Sentencia Social 1830/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1830/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 778/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1830/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18493

Núm. Roj: STSJ AND 18493:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420250000029. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla

Asunto origen: ORD 576/2023

Recurso de suplicación nº 778/2025.

Sentencia nº 1830/2025

Materia: Reclamación de cantidad

De: Emma Y 17 MÁS

Abogado/a: JOAQUÍN GARCÍA ANGOSTO

Contra: CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA y CENTRO ASISTENCIAL DE MELILLA

Graduado/a social: ENRIQUE MINGORANCE MÉNDEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 778/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de 17 de diciembre de 2024, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Emma, DOÑA Violeta, DOÑA Lidia, DOÑA Zulima, DOÑA Piedad, DOÑA Marí Trini, DOÑA Esperanza, DOÑA Nicolasa, DOÑA Eufrasia, DOÑA Eloisa, DON Fernando, DOÑA Sara, DOÑA Angelica, DOÑA Rocío, DOÑA Jacinta, DOÑA Cecilia, DOÑA Eva y DOÑA Clara, representados y dirigidos técnicamente por el letrado don Joaquín García Angosto; y como partes recurridas CENTRO ASISTENCIAL DE MELILLA, por la letrada doña Noelia Martínez Martínez y la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- El 25 de agosto de 2023, los trabajadores relacionados en el encabezamiento de esta resolución presentaron demanda contra Centro Asistencial de Melilla [en adelante, Centro Asistencial] y la Ciudad Autónoma de Melilla [en adelante, CAM] en la que suplicaban esencialmente el reconocimiento de una determinada antigüedad y del complemento de nocturnidad, e interesaban la condena al pago de determinadas cantidades por dichos conceptos, además de por horas extraordinarias, cantidades superiores a 3.000 euros.

SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 576/2023, y se admitió a trámite por decreto de 21 de noviembre de 2023.

TERCERO.- La demanda El 15 de octubre de 2024, los demandantes concretaron de forma pormenorizada las cantidades reclamadas.

CUARTO.- El 13 de diciembre de 2024, se dictó auto por el que se homologaba la transacción judicial acordada entre los demandantes y Centro Asistencial de Melilla, en virtud del cual la empresa reconocía una determinada cantidad y el abono de la cantidad correspondiente a dicho reconocimiento, y ambas partes acordaban que el proceso solo versaría sobre la reclamación de horas extraordinarias y complemento salarial de nocturnidad.

QUINTO.- El 16 de diciembre de 2024 se celebraron los actos de conciliación con ese contenido.

SEXTO.- El 17 de diciembre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por 1) Emma, 2) Violeta, 3) Lidia, 4) Zulima, 5) Piedad, 6) Marí Trini, 7) Esperanza, 8) Nicolasa, 9) Eufrasia, 10) Eloisa, 11) Fernando,12) Sara, 13) Angelica, 14) Rocío, 15) Jacinta, 16) Cecilia, 17) Eva, 18) Clara frente a la empresa Centro Asistencial de Melilla y la Ciudad Autónoma de Melilla, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SÉPTIMO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- 1) Emma, 2) Violeta, 3) Lidia, 4) Zulima, 5) Piedad, 6) Marí Trini, 7) Esperanza, 8) Nicolasa, 9) Eufrasia, 10) Eloisa, 11) Fernando,12) Sara, 13) Angelica, 14) Rocío, 15) Jacinta, 16) Cecilia, 17) Eva, 18) Clara, con antigüedad de 1) 16.01.06, 2) 05.07.00, 3) 01.07.95, 4) 03.07.00, 5) 01.07.93, 6) 20.12.05,7) 04.07.09, 8) 09.08.13, 9) 04.08.13, 10) 23.06.07, 11) 30.04.05, 12) 03.07.05, 13) 16.09. 10, 14) 23.01.07,15) 28.06.07, 16) 15.07.13, 17) 19.07.13, 18) 09.08.00, prestan sus servicio retribuidos y por cuenta de la mercantil Centro Asistencial de Melilla, con la categoría de técnico de cuidados auxiliares de enfermería.

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresa del Centro Asistencial de Melilla (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En cada uno de los dos pabellones hay tres trabajadores adscritos que realizan turnos rotatorios que comprenden tres semanas de duración.

Durante la semana 1 y la semana 3 los trabajadores solo cuentan con un día de descanso semanal, realizando durante la semana 1 turno de mañana (de 8:00h a 14:45h, de lunes a jueves; de 8:00h a 14:30h los viernes y los sábados; y de 8:00h a 14:00h los domingos) y durante la semana 3 turnos de mañana y de tarde (de 15:00h a 21:45h).

