañeros del bloque quirúrgico se percibe que la misma lleva colocadas uñas de gel. Dichas uñas están contraindicadas para las labores en quirófano que debía desarrollar la trabajadora por lo que se le indica de manera verbal advirtiendo qeu no podría instrumentar con dichas uñas de gel.
La respuesta de la trabajadora ante lo anterior fue la de manifestar que desconocía la norma al no aplicarse la misma en el Hospital DIRECCION001, cosa que sorprende sobremanera al ser estas normas de carácter general para cualquier actividad quirúrgica con independencia del Hospital.
Finalmente manifiesta su intención de quitarse las uñas de gel.
... Expuesto lo anterior, la problemática de las uñas de gel, lejos de finalizar a la primera indicación se prolonga:
. al día siguiente, vuelve a presentarse con las citadas uñas, por lo que se le indica que de nuevo, no podrá instrumentar. Su único argumento es el no disponer de tiempo para quitárselas al tener un hijo menor de edad.
. viernes 4, continúa presentando las uñas decoradas con gel, procediendo personalmente a
hablar con ella, explicando la importancia de poner solución ante la incapacidad de contar con ella para realizar las funciones de quirófano.
. se le indica que a la tarde se realizará formación, oponiéndose a acudir a la misma al tener que ir a retirarse las uñas de gel....
... día 26 de abril de 2022 se le designa en neurocirugía con Noelia. En ese día Noelia me comenta que a parte de no acotar sus enseñanzas, tuvo un problema con ella con el recuento de material.
... Noelia le llama la atención e insiste en controlar el material es importante y al que contesta que era mentira, que no fue ella. Ese mismo día, Lidia de esterilización me llama para comunicarme que había llamado la atención a Brigida por haber llevado el material sucio y mezclado.
... Recibimos una reclamación de una paciente porque Brigida y Arsenio habían colocado un esparadrapo al cual la paciente era alérgica causándole heridas importantes. Hablo con Arsenio, auxiliar de enfermería, le comento la situación y pide perdón por el problema y que va a estar más atendo. Se le comenta la misma situación a Brigida y de nuevo se pone en la defensiva alegando que nadie le había dicho que tenía alergia y que la culpa fue de Arsenio. Se le explica que se hace un check- list antes de iniciar la cirugía donde se indica las alergias y que ella es la responsable de conocer los antecedentes de la paciente y de las acciones que delega al auxiliar de enfermería. Ahí, empieza a llorar y a decirme que sólo defiendo a los demás y que la ataco siempre. Se le explica que sólo se le está recordando sus responsabilidades...
... día 22 de junio de 2022, solicito al departamento de personas y valores las vacaciones del útimo personal contratado. A razón de todo lo anterior, se indica al departamento que existen serias dudas en renovar a Brigida en octubre solicitando que se proceda a calcular sus vacaciones hasta ese mes. En la semana siguiente, se le comunica a Brigida que tiene derecho a dieciocho días de vacaciones. Delante de todos los presentes, responde: "¿Ah, tengo vacaciones?, como no sé si me vas a renovar o no?".
... día 16 de septiembre de 2022, Brigida acude al despacho sobre las 14:00 y solicita que Obdulio abandone el despacho. Empiezo a preguntarle por su brazo y cómo estaba. Después, se le informa que a partir de 9 de octubre no contaríamos más con ella, que no iríamos renovar su contrato. Ella pregunta los motivos y le digo que no ha sido capaz de enseñar poseer conocimiento y de entregarse con el equipo. En ese momento, me dice que lo lamenta mucho, que ha sido valorada de forma injusta, maltratada por el Equipo...
... Conclusiones.
A la vista de todo lo anterior, y tras analizar el tiempo que hemos trabajado con la compañera Brigida, concluyo que ha presentado una comunicación incoherente constante. Nunca percibía
intención de resolución de los conflictos surgidos. He recibido constantes quejas por parte de los médicos y equipo de enfermería. Y siempre que ha sido confrontada, ha culpado a los demás de sus errores, atribuyendo sus fracasos a los demás y a mí. También buscaba argumentos que justifiquen su conducta disruptiva. Ha presentado una escasa capacidad de autocrítica y defendiéndose asimisma a través de la negación (...).
