Sentencia Social 1933/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1933/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1124/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1933/2024

Núm. Cendoj: 29067340012024101847

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19704

Núm. Roj: STSJ AND 19704:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220016529. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga Asunto origen: SSS 13/2023

Recurso de suplicación nº 1124/2024.

Sentencia nº 1933/2024

Negociado: UT

Materia: Incapacidad permanente

De: Carlos Francisco

Graduado/a social: ANDRÉS CABEZAS QUERO

Contra: INSS TGSS, EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES SAM y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

Abogado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA , JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ PEÑA y ANTONIO CÉSAR OJALVO RAMÍREZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1124/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 18 de marzo de 2024, y pronunciada en el proceso número 13/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Carlos Francisco, representado técnicamente por el graduado social don Andrés Cabezas Quero, y como partes recurridas FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social y EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES, S.A.M.

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de diciembre de 2022, don Carlos Francisco presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 13/2023, se admitió a trámite por decreto de 25 de enero de 2023, y, tras ampliarse contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61 y Empresa Malagueña de Transportes, S.A.M., y se celebró el juicio el 13 de febrero de 2024.

TERCERO.- El 18 de marzo de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES SAM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- D. Carlos Francisco, nacido el NUM000.1967, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, en el Régimen General, por su profesión de Conductor de autobuses y tranvías, fue declarado en situación de I.P Total, derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución del INSS de fecha 23/08/2022.

SEGUNDO.- En el dictamen propuesta del E.V.I de fecha 23/06/2022 consta como cuadro clínico residual:

-Trastorno depresivo mayor recidivante.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

-Persiste cuadro afectivo con síntomas orgánicos, entre los que destaca la pérdida de peso.

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21.11.2022.

CUARTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo mayor recidivante.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Persiste cuadro afectivo con síntomas orgánicos, entre los que destaca la pérdida de peso.

QUINTO.- La base reguladora de la IP Absoluta, derivada de accidente de trabajo, asciende a 3.899,85 euros en cómputo mensual.

QUINTO.- El demandante anunció recurso de suplicación contra la sentencia anterior, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por la mutua únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 14 de junio de 2024 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1124/2024, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de diciembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y confirmó implícitamente la resolución de la entidad gestora, que le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de autobuses y tranvías, derivada de accidente de trabajo, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda o, subsidiariamente, se declarase la nulidad y se repusiesen las actuaciones, articulando para ello motivos de nulidad, revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora colaboradora únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto con arreglo a la siguiente formulación alternativa:

«La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo mayor recidivante. (F33.2 trastorno depresivo recurrente episodio actual grave; para el caso de que haya prosperado en anterior motivo) y, (SAHS, Síndrome de apneas hipoapneas del sueño de carácter obstructivo en grado severo no controlado por intolerancia a CPAP con excesiva somnolencia diurna. Para el caso de que prosperaran los anteriores motivos) Y está sometida al siguiente tratamiento médico:

ESCITALOPRAM 20 MG 1-0-0 VALIUM 10 MG 1-1-1- (1 com extra si ansiedad)

MIRTAZAPINA 30 mg 0-0-1

LEXATIN 3mg 1-0-(1)

LORAZEPAM l mg (1-1-0) si ansiedad, zolpidem si insomnio. (esto último para el caso de estimación del anterior motivo)

Y la enfermedad actual del actor de provoca los siguientes síntomas:

Distimia de tristeza e irritabilidad de varios años de evolución, disminución apetito con pedida de 40 kg de peso en dos años. Ideas de muerte, pensamientos automáticos negativos y sentimientos de desesperanza, hipoabulia, presenta angustia y ansiedad, aislamiento social. Indicación de ingresos en unidad de hospitalización ante persistencia animo deprimido y verbalización ideas de muerte. (en caso de estimarse lo anterior)

Y presenta un déficit de funcionamiento laboral, familiar y social que le limitan en gran medida cualquier tipo de actividad.

El actor fue declarado NO APTO para desarrollar ningún puesto de trabajo existente en la EMT SAM.»

La parte recurrida se opone a la revisión propuesta y sostiene esencialmente que los motivos del reconocimiento de la incapacidad permanente total se han debido a una situación pluricausal por el conflicto laboral habido, junto con un suceso dramático, tal fue el fallecimiento de su hija, así como otros motivos ajenos, y defendiendo que las cuestiones mentales habían sido satisfactoriamente resueltas, tal como se comprobaba en el informe de la unidad de salud mental, de mayo de 2022. Así mismo, señala que la contingencia establecida en el informe médico de síntesis era la de enfermedad común.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).

