Sentencia Social 989/2025...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 989/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 264/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 989/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100985

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4616

Núm. Roj: STSJ ICAN 4616:2025


Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000264/2025

NIG: 3803844420240001943

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 000989/2025

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000217/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: FICA UGT; Abogado: Lina

Recurrido: LA TELERA DEL HORNO DE PAN S.L.; Abogado: Antonio Alexander Herrera Garcia

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Lina, actuando en su condición de representante de la FEDERACIÓN de INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN y AGRO del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 217/2024 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Gerardo, actuando en su condición de representante de la FEDERACIÓN de INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN y AGRO del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la empresa "LA TELERA del HORNO de PAN, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Las relaciones laborales de los trabajadores de LA TELERA DEL HORNO DE PAN SL se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Comercio y las Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del Pan) De Tenerife 2011-2014. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que "Las condiciones económicas que se aplicarán a los trabajadores afectados por este convenio son las siguientes: a) Salario base. b) Complemento personal. c) Complementos de puesto de trabajo. d) Gratificaciones extraordinarias. e) Complementos extrasalariales. [.] e) Complementos extrasalariales. Plus de transporte: es la cantidad que percibirán los trabajadores para compensar los gastos que deben realizar como consecuencia de los desplazamientos desde su domicilio al centro de trabajo, su importe mensual para cada categoría profesional, figura en las Tablas salariales del anexo II de este convenio. Las cantidades abonadas por este concepto, tienen carácter de suplido compensatorio y por tanto, excluidas de cotización de la Seguridad Social, no superando así mismo en cómputo anual, el 20 por l00 del IPREM". (Convenio Colectivo del Comercio y las Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del Pan) De Tenerife 2011-2014)

TERCERO.- El plus de transporte se ha abonado de forma fija a todos los trabajadores a jornada completa, con independencia de su categoría (tanto a dependientes como a oficiales de 1ª), con un importe mensual de 50,04 euros en enero de 2023, 52,94 euros de febrero a diciembre de 2023 y 54,58 euros durante el año 2024. A los trabajadores a jornada parcial se les ha abonado proporcionalmente, según su coeficiente de parcialidad, siendo que aquellos con un coeficiente de parcialidad del 80% se les ha abonado 40,03 euros en enero de 2023, 42,35 euros de febrero a diciembre de 2023 y 43,66 euros durante el año 2024. Los trabajadores perciben el plus de transporte todos los meses del año en idéntico importe, con independencia del número de días trabajados cada mes, incluso en los meses en que han disfrutado de vacaciones. El importe del plus de transporte se integra en las bases de cotización de los trabajadores de la empresa, a efectos de incapacidad temporal. (Nóminas de los trabajadores- folios 67 a 84, 86 a 106, 108 a 125, 128 a 145, 147 a 164, 166 a 183, 187 a 204, 206 a 223, 225 a 241, 243 a 260, 262 a 279, 281 a 298, 300 a 317, 319 a 336, 339 a 356, 358 a 375, 379 a 395 y pendrive- documento 6- documental demandada; IDC- folios 66, 85, 107, 126, 127, 146, 165, 184, 185, 186, 205, 224, 242, 261, 280, 299, 318, 337, 338, 357, 376 documental demandada; Cartas de vacaciones- folios 396 a 423 documental demandada, testifical de Dña. Coro, asesora de la empresa)

CUARTO.- Existen dos trabajadores de la empresa que por la naturaleza de su trabajo, que requiere desplazarse de un centro de trabajo a otro, cobran además del plus de transporte un kilometraje. (Testifical de Dña. Coro, asesora de la empresa)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FICA UGT, frente a LA TELERA DEL HORNO DE PAN SL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el sindicato demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por D. Gerardo, actuando en su condición de representante de la FEDERACIÓN de INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN y AGRO del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) que interesaba que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa "LA TELERA del HORNO de PAN, SL" a percibir íntegramente el importe del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo" sin incluir para su cálculo el concepto "plus de transporte", al ser el mismo de naturaleza extrasalarial, en aplicación de los dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Comercio e Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del Pan) de Santa Cruz de Tenerife, con los efectos inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alza el sindicato demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda de conflicto colectivo.

SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el sindicato demandante la infracción del artículo 25 letra e) del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Comercio e Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del Pan) de Santa Cruz de Tenerife, en relación con los artículos 26 y 27 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 1.281 del Código Civil, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que conforme al artículo del convenio colectivo antes referido, el concepto "plus de transporte" abonado a los trabajadores de la empresa "LA TELERA del HORNO de PAN, SL" tiene naturaleza extrasalarial y, por tanto, no puede incluirse a la hora de calcular el importe del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo".

La cuestión debatida en el presente procedimiento estriba en determinar la cuantía del concepto retributivo denominado "complemento de puesto de trabajo" que tienen derecho a percibir los trabajadores de la la empresa "LA TELERA del HORNO de PAN, SL" y cuya finalidad es alcanzar la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) y, más concretamente si, conforme al Convenio Colectivo Provincial del Sector del Comercio e Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del Pan), en el mismo ha de ser incluido o no el concepto retributivo "plus de transporte" en función de su naturalea salarial o extrasalarial.

Por salario se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

Dicho concepto unitario se descompone a su vez en:

a) Salario base, que es la parte de retribución ligada, en forma global y abstracta, a la prestación laboral del trabajador sin referencia alguna a las circunstancias en que tal prestación se realiza, como no sea la de unidad de tiempo (jornada) o unidad de obra (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, "Prontuario de derecho del Trabajo), el cual al ser de naturaleza esencial tiene que existir necesariamente.

b) Complementos salariales, los cuales son un elemento accidental, pero de existir han de responder a una causa y se han de reconducir por alguno de los conceptos a que se refiere el apartado 3º del artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, que son:

las condiciones personales del trabajador, naciendo el derecho al complemento en atención a las cualificaciones profesionales que el propio trabajador posee;

la naturaleza del trabajo realizado, siendo percibidos por el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional;

la situación y resultados de la empresa, los cuales están en función de la evolución económica de la empresa o del cumplimiento de objetivos prefijados.

Sobre la estructura del salario cabe afirmar que es de carácter cerrado, en el sentido de que todo complemento o partida que se añada al salario base ha de tener su causa en los tres conceptos antes expuestos.

Por otra parte, el párrafo 2º del referido artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluye del concepto jurídico de salario:

las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral;

las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social;

las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

El núcleo definidor de las indemnizaciones o suplidos (que es el concepto que ahora nos interesa) es su carácter compensatorio de un gasto realizado por el trabajador, pues con ellos no se está retribuyendo su trabajo sino que se le están compensando unos gastos sufragados inicialmente por el trabajador para poder acudir al lugar de trabajo o poder realizar éste.

Del párrafo 1º del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores se deriva, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, una presunción iuris tantum de que todo lo que percibe el trabajador de la empresa le es debido en concepto de salario ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1984), debiendo jugar las excepciones legales representadas por las percepciones extrasalariales, solo cuando su existencia quede probada ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987 y 25 de octubre de 1988). Mantiene textualmente la última de las sentencias citadas que:

"El número 1 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. Como dice la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1984 constituye una interpretación auténtica, el concepto legal, de lo que por salario ha de entenderse: de dicha fórmula -sigue la sentencia de 12 de febrero de 1985, que previamente la ha reiterado- deriva la presunción 'juris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador de la empresa le es debido en el concepto amplio del salario, con todas las importantes consecuencias que tal conclusión comporta, debiendo sólo jugar las excepciones legales cuando su existencia quede probada. Con las citadas concuerdan también sustancialmente las sentencias de 5 de marzo de 1985 y 25 de marzo de 1986".

El artículo 25 letra e) del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Comercio e Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del Pan) de Santa Cruz de Tenerife, que regula las percepciones económicas de los trabajadores del sector, dispone lo siguiente:

"Artículo 25.- Condiciones económicas.

Las condiciones económicas que se aplicarán a los trabajadores afectados por este convenio son las siguientes:

a) Salario base.

b) Complemento personal.

c) Complementos de puesto de trabajo.

d) Gratificaciones extraordinarias.

e) Complementos extrasalariales.

a) Salario base.

