Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00160/2025
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno:941 296 421 Fax:941 296 597
Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org
NIG:26089 44 4 2023 0001869 Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2025
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: /ña Lorena
ABOGADO:ADRIAN NAVAS MARTINEZ
RECURRIDOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, MANUFACTURAS JOPESA, S.L. , IMAN TEMPORING ETT S.L. , SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , CHUBB EUROPEAN GROUP SE
ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, MIGUEL MINGO DE MIGUEL , JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA , , JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA
PROCURADOR:, MARIA TERESA LEON ORTEGA , , MARIA TERESA LEON ORTEGA ,
SENTENCIA Nº 160/2025
Rec. 159/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 159/2025 interpuesto por Dª. Lorena asistida del Letrado D. Adrián Navas Martínez, contra la SENTENCIA nº 189/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, recaída en Autos nº 622/2023, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño y siendo recurridas las empresas IMAN TEMPORING ETT S.L. asistida del Letrado D. José Luis Fernández Marchena; MANUFACTURAS JOPESA S.L.; y las aseguradoras CHUBB EUROPEAN GROUP S.E. asistida del Letrado D. José Luis Fernández Marchena y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS asistida de la Letrada Dª. Paloma Romero Pérez y representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa León Ortega; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado habilitado de la Abogacía del Estado en La Rioja, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
PRIMERO. - Según consta en autos, por Dª. Lorena se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño, contra las empresas IMAN TEMPORING ETT S.L. y MANUFACTURAS JOPESA S.L.; y las aseguradoras CHUBB EUROPEAN GROUP SE y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACION DE CANTIDAD.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de agosto de 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. -Dª Lorena, nacida el NUM000.1981, venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la ETT demandada desde el 22.06.2021 con contrato temporal eventual y a tiempo completo para prestar servicios como peón de montaje final de piezas y puesta a disposición de la empresa usuaria aquí codemandada MANUFACTURAS JOPESA S.L.
SEGUNDO.- El 9.07.2021 sufrió un accidente de trabajo (mientras verificaba las piezas que salían de la máquina le saltó una viruta de aluminio al ojo izquierdo).
En ese momento tenía quitadas las gafas de protección.
TERCERO.- A consecuencia de este accidente la actora sufrió lesiones en su ojo izquierdo por las que estuvo en situación de incapacidad temporal por tal contingencia del 9.07.2021 del que causó alta por Resolución del INSS en fecha 10.11.2022. Las limitaciones funcionales consideradas a esa fecha según informe de 3.11.2022 eran las siguientes: "AT el 9.07.2021 traumatismo de OI con entrada de cuerpo extraño metálico en globo ocular. Dos IQ. Evolución favorable. Agudeza visual OD 1.0 OI 27 letras CE 40 letras. OI: fondo de ojo retina aplicada, pupila y casos ok, cicatriz plana. Indicación de oftalmología de comenzar el trabajo".En este informe también se dejaba constancia de la revisión realizada por especialista el 29.08.2022 (documento 17 adjunto a la pericial de la parte actora) en la que se indicaba la siguiente revisión en dos meses con ARF, añadiendo en paréntesis "pero ya puede trabajar".
Instado por su parte expediente de IP, se dictó por el INSS y en fecha 3.03.2023 Resolución denegatoria. Las limitaciones orgánicas y funcionales consideradas según informe de síntesis emitido el 2.02.2023 eran las que siguen: "Podría estar limitada para actividades con requerimiento visual muy elevado y tareas de precisión visual. Misma situación que al alta médica emitida en 2022. Pendiente de nueva revisión en OFT, posibilidad de mejora con corrección (¿). Plantear LPNI. Pendiente de valoración de discapacidad. A valorar EVI)".
CUARTO.- En relación a este accidente se llevaron a cabo actuaciones inspectoras que culminaron con la extensión frente a MANUFACTURAS JOPESA y en fecha 28.04.2022 de Acta de Infracción por incumplimientos en materia preceptiva constitutivos de infracción del art. 12.16.f LISOS y propuesta de sanción de 2.046 €. Se tiene aquí por reproducido el contenido de este Acta.
Por la Dirección General de Empleo, Dialogo Social y Relaciones laborales se dictó en fecha 21.06.2022 Resolución que impuso a esta empresa la sanción propuesta.
QUINTO.- Por la ITSS se propuso también el recargo de prestaciones derivadas en un 30%.
Por el INSS y previa la tramitación del correspondiente expediente se dictó en fecha 7.07.2022 Resolución que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por Dª Lorena en fecha 9.07.2021 y la procedencia de que todas las prestaciones de SS derivadas fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable MANUFACTURAS JOPESA S.L. a partir del 6.01.2022.
Formulada por la empresa y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 25.10.2022.
SEXTO.- Previa su contratación la actora realizó por cuenta de la ETT curso de formación de prevención de riesgos laborales para el puesto de operario de mecanizado (JOPESA) de 5 h 37 minutos.
Rechazó someterse a un examen de la salud inicial que la ETT la propuso.
Con fecha 21.06.2021 la actora formó la recepción de fichas de prevención de riesgo laborales de puesto de trabajo de peón montaje final de piezas a desempeñar en JOPESA S.L. en su delegación de Logroño General que, en relación a las funciones de "Montaje final de las piezas con diversos útiles o pequeña maquinaria, y utilización de equipos tales como transfer, cilindros, atornilladores", asociaba entre otros riesgos, el de proyección de proyección de fragmentos o partículas (taladros y atornilladores que carecen de pantalla de protección), y en relación al mismo, las siguientes medidas preventivas:
"Instalar pantalla de protección en todos los taladros y máquinas atornilladoras.
Se deben instalar resguardos fijos o móviles, de resistencia adecuada y suficiente, que puedan retener las proyecciones generadas por el equipo de trabajo.
Normas de seguridad para la correcta utilización de los equipos de trabajo:
- Antes de utilizar los equipos de trabajo debe comprobarse que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros. Está prohibido la utilización de los equipos sin sus protecciones o con los dispositivos neutralizados.
- Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deben adoptarse precauciones adicionales como empujadores, plantillas, pinzas, etc. Y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.
- No utilizar los equipos de trabajo de forma o en condiciones contraindicadas por el fabricante.
- Los equipos de trabajo deben dejarse de utilizar si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.
- Se prohíbe la utilización de los equipos de uso general en condiciones ambientales peligrosas para las que no están diseñadas.
- El mantenimiento, montaje y desmontaje de los equipos de trabajo debe realizarse de manera segura cumpliendo con las instrucciones del fabricante o en su defecto las elaboradas por el empresario.
NO RETIRAR LAS PROTECCIONES EXISTENTES EN LOS TALADORS Y ATORNILLADORAS
Se debe utilizar protección ocular (gafas o pantallas faciales) adecuados y debidamente certificados (con marcado CE) para evitar contactos con proyecciones de virutas metálicas y fluidos de corte, cuando sea necesario".
En ese documento se dejaba expresa constancia de entrega a la trabajadora de los siguientes epis facilitados por la empresa usuaria:
- Protectores auditivos adecuados al nivel de ruido EN352
- Calzado de seguridad UNE-EN 345, 20345
- Protección ocular según EN 166
- Guantes de protección contra riesgo mecánico UNE-EN 388
- Guantes contra agresiones químicas EN374
SÉPTIMO.- Consta la entrega a la trabajadora y por JOPESA el 24.06.2021 de la ficha informativa del puesto de mecanizado, que se describía como sigue: "Trabajos repetitivos con prensas, taladros, tornos, fresadoras y resto de maquinaria de mecanización de piezas metálicas. Puede usar carretillas elevadoras para transportar materiales pesados. También pude utilizar el puente grúa. Utilizan aceites de corte para refrigerar los equipos de trabajo".Entre otros riesgos asociados al mismo se relacionaba el de proyección de fragmentos o partículas en relación a:
- Uso de pistolas de aire comprimido para limpieza de maquinaria, siendo las medidas preventivas propuestas:
o Respetar las normas de seguridad al usar aire comprimido.
o Durante las tareas que conlleven desprendimiento de fragmentos o partículas se usarán gafas que protejan las partes del cuerpo expuestas.
- Taladros, fresadoras o trasnfer que carecen de pantalla de protección, siendo las medidas preventivas propuestas:
o Se debe llevar protección ocular (gafas o pantallas faciales) adecuados y debidamente certificados (con marcado CE) para evitar proyecciones al trabajar con taladros, fresadoras, transfer, etc.
o Respetar las normas de seguridad básicas en el uso de herramientas neumáticas:
?Verificar que los accesorios, mangueras y herramientas que se vayan a utilizar sean los adecuados al equipo utilizado y a la presión de trabajo.
?Comprobar que la presión de suministro de aire es la recomendada para el equipo utilizado o el trabajo a realizar
? Asegurar el acoplamiento de las herramientas a la manguera de aire. Utilizar siempre los dispositivos de sujeción de seguridad que impiden que la herramienta salga despedida.