Los trabajadores realizan turnos de mañana (8:00h a 15:00h) que finalizan a las 15:00h y comienzan el mismo día turnos de noche (22:00h a 8:00h) que comienzan a las 22:00 horas (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El Convenio Colectivo del Centro Asistencial de Melilla tiene la jornada semanal de 38 horas (52,14 semanas x 38 horas = 1981,32 horas).

Los trabajadores tienen 30 o 31 días de vacaciones al año más 19 días por trabajar en festivos, haciendo un total de 49 o 50 días de vacaciones al año.

PABELLÓN A: Conforme al calendario laboral, las horas anuales brutas salen a 1.965 horas, pero al tener 49-50 días de vacaciones anuales, las horas netas trabajadas salen a 1.648 horas, cuando el cómputo de 45,14 semanas por 38 horas semanas sería de 1.715,32 horas/anuales para cualquier trabajador de la demandada con 49-50 días de vacaciones.

Se contabilizan los descansos entre turnos y no se contabilizan las horas entre una tarde y una mañana, ni entre una mañana y mañana, ni entre mañana y noche.

PABELLÓN B: Conforme al calendario laboral, las horas anuales brutas salen a 1.925 horas, pero al tener 49-50 días de vacaciones anuales, las horas netas trabajadas salen a 1.700 horas, cuando el cómputo de 45,14 semanas por 38 horas semanas sería de 1.715,32 horas/anuales para cualquier trabajador de la demandada con 49-50 días de vacaciones.

Se contabilizan los descansos entre turnos y no se contabilizan las horas entre una tarde y una mañana, ni entre una mañana y mañana, ni entre mañana y noche (Hecho no controvertido, excepto en cuanto a la jornada anual efectivamente realizada que es la que se deriva de la documental de la parte demandada, en concreto, docs. 2, 3 y 6, corroborada con las testificales de D. Inocencio, Director de Recursos Humanos de la mercantil, y D. Juan Carlos, Subgerente de la mercantil, sin que la parte actora aporte prueba para desvirtuarlo más que sus propios cálculos).

CUARTO.- En el horario de los actores, cuando salen de tarde y entran de mañana y se descansan solo 10 horas, se compensan 2 horas hasta las 12 estipuladas, como cuando salen de mañana y entran de noche, compensan 5 horas gasta las 12 de descanso entre jornadas.

La compensación de los descansos se efectúa en los días o semanas siguientes (docs. 2 y 3 de Centro Asistencial de Melilla que así lo acredita, ratificados por los testigos, D. Inocencio, Director de Recursos Humanos de la mercantil, y D. Juan Carlos, Subgerente de la mercantil, así como, indirectamente, por el testigo D. Ángel Daniel, trabajador de la mercantil y miembro del Comité de Empresa, el cual afirma que se compensan algunos días pero no todos sin precisar cuales son los que no se compensan, e indirectamente por el informe de la inspección de trabajo que afirma que no se aprecian irregularidades en materia de horas extraordinarias) (Hecho controvertido).

QUINTO.- Al amparo del art. 54 del Convenio Colectivo de Empresa , la empresa aplica, para el plus de nocturnidad, el 25% de salario base por días nocturnos, mientras se trabaja en dicho periodo nocturno, lo que da lugar a: Auxiliares de enfermería y técnicos socio sanitarios Pabellón A: 926,58: 30 x 25% x 4,58 = 35,35 euros mensuales y están percibiendo 50,52 euros mensuales.

Auxiliares de enfermería y técnicos socio sanitarios Pabellón B planta alta: 926,58: 30 x 25% x 3,41 = 26,32 euros mensuales y están percibiendo 50,52 euros mensuales.

Auxiliares de enfermería y técnicos socio sanitarios Pabellón B planta baja: 926,58: 30 x 25% x 2,91 = 22,46 euros mensuales y están percibiendo 50,52 euros mensuales (Hecho no controvertido aunque la parte actora no esté conforme con cómo se está calculando por la empresa).

SEXTO.- La trabajadora Violeta, estuvo en situación de IT, hasta el 15.07.22.

La trabajadora Marí Trini, PABELLÓN estuvo en periodo de IT, hasta finales de junio del 2022.

La trabajadora Eva, el 12 de agosto de 2022, solicitó una excedencia, de una extensión de 10 meses y con fecha de efecto del 1 de septiembre del año 2022 y que se prolongaría hasta el 30 de junio de 2023.

La trabajadora, Esperanza, estuvo en situación de IT del 11.11.2022 al 18.11.22 (8 días), y en el 2023 del 21.06.23 al 30.06.23 (10 días).

La trabajadora, Nicolasa, estuvo en situación de IT en el año 2022 desde el 30 junio hasta finales de septiembre, y desde el 16 de noviembre de 2023 hasta el 14 de enero de 2024.

