Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 981/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 835/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 981/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100841
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:982
Núm. Roj: STSJ CANT 982:2024
Encabezamiento
En Santander, a 10 de diciembre del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 268/24 ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- El demandante vio reconocida prestación por jubilación por resolución del 13-1-21 con efectos al 27-12-20.
Esta jubilación fue anticipada y voluntaria. El actor estuvo involucrado en un ERE (empresa Asea Brown Boveri S.A. por causas objetivas). Este ERE fue autorizado por resolución del 26-7-11.
2º.- Se ha tramitado expediente administrativo en relación a reclamación del actor del denominado complemento de maternidad ( art. 60 de la LGSS) con el contenido íntegro visto en autos.
La demandada rechaza la solicitud del demandante.
(en su caso, la fecha de efectos sería el 16-5-17).
3º.- El demandante es padre de 2 hijos.
4º.- El 12-12-19, el TJUE dictó sentencia en la que concluyó que la normativa nacional española ( art. 60- 1 de la LGSS (anterior a la actual redacción de febrero de 2021)) constituía una discriminación directa por razón de sexo, prohibida, por tanto, por la Directiva 79 / 7.
5º.- El actor obtuvo prestación por desempleo desde el 1-9-12 hasta el 6-11-13. Posteriormente, suscribió convenio especial con la TGSS desde el 7-11-13 hasta el 15-5-17 (cesó como demandante de empleo el 28-2-14).
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Fermín contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".
Fundamentos
El motivo es que el escrito de demanda se solicitó, como prueba documental, que se requiriera al Ministerio de Trabajo para que aportara el Expediente de Regulación de Empleo MR/JAF NUM000 de la empresa Asea Brown Boveri, S.A.
La finalidad de esta prueba era demostrar que la extinción del contrato de trabajo del actor, previa a la jubilación anticipada, fue acordada por la empresa en dicho ERE de extinción por causas objetivas, por lo que no fue voluntaria por parte del trabajador, lo que afecta a la determinación de la jubilación anticipada como no voluntaria e incide en el derecho a percibir el complemento de maternidad.
El motivo es que, por diversas vicisitudes, se incorporó con posterioridad al dictado de la sentencia y a la parte actora-recurrente se le dio traslado por medio de diligencia de ordenación de 08/10/2024
Sin embargo, aunque se expresa en la sentencia que la jubilación del actor fue anticipada y voluntaria, nadie niega que el contrato de trabajo del actor fue extinguido por la empresa en el ERE por causas objetivas, de forma que no se ha producido indefensión. Además, dicho extremo se puede acreditar, como se solicita, a través de la revisión de los hechos probados.
Tiene la siguiente redacción en la sentencia:
Por otro que tenga la siguiente redacción:
Prescindiendo de la calificación inicial respecto a que la jubilación fue anticipada y no voluntaria, que tiene carácter predeterminante del signo del fallo, porque esa es precisamente la cuestión litigiosa, no tiene inconveniente la Sala en incorporar los datos de hecho cuya constancia se pretende con la finalidad de obtener una mayor completitud del relato de los hechos probados y al tratarse de un dato fundamental.
Expone el recurso que, si la jubilación anticipada no se produjo a consecuencia de la decisión del trabajador, se considera involuntaria y puede solicitar la aplicación del art. 60 de la LGSS de 2015, que contempla el complemento de maternidad.
Cita, en un asunto similar, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia nº 753/2023, de fecha 13 de noviembre de 2023 (Rec. 337/2023).
Y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, que, en sentencia nº 680/2022, de fecha 13 de octubre de 2022 (Rec. 173/2022), también reconoció el derecho al complemento de pensión por maternidad a un trabajador que se había jubilado de forma anticipada en el marco de un ERE de su empresa, producido y aprobado por la Administración, al entender que en este supuesto no se encontraba ante una jubilación voluntaria por parte del trabajador.
Precisamente, resuelve después la Sala de lo Social el recurso de casación para la unificación de doctrina tomando como contradictoria la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), que, revocando la sentencia del juzgado, declaró su derecho al complemento de maternidad. Al trabajador le había sido reconocida pensión de jubilación con efectos 8 de mayo de 2019. Había firmado el 28 de diciembre de 2011 un contrato de desvinculación incentivada con Telefónica S.A.U. España contenido en un plan social de expediente de regulación de empleo acordado por la empresa y la representación de los trabajadores y aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14 de julio de 2011. La sentencia del TSJ concluye que la extinción se produce en el marco de un ERE, por lo que la considera involuntaria.
Se trata de la sentencia de 14 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 903/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:903). Recurso: 419/2023, que expone lo siguiente:
En nuestro caso, sin embargo, no se trata de bajas incentivadas, ni pueden calificarse tal baja de voluntaria, a diferencia de las prejubilaciones y bajas voluntarias que también refleja el expediente -en cuyo caso no tendría derecho al complemento de maternidad del art. 60 LGSS/2015- sino involuntaria, de forma que la causa de la baja -utilizando los términos del art. 207 LGSS- no es imputable al trabajador. La resolución de aprobación del ERE aprobó el plan industrial y social, que contenía el apartado B)
El recurso debe ser estimado. La Sentencia aplica, el art. 207 de la LGSS de 2015, que exige, en su apartado b), para considerar no voluntaria una jubilación anticipada, que el trabajador se encontrara inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, lo que en este caso no ocurre.
Sin embargo, es aplicable el art. 161.bis 2 de la LGSS de 1994, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS de 2015, que dispone que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Como expresa la parte recurrente, ambas circunstancias se dan en este caso, como consta probado, si
Por ello, conforme al apartado 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS de 2015, la norma aplicable, con independencia de la fecha de la jubilación, es la vigente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo en la redacción anterior a la Ley 27/2011, y esa no es otra que art. 161.bis 2 de la LGSS de 1994 en la redacción anterior a la citada Ley.
El art. 161.bis. 2 de la LGSS de 1994 en la redacción anterior a la Ley 27/2011, introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, establecía para el acceso a la jubilación anticipada a los requisitos siguientes:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.
Pero, como también dice,
Lo que se justifica si la empresa, en virtud del ERE de extinción, suscribió una póliza de rentas firmado por la empresa en favor del trabajador, para el percibo, hasta el acceso a la jubilación, de complemento salarial sobre la prestación por desempleo y de pago del convenio especial de cotización con la Seguridad Social
En este sentido, la STS de fecha 28/09/2022 (nº de Recurso: 1382/2020), de 9 de mayo de 2023 (Rec. nº 574/2020), dada la realidad de una jubilación que, al no ser voluntaria, no exigía el requisito de ser demandante de empleo.
Justificado entonces que el actor accedió la jubilación anticipada no voluntaria el 16-05-2017 (entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021) y que es padres de dos hijos, le corresponde el complemento controvertido.
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por D. Fermín contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de 25 de septiembre de 2024 (Seguridad Social 268/2024) dictada en virtud de demanda seguida por D. Fermín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la misma y, en consecuencia, condenando a las demandadas a abonar el complemento de maternidad a dicho señor desde la fecha de la jubilación.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0835 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0835 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