?Bloquear el gatillo mediante su dispositivo de seguridad cuando no se trabaja con la herramienta
?No expulsar la herramienta de un equipo neumático portátil mediante la presión, desmontarla manualmente
?Antes de resolver cualquier avería o incidente, parar y despresurizar el equipo. No intentar reajustar las conexiones con el equipo bajo presión.
En esa misma fecha el encargado le hizo entrega de epis (guantes y tapones), dejando nota en el justificante de entrega de que la trabajadora traía los siguientes epis: gafas, botas, ropa de trabajo.
OCTAVO.- En la fecha del accidente la trabajadora se encontraba realizando dos tareas, utilizando por un lado la prensa hidráulica y una especia de cortadora ubicada al lado de dicha prensa. Puesto que la cortadora tenía que completar unos ciclos de unos minutos, mientras esto ocurría empleaba la prensa hidráulica para fabricar una arandela para una manilla de presión, siendo el material de éste fleje de aluminio y utilizando para ello el oportuno troquel o pieza para su fabricación, siendo el procedimiento seguido el siguiente:
En la parte izquierda del puesto de la prensa hidráulica en la que se encontraba sentada la trabajadora en un taburete y frente a la misma, estaba ubicado un soporte con fleje de aluminio enrollado en forma de bobina del que se cortaba un trozo para introducirlo en la prensa hidráulica.
La trabajadora introducía el fleje metálico por el lateral izquierdo del troquel con la mano izquierda (se trata de un troquel cerrado). Una vez introducido el fleje se presionaba el pedal colocado en la parte inferior de la prensa que hace que baje el pistón y se obtenga la arandela que se estaba fabricando.
Una vez accionado el pedal y obtenida la arandela, el fleje sale por el lado derecho del troquel o pieza, siendo sujetado por la trabajadora con la mano derecha por ese extremo. El proceso consiste en accionar el pedal y una vez obtenida la arandela tirar del fleje metálico con la mano derecha y volver a accionar el pedal, de forma que vaya pasando el fleje por le troquel y obteniendo las arandelas. Durante el citado proceso la trabajadora estaba colocada de forma que su cabeza quedaba a la altura del troquel.
Tras el accidente se instalaron en la máquina unos paneles protectores de policarbonato.
NOVENO.- Tras el accidente la actora fue asistida en Urgencias del HSP y diagnosticada de úlcera corneal en ojo izquierdo.
Regresó a urgencias el 12.07.2021 remitida por oftalmólogo por sospecha de cuerpo extraño intraocular, lo que se confirmó tras tomografía axial computerizada (TAC), siendo intervenida con VPP (vitrectomía pars plana, extracción del cuerpo vítreo) más lentesectomía (extracción de cristalino) y extracción de CEIO (cuerpo extraño intraocular). Estuvo ingresada del 12 al 20 de Julio21 (9 días).
Fue tratada posteriormente con láser en localización del CEIO el 26.07.2021, 27.08.2021.
Revisada el 9.09.2021 con inflamación de ojo izquierdo fue diagnosticada de uveítis de rebote en ojo izquierdo, apreciándose desgarro retiniano en periferia superior bien fotocuagulado. Ajustándose tratamiento,
Revisada el 9.09.2021 con inflamación de ojo izquierdo fue diagnosticada de uveítis de rebote en ojo izquierdo, apreciándose desgarro retiniano en periferia superior bien fotocuagulado. Ajustándose tratamiento,
Revida el 25.10.2021 se realizó contaje endotelial (em un adulto normal existen entre 1.500-2.500 células por mm2 y el nivel mínimo necesario para una función normal oscila entre 600-900 mm3) que se informa en OD 2.397 y en OI 393, retirándose puntos de incisión y paracentesis, dejando los de la herida.
El 4.05.2022 fue nuevamente intervenida para colocación de lente de 43 piezas en sulcus en ojo izquierdo.
La AV del ojo izquierdo ha evolucionado como sigue:
30.05.2022: 24 letras con estenopeico de 47 letras
29.08.2022: 27 letras con estenopeico de 40 letras
6.02.2023: 0.6 con corrección
28.03.2023: 0.4 CE (Con estenopeico) 0.9
Realizada campimetría el 6.02.2023, presenta un defecto campimétrico residual en ojo izquierdo en campo nasal que corresponde con la lesión retiniana por el traumatismo que tuvo.
Consta valoración de su AV en examen de salud realizado por ASPY Prevención y como trabajadora de ADECCO ETT en fecha 16.11.2020 con el siguiente resultado:
DÉCIMO.- Las declaraciones de IRPF de la actora en los últimos ejercicios reseñan los siguientes rendimientos del trabajo:
2019: 20.758,54 €
2020: 10.421,31 €
2021: 9.164,30 €
2022: 14.762,29 €
2023: 16.498,89 €
DECIMOPRIMERO.- En la fecha del accidente JOPESA tenía concertado con la codemandada SEGURCAIXA el aseguramiento de su responsabilidad civil por accidente de trabajo, en virtud de póliza que para esta garantía fijaba un límite de 600.000 € y máximo por víctima de 151.000, sin franquicia.
En la fecha del accidente IMAN TEMPORING ETT tenía concertada con la codemandada CHUBB el aseguramiento de su responsabilidad civil patronal con un límite por víctima de 600.000 € y, con un máximo de 10 millones por siniestro y 30 millones por anualidad, con una franquicia de 1.000 €.
DECIMOSEGUNDO. -Por la actora y en fecha 21.07.2023 se instó acto de conciliación administrativa previa frente a IMAN TEMPORING ETT y MANUFACTURAS JOPESA que se celebró el 1.08.2023 y al que compareció SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la cual amplió su reclamación, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.
En fecha 25.08.2023 presentó papeleta de conciliación frente a CHUBB EUROPEAN GROUP SE, celebrándose el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional el 14.09.2023 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de esta demandada.
F A L L O:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lorena contra las empresas IMAN TEMPORING ETT S.L. y MANUFACTURAS JOPESA S.L., y las aseguradoras CHUBB EUROPEAN GROUP SE y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a MANUFACTURAS JOPESA S.L. y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 31.854,67 € más intereses, en los términos indicados en fundamento de derecho decimoprimero in fine de la presente, absolviendo a las codemandadas IMAN TEMPORING ETT S.L. y CHUBB EUROPEAN GROUP SE de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Lorena, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Lorena, por la que se condenó solidariamente a la empresa usuaria para la que prestaba servicios, Manufacturas Jopesa SL, (en virtud del contrato de puesta a disposición formalizado con su empleadora Iman Temporing ETT), y su aseguradora, Segurcaixa SA, a abonar a la demandante en la cantidad de 31.854'47 €, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 9/07/21, incrementados con los intereses procesales del Art. 546 LEC, respecto a la empresa, y los del Art. 20 LCS, respecto a la compañía de seguros, devengados desde la fecha de dicha resolución.
En disconformidad, la trabajadora, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal cuarto, y los datos fácticos subsumidos en el sexto fundamento de derecho, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:
-Contravención, por inaplicación de los Arts. 4.2.d y 19.1 ET, en relación con los Arts. 14.1, 2 y 3, 15.1.h, 17 y 28.5 L 31/95, así como de los Arts. 6.1.b RD 773/97, y 3, Anexos I.4 y II.1, 2, y 8 RD 1215/97, y también de los Arts. 5.2, 12.16.f, 39.1 y 6 y 40.2 RD Legislativo 5/00, en conexión con los Arts. 1101, 1103, 1105, 1106, 1108, 1183, 1902 y 1903 CC.
-Conculcación, de los Arts. 136, 107, 108.1 y 5 y 109 Ley 35/15.
La empresa codemandada y su compañía de seguros se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.-Para el ordinal cuarto se nos pide su complementación, en los siguientes términos:
- Añadiendo lo siguiente, al final del párrafo primero, en que se tiene por reproducido el contenido del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo:
"y de la que destacamos lo siguiente:
...dada la combinación de mascarilla por coronavirus SARS.2 y gafas de protección, el día del accidente, se introdujo un factor adicional de riesgo en el uso del equipo de protección personal individual, este es, la ausencia o reducción de visibilidad en el desarrollo del trabajo, motivo por el cual, la trabajadora se vio obligado a retirarse las gafas, momento en el cual una viruta se introdujo en la córnea de su ojo izquierdo, produciéndose el accidente.
Dicho lo anterior, lo cierto es que en ningún momento debían haberse utilizado las gafas de protección como medida de protección adoptada por parte de la empresa para el riesgo de proyección de partículas o fragmentos dado que no estaba sino anteponiendo las medidas de protección individual a las de protección colectiva - como son los dispositivos/resguardos/pantallas de protección - cuya colocación era y ha sido viable.
Por lo que podemos concluir que la empresa usuaria Manufacturas Jopesa SL, con CIF B26010470, incumplió su deber de garantizar la seguridad y salud de la trabajadora accidentada, por medio de la adopción de medidas de protección adecuadas que evitaran el riesgo de proyección de fragmentos o partículas, todo ello de conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".