También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).

Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la nueva versión que se propone del hecho cuarto, ha de ser rechazada, pues no se pone de manifiesto error valorativo alguno que deba ser corregido con la estimación del motivo.

Los documentos identificados, particularmente, el informe de la unidad de salud mental, de enero de 2024 (folios 54 y 55), y el informe de revisión de grado, de enero de 2024 (121 a 123), no hacen sino confirmar el cuadro residual establecido, el de trastorno depresivo mayor recidivante, en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en el informe médico de síntesis, emitido en el curso del expediente que ahora se examina (83 y 84).

En cuanto a síndrome de apneas hipoapneas del sueño severo no controlado, que se documenta con un informe de la unidad de trastornos respiratorios de la sanidad pública, de abril de 2020 (folio 81), su toma en consideración ha de ser rechazada, pues, por un lado, no se trata de una información asistencial actualizada, al datarse en este caso la fecha del hecho causante en noviembre de 2022; y, por otro, y decisivamente, porque se trataría de una dolencia de etiología común, cuando la contingencia determinante es la profesional.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], argumentando esencialmente que, a la vista de las patologías y lesiones que se describían en el hecho cuarto propuesto, estaba impedido para realizar las tareas no solo de su profesión, sino las relativas a cualquier actividad laboral, y destacando que había sido declarado no apto por la empresa para la que prestaba servicios, y para cualquier ocupación en la misma.

Y con el mismo amparo, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2021 [ ROJ: STS 4485/2021], entre otras, sobre los hechos nuevos, por no haber declarado la sentencia de instancia el referido síndrome, preexistente, ni los informes posteriores al reconocimiento.

La parte recurrida se opone al motivo y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de la LGSS 2015 -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS 2015] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante un trabajador, de 54 años en la fecha del hecho causante (junio 2022), al que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado total para la profesión de conductor de autobuses y tranvías, derivada de accidente de trabajo, por padecer un trastorno depresivo mayor recidivante, determinante de un cuadro afectivo con síntomas orgánicos, que incluyen la pérdida de peso.

La decisión anterior fue confirmada implícitamente por la sentencia de instancia, razonando lo siguiente:

[...]

La parte actora no ha acreditado que las enfermedades que padece (Trastorno depresivo mayor recidivante), después de haber estado sometido a los tratamientos prescritos, presenten reducciones anatómicas y funcionales graves, previsiblemente definitivas que anulen por completo su capacidad laboral. En el informe médico de síntesis de fecha 21/06/2022 consta que se han valorado las dolencias del actor e informes médicos, concluyendo lo siguiente: Persiste cuadro afectivo con síntomas orgánicos, entre los que destaca la pérdida de peso... Tras la demora continúa limitado para su profesión habitual de conductor profesional...", por lo que no cumple con los requisitos de I.P. Absoluta.

Por otro lado, se aportan algunos informes médicos que son de fecha posterior al informe médico de síntesis y dictamen propuesta, por lo que no han podido ser valorados por el EVI.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda en su integridad, dado que el demandante no se encuentra impedido para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, no excluyéndose la realización de actividades que no impliquen elevados requerimientos de carga mental y dependencia, aún aceptando que las secuelas que el actor presenta le puedan ocasionar dificultades en la realización de actividades laborales, particularmente si se tiene en cuenta que le impiden, como así se ha reconocido, la realización de su profesión anterior o del grupo profesional en que estaba encuadrado.

OCTAVO.- Para dar respuesta a los motivos planteados, conviene previamente dejar constancia de la doctrina jurisprudencial invocada sobre los hechos nuevos, contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2021 [ ROJ: STS 3859/2021], 1 de diciembre de 2021 [ ROJ: STS 4485/2021],19 de octubre de 2022 [ ROJ: STS 4030/2022] y 31 de mayo de 2023 [REC: 1909/2022, ROJ: STS 2720/2023], que, en interpretación aplicativa del artículo 143.4 de la LRJS -y, con carácter general, el artículo 72 de dicha norma-, y de los artículos 3 y 5.1 b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,ha señalado que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, reafirmando y reiterando dicha Sala que deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y por la resolución administrativa y antes de la celebración del juicio.

