Sentencia Social 402/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 402/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1066/2024 de 10 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100165

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:707

Núm. Roj: STSJ CV 707:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220012276

Procedimiento: Recursos de suplicación 1066/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a diez de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 402/2025

En el recurso de suplicación 001066/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000691/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Josefa, asistida por el Letrado D. José Luís Saiz Segura, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Josefa, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que desestimo la demanda formulada por demandante Josefa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1.- La demandante Josefa, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001-1961, figura afiliada a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión de cajera de supermercado en establecimiento Consum, habiendo causado baja en la empresa en abril de 2022, siendo perceptora de la prestación por desempleo. (Expediente administrativo y el informe de vida laboral aportado por el INSS). 2.- La parte actora causo baja de IT por enfermedad común el 6/04/2020 por ansiedad y depresión, habiendo solicitado al INSS la iniciación de expediente de incapacidad permanente, que fue tramitado por la Dirección Provincial donde se emitió informe médico de síntesis, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-02-2022 en el sentido de no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que anulen su capacidad laboral. En el dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno de ansiedad depresivo.Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: no se evidencian limitaciones permanentes que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual.3.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 18-022022 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en 13-042022, que fue desestimada por resolución del INSS de 14-06-2022. En fecha 6 de julio de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- La demandante presenta, de acuerdo con el informe médico de síntesis de 10/02/2022 las patologías siguientes: - En tratamiento en USM de San Marcelino desde 2020 por sintomatología ansioso depresiva, en relación a factores de estrés de índole familiar y laboral. A la exploración cuando fue examinada por el médico evaluador, describe en cuanto al estado mental que se muestra lucida y orientada en las tres esferas. Buen aspecto general, atenta y concentrada. Discurso coherente, monótono, organizado, no trastornos del contenido de pensamiento o sensoperceptivos. Afectividad apropiada. Adaptada a su vida tranquila. Vida Juicio de realidad intacto. En base al tratamiento prescrito, su evolución, su seguimiento por Psiquiatra se concluye que se trata sintomatología cronificada sin clínica afectiva mayor ni clínica psicótica. No criterios de gravedad clínica. En la documental aportada por la actora, se incluye informe médico, donde tras RM de columna lumbar, se aprecia discopatía multinivel +EC sin repercusión radicular. Con diagnóstico de artrosis facetaria lumbar leve. Discopatía multinivel que condiciona estenosis de canal y de forámenes, sin repercusión radicular evidente. Dolencias que no le producen limitación funcional 5- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.098,43 euros, siendo la fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento el 21-04-202, fecha del cese en el trabajo. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Josefa. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Josefa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 15-1-14 en autos 691/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-2-22, confirmada por la de 14-6-22, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de cajera de supermercado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia solicitando la adicion al hecho primero del siguiente tenor literal:

Los requerimientos derivados de la profesión habitual de la actora son:

Requerimientos elevados en cuanto a carga mental (3/4) en las dimensiones de atención al público y apremio. Implica necesidad de atención continuada al público y rapidez en la ejecución de la tarea entre el 31 y el 50% de la jornada.

Requerimientos moderados en cuanto a carga mental (2/4) en las dimensiones de comunicación, atención/complejidad y toma de decisiones. Implica comunicación o relaciones interpersonales con posible repercusión emocional, toma de decisiones complejas, elevada atención o multitareas entre el 10 y el 30% de la jornada.

Requerimientos elevados en carga mental en las dimensiones de atención al público y atención/complejidad (3/4) y moderados en el resto de dimensiones. Implica carga mental entre el 31 y el 50% del tiempo de trabajo."

Fundamenta tal solicitud en el documento 5 del ramo de prueba de la actora asi como la remisión a los folios 9, 57, 76 (informe del evi).

TERCERO.-Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas no puede ser admitida la solicitud de modificación del relato de hechos en cuanto a la redacción alternativa por adición que se postula del hecho primero habida cuenta que lo que pretende es dejar como constancia fáctica las conclusiones interesadas de parte del análisis de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO11:5500, donde obran con carácter general los requerimientos de cada una de las profesiones estandarizadas y en concreto con el numero 5500 la de cajera de supermercado. La citada guía, que no olvidemos solo tiene carácter orientativo puede tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico. Cabe considerar que a falta de determinación en el relato de hechos de los requerimientos de una profesión las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO y las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

Estas razones obligan a desestimar la modificación instada que en todo caso deja incólume la determinación de las dolencias y su repercusión tal y como consta en el hecho probado quinto así como en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, lo que hace incluso inocuas las consideraciones que lleva a efecto el motivo del recurso sobre la repercusión de las dolencias de la parte actora que no se reflejan en una solicitud de modificación fáctica al respecto, y que en todo caso supondría una valoración alternativa de la prueba que no tiene alcance en el recurso de suplicación al tener atribuido el juez de instancia la valoración de la prueba según el artículo 97 de la LRJS y de hecho se refleja la misma en la redacción de la sentencia. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. Y así debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral

QUINTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de norma, con censura jurídica por infracción del artículo 194,2 de la LGSS asi como su D.T. 26ª Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerando que las dolencias de la actora impiden la prestación de servicios como cajera de supermercado.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

......

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora tomando la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación con el trabajo de cajera de supermercado. No pudiendo considerar la supuesta infracción normativa desde el relato de hechos expuesto por la recurrente y que no se compadece con el obrante en la sentencia puesto que ello supone olvidar dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación anteriormente expuesta y que como tal y refere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios tiene unos motivos tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. De forma que no sea admisible pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Consta en la resolución recurrida que la actora presenta como patologia principal un trastorno ansioso depresivo, que si bien puede tomarse como cronificado no genera sin clínica afectiva mayor ni clínica psicótica, no apreciándose severidad en la afectación siendo la situación de la actora reactiva a estrés de índole familiar y laboral que con el tratamiento y su evolución motivaron su alta médica y que no se presentan incompatibles con los requerimientos de su profesión habitual tanto en cuanto a carga mental por atención al público y comunicación que no vienen impedidos.

La dolencia psíquica en la que incide el recurso no se presenta como impeditiva, no entrando siquiera el recurrente a impugnar la valoración como no impeditivas de otras dolencias que recoge la sentencia como son la taquicardia y afectación lumbar. Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación con su trabajo como cajera de supermercado no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual. Y de este modo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Josefa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 15-1-14 en autos 691/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1066 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.