Sentencia Social 161/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 85/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100153

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:447

Núm. Roj: STSJ LR 447:2025

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno:941 296 421 Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2022 0000553

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000085 /2025

Procedimiento origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000030/2025

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE: Hernan

ABOGADO:PABLO AGUSTIN VILLEN

RECURRIDOS:UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, INSTRUMENTACION Y COMPONENTES, S.A.

ABOGADA:AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS, JAVIER SAGARDOY MUNIESA , ,

SENTENCIA Nº 161-2025

Rec. 85/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a diez de Noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 85/2025 interpuesto por D. Hernan asistido del Abogado D. Pablo Agustín Villén, contra el Auto nº 15/2025 de fecha 28 de Abril de 2025, recaído en Autos de Ejecución Provisional nº 30/2025, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos INSTRUMENTACION Y COMPONENTES S.A. asistido del Abogado D. Javier Sagardoy Muniesa y la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA asistida de la Abogada Dª Amaya Rosa Ruiz-Alejos, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Hernan se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra INSTRUMENTACION Y COMPONENTES S.A. y la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, en reclamación de EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA.

SEGUNDO.- Con fecha 28 DE ABRIL DE 2025 se dicta auto cuyos hechos probados y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.Con fecha de 7 de junio de 2.024 se dicta Sentencia, sobre cesión ilegal, en los autos nº 185/22, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hernan frente a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y la empresa INYCOM, S.A., se realizan los siguientes pronunciamientos:

1. El sobreseimiento del presente procedimiento respecto a la codemandada, la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, teniendo por desistida a la parte actora respecto de dicha entidad.

2. Declarar que el trabajador demandante es objeto de cesión ilegal de mano de obra, condenando a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA a la integración del trabajador como personal laboral indefinido no fijo, en la plantilla de la misma, con todos los efectos leales que de ello se deriven.

3. Condenar a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y a la empresa INYCOM, S.A a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO.Recurrida en casación para unificación de doctrina la anterior Sentencia, con fecha de 26 de marzo de 2.025 la parte recurrente interesó la ejecución provisional de la anterior sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, D. Hernan, frente al Auto de 28 de marzo de 2.025, por el que se acuerda no ha lugar a la ejecución provisional de Sentencia 148/24, de fecha 7 de junio de 2024, dictada en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 185/2022, solicitada por Hernan, toda vez que dicha sentencia tiene carácter declarativo; debiendo estarse a su íntegro contenido."

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por D. Hernan, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al precedente, denegatorio de la solicitud de ejecución provisional de la sentencia dictada por el mismo órgano judicial, declarando que el trabajador, Sr. Hernan, había sido objeto de prestamismo laboral por la empresa con la que formalizó contrato de trabajo, Instrumentación y Componentes SA (en lo sucesivo INYCOM), a la Universidad de La Rioja (en adelante UR) y Fundación General Universidad de La Rioja, así como su derecho de opción a integrarse como personal indefinido no fijo, en la plantilla de la cedente, o de cesionaria.

En disconformidad, el trabajador, a través de su dirección Letrada, formalizó recurso de suplicación, completado tras la admisión de documental aportada en esta alzada, estructurado en un motivo de censura jurídica, canalizado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 18.2 LOPJ, 9.3, 24.1 y 2, 117.1 y 3 CE, en relación con el Art. 305 LRJS, así como, la vulneración, por indebida aplicación, de los Arts. 521.1, 524.2 y 3, 525, 521.1, 526, 527.1 y 3, 524.3 LEC, en conexión con los Arts. 239.4 y 5 y 118 de la Norma Fundamental y de la copiosa jurisprudencia y doctrina judicial que cita, transcribiendo parcialmente su fundamentación jurídica al desarrollar el motivo; y, otros siete revisorios, en los que, por la vía del Art. 193.b LRJS , pide enriquecer la narración judicial con otros tantos ordinales, ampliando el motivo destinado al examen del derecho aplicado articulado en el escrito de formalización.

