Sentencia Social 5549/202...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 5549/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3335/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5549/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105425

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8018

Núm. Roj: STSJ GAL 8018:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05549/2025

SECRETARÍA SECCION 2ª

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981

Fax:

Correo electrónico:Sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0000314

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003335 /2025- ALV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000043 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Darío

ABOGADO/A:IGNACIO MARIA BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ DEL VALLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LADRIDO, S.L.

ABOGADO/A:MARIA ARANZAZU LORENZO RIVEIROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003335 /2025, formalizado por el letrado D. Ignacio María Bermúdez de la Puente, en nombre y representación de Darío, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000043 /2025, seguidos a instancia de Darío frente a la empresa LADRIDO S. L, y con intervención del Mio. Fiscal., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Darío presentó demanda contra la empresa LADRIDO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Darío, prestó servicios para la entidad Ladrido S.L., entre el 29 de agosto y el 26 de noviembre de 2024, en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de "marinero", por lo que venía percibiendo un salario bruto mensual a razón de 1.323 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Segundo.- D. Darío, prestaba servicios a bordo del buque " DIRECCION000", realizando un horario de 8:30 a 13:30 y de 15:30 a 18:30 horas de Lunes a Viernes. Tercero.- El 26 de noviembre de 2024 la entidad Ladrido, S.L., dio de baja a D. Darío, que desembarcó con la llegada a puerto del " DIRECCION000 "el 25 de noviembre de 2024. Cuarto.- A D. Darío al tiempo de su cese se le entregó por la empleadora Ladrido S.L., documento de liquidación, firmado por el trabajador, donde se hace constar causa del cese en fecha 26 de noviembre de 2024 : "Baja por fin de contrato temporal o de duración determinada". Y a continuación se recoge que "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada mas que pedir ni reclamar a la empresa". Con documento de finiquito donde constan los conceptos de "indemnización" por importe de y "vacaciones" por importe de € que recibó a medio de transferencia bancaria Quinto.- El 27 de noviembre de 2024, D. Darío acude a su médico de atención primaria y relata que presenta un dolor en rodilla desde hace unos dos meses, tras recibir un golpe mientras prestaba servicios en el buque. Ese mismo día acude a recibir asistencia médica a los servicios médicos de Ibermutua, que cursan baja médica el 28/11/2024 por "accidente no laboral". Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha 23 de diciembre de 2024, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, por D. Darío, frente a la entidad Ladrido, S.L., celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 14 de enero de 2025.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESDESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO y CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Darío contra la entidad Ladrido, S.L., y en consecuencia debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Darío formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte LADRIDO S.L.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/06/25.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora D. Darío , presenta demanda de despido y reclamación de cantidad contra la empresa Ladrido SL. Señala que prestaba servicios para la demandada en virtud de un contrato temporal a jornada completa; que al llegar al Puerto de A Coruña, el 25 de noviembre de 2024, comenta a la empresa que va a ir a la Mutua de trabajo para que le atiendan de un golpe que dice haber sufrido mientras estaba en el mar por entender que se trata de un accidente de trabajo y que inmediatamente la empresa le da de baja en la Seguridad Social el 26 de noviembre de 2024, cese que califica como despido nulo por discriminatorio, o subsidiariamente improcedente. Solicita una indemnización adicional de 4000 € por vulneración de derechos fundamentales. Reclama cantidades por horas extras trabajadas (360 horas fin de semanas y festivos) y 7 días por vacaciones, con el incremento del 10%, todo ello por un importe de 3.584,39 euros.

2.-La sentencia de instancia, 188/2025 de 27 de marzo del Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña (autos 43/2025 ) desestima la demanda.

Parte del hecho que considera probado que el actor suscribió un finiquito en donde figura como causa del cese "baja por fin de contrato temporal o de duración determinada"y en el que se recoge el texto que se refleja en el hecho probado cuarto. Examina el contenido y las circunstancia y rechaza la eficacia liberatoria del mismo

A continuación entra en el examen del cese habido el día 26 de noviembre de 2024 y rechaza calificarlo como nulo por vulneración de derechos fundamentales ( discriminación por condición de salud) porque no considera probado que se hubiera producido un accidente de trabajo ( solo hay referencias del propio trabajador y la Mutua califica la asistencia como accidente no laboral) y porque tampoco se ha acreditado la existencia de un proceso de incapacidad temporal, sino asistencia médica con pauta de tratamiento; además esa asistencia se produce después de cesado el actor sin que conste discusión en relación a la contingencia o consecuencias de la misma. Entiende que el actor no ha aportado indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental alegado.

Rechaza igualmente la calificación de improcedencia. Para ello examina el contrato temporal por circunstancias de la producción suscrito y señala que no se cuestionó en tiempo y forma su corrección; que en fase de conclusiones de juicio se cuestiona su fraudulencia, pretensión totalmente extemporánea . En todo caso indica que se determinó la causa del contrato (labores de pesca a bordo del buque) y la duración, sin que la misma superase la máxima legal. Que en cuanto finaliza se le entrega un finiquito en donde se abona, entre otros conceptos, el de indemnización por importe de 132,30 € ligeramente superior a la que le correspondería (128,70 €). En definitiva, señala que la extinción se produce por expiración del tiempo convenido, con la finalización de la actividad de pesca en el buque en el que prestó servicios, por lo que considerar que se acreditó la causa del contrato y la de la finalización por lo que declara la procedencia de la decisión extintiva.

