PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Patricio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la MUTUA FREMAP y su ampliación contra JAURENA, S. A., debo declarar y declaro que el periodo de incapacidad temporal del actor, desde el 19 de noviembre de 2019, hasta su jubilación de 21 de septiembre de 2021, tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo, a cargo de la MUTUA FREMAP, debiendo las partes demandadas restantes estar y pasar por la presente declaración."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Patricio, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1956, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Su profesión habitual era la de COORDINADOR DE EMPRESA DE BELLAS ARTES.
TERCERO.-El actor prestaba servicios por cuenta y orden de JAURENA, S. A., con Código de Identificación Fiscal A58244096, con centro de trabajo en la Carretera del Mig, 203, de L'Hospitalet de Llobregat; con contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 2010, con categoría profesional de grupo 1 (coordinador de producción).
La empresa dedica su actividad a la fabricación y comercialización de pintura de brocha fina (CNAE 2030 fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de empresa y masillas).
CUARTO.-La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, con domicilio en la calle Madrazo, 8-10, de Barcelona; y la empresa se encuentra al corriente del pago de cuotas.
QUINTO.-El 15 de octubre de 2019, el actor sufrió un accidente.
El actor iba a transportar un carro cargado de cajas vacías.
Una de las cajas cayó, al actor le entró pigmento en los ojos, y sufrió lesiones en ellos, y un posterior infarto fragmentado.
El día del accidente, el actor fue socorrido por unos compañeros de trabajo y trasladado a centro médico de la Mutua.
SEXTO.-El actor estuvo en una primera baja médica desde el mismo 15 de octubre de 2019 hasta el alta médica de 18 de noviembre de 2019.
SÉPTIMO.-El 19 de noviembre de 2019, se concedió al actor una segunda baja médica.
OCTAVO.-El 12 de marzo de 2020, el actor interpuso solicitud de determinación de contingencia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de esa baja médica de 19 de noviembre de 2019, se inició un expediente administrativo y se comunicó a las partes interesadas.
NOVENO.-Se dan por reproducidos los documentos médicos de las partes.
DÉCIMO.-La SGAM emitió un dictamen y la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso, el 20 de enero de 2021, que: "la contingencia del proceso de it del 19/11/2019 deriva de enfermedad común porque no queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT."
UNDÉCIMO.-Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 21 de enero de 2021, se acordó (folio 85):
"Resuelvo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 19/11/2019 deriva de enfermedad común y que la mutua colaboradora con la Seguridad Social FREMAP es responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de la Salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT."
DUODÉCIMO.-El 16 de diciembre de 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó (folios 39 a 42):
No se poseen los elementos necesarios para afirmar que la baja del señor Patricio de fecha 19 de noviembre de 2019 sea recaída de la baja profesional del 15/10/2019.
Se extiende acta de infracción a la empresa por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el uso de agentes químicos (Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, BOE del 1/05) que tiene su origen en el accidente de trabajo de fecha 15/10/2019. Se procede asimismo a proponer el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas al trabajador accidentado, según lo dispuesto en el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 10/31/2015 por la IT derivada de accidente laboral comprendida entre el 15/10/2019 y el 18/11/2019.
A tal efecto, se remite el presente informe al juzgado a fin de que sea éste el que determine por razón de su competencia si procede que la baja laboral del trabajador tiene origen laboral y/o profesional.
DECIMOTERCERO.-El 21 de septiembre de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL concedió al actor la pensión de jubilación (documento 2 del demandante). "
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, JAURENA S.A. y MUTUA FREMAP, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, Patricio, impugnó el presentado por JAURENA S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Patricio, dirigida contra INSS, TGSS, JAURENA S.A. y FREMAP, y declara, en síntesis, que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 19.11.2019 deriva del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la empresa demandada como coordinador de empresa de bellas artes y que ha dado lugar al anterior proceso de incapacidad temporal (15.10.2019-18.11.2019). Todo ello, frente a la resolución del INSS de 21.1.2021, dictada en expediente de determinación de contingencia y que declara que la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal es enfermedad común.