La UR ha mostrado conformidad con el despacho de ejecución provisional, e INYCOM se ha allanado al recurso.

SEGUNDO.- Razones sistemáticas determinan que en primer lugar demos respuesta a los motivos revisorios formalizados por la recurrente, para, sentar las bases fácticas, sobre las que solventar la impugnación jurídica que plantea.

TERCERO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A)Para el primer ordinal con que ampliar el relato judicial, que sería el tercero, propone la incorporación de la Notificación remitida por INYCOM al actor el 20-5-2025, en la que la mercantil informa al trabajador de que el día 31-5-2025 es el último día de la contrata de dicha empresa con la UR, y que por lo tanto a partir del 1-6-2025 dicha mercantil dejará de ser siquiera la empleadora aparente del actor, reemitiéndonos al su contenido literal, sin necesidad de reproducirlo en la presente resolución.

Previamente a resolver esta revisión fáctica, debemos advertir que la resolución recurrida, lo que incorpora en el apartado hechos, no son los datos fácticos relevantes para solventar la solicitud de ejecución provisional, sino los diversos hitos procesales habidos desde la solicitud de ejecución provisional, por lo que, dicho epígrafe se corresponde con los antecedentes de hecho, lo que comporta que las revisiones fácticas que sean admitidas por la Sala, darán lugar a la integración del apartado de hechos probados que el auto recurrido omite, comenzando su numeración por el ordinal primero y los siguientes correlativos.

Efectuada la anterior precisión, la ampliación que se insta va a ser aceptada por la Sala, por cuanto, los hechos que se mencionan tienen refrendo probatorio en la documental que le sirve de soporte, y, dichos datos proporcionan información relevante para conocer cuál es el escenario fáctico sobre el que resolver el motivo de censura, en atención a las actuaciones de las partes posteriores a la declaración judicial de la existencia del fenómeno interpositorio.

B)1.- Para el segundo ordinal con que ampliar el relato judicial, que sería numerado como cuarto se propone la siguiente redacción:

La Rectora de la Universidad de La Rioja emitió el 23-5-2025 resolución del siguiente tenor literal: "Resolución 731/2025, de 23 de mayo, de la Rectora de la Universidad de La Rioja, por la que se resuelve la solicitud de integración en la plantilla de la Universidad planteada por D. Hilario

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: D. Hilario es empleado de la empresa INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES, S.A. (INYCOM), entidad adjudicataria del servicio de soporte técnico y mantenimiento del parque informático y soporte de la titulación de Grado en Ingeniería en Informática de la Universidad de La Rioja.

Segundo: Con fecha 23 de diciembre de 2024, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño dicta la sentencia n.º 252/2024 , en la que se declara que el referido trabajador "ha sido objeto de prestamismo laboral, con derecho a optar por integrarse como personal indefinido no fijo en la plantilla de la UR, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento (...)".

Tercero: Frente a la citada sentencia n.º 252/2024 , el trabajador interpone recurso de casación en unificación de doctrina, en el que reclama que la integración

del trabajador en la plantilla de la Universidad de La Rioja lo sea como personal fijo, en lugar de personal indefinido no fijo. Actualmente, este proceso se encuentra suspendido hasta que se resuelva, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión prejudicial planteada acerca de la calificación como fija o indefinida no fija de la relación laboral.

Cuarto: Con fecha 25 de marzo de 2025, D. Hilario solicita al Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño que despache la ejecución provisional de la sentencia n.º 252/2024 , y, en virtud de la elección manifestada por el actor a favor de la Universidad de La Rioja, requiera a esta administración para que proceda a la integración del trabajador en su plantilla.

Quinto: Con fecha 2 de abril de 2025, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño dicta Auto desestimando la solicitud de ejecución provisional de sentencia efectuada por la representación procesal del Sr. Hilario, mediante escrito de 25 de marzo de 2025.