La trabajadora, Clara, ha estado en IT durante todo el periodo que se reclama (Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 26 de julio de 2023 con el resultado de "sin avenencia" con respecto del Centro Asistencial de Melilla, y al no ser preceptiva conciliación ni agotamiento de la vía previa administrativa respecto de la Ciudad Autónoma de Melilla, presentó posteriormente la presente demanda (Hecho no controvertido).

OCTAVO.- El 23 de diciembre de 2024, los demandantes anunciaron recurso de suplicación contra esa sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentarse el escrito de interposición e impugnarse por Centro Asistencial únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

NOVENO.- El 16 de abril de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 778/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de noviembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar a pronunciarse sobre la hipotética responsabilidad solidaria de la CAM, desestimó la demanda de los trabajadores por considerar esencialmente que no se había producido exceso de jornada alguno ni se habían prestados servicios en los términos definidos en el convenio para retribuir la nocturnidad.

Contra esa decisión, los demandantes interpusieron el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de las cantidades que precisaban, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por Centro Asistencial.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 97.2 de dicha norma y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], en relación con el artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE], argumentando esencialmente que la sentencia de instancia había incurrido en una incongruencia infra petitaal no pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la CAM, no obstante lo cual admitía que la nulidad era un remedio extraordinario, de manera que formalizaba sendos motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción sustantiva en tal sentido.

Centro Asistencial se opone y sostiene en síntesis que la parte recurrente perseguía obtener un reconocimiento encubierto de responsabilidad de la CAM para hacerlo valer en otros procedimientos.

TERCERO.- El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y en el artículo 120.2, que las sentencias serán siempre motivadas.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El artículo 209, regla 3ª, de la LEC, establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación,establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo en el segundo párrafo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y en su párrafo tercero, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por último, el apartado 2 de dicho artículo 218 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El artículo 97.2 de la LRJS, que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.- Sobre la denominada incongruencia omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de abril de 2025 [REC: 733/2023, ROJ: STS 1644/2025] y 4 de julio de 2025 [REC: 1096/2024, ROJ: STS 3444/2025], haciéndose eco de la doctrina constitucional, ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentiose produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Más concretamente, dicha Sala, en sentencia de 22 de marzo de 2018 [REC: 940/2016, ROJ: STS 1190/2018], ha afirmado que la incongruencia por infra petitumno es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión, sino que sucede cuando la decisión judicial otorga menos de lo «aceptado» por la demandada; lo que igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva.

QUINTO.- El fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia dice así:

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente desestimada, sin que proceda examinar cuantías concretas (ni sus correspondientes intereses moratorios) al no devengarse, por concepto, horas extraordinarias y al ser correctos los cálculos de la demandada en cuanto al plus de nocturnidad.

A colación con lo expuesto, al no existir reproche alguno en la actuación de la empresa demandada que pueda dar lugar a responsabilidad de algún tipo, resulta igualmente irrelevante pronunciarse sobre una hipotética responsabilidad solidaria de la Ciudad Autónoma de Melilla sobre unos conceptos y cantidades que, como ya se ha adelantado, no proceden, y es por lo expuesto que procede absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

SEXTO.- En la construcción argumental de una sentencia que dé respuesta a una pretensión retributiva, con presencia de litiscorsortes pasivos, como es el caso, parecería adecuado que se abordase primeramente si es reconocible o no el derecho a la percepción de la remuneración que se reclama, verificado lo cual, establecer cuál sea la responsabilidad que tengan los codemandados en el pago de dicha deuda. Y en ese mismo orden lógico, cabría omitir un pronunciamiento sobre dicha responsabilidad cuando el derecho reclamado no llegue a estimarse.

Esta solución, que es la que ha seguido el juzgador de instancia, debe ser avalada en este caso, pues entra dentro de aquellas respuestas globales o genéricas que admite la jurisprudencia citada como válidas y no incongruentes.

Sea como fuere, la parte recurrente, admitiendo el carácter extraordinario del motivo de nulidad, articula sendos motivos, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con los que responsabilizar a la CAM de la retribución reclamadas, completando de este modo el recurso para que la Sala pueda efectuar un pronunciamiento en cuanto al fondo, como prevé el artículo 202.2 de la LRJS, sin dar lugar a la nulidad alguna.

Nulidad -dígase también- que no se incluye en la petición con la que se cierra el recurso, en contra del criterio expresado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [REC: 40/2017, ROJ: STS 4216/2017], cuando afirma que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se hagan las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados:

Primero, que se dé la siguiente redacción al hecho probado tercero:

«El Convenio Colectivo del Centro Asistencial de Melilla tiene la jornada semanal de 38 horas (52,14 semanas x 38 horas=1.981,32 horas)

Los trabajadores tienen 30 días de vacaciones al año. Estos días se pueden incrementar hasta 19 días más, para aquellos que trabajen en días festivos.

