Sentencia Social 1602/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 1602/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1501/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1602/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100743

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2537

Núm. Roj: STSJ CLM 2537:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01602/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:45168 44 4 2024 0004036

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001501 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001375 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaEHLIS, S.A.

ABOGADO/A:MIGUEL DOMENECH DELSORS

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Adela , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , Debora , Remigio , Ismael , Hernan , Eloy

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA , MARIA AMPARO HERREROS PRADOS , MARIA AMPARO HERREROS PRADOS , MARIA AMPARO HERREROS PRADOS , MARIA AMPARO HERREROS PRADOS ,

Ilma. Sra. Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

______________________________

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil veinticinco

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1602/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1501/25,sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de EHLIS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1375/24, siendo recurridos Don Hernan, Don Ismael, Doña Debora, Don Remigio; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 19 de mayo de 2025, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1375/24, cuya parte dispositiva establece:

«Se estimala demanda presentada por?Don Hernan, Don Ismael, Doña Debora, Don Remigio frente a la empresa EHLIS, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial, y se declara contraria a derecho la actuación de la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical, y se condena a la empresa a abonar a la parte demandante la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios derivados de dicha vulneración.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- DON Hernan inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A., el 02/11/2022 con la categoría de jefe de grupo, y con una retribución mensual de 2.063,23 euros con inclusión de pagas extras. Es representante legal de los trabajadores electo, por la candidatura de CCOO.

DOÑA Debora inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A., el 07/11/2022 con la categoría de mozo de almacén en la plataforma logística de Illescas, turno de mañana, y con una retribución mensual de 1.844,49 euros con inclusión de pagas extras. Es representante legal de los trabajadores electa, por la candidatura de CCOO.

DON Ismael inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A., el 29/05/2023 con la categoría de mozo de almacén, turno de mañana, en la plataforma logística de Toledo y con una retribución mensual de 1.687,20 euros con inclusión de pagas extras. Es representante legal de los trabajadores electo suplente por la candidatura de CCOO.

SEGUNDO.- El 14/12/2023 se presentó preaviso de elecciones sindicales ante la Delegación de Toledo con fecha de inicio del proceso electoral el 25 de enero de 2024.

El 13/12/2023 CCOO presentó candidatura para elecciones a delegados de personal formada por: Doña Debora, Don Ismael, Don Borja y Don Hernan.

En fecha 31/01/2024 presenta su candidatura el sindicato UGT.

El 16/01/2024 Ismael y Debora reciben una primera sanción de FALTA MUY GRAVE para Ismael, del número 15 del art. 41.3 del convenio colectivo del sector de aplicación en la empresa, con la suspensión de empleo y sueldo, de 16 a 60 días, y GRAVE, del art. 41 del convenio colectivo del sector de aplicación, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días, en el caso de Debora. Si bien, finalmente, solamente se efectúa una amonestación por escrito a ambos trabajadores.

Frente a dichas sanciones constan formuladas demandas de impugnación por vulneración de derechos fundamentales que dieron lugar, respectivamente, a los procedimientos:

- SAN 327/24 seguido ante el Juzgado de lo Social n. º 4 de Toledo que finalizó por Decreto de 21/11/2024 en virtud del acuerdo que alcanzaron las partes en sede de conciliación.

- SAN 279/24 seguido ante el Juzgado de lo Social n. º 1 de Toledo que finalizó por Decreto de 3 de diciembre de 2024 en virtud del acuerdo de conciliación alcanzado entre las partes en los términos que constan y se dan por reproducidos.

Se da por reproducida las cartas de amonestación dirigidas a Debora y Ismael de fecha 16 de enero de 2024.

TERCERO.- El 25/01/2024 tuvo lugar la constitución de la Mesa electora.

Hasta la realización de las elecciones, desde la empresa se presionó a los trabajadores de manera individual para indicarles a quién deben votar (Candidatura de la Empresa, UGT) y se indica a los candidatos de CCOO la prohibición de parar para hablar con el personal, ni en los cambios de turno, a diferencia de los candidatos de UGT que sí podían realizar campaña y hablar con los trabajadores durante la jornada laboral.

El 06/02/2024 se celebra la votación. El acta de escrutinio de delegados de personal de fecha 06/02/2024 refleja los siguientes resultados:

21 votos- Hernan

19 votos- Debora

15 votos- Ismael

1 voto- Borja

Don Ismael obtiene los mismos votos que un representante de UGT, que, por antigüedad en la empresa superior a la suya, resulta elegido.