- Adicionando seguido del párrafo segundo, en el que se ofrece noticia de la imposición a la empresa de la sanción propuesta por resolución de la autoridad laboral, el siguiente texto:
"y de la que se deducía que:
...En este caso concreto la empresa no ha actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, por cuanto la empresa no adoptó las medidas de protección adecuadas que evitaran el riesgo de proyección de fragmentos o partículas.
Por lo expuesto, frente a las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud por parte de la empresa, difícilmente puede atribuirse a la trabajadora responsabilidad alguna".
2.-No podemos aceptar la revisión fáctica pretendida, por las siguientes razones:
-En cuanto a la primera de ellas, no solo las actas de la inspección de trabajo no tienen la cualidad de documentos hábiles para modificar los hechos probados en suplicación ( SSTS 18/05/22, Rec. 321/21; 8/09/20, Rec. 25/19; 13/09/19, Rec. 246/18), sino que además, los datos cuyo añadido se insta, no tienen valor fáctico, al no corresponderse con hechos constatados por la funcionaria actuante, sino a la valoración jurídica que de ellos extrae la inspectora de trabajo, y, adicionalmente a lo anterior, el contenido íntegro del acta, ya forma parte del hecho probado, por cuanto, tal y como en dicho ordinal se expresa, la juzgadora a quo, empleando la técnica de la remisión ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10; 15/09/06, RJ 7406, 14/12/98, RJ 99/1010), lo tiene por reproducido.
-Respecto a la segunda, nuevamente lo que se quiere insertar en el relato judicial no son hechos sino la valoración jurídica que la autoridad laboral realiza sobre las concretas circunstancias a las que, según el criterio administrativo, es achacable la producción del accidente.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha considerado que en el accidente de trabajo en que la demandante resultó lesionada han tenido influencia causal, tanto la infracción de medidas preventivas por parte de la empresa, al carecer el equipo de trabajo con el que operaba al sufrir el siniestro de la medida de protección colectiva instalada tras su acaecimiento para evitar el riesgo de proyección de partículas (60%), como la propia negligencia de la trabajadora, porque, a pesar de que se le habían proporcionado gafas de seguridad, en el momento de accidentarse no las tenía puestas.
En el primer submotivo de censura la recurrente refuta dicha decisión judicial y el argumento que le sirve de soporte defendiendo que ninguna conducta negligente suya contribuyó a la producción del accidente, ya que el mismo estuvo propiciado exclusivamente por las omisiones patronales de medidas preventivas que establece la inspección de trabajo (ausencia de medidas de protección colectivas, cuya implementación es prevalente frente a las individuales, e idoneidad de las gafas de protección por carecer de revestimiento antivaho), postulando de manera subsidiaria, la reducción del porcentaje de culpa a ella imputable a un 15%.
A)En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, la Jurisprudencia ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE) , y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL) , señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1).
Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13).
Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12).
B) En los supuestos en que en el acaecimiento del accidente confluyen un incumplimiento de medidas de seguridad imputable a la empresa y una conducta imprudente del trabajador, al encontrarnos en presencia de dos actuaciones con relevancia causal en la producción del siniestro, estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas que, en aplicación del Art. 1.103 CC , permite ponderar las responsabilidades concurrentes moderando, en función de la incidencia causal de cada una de ellas en la producción del daño, la indemnización a cargo del empresario infractor de sus obligaciones preventivas [ STS 22/07/10 (Rec. 3516/09 ), 20/01/10 (Rec. 1239/09 )].
C)En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajoo una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
D)Esta impugnación jurídica debe merecer favorable acogida, habida cuenta de que, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, ninguna actuación imprudente cometió la Sra. Lorena con incidencia causal en la producción del accidente al quitarse las gafas porque estaban empañadas, por cuanto, obvio es, que la preceptiva utilización de mascarillas, como consecuencia de la emergencia sanitaria provoca que el vapor de la respiración se condense en las lentes, como consecuencia de lo cual, la utilización de dicho EPI, deviene absolutamente ineficaz, ya que, no obstante prevenir frente al riesgo de proyección de partículas, impide a la trabajadora tener una correcta visión cuando realiza su trabajo tanto con la prensa hidráulica como con la cortadora.
E)Por tanto, no es que la trabajadora actuara de manera negligente, sino de manera absolutamente cuidadosa y prudencia, ya que, la puntual retirada de las gafas respondió a que el vaho le dificultaba la vista, siendo la empresa la que, como garante de la seguridad y salud de sus empleados y obligada al recto cumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo, incumplió su deber preventivo atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes como consecuencia de la pandemia (Art. 14.2 párrafo segundo), pues, a pesar de ser absolutamente previsible y evitable el empañamiento de las gafas por mor de la utilización de las mascarillas, permitió a los trabajadores seguir utilizando un medio de protección que no garantizaba su derecho a una salvaguarda adecuada de su salud y seguridad ( Art. 14.1 LPRL) , y no les dotó de líquidos o spray antivaho o unas gafas con protección antivaho.
F)El éxito de este motivo de impugnación determina la improcedencia de aplicar cualquier porcentaje de reducción al importe de la indemnización de los daños y perjuicios originados por el accidente, de cuya producción, únicamente es responsable la empresa.
CUARTO.- Empleando como pauta de valoración el baremo del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor, modificado por la Ley 35/15, la resolución recurrida ha considerado que no pueden computarse como días de perjuicio particular moderado los que median desde el 30/08/22, hasta el 10/11/22, en que se emitió el alta médica, basándose en que, en la primera fecha mencionada, la situación de la trabajadora ya era compatible con su retorno al trabajo, según se indica en el informe del especialista en oftalmología que la venía tratando de sus lesiones oculares.
La recurrente disiente de la decisión judicial de no tomar en consideración el referido tramo temporal, comprensivo de 73 días, como indemnizatorios por perjuicio personal básico, dado que, durante el mismo estuvo impedida para volver a trabajar y sus secuelas no se estabilizaron hasta que fueron calificadas por el INSS.
A)Conforme a los Arts. 134 y 136 RD Legislativo 8/04, en su versión tras la reforma operada mediante Ley 35/15, son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, determinándose su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.
B)La Jurisprudencia ( STS/I 9/04/25, Rec. 2295/20) ha señalado, respecto al momento en que pueden considerarse estabilizadas las secuelas que: "Desde un punto de vista médico-legal, la estabilización lesiva vendría determinada por dos consideraciones: (i) la finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido (secuela); y (ii) la estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas, por la ausencia de evolución de las mismas y que en la práctica clínica se corresponde con el momento en el que el médico asistencial decide que ya no son necesarias nuevas revisiones, ni tratamiento alguno(salvo para evitar una agravación).
C)En el caso ahora sometido a nuestra consideración, el inalterado relato judicial deja constancia de que Dª Lorena, como consecuencia del accidente sufrido permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 9/07/21, hasta que fue dada de alta médica por el INSS el 10/11/22, habiéndose emitido el previo 29 de agosto informe por el oftalmólogo en el que se indicaba la siguiente revisión en dos meses con ARF, añadiendo que ya podía trabajar.
D)En la situación descrita, en opinión de la Sala, el que la demandante, según el informe de oftalmología, estuviera capacitada para volver a trabajar, aunque por imperativo legal la vuelta a su actividad laboral no fuera posible hasta la emisión del correspondiente parte de alta, concurren los requisitos precisos para la indemnización del perjuicio personal básico por lesiones temporales durante el periodo cuestionado, por cuanto, en el propio informe del oftalmólogo del servicio público de salud, se remite a la trabajadora a una revisión médica a fin de que tras la realización de la correspondiente autorefractometría, si los resultados eran correctos, se procediera a aplicar la correspondiente corrección óptica, lo que, en ausencia de cualquier dato respecto al momento en que se realizó dicha prueba médica, pone en evidencia que en la fecha en que el especialista consideró que la demandante era apta para trabajar, sus secuelas visuales no estaban definitivamente establecidas, sin que conste tampoco que ello se produjera con anterioridad a la fecha del alta médica.
E)En consonancia con lo previamente razonado, también este submotivo del recurso debe ser estimado, con el consiguiente incremento del quantum indemnizatorio en la suma de 2.781'3 €.
QUINTO.- En el décimo fundamento de derecho, la resolución recurrida deniega cualquier resarcimiento del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, basándose en que "... atendidas las secuelas que restan a la actora, no cabe apreciar le impidan realizar con normalidad sus tareas cotidianas"ya que "no sólo no ha alegado...actividad alguna...impedida/limitada en razón de tales secuelas, no constando tampoco se haya contraindicado la realización de cualquier actividad en relación a la colocación de lente intraocular,..., siendo que su pérdida de agudeza se solventa mediante corrección óptica (que su AV previa ya hacía necesaria) y el escotoma no afecta siquiera a su visión central.