PABELLÓN A y B: Conforme el calendario laboral en consonancia al Convenio Colectivo las horas anuales brutas trabajadas ascienden a 1.976 horas, pero al tener 30 días de vacaciones anuales, las horas netas trabajadas por trabajador asciende a 1.824 horas.»

Segundo, que se dé la siguiente redacción al hecho probado cuarto:

«En cada uno de los pabellones hay tres trabajadores adscritos que, realizan turnos rotatorios que comprenden tres semanas de duración. Durante la semana 1 y la semana 3 los trabajadores solo cuentan con un día de descanso semanal, realizando durante la semana 1 turno de mañana (de 8:00 a 14:45, de lunes a viernes; de 08:00 a 14:30 horas los viernes y los sábados y de 8:00 a 14:00 horas los domingos) y durante la semana 3 turnos de mañana y de tarde (de 15:00 a 21:45 horas).»

Tercero, que se añada un nuevo hecho del tenor siguiente:

«Los trabajadores realizan turnos de mañana de 08:00 a 15:00 horas que finalizan a las 15:00 y comienzan el mismo día turnos de noche de 22:00 a 08:00 horas que comienzan a las 22:00, no respetándose las doce horas de descanso diario.»

Cuarto, que se añada otro nuevo hecho:

«Que los trabajadores del Pabellón A (ANCIANOS) que no han atravesado periodos de incapacidad temporal o excedencias, como consecuencia de no respetar los descansos diarios ni semanales, ni ser compensados, durante el año 2022 hicieron una jornada de trabajo anual neta de 2.145 horas, siendo 321 horas de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 1.619,36 €, más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2058 horas, siendo 234 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello 2.021,76 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudando por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET. »

Quinto, que se añada otro nuevo hecho:

«Que los trabajadores del Pabellón B (ASISTIDOS) que no han atravesado periodos de incapacidad temporal o excedencias, como consecuencia de no respetar los descansos diarios ni semanales, ni ser compensados con descansos, durante el año 2022 hicieron una jornada de trabajo anual neta de 2.116 horas, siendo 292 horas de ellas, extraordinarias, adeudando por ello 1.494,72 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2057 horas, siendo 233 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 2013, 12 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudando por ello 103,68 € más el recargo del art. 29.3 ET. »

Sexto, que se añada otro nuevo hecho:

«La trabajadora Violeta, perteneciente al pabellón A, como consecuencia de estar en situación de IT hasta el 15.07.22, ha devengado durante el año 2022, 321 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 1.451,52 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2057 horas, siendo 233 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 2013, 12 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudándose por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET. »

Séptimo, que se añada otro hecho nuevo:

«La trabajadora Marí Trini, perteneciente al Pabellón A, como consecuencia de estar en situación de IT hasta el 15.07.22, ha devengado durante el año 2022, 321 horas extraordinarias, adeudándose por 7 UPAD JUZGADO DE LO SOCIAL DE MELILLA RECURSO DE SUPLICACION CONTRA LA SENTENCIA AUTOS PROCEDIMIENTO PO 576/23 ello, 1.451,52 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2057 horas, siendo 233 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 2013, 12 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudándose por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET. »

Octavo lugar, que se añada otro hecho nuevo:

«La trabajadora Eva, perteneciente al Pabellón A, como consecuencia de la excedencia iniciada el 1 de septiembre del año 2022 y finalizada el 30 de junio de 2023, devengó durante los meses de junio, julio y agosto de 2022, 51, 5 horas extraordinarias, adeudándose por ello 444,96 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023 (julio a diciembre) devengó 117 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 1010,88 € más el recargo del art 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudándose por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET".»

Noveno, que se añada otro hecho nuevo:

«La trabajadora Esperanza, perteneciente al Pabellón B, como consecuencia de un periodo de IT de 8 días (11.11.22 al 18.11.22) devengó en el año 2022 160 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 1.382,4 € más el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 (restando el periodo de IT, 21.06.23 al 30.06.23, 218 horas extraordinarias, adeudándose 1.883,52 más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudando por ello 103,68 € más el recargo del art. 29.3 ET. »

Décimo, que se añada otro hecho nuevo:

«La trabajadora Nicolasa, perteneciente al Pabellón A, como consecuencia de un periodo de IT de 3 meses (julio, agosto y septiembre) devengó en el año 2022 113 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 976,32 más el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 (restando el periodo de IT, noviembre y diciembre), 200 horas extraordinarias, adeudándose 1.728 más el recargo del art. 29.3 ET. »

Undécimo, que se dé la siguiente redacción al hecho probado quinto:

«Al amparo del art. 54 del CC, el Centro Asistencial debe abonar el plus de nocturnidad, que asciende a 25% del Salario base por noche trabajada, 38,6 € por cada noche; siendo el valor día para las trabajadoras de los pabellones A y B, el de 30,88 € x 25%= 7,72 euros; 30,88 + 7,72= 38, 6 €.»

