Sentencia Social 412/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 412/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1548/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100766

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1366

Núm. Roj: STSJ CV 1366:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230004339

Procedimiento: Recursos de suplicación 1548/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a diez de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000412/2025

En el Recurso de Suplicación 001548/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000243/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Natividad, asistida por el letrado D. Mario Gil Cebrián. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Natividad, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Doña Natividad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- La actora, Dª Natividad, con DNI NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 siendo su profesión personal de limpieza, hoteles y otros establecimientos similares. El último puesto que ha ocupado es en un centro especial de empleo en virtud del grado de minusvalía que tiene reconocido por Resolución de la D.G. de diversidad funcional y salud mental de fecha 23.09.2022, por el que se le reconoce un grado de discapacidad de 53% ( 45% más ocho puntos por factores sociales complementarios). SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 19.10.2022 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Dicha resolución se basa en el informe del EVI de fecha 7.10.2022 que en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: diabetes Mellitus tipo 1 desde la infancia complicada con polineuropatía distal simétrica con afectación sensitiva, grado moderado y retinopatía diabética. Obesidad cirugía bariátrica en 2011. Hipotiroidismo. Trastorno distímico. Y se objetivan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. El informe médico de síntesis de 7.10.2022 concluye: polineuropatía diabética distal en MMII de carácter sensitivo sin afectación motora. Retinopatía diabética estable tras tratamiento con AV cc en AO igual a 1. Sobrepeso. Labilidad emocional, manteniendo capacidad de funcionamiento útil. A la exploración física no se objetivan síntomas de ansiedad ni síntomas depresivos, no ideación delirante ni ideación autolítica. Artralgia generalizadas sin artritis ni restricciones de la movilidad. Balance muscular de miembros inferiores 5/5. Informe de oftalmología 20.05.2022: AV cc OD: 1 OI: 1. No acudió a consulta de 27.07.2022. Informe de psiquiatría de 5.10.2022: distimia. TERCERO.- Formulada reclamación previa por la demandante, se desestimó por resolución de fecha 20.04.2023. CUARTO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda sería para la absoluta y la total de 593,04 euros con fecha de efectos de 18.10.2022 y para la parcial de 824,29 euros que a tanto alzado hace la cantidad de 19.782,96 euros.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Natividad. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por Natividad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en 20-3-24 en autos 243/23, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19-10-22, confirmada por la de 20-4-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta a grado invalidante alguno, considerando la profesión habitual de personal de limpieza.

SEGUNDO.-Se articula el recurso de suplicación interpuesto por la actora mediante dos motivos al amparo de los apartados B y C del art 193 de la LRJS. En el primero se insta la modificación de la redacción de hechos probados y ello con la siguiente finalidad: adición al hecho probado segundo del siguiente tenor literal:

"Al tiempo de la resolución la actora presentaba como principales dolencias:

1 . Diabetes Mellitus tipo 1: diagnosticada con 8 años (informe de la sanidad pública de fecha veinte de octubre de 2022, obrante al folio 28 del informe unido al folio 28 del informe pericial de D. Victoriano), presentando en la actualidad múltiples complicaciones:

a. Mal control metabólico.

b. Retinopatía diabética, en forma proliferativa en ojo derecho y no proliferativa severa en ojo izquierdo, habiendo precisado inyecciones intravítreas y tratamiento láser en retina.

c. Nefropatía diabética incipiente.

d. Presenta mononeuropatía diabética de miembros superiores e inferiores, se le caen las cosas de las manos (informe de fecha 24-8-23 de Consulta de la Sanidad Pública, documento número uno ramo prueba parte actora, sin foliar)

2. Obesidad mórbida: realizada cirugía bairátrica en 201 1, lo que condiciona actualmente déficits nutricionales por mala absorción (hipotivaminosis D, malnutrición protéica, anemia ferropénica). Obra informe al folio 16 del informe de la medicina pública, relativo a la intervención gástrica con by-pass.

3. Polineuropatía distal simétrica con afectación sensitiva, grado moderado. Diagnosticada por EMG de 14/06/2022 (obrante al folio 21 del informe de Don Victoriano), en relación directa con la diabetes de mal control metabólico, que condiciona:

a. Caídas frecuentes que le impiden deambular y ser autónoma en relación con neuropatía diabética

b. Dolor importante y afectación muscular (precisando analgésicos opioides).

c. En EMG de control (26/12/2022) se detecta afectación de miembros inferiores y superiores, son compatibles con cierto grado de afectación muscular tipo miopatía.

d. La neuropatía del pudendo le produce un dolor incoercible que no mejora ni con infiltraciones. Es subsidiaria de ayuda para la silla eléctrica con la que rehacer un poco su vida (informe de fecha 24-8-23 de Consulta de la Sanidad Pública, documento número uno ramo prueba parte actora, sin foliar, que determina igualmente que reúne las condiciones para una minusvalía y/o aumento del grado de la misma y para el grado de incapacidad

4.- Vulvodinia: en relación con neuropatía nervio pudendo, en forma de dolor y pinchazos en introito vaginal y síndrome miofascial bilateral, en seguimiento por ginecología que impide relaciones sexuales y provoca incontinencia urinaria (informe de qinecoloqía, sanidad pública de fecha 23 de enero de 2023, unido a la páqina 36 del informe de D. Victoriano)..