Es la parte de la retribución fija abonada a los trabajadores en función de su categoría profesional, por unidad de tiempo del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en convenio, incluso los tiempos de descanso establecidos. Su importe para cada año figura en las tablas salariales del anexo II del presente convenio.

b) Complemento personal.

Los importes que por el concepto de antigüedad vinieran percibiendo los trabajadores, pasarán a tener la consideración de "Complemento Personal", y como tal sujeto únicamente al porcentaje de incremento que se fije en el presente convenio colectivo, no siendo compensable ni absorbible

c) Complementos de puesto de trabajo.

1.- Trabajo nocturno:

El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas, percibirá un complemento por trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base de su categoría profesional, con arreglo a los siguientes supuestos:

1) Si se trabaja un periodo de tiempo que no exceda de cuatro horas, se percibirá el complemento solamente sobre las horas trabajadas.

2) Si las horas trabajadas en el periodo nocturno exceden de cuatro horas, el complemento que se establece se percibirá por el total de la jornada.

d) Pagas extraordinarias.

Como complemento periódico de vencimiento superior al mes se establecen tres gratificaciones extraordinarias anuales, su importe para cada año, figura en las tablas salariales del anexo II del presente convenio y equivalen cada una de ellas, a una mensualidad de salario base, a la que ha de incluirse el complemento personal que sustituye al complemento de antigüedad. Dichas gratificaciones extraordinarias se abonarán y devengarán de la siguiente forma:

1) La gratificación extraordinaria de marzo (o de beneficios), se hará efectiva antes del 22 de marzo y su devengo será desde el 1 de abril hasta el 31 de marzo de cada año. Esta paga podrá hacerse efectiva mediante el prorrateo mensual.

2) La gratificación extraordinaria de junio (o de verano) se hará efectiva antes del 22 de junio y su devengo será desde el 1 de julio hasta el 30 de junio de cada año.

3) La gratificación extraordinaria de diciembre (o de Navidad) se hará efectiva antes del 22 de diciembre y su devengo será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, percibirá estas gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado.

Los trabajadores que durante el año hayan causado baja por accidente laboral, percibirán las pagas extraordinarias en su totalidad al vencimiento de las mismas.

e) Complementos extrasalariales.

Plus de transporte: es la cantidad que percibirán los trabajadores para compensar los gastos que deben realizar como consecuencia de los desplazamientos desde su domicilio al centro de trabajo, su importe mensual para cada categoría profesional, figura en las Tablas salariales del anexo II de este convenio.

Las cantidades abonadas por este concepto, tienen carácter de suplido compensatorio y por tanto, excluidas de cotización de la Seguridad Social, no superando así mismo en cómputo anual, el 20 por l00 del IPREM".

Por lo tanto, el "plus de transporte" se configura como un auténtico plus extrasalarial de transporte, es decir una indemnización compensatoria por los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.

Pero el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 (recurso 287/2021), ha establecido que el "plus de transporte", con independencia de su nomen iuris, tendrá naturaleza extrasalarial cuando compense los gastos que sufre el trabajador, pero tendrá naturaleza salarial cuando se abone sin que exista desplazamiento o traslado. En dicha resolución se dice lo siguiente:

"SEXTO.- 1.- El concepto de salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral.

La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza.

Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.

La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 2 de noviembre de 1989 argumentó: "La política, no insólita en los Convenios Colectivos, de disimularse con nominalismos la realidad de los conceptos retributivos, para eludir deberes de cotización, constituye un intento ineficaz, que debe ceder cuando desde el imperio inexcusable de la Ley se llama a las cosas con el nombre que les corresponde".

La razón es porque la delimitación conceptual del salario tiene importantes consecuencias tanto laborales (mecanismos de protección salarial, cálculo de indemnizaciones extintivas, responsabilidad salarial...) como de Seguridad Social.

2.- Es necesario precisar cuál es la causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la prestación laboral. La sentencia del TS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador."

3.- Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015); 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019)].

