Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 1602/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1501/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1602/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100743
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2537
Núm. Roj: STSJ CLM 2537:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001375 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
______________________________
En Albacete, a diez de noviembre de dos mil veinticinco
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«PRIMERO.- DON Hernan inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A., el 02/11/2022 con la categoría de jefe de grupo, y con una retribución mensual de 2.063,23 euros con inclusión de pagas extras. Es representante legal de los trabajadores electo, por la candidatura de CCOO.
DOÑA Debora inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A., el 07/11/2022 con la categoría de mozo de almacén en la plataforma logística de Illescas, turno de mañana, y con una retribución mensual de 1.844,49 euros con inclusión de pagas extras. Es representante legal de los trabajadores electa, por la candidatura de CCOO.
DON Ismael inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A., el 29/05/2023 con la categoría de mozo de almacén, turno de mañana, en la plataforma logística de Toledo y con una retribución mensual de 1.687,20 euros con inclusión de pagas extras. Es representante legal de los trabajadores electo suplente por la candidatura de CCOO.
SEGUNDO.- El 14/12/2023 se presentó preaviso de elecciones sindicales ante la Delegación de Toledo con fecha de inicio del proceso electoral el 25 de enero de 2024.
El 13/12/2023 CCOO presentó candidatura para elecciones a delegados de personal formada por: Doña Debora, Don Ismael, Don Borja y Don Hernan.
En fecha 31/01/2024 presenta su candidatura el sindicato UGT.
El 16/01/2024 Ismael y Debora reciben una primera sanción de FALTA MUY GRAVE para Ismael, del número 15 del art. 41.3 del convenio colectivo del sector de aplicación en la empresa, con la suspensión de empleo y sueldo, de 16 a 60 días, y GRAVE, del art. 41 del convenio colectivo del sector de aplicación, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días, en el caso de Debora. Si bien, finalmente, solamente se efectúa una amonestación por escrito a ambos trabajadores.
Frente a dichas sanciones constan formuladas demandas de impugnación por vulneración de derechos fundamentales que dieron lugar, respectivamente, a los procedimientos:
- SAN 327/24 seguido ante el Juzgado de lo Social n. º 4 de Toledo que finalizó por Decreto de 21/11/2024 en virtud del acuerdo que alcanzaron las partes en sede de conciliación.
- SAN 279/24 seguido ante el Juzgado de lo Social n. º 1 de Toledo que finalizó por Decreto de 3 de diciembre de 2024 en virtud del acuerdo de conciliación alcanzado entre las partes en los términos que constan y se dan por reproducidos.
Se da por reproducida las cartas de amonestación dirigidas a Debora y Ismael de fecha 16 de enero de 2024.
TERCERO.- El 25/01/2024 tuvo lugar la constitución de la Mesa electora.
Hasta la realización de las elecciones, desde la empresa se presionó a los trabajadores de manera individual para indicarles a quién deben votar (Candidatura de la Empresa, UGT) y se indica a los candidatos de CCOO la prohibición de parar para hablar con el personal, ni en los cambios de turno, a diferencia de los candidatos de UGT que sí podían realizar campaña y hablar con los trabajadores durante la jornada laboral.
El 06/02/2024 se celebra la votación. El acta de escrutinio de delegados de personal de fecha 06/02/2024 refleja los siguientes resultados:
21 votos- Hernan
19 votos- Debora
15 votos- Ismael
1 voto- Borja
Don Ismael obtiene los mismos votos que un representante de UGT, que, por antigüedad en la empresa superior a la suya, resulta elegido.
CUARTO.- En fecha 14/03/2024 mantienen la primera reunión con la empresa en la que solicitan el cambio categoría de mozo ordinario a mozo especialista de todos los operarios de la plataforma.
Sin embargo, desde la empresa se presiona a los trabajadores demandantes vigilando sus movimientos, posicionándose detrás mientras realizan su trabajo, y observando durante tiempos indeterminados, situación que no se produce con otros operarios.
QUINTO.- En fecha 26/04/2024 Ismael recibe su segunda sanción FALTA GRAVE con la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo 7 días.
Frente a dicha sanción presentó demanda que dio lugar al procedimiento SAN 741/24 seguido ante el Juzgado de lo Social n. º 2 de Toledo finalizando por Sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 que desestima la demanda y confirma totalmente la sanción disciplinaria impuesta, frente a la cual se interpone recurso de suplicación (pendiente de resolución).
SEXTO.- El 29/05/2024 se despide por causas disciplinarias a Borja.
Se da por reproducida la carta de despido.
Frente a dicha decisión extintiva se presentó demanda de despido dando lugar al procedimiento DSP DESPIDOS/CESES EN GENERAL 858/2024 que finalizó por Decreto 251/2025 de fecha 3 de abril de 2025 en virtud del acuerdo de conciliación alcanzado por las partes reconociendo dicho despido como improcedente.
SÉPTIMO.- En fecha 11/10/2024 la trabajadora Doña Debora se dio de baja médica por enfermedad común debido a trastorno de ansiedad.