La sentencia de instancia limita los efectos de la declaración de contingencia al periodo que va desde el 19.11.2019 hasta el 21.9.2021, dado que, en esta última fecha, el INSS ha reconocido al demandante pensión de jubilación.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa y la mutua interponen recurso de suplicación, en el que solicitan la revocación de la misma, la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada. Cada una de las recurrentes articula su recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso de la empresa ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso de la mutua no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, el motivo de cada uno de los recursos que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En este sentido, la empresa solicita revisión de los hechos probados quinto, sexto, séptimo y décimo de la indicada sentencia y la mutua solicita revisión de los hechos probados quinto y séptimo.
El examen de dichos motivos de suplicación obliga a tener en cuenta, previamente, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- Revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia (solicitudes formuladas por ambas recurrentes)
1.- Redacción actual del hecho probado
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<
El actor iba a transportar un carro cargado de cajas vacías. Una de las cajas cayó, al actor le entró pigmento en los ojos, y sufrió lesiones en ellos, y un posterior infarto fragmentado.
El día del accidente, el actor fue socorrido por unos compañeros de trabajo y trasladado a centro médico de la Mutua.>>
2.- Redacción solicitada por la empresa
La redacción propuesta por dicha recurrente es la siguiente:
<
El actor transportaba un carro cargado de cajas de embalaje usadas, plegadas y vacías hacia el camión de la basura. La caja superior que no estaba plegada y que contenía restos de un pigmento (unos gramos) cayó con el movimiento del carro. Esa caja había sido colocada por imprudencia del trabajador de laboratorio Adrian ya que debía haberse depositado en el contenedor de plástico con tapa específico para las cajas con residuos.
Al actor le entró pigmento en los ojos, se lavó con agua y siguió trabajando hasta finalizar su jornada laboral.
El día 14 de octubre de 2019, lunes, al iniciar la jornada laboral dijo que seguía teniendo molestias y se le envia a la Mutua Fremap donde le derivan al Institut Catala de la Retina (ICR) que le diagnostican "queraconjuntivitis" y tramitan la baja por Incapacidad Temporal por Accidente Laboral el 15 de octubre de 2019.>>
La empresa fundamenta dicha nueva redacción en los documentos obrantes a los folios 11, 81 y 85, de los que, según alega, se desprende que el accidente de trabajo tuvo lugar el 11.10.2019 (viernes), el demandante siguió trabajando y no fue hasta el lunes 14.10.2019 que, al manifestar que sentía molestias en los ojos, se le mandó a la mutua, que le expidió la baja médica por queratoconjuntivitis, por lo que ni es cierto que tuviera el accidente el 15.10.2019 ni que fuera socorrido por los compañeros de trabajo y trasladado a la mutua. Además, la recurrente niega que el demandante sufriera "lesiones y un posterior infarto fragmentado",pues, según la recurrente, el accidente de trabajo dio lugar únicamente a la indicada queratoconjuntivitis, curada en la fecha de alta médica del primer proceso de incapacidad temporal (18.11.2019) y que no guarda relación alguna con el infarto cerebral, diagnosticado durante dicho proceso de incapacidad temporal y que dio lugar al nuevo proceso de incapacidad temporal, iniciado el 19.11.2019. En defensa de dichas afirmaciones, la recurrente realiza una detallada exposición con cita y valoración de los documentos obrantes a los folios 40, 41, 85, 90, 91, 94, 95, 107 y 142 a 144.
Frente a ello, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud referida al hecho probado quinto con base en la valoración de los documentos que cita, si bien admite que el accidente de trabajo tuvo lugar el 11.10.2019, aunque considera que el dato es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia.
3.- Redacción solicitada por la mutua
La redacción propuesta por dicha recurrente es la siguiente:
<>
Respecto de la fecha del accidente de trabajo, la mutua invoca los mismos documentos que la empresa para fundamentar su afirmación de que tuvo lugar el 11.10.2019 y no el 15 del mismo mes.