La sentencia del TS de 12 de febrero de 1985 consideró salario "[.] las cantidades debidas a los trabajadores, como en este caso, a consecuencias de las ganancias obtenidas por el empresario por la cesión de los derechos de exhibición del filme [...] la propiedad intelectual [...] es parte indisoluble de la actividad laboral".

Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo. Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral.

La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.

4.- Respecto del plus de transporte, la sentencia del TS de 17 de enero de 2013, recurso 1065/2012, sentó la doctrina siguiente:

"1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de "indemnización o suplido" "por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" ( STS 16-4-2010, recurso 70/2009); 2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de "plus de transporte" se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma ( STS 16-4-2010 y STS 25-11-2011, citadas); 3) en la regulación del plus de transporte del Convenio Colectivo de industrias metalúrgicas de Guadalajara el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y 4) la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes" ( STS 25-11-2011, citada)."

5.- En relación con el plus de desplazamiento, la sentencia del TS 400/2018, de 16 abril (rcud 24/2017), con cita de las de 16 de febrero de 2015, recurso 3056/2013 y 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014, argumenta: "cuando no existe desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato para la prestación de servicios en el lugar que constituía su objeto, "es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones pagadas".

6.- La sentencia del TS 389/2017, de 3 mayo (rcud 3157/2015) interpretó el art. 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Vigilancia y Seguridad, que establecía:

"El importe del plus de distancia y transporte asciende en cómputo anual a 1.278 euros, y se redistribuirá en doce mensualidades.

El plus de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario se redistribuirá en doce mensualidades según se establece en la columna correspondiente en el Anexo de salarios y otras retribuciones."

Esta sala argumentó:

"con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, "sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos" [...]

2.- Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello - conforme al art. 27.2 ET- es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC, y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral - art. 90 ET- hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas".

7.- Las sentencias del TS 569/2021, de 25 mayo (rcud 4329/2018); y 855/2022, de 26 de octubre (rcud 825/2019) reiteraron la citada doctrina, declarando que tenían naturaleza extrasalarial los pluses de transporte y vestuario regulados en el art. 46.b).5) del III Convenio Colectivo de Sagital SA, que se abonaban en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional, y la empresa cotizaba por ellos a la Seguridad Social.

8.- Las sentencias del TS 295/2022, 1 de abril (rec. 60/2020) y 761/2022, de 22 de septiembre (rec. 11/2021), también declararon la naturaleza extrasalarial del plus de transporte previsto en el art. 39 del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante. Esta Sala argumentó que ese plus de transporte se percibía "en once meses del año, exceptuando el periodo de vacaciones", con una cuantía fija. La sentencia del TS 985/2017, 12 de diciembre (rec. 860/2016), con cita de anteriores pronunciamientos, recordó que no se puede "deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, ..., pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos".

SÉPTIMO.- 1.- Las citadas sentencias del TS 389/2017, de 3 mayo (rcud 3157/2015); 569/2021, de 25 mayo (rcud 4329/2018); 295/2022, 1 de abril (rec. 60/2020); 761/2022, de 22 de septiembre (rec. 11/2021); y 855/2022, de 26 de octubre (rcud 825/2019); establecieron una doctrina jurisprudencial que atenuaba la exigencia probatoria susceptible de desvirtuar la presunción salarial respecto del plus de transporte.

Esta Sala ha decidido matizar la citada doctrina interpretativa de la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario.

2.- En la presente litis, la empresa INV ofrece un servicio de seguridad integral. El convenio colectivo de empresa atribuye al plus de transporte y distancia la condición de indemnización compensatoria de los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso.

El complemento de transporte tiene naturaleza extrasalarial cuando compensa al trabajador por los gastos de desplazamiento realizados como consecuencia de su actividad laboral. La causa del abono de este plus es la generación de un gasto de desplazamiento que se produce por el hecho de prestar servicios laborales.

Su consideración salarial o extrasalarial no depende de la calificación jurídica que hace el convenio colectivo sino de su verdadera naturaleza: si remunera efectivamente los gastos de desplazamiento del trabajador. Por ello, cuando no exista desplazamiento o traslado, se tratará de un complemento salarial, ya que no compensará unos gastos inexistentes.