El anterior razonamiento es rebatido por la recurrente, alegando que, basándose en criterios de pura lógica los daños causados en el ojo, contraindican los sobreesfuerzos e incluso actividades que puedan ocasionar un nuevo impacto en la zona lesionada, además de que la visión ha quedado mermada, hay una alta probabilidad de que sea preciso un recambio de la lente mediante intervención quirúrgica y consiguientes periodos de incapacidad temporal, como lo corrobora que en la propia resolución del INSS calificando las secuelas se indique que las posibilidades terapéuticas no se han agotado y debe continuar con tratamiento médico tras el alta.
A)Conforme al Art. 107 RD Legislativo 8/04, la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, conceptuándose como leve, a tenor del Art. 108.5 del mismo cuerpo normativo, aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, así como la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
B)El discurso impugnatorio del recurrente en cuanto a este punto debe ser rechazado por la Sala, pues, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, la procedencia de la indemnización por este concepto se subordina a que, conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que establece el Art. 217 LEC, el demandante acredite qué concretas limitaciones en las diferentes esferas de su vida cotidiana (personal, social, profesional emocional, de ocio...) le han ocasionado las secuelas del accidente, sin que dicho gravamen probatorio haya sido cumplido, toda vez que, su línea argumental hace referencia exclusivamente a perjuicios de carácter genérico y meramente hipotéticos, y no a cualquier menoscabo o quebranto en algún concreto ámbito de la vida de la demandante concreto que tenga respaldo en la probanza.
C)Lo hasta aquí expuesto conlleva que el cuantum indemnizatorio deba fijarse s.e.u.o en la cantidad total de 55.872'42 €, conforme al siguiente desglose:
-Perjuicio por lesiones temporales - 32. 755'64 € (29.974'34 € fijados en la sentencia de instancia + 2.781'3)
-Perjuicio psicofísico - 23.116'78.
D)Por último, solo nos resta por reseñar que, no obstante peticionarse en el suplico del escrito de formalización la aplicación a la empresa de los intereses procesales, y a la aseguradora de los del Art. 20 LCS desde la fecha del accidente, en su defecto, la del acto de conciliación, o, en última instancia, la de la sentencia recurrida, al no formularse ningún motivo de censura jurídica dirigido a combatir la decisión adoptada por la resolución recurrida en cuanto a este tema, la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto a lo decidido por el Juzgado en lo tocante al recargo por mora.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º)Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena contra la sentencia nº 189/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, recaída en Autos nº 622/2023, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º)Se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de incrementar el principal objeto de condena a la suma de 55.872'42 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0159-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0159-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, por Dª. Lorena se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño, contra las empresas IMAN TEMPORING ETT S.L. y MANUFACTURAS JOPESA S.L.; y las aseguradoras CHUBB EUROPEAN GROUP SE y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACION DE CANTIDAD.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de agosto de 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. -Dª Lorena, nacida el NUM000.1981, venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la ETT demandada desde el 22.06.2021 con contrato temporal eventual y a tiempo completo para prestar servicios como peón de montaje final de piezas y puesta a disposición de la empresa usuaria aquí codemandada MANUFACTURAS JOPESA S.L.
SEGUNDO.- El 9.07.2021 sufrió un accidente de trabajo (mientras verificaba las piezas que salían de la máquina le saltó una viruta de aluminio al ojo izquierdo).
En ese momento tenía quitadas las gafas de protección.
TERCERO.- A consecuencia de este accidente la actora sufrió lesiones en su ojo izquierdo por las que estuvo en situación de incapacidad temporal por tal contingencia del 9.07.2021 del que causó alta por Resolución del INSS en fecha 10.11.2022. Las limitaciones funcionales consideradas a esa fecha según informe de 3.11.2022 eran las siguientes: "AT el 9.07.2021 traumatismo de OI con entrada de cuerpo extraño metálico en globo ocular. Dos IQ. Evolución favorable. Agudeza visual OD 1.0 OI 27 letras CE 40 letras. OI: fondo de ojo retina aplicada, pupila y casos ok, cicatriz plana. Indicación de oftalmología de comenzar el trabajo".En este informe también se dejaba constancia de la revisión realizada por especialista el 29.08.2022 (documento 17 adjunto a la pericial de la parte actora) en la que se indicaba la siguiente revisión en dos meses con ARF, añadiendo en paréntesis "pero ya puede trabajar".
Instado por su parte expediente de IP, se dictó por el INSS y en fecha 3.03.2023 Resolución denegatoria. Las limitaciones orgánicas y funcionales consideradas según informe de síntesis emitido el 2.02.2023 eran las que siguen: "Podría estar limitada para actividades con requerimiento visual muy elevado y tareas de precisión visual. Misma situación que al alta médica emitida en 2022. Pendiente de nueva revisión en OFT, posibilidad de mejora con corrección (¿). Plantear LPNI. Pendiente de valoración de discapacidad. A valorar EVI)".
CUARTO.- En relación a este accidente se llevaron a cabo actuaciones inspectoras que culminaron con la extensión frente a MANUFACTURAS JOPESA y en fecha 28.04.2022 de Acta de Infracción por incumplimientos en materia preceptiva constitutivos de infracción del art. 12.16.f LISOS y propuesta de sanción de 2.046 €. Se tiene aquí por reproducido el contenido de este Acta.
Por la Dirección General de Empleo, Dialogo Social y Relaciones laborales se dictó en fecha 21.06.2022 Resolución que impuso a esta empresa la sanción propuesta.
QUINTO.- Por la ITSS se propuso también el recargo de prestaciones derivadas en un 30%.
Por el INSS y previa la tramitación del correspondiente expediente se dictó en fecha 7.07.2022 Resolución que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por Dª Lorena en fecha 9.07.2021 y la procedencia de que todas las prestaciones de SS derivadas fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable MANUFACTURAS JOPESA S.L. a partir del 6.01.2022.
Formulada por la empresa y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 25.10.2022.
SEXTO.- Previa su contratación la actora realizó por cuenta de la ETT curso de formación de prevención de riesgos laborales para el puesto de operario de mecanizado (JOPESA) de 5 h 37 minutos.
Rechazó someterse a un examen de la salud inicial que la ETT la propuso.
Con fecha 21.06.2021 la actora formó la recepción de fichas de prevención de riesgo laborales de puesto de trabajo de peón montaje final de piezas a desempeñar en JOPESA S.L. en su delegación de Logroño General que, en relación a las funciones de "Montaje final de las piezas con diversos útiles o pequeña maquinaria, y utilización de equipos tales como transfer, cilindros, atornilladores", asociaba entre otros riesgos, el de proyección de proyección de fragmentos o partículas (taladros y atornilladores que carecen de pantalla de protección), y en relación al mismo, las siguientes medidas preventivas:
"Instalar pantalla de protección en todos los taladros y máquinas atornilladoras.
Se deben instalar resguardos fijos o móviles, de resistencia adecuada y suficiente, que puedan retener las proyecciones generadas por el equipo de trabajo.
Normas de seguridad para la correcta utilización de los equipos de trabajo:
- Antes de utilizar los equipos de trabajo debe comprobarse que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros. Está prohibido la utilización de los equipos sin sus protecciones o con los dispositivos neutralizados.
- Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deben adoptarse precauciones adicionales como empujadores, plantillas, pinzas, etc. Y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.
- No utilizar los equipos de trabajo de forma o en condiciones contraindicadas por el fabricante.
- Los equipos de trabajo deben dejarse de utilizar si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.
- Se prohíbe la utilización de los equipos de uso general en condiciones ambientales peligrosas para las que no están diseñadas.
- El mantenimiento, montaje y desmontaje de los equipos de trabajo debe realizarse de manera segura cumpliendo con las instrucciones del fabricante o en su defecto las elaboradas por el empresario.
NO RETIRAR LAS PROTECCIONES EXISTENTES EN LOS TALADORS Y ATORNILLADORAS
Se debe utilizar protección ocular (gafas o pantallas faciales) adecuados y debidamente certificados (con marcado CE) para evitar contactos con proyecciones de virutas metálicas y fluidos de corte, cuando sea necesario".
En ese documento se dejaba expresa constancia de entrega a la trabajadora de los siguientes epis facilitados por la empresa usuaria:
- Protectores auditivos adecuados al nivel de ruido EN352
- Calzado de seguridad UNE-EN 345, 20345
- Protección ocular según EN 166
- Guantes de protección contra riesgo mecánico UNE-EN 388
- Guantes contra agresiones químicas EN374
SÉPTIMO.- Consta la entrega a la trabajadora y por JOPESA el 24.06.2021 de la ficha informativa del puesto de mecanizado, que se describía como sigue: "Trabajos repetitivos con prensas, taladros, tornos, fresadoras y resto de maquinaria de mecanización de piezas metálicas. Puede usar carretillas elevadoras para transportar materiales pesados. También pude utilizar el puente grúa. Utilizan aceites de corte para refrigerar los equipos de trabajo".Entre otros riesgos asociados al mismo se relacionaba el de proyección de fragmentos o partículas en relación a:
- Uso de pistolas de aire comprimido para limpieza de maquinaria, siendo las medidas preventivas propuestas:
o Respetar las normas de seguridad al usar aire comprimido.
o Durante las tareas que conlleven desprendimiento de fragmentos o partículas se usarán gafas que protejan las partes del cuerpo expuestas.