Véase, copia del indicado escrito, obrante al documento número 9 del ramo de prueba de los demandados así como declaración de don Agapito.
Décimo.- La empresa, mediante escrito fechado, a 7 de junio de 2023, comunicó a la trabajadora el archivo del expediente disciplinario iniciado arguyendo, entre otras consideraciones, las siguientes:
(...) tras el análisis detallado de todos los hechos indicados, el instructor del caso, don Julián, consideró que podía haberse producido una situación de "conflicto laboral" y "desavanencias personales entre compañeros", incluso con faltas de respeto mutuas entre compañeros/as. Pero quelos no podían ser tipificados como una situación de "acoso laboral o moobing" por no concurrir en el caso los requisitos legales necesarios para que se le diesen a los hechos tal calificación. Además, pese al requerimiento de aclaración y concreción realizada por el instructor del expediente, tanto en la denuncia inicial, como en el posterior "informe individualizado de cada persona denunciada" aportado por la denunciante, no se recoge una descripción adecuada y precisa de los hechos o conductas de las personas denunciadas que pudiesen servir de base para la apertura de un expediente disciplinario, de tal modo que se pueda sustanciar, con las garantías adecuadas, ya que no se detallan claridad las fechas, hechos y personas que realizaron los presuntos ilícitos (...).
Véase, documento número 10 del ramo de prueba de la empresa.
Undécimo.- El día 16 de septiembre de 2022, mientras el coordinador de enfermería y la trabajadora, doña Brigida mantenían la reunión por la que se le comunicó que no sería renovada, un trabajador, don Arsenio comentó haber enviado un whatsapps al coordinador con la expresión, refiriéndose a doña Brigida de "te va a matar".
Por otro lado, otra trabajadora, doña Noelia comentó a doña Pura, en referencia a doña Brigida lo siguiente: "esa chica no está bien, está mal de la cabeza, tiene algún problema mental y debería acudir a un psiquiatra y no debería trabajar en quirófano".
En el mes de agosto de 2022, doña Pura preguntó a don Agapito qué problema había con doña Brigida y el coordinador le comentó que "no la iban a renovar porque el personal y los médicos no estaban contentos con ella y le causaba muchos problemas".
Con ocasión de una comida de empresa, fuera del entorno laboral con compañeros de trabajo, el coordinador comentó a doña Pura, en referencia a doña Brigida, que era una sociópata, en el sentido de que era una persona que no tenía habilidades sociales y le invitó a que hablara con su marido para preguntarle, al respecto. En esa conversación estaban otros trabajadores, doña Teodora, doña Petra y don Indalecio.
Por otro lado, en conversación con doña Pura, compañeros de trabajo se han referido a doña Brigida como "vaga", con ocasión de sus bajas médicas. Por su parte, el coordinador de quirófano (don Agapito) comentó a doña Pura y otras personas (doña Genoveva y doña Angelica), lo siguiente de doña Brigida: "ha venido llorando diciendo que le dolía el brazo, además del brazo tiene también hinchada la lengua".
Al inicio de la prestación de servicios de doña Pura (junio de 2022), una trabajadora conocida como " Genoveva" le manifestó:
"¡ vaya, con quien te ha tocado trabajar! ¡pobre de tí!, ¡ te va a absorber energía!, ¡ yo trabajé en DIRECCION001 con ella y la tuve grande!"
Véase, declaración testifical de doña Pura, enfermera de quirófano en la empresa, en el período comprendido entre junio de 2022 a julio de 2023 así como su declaración durante la instrucción del expediente (documento número 8 de los demandados).
Duodécimo.- Por otro lado, doña Brigida en presencia de otras trabajadoras, se lesionó abriendo unas cajas de sueros.