Respecto de la independencia entre las lesiones sufridas en el accidente y el infarto cerebral, la mutua invoca los documentos médicos obrantes a los folios 91, 95, 97, 99, 105, 150, 151, 152, 153 y 165/166.
4.- Respuesta a ambas solicitudes
Respecto de la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo, el demandante admite que fue la del 11.10.2019, como alegan ambas recurrentes con base en los documentos que invocan, y no la del 15.10.2019, que es la fecha del parte de baja médica expedido por la mutua (folio 11 de los autos). Por tanto, el hecho probado incurre en un claro error, que debemos corregir.
También consideramos necesario corregir la segunda frase del hecho probado quinto ("Una de las cajas cayó, al actor le entró pigmento en los ojos, y sufrió lesiones en ellos, y un posterior infarto fragmentado").En este sentido, debemos señalar, de entrada, que, como alegan las recurrentes, su significado es confuso. Además, el diagnóstico inicial derivado del accidente fue el de "queratoconjuntivitis irritativa en ambos ojos",según consta en el informe emitido por el Institut Català de la Retina (ICR) el 14.10.2019 (folio 150), esto es, el lunes siguiente al día del accidente, y se deduce del dictamen de continuación de la incapacidad temporal emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 14.12.2020 (folios 91 -vuelto- y 92) y del propio parte de baja médica de 15.10.2019 (folio 11). Igualmente, es necesario precisar que el "infarto fragmentado"a que alude el hecho probado se diagnostica en virtud de la resonancia magnética cerebral practicada el 13.11.2019 (folio 165) tras los resultados del TAC craneal practicado a instancias del ICR el 28.10.2019 (folio 164). Respecto de estas pruebas, los documentos invocados por las recurrentes muestran que el ICR, en la asistencia practicada el 17.10.2019, esto es, tan solo seis días después del accidente y a la que acudió el demandante refiriendo "visión borrosa, con manchas que apenas le permiten andar",indicó que "NO se aprecia patología ocular que justifique AV"(folio 152). A continuación, el ICR, en la asistencia de 28.10.2019, constatando que el demandante seguía refiriendo visión borrosa, diagnosticó "hemianopsia homónima izquierda en el ojo izquierdo",recomendando TAC urgente (folio 153), que se practicó el mismo día (folio 164) y cuyos resultados aconsejaron la práctica de la resonancia magnética cerebral, que se llevó a efecto el 13.11.2019 con el resultado indicado.
Del mismo modo, consideramos necesario suprimir la última frase del hecho probado quinto ("El día del accidente, el actor fue socorrido por unos compañeros de trabajo y trasladado a centro médico de la mutua")porque desconocemos en qué se ha basado el magistrado de instancia para declarar probados tales hechos (nada se dice en la sentencia al respecto). Además, debemos tener en cuenta que el relato carece de sentido si, como hemos visto, el accidente se produjo cuatro días antes de la baja médica y la primera asistencia tuvo lugar el lunes 14.10.2019, según se sigue del indicado informe del ICR de dicha fecha.
Finalmente, debemos señalar que no cabe acoger las adiciones solicitadas por la empresa y referidas a la mecánica del accidente (párrafo segundo del nuevo hecho probado), dado que no se discute la naturaleza laboral de dicho accidente y las circunstancias que la recurrente pretende adicionar carecen de trascendencia alguna en el presente litigio, cuyo objeto se limita a la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.11.2019.
Por todo lo expuesto, con estimación parcial de las solicitudes de revisión fáctica, acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:
<
El actor iba a transportar un carro cargado de cajas vacías. Una de las cajas cayó y al actor le entró pigmento en los ojos.
En la primera asistencia, practicada el 14 de octubre de 2019, el diagnóstico fue el de "queratoconjuntivitis irritativa en ambos ojos".