Duodécimo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Emma, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 58 noches se le adeuda la cantidad de 2.238,8- 606,24= 1.632,56 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 32 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1235,2-353,64= 881,56 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Decimotercero, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Violeta, por 30 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.158 - 303,12= 854,88 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 85,48 €, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2.161,6- 606,24= 1.555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 20 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 772-202,08= 569,92 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Decimocuarto, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Lidia, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 57 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 18 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 694,8-202,08= 492,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Decimoquinto, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Zulima, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 57 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 35 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1351-454,68= 896,32 € con el recargo del art. 29.3 ET.

Decimosexto, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Piedad, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.351- 353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 57 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 35 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1351-454,68= 896,32 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Decimoséptimo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Marí Trini, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 59 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 35 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1351-454,68= 896,32 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Decimoctavo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Esperanza, por 27 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.042,2- 353,64= 688,56 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 39 noches se le adeuda la cantidad de 1505,4- 606,24= 899,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 27 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1042-454,68= 587,52 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Decimonoveno, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Nicolasa, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.351-353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2161,6- 606,24= 1555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 44 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1698,4-454,68= 1243,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigésimo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Eufrasia, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.351-353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2161,6- 606,24= 1555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 44 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1698,4-454,68= 1243,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimoprimero, que se añada otro hecho nuevo:

«Que a la trabajadora Eloisa, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 42 noches se le adeuda la cantidad de 1621,2- 606,24= 1014,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 24 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 926,4-454,68= 471,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimosegundo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que el trabajador Fernando, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 40 noches se le adeuda la cantidad de 1544- 606,24=937,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 25 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 965-454,68= 510,32 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimotercero, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la trabajadora Sara, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 40 noches se le adeuda la cantidad de 1544- 606,24=937,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 28 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1080,8-454,68= 626,12 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimocuarto, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la trabajadora Angelica, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 40 noches se le adeuda la cantidad de 1544- 606,24=937,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 28 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1080,8-454,68= 626,12 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimoquinto, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la trabajadora Rocío, por 46 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1389,6-353,64= 1035,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 34 noches se le adeuda la cantidad de 1312,4- 606,24=706,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 51 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1968,6-454,68= 1513,92 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimosexto, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la trabajadora Jacinta, por 19 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 733,4-353,64= 379,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 49 noches se le adeuda la cantidad de 1891,4- 606,24=1285,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 38 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1.466,8-454,68= 1012,12 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimoséptimo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la trabajadora Cecilia, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1351-353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2161,6- 606,24=1.555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 11 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 424,6-151,56= 273,04 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimoctavo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la trabajadora Eva, por 13 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 501,8-151,56= 350,24 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 30 noches se le adeuda la cantidad de 1158-303,12= 854,88 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 37 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1428,2- 454,68= 973,52 € con el recargo del art. 29.3 ET. »

Vigesimonoveno, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la Asistencia Social es una de las competencias que tiene asumida la Ciudad Autónoma de Melilla tal y como establece la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla en su artículo 21.1.18.»

Y trigésimo, que se añada otro hecho nuevo:

«Que la Ciudad Autónoma de Melilla y el Centro Asistencial suscribieron Convenios de Colaboración en el año 2018 y 2023 para el desarrollo de programas de atención a personas mayores y para la protección de menores por valor de 1.335.045,90 € y 3.640.70 €.»

La parte recurrida se opone a la revisión sosteniendo en síntesis que no se evidenciaba error valorativo alguno, pretendiéndose en realidad una valoración interesada y global de los elementos probatorios ya tenidos en cuenta por el juzgador de instancia.

OCTAVO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

Por otro lado, dicha Sala, en sentencias de 19 de diciembre de 2012 [REC: 209/2011, ROJ: STS 9085/2012] y 8 de abril de 2014 [REC: 112/2013, ROJ: STS 2124/2014] -citadas en el recurso-, ha expresado que las afirmaciones predeterminantes del fallo, que no pueden figurar en el relato de hechos probados, son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

Por otro lado, la expresión de lo adeudado no puede figurar en la declaración de hechos probados, pues como tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 1991 [ROJ: STS 1802/1991], es incorrecto emplear en el relato histórico de la resolución judicial un concepto jurídico, como el del verbo « adeudar», por ser predeterminante del fallo.

