Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5556/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3396/2025 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5556/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105440
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8033
Núm. Roj: STSJ GAL 8033:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981182171
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000654 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 3396/2025, formalizado por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de Dª Crescencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 654/2024, seguidos a instancia de Dª Crescencia frente a la empresa BAR PEIRAO DA CHOUSA FERGLO SL, representada por la letrada Dª Marta María Iglesias Carballo, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - La demandante Dª Crescencia trabajaba como camarera al servicio de la demandada Bar Peirao Da Chousa Ferglo SL, con salario mensual de 1060,95 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin ostentar cargo de representación legal ni sindical, y siendo de aplicación a la relación laboral en Convenio colectivo del sector de Hostelería de la Provincia de Pontevedra. - SEGUNDO. - En el contrato de trabajo suscrito por la demandante con la demandada se estableció iniciándose la relación laboral en fecha 10/06/2024 un periodo de prueba de 2 meses. - TERCERO. - A la demandante se le hizo entrega por la representante legal de la demandada de un documento con fecha 23/07/2024, redactado para la empresa demandada por gestoría, que la demandante firmó, escribiendo también al píe de dicho documento su número de DNI y su nombre y apellidos. Dicho documento tiene el siguiente contenido literal: «COMUNICACIÓN DE BAJA VOLUNTARIA Dª Crescencia, con N.I.E. número NUM000 empleada al servicio de la empresa Bar Peirao da Chousa Ferglo, S.L. con D.N.I. NUM001 y cuenta de cotización NUM002. DECLARA: Que con fecha de 23 de julio del presente, rescindiré voluntariamente la relación laboral que venía prestando en dicha empresa Esta baja se debe a motivos estrictamente personales y tiene un carácter voluntario, sin que exista por parte de la empresa contratante ninguna razón que me obligue a dicha baja.» Después de firmado el anterior documento la demandante también firmó el recibí en documento de nómina de periodo de liquidación del 01 de julio al 23 de julio de 2024. Figura también firmado por la demandante el recibí en documento de nómina de periodo de liquidación de 10 de junio a 30 de junio de 2024. - CUARTO. - La demandada hizo constar en su Certificado de empresa, emitido con fecha 23/07/2024, como fecha de extinción 23/07/2024 y como causa la de «BAJA VOLUNTARIA DE LA PERSONA TRABAJADORA». - QUINTO. - El 11/09/2024 se celebró acto de conciliación en el SMAC, instado por la demandante frente a la demandada, mediante papeleta presentada el día 26/08/2024 en materia de reclamación por despido, con el resultado de sin avenencia.".
"Que, estimando la excepción de caducidad y con desestimación por ello de la demanda de Dª Crescencia contra BAR PEIRAO DA CHOUSA FERGLO SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) Por un lado, determinar si la sentencia de instancia incurre en un vicio procesal que determina su nulidad.
b) Por otro lado, determinar si la acción de despido ejercitada por la demandante, Dª Crescencia, está caducada.
a) En el primero pretende la nulidad de las actuaciones por denegación de un medio de prueba.
b) En el segundo pretende una revisión en lo que se refiere al
c) En el tercero pretende la nulidad del despido por inexistencia de causa y de forma y para salvaguardar el derecho a fundamental a la integridad moral de la actora.
Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se proceda:
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas."
En relación con ello en sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".
La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.
a) En primer lugar, no existe una denegación arbitraria o injustificada del medio de prueba propuesto. El art. 90.1 de la LRJS dispone que
Por lo tanto, han de admitirse los medios de prueba pertinentes, útiles y que se puedan practicar en el acto del juicio oral. Precisamente en relación a esta última previsión el art. 82. 4 de la LRJS dispone que en las cédulas de citación al acto del juicio oral
La recurrente nada alegó en demanda en relación a la existencia de asistencia médica o intervenciones de las que estuviera pendiente la recurrente, y no solicitó con carácter previo el libramiento de oficio al SERGAS, sin tal pretensión pueda ser solicitada en el acto del juicio sino que ha de hacerse con antelación, ya que solo han de admitirse las pruebas
b) En segundo lugar que tampoco se ha acreditado la indefensión y en qué medida podría haber modificado el resultado la práctica de la testifical omitida. Como señala la impugnante, nada se indicó en demanda en relación a estas circunstancias médicas; en palabras de la impugnante, que compartimos,
Por lo tanto, este primer motivo se desestima.
Lo que pretende la recurrente no es una revisión de hechos probados en base a dicho documentos; lo que hace la recurrente es una crítica de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, lo que no es posible por la vía del art. 193 b) de la LRJS.
Hemos de recordar que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia ( art. 97 LRJS) ; no es facultad de la parte, ni tampoco de esta Sala salvo supuestos muy específicos que no es el caso.
Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
La recurrente formula de forma conjunta en este motivo denuncias relativas a la caducidad de la acción y a la calificación del cese. Primero hemos de resolver la relativa a la caducidad de la acción puesto que, de entenderse que la acción está caducada no procede ya resolver sobre las otras cuestiones planteadas.
El art. 103 de LRJS, señala:
El art. 179 de la LRJS señala:
En este sentido STC 26 de noviembre de 2012, rec. 142/2012 señala que la doctrina constitucional recuerda que constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero, FJ 3).
Más en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica.
Por lo tanto, ha de realizarse una interpretación lo más garantista posible, pero una vez transcurridos los plazos legalmente previstos necesariamente ha de apreciarse la caducidad.
a) El plazo para el ejercicio de la acción que tiene la demandante, aun cuando se esté alegando la vulneración de derechos fundamentales, es el de caducidad de 20 días, y no el de (prescripción) de un año, puesto que la vulneración se vincula al despido, por lo que rige el plazo para el ejercicio de esta acción ( art. 179 de la LRJS en relación con el art. 103 LRJS y 59 del ET)
b) En este caso el plazo de 20 días ha transcurrido cuando se presenta la demanda a tenor del inmodificado relato de hechos probados puesto en relación con los antecedes de hecho de la sentencia de instancia ya que:
- la firma de la comunicación de baja voluntaria es el 23 de julio de 2024
- la papeleta de conciliación ante el SMAC se presenta el 26 de agosto de 2024, en el 22 día hábil
- la conciliación se celebra el día 11 de septiembre de 2024 y la demanda se presenta el día 12 de septiembre de 2024
En consecuencia, la acción de despido estaba caducada y no fue ejercitada en plazo, por lo que procede ratificar la decisión judicial de instancia, sin entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia 94/2025, de 19 de marzo, del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada en autos 654/2024, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa Bar Peirao da Chousa Ferglo SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