De esta manera, cabe afirmar, como se ha dicho por esta Sala, en sentencias de 22 de abril de 2024 [REC: 1828/2023, ROJ: STSJ AND 2648/2024] y 15 de julio de 2024 [REC: 494/2024, ROJ: STSJ AND 12210/2024], entre las más recientes, que el momento referencial para el examen de la capacidad laboral en trances del reconocimiento de la incapacidad permanente, que se sitúa en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, coincidente esencialmente en el tiempo con el informe médico de síntesis que se elabora en el curso del expediente, se amplía, por virtud de la doctrina jurisprudencial antes citada, permitiendo que abarque situaciones posteriores a esos momentos, siempre que exista una conexión con el cuadro inicialmente establecido o se deba a la falta de apreciación de otros padecimientos.

Consecuentemente con todo lo anterior, en contra del criterio expresado por la sentencia recurrida, debió ponderarse aquella información asistencial, aun cuando fuese posterior al decisivo momento, sacando las conclusiones valorativas que correspondiesen, pero sin dar lugar a ese rechazo de plano.

En cuanto a los documentos anteriores, si bien con la doctrina invocada serían en principio considerables, ya se ha dicho, al resolver el motivo de revisión fáctica, que para llevar al relato de hechos probados uno u otro padecimiento, es necesario que se apoye en una prueba concluyente, y, en esta caso, aquel informe no actualizado no lo era.

NOVENO.- Hechas las precisiones anteriores, la Sala ha de acoger la tesis la parte recurrente, a la vista de que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, la situación patológica de don Carlos Francisco le convierte ya en un sujeto no apto para tarea reglada alguna, quedándole únicamente capacidad residual para llevar a cabo aquellas otras actividades de tipo marginal e intrascendente, de mínima significación y relieve, a las que también se refiere la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de marzo de 2019 [ ROJ: STS 1285/2019], pero que no pueden ser indicativas de un trabajo considerado como productivo.

A esta conclusión se llega atendiendo a la propia naturaleza de la enfermedad considerada, ese trastorno mental por su propia calificación y adjetivación, con la presencia destacada de la pérdida de peso, pérdida significativa de peso que, según el Diccionario de la Real Academia de Medicina de España,es uno de los síntomas característicos de la depresión mayor.

Ilustra sobre la completa incidencia funcional de dicho padecimiento, el que se anote por el médico inspector, en el informe médico de síntesis, la persistencia de la afectación del estado de ánimo, con síntomas de angustia: o que se recoja en el informe de la unidad de salud mental, que la evolución es hacia la cronicidad, «presentando un deterioro físico evidente» (folio 83).

Por último, visto la posición de la entidad colaboradora, debe subrayarse que la contingencia establecida, por más que en el informe médico de síntesis se exprese que es la de enfermedad común (folio 83), ha sido la de accidente de trabajo (hecho probado primero), determinación que no ha sido objeto de recurso en este caso.

Por todo ello, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser acogido.

DÉCIMO.- La estimación del motivo anterior, hace innecesario examinar el motivo de infracción de las normas del procedimiento, formulado con carácter subsidiario.

UNDÉCIMO.- Partiendo del hecho (no discutido, tampoco) de que la sociedad empleadora cumplió con la inclusión y contribución a la Seguridad Social, respecto del trabajador, así como la asociación con la mutua en orden a la eventual cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo, ha de considerarse que, con tales presupuestos, la empresa demandada queda liberada de cualquier responsabilidad en el pago de las prestaciones, quedando limitada su responsabilidad a soportar el pronunciamiento declarativo de la situación de incapacidad reconocida. Ya que el posible incumplimiento por parte de la mutua, principal obligada, no permitiría ya una acción de repetición contra dicha empresa, sino que haría entrar en juego la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, por asunción de las funciones de garantía que correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responsabilidad subsidiaria así aceptada (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1998 [ ROJ: STS 154/1998]).

DUODÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Francisco, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 18 de marzo de 2024, dictada en el proceso número 13/2023, y, en consecuencia:

I.- Se revoca la resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 23 de agosto de 2022.

III.- Se declara a DON Carlos Francisco en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, y se le concede una pensión en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento (100 %) de una base reguladora mensual de tres mil ochocientos noventa y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (3.899,85 €), y con efectos económicos desde el 23 de agosto de 2022.

IV.- Se condena a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES, S.A.M., a estar y pasar por la declaración anterior.

V.- Se condena a dicha mutua a que abone al trabajador la prestación reconocida, y a la entidad gestora y al servicio común, subsidiariamente, en caso de insolvencia de la anterior.

VI.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1124 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1124 24.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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