CUARTO.- En fecha 14/03/2024 mantienen la primera reunión con la empresa en la que solicitan el cambio categoría de mozo ordinario a mozo especialista de todos los operarios de la plataforma.

Sin embargo, desde la empresa se presiona a los trabajadores demandantes vigilando sus movimientos, posicionándose detrás mientras realizan su trabajo, y observando durante tiempos indeterminados, situación que no se produce con otros operarios.

QUINTO.- En fecha 26/04/2024 Ismael recibe su segunda sanción FALTA GRAVE con la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo 7 días.

Frente a dicha sanción presentó demanda que dio lugar al procedimiento SAN 741/24 seguido ante el Juzgado de lo Social n. º 2 de Toledo finalizando por Sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 que desestima la demanda y confirma totalmente la sanción disciplinaria impuesta, frente a la cual se interpone recurso de suplicación (pendiente de resolución).

SEXTO.- El 29/05/2024 se despide por causas disciplinarias a Borja.

Se da por reproducida la carta de despido.

Frente a dicha decisión extintiva se presentó demanda de despido dando lugar al procedimiento DSP DESPIDOS/CESES EN GENERAL 858/2024 que finalizó por Decreto 251/2025 de fecha 3 de abril de 2025 en virtud del acuerdo de conciliación alcanzado por las partes reconociendo dicho despido como improcedente.

SÉPTIMO.- En fecha 11/10/2024 la trabajadora Doña Debora se dio de baja médica por enfermedad común debido a trastorno de ansiedad.

En fecha 25/03/2025 Hernan se da de baja por enfermedad común motivado por trastorno de ansiedad.

(Se da por reproducido el correo electrónico denunciando la situación en la empresa y su respuesta, de fecha 4 de octubre de 2024 y 9 de octubre de 2024 intercambiados entre Don Hernan y Doña Felicisima. Documento n. º 16 de la demanda).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de EHLIS, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-D. Remigio como Secretario de Acción Sindical y Negociación Colectiva de la Federación de Servicios de Castilla La Mancha y los delegados D. Hernan, Dña. Debora y D. Ismael formularon demanda en materia de Derecho a la Libertad Sindical ( art. 28 de la CE) y Derecho a la Igualdad y no Discriminación art. 14 de la CE contra la empresa Ehlis S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial interesando dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, solicitando que se reconozca la vulneración del derecho fundamental y se abone por la misma como indemnización de daños y perjuicios la suma de 20.001 €.

Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dando lugar al procedimiento número 1375/2024, dictando sentencia el 19.05.2025 estimando la pretensión instada, reduciendo la cuantía de la indemnización a la cantidad de 10.000 €.

Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte demandada articulando el mismo en base a dos motivos, con amparo en el artículo 193 b) y c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado. El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose al recurso por considerar la sentencia recurrida conforme a derecho por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Como ya hemos indicado el primero motivo tiene por objeto la revisión fáctica, pretendiendo la modificación de varios hechos probados

A.- Hecho Probado Primerodeben realizarse las siguientes modificaciones:

I.-En primer lugar eliminar el término "... en la plataforma logística de Illescas..."de los tres párrafos de que está compuesto el presente hecho probado de la Sentencia alegando que la empresa no es ninguna plataforma logística, sino una empresa que se dedica a la fabricación con marca propia y comercialización al por mayor de productos de ferretería industrial, fontanería, calefacción y aire acondicionado propios y de terceros que representa y para acreditar dicho extremo basta con comprobar el poder para pleitos acompañado por la parte en el primer escrito que se presentó de comparecencia ante el Juzgado de lo Social núm. 2 constando en la hoja 2 del poder que el código CNAE correspondiente a la actividad principal de la misma es el 4674 actividad de comercio al por mayor de ferretería , fontanería y calefacción.

II.-En el mismo hecho probado debe modificarse el final del último párrafo del hecho probado primeroteniendo que quedar su redacción de la siguiente forma:

"DON Ismael inicia su relación laboral con la empresa EHLIS S.A, el 29/05/2023, con la categoría de mozo de almacén, turno de la mañana con una retribución mensual de 1.687,20 € con inclusión de pagas extras. Se presento a las elecciones sindicales de la empresa, en la candidatura de CC. OO celebradas el día 6 de febrero de 2024, pero no fue elegido",basando la misma en el documento núm. 4 de su ramo de prueba y del documento núm. 10 del ramo de prueba de la parte actora.

