Sentencia Social 981/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 981/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 835/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Nº de sentencia: 981/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100841

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:982

Núm. Roj: STSJ CANT 982:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000835/2024

NIG: 3907544420240001626

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Seguridad Social

0000268/2024 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000981/2024

En Santander, a 10 de diciembre del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo.Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos/as Sres/as. Citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 268/24 ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Fermín, representado y asistido por el letrado Ignacio Arroyo Martínez , siendo demandadas las entidades INSS y la TGSS .representadas y asistidas por el letrado de la Seguridad Social don José Luis López Tarazona, sobre reclamación de complemento de maternidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25.9.24 (procedimiento número 268/24) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante vio reconocida prestación por jubilación por resolución del 13-1-21 con efectos al 27-12-20.

Esta jubilación fue anticipada y voluntaria. El actor estuvo involucrado en un ERE (empresa Asea Brown Boveri S.A. por causas objetivas). Este ERE fue autorizado por resolución del 26-7-11.

2º.- Se ha tramitado expediente administrativo en relación a reclamación del actor del denominado complemento de maternidad ( art. 60 de la LGSS) con el contenido íntegro visto en autos.

La demandada rechaza la solicitud del demandante.

(en su caso, la fecha de efectos sería el 16-5-17).

3º.- El demandante es padre de 2 hijos.

4º.- El 12-12-19, el TJUE dictó sentencia en la que concluyó que la normativa nacional española ( art. 60- 1 de la LGSS (anterior a la actual redacción de febrero de 2021)) constituía una discriminación directa por razón de sexo, prohibida, por tanto, por la Directiva 79 / 7.

5º.- El actor obtuvo prestación por desempleo desde el 1-9-12 hasta el 6-11-13. Posteriormente, suscribió convenio especial con la TGSS desde el 7-11-13 hasta el 15-5-17 (cesó como demandante de empleo el 28-2-14).

TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Fermín contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte demandada, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- Al amparo del artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse, según se expone, una infracción de normas o garantías del procedimiento que se dice han producido indefensión.

El motivo es que el escrito de demanda se solicitó, como prueba documental, que se requiriera al Ministerio de Trabajo para que aportara el Expediente de Regulación de Empleo MR/JAF NUM000 de la empresa Asea Brown Boveri, S.A.

La finalidad de esta prueba era demostrar que la extinción del contrato de trabajo del actor, previa a la jubilación anticipada, fue acordada por la empresa en dicho ERE de extinción por causas objetivas, por lo que no fue voluntaria por parte del trabajador, lo que afecta a la determinación de la jubilación anticipada como no voluntaria e incide en el derecho a percibir el complemento de maternidad.

El motivo es que, por diversas vicisitudes, se incorporó con posterioridad al dictado de la sentencia y a la parte actora-recurrente se le dio traslado por medio de diligencia de ordenación de 08/10/2024

Sin embargo, aunque se expresa en la sentencia que la jubilación del actor fue anticipada y voluntaria, nadie niega que el contrato de trabajo del actor fue extinguido por la empresa en el ERE por causas objetivas, de forma que no se ha producido indefensión. Además, dicho extremo se puede acreditar, como se solicita, a través de la revisión de los hechos probados.

TERCERO. - Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos declarados probados, mediante la modificación del hecho probado primero:

Tiene la siguiente redacción en la sentencia:

"El demandante vio reconocida prestación por jubilación por resolución del 13-1-21 con efectos al 27-12-20.

Esta jubilación fue anticipada y voluntaria. El actor estuvo involucrado en un ERE (empresa Asea Brown Boveri S.A. por causas objetivas). Este ERE fue autorizado por resolución del 26-7-11."

Por otro que tenga la siguiente redacción:

"El demandante vio reconocida prestación por jubilación por resolución del 14-10-2017 con efectos al 16-05-2017.

Esta jubilación fue anticipada y no voluntaria. El actor estuvo involucrado en un ERE (empresa Asea Brown Boveri S.A. por causas objetivas). Este ERE fue autorizado por resolución del 26-7-11.