5.- Distimia: En seguimiento en psiquiatría desde 2015 de forma ininterrumpida, por recaídas en relación a cuadro depresivo con falta de energía, apatía, anhedonia, dificultades en el sueño, aumento de apetito y peso, ansiedad y tristeza, agorafobia. Siendo una enfermedad crónica, detallada en el informe de la sanidad pública de fecha 18 de febrero de 2022 (obrante en la página 20 de 70, del informe pericial de D. Victoriano, y página 23 del mismo informe, informe de la sanidad pública de fecha cinco de septiembre de 2.022)

6.- Tendinitis de Quervain muñeca derecha: Leve alteración de señal del extensor largo del primer dedo en relación a leve tendinopatía. (Página 51 del informe de la sanidad pública unido al informe emitido por D. Victoriano).

7.- Incipiente patología discal lumbar: Hemangioma en soma de L5. Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. En L5-S1 se identifica anterolistesis grado 1/IV de L5 sobre SI con espondilosis bilateral.

Asocia cambios degenerativos discales con una protrusión discal subarticular derecha que comprime parcialmente a la raíz descendente derecha (página 43 del informe de la sanidad pública emitido por D. Victoriano).

8. Cervicobraquialgia: Ante la persistencia de dolor cervicobranquial y mareos, se solicita RMN cervical, realizada el 22/08/2023 (documento número cuatro del ramo de prueba parte actora sin foliar): Rectificación de la lordosis fisiológica cervical, manteniendo correcta alineación de los somas vertebrales. Discreta actitud escioliótica. Debilidad muscular generalizada, con incapacidad para deambular sin caídas, remitida a unidad de raquis, conforme consta en el informe de la sanidad pública de fecha once de octubre de 2023, obrante en la página 55 del informe de Don Victoriano, y remitida a unidad del dolor (informe de la misma fecha unido a la página 56 del informe de Don Victoriano).

9. Patología mamaria bilateral: Lesiones en ambas mamas con predominio de tejido fibrogranular y realce parenquimatoso de fondo leve. (folio 42, informe de la sanidad pública unido al informe pericial de D. Victoriano).

10. Alteraciones menstruales: presenta metrorragias tras retirada DIU, precisando tratamiento antihemorráico, conforme consta en el informe emitido por la sanidad pública unida al informe pericial de Don Victoriano, folio 57.

11 . Hipotiroidisimo

12. Trastornos dermatológicos: en forma de alopecia areata y psoriasis, en seguimiento por Dermatología en tratamiento con Clovate (página 19 de 70 del anexo documental del informe de D. Victoriano).

13. Presenta embolia y trombosis aguas de venas profundas de extremidad inferior (informe de 23-1 1-23 de la sanidad pública, documento número tres del ramo prueba parte actora sin foliar).

14. Según informe de fecha 25 de enero de 2023, de la sanidad pública (página 37 del informe de D. Victoriano, la paciente no está capacitada para desarrollar la mayoría de trabajos, no puede realizar esfuerzos ni estar de pie mucho tiempo.

15. Según informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales de fecha 14 de marzo de 2023 (página 48 de 70 del informe de D. Victoriano, necesita ayuda para vestirse, necesita ayuda para ir a wáter, necesita ayuda para caminar 50 metros, y necesita ayuda para subir escalones

16. Con fecha 16 de enero de 2024, se emitió informe por parte del médico forense Don Santiago, por el que se concluyó que: "dado que la enfermedad primaria de la misma es una diabetes del tipo I y es de tipo crónico, la evolución y el pronóstico de la misma es desfavorable. Así pues, atendiendo a todo lo anterior, considero que la paciente D a Natividad, presenta una incapacidad permanente total para su profesión habitual" (folio 151)

Fundamenta tal solicitud en lo que denomina "infinidad de informes y de documentación médica" que acrdita el estado invalidante dela actora, debiendo tener por designados los que se refieren en la propia redacción de hechos a adicionar, asi como otra seria de documentos que en el desarrollo del motivo son designados (folios 36, , 33, 41, 151, 37) concluyendo que la revisión debe prosperar "puesto que se deduce de la documentación médica aportada tanto junto con la demanda como en el acto de la Vista y admitida por la Juzgadora "a quo", esto es, la adición que se pretende está contrastada documentalmente, siendo que ésta no ha sido analizada por la meritada Juzgadora cuando resulta RELEVANTE"