En fecha 25/03/2025 Hernan se da de baja por enfermedad común motivado por trastorno de ansiedad.
(Se da por reproducido el correo electrónico denunciando la situación en la empresa y su respuesta, de fecha 4 de octubre de 2024 y 9 de octubre de 2024 intercambiados entre Don Hernan y Doña Felicisima. Documento n. º 16 de la demanda).»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dando lugar al procedimiento número 1375/2024, dictando sentencia el 19.05.2025 estimando la pretensión instada, reduciendo la cuantía de la indemnización a la cantidad de 10.000 €.
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte demandada articulando el mismo en base a dos motivos, con amparo en el artículo 193 b) y c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado. El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose al recurso por considerar la sentencia recurrida conforme a derecho por sus propios fundamentos.
I.-En primer lugar
II.-En el mismo hecho probado debe modificarse el
"DON Ismael inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A, el 29/05/2023, con la categoría de mozo de almacén, turno de la mañana con una retribución mensual de 1.687,20 € con inclusión de pagas extras.
El mismo día 14/12/2023, el sindicato CC. OO presento candidatura ante la misma Delegación Territorial de Toledo, para elecciones a delegados de personal formada por Doña Debora, D. Ismael, D. Borja y Don Hernan.
En fecha 25 de enero de 2024, tuvo lugar la constitución de mesa electoral, entregándose copia de dicha candidatura de CC. OO a la mesa electoral, publicándose en el tablón de anuncios de la empresa, la constitución de la mesa y la candidatura presentada.
En fecha 31/01/2024 presento candidatura el sindicato UGT.
En fecha 06/02/2024 se celebraron las votaciones, el acta de escrutinio de delegados de personal refleja los siguientes resultados representantes elegidos:
21 votos Sr. Hernan, sindicato CC. OO
19 votos Sra. Debora, sindicato CC. OO.
15 votos Sr. Genaro , sindicato UGT.
Suplentes:
15 votos Sr. Ismael, sindicato CC. OO
13 votos Sra. Petra sindicato UGT.
Don Ismael obtuvo los mismos votos que el Sr. Genaro que por ser más antigüedad este último, resulto elegido", basándolo en los documentos 1, 2 y 4 de su ramo de prueba y del documento núm. 10 presentado por la parte actora.
La trabajadora Debora, impugno la decisión empresarial correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Toledo, siendo los autos 279/2024 llegando al acuerdo entre las partes de desistir de la acción de vulneración de derecho fundamental, manteniéndose la calificación de la sanción como falta leve, pero pasándola a una amonestación verbal.
El trabajador Ismael, también impugno la decisión empresarial correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Toledo, siendo los autos 327/2024 llegando al acuerdo entre las partes de desistir de la acción de vulneración de derecho fundamental, manteniéndose la calificación de la sanción como falta leve, pero pasándola a una amonestación verbal.
En cuanto al trabajador Ismael en fecha 26/04/2024 se le impuso una nueva sanción, impugnando la decisión empresarial, correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Toledo, siendo los autos 741/24. Por Sentencia núm. 335/2024 de fecha 16 de octubre de 2024, se confirmó la sanción impuesta de 7 días de suspensión de empleo y sueldo, por Comisión de una falta laboral grave de desobediencia a sus superiores y se desestimó la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.", basando la misma en los documentos número 5,6 y 7 en relación con Debora y los documentos números 8,9,10 y 11 en relación con el Sr. Ismael de su ramo de prueba y el documento núm. 6, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora
En fecha 25/03/2023 Hernan se da de baja por enfermedad común
Se da por reproducido el correo electrónico denunciando la situación en la empresa y la respuesta de la misma ,de fecha 4 de octubre de 2024 y 9 de octubre de 2024 intercambiados entre Don Hernan y Doña Felicisima Responsable de Recursos Humanos de la empresa . Documento núm.
En relación con la revisión de hechos probados el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.2017 rec. 107/2017 ha señalado que "
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la conclusión de la Sala es la improcedencia de las adiciones y modificaciones interesadas porque el error de hecho que justifique la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de un documento o pericia que de forma directa y evidente ponga de manifiesto la equivocación que se atribuye a la juzgadora, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana critica ( art. 97.2 LRJS y 384 de la LEC) , error que en este caso no se da al responder los hechos de la resolución recurrida a la valoración conjunta de la totalidad de la prueba documental aportada por ambas partes así como a la testifical practicada, sin que la valoración realizada por la Magistrada de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, por lo tanto no se está corrigiendo un patente y evidente error de la Magistrada a quo en la valoración de la prueba practicada sino que por el contrario lo que se pretende es suplantar su criterio por la parcial e interesada valoración que del material probatorio existente en las actuaciones efectúa la parte recurrente.
El Tribunal Constitucional, al exponer la carga de la prueba en la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales, ha mantenido entre otras en sentencia 82/97 de 22 de abril "
A su vez en sentencia 49/2003 de 17 de marzo ha establecido la siguiente doctrina:
Dicha doctrina se recoge en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS.
