Sentencia Social 987/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 987/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 862/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 987/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100742

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:880

Núm. Roj: STSJ CANT 880:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000862/2024

NIG: 3907544420240001014

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander Despido objetivo individual

0000164/2024 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000987/2024

En Santander, a 10 de diciembre del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Argimiro representado y asistido por el Letrado D. Diego Candás Jorge, siendo demandado Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. representada y asistida por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27de septiembre de 2024 (proc. 164/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, D. Argimiro, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., desde 1 de diciembre de 2022, ostentando la categoría profesional de Vigilante de seguridad, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.548,40 €/mes (50,90 €/día), excluyendo los pluses de vestuario y transporte.

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresas de seguridad privada.

3º.-Las partes han estado vinculadas por los siguientes contratos:

1.- Contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, prorrogado hasta el 31 de marzo de 2023, siendo su objeto: "Exceso de tareas que no pueden ser cubiertas con la plantilla habitual de la empresa, para atender a circunstancias imprevistas debido a AUMENTO DE TRABAJO NAVIDAD".El centro de trabajo señalado era, PC NUEVA MONTAÑA PARC-2 S/N SANTANDER.

2.- Contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 12 de junio de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo su objeto: "Exceso de tareas que no pueden ser cubiertas con la plantilla habitual de la empresa, para atender a circunstancias imprevistas debido a AUMENTO DE TRABAJO".

El centro de trabajo señalado era, PC NUEVA MONTAÑA PARC-2 S/N SANTANDER.

A la finalización de este contrato temporal, el actor no fue de nuevo contratado por la empresa demandada.

4º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe del trabajo realizado por el actor.

5º.-Con fecha de 16 de enero de 2024 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada el 29 de diciembre de 2023, en reclamación del abono de dietas, kilometraje y tiempo destinado al desplazamiento. La fecha de salida de dicha demanda de conciliación, para la citación de la empresa demandada, fue el 4 de enero de 2024.

6º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducida la copia de las conversaciones de Whatsapp mantenidas entre el actor y D. Marco Antonio, inspector de servicio de la empresa demandada, los días 30 de marzo, 5 y 10 de abril de 2023.

A petición del actor, con fecha de 10 de abril de 2023, la empresa demandada confección un certificado de pertenencia del actor a la empresa, para que el hijo del actor pudiese entrar en un campus.

La prestación de servicios de la empresa demandada para el cliente IBERDROLA, en el parque eólico de El Escudo, se inició en el mes de noviembre de 2023, y duró 4 semanas.

7º.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

8º.-Con fecha de 8 de febrero de 2024, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Argimiro frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, de fecha 31 de diciembre de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, al abono de una indemnización de 1.819,67 €, con descuento, en su caso, de la indemnización por fin de contrato, si la hubiera percibido.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, hasta la fecha de la efectiva readmisión. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Enla instancia se estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido comunicado al actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración. A consecuencia del cese, ante la no renovación de su contrato de trabajo temporal, a la terminación de la última prórroga.

En atención al relato que la juzgadora obtiene, envaloración conjunta de la actividad probatoria desplegada por los litigantes. De la que destaca la documental obrante en las actuaciones, junto con las manifestaciones del actor y del testigo (inspector de servicio de la empresa demandada).

Obteniendo, de ello, la existencia de fraude en la contratación suscrita por el actor, puesto que, en los referidos contratos, a los efectos del artículo 15 de Estatuto de los Trabajadores, concluye que no concurren los presupuestos para la contratación temporal llevada a cabo por la empresa demandada. Considerando el carácter genérico del objeto de los mismos y que el actor ha venido prestando servicios en centros de trabajo distintos de los expresados en los respectivos contratos.

