Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1830/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 778/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1830/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025101743
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18493
Núm. Roj: STSJ AND 18493:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906734420250000029. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla
Asunto origen: ORD 576/2023
Recurso de suplicación nº 778/2025.
Materia: Reclamación de cantidad
De: Emma Y 17 MÁS
Abogado/a: JOAQUÍN GARCÍA ANGOSTO
Contra: CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA y CENTRO ASISTENCIAL DE MELILLA
Graduado/a social: ENRIQUE MINGORANCE MÉNDEZ
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 778/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de 17 de diciembre de 2024, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Emma, DOÑA Violeta, DOÑA Lidia, DOÑA Zulima, DOÑA Piedad, DOÑA Marí Trini, DOÑA Esperanza, DOÑA Nicolasa, DOÑA Eufrasia, DOÑA Eloisa, DON Fernando, DOÑA Sara, DOÑA Angelica, DOÑA Rocío, DOÑA Jacinta, DOÑA Cecilia, DOÑA Eva y DOÑA Clara, representados y dirigidos técnicamente por el letrado don Joaquín García Angosto; y como partes recurridas CENTRO ASISTENCIAL DE MELILLA, por la letrada doña Noelia Martínez Martínez y la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.
Antecedentes
Fundamentos
Contra esa decisión, los demandantes interpusieron el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de las cantidades que precisaban, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por Centro Asistencial.
El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
Centro Asistencial se opone y sostiene en síntesis que la parte recurrente perseguía obtener un reconocimiento encubierto de responsabilidad de la CAM para hacerlo valer en otros procedimientos.
El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y en el artículo 120.2, que las sentencias serán siempre motivadas.
El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
El artículo 209, regla 3ª, de la LEC, establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe
El artículo 97.2 de la LRJS, que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Más concretamente, dicha Sala, en sentencia de 22 de marzo de 2018 [REC: 940/2016, ROJ: STS 1190/2018], ha afirmado que la incongruencia por
Esta solución, que es la que ha seguido el juzgador de instancia, debe ser avalada en este caso, pues entra dentro de aquellas respuestas globales o genéricas que admite la jurisprudencia citada como válidas y no incongruentes.
Sea como fuere, la parte recurrente, admitiendo el carácter extraordinario del motivo de nulidad, articula sendos motivos, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con los que responsabilizar a la CAM de la retribución reclamadas, completando de este modo el recurso para que la Sala pueda efectuar un pronunciamiento en cuanto al fondo, como prevé el artículo 202.2 de la LRJS, sin dar lugar a la nulidad alguna.
Nulidad -dígase también- que no se incluye en la petición con la que se cierra el recurso, en contra del criterio expresado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [REC: 40/2017, ROJ: STS 4216/2017], cuando afirma que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Primero, que se dé la siguiente redacción al hecho probado tercero:
«El Convenio Colectivo del Centro Asistencial de Melilla tiene la jornada semanal de 38 horas (52,14 semanas x 38 horas=1.981,32 horas)
Los trabajadores tienen 30 días de vacaciones al año. Estos días se pueden incrementar hasta 19 días más, para aquellos que trabajen en días festivos.
PABELLÓN A y B: Conforme el calendario laboral en consonancia al Convenio Colectivo las horas anuales brutas trabajadas ascienden a 1.976 horas, pero al tener 30 días de vacaciones anuales, las horas netas trabajadas por trabajador asciende a 1.824 horas.»
Segundo, que se dé la siguiente redacción al hecho probado cuarto:
«En cada uno de los pabellones hay tres trabajadores adscritos que, realizan turnos rotatorios que comprenden tres semanas de duración. Durante la semana 1 y la semana 3 los trabajadores solo cuentan con un día de descanso semanal, realizando durante la semana 1 turno de mañana (de 8:00 a 14:45, de lunes a viernes; de 08:00 a 14:30 horas los viernes y los sábados y de 8:00 a 14:00 horas los domingos) y durante la semana 3 turnos de mañana y de tarde (de 15:00 a 21:45 horas).»
Tercero, que se añada un nuevo hecho del tenor siguiente:
«Los trabajadores realizan turnos de mañana de 08:00 a 15:00 horas que finalizan a las 15:00 y comienzan el mismo día turnos de noche de 22:00 a 08:00 horas que comienzan a las 22:00, no respetándose las doce horas de descanso diario.»
