Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5549/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3335/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5549/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105425
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8018
Núm. Roj: STSJ GAL 8018:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000043 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003335 /2025, formalizado por el letrado D. Ignacio María Bermúdez de la Puente, en nombre y representación de Darío, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000043 /2025, seguidos a instancia de Darío frente a la empresa LADRIDO S. L, y con intervención del Mio. Fiscal., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Darío, prestó servicios para la entidad Ladrido S.L., entre el 29 de agosto y el 26 de noviembre de 2024, en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de "marinero", por lo que venía percibiendo un salario bruto mensual a razón de 1.323 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Segundo.- D. Darío, prestaba servicios a bordo del buque " DIRECCION000", realizando un horario de 8:30 a 13:30 y de 15:30 a 18:30 horas de Lunes a Viernes. Tercero.- El 26 de noviembre de 2024 la entidad Ladrido, S.L., dio de baja a D. Darío, que desembarcó con la llegada a puerto del " DIRECCION000 "el 25 de noviembre de 2024. Cuarto.- A D. Darío al tiempo de su cese se le entregó por la empleadora Ladrido S.L., documento de liquidación, firmado por el trabajador, donde se hace constar causa del cese en fecha 26 de noviembre de 2024 : "Baja por fin de contrato temporal o de duración determinada". Y a continuación se recoge que "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada mas que pedir ni reclamar a la empresa". Con documento de finiquito donde constan los conceptos de "indemnización" por importe de y "vacaciones" por importe de € que recibó a medio de transferencia bancaria Quinto.- El 27 de noviembre de 2024, D. Darío acude a su médico de atención primaria y relata que presenta un dolor en rodilla desde hace unos dos meses, tras recibir un golpe mientras prestaba servicios en el buque. Ese mismo día acude a recibir asistencia médica a los servicios médicos de Ibermutua, que cursan baja médica el 28/11/2024 por "accidente no laboral". Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha 23 de diciembre de 2024, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, por D. Darío, frente a la entidad Ladrido, S.L., celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 14 de enero de 2025.".
"Que debo DESDESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO y CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Darío contra la entidad Ladrido, S.L., y en consecuencia debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Parte del hecho que considera probado que el actor suscribió un finiquito en donde figura como causa del cese
A continuación entra en el examen del cese habido el día 26 de noviembre de 2024 y rechaza calificarlo como nulo por vulneración de derechos fundamentales ( discriminación por condición de salud) porque no considera probado que se hubiera producido un accidente de trabajo ( solo hay referencias del propio trabajador y la Mutua califica la asistencia como accidente no laboral) y porque tampoco se ha acreditado la existencia de un proceso de incapacidad temporal, sino asistencia médica con pauta de tratamiento; además esa asistencia se produce después de cesado el actor sin que conste discusión en relación a la contingencia o consecuencias de la misma. Entiende que el actor no ha aportado indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental alegado.
Rechaza igualmente la calificación de improcedencia. Para ello examina el contrato temporal por circunstancias de la producción suscrito y señala que no se cuestionó en tiempo y forma su corrección; que en fase de conclusiones de juicio se cuestiona su fraudulencia, pretensión totalmente extemporánea . En todo caso indica que se determinó la causa del contrato (labores de pesca a bordo del buque) y la duración, sin que la misma superase la máxima legal. Que en cuanto finaliza se le entrega un finiquito en donde se abona, entre otros conceptos, el de indemnización por importe de 132,30 € ligeramente superior a la que le correspondería (128,70 €). En definitiva, señala que la extinción se produce por expiración del tiempo convenido, con la finalización de la actividad de pesca en el buque en el que prestó servicios, por lo que considerar que se acreditó la causa del contrato y la de la finalización por lo que declara la procedencia de la decisión extintiva.
En cuanto a la reclamación salarial indica que la documentación aportada por la parte demandada justifica un abono por este concepto de 326,34 €, y por lo tanto ligeramente superior a la reclamada (308,7€) . En relación con las horas extras señala que la actora justifica tal pretensión en los días que duró el embarque, y partiendo de ellos computa mensualmente un exceso de 4 horas diarias, así como festivos y fines de semana. Que frente a esta alegación la empresa aporta un registro horario de jornadas, suscrito por el actor y el capitán del buque, en el que se aprecia que el horario del actor era de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 y de 15.30 a 18.30, lo que supone una jornada diaria de 8 horas y no acredita el exceso de trabajo reclamado, ni que no se le hubiera respetado las horas de descanso.