En cuanto a la reclamación salarial indica que la documentación aportada por la parte demandada justifica un abono por este concepto de 326,34 €, y por lo tanto ligeramente superior a la reclamada (308,7€) . En relación con las horas extras señala que la actora justifica tal pretensión en los días que duró el embarque, y partiendo de ellos computa mensualmente un exceso de 4 horas diarias, así como festivos y fines de semana. Que frente a esta alegación la empresa aporta un registro horario de jornadas, suscrito por el actor y el capitán del buque, en el que se aprecia que el horario del actor era de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 y de 15.30 a 18.30, lo que supone una jornada diaria de 8 horas y no acredita el exceso de trabajo reclamado, ni que no se le hubiera respetado las horas de descanso.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos, sin correcto encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero indica que el despido es nulo por tener como móvil la enfermedad o estado de salud del trabajador y a tal efecto cita dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Señala que se la ha cesado por ir a la Mutua

En el segundo indica que se le adeudan las cantidades reclamadas como horas extraordinarias y discute la eficacia probatoria del registro horario aportado por la empresa. Alega la infracción de los art. 16 y 18 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo.

4.-El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la desestimación, y que se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos haciendo unas apreciaciones respecto al recurso de suplicación y la forma en la que ha de ser construido y planteado.

2.-El recurso de suplicación se caracteriza por ser de naturaleza extraordinaria (cuasi-casacional)

La consecuencia de especial naturaleza -como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre- es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.";añadiendo el art. 196.3 LRJS que "También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Así nos lo recuerda, entre otras, la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:

"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre .

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ).

[...]

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )." La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".

En consecuencia, una solución como la acordada por la recurrida, que residencia en el propio Tribunal la construcción ex oficio del recurso y su fundamentación, transgrede la neutralidad que le resulta exigible e incide en la quiebra de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues se proyecta, para cercenarla, en la defensa de la contraparte, al impedirle el debido conocimiento del sentido y alcance de la tesis del recurso, con la correlativa causación de indefensión al no haberla podido rebatir con la necesaria seguridad y eficacia"

Bajo estas premisas resolveremos el recurso interpuesto

TERCERO.- 1.-En su primer motivo de recurso discute la calificación del despido, sin realizar ni una sola cita de norma sustantiva ni de jurisprudencia; las sentencias de Tribunales Superiores no son jurisprudencia por no reunir las condiciones establecidas en el art. 1.6 del Código Civil. La discusión se centra en la discriminación del cese por enfermedad o condición de salud.

2.-El motivo de recurso ha de ser rechazado ya que:

a) La construcción no es correcta. No hay denuncia jurídica válida ni en lo que afecta a la fraudulencia de la contratación temporal, ni en relación a la causalidad del cese, ni en relación a la conexión entre la condición de salud y el cese.

b) En instancia no se discutió en tiempo y forma la naturaleza la relación laboral; incluir tal cuestión en el momento de las conclusiones del acto del juicio oral es totalmente extemporáneo por lo que correctamente fue rechazado por la Juzgadora a quo, sin que la recurrente haya discutido esa decisión procesal por la vía del art. 193 a) de la LRJS. En todo caso la Juzgadora razona debidamente sobre la corrección de dicha contratación (existencia de causa y requisitos de forma) y su extinción (llegada del término pactado y liquidación). La recurrente indica que se trata de la actividad propia de la empresa lo que imposibilita acudir a tal contratación, pero no es este el elemento que debería de haber discutido. Recordemos que el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores indica permite la posibilidad de acudir al contrato por circunstancias de la producción "aun tratándose de la actividad normal de la empresa",siempre que concurran unos determinados requisitos.

c)Tampoco hay elementos que permitan concluir que estamos ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales (ex art. 55.5 ET). Recordemos la distribución de la carga de la prueba cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales; el art. 96.2 , en relación con el art. 181.2 , ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indica que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Como claramente explica la sentencia de instancia el actor no ha aportado indicios puesto que el cese se produce antes de que el actor acuda a la Mutua, y tampoco hay prueba de la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo.

Por lo tanto, este motivo se rechaza.

CUARTO.- 1.En su segundo motivo la recurrente invoca la infracción de los art. 16 y 18 del RD 285/2002 , de 22 de marzo. Indica que es imposible que estando embarcados solo trabajen 8 horas y que están a disposición de la empresa en todo momento y que es la empresa quien tiene que demostrar que no han trabajado. La empresa señala que se han respetado los tiempos de trabajo y de descanso , y que la postura de la recurrente se basa en meras conjeturas.

El contenido de esos preceptos es el siguiente:

Artículo 16. Tiempo de trabajo en la mar.

1. Los trabajadores no podrán realizar una jornada total diaria superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si el buque se halla en puerto como en la mar, salvo en los siguientes supuestos:

a) En los casos de fuerza mayor en que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en alta mar.

b) Cuando se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, de la descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada o de la atención debida por maniobras de entrada y salida a puerto, atraque, desatraque y fondeo.