Véase, declaración testifical de doña Pura, enfermera de quirófano en la empresa, en el período comprendido entre junio de 2022 a julio de 2023 así como su declaración durante la instrucción del expediente (documento número 8 de los demandados).
Décimotercero.- El día 16 de septiembre de 2022, doña Pura remitió un whatsapps al coordinador, don Agapito, con la siguiente redacción:
(...) acabo de leer el comunicado de Brigida, me lo dejó hoy al salir de la reunión. Lamento muchísimo que se ha llegado a ésto. Lo lamento por ambas partes. Ella se acercó a mí al salir y con mucha pena me dijo que la conversación que tuvistes hoy la echó de menos por mucho tiempo. No te escribo para entrar en detalles sobre ello. Sólo reiterarte: te admiramos mucho! Eres un referente para nosotras! Y hablo de ella, de mí y de Serafina. Nos estamos apoyando entre nosotras porque sabemos cada una por lo que estamos pasando. Y yo tengo una empatía muy especial hacia ellas porque he sido nueva tantas veces. Y es primera vez, aquí, que he visto tanta malicia en un equipo de trabajo. Te confieso que me da miedo las consecuencias que ésto tenga para tí, para mí y para Serafina, para Julia incluso cuando empiece el trauma (...).
Véase, documento número 9 del ramo de prueba de la empresa consistente en informe realizado por don Agapito, en el seno del procedimiento de investigación instruído por la empresa, de 20 de octubre de 2022 así como declaración testifical de doña Pura.
Décimocuarto.- La trabajadora, doña Brigida acude a consulta psicológica desde el mes de abril de 2022 con síntomas de tristeza, sensación de fatiga, desmotivación y desinterés por aspectos que, anteriormente, le resultaban agradables, problemas para conciliar y mantener el sueño, sensación de fatiga sin que pudiere explicar el malestar desde la enfermedad física. A fecha de 11 de octubre de 2022, presentaba estado de ánimo triste, irritable, exaltado y con síntomas de nerviosismo extremo que apuntaban a una crisis de ansiedad verbalizando estar experimentando una situación de acoso en su ambiente laboral.
Presentaba un trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto.
Véase, informe psicológico de 11 de octubre de 2022, acompañado a la demanda.
Décimoquinto.- Finalmente, presentó la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, el 22 de febrero de 2024.
Véase, documental obrante en autos".
QUINTO.- Por parte de Dª. Brigida se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Hospital DIRECCION000 de Tenerife".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de abril de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demanda rectora de las actuaciones, presentada en febrero de 2024 por la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales, alegaba que la actora, que había trabajado como enfermeda para Hospital DIRECCION000 en 2022 (desde marzo hasta el 9 de octubre) en virtud de dos contratos temporales, había sido sometida a comentarios maliciosos o burlas de sus compañeros, en una conducta consentida por su supervisor, que también estaba demandado, planteando que ello constituía un acoso laboral. Las demandadas se opusieron alegando prescripción de la acción, al haberse planteado la demanda más de un año después de la última conducta calificable como acoso, y que la demanda no concretaba nada que fuera calificable como acoso. La sentencia de instancia rechaza la prescripción basándose en que a raíz de una denuncia de la demandante la empresa estuvo tramitando varios expedientes disciplinarios de cuyo archivo solo se enteró la actora en junio de 2023. Pero rechaza la existencia del alegado acoso laboral, indicando que la demandante, en realidad, solo denunció después de saber que no se le iba a suscribir o prorrogar el último contrato temporal; solo considera acreditado la juzgadora que algunos trabajadores hicieron comentarios negativos de la demandante (uno le dijo al coordinador que la demandante "te va a matar"; una trabajadora comentó a otra en una conversación que la demandante no estaba bien de la cabeza, debía acudir a un psiquiatra y no trabajar en quirófano; que en una comida de empresa el coordinador le dijo a otra trabajadora que la demandante no tenía habilidades sociales; o que la consideraban una vaga; pero en fundamentación jurídica no considera que eso pueda considerarse un auténtico acoso laboral, atendiendo al contexto (fuera de lugar y tiempo de trabajo) de esos comentarios, que solo revelaban la existencia de un conflicto laboral simple. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia, planteando además un motivo de oposición subsidiario.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera Brigida, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Interesa la demandante la ampliación del hecho probado 4º, recogiendo en el mismo más fragmentos de una conversación mantenida entre el coordinador de enfermería y la demandante el 16 de septiembre de 2022, revisión que ampara en la grabación audio de esa conversación, conservada en un disco compacto aportado como documento 4 con la demanda. El texto que propone es el siguiente: "El día 16 de septiembre de 2022, el coordinador de enfermería del bloque quirúrgico comunicó a la trabajadora que el contrato temporal con vencimiento previsto para el día 9 de octubre de 2022, no iba a ser renovado y le explicó los motivos.