En consecuencia, de lo expuesto se desprende que para que opere la inversión de la carga de la prueba, no basta con que se alegue la existencia de vulneración, sino que es necesario que se acredite la existencia de indicios de esta y en consecuencia será necesario examinar si en el concreto caso que nos ocupa concurren indicios racionales de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, así como la libertad sindical individual del artículo 28.1 CE y para ello vamos a partir de la información que nos facilita la sentencia de instancia poniéndose de manifiesto que el 14.12.2023 se presentó preaviso de elecciones sindicales con inicio del proceso electoral el 25.01.2024 y celebración de la elección el 6.02.2024.
El 13.12.2023 el sindicato CC. OO presento la candidatura para elecciones a delegados de personal constituida por Dña. Debora, D. Ismael, D. Luis Antonio y D. Hernan.
El 31.01.2024 presento su candidatura el sindicato UGT.
El 16.01.2024 la empresa sanciona a la Sra. Debora y al Sr. Ismael imputándoles la comisión de falta muy grave, sancionada con suspensión de empleo y sueldo, si bien finalmente se efectúa una amonestación por escrito. Impugnadas judicialmente las mismas por vulneración de derechos fundamentales ambos procedimientos finalizaron por acuerdo adoptado en conciliación en cuya virtud la empresa ofrece rebajar la calificación de la falta a leve y la sanción impuesta a amonestación verbal.
Hasta la realización de las elecciones desde la empresa se presionó a los trabajadores de manera individual con indicación de a quien deben votar (Candidatura de la empresa UGT), indicando a los candidatos de CCOO la prohibición de parar para hablar con el personal, ni en los cambios de turno a diferencia de los candidatos de UGT que si podían realizar campaña y hablar con los trabajadores durante la jornada laboral.
La votación arrojo el siguiente resultado: 21 votos Hernan; 19 votos Debora; 15 votos. Ismael este último obtuvo los mismo votos que un candidato de UGT que al final resultó elegido atendiendo a la antigüedad en la empresa.
La empresa presiona a los demandantes vigilando sus movimientos, mientras realizan su trabajo y observándoles durante tiempo indeterminado lo que no sucede con otros trabajadores.
El 26.04.2024 el Sr. Ismael es sancionado nuevamente con falta grave, la cual es impugnada habiéndose dictado sentencia confirmando la misma, estando dicho procedimiento pendiente de recurso de suplicación.
Con fecha 4.10.2024 el Sr. Hernan remite un correo electrónico a la directora de RRHH poniendo de manifiesto hechos que considera susceptibles de abrir un protocolo de acoso ante la actitud de la Dirección del centro de perseguir de manera indiscriminada a las personas que participaron en las elecciones sindicales con las siglas de CC. OO, indicando que al ser el único candidato que a esa fecha no ha sido sancionado está realmente preocupado por las acciones del Sr. Baldomero que esta tenido reuniones con operarios del turno de tarde en las cuales le atribuye afirmaciones, declaraciones o acciones completamente falsas y les recomienda "que si dejan de hablar conmigo les ira mejor en la empresa". La empresa contesto al mismo pidiéndole con respecto al responsable del centro más detalle en sus afirmaciones y comentarios indicándole que la dirección de la empresa aplica el régimen disciplinario por igual a toda la plantilla de trabajadores sin distinción de clase alguna; concluyendo la Magistrada de instancia tras la valoración de los distintos elementos probatorios y en especial de la declaración testifical prestada por la trabajadora Dña. Adela que no se han desvirtuado los indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales, conclusión que la Sala va a compartir pues los hechos anteriormente reflejados ponen de manifiesto que a partir del momento en que la empresa tiene conocimiento de que trabajadores forman parte de la candidatura del sindicato CC. OO empiezan a producirse hechos que indudablemente van dirigidos a evitar que los mismos sean elegidos como delegados de personal y así empiezan por ser sancionados dos de ellos, por falta grave, sin que a ello obste que posteriormente y varios meses después de celebradas las elecciones se llegue a un acuerdo en conciliación judicial de rebajar la calificación y la sanción impuesta; se obstaculiza la campaña electoral tanto al no permitirles hablar con los compañeros en el trabajo ni en los cambio de turno como al realizar insinuaciones con respecto a que la situación de los trabajadores podía empeorar si salía elegida la candidatura de CC. OO, situación que no cambio tras la celebración de las elecciones al resultar elegidos de los tres delegados de personal dos candidatos del referido sindicato, llevando a cabo una vigilancia y control sobre los mismos, que no se ejerce ni sobre otros trabajadores ni sobre el delegado de personal de UGT , en consecuencia no habiendo levantado la empresa la carga de acreditar que los indicados comportamientos son ajenos al proceso electoral y a los resultados del mismo, ello determina la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ehlis S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 19 de mayo de 2025, en el procedimiento número 1375/2024, seguido en vulneración de derechos fundamentales siendo recurridos D. Remigio, D. Hernan, Dña. Debora, D. Ismael y el Ministerio Fiscal debemos confirmar la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios de la Letrada de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 800 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

