Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 2057/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1460/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 2057/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102162
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3278
Núm. Roj: STSJ AS 3278:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2023
Sobre: VIUDEDAD
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001460 /2024, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 45 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2023, seguidos a instancia de Ofelia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En la resolución se fijó la cuantía a partir del día 1 de diciembre de 2022, y se le efectuó la correspondiente liquidación de atrasos correspondientes al periodo 1 de enero de 2021 a 30 de noviembre de 2022.
Añadir que, el 27 de noviembre de 2017 (es decir con posterioridad a la fecha que usted reclama de efectos retroactivos -15-11-20217-, y también posterior a la Sentencia de Tribunal Supremo del 11 de octubre de 2017, en la que fundamenta su petición), esta Entidad dictó una Resolución incrementado el importe de su complemento de mínimos calculado con la prorrata del tiempo de convivencia (al cumplir los 60 años), sin que contra la misma interpusiera reclamación alguna y sin que desde dicha fecha usted solicitase la aplicación de la nueva doctrina."
"Que estimando la demanda presentada por la demandante frente al INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir, desde el 15 de noviembre de 2017, el complemento por mínimos en su integridad, con los efectos legales inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurso que es impugnado de contrario por la defensa de la beneficiaria.
Tenemos como hechos probados no combatidos 1. que la recurrida es titular de pensión de viudedad reconocida por el INSS a medio de resolución de fecha 31 de enero de 2007, que se le aplicó el porcentaje por convivencia del 81,31%, que se encontraba separada judicialmente del causante por sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001.
2. Que con data 27/11/2017 (luego de la fecha que ahora se reclama de efectos económicos y de la sentencia del TS de 11/10/2017) el INSS procedió al cumplir la beneficiaria los 60 años de edad, a dictar resolución incrementando el importe de su pensión con el complemento por maternidad, sin que la actora efectuara reclamación previa, y sin que desde dicha fecha formulase reclamación alguna en relación al complemento de mínimos que es objeto de controversia en orden solo a sus efectos económicos.
3. Consta también como hecho probado de la resolución recurrida que,
4. Y que,
La misma señala que,
Dicha sentencia de esta sala apoya pues la estimación del recurso de la entidad gestora.
Por su lado, la del T.S. de fecha 24 de junio de 2020, Sentencia: 523/2020, Recurso: 557/2018, dice:
"La normativa legal vigente resulta igualmente coincidente en su contenido, puesto que en el asunto referencial ya había entrado en vigor la modificación del anterior art. 43.1 LGSS, operada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, con una dicción literal que es del todo coincidente con el actual art. 53.1 LGSS, de aplicación en el caso de autos.
De la misma forma que también es coincidente el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos para el reconocimiento del derecho a los complementos por mínimos y cónyuge a cargo de la pensión de jubilación, que, como luego veremos, reitera la fórmula habitual de esta clase de normativa en cada anualidad.
Es verdad que en el supuesto de la recurrida se trata del complemento por mínimos en razón de los ingresos del pensionista, mientras en la de contraste es el complemento por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica por cónyuge a cargo, pero esa diferencia no es óbice para que debamos apreciar la existencia de contradicción, puesto que lo realmente esencial es que en ambos casos se hicieron constar en la solicitud todos los datos y elementos necesarios para el correcto pronunciamiento de la entidad gestora sobre cada uno de los posibles complementos de la pensión a los que pudiere tener derecho el solicitante.
En el asunto referencial se indica expresamente en la solicitud la situación de convivencia con el cónyuge a cargo, y en el de la recurrida se hace constar específicamente que el solicitante no percibe ninguna otra prestación, ni desarrolla otro tipo de actividad que genere ingresos, además de indicar que convive con un hijo a cargo mayor de 18 años.
Con la inclusión de esos datos, tanto en uno como en el otro supuesto, se cumplimentaron adecuadamente los diferentes apartados que a estos efectos contiene el impreso de solicitud de la pensión de jubilación, poniendo en conocimiento de la entidad gestora todas las circunstancias necesarias para resolver sobre el reconocimiento de los diferentes complementos que pudieren corresponder, de acuerdo con la normativa que regula en cada anualidad el derecho a complementos de las pensiones del sistema de seguridad social.
La actuación de ambos solicitantes es por consiguiente la misma, puesto que - contra lo afirmado por el INSS en su escrito de impugnación del recurso-, ni en uno ni en otro caso hay una petición específica, autónoma e individualizada de los correspondientes complementos en el momento de presentar la solicitud. Los solicitantes de pensión de jubilación se limitan a cumplimentar el impreso elaborado a estos efectos por la propia entidad gestora, en el que declaran todos los datos y circunstancias que puedan dar lugar al devengo de unos u otros de los diferentes complementos asociados a la pensión, en razón de las circunstancias personales, de convivencia y dependencia económica requeridas en cada uno de ellos.
Es posteriormente cuando en ambos casos se presenta una solicitud específica en reclamación del pago de los complementos, una vez que han transcurrido varias anualidades sin ser abonados.
También es coincidente la actuación de la entidad gestora, que en el caso de la recurrida ignora los datos que le han sido ofrecidos en la solicitud y omite pronunciarse sobre el complemento por mínimos en la resolución en la que reconoce la prestación de jubilación, de igual forma que tampoco se pronuncia en el caso de contraste sobre el complemento por cónyuge a cargo.