En particular, el coordinador, don Agapito le manifestó:
"Yo fui a hablar con los médicos, hablé con los compañeros, los compañeros no
quieren opinar, hablé para conocer también las circunstancias y obviamente no te vamos a renovar . que no te vamos a renovar dentro de 1 mes . tu contrato termina el día 9... tienes vacaciones pendientes"
"O controlas las cosas o en un ambiente de quirófano no puede pasar eso, ósea,
los médicos se sienten inseguros contigo . en general. No te puedo decir que
no mejoraste, mejoraste bastante. La cuestión es que, llega el momento de renovar contrato y. los médicos. tú no tienes nada que ver. Si quieres seguir en esto vas a tener que hacer una gestión tú de ti misma porque te va a pasar factura. Físicamente te afecta y se nota. Yo no tengo trabajo contigo, la cuestión es que yo no te puedo transmitir la parte personal. Lo que es con los médicos, los representantes se vienen a quejarme de ti. Baltasar.Los auxiliares todos. La misma actitud que estás teniendo ahora, la estás teniendo con ellos. Cuando tienes mucha gente que habla de los mismo tienes que ver que a lo mejor el problema no son los demás. Hay personas que han dicho cosas de ti. contra ti confirmando lo mismo".
. Doña Brigida preguntó "¿Cómo Ley si puede ir a Pura, que no me conoce de nada e incitándola para que me deje sola y no afine conmigo como compañera?" Don Agapito respondió: "¿Y Pura lo ha hecho?"
. Doña Brigida pregunta: "¿Tú no me puedes dar la oportunidad? Me estás machacando desde el primer día". Don Agapito responde: Desde que llegaste aquí yo ya sabía quién eras, no digas que no te he dado la oportunidad. ¿Tú te crees que no investigué?... Desde el minuto cero.>>.
. Doña Brigida le indica: "En el office no puedes decir ni el motivo de baja, ni el motivo de mi despido, ni que me vas a despedir, eso es entre tú, yo y recursos"
. Don Agapito manifiesta: "La cuestión es que... todas las cosas que tengo de ti es a nivel personal y ahí no puedo meterme más.Yo te intenté a ti manejar porque no puedo manejar a tantas personas."
. Doña Brigida le india "Pero dímelo a mi. los médicos están condicionados por los comentarios que les dices"
. Don Agapito responde: "No están condicionados. ¿Sabes por qué no están condicionados? Yo sé. Felicisima es una persona que ha dicho que has crecido bastante como profesional. Si tú no puedes coger un consejo.El quirófano te trastorna, te pone muy nerviosa
. Doña Brigida pregunta: "¿Por qué tú permites a Genoveva que me deje mal delante de toda la plantilla?". Don Agapito indica: "¿Sabes por qué lo permito? Porque en este trabajo lo primero y principal es el paciente. Ella tiene una historia contigo anterior."
. Doña Brigida pregunta: "¿Por qué toleras eso?". Don Agapito responde: "Yo no lo tolero, porque yo no lo he escuchado".