- Taladros, fresadoras o trasnfer que carecen de pantalla de protección, siendo las medidas preventivas propuestas:
o Se debe llevar protección ocular (gafas o pantallas faciales) adecuados y debidamente certificados (con marcado CE) para evitar proyecciones al trabajar con taladros, fresadoras, transfer, etc.
o Respetar las normas de seguridad básicas en el uso de herramientas neumáticas:
?Verificar que los accesorios, mangueras y herramientas que se vayan a utilizar sean los adecuados al equipo utilizado y a la presión de trabajo.
?Comprobar que la presión de suministro de aire es la recomendada para el equipo utilizado o el trabajo a realizar
? Asegurar el acoplamiento de las herramientas a la manguera de aire. Utilizar siempre los dispositivos de sujeción de seguridad que impiden que la herramienta salga despedida.
?Bloquear el gatillo mediante su dispositivo de seguridad cuando no se trabaja con la herramienta
?No expulsar la herramienta de un equipo neumático portátil mediante la presión, desmontarla manualmente
?Antes de resolver cualquier avería o incidente, parar y despresurizar el equipo. No intentar reajustar las conexiones con el equipo bajo presión.
En esa misma fecha el encargado le hizo entrega de epis (guantes y tapones), dejando nota en el justificante de entrega de que la trabajadora traía los siguientes epis: gafas, botas, ropa de trabajo.
OCTAVO.- En la fecha del accidente la trabajadora se encontraba realizando dos tareas, utilizando por un lado la prensa hidráulica y una especia de cortadora ubicada al lado de dicha prensa. Puesto que la cortadora tenía que completar unos ciclos de unos minutos, mientras esto ocurría empleaba la prensa hidráulica para fabricar una arandela para una manilla de presión, siendo el material de éste fleje de aluminio y utilizando para ello el oportuno troquel o pieza para su fabricación, siendo el procedimiento seguido el siguiente:
En la parte izquierda del puesto de la prensa hidráulica en la que se encontraba sentada la trabajadora en un taburete y frente a la misma, estaba ubicado un soporte con fleje de aluminio enrollado en forma de bobina del que se cortaba un trozo para introducirlo en la prensa hidráulica.
La trabajadora introducía el fleje metálico por el lateral izquierdo del troquel con la mano izquierda (se trata de un troquel cerrado). Una vez introducido el fleje se presionaba el pedal colocado en la parte inferior de la prensa que hace que baje el pistón y se obtenga la arandela que se estaba fabricando.
Una vez accionado el pedal y obtenida la arandela, el fleje sale por el lado derecho del troquel o pieza, siendo sujetado por la trabajadora con la mano derecha por ese extremo. El proceso consiste en accionar el pedal y una vez obtenida la arandela tirar del fleje metálico con la mano derecha y volver a accionar el pedal, de forma que vaya pasando el fleje por le troquel y obteniendo las arandelas. Durante el citado proceso la trabajadora estaba colocada de forma que su cabeza quedaba a la altura del troquel.
Tras el accidente se instalaron en la máquina unos paneles protectores de policarbonato.
NOVENO.- Tras el accidente la actora fue asistida en Urgencias del HSP y diagnosticada de úlcera corneal en ojo izquierdo.
Regresó a urgencias el 12.07.2021 remitida por oftalmólogo por sospecha de cuerpo extraño intraocular, lo que se confirmó tras tomografía axial computerizada (TAC), siendo intervenida con VPP (vitrectomía pars plana, extracción del cuerpo vítreo) más lentesectomía (extracción de cristalino) y extracción de CEIO (cuerpo extraño intraocular). Estuvo ingresada del 12 al 20 de Julio21 (9 días).
Fue tratada posteriormente con láser en localización del CEIO el 26.07.2021, 27.08.2021.
Revisada el 9.09.2021 con inflamación de ojo izquierdo fue diagnosticada de uveítis de rebote en ojo izquierdo, apreciándose desgarro retiniano en periferia superior bien fotocuagulado. Ajustándose tratamiento,
Revisada el 9.09.2021 con inflamación de ojo izquierdo fue diagnosticada de uveítis de rebote en ojo izquierdo, apreciándose desgarro retiniano en periferia superior bien fotocuagulado. Ajustándose tratamiento,
Revida el 25.10.2021 se realizó contaje endotelial (em un adulto normal existen entre 1.500-2.500 células por mm2 y el nivel mínimo necesario para una función normal oscila entre 600-900 mm3) que se informa en OD 2.397 y en OI 393, retirándose puntos de incisión y paracentesis, dejando los de la herida.
El 4.05.2022 fue nuevamente intervenida para colocación de lente de 43 piezas en sulcus en ojo izquierdo.
La AV del ojo izquierdo ha evolucionado como sigue:
30.05.2022: 24 letras con estenopeico de 47 letras
29.08.2022: 27 letras con estenopeico de 40 letras
6.02.2023: 0.6 con corrección
28.03.2023: 0.4 CE (Con estenopeico) 0.9
Realizada campimetría el 6.02.2023, presenta un defecto campimétrico residual en ojo izquierdo en campo nasal que corresponde con la lesión retiniana por el traumatismo que tuvo.
Consta valoración de su AV en examen de salud realizado por ASPY Prevención y como trabajadora de ADECCO ETT en fecha 16.11.2020 con el siguiente resultado:
DÉCIMO.- Las declaraciones de IRPF de la actora en los últimos ejercicios reseñan los siguientes rendimientos del trabajo:
2019: 20.758,54 €
2020: 10.421,31 €
2021: 9.164,30 €
2022: 14.762,29 €
2023: 16.498,89 €
DECIMOPRIMERO.- En la fecha del accidente JOPESA tenía concertado con la codemandada SEGURCAIXA el aseguramiento de su responsabilidad civil por accidente de trabajo, en virtud de póliza que para esta garantía fijaba un límite de 600.000 € y máximo por víctima de 151.000, sin franquicia.
En la fecha del accidente IMAN TEMPORING ETT tenía concertada con la codemandada CHUBB el aseguramiento de su responsabilidad civil patronal con un límite por víctima de 600.000 € y, con un máximo de 10 millones por siniestro y 30 millones por anualidad, con una franquicia de 1.000 €.
DECIMOSEGUNDO. -Por la actora y en fecha 21.07.2023 se instó acto de conciliación administrativa previa frente a IMAN TEMPORING ETT y MANUFACTURAS JOPESA que se celebró el 1.08.2023 y al que compareció SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la cual amplió su reclamación, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.
En fecha 25.08.2023 presentó papeleta de conciliación frente a CHUBB EUROPEAN GROUP SE, celebrándose el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional el 14.09.2023 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de esta demandada.
F A L L O:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lorena contra las empresas IMAN TEMPORING ETT S.L. y MANUFACTURAS JOPESA S.L., y las aseguradoras CHUBB EUROPEAN GROUP SE y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a MANUFACTURAS JOPESA S.L. y SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 31.854,67 € más intereses, en los términos indicados en fundamento de derecho decimoprimero in fine de la presente, absolviendo a las codemandadas IMAN TEMPORING ETT S.L. y CHUBB EUROPEAN GROUP SE de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Lorena, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Lorena, por la que se condenó solidariamente a la empresa usuaria para la que prestaba servicios, Manufacturas Jopesa SL, (en virtud del contrato de puesta a disposición formalizado con su empleadora Iman Temporing ETT), y su aseguradora, Segurcaixa SA, a abonar a la demandante en la cantidad de 31.854'47 €, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 9/07/21, incrementados con los intereses procesales del Art. 546 LEC, respecto a la empresa, y los del Art. 20 LCS, respecto a la compañía de seguros, devengados desde la fecha de dicha resolución.
En disconformidad, la trabajadora, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal cuarto, y los datos fácticos subsumidos en el sexto fundamento de derecho, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:
-Contravención, por inaplicación de los Arts. 4.2.d y 19.1 ET, en relación con los Arts. 14.1, 2 y 3, 15.1.h, 17 y 28.5 L 31/95, así como de los Arts. 6.1.b RD 773/97, y 3, Anexos I.4 y II.1, 2, y 8 RD 1215/97, y también de los Arts. 5.2, 12.16.f, 39.1 y 6 y 40.2 RD Legislativo 5/00, en conexión con los Arts. 1101, 1103, 1105, 1106, 1108, 1183, 1902 y 1903 CC.
-Conculcación, de los Arts. 136, 107, 108.1 y 5 y 109 Ley 35/15.