La resolución de aprobación del ERE aprobó el plan industrial y social, que contenía el apartado B) "PLAN DE PREJUBILACIONES NO VOLUNTARIAS. Los trabajadores de la División PP en Galindo afectados por el ERE cuya edad a 31 de diciembre de 2021 sea de 55 años o superior, y que tengan una antigüedad en la empresa superior a los 15 años, extinguirán sus contratos de trabajo y serán beneficiarios de un Plan de Prejubilación con arreglo a las condiciones económicas señaladas en el epígrafe D siguiente.

Ese apartado D) CONDICIONES ECONÓMICAS DEL PLAN DE PREJUBILACIÓN, preveía la suscripción por la empresa de una póliza de seguro colectivo, en favor los trabajadores que vieran extinguido su contrato por el ERE, que les garantizará unas rentas brutas definidas estimando las prestaciones por desempleo o subsidio que van a percibir, complementando hasta percibir un porcentaje mínimo del 71% de su salario hasta que pueda acceder a la jubilación, así como un convenio especial con la Seguridad Social, financiado por la empresa, hasta que el trabajador acceda a la jubilación, mediante la concertación de un seguro.

En el seno del ERE, la empresa, haciendo uso de la autorización para la extinción de contratos de trabajo, extinguió el contrato de trabajo del actor, trabajador de la sede de Galindo, con efectos al 31/08/2012. Y en cumplimento al Plan de Prejubilación disfrutó de un seguro del BBVA, financiado por la empresa, por la que el trabajador percibió hasta la jubilación el complemento salarial garantizado y un convenio especial de cotización con la Seguridad Social".

Prescindiendo de la calificación inicial respecto a que la jubilación fue anticipada y no voluntaria, que tiene carácter predeterminante del signo del fallo, porque esa es precisamente la cuestión litigiosa, no tiene inconveniente la Sala en incorporar los datos de hecho cuya constancia se pretende con la finalidad de obtener una mayor completitud del relato de los hechos probados y al tratarse de un dato fundamental.

TERCERO. - Al amparo del art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción, se pretende examinar el derecho aplicado en la sentencia, por considerar que nos encontramos ante la infracción del art. 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS de 2015), al no reconocer al actor el complemento de maternidad y de la jurisprudencia que lo aplica.

Expone el recurso que, si la jubilación anticipada no se produjo a consecuencia de la decisión del trabajador, se considera involuntaria y puede solicitar la aplicación del art. 60 de la LGSS de 2015, que contempla el complemento de maternidad.

Cita, en un asunto similar, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia nº 753/2023, de fecha 13 de noviembre de 2023 (Rec. 337/2023).

Y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, que, en sentencia nº 680/2022, de fecha 13 de octubre de 2022 (Rec. 173/2022), también reconoció el derecho al complemento de pensión por maternidad a un trabajador que se había jubilado de forma anticipada en el marco de un ERE de su empresa, producido y aprobado por la Administración, al entender que en este supuesto no se encontraba ante una jubilación voluntaria por parte del trabajador.

Precisamente, resuelve después la Sala de lo Social el recurso de casación para la unificación de doctrina tomando como contradictoria la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), que, revocando la sentencia del juzgado, declaró su derecho al complemento de maternidad. Al trabajador le había sido reconocida pensión de jubilación con efectos 8 de mayo de 2019. Había firmado el 28 de diciembre de 2011 un contrato de desvinculación incentivada con Telefónica S.A.U. España contenido en un plan social de expediente de regulación de empleo acordado por la empresa y la representación de los trabajadores y aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14 de julio de 2011. La sentencia del TSJ concluye que la extinción se produce en el marco de un ERE, por lo que la considera involuntaria.

Se trata de la sentencia de 14 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 903/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:903). Recurso: 419/2023, que expone lo siguiente:

1. A continuación procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019 ; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021 .

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Burgos) de 13 de octubre de 2022 (RS. 173/2022 )que estimó el recurso del actor y revocando la sentencia del juzgado, declaró su derecho al complemento de maternidad. Le había sido reconocida pensión de jubilación con efectos 8 de mayo de 2019. Había firmado el 28 de diciembre de 2011 un contrato de desvinculación incentivada con Telefónica S.A.U. España contenido en un plan social de expediente de regulación de empleo acordado por la empresa y la representación de los trabajadores y aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14 de julio de 2011. La sentencia concluye que la extinción se produce en el marco de un ERE por lo que la considera involuntaria.

