Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1933/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1124/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1933/2024
Núm. Cendoj: 29067340012024101847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19704
Núm. Roj: STSJ AND 19704:2024
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420220016529. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga Asunto origen: SSS 13/2023
Recurso de suplicación nº 1124/2024.
Negociado: UT
Materia: Incapacidad permanente
De: Carlos Francisco
Graduado/a social: ANDRÉS CABEZAS QUERO
Contra: INSS TGSS, EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES SAM y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61
Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA , JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ PEÑA y ANTONIO CÉSAR OJALVO RAMÍREZ
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1124/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 18 de marzo de 2024, y pronunciada en el proceso número 13/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Carlos Francisco, representado técnicamente por el graduado social don Andrés Cabezas Quero, y como partes recurridas FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social y EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES, S.A.M.
Antecedentes
Fundamentos
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
«La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo mayor recidivante. (F33.2 trastorno depresivo recurrente episodio actual grave; para el caso de que haya prosperado en anterior motivo) y, (SAHS, Síndrome de apneas hipoapneas del sueño de carácter obstructivo en grado severo no controlado por intolerancia a CPAP con excesiva somnolencia diurna. Para el caso de que prosperaran los anteriores motivos) Y está sometida al siguiente tratamiento médico:
ESCITALOPRAM 20 MG 1-0-0 VALIUM 10 MG 1-1-1- (1 com extra si ansiedad)
MIRTAZAPINA 30 mg 0-0-1
LEXATIN 3mg 1-0-(1)
LORAZEPAM l mg (1-1-0) si ansiedad, zolpidem si insomnio. (esto último para el caso de estimación del anterior motivo)
Y la enfermedad actual del actor de provoca los siguientes síntomas:
Distimia de tristeza e irritabilidad de varios años de evolución, disminución apetito con pedida de 40 kg de peso en dos años. Ideas de muerte, pensamientos automáticos negativos y sentimientos de desesperanza, hipoabulia, presenta angustia y ansiedad, aislamiento social. Indicación de ingresos en unidad de hospitalización ante persistencia animo deprimido y verbalización ideas de muerte. (en caso de estimarse lo anterior)
Y presenta un déficit de funcionamiento laboral, familiar y social que le limitan en gran medida cualquier tipo de actividad.
El actor fue declarado NO APTO para desarrollar ningún puesto de trabajo existente en la EMT SAM.»
La parte recurrida se opone a la revisión propuesta y sostiene esencialmente que los motivos del reconocimiento de la incapacidad permanente total se han debido a una situación pluricausal por el conflicto laboral habido, junto con un suceso dramático, tal fue el fallecimiento de su hija, así como otros motivos ajenos, y defendiendo que las cuestiones mentales habían sido satisfactoriamente resueltas, tal como se comprobaba en el informe de la unidad de salud mental, de mayo de 2022. Así mismo, señala que la contingencia establecida en el informe médico de síntesis era la de enfermedad común.
También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).
Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).
Los documentos identificados, particularmente, el informe de la unidad de salud mental, de enero de 2024 (folios 54 y 55), y el informe de revisión de grado, de enero de 2024 (121 a 123), no hacen sino confirmar el cuadro residual establecido, el de trastorno depresivo mayor recidivante, en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en el informe médico de síntesis, emitido en el curso del expediente que ahora se examina (83 y 84).
En cuanto a síndrome de apneas hipoapneas del sueño severo no controlado, que se documenta con un informe de la unidad de trastornos respiratorios de la sanidad pública, de abril de 2020 (folio 81), su toma en consideración ha de ser rechazada, pues, por un lado, no se trata de una información asistencial actualizada, al datarse en este caso la fecha del hecho causante en noviembre de 2022; y, por otro, y decisivamente, porque se trataría de una dolencia de etiología común, cuando la contingencia determinante es la profesional.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Y con el mismo amparo, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2021 [ ROJ: STS 4485/2021], entre otras, sobre los hechos nuevos, por no haber declarado la sentencia de instancia el referido síndrome, preexistente, ni los informes posteriores al reconocimiento.
La parte recurrida se opone al motivo y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social
La decisión anterior fue confirmada implícitamente por la sentencia de instancia, razonando lo siguiente:
[...]
De esta manera, cabe afirmar, como se ha dicho por esta Sala, en sentencias de 22 de abril de 2024 [REC: 1828/2023, ROJ: STSJ AND 2648/2024] y 15 de julio de 2024 [REC: 494/2024, ROJ: STSJ AND 12210/2024], entre las más recientes, que el momento referencial para el examen de la capacidad laboral en trances del reconocimiento de la incapacidad permanente, que se sitúa en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, coincidente esencialmente en el tiempo con el informe médico de síntesis que se elabora en el curso del expediente, se amplía, por virtud de la doctrina jurisprudencial antes citada, permitiendo que abarque situaciones posteriores a esos momentos, siempre que exista una conexión con el cuadro inicialmente establecido o se deba a la falta de apreciación de otros padecimientos.
Consecuentemente con todo lo anterior, en contra del criterio expresado por la sentencia recurrida, debió ponderarse aquella información asistencial, aun cuando fuese posterior al decisivo momento, sacando las conclusiones valorativas que correspondiesen, pero sin dar lugar a ese rechazo de plano.
En cuanto a los documentos anteriores, si bien con la doctrina invocada serían en principio considerables, ya se ha dicho, al resolver el motivo de revisión fáctica, que para llevar al relato de hechos probados uno u otro padecimiento, es necesario que se apoye en una prueba concluyente, y, en esta caso, aquel informe no actualizado no lo era.
A esta conclusión se llega atendiendo a la propia naturaleza de la enfermedad considerada, ese trastorno mental por su propia calificación y adjetivación, con la presencia destacada de la pérdida de peso, pérdida significativa de peso que, según el
Ilustra sobre la completa incidencia funcional de dicho padecimiento, el que se anote por el médico inspector, en el informe médico de síntesis, la persistencia de la afectación del estado de ánimo, con síntomas de angustia: o que se recoja en el informe de la unidad de salud mental, que la evolución es hacia la cronicidad, «presentando un deterioro físico evidente» (folio 83).
Por último, visto la posición de la entidad colaboradora, debe subrayarse que la contingencia establecida, por más que en el informe médico de síntesis se exprese que es la de enfermedad común (folio 83), ha sido la de accidente de trabajo (hecho probado primero), determinación que no ha sido objeto de recurso en este caso.
Por todo ello, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser acogido.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1124 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1124 24.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