Don Agapito indica: " Jesús Ángel... es un amor de persona, se pone nervioso, aunque no se le note, contigo. Pero no es porque tú seas mala persona ni mala instrumentista, es porque transmites inseguridad. Amadeo., dice que cuanto menos lo pueda poner contigo mejor. Anton, por ejemplo, me dijo lo mismo, inseguridad. Felicisima. que es un amor de persona, me dijo también lo mismo".
A lo que Doña Brigida indica: "Yo noto que no creen en mi". Don Agapito le responde: "pero eso es una parte en la que tú tienes que trabajar.
Don Agapito indica: "Tú no me conoces, porque si me conocieras sabrías que mi forma de humor es mi forma de humor. Para que te quede claro para toda la vida en relación a mí, yo tengo un humor que yo asumo que puede ser ofensivo, esa es la diferencia entre yo y los demás.Es mi forma de ser.No me conoces.La ofensa está en la persona.".
Don Agapito indica: " Baltasar es una persona que te ayudó bastante en el inicio, pero que ya se cansó.Él tiene que estar pendiente de ti más de lo habitual.La sensación general de las personas a las que tengo que darles voz, que son los médicos, es que no se sienten cómodos".
SEXTO.- Pese a la evidente utilidad de las adiciones para confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, la modificación no puede admitirse porque, como denuncia la recurrida, las grabaciones de audio, incluso si estuvieran acompañadas de una transcripción escrita, no son documento, sino un medio de prueba autónomo, que no pueden fundamentar un motivo de revisión de los hechos probados del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como tiene reiteradamente declarado la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias 16 de junio de 2011, recurso de casación para unificación de doctrina 3983/2010; 26 de noviembre de 2012, recurso para unificación de doctrina 786/2012; 20 de julio de 2016, recurso de casación ordinaria 22/2016; 15 de enero de 2020, recurso de casación ordinaria 166/2018; 6 de abril de 2022, recurso para unificación de doctrina 1370/2020; o 23 de abril de 2025, recurso de casación ordinaria 66/2023). Y ello, básicamente, porque tanto el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como sobre todo el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera las grabaciones de audio o video como medios de prueba específicos y diferenciados de la documental. Se trata, en cualquier caso, de unas grabaciones que evidentemente la juzgadora ha examinado y, como procede, valorado en su contexto y poniéndola en relación con el resto de elementos de convicción existentes en las actuaciones.
SÉPTIMO.- En el motivo que se plantea al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante acusa a la sentencia de instancia de "infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicables al presente supuesto", pero sin concretar ni una sola norma sustantiva, y, en cuanto a la jurisprudencia, lo que hace es reproducir una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de marzo de 2022, y la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo, realmente sin hacer el menor esfuerzo argumentativo para explicar en qué medida lo resuelto en esas sentencias sería de aplicación al presente caso, y tras alegar que la conversación mantenida por la actora con el supervisor de enfermería el 16 de septiembre de 2022 acredita la situación de discriminación y humillación a la que estaba sometida la demandante.
OCTAVO.- El motivo presenta una patente ausencia de fundamentación. En primer lugar, no se concreta la norma sustantiva que había vulnerado la sentencia de instancia al desestimar la demanda de tutela de derechos fundamentales, defecto especialmente grave, insubsanable, y que determina la inadmisibilidad del motivo. De acuerdo con el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente tiene la carga procesal de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos" lo que viene a significar que debe argumentarse acerca de la conexión existente entre las normas, o, en su caso, la jurisprudencia, que se citen y la cuestión objeto del litigio, expresando cómo la correcta aplicación acarrearía una solución distinta del debate planteado. La ausencia de cita de precepto sustantivo o jurisprudencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, entre otras, y sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002), y ello porque "el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2005, recurso 226/2004), por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso, y no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, recurso 4775/2002; 27 de abril de 2005, recurso 4596/2003; o 16 de enero de 2006, recurso 670/2005), no siendo por tanto posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, ni extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados. En este mismo sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007.