Sexto: Con fecha 22 de abril de 2025, D. Hilario presenta un escrito ante la Universidad de La Rioja en el que solicita ser integrado en la plantilla de la Universidad, a la vista de la sentencia n.º 252/2024, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño y teniendo en cuenta que el recurso de casación planteado contra la referida sentencia no cuestiona la declaración de cesión ilegal.

Séptimo: Con fecha 31 de mayo de 2025 finaliza la ejecución del contrato de servicio de soporte técnico y mantenimiento del parque microinformático y soporte a la titulación de grado en ingeniería informática de la Universidad de La Rioja, suscrito entre la Universidad de La Rioja y la entidad INYCOM.

A estos antecedentes le resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La competencia para dictar la presente resolución corresponde a la Rectora de la Universidad de La Rioja en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de los Estatutos de la Universidad de La Rioja.

Segundo: D. Hilario solicita ser integrado en la plantilla de la Universidad, a la vista de la sentencia n.º 252/2024, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño y teniendo en cuenta que el recurso de casación planteado contra la referida sentencia no cuestiona la declaración de cesión ilegal.

A este propósito, debe tenerse en cuenta que la integración del trabajador solicitante en la plantilla de la Universidad de La Rioja como personal indefinido no

fijo requiere la existencia de un pronunciamiento judicial firme que declare dicha obligación. En el caso que nos ocupa, es cierto que existe una sentencia judicial previa que reconoce el derecho del trabajador solicitante a optar por integrarse como personal indefinido no fijo en la plantilla de la Universidad de La Rioja. Sin embargo, dicha sentencia ha sido recurrida por parte del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, por tanto, no es firme.

Aún más, a día de la fecha, no solo no consta la firmeza de la sentencia que reconoce el derecho del trabajador de la empresa INYCOM a integrarse como personal indefinido no fijo en la plantilla de la Universidad de La Rioja, sino que además los diferentes órganos judiciales competentes han denegado la ejecución provisional de dicha integración.

Efectivamente, queda acreditado que el trabajador ha solicitado la ejecución provisional de la sentencia y la Universidad de la Rioja ha dado su conformidad a dicha solicitud. Sin embargo, la ejecución provisional ha sido denegada por del Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño en Auto de 2 de abril de 2025 .

En consecuencia, la Universidad de La Rioja, a fecha de hoy, carece de la habilitación jurídica necesaria para proceder a la ejecución de una sentencia que no es firme y, por tanto, no hay amparo legal alguno para integrar como personal indefinido no fijo de la Universidad a los trabajadores de INYCOM adscritos al contrato de servicio de soporte técnico y mantenimiento del parque informático y soporte de la titulación de Grado en Ingeniería en Informática de la Universidad de La Rioja.

Teniendo en cuenta los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos anteriores, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero: Desestimar la solicitud de D. Hilario relativa a su integración en la plantilla de la Universidad como personal indefinido no fijo.

Segundo: Dar traslado de la presente resolución al interesado.

Contra esta Resolución podrá interponerse demanda ante los Juzgados de lo Social de Logroño, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Logroño, 23 de mayo de 2025."

La ampliación que se insta va a ser aceptada por la Sala, por cuanto, los hechos que se mencionan tienen refrendo probatorio en la documental que le sirve de soporte, y, dichos datos proporcionan información relevante para conocer cuál es el escenario fáctico sobre el que resolver el motivo de censura, en atención a las actuaciones de las partes posteriores a la declaración judicial de la existencia del fenómeno interpositorio.

C)-En este apartado solicita la incorporación de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto, con el siguiente texto literal:

1.-"En Mayo de 2025, se publicó en la web https//uremplea.unirioja.es/agencia-colocación una oferta de empleo con el siguiente tenor literal:

"Técnico/a Especialista en Informática-C1

Empresa/sector: Universidad de La Rioja

Formación universitaria: Se valorarán estudios universitarios específicos relacionados con las tareas a realizar.