En resonancia magnética cerebral practicada el 13.11.2019 se diagnosticó "infarto fragmentado en diferentes estadios evolutivos del territorio irrigado por la ACP derecha".>>
CUARTO.- Revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia (solicitud formulada por la empresa)
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<>
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
<>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos obrantes a los folios 96 -vuelto-, 97, 98, 99 y 105.
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud por considerar, en resumen, que la actual redacción del hecho probado se ajusta a las pruebas practicadas.
Como se ve, las diferencias entre el texto actual del hecho probado sexto y el que propone la recurrente consisten en precisar la contingencia del proceso de incapacidad temporal, establecer el diagnóstico que sirve de base a dicho proceso y declarar que el mismo terminó por curación.
La precisión referida a la contingencia debe ser estimada porque ninguna de las partes pone en duda que la del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15.10.2019 y finalizado el 18.11.2019 es accidente de trabajo. Del mismo modo, hemos de estimar la adición referida al diagnóstico por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia.
Sin embargo, no podemos acoger la adición referida a que el alta médica fue por "curación"porque no se deduce directa y literalmente de ninguno de los documentos invocados por la recurrente. Es más, el parte de alta médica expedido por FREMAP el 18.11.2019 (folio 106) no indica a cuál de las causas obedece el alta médica. Por el contrario, la adición propuesta es fruto de la valoración que efectúa la recurrente respecto de dichos documentos, proceder que no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. Todo ello, con independencia de lo que expondremos sobre dicha cuestión al examinar los motivos de censura jurídica de los recursos.
Por todo lo expuesto, con estimación parcial de la presente solicitud de revisión fáctica, acordamos que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:
<>
QUINTO.- Revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia (solicitudes formuladas por ambas recurrentes)
1.- Redacción actual del hecho probado
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente.
<>
2.- Redacción propuesta por la empresa
Dicha redacción es la siguiente:
<>
En síntesis, la recurrente fundamenta esta nueva redacción en los documentos obrantes a los folios 90 -vuelto-, 91, 108, 109 y 135 a 144, de los que, según dice, se deduce la inexistencia de nexo causal alguno entre ambas bajas médicas y el origen no laboral de la segunda, como, en su opinión, señala la prueba pericial médica evacuada a instancias de la mutua.
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud con base en una serie de alegaciones en las que, resumidamente, sostiene que la segunda baja está relacionada con el accidente de trabajo.
3.- Redacción propuesta por la mutua
Dicha redacción es la siguiente:
<< El 19 de noviembre de 2019, se concedió al actor una segunda baja médica con diagnóstico de "infart cerebral no especificat".>>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el parte de baja médica de 19.11.2019, citando, al respecto, el folio 141 de los autos.
4.- Respuesta a ambas solicitudes
Como se ve, ambas recurrentes solicitan adicionar al texto actual del hecho probado séptimo que el diagnóstico de la baja médica de 19.11.2019 fue infarto cerebral no especificado. Además, la empresa solicita incluir que el demandante viene siendo tratado por las especialidades de neurología y cardiovascular.
Respecto del diagnóstico, debemos advertir de que las alegaciones de la empresa se basan, una vez más, en su propia valoración de las pruebas practicadas, proceder que, como hemos indicado anteriormente, no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. Por otra parte, debemos igualmente advertir de que el documento que invoca la mutua (folio 141) no se corresponde con el parte de baja médica sino con uno de los de confirmación. Ahora bien, el diagnóstico que consta en el mismo es el de "infart cerebral no especificat",al igual que en los restantes partes de confirmación (folios 135 a 140), con independencia de que, en algunos de ellos, se contenga la expresión "dificultad visión post ICTUS",mención que no afecta al diagnóstico, el cual, además, coincide con el que establece la SGAM en el dictamen de 20.1.2021, emitido en el expediente de determinación de contingencia (folio 90 -vuelto-), y en el dictamen de 14.12.2020 (folios 91 -vuelto- y 92), emitido respecto de la continuación de la incapacidad temporal y al que hemos aludido anteriormente. Por todo ello, la adición solicitada es procedente.