3.- El fracaso de los motivos casacionales en los que se ha solicitado la revisión del relato histórico de instancia impide tener en cuenta las modificaciones fácticas solicitadas por la parte recurrente. Debemos resolver este motivo conforme al inalterado relato histórico de instancia.

El convenio colectivo de empresa diferenciaba entre el plus de distancia (49,77 euros mensuales) y el plus de vestuario (51,51 euros).

El plus de distancia lo percibían todos los trabajadores de la empresa INV: personal directivo y titulado, personal administrativo, mandos intermedios y oficios varios.

El plus de vestuario se abonaba con la misma cuantía a todos los trabajadores, excepto al personal directivo y titulado. Lo percibían los jefes administrativos, oficiales administrativos, vendedores, auxiliares administrativos...

Por Acuerdo de 5 de octubre de 2012 el plus de vestuario se añadió al plus de transporte, sumando las cuantías de ambos, pasando a tener la cuantía de 101,28 euros. Ese plus lo perciben con la misma cuantía todos los trabajadores de los grupos profesionales II y IV. Se abona todos los meses del año, incluyendo las vacaciones, y en las pagas extraordinarias.

4.- Respecto de la cotización empresarial a la Seguridad Social, el art. 147.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la base de cotización estará constituida "por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado".

Únicamente se excluyen los conceptos mencionados en el art. 147.2 de la Ley General de la Seguridad Social:

"a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos [...]".

5.- El art. 45 del CCES establece:

"A) Incapacidad temporal en caso de accidente laboral: La empresa complementará hasta el 100 de la tabla del anexo salarial sin que suponga merma del importe que pudiera corresponder en pagas extraordinarias.

B) Incapacidad temporal en caso de enfermedad o accidente no laboral: La empresa complementará hasta los porcentajes de la base de cotización por contingencias comunes, que se indican en cada uno de los tramos siguientes:

B.1) Del día 1 al 3, el 50 % de la base de cotización por una sola vez en el año.

B.2) Del día 4 al 20, el 80 % de la base de cotización.

B.3) Del día 21 al 40, el 100 % de la base de cotización.

B.4) Del 41 al 60, el 90 % de la base de cotización.

B.5) Del 61 en adelante, si procede, como está legislado."

Se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social que complementa la prestación de incapacidad temporal de etiología común hasta un determinado porcentaje de la base de cotización.

El plus de transporte cotiza a la Seguridad Social, lo que supone que, si se establece un complemento de la prestación de incapacidad temporal calculado en función de la cuantía de la base de cotización, dicha mejora voluntaria se calculará sobre la base del salario y de aquellos complementos incluidos en la base de cotización. Del día 21 al 40 de la baja, la empresa abona un complemento de la prestación de incapacidad temporal que alcanza el 100% de la base de cotización, que incluye el plus de transporte.

OCTAVO.- 1.- Este plus de transporte, que unificó los antiguos complementos de transporte y vestuario, se abona con la misma cuantía de 101,28 euros a todos los trabajadores de los grupos profesionales II y IV con independencia de las circunstancias de cada uno de ellos y de si tienen que realizar desplazamientos dentro de la zona definida como localidad. Los grupos profesionales II y IV incluyen categorías profesionales muy heterogéneas. Son varias las razones concretas que abocan a descartar el carácter extrasalarial que la denominación convencional le atribuye:

Primera. Se paga los 12 meses del año, incluso cuando los trabajadores están de vacaciones, durante las cuales no tienen que afrontar ningún gasto de transporte derivado de su actividad laboral. Huelga evidenciar que el mantenimiento de su abono en este supuesto de interrupción contractual pugna con una ontología ajena a la salarial. Su pago indica que estamos ante el contravalor asignado a la prestación de servicios y no ante la compensación de un (por lo demás inexistente) gasto.