NOVENO.- En cuanto a la alegada infracción de jurisprudencia, debe señalarse que una sentencia de suplicación, como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, no es adecuada para fundamentar un motivo del artículo 193.c), pues esa sentencia no constituye legalmente jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil) . Sí puede ser hábil, a efectos de censura jurídica, una sentencia del Tribunal Constitucional, pero lo que hace la recurrente es reproducir literalmente parte de esa sentencia, dejando al criterio de la Sala decidir qué doctrina contiene, en qué medida la misma podría ser de aplicación al presente caso, y cómo habría sido vulnerada por la sentencia de instancia. Esto incumple palmariamente la obligación de fundamentar el motivo que corresponde a la parte recurrente, y, en todo caso, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019 partió de considerar probado que la administración demandada había consentido durante un largo periodo de tiempo una situación de ausencia de servicios efectivos que se calificó como atentatoria contra la dignidad del trabajador. Lo cual guarda poca o ninguna relación con el caso de autos, en el que la sentencia de instancia lo que ha considerado probado es que solo había una conflictividad de tipo profesional de la demandante no solo con respecto al coordinador de enfermería, el codemandado D. Agapito, sino en realidad con la práctica totalidad de los trabajadores del bloque quirúrgico de la empresa demandada; y que la empresa, una vez que recibió la primera queja de la demandante, el 16 de septiembre de 2022 (hecho probado 5º, justo después de saber que se iba a extinguir su contrato), lejos de adoptar una actitud pasiva, hizo una investigación de los hechos, pidiendo información tanto a la demandante como a las personas supuestamente implicadas en el alegado acoso (hechos probados 6º y 10º), investigación que concluyó estimando que no podía calificarse la situación como acoso. La conversación que el coordinador mantuvo con la demandante el 16 de septiembre de 2022 lo único que acredita es que el coordinador puso en conocimiento de la demandante, de la manera más diplomática posible, que la actora había acabado enfrentándose con todos o casi todos sus compañeros. Eso no se puede calificar como acoso solo en base a la interpretación subjetiva de la demandante, y, en este caso la juzgadora, cuyo criterio sí que ha de presumirse objetivo e imparcial, valorando el conjunto de la prueba (no precisamente escasa), concluye que no hubo una conducta dirigida de forma deliberada a hostigar o anular como persona a la demandante, sino un conflicto derivado, en última instancia, de insatisfacción por la forma que tenía la demandante de trabajar. Lo expuesto ha de conducir a la total desestimación del motivo y del recurso.
DÉCIMO.- La desestimación del recurso hace inútil resolver el motivo de oposición subsidiario que plantean las demandadas recurridas, insistiendo, con cita del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en la prescripción de la acción. Motivo que, en cualquier caso, tampoco podría ser estimado, pues no combate la razón de decidir de la sentencia de instancia para desestimar la prescripción, esto es, que la tramitación de un expediente sancionador por parte de la empresa, a raíz de la presentación de denuncia por la demandante en septiembre de 2022, mantuvo interrumpida la prescripción de la acción hasta que se notificó a la demandante el archivo del expediente, pese a que la notificación de tal archivo fue muy posterior a la extinción de la relación laboral. La juzgadora considera, en aplicación del artículo 1973 del Código Civil, que la denuncia interna equivale a una reclamación extrajudicial que mantuvo viva la acción hasta que se puso fin al procedimiento incoado por la demandada para investigar los hechos. En el escrito de impugnación no se invoca ese artículo 1973 del Código Civil ni se hace el menor esfuerzo para intentar refutar los argumentos de la sentencia de instancia, refutación que no se puede, de ninguna manera, delegar en la Sala que ha de conocer el recurso.
UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Brigida, frente a la Sentencia 431/2024, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 187/2024, sobre acoso laboral, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0358 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
