Sentencia Social 116/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 116/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 598/2024 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100110

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:389

Núm. Roj: STSJ ICAN 389:2026


Encabezamiento

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000598/2024

NIG: 3803844420220002014

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000116/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000256/2022-00

Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: COOPERATIVAS UNIDAS DE LA PALMA; Abogado: Paula Luengo Reyes

Recurrido: Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000598/2024, interpuesto por COOPERATIVAS UNIDAS DE LA PALMA, frente a Sentencia 000141/2024 del Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000256/2022-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2020 se gira visita de inspección, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, a la empresa demandante en su centro de trabajo concretamente al centro/empacadora ubicada en la Carretera General Adeje, Playa de San Juan, Km 4.9. 38678 Adeje. Una vez identificado el inspector procede a entrevistar al personal presente en el centro:

- Ángel Daniel, DNI: NUM000 (antiguo encargado Actualmente Peón De Empaquetado). No Hay Registros De Jornada.

- Juan Carlos, DNI: NUM001 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Leonardo, DNI: NUM002 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Abel, DNI: NUM003 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Elisabeth, DNT: NUM004 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Constanza, DNI: NUM005 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Pedro Antonio, DNI: NUM006 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Gabino, DNI: NUM007 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Ramón, DNI: NUM008 perito agrícola. No hay registros de jornada.

SEGUNDO.- A raíz de dicha actuación inspectora, se levanta Acta de Infracción en materia de Relaciones Laborales, de fecha 29 de octubre de 2020, y por la que se propone la imposición de una sanción por importe total de 52.250 euros resultado de la suma de tres sanciones. Se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida Acta que se encuentra incorporada al expediente administrativo. Merece destacarse expresamente:

"PRIMERO: Fraude en la contratación (utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales)

- Horacio, DNI: NUM009 Con contrato 401 desde 1/10/2015 transformado en indefinido fijo discontinuo el 1/10/2019. El contrato aportado de fecha 1/10/19 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como Indicación sobre la forma y orden de llamamiento. Igualmente habiendo sido solicitado, no se constata que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento. Además, y por último el contrato ya sería fraudulento dado que, el contrato inicial 401 de 1/10/2015 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E.I. y Art. 2 del CC de aplicación"

El acta procede a analizar el contrato fijo discontinuo de cada uno de los trabajadores."

SEGUNDO: Falta, deficiencias en materia de registros de jornada del personal de la plantilla,al detectarse deficiencias respecto de la obligación de registrar diaria e individualmente la jornada de los trabajadores (concretamente el día de la visita (14/2/2020) el actuante constató las siguientes deficiencias en relación con el registro de la jornada del personal":"Y no solo eso , sino que a mayor abundamiento, en la comparecencia en inspección del día 20 de febrero de 2020, la asesoría informa que la empresa, le manifestó que si contaba y realizaba los registros, entre la documentación que aportan la mañana de 20/2/20 están registros con horarios de ESE MISMO DÍA 20/2/2020 donde los trabajadores no solo han firmado haber entrado a las 7.30 sino que también han firmado el haber salido a las 15.30 (cuando la inspección tiene lugar a las 12.00 de hecho se sacan fotografías con indicación dela hora en que son tomadas para plasmar tal burdo intento de presentar datos y documentos falsos e inciertos a ésta inspección a modo de ejemplo:

Juan Carlos (registro del mes de febrero, el día 20/2/2020 firmada entrada a las 7.30salida a las 15.30 (foto sacada a las 12.38 de ese 20/2/2020).