B.-Los Hechos Probados Segundo y Tercero deben reformularse y separarse los mismos para poder comprender el alcance y la relación circunstanciada de los hechos, pues en dichos hechos probados se están mezclando elecciones sindicales con sanciones impuestas a los trabajadores en su consecuencia el hecho probado segundoha de quedar redactadodel siguiente tenor literal.

"SEGUNDO.-El 14/12/2023 , se presentó preaviso de elecciones sindicales ante la Delegación de Toledo, con fecha de inicio del proceso electoral el 25 de enero de 2024.

El mismo día 14/12/2023, el sindicato CC. OO presento candidatura ante la misma Delegación Territorial de Toledo, para elecciones a delegados de personal formada por Doña Debora, D. Ismael, D. Borja y Don Hernan.

En fecha 25 de enero de 2024, tuvo lugar la constitución de mesa electoral, entregándose copia de dicha candidatura de CC. OO a la mesa electoral, publicándose en el tablón de anuncios de la empresa, la constitución de la mesa y la candidatura presentada.

En fecha 31/01/2024 presento candidatura el sindicato UGT.

En fecha 06/02/2024 se celebraron las votaciones, el acta de escrutinio de delegados de personal refleja los siguientes resultados representantes elegidos:

21 votos Sr. Hernan, sindicato CC. OO

19 votos Sra. Debora, sindicato CC. OO.

15 votos Sr. Genaro , sindicato UGT.

Suplentes:

15 votos Sr. Ismael, sindicato CC. OO

13 votos Sra. Petra sindicato UGT.

Don Ismael obtuvo los mismos votos que el Sr. Genaro que por ser más antigüedad este último, resulto elegido", basándolo en los documentos 1, 2 y 4 de su ramo de prueba y del documento núm. 10 presentado por la parte actora.

C.- El hecho probado terceroha de quedar redactado de la siguiente forma:

"TERCERO.-.El 16/01/2024, fueron entregadas sendas cartas de amonestación por escrito a los trabajadores de la empresa Ismael y Debora calificando la misma como falta leve por los motivos que constan reflejados en las mismas unidos a las actuaciones.

La trabajadora Debora, impugno la decisión empresarial correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Toledo, siendo los autos 279/2024 llegando al acuerdo entre las partes de desistir de la acción de vulneración de derecho fundamental, manteniéndose la calificación de la sanción como falta leve, pero pasándola a una amonestación verbal.

El trabajador Ismael, también impugno la decisión empresarial correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Toledo, siendo los autos 327/2024 llegando al acuerdo entre las partes de desistir de la acción de vulneración de derecho fundamental, manteniéndose la calificación de la sanción como falta leve, pero pasándola a una amonestación verbal.

En cuanto al trabajador Ismael en fecha 26/04/2024 se le impuso una nueva sanción, impugnando la decisión empresarial, correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Toledo, siendo los autos 741/24. Por Sentencia núm. 335/2024 de fecha 16 de octubre de 2024, se confirmó la sanción impuesta de 7 días de suspensión de empleo y sueldo, por Comisión de una falta laboral grave de desobediencia a sus superiores y se desestimó la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.", basando la misma en los documentos número 5,6 y 7 en relación con Debora y los documentos números 8,9,10 y 11 en relación con el Sr. Ismael de su ramo de prueba y el documento núm. 6, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora

D.-El hecho probado cuarto ha de quedar redactado de la siguiente forma:

"CUARTO.-En fechas 14 de marzo de 2024 y 12 de septiembre de 2024 se ha celebrado reuniones entre la representación legal de los trabajadores y la representación de la empresa. En la primera entre otros puntos, se solicitó el cambio de categoría de mozo ordinario a mozo especialista, comprometiéndose la empresa a valorar su solicitud y a que, en el término de 6 meses, se les daría una respuesta. Respuesta que se efectúa mediante una comunicación a toda la plantilla de la empresa y a los propios afectados. Y en la segunda reunión la de 12 de septiembre de 2024, se plantean diferentes temas, resolviéndose algunos de ellos en la propia reunión, extremos que se recogen en ambas Actas de reunión", con base en los siguientes documentos de su ramo de prueba aportados el día antes del juicio oral y remitidos telemáticamente en fecha 10/04/2025 y el documento núm. 12 y del ramo de prueba de la parte demandante los documentos números 13 y 15.