Esto da lugar a que en ambos supuestos se perciba inicialmente la pensión de jubilación sin tales complementos, que son posteriormente reconocidos por el INSS una vez que han sido reclamados por cada uno de los interesados.
En este extremo es donde aparece el elemento esencial para apreciar la existencia de contradicción, en tanto que ese posterior reconocimiento de los complementos no trae causa, en ninguno de ambos casos, de una posible variación o distinta valoración de las circunstancias fácticas o jurídicas concurrentes en el momento del reconocimiento de la jubilación, sino que obedece simplemente al hecho de que se había omitido un pronunciamiento al respecto en la resolución inicial que reconoce la pensión, que es finalmente atendido por el INSS cuando los interesados presentan una específica petición al respecto, sin que en las resoluciones que conceden tales complementos se reflejen datos o elementos de juicio que de alguna forma pudieren justificar el hecho de que no se hubieren reconocido desde el momento inicial por existir alguna duda o incertidumbre jurídica al respecto.
Atendidas todas estas circunstancias, la conclusión no puede ser otra que la de entender que existe contradicción, al haber ofrecido cada una de las sentencias una respuesta diferente a una misma cuestión, en asuntos sustancialmente idénticos en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas.
TERCERO. 1.- Deberemos empezar por transcribir la dicción literal del art. 53.1 LGSS: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".
Como es de ver, el precepto contiene un primer párrafo que regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Mientras que en el párrafo segundo lo que regula es la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, y para este particular supuesto contempla dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto dispone que no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
En aplicación de esta normativa se trata de determinar si estamos ante un supuesto de revisión de una prestación ya reconocida, que pudiere traer causa de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones.
La singularidad del asunto viene marcada por la circunstancia de que no afecta a la revisión de una prestación ordinaria de seguridad social, sino a una institución jurídica tan específica como es la de los complementos por mínimos, con las relevantes peculiaridades que esto supone.
2.- El punto de partida no puede ser otro que la doctrina sentada en la precitada STS 22/4/2010, rcud. 1726/2009, a la que se acoge la recurrida para desestimar la pretensión del demandante.
En ella explicamos que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía, por más que guarden con ella íntima conexión genética y funcional.
Con base precisamente en esa naturaleza autónoma decimos que son asimilables a una prestación propiamente dicha a los efectos de la aplicación de las reglas sobre prescripción de las prestaciones del art. 53 LGSS, y quedan por ese motivo sometidos a su mismo tratamiento jurídico, de manera que los efectos económicos de su reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Como no puede ser de otra forma, debemos ratificar la plena validez de esta doctrina que declara aplicable a los complementos por mínimo el régimen jurídico previsto para la prescripción de las prestaciones.
Pero lo que en este caso abordamos no es el supuesto general de solicitud inicial de una prestación del párrafo primero del art. 51.1 LGSS, que contempla nuestra precitada sentencia, sino el más singular al que se refiere el párrafo segundo de ese mismo precepto, atinente a la revisión de prestaciones ya reconocidas, para el que hemos visto que se contempla una excepción de aquel plazo de retroactividad genérico de tres meses cuando esa revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Y esto último es lo que debemos resolver, para discernir si verdaderamente se trata de un supuesto de tal naturaleza.
CUARTO. 1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009; 15/2/2010, rcud. 2054/2009; 29/3/2010, rcud. 1130/2009; 16/1/2014, rcud. 254/2013, 29/3/2017, rcud. 1883/2015, a cuyo criterio debemos atenernos.
Como en todas ellas se dice, "La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuándo, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".
Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que "los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".
A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, en sentencias de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".
La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.
En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.
2.- Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.
Tal y como dispone el art. 59 LGSS, tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.
Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.
Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.
Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.
Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992).
Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015).
Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos. De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.
3.- De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.
Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.
Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.
Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017; 11-10-2017, rcud. 3911/2015; 22-11-206, rcud. 2561/2015).
Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.
Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilación exige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.
QUINTO. 1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.
Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.
2.- Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.
Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.
Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.
Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.
Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.
3.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.
No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifique las dudas que en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisión sin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.
Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material, toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.
4.- No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.
Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.
Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético".
En igual sentido, posterior STS 5246/2023, de fecha 21/11/2023.
Recordar que fue la sentencia del TS en pleno de 11/10/2017 la que estableció que en caso de ex cónyuge único, tenía derecho a percibir el 100% del complemento a mínimos, recordando al efecto
No constan acreditadas, por otra parte, y a tenor de los hechos probados mismos de la recurrida, las circunstancias que la referida STS de fecha 24 de junio de 2020, Sentencia: 523/2020, Recurso: 557/2018, contempla como excepción a la regla general. Y lo que late en el supuesto es una cuestión de interpretación/valoración jurídica.
Sentado lo anterior, obvio es que el complemento a mínimos litigioso no podía retrotraer sus efectos al día 15/11/2017.
En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso del INSS con revocación de la sentencia de instancia.
Sin costas al gozar la parte recurrente y recurrida del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 235.1 de la LRJS.
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos nº SSS 139-2023 seguidos a instancia de doña Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre COMPLEMENTO A MÍNIMOS, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución impugnada, absolviendo al recurrente y a la TGSS de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