Segunda. Se abona también, con idéntico importe, en las pagas extraordinarias de junio y Navidad. Que el "plus" en estudio se adicione al salario base a efectos de integrar la cuantía de las pagas extraordinarias casa mal con su pretendido carácter extrasalarial. Que, además, sea la única partida retributiva que se añada al salario base refuerza la idea de que, en realidad, se trata de una cuantía partícipe de su misma naturaleza.

Tercera. No se paga con una cantidad distinta en función de cuántos días acude el trabajador a la empresa sino que se paga una cantidad fija mensual. Aunque es posible pensar en supuestos en que la cuantía del gasto en transporte sea idéntica cada mes (abonos, igualas), que se haya pactado así y que este ausente cualquier justificación al respecto abunda en la conclusión que venimos alcanzando.

Cuarta. En los procesos de incapacidad temporal de etiología común la empresa complementa la prestación hasta un porcentaje de la base de cotización que puede alcanzar el 100% (los días 21 a 40). Este plus de transporte se integra en la base de cotización, por lo que la empresa abona un complemento del subsidio por incapacidad temporal igual a dicho plus de transporte durante los citados días 21 a 40 de estos procesos de incapacidad temporal.

No se ha probado que ese complemento salarial remunere de forma efectiva el gasto de transporte de los trabajadores. Si se tratara de las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador reguladas en el art. 147.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, que las excluye de la base de cotización a la Seguridad Social siempre que se justifique su importe, no ofrecería duda su naturaleza extrasalarial. Por el contrario, se trata de unas cantidades fijas mensuales abonadas en 14 pagas sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar su naturaleza extrasalarial.

Quinta. No cabe invocar aquí principios hermenéuticos destinados a preferir la interpretación más favorable posible a quienes trabajan. Ante todo, porque las razones precedentes despejan la duda que pudiera suscitarse. Pero también porque lo que a unos efectos (absorción y compensación) aparece como preferible para el empleador, en otros casos (por ejemplo, cálculo de indemnizaciones) adquiere una virtualidad opuesta.

Por todo ello, a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, debemos concluir que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a estimar este motivo y declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial.

2.- La aplicación de la compensación y absorción, regulada en el art. 26.5 del ET y en el art. 8 del CCES, obliga a concluir que, para determinar si la empresa abona a estos trabajadores el salario mínimo interprofesional, deben computarse todos los complementos de naturaleza salarial pagados a los empleados de las categorías profesionales II y IV de INV, incluyendo las cantidades abonadas con el concepto de plus de distancia o transporte, que tienen carácter salarial".

Dicho lo anterior, hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tales premisas, hemos de tener en cuenta que, pese a la literalidad del precepto convencional, consta en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida que el "plus de transporte" se abona los doce meses del año, incluso cuando los trabajadores está disfrutando del periodo de vacaciones anuales, periodo durante el cual no tienen que afrontar ningún gasto de desplazamiento derivado de la actividad laboral, se abona en una cantidad fija mensual y sin variación de su importe, se abona igualmente en las pagas extraordinarias y durante los periodos de tiempo en que los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal se incluye en el cálculo del complemento de incapacidad temporal previsto en el convenio. Por otra parte, el sindicato demandante no ha acreditado mediante cualquier tipo de prueba que el complemento salarial en cuestión compense de forma efectiva el gasto de transporte de los trabajadores, aferrándose a la literalidad del artículo 25 letra e) del convenio colectivo sectorial de aplicación.

Es por ello que esta Sala entiende que, pese a que el "plus de transporte" se configura normativamente como un auténtico plus extrasalarial de transporte, es decir como una indemnización compensatoria por los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, en la práctica viene a constituir una cantidad que los trabajadores de la empresa demandada perciben en todo caso y con independencia de cualquier contingencia y de que se produjeran gastos reales que compensar, con lo cual no se puede dar por destruida la presunción iuris tantum de salariedad contenida en el artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y ha de declarar que el "plus de transporte" abonado a los trabajadores de la empresa "LA TELERA del HORNO de PAN, SL" tiene naturaleza salarial.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el sindicato demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lina, actuando en su condición de representante de la FEDERACIÓN de INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN y AGRO del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 217/2024, la cual confirmamos íntegramente

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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