E.- Al hecho probado séptimoha de añadirse un inciso final en el segundo párrafo, así como modificarse el último párrafo proponiendo la siguiente redacción:

"SEPTIMO.-En fecha 11/10/2024 la trabajadora Doña Debora se dio de baja médica por enfermedad común, debido a trastorno de ansiedad, sin especificar , aunque una de las causas principales es su estado físico.

En fecha 25/03/2023 Hernan se da de baja por enfermedad común con el diagnostico de estado ansiedad NEOM.

Se da por reproducido el correo electrónico denunciando la situación en la empresa y la respuesta de la misma ,de fecha 4 de octubre de 2024 y 9 de octubre de 2024 intercambiados entre Don Hernan y Doña Felicisima Responsable de Recursos Humanos de la empresa . Documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte demandada y documento núm. 16 del ramo de prueba de la parte demandante",y ello en base a los documentos del ramo de prueba de la parte demandante 4 y 14 y del ramo de prueba de esta parte el documento núm. 19.

En relación con la revisión de hechos probados el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.2017 rec. 107/2017 ha señalado que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ".Añadiendo que " aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 )". Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la conclusión de la Sala es la improcedencia de las adiciones y modificaciones interesadas porque el error de hecho que justifique la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de un documento o pericia que de forma directa y evidente ponga de manifiesto la equivocación que se atribuye a la juzgadora, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana critica ( art. 97.2 LRJS y 384 de la LEC) , error que en este caso no se da al responder los hechos de la resolución recurrida a la valoración conjunta de la totalidad de la prueba documental aportada por ambas partes así como a la testifical practicada, sin que la valoración realizada por la Magistrada de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, por lo tanto no se está corrigiendo un patente y evidente error de la Magistrada a quo en la valoración de la prueba practicada sino que por el contrario lo que se pretende es suplantar su criterio por la parcial e interesada valoración que del material probatorio existente en las actuaciones efectúa la parte recurrente.

TERCERO.- .-En el motivo destinado a la censura jurídica estima que se ha producido infracción por aplicación indebida de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española y articulo 181.2 de la LRJS, argumentando en síntesis que para que pueda apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales debe existir una constancia suficiente de que la actuación empresarial ha tenido como móvil lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical de cualquiera de sus trabajadores lo cual no se ha ni medianamente acreditado en el presente procedimiento, discrepando de la valoración probatoria realizada tanto respecto de las sanciones impuestas al Sr. Ismael y a la Sra. Debora, como de la prueba testifical practicada, y en consecuencia al no haber sido vulnerado ningún derecho fundamental no ha de imponerse ninguna indemnización compensatoria a la empresa.

El Tribunal Constitucional, al exponer la carga de la prueba en la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales, ha mantenido entre otras en sentencia 82/97 de 22 de abril " Este Tribunal ha resaltado la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales, señalando que cuando se alegue que determinada decisión, encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y , presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 132/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 y 266/1993 )".

A su vez en sentencia 49/2003 de 17 de marzo ha establecido la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997 de 6 de mayo y 66/2002 de 21 de marzo ).El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001 de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que haya podido producirse ( SSTC 87/1998 de 21 de abril ; 293/1993 de 18 de octubre ; 140/1999 de 22 de julio ; 29/2000 de 31 de enero ; 207/2001 de 22 de octubre; 214/2001 de 29 de octubre ; 14/2002 de 28 de enero ; 29/2002 y 30/2002 de 11 de febrero ). Solo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".

Dicha doctrina se recoge en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS.

En consecuencia, de lo expuesto se desprende que para que opere la inversión de la carga de la prueba, no basta con que se alegue la existencia de vulneración, sino que es necesario que se acredite la existencia de indicios de esta y en consecuencia será necesario examinar si en el concreto caso que nos ocupa concurren indicios racionales de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, así como la libertad sindical individual del artículo 28.1 CE y para ello vamos a partir de la información que nos facilita la sentencia de instancia poniéndose de manifiesto que el 14.12.2023 se presentó preaviso de elecciones sindicales con inicio del proceso electoral el 25.01.2024 y celebración de la elección el 6.02.2024.

El 13.12.2023 el sindicato CC. OO presento la candidatura para elecciones a delegados de personal constituida por Dña. Debora, D. Ismael, D. Luis Antonio y D. Hernan.