Fecha: Mayo

"El contenido de dicha oferta de Técnico/a Especialista en Informática_C1 era el siguiente:

"OFERTA DE EMPLEO

Nombre del puesto de trabajo: TÉCNICO/A ESPECIALISTA EN INFORMÁTICA

Nombre de la empresa: Universidad de La Rioja

Tipo de contrato: funcionario interino

Duración: hasta cobertura (máximo 3 años).

Fecha de incorporación a la oferta: 26/05/2025

Descripción del puesto de trabajo: el Servicio Informático y de Tecnologías de la Información de la UR precisa un/a Técnico/a Especialista en Informática (C1) para encargarse de las siguientes tareas:

- Proporcionar soporte a usuarios y Servicio Técnico:

* Diagnóstico y resolución de incidencias complejas.

* Supervisión de incidencias básicas asignadas al equipo auxiliar de

soporte y servicio técnico.

* Administración de sistemas: tareas básicas de administración:

- Monitorización

- Operación básica o Automatización y scriptingo Apoyo en gestión de backup.

* Aulas Informáticas:

- Supervisión del mantenimiento Hardware y Software.

- Gestión de sistemas de clonación y despliegue de aplicaciones.

* Mantenimiento de aulas con equipamiento audiovisual.

* Coordinación operativa con otros técnicos y auxiliares técnicos.

* Desarrollo de aplicaciones:

- Desarrollo de código sencillo.

- Apoyo en despliegue de aplicaciones.

- Validaciones funcionales.

* Inteligencia institucional: tareas de apoyo en:

- Exportaciones de datos

- Generación de informes y consultas básicas

- Soporte a cuadro de mando

- Validaciones * Sede Electrónica:

- Apoyo en configuración y despliegue de herramientas

- Resolución de dudas funcionales

* Bases de datos:

- Consultas básicas

- Ejecución de scripts.

- Exportación/importación de datos.

- Apoyo a la administración de bases de datos

*Testing y calidad del software:

- Ejecución de baterías predefinidas.

- Participación en pruebas, documentación de errores, verificación funcional.

Jornada de trabajo: completa

Horario: de mañana + 1 tarde por semana.

Departamento: Servicio Informático y de Tecnologías de la Información

Sede: Logroño (La Rioja)

Retribución: 31.849,72 € anuales brutos.

Formación Universitaria: se valorarán estudios universitarios específicos relacionados con las tareas a realizar.

Conocimientos Informáticos: se requieren estudios de Formación Profesional, mínimo grado medio, relacionados con las tareas a realizar.

Experiencia: se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajo similares o relacionados con las tareas a realizar.

Otros aspectos valorables: se valorarán los cursos de formación que versen sobre materias relacionadas con las tareas a realizar.

Aquellos/as candidatos/as interesados/as en formar parte del proceso de selección pueden remitir su curriculum vitae a uremplea@unirioja.es indicando en el asunto el nombre de la oferta (Técnico/a Especialista en Informática _ C1).

2.- Las mismas razones que nos llevaron a aceptar la anterior revisión fácticas, abocan al éxito de esta, habida cuenta de que, los hechos que se expresan tienen respaldo probatorio en el documento que los sustentan, y, los mismos ilustran de cuál ha sido la postura de la Universidad ante la solicitud de ejecución provisional de la sentencia efectuada por el recurrente, una vez que se extinguió la contrata con INYCOM, datos estos de suma relevancia para solventar el motivo de censura, si bien los limitaremos a la fecha de publicación de la oferta y las características del puesto convocado.

D)1.-En este apartado, solicita la incorporación de un nuevo hecho con el ordinal quinto, del siguiente tenor literal:

Mediante resolución de Gerencia de 26-5-2025, la Universidad de La Rioja remitió al actor notificación del siguiente tenor literal:

"Logroño, 26 de mayo de 2025

En su condición de trabajador de la empresa INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES, S.A. (INYCOM), entidad adjudicataria del servicio de soporte técnico y mantenimiento del parque informático y soporte de la titulación de Grado en Ingeniería en Informática de la Universidad de La Rioja, le doy traslado del escrito que la Universidad de La Rioja ha remitido a INYCOM, con fecha de hoy, en relación con la extinción del referido contrato de servicio.