Salvo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el párrafo a) anterior, en los que la jornada se podrá prolongar por el tiempo que resulte necesario, la jornada total resultante no podrá exceder en ningún caso de catorce horas por cada período de veinticuatro horas, ni de setenta y dos horas por cada período de siete días.

2. Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35.

En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.

Artículo 18. Descanso semanal.

El descanso semanal de día y medio, que podrá computarse en la forma prevista en el artículo 9, se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) El descanso será obligatorio para la totalidad del personal, incluido el capitán o quien ejerza el mando de la nave no sometido al régimen de jornada.

b) Si al finalizar cada periodo de embarque no se hubieran disfrutado la totalidad de los días de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al periodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.

c) No obstante y siempre que se garantice en todo caso el disfrute de un día de descanso semanal en los términos previstos en los apartados anteriores, si así se acordara en convenio colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los restantes días de descanso no disfrutados. Del mismo modo se compensarán aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma prevista en el párrafo b) pudiera originar graves perjuicios no dimanantes de escasez de plantilla.

2.-El motivo no prospera por varias razones.

a)Hemos de recordar que estamos ante uno de los sectores regulados en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, gente del mar, a la que no le es aplicable la Directiva 2003/88 y que están sometidos a su propia normativa sin perjuicio de que se le apliquen las disposiciones general del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que no se opongan a lo establecido en el RD 1561/1995

b) Las partes no discuten la aplicación de la referida normativa al caso de autos, y que ha de respetarse esa duración máxima de jornada y los descansos semanales y diarios; lo que discuten es si efectivamente se ha respetado o no, porque la empresa afirma el cumplimiento, mientras que la actora lo niega. Estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba.

c) Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y a ella ha de estarse, salvo discusión correctamente formulada, que no es el caso puesto que no se ha solicitado revisión de hechos probados de ningún tipo.

La Juzgadora ha valorado la prueba y ha considerado que acreditado, con sustento básicamente en el registro horario aportado, que no se ha producido el exceso de jornada reclamado, por lo que nada se le puede reconocer.

d)La impugnante señala que la pretensión se basa en meras alegaciones de parte y que el trabajador no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía. Efectivamente eso es así; el trabajador incurre en el defecto procesal de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que no existen datos que avalen ese exceso de jornada, y no se puede eludir la carga de la prueba que corresponde con meras afirmaciones en relación a una supuesta incorrección del registro.

e)Recordemos que el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, gente del mar, prevé la aplicación del ET en todo lo que no se oponga al referido RD. En este no se regula un registro de jornada especifico para la gente del mar dedicado a la pesca por lo que se puede acudir al art. 34.9 del ET.

En sentencia del TSJ de Galicia 223/2022, de 20 de enero ( rsu 2981/2021) señalamos que la realización de jornada por encima de la pactada es un hecho constitutivo que en principio le corresponde probar al trabajado, postura que ha de verse matizada " tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2019 de 8 de marzo , con la nueva redacción dada al art. 34.9 del ET así como la STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C- 55/2018 en la que cual se señala que " para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Pocos meses antes de esta sentencia del TJUE había entrado en vigor en nuevo apartado 9 del art. 34 del ET que dispone que " La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo". La entrada en escena de esta nueva redacción legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone , conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos ( entre otras STSJ Comunidad Valenciana 17 de noviembre de 2020 )"

Esta postura ha sido ratificada con posterioridad señalando que en atención a la nueva regulación "al corresponder a la empresa la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria contenido en el artículo 217.7 de la LEC , deberá ser esta la que acredite frente a las alegaciones contenidas en la demanda la no realización de las horas extraordinarias reclamadas aportando al respecto el registro de jornada, ahora bien, para que procede la inversión de la carga de la prueba indicada frente a la jurisprudencia tradicional que exigía al trabajador una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que bastara la mera manifestación de haberlas realizado, será necesario que existan al menos indicios de que el trabajador ha realizado el horario que indica del cual deducir la realización en palabras del Tribunal Supremo "de una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual sobrepasando la jornada normal"( STS de 16.06.1982)." ( STSJ de Galicia 6002/2024, de 19 de diciembre rsu 4927/2023 y en el mismo sentido STSJ de Galicia 2454/2025 de 6 de mayo rsu 3394/2024)

Por lo tanto, no basta con alegar meras irregularidades para privar de eficacia probatoria al registro de jornada, sino que ha de probarse ese incumplimiento empresarial y que el trabajador aporte un indicio de que ha estado realizando un trabajo efectivo( tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual) por encima de la que resulta del registro horario, indicio que no se aporta en el caso de autos.

Lo argumentado nos lleva a desestimar también este motivo de recurso.

QUINTO- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

2.-Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajador, titular del beneficio legal de justicia gratuita, y sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de imposición de cualquier tipo de multa o sanción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Darío , contra la sentencia 188/2025 , de 27 de marzo del Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña, dictada en autos 43/2025 seguidos a instancia de la recurrente contra Ladrido SL con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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