Dado el carácter fraudulento de la contratación del actor determina que su extinción, a la fecha prevista de su finalización, se considera despido improcedente. Sin que, no obstante, la juzgadora estime probado (respecto de la pretensión principal de declaración de despido nulo), que su falta de renovación contractual se deba a una represalia por haber presentado una demanda de conciliación ante el ORECLA, en reclamación de determinadas diferencias salariales. Pues, declara acreditado que la empresa demandada tuvo conocimiento de dicha demanda a partir del 4 de enero de 2024, con posterioridad a la extinción de la relación laboral. Por lo que, la causa de dicha extinción no obedece a la presentación de la demanda de conciliación.

En consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para estimar vulnerada la garantía de indemnidad postulada.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación Letrada del actor con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 52 del mismo Texto legal, así como lo dispuesto en el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reiterando la declaración de despido nulo y sus consecuencias legales, por pretendida vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por reclamación lícita de cantidades a la empresa, a la que responde la falta de renovación de su contratación. Aludiendo, también, al resultado de la prueba testifical propuesta y practicada a su instancia en el juicio oral. Al prometerse que se renovaría su contrato en el puesto de los "molinos", pero que como estaba de baja médica para que le iban a contratar, según el encargado de la empresa.

Respondiendo -argumenta- a su situación de baja, esta falta de renovación, con discriminación por razón de enfermedad. Baja que -afirma- se produce a raíz de una discusión entre el actor y testigo, porque le habían puesto un horario de trabajo totalmente incompatible con conciliación familiar al hacer más noches de las habituales lo que originó la reclamación del trabajador que desemboca en su argumentación en la discusión y posterior baja. Siendo baja en seguridad social días antes de que finalizase su contrato de trabajo, manifestando el encargado que lo fue porque llevaba de baja varios meses. Aludiendo para ello, expresamente, al contenido de conversaciones de whatsapp(doc. 9 de los aportados por esta parte procesal). Así como, en virtud del principio "pro operario" ante dudas sobre una determinada situación fáctica, según doctrina jurisprudencial que invoca.

Por lo que, interesa la revocación de la recurrida en los términos estimatorios de la íntegra pretensión contenida en demanda.

TERCERO.-Ahora bien, en la resolución del recurso debe dejarse inicial constancia que no ha sido impugnado, en forma, el relato de la recurrida ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) . Por lo que, esta resolución debe partir del mismo que no se ha visto modificado. Careciendo el recurrente del relato que sustenta su pretensión.

Y, de entenderse que implícitamente así lo hace, al aludir al resultado de prueba testifical, conversaciones de whatsappysu baja médica. No constituyen documento fehaciente directo y claro que, sin precisar conjetura alguna, lo avale. No trascendiendo la prueba testifical a la valoración por la sala en el extraordinario recurso interpuesto (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Como, tampoco, son literosuficientes latotalidad de conversaciones pretendidas ( STS/4ª de fecha 17-1-2024, rec. 108/2022), valoradas en la instancia en el marco de otras pruebas documentales y testifical, para justificar lo que constituye valoración conjunta de la recurrente contraria a la imparcial de la juzgadora del mismo conjunto, incluidas estas conversaciones.

Siendo lo único justificado que su reclamación de cantidades previa al despido, no fue conocida por la empresa antes del cese comunicado e impugnado. Sin que, en la demanda ni en el juicio oral, se sustentase la nulidad propuesta por ser discriminatoria por razón de enfermedad, por lo que no puede ser aquí analizado, al tratarse de una cuestión nueva e inatendible por ser contraria al mismo carácter extraordinario del recurso formulado ( SSTS/4ª 27-4-2022, rec. 179/2021; y, 2-2-2022, rec. 4633/2018).

A lo que se añade que, en el relato no atacado de la recurrida (por tal planteamiento novedoso), nada se expresa sobre la reactividad de la propia baja médica a una discusión con el encargado o que la justificación de la no renovación del contrato sea la enfermedad. Ni se cita documento fehaciente que avale tal cuestión en el recurso formulado, lo que es, también, algo ajeno al mismo.

El principio "pro operario" invocado alusivo a la valoración de la carga de la prueba sobre la causa real del despido ante posibles dudas (alegadas por la recurrente, no compartidas por la juzgadora de instancia en valoración conjunta de la prueba aportada por ambos litigantes), tampoco es atendible.

