Sentencia Social 5556/202...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 5556/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3396/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5556/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105440

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8033

Núm. Roj: STSJ GAL 8033:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECCIÓN 2ª - M

SENTENCIA: 05556/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:36038 44 4 2024 0002627

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003396 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000654 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Crescencia

ABOGADO/A:ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:BAR PEIRAO DA CHOUSA FERGLO SL

ABOGADO/A:MARTA MARIA IGLESIAS CARBALLO

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. GONZALO SANS BESADA

En A Coruña, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 3396/2025, formalizado por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de Dª Crescencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 654/2024, seguidos a instancia de Dª Crescencia frente a la empresa BAR PEIRAO DA CHOUSA FERGLO SL, representada por la letrada Dª Marta María Iglesias Carballo, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Crescencia presentó demanda contra la empresa Bar Peirao da Chousa Ferglo SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante Dª Crescencia trabajaba como camarera al servicio de la demandada Bar Peirao Da Chousa Ferglo SL, con salario mensual de 1060,95 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin ostentar cargo de representación legal ni sindical, y siendo de aplicación a la relación laboral en Convenio colectivo del sector de Hostelería de la Provincia de Pontevedra. - SEGUNDO. - En el contrato de trabajo suscrito por la demandante con la demandada se estableció iniciándose la relación laboral en fecha 10/06/2024 un periodo de prueba de 2 meses. - TERCERO. - A la demandante se le hizo entrega por la representante legal de la demandada de un documento con fecha 23/07/2024, redactado para la empresa demandada por gestoría, que la demandante firmó, escribiendo también al píe de dicho documento su número de DNI y su nombre y apellidos. Dicho documento tiene el siguiente contenido literal: «COMUNICACIÓN DE BAJA VOLUNTARIA Dª Crescencia, con N.I.E. número NUM000 empleada al servicio de la empresa Bar Peirao da Chousa Ferglo, S.L. con D.N.I. NUM001 y cuenta de cotización NUM002. DECLARA: Que con fecha de 23 de julio del presente, rescindiré voluntariamente la relación laboral que venía prestando en dicha empresa Esta baja se debe a motivos estrictamente personales y tiene un carácter voluntario, sin que exista por parte de la empresa contratante ninguna razón que me obligue a dicha baja.» Después de firmado el anterior documento la demandante también firmó el recibí en documento de nómina de periodo de liquidación del 01 de julio al 23 de julio de 2024. Figura también firmado por la demandante el recibí en documento de nómina de periodo de liquidación de 10 de junio a 30 de junio de 2024. - CUARTO. - La demandada hizo constar en su Certificado de empresa, emitido con fecha 23/07/2024, como fecha de extinción 23/07/2024 y como causa la de «BAJA VOLUNTARIA DE LA PERSONA TRABAJADORA». - QUINTO. - El 11/09/2024 se celebró acto de conciliación en el SMAC, instado por la demandante frente a la demandada, mediante papeleta presentada el día 26/08/2024 en materia de reclamación por despido, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la excepción de caducidad y con desestimación por ello de la demanda de Dª Crescencia contra BAR PEIRAO DA CHOUSA FERGLO SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Crescencia, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26/06/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene dos objetos diferenciados:

a) Por un lado, determinar si la sentencia de instancia incurre en un vicio procesal que determina su nulidad.

b) Por otro lado, determinar si la acción de despido ejercitada por la demandante, Dª Crescencia, está caducada.

2.-La parte actora, Dª Crescencia, presentó demanda contra la empresa Bar Peirao da Chousa Ferglo SL el día 12 de septiembre de 2024; en ella alegó que había sido despedida el día 26 de julio de 2024, despido sin causa justificada y sin debida forma lo que afectó a su integridad moral. Solicitó la declaración de despido nulo o en su defecto improcedente con las consecuencias que recoge en el suplico de su demanda, así como la imposición de costas a la demandada. Solicita también que se requiera a la demandada para que aporte varios documentos. Dicha demanda dio lugar a los autos 654/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra.

3.-En dichos autos recae la sentencia 94/2025, de 19 de marzo. En ella se desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción de despido.