Respecto de las especialidades médicas que vienen tratando al demandante, el texto que propone la empresa es genérico y, además, es fruto de la valoración conjunta de los documentos invocados, por lo que no puede ser acogida.
Por todo lo expuesto, con estimación parcial de la solicitud formulada por la empresa y estimación total de la formulada por la mutua, acordamos que el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:
<>
SEXTO.- Revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia (solicitud formulada por la empresa)
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<>
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
<>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos obrantes a los folios 90 y 91.
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, no se refiere expresamente a esta solicitud de revisión fáctica.
La presente solicitud de revisión fáctica debe ser estimada porque se ajusta literalmente al contenido de los dictámenes emitidos por la SGAM y la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) el 20.1.2021 en el expediente de determinación de contingencia y obrantes al folio 90 de los autos (anverso y reverso).
Por ello, acordamos que el hecho probado décimo de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la empresa.
Lo expuesto comporta la estimación parcial de los motivos de revisión fáctica formulados por las recurrentes.
SÉPTIMO.- Debemos examinar ahora los motivos de ambos recursos que tienen por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en los que ambas recurrentes denuncian que dicha sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 156.2.f) LGSS . Ambos motivos deben ser examinados de forma conjunta, dado que las alegaciones formuladas son esencialmente coincidentes.
Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que las recurrentes fundamentan la infracción normativa que imputan a la sentencia de instancia, es necesario tener en cuenta que esta, en el fundamento jurídico sexto, resume el contenido de la prueba pericial médica practicada a instancias de la mutua. A continuación, ya en el fundamento jurídico séptimo, cita el TAC y la resonancia magnética practicados, respectivamente, los días 28.10.2019 y 13.11.2019, y, en el fundamento jurídico octavo, examinando los documentos aportados por el demandante, señala, en síntesis, que: a)el informe de vigilancia de la salud (documento 3) expone únicamente, respecto de los ojos, problemas de visión de cerca; b)los partes de confirmación del proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.11.2019 (documento 6) hablan de "dificultad visión post ictus"; c)el informe de neurología que consta en el documento 7 explica que el demandante está de baja desde 2019, no ha recuperado la visión y no ve bien, por lo que no puede reincorporarse a su trabajo. Tras todo ello, resuelve la controversia en los fundamentos jurídicos noveno y décimo, que son del siguiente tenor:
< artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , la demanda invoca su número 2 f) (aunque cita el del artículo 115 de la Ley de 1994, no el del 156 de la de 2015, pero se han mantenido número, letra y redacción), que se refiere a enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
DÉCIMO.- En el presente caso, de lo hasta aquí razonado, se estima que ha sucedido eso, con las prestaciones correspondientes a cargo de la MUTUA FREMAP. Se estima la demanda.>>
Frente a ello, ambas recurrentes, en síntesis, afirman que no hay relación alguna entre la queratoconjuntivitis provocada por el contacto de los ojos del demandante con el pigmento que cayó de una de las cajas, de carácter irritativo, leve y curada ya a la fecha del alta médica del primer proceso de incapacidad temporal (18.11.2019), y el infarto cerebral diagnosticado en el curso de dicho primer proceso de incapacidad temporal y cuya afectación dio lugar a la baja médica de 19.11.2019, con independencia de que el mismo pueda afectar a la visión, por lo que, en su opinión, la contingencia de la segunda baja médica es enfermedad común y no concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 156.2.f) LGSS . Por otra parte, alegan que ninguno de los documentos que la sentencia de instancia cita en el fundamento jurídico octavo permite afirmar la relación de causalidad entre el infarto cerebral y el accidente de trabajo.
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo de censura jurídica formulado por la empresa con base, fundamentalmente, en las pruebas que la sentencia de instancia relaciona en el fundamento jurídico octavo.
OCTAVO.- Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156.1 LGSS , se entiende por accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",lo que, como es sabido, implica que debe existir relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.