Respecto del referido principio de "indubio pro operario" opera en otros ámbitos del derecho laboral. Cuando lo aquí impugnado implícitamente es la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, al considerar que el demandante no justifica indicios a que anudar la inversión de la carga de la prueba propuesta, respecto del principio de indemnidad y no otro derecho fundamental expresado por el trabajador en su demanda. Y, no cita documento fehaciente para entender justificado otro posible indicio, además. Al no ser suficiente que estuviese en situación de incapacidad temporal al momento del cese o no renovación comunicada, cuando la magistrada pondera actuación de la empresa meramente alusiva a la contratación temporal fraudulenta suscrita.

Sin infracción por la Juzgadora de instancia, del referido principio procesal de la carga de la prueba en la valoración de lo actuado. Lo que no es identificable al valor de aquellas que sustentan su decisión que puede atender al conjunto probatorio desplegado, también, por la demandada, incluida la prueba testifical y otras cuyo resultado no trasciende a la valoración por la sala. Resultado que fue suficiente para acreditar que es el actor el que no justifica indicios de vulneración de derechos fundamentales, como le incumbe.

No siendo identificable, el pretendido "in dubio pro operario", a la fuerza o naturaleza de la prueba practicada, en tal orden, por la empresa. Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro litigante para obtener la convicción judicial. Limitándose el recurrente a realizar sus propias valoraciones y conjeturas, sobre lo actuado. Que, en modo alguno, dada la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado, prevalecen sobre la imparcial valoración de la magistrada de instancia del conjunto de lo actuado, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LRJS.

Sin que el recurrente, ni implícitamente, cite documental fehaciente que evidencie error en el texto atacado.

Si, en la aludida valoración la juzgadora, en interpretación del art. 217 de la vigente LEC, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, no sustenta la valoración parcial e interesada de la misma actividad probatoria conjunta, en favor del trabajador.

Resultando inalterado, el conocimiento concreto de la reclamación del actor, con posterioridad al cese impugnado.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 25-2-2008 (rec. 3000/2006), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que en ella se refiere, declara: "...en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores )".

Para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido",que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" reveladora de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de su existencia ( STC 308/2000, de 18/Diciembre, F.3). Teniendo aptitud probatoria "...tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental".

Igualmente, para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que "la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental".Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que "el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido".De esta forma, "...una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios".

Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne al trabajador, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues, de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandial demandado ( STC nº 151/2004, de 20/Septiembre).

Pues bien, aplicando la indicada doctrina en el presente caso la sentencia recurrida se mueve en la primera fase de construcción del indicio, a partir del cual surgiría el desplazamiento de la carga de la prueba. La parte demandante no ha acreditado hechos, pues su reclamación previa a la judicial indicada como sustento de su pretensión en la demanda ratificada a presencia judicial (en la que no se alude a su enfermedad), es insuficiente a la inversión de la carga pretendida en el recurso al ser conocida por la empresa después del cese impugnado.

Acreditando la empresa, de contrario, otros hechos relevantes que, a juicio de la sentencia recurrida, destruye incluso un pretendido indicio como es estar en situación de baja médica al momento del cese impugnado (no declarado probado) y que consiste en que el despido notificado, en la fecha indicada, nada tiene que ver con vulneración de derechos fundamentales, pues se produce al finalizar el servicio contratado. Si bien, por razones de fraude de ley en la contratación temporal suscrita, concluye su improcedencia. Analizando para ello, el resultado de la prueba testifical que sustenta la pretensión del actor de que dicha baja fue la causa, ahora, de la no renovación de su contrato; y, sin que tampoco conste ni se pretenda en el recurso probado, que existiese reclamación relativa a conciliación de la vida laboral del empleado, previa a su despido, más allá de las meras conversaciones que, también, de dicha testifical se deducen (sin acceso a suplicación) y en un contexto en que de la testifical dicha nada se obtiene de que su cese fuese reactivo a tales derechos fundamentales del empleado.