4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación que construye tres motivos:

a) En el primero pretende la nulidad de las actuaciones por denegación de un medio de prueba.

b) En el segundo pretende una revisión en lo que se refiere al dies a quopara el computo de la caducidad de la acción de despido.

c) En el tercero pretende la nulidad del despido por inexistencia de causa y de forma y para salvaguardar el derecho a fundamental a la integridad moral de la actora.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se proceda: "a estimar la presente Suplicación y consecuentemente declarar:

I) Al amparo del Ordinal Primero del presente Recurso de Suplicación la retroacción de las actuaciones procesales a la instancia procesal para la práctica de la prueba del correspondiente Oficio al SERGAS a fin de que remita a sede judicial Informes Médicos de intervención de la demandante y recurrente referidos a la fecha de los hechos;

II) En defecto del Ordinal Primero, al amparo del Ordinal Segundo del presente Recurso de Suplicación se declaren hechos no probados los referidos en los Hechos Segundo y Tercero del Fallo sujeto a impugnación y consecuentemente desestimar la excepción de caducidad de adverso formulada y resolver sobre las pretensiones de demanda de despido nulo o en su defecto improcedente formulada y proceder a su estimación;

III) En defecto del Ordinal Primero, al amparo del Ordinal Tercero del presente Recurso de Suplicación a fin de que con fundamentación legal y jurisprudencia en el referido Ordinal se estime la demanda de despido nulo o en su defecto improcedente por la trabajadora recurrente deducida, con las consecuencias a ello inherentes.

Con expresa imposición de costas a la demandada y recurrida."

5.-El recurso ha sido impugnado por la demandada quien alega que la sentencia es ajustada a derecho y que procede su íntegra confirmación, por lo que solicita la desestimación del recurso condenando a la demandante al abono de las costas procesales causadas.

6.-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso; alega que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de actuaciones por denegación de la práctica de un medio de prueba consistente en librar un oficio al Servicio de Salud en relación a la prueba documental; alega que se le denegó la práctica de oficio al SERGAS en relación a documental médica de la relativa al estado de salud e intervenciones pendientes de la demandante; argumenta que tal negativa conculca su derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución española causándole indefensión; cita igualmente las sentencias del Tribunal Constitucional 166/2021 de 4 de octubre y la 178/2021 de 25 de octubre

2.-Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal- ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023):

"a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )"

En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas."

3.-En concreto , en lo que se refiere a la utilización de los medios de prueba -que es el motivo de nulidad invocado por la recurrente- la jurisprudencia al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles."

En relación con ello en sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

4.-Partiendo de estas premisas la petición de nulidad no prospera.

a) En primer lugar, no existe una denegación arbitraria o injustificada del medio de prueba propuesto. El art. 90.1 de la LRJS dispone que "Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba..."y el art. 87.1 de la LRJS dispone que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda"

Por lo tanto, han de admitirse los medios de prueba pertinentes, útiles y que se puedan practicar en el acto del juicio oral. Precisamente en relación a esta última previsión el art. 82. 4 de la LRJS dispone que en las cédulas de citación al acto del juicio oral "se consignará que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse"y el art. 90.3 LRJS determina que "Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio"

La recurrente nada alegó en demanda en relación a la existencia de asistencia médica o intervenciones de las que estuviera pendiente la recurrente, y no solicitó con carácter previo el libramiento de oficio al SERGAS, sin tal pretensión pueda ser solicitada en el acto del juicio sino que ha de hacerse con antelación, ya que solo han de admitirse las pruebas "que puedan practicarse en el acto"( art. 87.1LRJS); además se tratan de informes médicos de la propia actora por lo que no existe ninguna justificación para remitir tal oficio al SERGAS puesto que podía haberlos aportado la actora y tenía que haberlos traído al acto del juicio como expresamente se le advirtió en la cédula de citación de 23 de septiembre de 2024

b) En segundo lugar que tampoco se ha acreditado la indefensión y en qué medida podría haber modificado el resultado la práctica de la testifical omitida. Como señala la impugnante, nada se indicó en demanda en relación a estas circunstancias médicas; en palabras de la impugnante, que compartimos, "no se menciona ninguna condición de salud o falta de la misma que pudiera vincularse a la prestación laboral o desencadenase una reacción por parte de la empresa contraria a derecho".Tampoco se aprecia en relación al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de despido; la recurrente fija una fecha en demanda (26 de julio de 2024) posterior a la que tiene en consideración el Juzgador a quo (23 de julio de 2024), pero en demanda nada se indica en relación a que el dies a quohaya de fijarse el 26 de julio por razones médicas.

Por lo tanto, este primer motivo se desestima.

TERCERO.- 1.-La recurrente indica que construye su segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de hechos probados; indica que impugna el dies a quotiene en consideración el Juzgador a quo por cuanto en "dicho documento no figura la palabra despido" y que no ha sido reconocido por la demandante; y que el certificado elaborado unilateralmente por la empresa; en esencia discrepa de la redacción de los hechos probados tercero y cuarto.

