Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 412/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1548/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 412/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100766
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1366
Núm. Roj: STSJ CV 1366:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 001548/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000243/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Natividad, asistida por el letrado D. Mario Gil Cebrián. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Natividad, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta tal solicitud en lo que denomina "infinidad de informes y de documentación médica" que acrdita el estado invalidante dela actora, debiendo tener por designados los que se refieren en la propia redacción de hechos a adicionar, asi como otra seria de documentos que en el desarrollo del motivo son designados (folios 36, , 33, 41, 151, 37) concluyendo que la revisión debe prosperar
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de las premisas antes expuestas no es factible acceder a la modificación fáctica instada tal y como se insta al suponer dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Ahora bien, ello no es óbice para entender que con el motivo del recurso y la referencia a documentación medica posterior a la evaluación de la actora por el ente gestor, lo que pretende la recurrente es dejar constancia de tales extremos y ello cunado de la redacción de la sentencia se observa que no se hace referencia a los mismos y ello cuando es doctrina del TS la que permite la aportación y valoración en juicio de documentos médicos posteriores emitidos entre la evaluación en tramite administrativo y la celebración del juicio. Es doctrina del TS en sentencias de 5-7-89, 25-6-98, 7-12-04, 5-3-13 y 6-2-19, reiterada en las mas recientes STS de 31-5-23 rcud 1909/22 con referencia a sentencia la STS 1-12-21 rcud. 345/2019 y 13-10-21 rcud. 5108/2018; posibilidad de análisis de dolencias al momento del juicio en su caracter impeditivo que también ha venido a ser aceptada por esta sala en STSJ Valencia de fecha 29-5-24 rs 2843/2023 asi como Pais Vasco 27-9-22 rs 963/2022.
Por ello en el caso de autos lo que pretende mediante su recurso es la incorporación y valoración de tales documentos que no es valorado por el juzgador de instancia, y así obra y debe ser aceptado que la parte actora según la documentación aportada entre ellos doc 27 y 33 anexos al dictamen pericial viene a sufrir una mononeuropatia diabética en miembros superiores e inferiores con caídas frecuentes, presentando a su vez embolia y trombosis de miembros inferiores.
De este modo y según la misma doctrina planteada por el recurrente procede tener por existente la relación de hechos que se refieren en el motivo articulado, ahora bien, todo ello como meros hechos y existencia de los documentos referidos pero sin aceptar las valoraciones que sobre la capacidad laboral pueden existir en los mismos o en la particular redacción que pueda pretender la parte. Por ello los documentos de referencia deben ser tenidos en todo caso en consideración a efectos de la determinación del grado invalidante y en tal sentido se estima el motivo del recurso.
Dispone el art 193 de la LGSS que:
Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia de la trabajadora impide cualqueir trabajo, totalmente su trabajo haibtual o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
La valoracion del grado invalidante, y en concreto la
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Por su parte en relación al citado grado invalidante de
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución así como con la valoración de los documentos posteriores a la evaluación no solo las dolencias obrantes en el informe de síntesis y propuesta del EVI sino que se aprecia una mayor afectación a la considerada por el ente gestor. Si bien el informe medico de sinstesis de 7.10.2022 llega a las conclusiones a las que hace referencia la sentencia recurrida no podemos olvidar que la polineuropatía diabética según informes de agosto y noviembre de 2023 se presenta como de mayor afectación, puesto que la según la documentación aportada entre ellos doc 27 y 33 anexos al dictamen pericial viene a sufrir una mononeuropatia diabetica en miembros superiores e inferiores con caídas frecuentes, presentando a su vez embolia y trombosis de miembros inferiores.
Ante tales dolencias no cabe compartir la conclusión del juzgador de instancia cuando expone que no ha quedado acreditado que la actora no pueda realizar cualquier trabajo ni todas o la mayor parte de las funciones propias de su trabajo de limpiadora, por lo que la demanda.
Así, tomando en consideración la valoración del binomio "lesión-tarea", valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales y su posibilidad incierta de curación o al menos a largo plazo, la parte actora presenta un situación de afectación a la movilidad que se presenta incompatible con los requerimientos de personal de limpieza aun en régimen de contrato especial para trabajadores en centro especial de empleo. Y ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como limpiadora se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o carentes de riesgo, y sin perjuicio de que la posibilidad de nuevos tratamiento, intervenciones o rehabilitación, puedan justificar una revisión de la situación de la actora, pero no impide el reconocimiento de la prestación instada. Por ello cabe estimar que con las dolencias y limitaciones de la parte actora, según las consideraciones fácticas de la resolución recurrida, se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora, según previsión del art 196,2 en relación con la OM 15-4-69 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y disposiciones concordantes, tomando como base reguladora y efectos recogidos en la resolución recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Natividad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en 20-3-24 en autos 243/23, y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 593,04, con más los incrementos legales correspondientes, revalorizaciones o mejoras en caso de cumplir los requisitos reglamentarios, y efectos de 18-10-22.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