2. En ambos supuestos el cese de los actores se produce en el seno de un expediente de un despido colectivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la jubilación es anticipada y previa a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, tratándose en los dos de bajas incentivadas, y ante tales identidades, la sentencia recurrida rechaza el derecho al complemento y la referencial lo acoge. El hecho de que el expediente por el que cesa la demandante en el presente procedimiento sea de "despido colectivo y movilidad geográfica por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (HP 2º de la sentencia de instancia), y se especifique posteriormente en la sentencia -hecho admitido por ambas partes- que la extinción del contrato del actor se produce tras la no aceptación por el trabajador de un traslado al amparo del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores ,no es óbice para no considerar cumplido el requisito de contradicción, en tanto que ambas formas de extinción se han producido mediante bajas incentivadas en el seno de un expediente colectivo de reestructuración de empresas.

Se da por tanto la necesaria identidad que conlleva el presupuesto de la contradicción.

TERCERO. - 1. La parte recurrente ha formulado un único motivo de infracción normativa al amparo del art. 224 en relación con el 207, ambos de la LRJS, en el que identifican como preceptos legales vulnerados, los arts. 60 , 207 y 208 de la LGSS ,invocando así mismo la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/2018 .Alega que la extinción de su relación laboral acogiéndose al expediente de despido colectivo y movilidad geográfica previa oferta de la empresa, no lo transforma en jubilación voluntaria. Interesa así mismo que la fecha de efectos del complemento controvertido se retrotraiga al momento de reconocimiento de la pensión de jubilación.

El art. 60 LGSS en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la prestación de jubilación del actor, bajo el título "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", establecía, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: (...)

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.".

En el caso objeto del presente recurso el requisito de que la jubilación anticipada haya de ser voluntaria no es un extremo controvertido, resultando por otra parte, reiterada la exigencia de este presupuesto de involuntariedad en la jurisprudencia de esta Sala IV; por todas, STS de 31 de mayo de 2023, (rcud. 2766/2022 ).Las posteriores resoluciones dictadas por la Sala en esta materia reiteran este criterio, y en sentido similar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el Auto 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ).

El punto que en este litigio resulta objeto de debate consiste específicamente en la determinación de si la concreta baja del actor puede calificarse de voluntaria -en cuyo caso no tendría derecho al complemento de maternidad del art. 60 LGSS /2015- o de involuntaria, en definitiva, que la causa de la baja -utilizando los términos del art. 207 LGSS -no sea imputable al trabajador.

Hemos de partir del tenor del art. 207.1 LGSS ,en la redacción que presentaba en la fecha del hecho causante:

"Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada".

Con posterioridad al hecho causante de la prestación de jubilación del actor, la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, incluyó expresamente en el citado art. 207.1 LGSS "La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 , 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ",regulando el art. 40.1 ET los supuestos de movilidad geográfica. Pero tal reforma no alcanzó a las jubilaciones anteriores a la entrada en vigor de la norma en tanto ninguna retroactividad dispuso.

2.Expuesto el marco normativo y los términos de la controversia, ha de recordarse que la extinción del contrato del actor tuvo lugar en el seno de un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica, en concreto derivado de una movilidad geográfica no aceptada.

El Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ) ha venido a declarar que "la vía del artículo 207 LGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208 LGSS ,en el que el juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el artículo 207 LGSS ven reducida su "carrera de seguro", la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 LGSS tiene una justificación objetiva y razonable".

Esa idea de "lista cerrada" es reiterada por nuestra jurisprudencia. Así, en STS de 22 de junio de 2022 (rcud. 1073/2020 ) o en la de 14 de noviembre de 2023 (rcud 3387/2022 )en la que razonamos que: "Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.

Como en varias ocasiones hemos puesto de relieve, los supuestos previstos por el artículo 207.1.d) LGSS son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS y no por el artículo 207 Ley General de la Seguridad Social ".

Esa reiteración no resulta empañada por aquellos pronunciamientos emitidos en materia de desempleo o de prestaciones de garantía salarial, en cuanto se ubican en planos diferentes o ajenos y no equiparables al despido objetivo.

3. La necesidad de atenernos al listado tasado vedará a su vez la proyección del art. 60 y el complemento de pensión que regula, entrando en juego la excepción que inicialmente diseñó el legislador: el complemento de pensión no se aplicaría en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se referían, respectivamente, los arts. 208 y 215 LGSS /2015.