2.- Esta Sala de Suplicación ha manifestado en múltiples sentencias -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- que la pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso"

3.-La pretensión de revisión de hechos probados formulada por la recurrente no cumple los criterios fijados ni en el art. 193 b) de la LRJS, ni los criterios de la doctrina judicial. La redacción judicial de los hechos probados tercero y cuarto tienen soporte probatorio pues traslada al relato fáctico lo que se desprende del contenido de los documentos a los que se remite.

Lo que pretende la recurrente no es una revisión de hechos probados en base a dicho documentos; lo que hace la recurrente es una crítica de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, lo que no es posible por la vía del art. 193 b) de la LRJS.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia ( art. 97 LRJS) ; no es facultad de la parte, ni tampoco de esta Sala salvo supuestos muy específicos que no es el caso.

Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.

CUARTO.- 1.-En el siguiente motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores; cita igualmente la STS de 19 de julio de 2023 (rcud 1769/2022) y 4 de febrero de 2025 (rcud 4982/2023) y STC 72/2022 de 13 de junio. En esencia señala que la acción de despido no está caducada y que la empresa se prevalió del estado de salud de la recurrente que estaba sujeta a intervenciones quirúrgicas, lo que supone la nulidad de su despido; que la interpretación conjunta del art. 15 del CE en relación con los art. 55.3 y 59 del ET debe entenderse "el plazo de un año para formulación de la correspondiente demanda de despido nulo en salvaguarda de la integridad moral de la trabajadora recurrente y de su derecho fundamental a su integridad moral, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE, conforme al criterio establecido en Sentencia de la Ilustrísima Sala de Lo Social del Tribunal Supremo de fecha de diecinueve de julio de dos mil veintitrés a propósito de Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina n.º 1.769/ 2.022 de acuerdo con el criterio prescrito en Sentencia de la Ilustrísima Sala Segunda del Tribunal Constitucional n.º 72/ 2.022 de fecha de trece de junio favorable a la remoción de los obstáculos procedimentales, reglamentarios y hasta legales que permitan una resolución sobre el fondo de la litis y consecuentemente resolver sobre las pretensiones deducidas y declararse no caducado el ejercicio de la acción" (sic).

La recurrente formula de forma conjunta en este motivo denuncias relativas a la caducidad de la acción y a la calificación del cese. Primero hemos de resolver la relativa a la caducidad de la acción puesto que, de entenderse que la acción está caducada no procede ya resolver sobre las otras cuestiones planteadas.

2.-El art 59 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente."

El art. 103 de LRJS, señala:

"1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional".

El art. 179 de la LRJS señala:

2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública

3.-Esta Sala de suplicación ha recordado en múltiples ocasiones que la caducidad de la acción, en tanto en cuanto que supone una renuncia al ejercicio de un derecho a la acción y como tal derecho fundamental, ha de ser interpretada de forma estricta y siempre con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, de forma tal que ha de mantenerse una interpretación lo más garantista posible al derecho al acceso a los tribunales de justicia.

En este sentido STC 26 de noviembre de 2012, rec. 142/2012 señala que la doctrina constitucional recuerda que constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero, FJ 3).

Más en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica.

Por lo tanto, ha de realizarse una interpretación lo más garantista posible, pero una vez transcurridos los plazos legalmente previstos necesariamente ha de apreciarse la caducidad.

4.-Partiendo de estas premisas la postura de la recurrente está destinada al fracaso ya que:

a) El plazo para el ejercicio de la acción que tiene la demandante, aun cuando se esté alegando la vulneración de derechos fundamentales, es el de caducidad de 20 días, y no el de (prescripción) de un año, puesto que la vulneración se vincula al despido, por lo que rige el plazo para el ejercicio de esta acción ( art. 179 de la LRJS en relación con el art. 103 LRJS y 59 del ET)

b) En este caso el plazo de 20 días ha transcurrido cuando se presenta la demanda a tenor del inmodificado relato de hechos probados puesto en relación con los antecedes de hecho de la sentencia de instancia ya que:

- la firma de la comunicación de baja voluntaria es el 23 de julio de 2024

- la papeleta de conciliación ante el SMAC se presenta el 26 de agosto de 2024, en el 22 día hábil

- la conciliación se celebra el día 11 de septiembre de 2024 y la demanda se presenta el día 12 de septiembre de 2024

En consecuencia, la acción de despido estaba caducada y no fue ejercitada en plazo, por lo que procede ratificar la decisión judicial de instancia, sin entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas.

QUINTO.- 1.-Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia

2.-A tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS no procede la condena en costas puesto que la actora recurrente, en su condición de trabajadora, es titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia 94/2025, de 19 de marzo, del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada en autos 654/2024, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa Bar Peirao da Chousa Ferglo SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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