Este contraindicio, que es aceptable en términos de razonabilidad, determina que no se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido por la empresa.

En la doctrina del Tribunal Constitucional se refiere que, como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos"( SSTC 198/2001, de 4 de octubre; 7/1993, de 18 enero; y, nº 55/2004, de 19 de abril). El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, que no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza.

En este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero, estableciendo que: "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".

La aplicación de este instituto exige la concurrencia de tres requisitos: la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial [ SSTS de 29-1-2013 (rec. 349/2012) y 4-3-2013 (rec. 928/2012), entre otras].

Si -como se ha dicho-, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por todas STS/4ª de fecha 22-1-2019, rec. 3701/2016), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como despido nulo, por contrario a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la TRET]. Y, no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria.

La distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también, por tanto, la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE. Siendo algo ajeno al examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados. Siempre en atención a un concreto relato fáctico obtenido conforme a los principios inspiradores del proceso laboral de única instancia, del art. 97.2 y concordantes LRJS.

En el presente recurso, lejos de ausencia de prueba empresarial y sin que se declaren ni indicios de tal vulneración de derechos fundamentales, la juzgadora de instancia concluye que la decisión extintiva no se produce conociendo tal reclamación pretendida por el empleado. Y, una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado, será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. Considerando la magistrada de instancia que no se produce la pretendida vulneración de derechos fundamentales, aunque el mismo fuera improcedente por motivos de fraude en la contratación temporal suscrita. La ilegalidad del cese no arrastra la nulidad del despido ( SSTS/4ª de fecha 19-1-1994 rec. 3400/1992; y, 17-9-2009, rec. 2751/2008).

La finalidad de la prueba indiciaria no es, sino, la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. Siendo, entonces, cuando la parte demandada debe probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como, que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales.

Tal indicio, lo deduce el Tribunal Supremo "de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al despido"( STS S 4ª de 16-4-1997, rec. 3603/1996). Lejos del relato de la recurrida, cuando el pretendido ataque a estos derechos fundamentales del empleado, la empresa desconoce su reclamación antes del despido, enmarcado el cese comunicado al empleado en circunstancias del servicio, cuyo reconocimiento de improcedencia no presupone ni funda su nulidad.

El mero reconocimiento de un despido improcedente o si no existen motivos de despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5 del ET, la única calificación que puede tener el despido es de despido improcedente ( STS/4ª de 5-5-2015, rec. 2659/2013).

En definitiva, nos encontramos ante un cese de una contratación temporal y sus prórrogas, no justificado por la empresa en la temporalidad pactada por fraude en la contratación, lo que no sustenta por sí la nulidad del despido postulada en el recurso.

Sin prueba por el trabajador del indicio respecto del único derecho fundamental que sustentaba su demanda de ser reactivo a la reclamación previa; precisamente, al no justificar el conocimiento previo al cese de esta reclamación.

Luego, se trata de meras alegaciones de parte, cuando afirma que este cese responde a esta reclamación o su enfermedad (lo que, además, constituye cuestión nueva inatendible en el recurso).

Por ello, en la recurrida (y en el recurso, por el carácter extraordinario del de suplicación formulado), carece de relato en que sustentar que el cese es reactivo a reclamación legítima de sus derechos laborales, como es la garantía de indemnidad.

Declarando la juzgadora el fraude en la contratación temporal suscrita, pero rechazando que responda a la reclamación de derechos laborales del empleado que se ignoraba a su cese. Carece siquiera de indicio que autorice la inversión de la carga de la prueba precisa, para justificar la empresa más allá del cese comunicado que nada tuvo que ver con ésta reclamación ( STS/4ª de fecha 27-10-2021, rec. 3493/2018). Menos aún, con una enfermedad que no sustenta la demanda, en que se ratificó a presencia judicial.

Las razones expuestas son de aplicación al caso, y conducen a la desestimación del motivo del recurso. Al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 27 de septiembre de 2024 (proc. 164/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0862 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0862 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sres Candas Jorge y Sanz de la Cal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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