Por último, la expresión de cuál sea el convenio de aplicación es algo que no puede figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, sino en la parte argumental. La naturaleza normativa que tiene el convenio colectivo por la publicidad oficial de la que se le dote (en este caso, el Convenio [IX] Colectivo del Centro Asistencial de Melilla [en adelante, CCOL], publicado en el BOME número 4350, de 24 de noviembre de 2006), permite a la Sala su toma en consideración, sin necesidad de que sitúe -inadecuadamente, entonces- en el relato de hechos probados.

Así lo ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de noviembre de 2013 [REC: 36/2013, ROJ: STS 6182/2013], entre otras, recuerda el innegable valor normativo que ostenta el convenio colectivo estatutario, que por su publicidad oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia,de modo que pueda la Sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato, siendo clara la improcedencia de reproducir su texto entre los hechos declarados probados. O como dice la sentencia de 19 de enero de 2022 [REC: 4021/2018, ROJ: STS 228/2022], no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia.

NOVENO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la revisión que se pretende llevar a cabo en el relato de hechos probados -de una considerable prolijidad, bien que son muchos los reclamantes-, no puede ser acogida por las razones siguientes:

La nueva versión del hecho tercero persigue dejar constancia de una norma oficialmente publicada, no un hecho, además de incluir una conclusión sobre cuántas deben ser las horas netas, lo que es impropio del relato de hechos probados.

La nueva versión del hecho cuarto ya está contenida en el hecho probado segundo, en el que se describen los horarios de los turnos rotatorios, al igual que lo que ocurre con el primer hecho nuevo propuesto.

Los nuevos hechos, del cuarto al décimo, y del duodécimo al vigésimo octavo -habría resultado conveniente que la parte numerase u ordenarse su propuesta de hechos nuevos- están formulados igualmente en términos impropios del relato histórico, pues además de describir operaciones matemáticas, se emplean expresiones como las de «devengan» conceptos retributivos y se «adeudan» cantidades.

La nueva versión que se propone en vigésimo noveno se insiste en expresar el contenido de una norma, el Estatuto de Autonomía de Melilla, lo que resulta inadecuado e innecesario.

Y respecto de la última adición de las propuestas, con la que se persigue dejar constancia de la suscripción de convenios de colaboración entre la CAM y Centro Asistencial, una más adecuada formulación del relato histórico habría recomendado dedicar un apartado en los hechos declarados a establecer la relación existente entre ambos litisconsortes, como premisa para establecer cuál sería la responsabilidad de cada una, llegado el caso, en la reclamación retributiva.

Sin embargo, ese nuevo hecho es irrelevante porque la Sala, llegado el caso, puede tomar en consideración el contenido de tales convenios de colaboración en la medida en que, al igual que aquellas normas, han sido publicadas oficialmente, concretamente, en los BOME número 5543, de 1 de mayo de 2018, y número 6050, de 10 de marzo de 2023 (acontecimiento 227, documentos 25 y 26 del ramo de prueba de los demandantes).

Con todo, debe subrayarse en este momento, en orden a justificar el rechazo de la revisión de los hechos declarados probados, que la versión judicial se ha construido en esta ocasión con apoyo primordial en prueba de naturaleza personal, tal como se expresa -inadecuadamente- en los hechos probados tercero y cuarto, y en los fundamentos de derecho primero y tercero de la resolución recurrida.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

DÉCIMO.- Siguiendo el criterio resolutivo expuesto en el fundamento de derecho sexto, debe examinarse a continuación la infracción que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncian los recurrentes de los artículos 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], y 58 del Convenio [IX] Colectivo del Centro Asistencial de Melilla [en adelante, CCOL], publicado en el BOME número 4350, de 24 de noviembre de 2006, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de marzo de 2023 REC: C-477/21, ROJ: PTJUE 53/2023], argumentando esencialmente que estaban adscritos al turno que comúnmente se conocía como «Antiestrés», pero que, sin embargo no se estaba cumpliendo conforme a dicha normativa, generando las horas extraordinarias reclamadas, y subrayando que el descanso diario no formaba parte del descanso semanal, de manera que, por aquellos turnos, se generaban 19 horas acumuladas, más otras 36 horas de descanso semanal ininterrumpido. Añaden no se observaba compensación alguna en aquellos cuadrantes, como afirmaba la sentencia de instancia.

La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que los horarios reclamados de los años 2022 y 2023 fueron solicitados expresamente por las trabajadoras y que en ningún momento se había acreditado la falta de compensación de las horas.

UNDÉCIMO.- Sobre las horas extraordinarias reclamadas, la sentencia de instancia lleva a cabo el siguiente razonamiento conducente a su desestimación:

[...]