La empresa codemandada y su compañía de seguros se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.-Para el ordinal cuarto se nos pide su complementación, en los siguientes términos:
- Añadiendo lo siguiente, al final del párrafo primero, en que se tiene por reproducido el contenido del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo:
"y de la que destacamos lo siguiente:
...dada la combinación de mascarilla por coronavirus SARS.2 y gafas de protección, el día del accidente, se introdujo un factor adicional de riesgo en el uso del equipo de protección personal individual, este es, la ausencia o reducción de visibilidad en el desarrollo del trabajo, motivo por el cual, la trabajadora se vio obligado a retirarse las gafas, momento en el cual una viruta se introdujo en la córnea de su ojo izquierdo, produciéndose el accidente.
Dicho lo anterior, lo cierto es que en ningún momento debían haberse utilizado las gafas de protección como medida de protección adoptada por parte de la empresa para el riesgo de proyección de partículas o fragmentos dado que no estaba sino anteponiendo las medidas de protección individual a las de protección colectiva - como son los dispositivos/resguardos/pantallas de protección - cuya colocación era y ha sido viable.
Por lo que podemos concluir que la empresa usuaria Manufacturas Jopesa SL, con CIF B26010470, incumplió su deber de garantizar la seguridad y salud de la trabajadora accidentada, por medio de la adopción de medidas de protección adecuadas que evitaran el riesgo de proyección de fragmentos o partículas, todo ello de conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".
- Adicionando seguido del párrafo segundo, en el que se ofrece noticia de la imposición a la empresa de la sanción propuesta por resolución de la autoridad laboral, el siguiente texto:
"y de la que se deducía que:
...En este caso concreto la empresa no ha actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, por cuanto la empresa no adoptó las medidas de protección adecuadas que evitaran el riesgo de proyección de fragmentos o partículas.
Por lo expuesto, frente a las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud por parte de la empresa, difícilmente puede atribuirse a la trabajadora responsabilidad alguna".
2.-No podemos aceptar la revisión fáctica pretendida, por las siguientes razones:
-En cuanto a la primera de ellas, no solo las actas de la inspección de trabajo no tienen la cualidad de documentos hábiles para modificar los hechos probados en suplicación ( SSTS 18/05/22, Rec. 321/21; 8/09/20, Rec. 25/19; 13/09/19, Rec. 246/18), sino que además, los datos cuyo añadido se insta, no tienen valor fáctico, al no corresponderse con hechos constatados por la funcionaria actuante, sino a la valoración jurídica que de ellos extrae la inspectora de trabajo, y, adicionalmente a lo anterior, el contenido íntegro del acta, ya forma parte del hecho probado, por cuanto, tal y como en dicho ordinal se expresa, la juzgadora a quo, empleando la técnica de la remisión ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10; 15/09/06, RJ 7406, 14/12/98, RJ 99/1010), lo tiene por reproducido.
-Respecto a la segunda, nuevamente lo que se quiere insertar en el relato judicial no son hechos sino la valoración jurídica que la autoridad laboral realiza sobre las concretas circunstancias a las que, según el criterio administrativo, es achacable la producción del accidente.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha considerado que en el accidente de trabajo en que la demandante resultó lesionada han tenido influencia causal, tanto la infracción de medidas preventivas por parte de la empresa, al carecer el equipo de trabajo con el que operaba al sufrir el siniestro de la medida de protección colectiva instalada tras su acaecimiento para evitar el riesgo de proyección de partículas (60%), como la propia negligencia de la trabajadora, porque, a pesar de que se le habían proporcionado gafas de seguridad, en el momento de accidentarse no las tenía puestas.
En el primer submotivo de censura la recurrente refuta dicha decisión judicial y el argumento que le sirve de soporte defendiendo que ninguna conducta negligente suya contribuyó a la producción del accidente, ya que el mismo estuvo propiciado exclusivamente por las omisiones patronales de medidas preventivas que establece la inspección de trabajo (ausencia de medidas de protección colectivas, cuya implementación es prevalente frente a las individuales, e idoneidad de las gafas de protección por carecer de revestimiento antivaho), postulando de manera subsidiaria, la reducción del porcentaje de culpa a ella imputable a un 15%.
A)En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, la Jurisprudencia ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE) , y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL) , señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1).
Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13).
Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12).
B) En los supuestos en que en el acaecimiento del accidente confluyen un incumplimiento de medidas de seguridad imputable a la empresa y una conducta imprudente del trabajador, al encontrarnos en presencia de dos actuaciones con relevancia causal en la producción del siniestro, estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas que, en aplicación del Art. 1.103 CC , permite ponderar las responsabilidades concurrentes moderando, en función de la incidencia causal de cada una de ellas en la producción del daño, la indemnización a cargo del empresario infractor de sus obligaciones preventivas [ STS 22/07/10 (Rec. 3516/09 ), 20/01/10 (Rec. 1239/09 )].
C)En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajoo una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
D)Esta impugnación jurídica debe merecer favorable acogida, habida cuenta de que, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, ninguna actuación imprudente cometió la Sra. Lorena con incidencia causal en la producción del accidente al quitarse las gafas porque estaban empañadas, por cuanto, obvio es, que la preceptiva utilización de mascarillas, como consecuencia de la emergencia sanitaria provoca que el vapor de la respiración se condense en las lentes, como consecuencia de lo cual, la utilización de dicho EPI, deviene absolutamente ineficaz, ya que, no obstante prevenir frente al riesgo de proyección de partículas, impide a la trabajadora tener una correcta visión cuando realiza su trabajo tanto con la prensa hidráulica como con la cortadora.
E)Por tanto, no es que la trabajadora actuara de manera negligente, sino de manera absolutamente cuidadosa y prudencia, ya que, la puntual retirada de las gafas respondió a que el vaho le dificultaba la vista, siendo la empresa la que, como garante de la seguridad y salud de sus empleados y obligada al recto cumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo, incumplió su deber preventivo atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes como consecuencia de la pandemia (Art. 14.2 párrafo segundo), pues, a pesar de ser absolutamente previsible y evitable el empañamiento de las gafas por mor de la utilización de las mascarillas, permitió a los trabajadores seguir utilizando un medio de protección que no garantizaba su derecho a una salvaguarda adecuada de su salud y seguridad ( Art. 14.1 LPRL) , y no les dotó de líquidos o spray antivaho o unas gafas con protección antivaho.
F)El éxito de este motivo de impugnación determina la improcedencia de aplicar cualquier porcentaje de reducción al importe de la indemnización de los daños y perjuicios originados por el accidente, de cuya producción, únicamente es responsable la empresa.
CUARTO.- Empleando como pauta de valoración el baremo del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor, modificado por la Ley 35/15, la resolución recurrida ha considerado que no pueden computarse como días de perjuicio particular moderado los que median desde el 30/08/22, hasta el 10/11/22, en que se emitió el alta médica, basándose en que, en la primera fecha mencionada, la situación de la trabajadora ya era compatible con su retorno al trabajo, según se indica en el informe del especialista en oftalmología que la venía tratando de sus lesiones oculares.
La recurrente disiente de la decisión judicial de no tomar en consideración el referido tramo temporal, comprensivo de 73 días, como indemnizatorios por perjuicio personal básico, dado que, durante el mismo estuvo impedida para volver a trabajar y sus secuelas no se estabilizaron hasta que fueron calificadas por el INSS.
A)Conforme a los Arts. 134 y 136 RD Legislativo 8/04, en su versión tras la reforma operada mediante Ley 35/15, son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, determinándose su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.
B)La Jurisprudencia ( STS/I 9/04/25, Rec. 2295/20) ha señalado, respecto al momento en que pueden considerarse estabilizadas las secuelas que: "Desde un punto de vista médico-legal, la estabilización lesiva vendría determinada por dos consideraciones: (i) la finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido (secuela); y (ii) la estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas, por la ausencia de evolución de las mismas y que en la práctica clínica se corresponde con el momento en el que el médico asistencial decide que ya no son necesarias nuevas revisiones, ni tratamiento alguno(salvo para evitar una agravación).
C)En el caso ahora sometido a nuestra consideración, el inalterado relato judicial deja constancia de que Dª Lorena, como consecuencia del accidente sufrido permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 9/07/21, hasta que fue dada de alta médica por el INSS el 10/11/22, habiéndose emitido el previo 29 de agosto informe por el oftalmólogo en el que se indicaba la siguiente revisión en dos meses con ARF, añadiendo que ya podía trabajar.
D)En la situación descrita, en opinión de la Sala, el que la demandante, según el informe de oftalmología, estuviera capacitada para volver a trabajar, aunque por imperativo legal la vuelta a su actividad laboral no fuera posible hasta la emisión del correspondiente parte de alta, concurren los requisitos precisos para la indemnización del perjuicio personal básico por lesiones temporales durante el periodo cuestionado, por cuanto, en el propio informe del oftalmólogo del servicio público de salud, se remite a la trabajadora a una revisión médica a fin de que tras la realización de la correspondiente autorefractometría, si los resultados eran correctos, se procediera a aplicar la correspondiente corrección óptica, lo que, en ausencia de cualquier dato respecto al momento en que se realizó dicha prueba médica, pone en evidencia que en la fecha en que el especialista consideró que la demandante era apta para trabajar, sus secuelas visuales no estaban definitivamente establecidas, sin que conste tampoco que ello se produjera con anterioridad a la fecha del alta médica.