Tal y como consta en dicho escrito, el personal de INYCOM (entre los que usted figura) deberá dejar de prestar sus servicios en las instalaciones de la Universidad de la Rioja con efectos 31 de mayo de 2025.

Atentamente,

EL GERENTE

Fdo.: Urbano.

2.- Vamos a dar entrada en el relato judicial únicamente a la fecha de la comunicación y a la decisión de la UR de prescindir de los servicios del personal de INYCOM a partir del 31/05/25, como consecuencia de la finalización de la contrata, pues sólo esos son los elementos fácticos de interés para mutar el sentido de la parte dispositiva de la resolución recurrida que ofrece la comunicación, indubitadamente acreditada, a través del documento que se invoca, cuyo íntegro contenido no es necesario reproducir para dejar constancia del alcance de su texto.

E)-En el presente apartado la parte propone la adición de un nuevo hecho con el ordinal Sexto, del siguiente tenor literal:

Mediante resolución de Gerencia de 23-5-2025, la Universidad de La Rioja remitió a INYCOM notificación del siguiente tenor literal:

"Logroño, 23 de mayo de 2025

Estimada Sra. Socorro,

Con fecha 9 de mayo de 2025, el Servicio de Contratación, Compras y Patrimonio de la Universidad de La Rioja comunicó a INSTRUMENTACIÓN Y

COMPONENTES, S.A. (INYCOM) la finalización del contrato de servicio de soporte técnico y mantenimiento del parque microinformático y soporte a la titulación de grado en ingeniería informática que tenía suscrito con la Universidad, con efectos de día 31 de mayo de 2025.

Como consecuencia de la finalización del contrato, los trabajadores contratados por la empresa INYCOM dejarán de prestar sus servicios en las instalaciones de la Universidad de la Rioja con efectos 31 de mayo de 2025. En este sentido, esta Gerencia ya le informó con fecha 22 de mayo de 2025 -en contestación al escrito remitido por INYCOM- que la Universidad de La Rioja carecía de la habilitación jurídica necesaria para proceder a la integración de los trabajadores adscritos al contrato de servicio de soporte técnico en la plantilla de la Universidad de La Rioja.

Ruego, por tanto, ponga en conocimiento de estos trabajadores las circunstancias expuestas con el objeto de que los mismos dispongan de la información adecuada acerca de su situación laboral.

Por último, y con fin de articular la finalización del contrato administrativo con las debidas garantías, le requiero formalmente la entrega, devolución y documentación de los siguientes elementos:

- Llaves y medios de acceso a los espacios de trabajo.

- Documentación o material cedido por la universidad, para la prestación del servicio.

La entrega de los elementos anteriormente enumerados deberá llevarse a efecto por parte de la empresa adjudicataria del servicio el próximo 30 de mayo a las 19.00 horas en el Edificio Rectorado de la Universidad de La Rioja, en el despacho del responsable del Servicio Informático.

EL GERENTE

Fdo.: Urbano".

Comoquiera que los hechos probados lo que deben incorporar son los datos fácticos acreditados por los diferentes medios de prueba, en este caso, documental, y no la literalidad del correspondiente documento, accederemos a agregar al histórico, la fecha de la comunicación de la UR a INYCOM, así como que a través de ella la primera requería a la segunda para que comunicase a los trabajadores adscritos a la contrata que, por mor de su conclusión, los mismos dejarían de prestar servicios en la Universidad a partir del 31/05/25, pues son esos los hechos esenciales debidamente probados a través del documento que se cita, que tienen influencia decisiva para resolver el recurso.