El 31.01.2024 presento su candidatura el sindicato UGT.

El 16.01.2024 la empresa sanciona a la Sra. Debora y al Sr. Ismael imputándoles la comisión de falta muy grave, sancionada con suspensión de empleo y sueldo, si bien finalmente se efectúa una amonestación por escrito. Impugnadas judicialmente las mismas por vulneración de derechos fundamentales ambos procedimientos finalizaron por acuerdo adoptado en conciliación en cuya virtud la empresa ofrece rebajar la calificación de la falta a leve y la sanción impuesta a amonestación verbal.

Hasta la realización de las elecciones desde la empresa se presionó a los trabajadores de manera individual con indicación de a quien deben votar (Candidatura de la empresa UGT), indicando a los candidatos de CCOO la prohibición de parar para hablar con el personal, ni en los cambios de turno a diferencia de los candidatos de UGT que si podían realizar campaña y hablar con los trabajadores durante la jornada laboral.

La votación arrojo el siguiente resultado: 21 votos Hernan; 19 votos Debora; 15 votos. Ismael este último obtuvo los mismo votos que un candidato de UGT que al final resultó elegido atendiendo a la antigüedad en la empresa.

La empresa presiona a los demandantes vigilando sus movimientos, mientras realizan su trabajo y observándoles durante tiempo indeterminado lo que no sucede con otros trabajadores.

El 26.04.2024 el Sr. Ismael es sancionado nuevamente con falta grave, la cual es impugnada habiéndose dictado sentencia confirmando la misma, estando dicho procedimiento pendiente de recurso de suplicación.

Con fecha 4.10.2024 el Sr. Hernan remite un correo electrónico a la directora de RRHH poniendo de manifiesto hechos que considera susceptibles de abrir un protocolo de acoso ante la actitud de la Dirección del centro de perseguir de manera indiscriminada a las personas que participaron en las elecciones sindicales con las siglas de CC. OO, indicando que al ser el único candidato que a esa fecha no ha sido sancionado está realmente preocupado por las acciones del Sr. Baldomero que esta tenido reuniones con operarios del turno de tarde en las cuales le atribuye afirmaciones, declaraciones o acciones completamente falsas y les recomienda "que si dejan de hablar conmigo les ira mejor en la empresa". La empresa contesto al mismo pidiéndole con respecto al responsable del centro más detalle en sus afirmaciones y comentarios indicándole que la dirección de la empresa aplica el régimen disciplinario por igual a toda la plantilla de trabajadores sin distinción de clase alguna; concluyendo la Magistrada de instancia tras la valoración de los distintos elementos probatorios y en especial de la declaración testifical prestada por la trabajadora Dña. Adela que no se han desvirtuado los indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales, conclusión que la Sala va a compartir pues los hechos anteriormente reflejados ponen de manifiesto que a partir del momento en que la empresa tiene conocimiento de que trabajadores forman parte de la candidatura del sindicato CC. OO empiezan a producirse hechos que indudablemente van dirigidos a evitar que los mismos sean elegidos como delegados de personal y así empiezan por ser sancionados dos de ellos, por falta grave, sin que a ello obste que posteriormente y varios meses después de celebradas las elecciones se llegue a un acuerdo en conciliación judicial de rebajar la calificación y la sanción impuesta; se obstaculiza la campaña electoral tanto al no permitirles hablar con los compañeros en el trabajo ni en los cambio de turno como al realizar insinuaciones con respecto a que la situación de los trabajadores podía empeorar si salía elegida la candidatura de CC. OO, situación que no cambio tras la celebración de las elecciones al resultar elegidos de los tres delegados de personal dos candidatos del referido sindicato, llevando a cabo una vigilancia y control sobre los mismos, que no se ejerce ni sobre otros trabajadores ni sobre el delegado de personal de UGT , en consecuencia no habiendo levantado la empresa la carga de acreditar que los indicados comportamientos son ajenos al proceso electoral y a los resultados del mismo, ello determina la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la demanda.

CUARTO. -El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante del recurso que se fijan en 800 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ehlis S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 19 de mayo de 2025, en el procedimiento número 1375/2024, seguido en vulneración de derechos fundamentales siendo recurridos D. Remigio, D. Hernan, Dña. Debora, D. Ismael y el Ministerio Fiscal debemos confirmar la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios de la Letrada de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 800 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1501 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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