Cuarto, que se añada otro nuevo hecho:
«Que los trabajadores del Pabellón A (ANCIANOS) que no han atravesado periodos de incapacidad temporal o excedencias, como consecuencia de no respetar los descansos diarios ni semanales, ni ser compensados, durante el año 2022 hicieron una jornada de trabajo anual neta de 2.145 horas, siendo 321 horas de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 1.619,36 €, más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2058 horas, siendo 234 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello 2.021,76 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudando por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET. »
Quinto, que se añada otro nuevo hecho:
«Que los trabajadores del Pabellón B (ASISTIDOS) que no han atravesado periodos de incapacidad temporal o excedencias, como consecuencia de no respetar los descansos diarios ni semanales, ni ser compensados con descansos, durante el año 2022 hicieron una jornada de trabajo anual neta de 2.116 horas, siendo 292 horas de ellas, extraordinarias, adeudando por ello 1.494,72 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2057 horas, siendo 233 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 2013, 12 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudando por ello 103,68 € más el recargo del art. 29.3 ET. »
Sexto, que se añada otro nuevo hecho:
«La trabajadora Violeta, perteneciente al pabellón A, como consecuencia de estar en situación de IT hasta el 15.07.22, ha devengado durante el año 2022, 321 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 1.451,52 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2057 horas, siendo 233 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 2013, 12 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudándose por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET. »
Séptimo, que se añada otro hecho nuevo:
«La trabajadora Marí Trini, perteneciente al Pabellón A, como consecuencia de estar en situación de IT hasta el 15.07.22, ha devengado durante el año 2022, 321 horas extraordinarias, adeudándose por 7 UPAD JUZGADO DE LO SOCIAL DE MELILLA RECURSO DE SUPLICACION CONTRA LA SENTENCIA AUTOS PROCEDIMIENTO PO 576/23 ello, 1.451,52 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023, 2057 horas, siendo 233 de ellas, extraordinarias, adeudando por ello, 2013, 12 € más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudándose por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET. »
Octavo lugar, que se añada otro hecho nuevo:
«La trabajadora Eva, perteneciente al Pabellón A, como consecuencia de la excedencia iniciada el 1 de septiembre del año 2022 y finalizada el 30 de junio de 2023, devengó durante los meses de junio, julio y agosto de 2022, 51, 5 horas extraordinarias, adeudándose por ello 444,96 € más el recargo del art. 29.3 ET, durante el año 2023 (julio a diciembre) devengó 117 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 1010,88 € más el recargo del art 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudándose por ello, 190,08 € más el recargo del art. 29.3 ET".»
Noveno, que se añada otro hecho nuevo:
«La trabajadora Esperanza, perteneciente al Pabellón B, como consecuencia de un periodo de IT de 8 días (11.11.22 al 18.11.22) devengó en el año 2022 160 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 1.382,4 € más el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 (restando el periodo de IT, 21.06.23 al 30.06.23, 218 horas extraordinarias, adeudándose 1.883,52 más el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024, 12 horas extraordinarias tras la aprobación del nuevo cuadrante horario de los pabellones el 23-01.24, adeudando por ello 103,68 € más el recargo del art. 29.3 ET. »
Décimo, que se añada otro hecho nuevo:
«La trabajadora Nicolasa, perteneciente al Pabellón A, como consecuencia de un periodo de IT de 3 meses (julio, agosto y septiembre) devengó en el año 2022 113 horas extraordinarias, adeudándose por ello, 976,32 más el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 (restando el periodo de IT, noviembre y diciembre), 200 horas extraordinarias, adeudándose 1.728 más el recargo del art. 29.3 ET. »
Undécimo, que se dé la siguiente redacción al hecho probado quinto:
«Al amparo del art. 54 del CC, el Centro Asistencial debe abonar el plus de nocturnidad, que asciende a 25% del Salario base por noche trabajada, 38,6 € por cada noche; siendo el valor día para las trabajadoras de los pabellones A y B, el de 30,88 € x 25%= 7,72 euros; 30,88 + 7,72= 38, 6 €.»