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de las premisas antes expuestas no es factible acceder a la modificación fáctica instada tal y como se insta al suponer dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Ahora bien, ello no es óbice para entender que con el motivo del recurso y la referencia a documentación medica posterior a la evaluación de la actora por el ente gestor, lo que pretende la recurrente es dejar constancia de tales extremos y ello cunado de la redacción de la sentencia se observa que no se hace referencia a los mismos y ello cuando es doctrina del TS la que permite la aportación y valoración en juicio de documentos médicos posteriores emitidos entre la evaluación en tramite administrativo y la celebración del juicio. Es doctrina del TS en sentencias de 5-7-89, 25-6-98, 7-12-04, 5-3-13 y 6-2-19, reiterada en las mas recientes STS de 31-5-23 rcud 1909/22 con referencia a sentencia la STS 1-12-21 rcud. 345/2019 y 13-10-21 rcud. 5108/2018; posibilidad de análisis de dolencias al momento del juicio en su caracter impeditivo que también ha venido a ser aceptada por esta sala en STSJ Valencia de fecha 29-5-24 rs 2843/2023 asi como Pais Vasco 27-9-22 rs 963/2022.

Por ello en el caso de autos lo que pretende mediante su recurso es la incorporación y valoración de tales documentos que no es valorado por el juzgador de instancia, y así obra y debe ser aceptado que la parte actora según la documentación aportada entre ellos doc 27 y 33 anexos al dictamen pericial viene a sufrir una mononeuropatia diabética en miembros superiores e inferiores con caídas frecuentes, presentando a su vez embolia y trombosis de miembros inferiores.

De este modo y según la misma doctrina planteada por el recurrente procede tener por existente la relación de hechos que se refieren en el motivo articulado, ahora bien, todo ello como meros hechos y existencia de los documentos referidos pero sin aceptar las valoraciones que sobre la capacidad laboral pueden existir en los mismos o en la particular redacción que pueda pretender la parte. Por ello los documentos de referencia deben ser tenidos en todo caso en consideración a efectos de la determinación del grado invalidante y en tal sentido se estima el motivo del recurso.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene su amparo del apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia infracción por inaplicación del artículo 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causas son tributarias de una Incapacidad Permanente Absoluta , subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.

Dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

.....

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia de la trabajadora impide cualqueir trabajo, totalmente su trabajo haibtual o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.

La valoracion del grado invalidante, y en concreto la Incapacidad Permanente Absolutamás que atender a las lesiones debe que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Por su parte en relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Totalel TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial,señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

QUINTO.-Partiendo de tales circunstancias y tomando en consideración el trabajo de la parte actora como limpiadora, entiende la sala que del análisis de la relación dolencias y trabajo, la actora no presenta al momento de ser evaluado ni al momento de celebrar el juicio una habilidad suficiente para la prestación de los servicios propios de su profesión si bien sui que puede llevar a efecto funciones que no requieran de la bipedestación y deambulación continuada.

El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución así como con la valoración de los documentos posteriores a la evaluación no solo las dolencias obrantes en el informe de síntesis y propuesta del EVI sino que se aprecia una mayor afectación a la considerada por el ente gestor. Si bien el informe medico de sinstesis de 7.10.2022 llega a las conclusiones a las que hace referencia la sentencia recurrida no podemos olvidar que la polineuropatía diabética según informes de agosto y noviembre de 2023 se presenta como de mayor afectación, puesto que la según la documentación aportada entre ellos doc 27 y 33 anexos al dictamen pericial viene a sufrir una mononeuropatia diabetica en miembros superiores e inferiores con caídas frecuentes, presentando a su vez embolia y trombosis de miembros inferiores.

Ante tales dolencias no cabe compartir la conclusión del juzgador de instancia cuando expone que no ha quedado acreditado que la actora no pueda realizar cualquier trabajo ni todas o la mayor parte de las funciones propias de su trabajo de limpiadora, por lo que la demanda.

Así, tomando en consideración la valoración del binomio "lesión-tarea", valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales y su posibilidad incierta de curación o al menos a largo plazo, la parte actora presenta un situación de afectación a la movilidad que se presenta incompatible con los requerimientos de personal de limpieza aun en régimen de contrato especial para trabajadores en centro especial de empleo. Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como limpiadora se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o carentes de riesgo, y sin perjuicio de que la posibilidad de nuevos tratamiento, intervenciones o rehabilitación, puedan justificar una revisión de la situación de la actora, pero no impide el reconocimiento de la prestación instada. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con la OM 15-4-69 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y disposiciones concordantes, tomando como base reguladora y efectos recogidos en la resolución recurrida.

SEXTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al INSS como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A lo que cabe añadir que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), con previsión en la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Natividad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en 20-3-24 en autos 243/23, y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 593,04, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y efectos de 18-10-22.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1548 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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