F) 1.-.Para el hecho probado séptimo se propugna el siguiente texto:

"INYCOM emitió documento de liquidación y finiquito fechado el 31-5-2025 y con el siguiente tenor literal:

"DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO

DATOS DE LA EMPRESA

DATOS DEL EMPLEADO

"El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

En ZARAGOZA, a 31 de Mayo de 2025

Recibí:

2.-Igual que en los casos precedentes, dejaremos constancia en el nuevo ordinal de que el 31/05/25 la empresa INYCOM entregó al demandante documento de liquidación de sus haberes a tal fecha, habida cuenta de que, el resto de elementos fácticos que incorpora el finiquito, carecen de cualquier relevancia para la resolución del recurso, siendo el único dato significativo al efecto, su efectiva puesta a disposición del trabajador, como consecuencia de su baja en dicha compañía.

G)-En el presente apartado la parte propone la adición de un nuevo hecho con el ordinal octavo, del siguiente tenor literal

1.-" En acta de 2-6-2025, se refleja lo siguiente:

"Encontrándonos en las ubicaciones del Rectorado de la Universidad de La Rioja y siendo las 9:30 horas del día 2 de junio de 2025, se presentan ante el Gerente, Urbano y el Jefe del Servicio de Personal, Efrain, los siguientes trabajadores de Instrumentación y Componentes, S.A.(INYCOM):

D. Hernan, DNI NUM000

D. Oscar, DNI NUM001

D. Pedro Antonio, DNI NUM002

D. Balbino, DNI NUM003

D. Roman, DNI NUM004

D. Hilario, DNI NUM005

DÑA. Sonia, DNI NUM006

D. Eusebio, DNI NUM007

A todos ellos se les informa verbalmente por la Gerencia y el Jefe de Servicio de Personal de la Universidad de La Rioja, tal y como se les comunicó por escrito, de que el contrato administrativo que INYCOM tenía suscrito con la Universidad de La Rioja finalizó el día 31 de mayo de 2025, por lo que a partir del 1 de junio de 2025 los trabajadores contratados por la empresa INYCOM dejan de prestar sus servicios en las instalaciones de la Universidad de la Rioja.

Igualmente se reitera a este personal que la Universidad de La Rioja carece de la habilitación jurídica necesaria para proceder a la integración de los trabajadores adscritos al contrato de servicio de soporte técnico en la plantilla de la Universidad de La Rioja.

Se hace constar que los trabajadores se han presentado a la puerta de acceso del edificio Rectorado, donde anteriormente prestaban sus servicios de soporte, abandonando las instalaciones del mismo una vez firmada la presente acta.

Siendo las 9:39 horas del día 2 de junio de 2025, los trabajadores proceden abandonar las instalaciones de la Universidad de La Rioja."

2.- Como en los casos anteriores, daremos entrada en la versión judicial de los hechos a uno nuevo que diga que, personados los trabajadores adscritos a la contrata de INYCOM en la puerta del Edificio del Rectorado, se les instó a que lo abandonaran aduciendo que, como consecuencia de la finalización de la contrata, dejaban de prestar servicios en las instalaciones de la UR, que además carecía de habilitación jurídica para la integración en su plantilla, atendiendo todos ellos al requerimiento efectuado, pues esos son los hechos fundamentales que acredita el documento que la parte invoca para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida, siendo innecesaria, además de técnicamente incorrecta, la reproducción literal del contenido del acta en la narración judicial.

CUARTO.- Aplicando la doctrina de esta Sala en Auto de 11/04/25 (EJP 1/25), cuya fundamentación jurídica reproduce en el fundamento jurídico único de la resolución recurrida, la instancia ha denegado la solicitud de despacho de ejecución provisional de la sentencia declarando que el demandante ha sido objeto de prestamismo laboral por su empleadora formal, INYCOM, a la UR, confiriéndole el derecho a optar por integrarse en la plantilla de la cesionaria como trabajador indefinido no fijo, argumentando, en esencia, que dicha resolución, dada su naturaleza meramente declarativa, no es susceptible de ejecución provisional.