En el primero indica que el despido es nulo por tener como móvil la enfermedad o estado de salud del trabajador y a tal efecto cita dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Señala que se la ha cesado por ir a la Mutua
En el segundo indica que se le adeudan las cantidades reclamadas como horas extraordinarias y discute la eficacia probatoria del registro horario aportado por la empresa. Alega la infracción de los art. 16 y 18 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo.
La consecuencia de especial naturaleza -como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre- es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación,
Así nos lo recuerda, entre otras, la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:
Bajo estas premisas resolveremos el recurso interpuesto
a) La construcción no es correcta. No hay denuncia jurídica válida ni en lo que afecta a la fraudulencia de la contratación temporal, ni en relación a la causalidad del cese, ni en relación a la conexión entre la condición de salud y el cese.
b) En instancia no se discutió en tiempo y forma la naturaleza la relación laboral; incluir tal cuestión en el momento de las conclusiones del acto del juicio oral es totalmente extemporáneo por lo que correctamente fue rechazado por la Juzgadora a quo, sin que la recurrente haya discutido esa decisión procesal por la vía del art. 193 a) de la LRJS. En todo caso la Juzgadora razona debidamente sobre la corrección de dicha contratación (existencia de causa y requisitos de forma) y su extinción (llegada del término pactado y liquidación). La recurrente indica que se trata de la actividad propia de la empresa lo que imposibilita acudir a tal contratación, pero no es este el elemento que debería de haber discutido. Recordemos que el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores indica permite la posibilidad de acudir al contrato por circunstancias de la producción
c)Tampoco hay elementos que permitan concluir que estamos ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales (ex art. 55.5 ET). Recordemos la distribución de la carga de la prueba cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales; el art. 96.2 , en relación con el art. 181.2 , ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indica que
Por lo tanto, este motivo se rechaza.
El contenido de esos preceptos es el siguiente:
a)Hemos de recordar que estamos ante uno de los sectores regulados en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, gente del mar, a la que no le es aplicable la Directiva 2003/88 y que están sometidos a su propia normativa sin perjuicio de que se le apliquen las disposiciones general del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que no se opongan a lo establecido en el RD 1561/1995
b) Las partes no discuten la aplicación de la referida normativa al caso de autos, y que ha de respetarse esa duración máxima de jornada y los descansos semanales y diarios; lo que discuten es si efectivamente se ha respetado o no, porque la empresa afirma el cumplimiento, mientras que la actora lo niega. Estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba.
c) Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y a ella ha de estarse, salvo discusión correctamente formulada, que no es el caso puesto que no se ha solicitado revisión de hechos probados de ningún tipo.
La Juzgadora ha valorado la prueba y ha considerado que acreditado, con sustento básicamente en el registro horario aportado, que no se ha producido el exceso de jornada reclamado, por lo que nada se le puede reconocer.
d)La impugnante señala que la pretensión se basa en meras alegaciones de parte y que el trabajador no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía. Efectivamente eso es así; el trabajador incurre en el defecto procesal de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que no existen datos que avalen ese exceso de jornada, y no se puede eludir la carga de la prueba que corresponde con meras afirmaciones en relación a una supuesta incorrección del registro.
e)Recordemos que el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, gente del mar, prevé la aplicación del ET en todo lo que no se oponga al referido RD. En este no se regula un registro de jornada especifico para la gente del mar dedicado a la pesca por lo que se puede acudir al art. 34.9 del ET.
En sentencia del TSJ de Galicia 223/2022, de 20 de enero ( rsu 2981/2021) señalamos que la realización de jornada por encima de la pactada es un hecho constitutivo que en principio le corresponde probar al trabajado, postura que ha de verse matizada
Esta postura ha sido ratificada con posterioridad señalando que en atención a la nueva regulación
Por lo tanto, no basta con alegar meras irregularidades para privar de eficacia probatoria al registro de jornada, sino que ha de probarse ese incumplimiento empresarial y que el trabajador aporte un indicio de que ha estado realizando un trabajo efectivo( tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual) por encima de la que resulta del registro horario, indicio que no se aporta en el caso de autos.
Lo argumentado nos lleva a desestimar también este motivo de recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Darío , contra la sentencia 188/2025 , de 27 de marzo del Juzgado de lo Social nº Cinco de A Coruña, dictada en autos 43/2025 seguidos a instancia de la recurrente contra Ladrido SL con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