Duodécimo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Emma, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 58 noches se le adeuda la cantidad de 2.238,8- 606,24= 1.632,56 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 32 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1235,2-353,64= 881,56 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Decimotercero, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Violeta, por 30 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.158 - 303,12= 854,88 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 85,48 €, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2.161,6- 606,24= 1.555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 20 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 772-202,08= 569,92 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Decimocuarto, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Lidia, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 57 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 18 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 694,8-202,08= 492,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Decimoquinto, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Zulima, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 57 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 35 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1351-454,68= 896,32 € con el recargo del art. 29.3 ET. "»
Decimosexto, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Piedad, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.351- 353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET; 92,01 €, en el año 2023 por 57 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 35 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1351-454,68= 896,32 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Decimoséptimo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Marí Trini, por 33 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.273,8- 353,64= 920,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 59 noches se le adeuda la cantidad de 2.200,2- 606,24= 1.593,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 35 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1351-454,68= 896,32 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Decimoctavo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Esperanza, por 27 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.042,2- 353,64= 688,56 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 39 noches se le adeuda la cantidad de 1505,4- 606,24= 899,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 27 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1042-454,68= 587,52 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Decimonoveno, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Nicolasa, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.351-353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2161,6- 606,24= 1555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 44 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1698,4-454,68= 1243,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigésimo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Eufrasia, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1.351-353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2161,6- 606,24= 1555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 44 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1698,4-454,68= 1243,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimoprimero, que se añada otro hecho nuevo:
«Que a la trabajadora Eloisa, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 42 noches se le adeuda la cantidad de 1621,2- 606,24= 1014,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 24 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 926,4-454,68= 471,72 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimosegundo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que el trabajador Fernando, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 40 noches se le adeuda la cantidad de 1544- 606,24=937,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 25 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 965-454,68= 510,32 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimotercero, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la trabajadora Sara, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 40 noches se le adeuda la cantidad de 1544- 606,24=937,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 28 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1080,8-454,68= 626,12 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimocuarto, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la trabajadora Angelica, por 23 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 887,8-353,64= 534,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 40 noches se le adeuda la cantidad de 1544- 606,24=937,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 28 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1080,8-454,68= 626,12 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimoquinto, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la trabajadora Rocío, por 46 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1389,6-353,64= 1035,96 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 34 noches se le adeuda la cantidad de 1312,4- 606,24=706,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 51 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1968,6-454,68= 1513,92 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimosexto, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la trabajadora Jacinta, por 19 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 733,4-353,64= 379,76 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 49 noches se le adeuda la cantidad de 1891,4- 606,24=1285,16 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 38 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1.466,8-454,68= 1012,12 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimoséptimo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la trabajadora Cecilia, por 35 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 1351-353,64= 997,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 56 noches se le adeuda la cantidad de 2161,6- 606,24=1.555,36 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 11 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 424,6-151,56= 273,04 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimoctavo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la trabajadora Eva, por 13 noches realizadas en el año 2022 se le adeuda, 501,8-151,56= 350,24 €, con el recargo del art. 29.3 ET, en el año 2023 por 30 noches se le adeuda la cantidad de 1158-303,12= 854,88 €, con el recargo del art. 29.3 ET y en el año 2024 por 37 noches realizadas se le adeuda la cantidad de 1428,2- 454,68= 973,52 € con el recargo del art. 29.3 ET. »
Vigesimonoveno, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la Asistencia Social es una de las competencias que tiene asumida la Ciudad Autónoma de Melilla tal y como establece la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla en su artículo 21.1.18.»
Y trigésimo, que se añada otro hecho nuevo:
«Que la Ciudad Autónoma de Melilla y el Centro Asistencial suscribieron Convenios de Colaboración en el año 2018 y 2023 para el desarrollo de programas de atención a personas mayores y para la protección de menores por valor de 1.335.045,90 € y 3.640.70 €.»
La parte recurrida se opone a la revisión sosteniendo en síntesis que no se evidenciaba error valorativo alguno, pretendiéndose en realidad una valoración interesada y global de los elementos probatorios ya tenidos en cuenta por el juzgador de instancia.
Por otro lado, dicha Sala, en sentencias de 19 de diciembre de 2012 [REC: 209/2011, ROJ: STS 9085/2012] y 8 de abril de 2014 [REC: 112/2013, ROJ: STS 2124/2014] -citadas en el recurso-, ha expresado que las afirmaciones predeterminantes del fallo, que no pueden figurar en el relato de hechos probados, son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.
Por otro lado, la expresión de lo adeudado no puede figurar en la declaración de hechos probados, pues como tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 1991 [ROJ: STS 1802/1991], es incorrecto emplear en el relato histórico de la resolución judicial un concepto jurídico, como el del verbo « adeudar», por ser predeterminante del fallo.
Por último, la expresión de cuál sea el convenio de aplicación es algo que no puede figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, sino en la parte argumental. La naturaleza normativa que tiene el convenio colectivo por la publicidad oficial de la que se le dote (en este caso, el Convenio [IX] Colectivo del Centro Asistencial de Melilla [en adelante, CCOL], publicado en el BOME número 4350, de 24 de noviembre de 2006), permite a la Sala su toma en consideración, sin necesidad de que sitúe -inadecuadamente, entonces- en el relato de hechos probados.
Así lo ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de noviembre de 2013 [REC: 36/2013, ROJ: STS 6182/2013], entre otras, recuerda el innegable valor normativo que ostenta el convenio colectivo estatutario, que por su publicidad oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio
La nueva versión del hecho tercero persigue dejar constancia de una norma oficialmente publicada, no un hecho, además de incluir una conclusión sobre cuántas deben ser las horas netas, lo que es impropio del relato de hechos probados.