En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente refuta la decisión del Juzgado, con apoyo en amplia doctrina judicial y jurisprudencia, con los dos argumentos en cascada que, muy resumidamente, exponemos a continuación:

1.- El pronunciamiento de la sentencia que constituye el título ejecutivo no es meramente declarativo, sino de condena, a la integración en la plantilla de la UR, de la que ha elegido formar parte el recurrente, de manera expresa, motivo por el que, es procedente su ejecución provisional, so pena de quebrantar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

- Como ha resuelto la Sala en otros asuntos similares, y en su Sentencia de 25 de septiembre de 2025, Re. 103/25, tras la extinción de la relación laboral con INYCOM la UR se ha negado abiertamente a la integración del recurrente en su plantilla, siendo su proceder expresivo de un intento de burlar la efectividad y el cumplimiento del pronunciamiento de la sentencia declarando la cesión ilegal.

A)La Jurisprudencia ( SSTS 13/12/18, 2719/16; 20/12/16, Rec. 1794/15; 11/12/12, Rec. 271/12; 3/10/12, Rec. 4286/11) ha admitido la ejecutabilidad de las sentencias declarando que el trabajador accionante ha sido objeto de prestamismo laboral, cuando, se ha producido una extinción de la relación laboral por decisión unilateral del empresario con anterioridad a que aquella resolución judicial en materia de cesión ilegal haya ganado firmeza, y la medida extintiva no se fundamenta en hechos ajenos a los debatidos en el proceso en el que, como consecuencia del citado fenómeno interpositorio, se confería al trabajador afectado la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, siendo el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que, conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios, por cuanto, aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.

B)En el plano fáctico, tal y como ha quedado configurada la narración judicial en esta fase de recurso, resulta evidente se han producido circunstancias sobrevenidas al dictado de la sentencia cuya ejecución provisional se pretende reveladoras de que, la UR, a pesar de que procesalmente ha mostrado su conformidad con la tutela ejecutiva solicitada de adverso, no solo ha denegado expresamente la solicitud que en tal sentido le ha formulado el Sr. Eusebio, sino que, además, y, lo que es más relevante, con motivo de la finalización de la contrata con INYCOM, a cuya plantilla estaba formalmente adscrito, y la consiguiente extinción de la relación laboral concertada con dicha compañía, le ha instado expresamente para que abandone las instalaciones y deje de prestar servicios en la Universidad, y ha realizado una oferta de empleo para la cobertura de plazas de técnico informático, cuyo contenido funcional es coincidente con los cometidos que desempeñaban el demandante y el resto de empleados de la contrata.

C)En el escenario descrito, desde la óptica jurídico sustantiva, solo nos cabe acceder a la solicitud de ejecución provisional realizada por el recurrente, pues, de lo contrario, se podría producir una actuación en claro fraude procesal tendente a dejar vacío de contenido e impedir la eficacia del fallo de la sentencia declarando la existencia de cesión ilegal y el derecho del actor a integrarse en la plantilla de la UR.

D)La solución que adoptamos ciertamente es contraria a la del Auto citado en la resolución recurrida, sin embargo, el criterio que el mismo adopta ha sido modificado por la Sala en el Auto resolutorio del recurso de reposición que frente a él interpuso la parte demandante, así como en otros posteriores, precisamente, en atención a los hechos acaecidos después del dictado de la sentencia declarando la cesión ilegal, concretamente la extinción de la relación laboral por INYCOM, y la franca oposición de la UR a que los trabajadores concernidos continuasen prestando servicios en sus instalaciones.

E)No habiéndolo entendido así el Auto recurrido, procede estimar el recurso, y, revocar dicha resolución, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra el Auto de fecha 28 de abril de 2025, recaída en los Autos nº 30/25, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.

2º)Se revocadicha resolución.

3º)Se estima la solicitud de ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, conforme a los actos ejecutivos que, para su efectividad, acuerde dicho órgano judicial.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0085-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0085-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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