E)En consonancia con lo previamente razonado, también este submotivo del recurso debe ser estimado, con el consiguiente incremento del quantum indemnizatorio en la suma de 2.781'3 €.
QUINTO.- En el décimo fundamento de derecho, la resolución recurrida deniega cualquier resarcimiento del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, basándose en que "... atendidas las secuelas que restan a la actora, no cabe apreciar le impidan realizar con normalidad sus tareas cotidianas"ya que "no sólo no ha alegado...actividad alguna...impedida/limitada en razón de tales secuelas, no constando tampoco se haya contraindicado la realización de cualquier actividad en relación a la colocación de lente intraocular,..., siendo que su pérdida de agudeza se solventa mediante corrección óptica (que su AV previa ya hacía necesaria) y el escotoma no afecta siquiera a su visión central.
El anterior razonamiento es rebatido por la recurrente, alegando que, basándose en criterios de pura lógica los daños causados en el ojo, contraindican los sobreesfuerzos e incluso actividades que puedan ocasionar un nuevo impacto en la zona lesionada, además de que la visión ha quedado mermada, hay una alta probabilidad de que sea preciso un recambio de la lente mediante intervención quirúrgica y consiguientes periodos de incapacidad temporal, como lo corrobora que en la propia resolución del INSS calificando las secuelas se indique que las posibilidades terapéuticas no se han agotado y debe continuar con tratamiento médico tras el alta.
A)Conforme al Art. 107 RD Legislativo 8/04, la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, conceptuándose como leve, a tenor del Art. 108.5 del mismo cuerpo normativo, aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, así como la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
B)El discurso impugnatorio del recurrente en cuanto a este punto debe ser rechazado por la Sala, pues, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, la procedencia de la indemnización por este concepto se subordina a que, conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que establece el Art. 217 LEC, el demandante acredite qué concretas limitaciones en las diferentes esferas de su vida cotidiana (personal, social, profesional emocional, de ocio...) le han ocasionado las secuelas del accidente, sin que dicho gravamen probatorio haya sido cumplido, toda vez que, su línea argumental hace referencia exclusivamente a perjuicios de carácter genérico y meramente hipotéticos, y no a cualquier menoscabo o quebranto en algún concreto ámbito de la vida de la demandante concreto que tenga respaldo en la probanza.
C)Lo hasta aquí expuesto conlleva que el cuantum indemnizatorio deba fijarse s.e.u.o en la cantidad total de 55.872'42 €, conforme al siguiente desglose:
-Perjuicio por lesiones temporales - 32. 755'64 € (29.974'34 € fijados en la sentencia de instancia + 2.781'3)
-Perjuicio psicofísico - 23.116'78.
D)Por último, solo nos resta por reseñar que, no obstante peticionarse en el suplico del escrito de formalización la aplicación a la empresa de los intereses procesales, y a la aseguradora de los del Art. 20 LCS desde la fecha del accidente, en su defecto, la del acto de conciliación, o, en última instancia, la de la sentencia recurrida, al no formularse ningún motivo de censura jurídica dirigido a combatir la decisión adoptada por la resolución recurrida en cuanto a este tema, la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto a lo decidido por el Juzgado en lo tocante al recargo por mora.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º)Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena contra la sentencia nº 189/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, recaída en Autos nº 622/2023, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º)Se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de incrementar el principal objeto de condena a la suma de 55.872'42 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0159-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0159-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Lorena, por la que se condenó solidariamente a la empresa usuaria para la que prestaba servicios, Manufacturas Jopesa SL, (en virtud del contrato de puesta a disposición formalizado con su empleadora Iman Temporing ETT), y su aseguradora, Segurcaixa SA, a abonar a la demandante en la cantidad de 31.854'47 €, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 9/07/21, incrementados con los intereses procesales del Art. 546 LEC, respecto a la empresa, y los del Art. 20 LCS, respecto a la compañía de seguros, devengados desde la fecha de dicha resolución.
En disconformidad, la trabajadora, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal cuarto, y los datos fácticos subsumidos en el sexto fundamento de derecho, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:
-Contravención, por inaplicación de los Arts. 4.2.d y 19.1 ET, en relación con los Arts. 14.1, 2 y 3, 15.1.h, 17 y 28.5 L 31/95, así como de los Arts. 6.1.b RD 773/97, y 3, Anexos I.4 y II.1, 2, y 8 RD 1215/97, y también de los Arts. 5.2, 12.16.f, 39.1 y 6 y 40.2 RD Legislativo 5/00, en conexión con los Arts. 1101, 1103, 1105, 1106, 1108, 1183, 1902 y 1903 CC.
-Conculcación, de los Arts. 136, 107, 108.1 y 5 y 109 Ley 35/15.
La empresa codemandada y su compañía de seguros se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.-Para el ordinal cuarto se nos pide su complementación, en los siguientes términos:
- Añadiendo lo siguiente, al final del párrafo primero, en que se tiene por reproducido el contenido del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo:
"y de la que destacamos lo siguiente:
...dada la combinación de mascarilla por coronavirus SARS.2 y gafas de protección, el día del accidente, se introdujo un factor adicional de riesgo en el uso del equipo de protección personal individual, este es, la ausencia o reducción de visibilidad en el desarrollo del trabajo, motivo por el cual, la trabajadora se vio obligado a retirarse las gafas, momento en el cual una viruta se introdujo en la córnea de su ojo izquierdo, produciéndose el accidente.
Dicho lo anterior, lo cierto es que en ningún momento debían haberse utilizado las gafas de protección como medida de protección adoptada por parte de la empresa para el riesgo de proyección de partículas o fragmentos dado que no estaba sino anteponiendo las medidas de protección individual a las de protección colectiva - como son los dispositivos/resguardos/pantallas de protección - cuya colocación era y ha sido viable.
Por lo que podemos concluir que la empresa usuaria Manufacturas Jopesa SL, con CIF B26010470, incumplió su deber de garantizar la seguridad y salud de la trabajadora accidentada, por medio de la adopción de medidas de protección adecuadas que evitaran el riesgo de proyección de fragmentos o partículas, todo ello de conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".
- Adicionando seguido del párrafo segundo, en el que se ofrece noticia de la imposición a la empresa de la sanción propuesta por resolución de la autoridad laboral, el siguiente texto:
"y de la que se deducía que:
...En este caso concreto la empresa no ha actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, por cuanto la empresa no adoptó las medidas de protección adecuadas que evitaran el riesgo de proyección de fragmentos o partículas.
Por lo expuesto, frente a las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud por parte de la empresa, difícilmente puede atribuirse a la trabajadora responsabilidad alguna".
2.-No podemos aceptar la revisión fáctica pretendida, por las siguientes razones:
-En cuanto a la primera de ellas, no solo las actas de la inspección de trabajo no tienen la cualidad de documentos hábiles para modificar los hechos probados en suplicación ( SSTS 18/05/22, Rec. 321/21; 8/09/20, Rec. 25/19; 13/09/19, Rec. 246/18), sino que además, los datos cuyo añadido se insta, no tienen valor fáctico, al no corresponderse con hechos constatados por la funcionaria actuante, sino a la valoración jurídica que de ellos extrae la inspectora de trabajo, y, adicionalmente a lo anterior, el contenido íntegro del acta, ya forma parte del hecho probado, por cuanto, tal y como en dicho ordinal se expresa, la juzgadora a quo, empleando la técnica de la remisión ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10; 15/09/06, RJ 7406, 14/12/98, RJ 99/1010), lo tiene por reproducido.
-Respecto a la segunda, nuevamente lo que se quiere insertar en el relato judicial no son hechos sino la valoración jurídica que la autoridad laboral realiza sobre las concretas circunstancias a las que, según el criterio administrativo, es achacable la producción del accidente.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha considerado que en el accidente de trabajo en que la demandante resultó lesionada han tenido influencia causal, tanto la infracción de medidas preventivas por parte de la empresa, al carecer el equipo de trabajo con el que operaba al sufrir el siniestro de la medida de protección colectiva instalada tras su acaecimiento para evitar el riesgo de proyección de partículas (60%), como la propia negligencia de la trabajadora, porque, a pesar de que se le habían proporcionado gafas de seguridad, en el momento de accidentarse no las tenía puestas.
En el primer submotivo de censura la recurrente refuta dicha decisión judicial y el argumento que le sirve de soporte defendiendo que ninguna conducta negligente suya contribuyó a la producción del accidente, ya que el mismo estuvo propiciado exclusivamente por las omisiones patronales de medidas preventivas que establece la inspección de trabajo (ausencia de medidas de protección colectivas, cuya implementación es prevalente frente a las individuales, e idoneidad de las gafas de protección por carecer de revestimiento antivaho), postulando de manera subsidiaria, la reducción del porcentaje de culpa a ella imputable a un 15%.