En el supuesto enjuiciado, entiende este juzgador que la pretensión de la parte actora no puede prosperar, toda vez que parte de una errónea consideración del concepto de horas extraordinarias, puesto que, tal y como se ha declarado por probado, los actores no exceden la jornada semanal ni anual, y los excesos de falta de descanso entre jornadas son compensados mediante descanso en los días o semanas siguientes, por lo que no se devengan horas extraordinarias, tal y como manifiestan los testigos con vinculación a la empresa y se deriva del informe de la ITySS, así como indirectamente de la testifical del miembro del Comité de Empresa al afirmar que se compensan las horas en algunas ocasiones sin precisar cuando no se compensar, sin que ello se pueda desvirtuar por la testifical del Secretario General de CCOO de Melilla que es el único que afirma que no se compensan ni tampoco las impugnaciones documentales de la demandada al tratarse de una cuestión de libre valoración de la prueba, y ello aunque la empresa esté incumpliendo las disposiciones sobre descanso mínimo legal entre jornadas, lo que puede dar lugar a una correspondiente sanción administrativa si no se subsana, pero en nada tiene que ver con la consideración de una hora extraordinaria.

[...]

DUODÉCIMO.- La Sala ha de refrendar el criterio anterior, pues el juzgador de instancia ha llegado a la convicción, asentada primordialmente en la prueba de naturaleza personal -debe insistirse en ello-, de que los excesos de jornada cuya retribución se reclama por los trabajadores, eran compensados con descansos, tal como permite el artículo 35.1 del ET, cuando se refiere a los tiempos equivalentes de descansos retribuidos.

DECIMOTERCERO.- También con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 54 del CCOL, argumentando esencialmente que las nóminas recogían tanto el sueldo base como el valor de un día trabajado, detallando a continuación los cálculos de los que resultaba un valor de 38,60 euros por noche trabajada.

La parte recurrida se opone al motivo, y tras resaltar que el precepto del convenio establecía que el complemento nocturno se abonaba mientras se trabajase en dicho periodo, sostiene que los cálculos que hacían los recurrentes eran erróneos, y que había que descontar las vacaciones y los periodos de incapacidad temporal, y que, en todo caso, dicha nocturnidad se abonaba muy por encima del convenio.

DECIMOCUARTO.- La sentencia de instancia declara probado lo siguiente en el hecho quinto:

Al amparo del art. 54 del Convenio Colectivo de Empresa , la empresa aplica, para el plus de nocturnidad, el 25% de salario base por días nocturnos, mientras se trabaja en dicho periodo nocturno, lo que da lugar a: Auxiliares de enfermería y técnicos socio sanitarios Pabellón A: 926,58: 30 x 25% x 4,58 = 35,35 euros mensuales y están percibiendo 50,52 euros mensuales.

Auxiliares de enfermería y técnicos socio sanitarios Pabellón B planta alta: 926,58: 30 x 25% x 3,41 = 26,32 euros mensuales y están percibiendo 50,52 euros mensuales.

Auxiliares de enfermería y técnicos socio sanitarios Pabellón B planta baja: 926,58: 30 x 25% x 2,91 = 22,46 euros mensuales y están percibiendo 50,52 euros mensuales (Hecho no controvertido aunque la parte actora no esté conforme con cómo se está calculando por la empresa).

Y en la parte argumental, en el fundamento tercero, se razona lo siguiente:

[...]

B) El art. 54 del Convenio Colectivo de Empresa de la demandada, bajo la rúbrica de complemento de nocturnidad, establece que: "los trabajadores que presten sus servicios en jornada nocturna, y entendiéndose como tal los servicios prestados desde las 22 horas hasta las 6 horas, percibirán por tal concepto y mientras se trabaje en dicho periodo nocturno, el plus de nocturnidad, consistente en el 25% del salario base que al efecto señala el art. 34.6 del ET ".

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, entiende nuevamente este juzgador que la pretensión debe igualmente fracasar toda vez que los cálculos correctos son los que vienen efectuándose por la mercantil demandada, puesto que, tal y como se establece en la Sentencia firme 340/2018 de 30 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social único de Melilla, que trata del mismo supuesto, el plus de nocturnidad se devenga únicamente en las jornadas en que concurra la circunstancia que contempla el precepto convencional, viniendo percibiendo los trabajadores más de lo que realmente les corresponde, por lo que aplicar el criterio para el cálculo que ofrece la parte actora daría lugar a un enriquecimiento injusto para los trabajadores no permitido por el Derecho (por aplicación analógica de la Sentencia de 18 de mayo de 2022 del TS /SOC en relación con la doctrina sobre enriquecimiento injusto consagrada por las SSTS/CIV de 15 de noviembre de 1990 , 26 de junio de 2002 , de 29 de febrero de 2008 o, más recientemente, 352/2020 de 24 de junio de 2020 ), ya que, lo que pretende es cobrarse casi un día extra más de trabajo por cada noche nocturna y esa no es la finalidad que plasmaron las partes sociales al suscribir el Convenio Colectivo, sino, únicamente, que los días que se trabajen en periodo nocturno se cobre más que un día de trabajo ordinario, lo que ya viene sucediendo y con bastante generosidad por la mercantil demandada, pero en ningún caso el doble o casi el doble.