Por otra parte, hay que tener en cuenta igualmente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156.2.f) del indicado cuerpo legal, precepto que las recurrentes consideran aplicado indebidamente por la sentencia de instancia, tienen la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".
A la hora de resolver si la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el citado artículo 156.2.f) LGSS , la Sala debe partir inexcusablemente de los hechos que dicha sentencia declara probados, incluyendo las modificaciones resultantes de la estimación parcial de los motivos de revisión fáctica.
Ello impide compartir los razonamientos de la sentencia de instancia. Por el contrario, consideramos, como la SGAM, la CEI, el INSS y la Inspección de Trabajo (informe de 3.12.2021; folios 39 a 42 de los autos), que no está justificado declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.11.2019 es accidente de trabajo.
Al respecto, es necesario empezar destacando que, con arreglo a la nueva redacción de los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia, las patologías causantes de cada uno de los procesos de incapacidad temporal son totalmente diversas: queratoconjuntivitis irritativa en ambos ojos en el primero (baja médica de 15.10.2019) e infarto cerebral no especificado en el segundo (baja médica de 19.11.2019), con independencia de que ambas afectaran a la visión del demandante. Además, ninguno de los hechos probados permite deducir cabalmente algún tipo de relación entre el infarto cerebral y el contacto con los pigmentos, causante de la queratoconjuntivitis.
Por otra parte, al examinar las solicitudes de revisión fáctica referidas al hecho probado quinto de la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero de la presente sentencia), hemos visto que, precisamente, el infarto cerebral se detecta el 13.11.2019 a raíz de que el demandante siga presentando visión borrosa, a pesar de que el ICR descarta patología ocular que la justifique (17.10.2019), lo que implica que, como alegan las recurrentes, la irritación derivada de la queratoconjuntivitis quedó prontamente solucionada.
Lo expuesto justifica el hecho de que, eliminados los efectos de la queratoconjuntivitis provocada por el accidente de trabajo y una vez conocida la causa de los problemas de visión que seguía presentando el demandante, la mutua emitiera el parte de alta médica respecto del proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo y, al día siguiente, el servicio público de salud emitiera el parte de baja médica, derivado de enfermedad común.
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones que formula el demandante en el escrito de impugnación del recurso, basadas en las pruebas que relaciona la sentencia de instancia en el fundamento jurídico octavo, porque ninguna de dichas pruebas encuentra reflejo alguno en el relato fáctico de la propia sentencia. Es más, la sentencia de instancia, como hemos visto, se limita a relacionar diversas pruebas (fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo) para deducir, a partir de ahí, la aplicación del artículo 156.2.f) LGSS (fundamentos jurídicos noveno y décimo) sin ningún argumento adicional. En cualquier caso, el hecho de que no conste que el demandante presentara problemas de visión con anterioridad al accidente de trabajo y que, por el contrario, los presente desde que tuvo lugar dicho accidente, circunstancia que nadie discute, no es determinante, dada la ya aludida independencia entre las patologías causantes de uno y otro proceso de incapacidad temporal y la levedad de las lesiones derivadas del accidente de trabajo.
En definitiva, la resolución del INSS de 21.1.2021, al declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.11.2019 deriva de enfermedad común, es ajustada a Derecho.
Lo expuesto comporta la estimación de los recursos de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia. En su lugar, la demanda rectora de las presentes actuaciones debe ser desestimada y los demandados deben ser absueltos de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.
NOVENO.- La estimación de los recursos de suplicación comporta la devolución a las recurrentes del depósito constituido para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS ).
DÉCIMO.- No procede imposición de las costas de ninguno de los dos recursos, dado que no concurre el supuesto contemplado en el artículo 235.1 LRJS .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando los recursos de suplicación interpuestos por JAURENA S.A. y FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona el 4 de julio de 2022 en los autos 60/2021 , revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Patricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAURENA S.A. y FREMAP, absolvemos a dichos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en la misma. Sin costas.
Acordamos la devolución a las recurrentes del depósito constituido para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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