La nueva versión del hecho cuarto ya está contenida en el hecho probado segundo, en el que se describen los horarios de los turnos rotatorios, al igual que lo que ocurre con el primer hecho nuevo propuesto.
Los nuevos hechos, del cuarto al décimo, y del duodécimo al vigésimo octavo -habría resultado conveniente que la parte numerase u ordenarse su propuesta de hechos nuevos- están formulados igualmente en términos impropios del relato histórico, pues además de describir operaciones matemáticas, se emplean expresiones como las de «devengan» conceptos retributivos y se «adeudan» cantidades.
La nueva versión que se propone en vigésimo noveno se insiste en expresar el contenido de una norma, el Estatuto de Autonomía de Melilla, lo que resulta inadecuado e innecesario.
Y respecto de la última adición de las propuestas, con la que se persigue dejar constancia de la suscripción de convenios de colaboración entre la CAM y Centro Asistencial, una más adecuada formulación del relato histórico habría recomendado dedicar un apartado en los hechos declarados a establecer la relación existente entre ambos litisconsortes, como premisa para establecer cuál sería la responsabilidad de cada una, llegado el caso, en la reclamación retributiva.
Sin embargo, ese nuevo hecho es irrelevante porque la Sala, llegado el caso, puede tomar en consideración el contenido de tales convenios de colaboración en la medida en que, al igual que aquellas normas, han sido publicadas oficialmente, concretamente, en los BOME número 5543, de 1 de mayo de 2018, y número 6050, de 10 de marzo de 2023 (acontecimiento 227, documentos 25 y 26 del ramo de prueba de los demandantes).
Con todo, debe subrayarse en este momento, en orden a justificar el rechazo de la revisión de los hechos declarados probados, que la versión judicial se ha construido en esta ocasión con apoyo primordial en prueba de naturaleza personal, tal como se expresa -inadecuadamente- en los hechos probados tercero y cuarto, y en los fundamentos de derecho primero y tercero de la resolución recurrida.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que los horarios reclamados de los años 2022 y 2023 fueron solicitados expresamente por las trabajadoras y que en ningún momento se había acreditado la falta de compensación de las horas.
[...]
[...]
La parte recurrida se opone al motivo, y tras resaltar que el precepto del convenio establecía que el complemento nocturno se abonaba mientras se trabajase en dicho periodo, sostiene que los cálculos que hacían los recurrentes eran erróneos, y que había que descontar las vacaciones y los periodos de incapacidad temporal, y que, en todo caso, dicha nocturnidad se abonaba muy por encima del convenio.
Y en la parte argumental, en el fundamento tercero, se razona lo siguiente:
[...]
Sin embargo, en el presente supuesto, ni la sentencia de instancia ni los recurrentes con la revisión de los hechos probados que arbitran, no han proporcionado los datos necesarios para poder verificar, en este trance de recurso, si la nocturnidad ha sido realmente abonada o no.
A pesar de que el primer apartado del relato judicial acaba como una referencia a la controversia fáctica, con lo que no se sabe a ciencia cierta cuántas horas han sido las que cada trabajador ha prestado concretamente en horario nocturno, de la lectura de ese pasaje de la versión judicial junto con el fundamento tercero, anteriormente transcrito, puede inferirse que, en realidad, esa nocturnidad ha sido abonada en una cantidad superior a la que resultaría de aplicar al salario base el 25 por 100 en el que se cifra el complemento, pues la sentencia lo sitúa en los 50,52 euros, y los recurrentes, como se ha visto, en aquellos 38,60 euros.
Es cierto que los recurrentes, con los nuevos hechos (apartados cuarto al décimo y del duodécimo al vigésimo octavo, según se decía en el fundamento noveno), pretendían introducir en la versión judicial el número de noches que se decían realizadas -único extremo verdaderamente fáctico de la propuesta-, pero se da la circunstancia de que aquel hecho quinto, en el que se dice que la empresa abona una nocturnidad superior a la convencional, permanece invariable en la versión judicial, por lo que no es posible llegar a reconocer el complemento reclamado.
Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser igualmente rechazado.
La parte recurrida se opone al motivo.
En todo caso, añádanse dos razones más a las anteriores:
Una, que la CAM no ha intervenido no ha impugnado ni, en consecuencia, no ha formulado un motivo de oposición subsidiaria con el que defender su falta de legitimación pasiva.
Y otra, que si se interpone un recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta sentencia, la resolución del debate planteado en suplicación, llegado el caso, abarcaría fijar dicha responsabilidad, tal como prevé el artículo 228.2 de la LRJS.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0778 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0778 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