En sede fáctica se declaraba que el demandante se había acogido de forma voluntaria a la medida de baja indemnizada, habiendo percibido la indemnización de 44.200,01 euros, finalizando la relación laboral con el Banco Popular en fecha 30 de diciembre de 2016 en el marco de un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica. Le fue reconocida la pensión de jubilación en el RG con una base reguladora de 2777,74 euros mensuales y un porcentaje de la pensión del 89,5%.

En consecuencia, la jubilación anticipada reconocida, consecuente a una movilidad geográfica no aceptada, aun en el seno de un procedimiento colectivo de reestructuración de empresa, no puede calificarse como involuntaria a los efectos exigidos por el art. 60 de la LGSS en la redacción vigente a la sazón, y, consecuencia de ello, el demandante no resulta acreedor del derecho al complemento de pensión peticionado, pues carece de un requisito exigible en el momento del hecho causante.

En nuestro caso, sin embargo, no se trata de bajas incentivadas, ni pueden calificarse tal baja de voluntaria, a diferencia de las prejubilaciones y bajas voluntarias que también refleja el expediente -en cuyo caso no tendría derecho al complemento de maternidad del art. 60 LGSS/2015- sino involuntaria, de forma que la causa de la baja -utilizando los términos del art. 207 LGSS- no es imputable al trabajador. La resolución de aprobación del ERE aprobó el plan industrial y social, que contenía el apartado B) "PLAN DE PREJUBILACIONES NO VOLUNTARIAS. Los trabajadores de la División PP en Galindo afectados por el ERE cuya edad a 31 de diciembre de 2021 sea de 55 años o superior, y que tengan una antigüedad en la empresa superior a los 15 años, extinguirán sus contratos de trabajo y serán beneficiarios de un Plan de Prejubilación con arreglo a las condiciones económicas señaladas en el epígrafe D.

CUARTO..- Al amparo del art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 161.bis 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS de 1994), en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 8/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (LGSS de 2015) y jurisprudencia de aplicación.

El recurso debe ser estimado. La Sentencia aplica, el art. 207 de la LGSS de 2015, que exige, en su apartado b), para considerar no voluntaria una jubilación anticipada, que el trabajador se encontrara inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, lo que en este caso no ocurre.

Sin embargo, es aplicable el art. 161.bis 2 de la LGSS de 1994, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS de 2015, que dispone que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Como expresa la parte recurrente, ambas circunstancias se dan en este caso, como consta probado, si laempresa, haciendo uso de la autorización para la extinción de contratos de trabajo, extinguió el contrato de trabajo del actor, trabajador de la sede de Galindo, con efectos al 31/08/2012.

Por ello, conforme al apartado 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS de 2015, la norma aplicable, con independencia de la fecha de la jubilación, es la vigente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo en la redacción anterior a la Ley 27/2011, y esa no es otra que art. 161.bis 2 de la LGSS de 1994 en la redacción anterior a la citada Ley.

El art. 161.bis. 2 de la LGSS de 1994 en la redacción anterior a la Ley 27/2011, introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, establecía para el acceso a la jubilación anticipada a los requisitos siguientes:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Pero, como también dice, "los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social."

Lo que se justifica si la empresa, en virtud del ERE de extinción, suscribió una póliza de rentas firmado por la empresa en favor del trabajador, para el percibo, hasta el acceso a la jubilación, de complemento salarial sobre la prestación por desempleo y de pago del convenio especial de cotización con la Seguridad Social

En este sentido, la STS de fecha 28/09/2022 (nº de Recurso: 1382/2020), de 9 de mayo de 2023 (Rec. nº 574/2020), dada la realidad de una jubilación que, al no ser voluntaria, no exigía el requisito de ser demandante de empleo.

Justificado entonces que el actor accedió la jubilación anticipada no voluntaria el 16-05-2017 (entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021) y que es padres de dos hijos, le corresponde el complemento controvertido.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por D. Fermín contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de 25 de septiembre de 2024 (Seguridad Social 268/2024) dictada en virtud de demanda seguida por D. Fermín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la misma y, en consecuencia, condenando a las demandadas a abonar el complemento de maternidad a dicho señor desde la fecha de la jubilación.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0835 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0835 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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