A)En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, la Jurisprudencia ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE) , y aparece igualmente contemplado en el Art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL) , señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1).
Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13).
Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08; 2/06/13, Rec. 793/12).
B) En los supuestos en que en el acaecimiento del accidente confluyen un incumplimiento de medidas de seguridad imputable a la empresa y una conducta imprudente del trabajador, al encontrarnos en presencia de dos actuaciones con relevancia causal en la producción del siniestro, estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas que, en aplicación del Art. 1.103 CC , permite ponderar las responsabilidades concurrentes moderando, en función de la incidencia causal de cada una de ellas en la producción del daño, la indemnización a cargo del empresario infractor de sus obligaciones preventivas [ STS 22/07/10 (Rec. 3516/09 ), 20/01/10 (Rec. 1239/09 )].
C)En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajoo una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
D)Esta impugnación jurídica debe merecer favorable acogida, habida cuenta de que, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, ninguna actuación imprudente cometió la Sra. Lorena con incidencia causal en la producción del accidente al quitarse las gafas porque estaban empañadas, por cuanto, obvio es, que la preceptiva utilización de mascarillas, como consecuencia de la emergencia sanitaria provoca que el vapor de la respiración se condense en las lentes, como consecuencia de lo cual, la utilización de dicho EPI, deviene absolutamente ineficaz, ya que, no obstante prevenir frente al riesgo de proyección de partículas, impide a la trabajadora tener una correcta visión cuando realiza su trabajo tanto con la prensa hidráulica como con la cortadora.
E)Por tanto, no es que la trabajadora actuara de manera negligente, sino de manera absolutamente cuidadosa y prudencia, ya que, la puntual retirada de las gafas respondió a que el vaho le dificultaba la vista, siendo la empresa la que, como garante de la seguridad y salud de sus empleados y obligada al recto cumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo, incumplió su deber preventivo atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes como consecuencia de la pandemia (Art. 14.2 párrafo segundo), pues, a pesar de ser absolutamente previsible y evitable el empañamiento de las gafas por mor de la utilización de las mascarillas, permitió a los trabajadores seguir utilizando un medio de protección que no garantizaba su derecho a una salvaguarda adecuada de su salud y seguridad ( Art. 14.1 LPRL) , y no les dotó de líquidos o spray antivaho o unas gafas con protección antivaho.
F)El éxito de este motivo de impugnación determina la improcedencia de aplicar cualquier porcentaje de reducción al importe de la indemnización de los daños y perjuicios originados por el accidente, de cuya producción, únicamente es responsable la empresa.
CUARTO.- Empleando como pauta de valoración el baremo del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor, modificado por la Ley 35/15, la resolución recurrida ha considerado que no pueden computarse como días de perjuicio particular moderado los que median desde el 30/08/22, hasta el 10/11/22, en que se emitió el alta médica, basándose en que, en la primera fecha mencionada, la situación de la trabajadora ya era compatible con su retorno al trabajo, según se indica en el informe del especialista en oftalmología que la venía tratando de sus lesiones oculares.
La recurrente disiente de la decisión judicial de no tomar en consideración el referido tramo temporal, comprensivo de 73 días, como indemnizatorios por perjuicio personal básico, dado que, durante el mismo estuvo impedida para volver a trabajar y sus secuelas no se estabilizaron hasta que fueron calificadas por el INSS.
A)Conforme a los Arts. 134 y 136 RD Legislativo 8/04, en su versión tras la reforma operada mediante Ley 35/15, son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, determinándose su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.
B)La Jurisprudencia ( STS/I 9/04/25, Rec. 2295/20) ha señalado, respecto al momento en que pueden considerarse estabilizadas las secuelas que: "Desde un punto de vista médico-legal, la estabilización lesiva vendría determinada por dos consideraciones: (i) la finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido (secuela); y (ii) la estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas, por la ausencia de evolución de las mismas y que en la práctica clínica se corresponde con el momento en el que el médico asistencial decide que ya no son necesarias nuevas revisiones, ni tratamiento alguno(salvo para evitar una agravación).
C)En el caso ahora sometido a nuestra consideración, el inalterado relato judicial deja constancia de que Dª Lorena, como consecuencia del accidente sufrido permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 9/07/21, hasta que fue dada de alta médica por el INSS el 10/11/22, habiéndose emitido el previo 29 de agosto informe por el oftalmólogo en el que se indicaba la siguiente revisión en dos meses con ARF, añadiendo que ya podía trabajar.
D)En la situación descrita, en opinión de la Sala, el que la demandante, según el informe de oftalmología, estuviera capacitada para volver a trabajar, aunque por imperativo legal la vuelta a su actividad laboral no fuera posible hasta la emisión del correspondiente parte de alta, concurren los requisitos precisos para la indemnización del perjuicio personal básico por lesiones temporales durante el periodo cuestionado, por cuanto, en el propio informe del oftalmólogo del servicio público de salud, se remite a la trabajadora a una revisión médica a fin de que tras la realización de la correspondiente autorefractometría, si los resultados eran correctos, se procediera a aplicar la correspondiente corrección óptica, lo que, en ausencia de cualquier dato respecto al momento en que se realizó dicha prueba médica, pone en evidencia que en la fecha en que el especialista consideró que la demandante era apta para trabajar, sus secuelas visuales no estaban definitivamente establecidas, sin que conste tampoco que ello se produjera con anterioridad a la fecha del alta médica.
E)En consonancia con lo previamente razonado, también este submotivo del recurso debe ser estimado, con el consiguiente incremento del quantum indemnizatorio en la suma de 2.781'3 €.
QUINTO.- En el décimo fundamento de derecho, la resolución recurrida deniega cualquier resarcimiento del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, basándose en que "... atendidas las secuelas que restan a la actora, no cabe apreciar le impidan realizar con normalidad sus tareas cotidianas"ya que "no sólo no ha alegado...actividad alguna...impedida/limitada en razón de tales secuelas, no constando tampoco se haya contraindicado la realización de cualquier actividad en relación a la colocación de lente intraocular,..., siendo que su pérdida de agudeza se solventa mediante corrección óptica (que su AV previa ya hacía necesaria) y el escotoma no afecta siquiera a su visión central.
El anterior razonamiento es rebatido por la recurrente, alegando que, basándose en criterios de pura lógica los daños causados en el ojo, contraindican los sobreesfuerzos e incluso actividades que puedan ocasionar un nuevo impacto en la zona lesionada, además de que la visión ha quedado mermada, hay una alta probabilidad de que sea preciso un recambio de la lente mediante intervención quirúrgica y consiguientes periodos de incapacidad temporal, como lo corrobora que en la propia resolución del INSS calificando las secuelas se indique que las posibilidades terapéuticas no se han agotado y debe continuar con tratamiento médico tras el alta.
A)Conforme al Art. 107 RD Legislativo 8/04, la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, conceptuándose como leve, a tenor del Art. 108.5 del mismo cuerpo normativo, aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, así como la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
B)El discurso impugnatorio del recurrente en cuanto a este punto debe ser rechazado por la Sala, pues, como correctamente ha entendido la resolución recurrida, la procedencia de la indemnización por este concepto se subordina a que, conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que establece el Art. 217 LEC, el demandante acredite qué concretas limitaciones en las diferentes esferas de su vida cotidiana (personal, social, profesional emocional, de ocio...) le han ocasionado las secuelas del accidente, sin que dicho gravamen probatorio haya sido cumplido, toda vez que, su línea argumental hace referencia exclusivamente a perjuicios de carácter genérico y meramente hipotéticos, y no a cualquier menoscabo o quebranto en algún concreto ámbito de la vida de la demandante concreto que tenga respaldo en la probanza.
C)Lo hasta aquí expuesto conlleva que el cuantum indemnizatorio deba fijarse s.e.u.o en la cantidad total de 55.872'42 €, conforme al siguiente desglose:
-Perjuicio por lesiones temporales - 32. 755'64 € (29.974'34 € fijados en la sentencia de instancia + 2.781'3)
-Perjuicio psicofísico - 23.116'78.
D)Por último, solo nos resta por reseñar que, no obstante peticionarse en el suplico del escrito de formalización la aplicación a la empresa de los intereses procesales, y a la aseguradora de los del Art. 20 LCS desde la fecha del accidente, en su defecto, la del acto de conciliación, o, en última instancia, la de la sentencia recurrida, al no formularse ningún motivo de censura jurídica dirigido a combatir la decisión adoptada por la resolución recurrida en cuanto a este tema, la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto a lo decidido por el Juzgado en lo tocante al recargo por mora.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
1º)Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena contra la sentencia nº 189/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, recaída en Autos nº 622/2023, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º)Se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de incrementar el principal objeto de condena a la suma de 55.872'42 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0159-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0159-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º)Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena contra la sentencia nº 189/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, recaída en Autos nº 622/2023, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
2º)Se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de incrementar el principal objeto de condena a la suma de 55.872'42 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0159-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0159-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
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