DECIMOQUINTO.- Una conformación más lógica y adecuada de una sentencia que dé respuesta a una pretensión de reclamación del trabajo nocturno, con fundamento en un precepto como el que se cita como infringido, había exigido dejar constancia de la jornada y, particularmente, del horario establecido en la empresa, así como de aquellos días en los que las personas trabajadores habrían prestado servicios en esa franja horaria, especialmente retribuida. Confrontada esa premisa fáctica con los recibos de salario, podría llegarse a saber, sin demasiada dificultad, si la empresa cumple o no con esa obligación convencional.

Sin embargo, en el presente supuesto, ni la sentencia de instancia ni los recurrentes con la revisión de los hechos probados que arbitran, no han proporcionado los datos necesarios para poder verificar, en este trance de recurso, si la nocturnidad ha sido realmente abonada o no.

A pesar de que el primer apartado del relato judicial acaba como una referencia a la controversia fáctica, con lo que no se sabe a ciencia cierta cuántas horas han sido las que cada trabajador ha prestado concretamente en horario nocturno, de la lectura de ese pasaje de la versión judicial junto con el fundamento tercero, anteriormente transcrito, puede inferirse que, en realidad, esa nocturnidad ha sido abonada en una cantidad superior a la que resultaría de aplicar al salario base el 25 por 100 en el que se cifra el complemento, pues la sentencia lo sitúa en los 50,52 euros, y los recurrentes, como se ha visto, en aquellos 38,60 euros.

Es cierto que los recurrentes, con los nuevos hechos (apartados cuarto al décimo y del duodécimo al vigésimo octavo, según se decía en el fundamento noveno), pretendían introducir en la versión judicial el número de noches que se decían realizadas -único extremo verdaderamente fáctico de la propuesta-, pero se da la circunstancia de que aquel hecho quinto, en el que se dice que la empresa abona una nocturnidad superior a la convencional, permanece invariable en la versión judicial, por lo que no es posible llegar a reconocer el complemento reclamado.

Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser igualmente rechazado.

DECIMOSEXTO.- Y al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, los recurrente denuncian la infracción del artículo 21.1.18 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla ,en relación con el artículo 42 del ET y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 [REC: 2147/2014, ROJ: STS 3996/2016] y 9 de marzo de 2023 [REC: 1518/2020, ROJ: STS 881/2023], argumentando esencialmente que, siendo competencia de la CAM la asistencia social, en especial, en materia de protección de menores, y siendo, por tanto, la propia actividad la que se desarrollaba a través de los convenios de colaboración firmados con Centro Asistencial, debía responsabilizarse solidariamente a ambas del pago de las cantidades reclamadas.

La parte recurrida se opone al motivo.

DECIMOSÉPTIMO.- Deben reiterarse las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho sexto anterior, al rechazar el motivo de nulidad planteado, insistiéndose en que es factible, siguiente aquel criterio lógico resolutivo, el que la Sala no se adentre en este trance de recurso en el examen de la responsabilidad de los litisconsortes cuando, como es el caso, no se ha estimado la pretensión retributiva.

En todo caso, añádanse dos razones más a las anteriores:

Una, que la CAM no ha intervenido no ha impugnado ni, en consecuencia, no ha formulado un motivo de oposición subsidiaria con el que defender su falta de legitimación pasiva.

Y otra, que si se interpone un recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta sentencia, la resolución del debate planteado en suplicación, llegado el caso, abarcaría fijar dicha responsabilidad, tal como prevé el artículo 228.2 de la LRJS.

DECIMOCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuestos por DOÑA Emma, DOÑA Violeta, DOÑA Lidia, DOÑA Zulima, DOÑA Piedad, DOÑA Marí Trini, DOÑA Esperanza, DOÑA Nicolasa, DOÑA Eufrasia, DOÑA Eloisa, DON Fernando, DOÑA Sara, DOÑA Angelica, DOÑA Rocío, DOÑA Jacinta, DOÑA Cecilia, DOÑA Eva y DOÑA Clara, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de 17 de diciembre de 2024, dictada en el proceso número 576/2023.

II.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0778 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0778 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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