Ángel Daniel (registro del mes de febrero, el día 20/2/2020 firmada entrada a las 7.30 salida a las 15.30 y no solo eso,sino que ya ha finado también el día 21/2/2020 entrada a las 7.30 y salida a las 15.30 (foto sacada a las 12.37 de ese 20/2/2020")"

TERCERO: Del análisis de la documentación aportada inicialmente por la empresa, así como la anexada posteriormente por la misma (a lo largo del presente expediente), se constata impago de salarios (aun cuando en múltiples ocasiones ha advertido y requerido a la empresa para que los subsanara) derivados de:Se constata que por parte de la empresa se descuentan días en las nóminas del personal:Así el actuante revisando las nóminas (las aportadas por la empresa en las cuales se establece el cálculo de abonos de salarios diario) se constató que se descuenta días a los trabajadores en todo el periodo indicado (2019)(sin causa justificada)

Además, se constata que se efectúan descuentos en las bolsas de vacaciones de los trabajadores o directamente no se abonó la citada bolsa, así:Tras la revisión de las nóminas (aportadas por la empresa) de los trabajadores de los dos centros de trabajo en S/C de Tenerife, se constataron (impagos a lo largo de todo el periodo objeto de revisión 1/1/2019 a 31/1/2020 de la bolsa de vacaciones (en algunos casos abono en cantidad inferior a la que corresponde y en otros directamente falta de abono, cuando la citada bolsa ha de abonarse obligatoriamente al salir de vacaciones ( Art 28 del CC) y el propio convenio obliga al disfrute de las vacaciones en el año en curso ( Art 17 del CC)

No sé abono según la categoría (dado que los conductores de camiones que prestan servicios en la empresa no tiene reconocida tal categoría en el periodo objeto de análisis 1/2019 a1/2020

Pablo Jesús, DNI: NUM010

Florian, DNI: NUM011 (alta1/10/19) o

Vidal, NIE: NUM012 (alta 11/11/19)

Además, indicar que en la documentación examinada en la visita de inspección (14/2/2020) dela cual el actuante saco fotografías se identifica como camioneros a 4: Pablo Jesús, Evaristo, Ceferino, Joaquín (Datos sacados de las hojas de registro de la empresa de pilas recogidas en cada finca y empresa)

No se abonó el plus de distancia previsto en convenio. Se constata que tras la revisión de las nóminas de la empresa de los trabajadores de los dos centros de trabajo en S/C de Tenerife que, por parte de la empresa, no se abonó a lo largo de todo el periodo objeto de revisión.

TERCERO.- Formuladas las correspondientes alegaciones por parte de la empresa demandada respecto del contenido de dicha Acta de Infracción y recabados informes complementarios a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se dicta Resolución por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y por la que se confirma la propuesta contenida en el Acta de Infracción inicial y se impone la sanción de 52.250 euros a la empresa demandante. Se dan íntegramente por reproducidos el contenido de los referidos documentos, que se encuentran incorporados al expediente administrativo.

Respecto de las alegaciones es preciso señalar que la demandante señala expresamente en las mismas :"En segundo lugar se imputan deficiencias en materia de registros de jornada del personal dela plantilla, calificándose como infracción grave del art. 7.5 de la LISOS 5/2000 y proponiéndose una sanción por importe de 3.125.En consonancia con lo expuesto en el apartado primero del presente escrito, y con carácter subsidiario del mismo, esta parte solicita en caso de no estimarse la nulidad alegada, se le otorgue la posibilidad de reconocer su responsabilidad y proceder al pago voluntario de la sanción propuesta con reducción del 40% manteniéndose el acta por los restantes incumplimientos".

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Alzada, el mismo fue desestimado mediante la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. Se dan íntegramente por reproducidos el contenido de los referidos documentos y que se encuentran incorporados al expediente administrativo. Consta agotada la vía previa.

Merece destacarse expresamente: "La primera infracción relativa a la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales se ha tipificado y calificado como grave graduándose en grado medio conforme a lo preceptuado en los artículo 39.1 y 39.3 de la LISOS 5/2000, en base a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, incumplimiento de las múltiples advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios 59.178.101 (en 2015 último año presentado), proponiéndose por esta infracción una sanción de 3.125,00 euros.

La segunda infracción, relativa a la jornada y tiempo de trabajo, se ha tipificado y calificado como grave graduándose en grado medio conforme a lo preceptuado en los artículo 39.1 y 39.3 de la LISOS 5/2000, en base a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,incumplimiento de las múltiples advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios 59.178.101 (en 2015 último año presentado), proponiéndose por esta infracción una sanción de 3.125,00 euros.

La tercera infracción, relativa al impago de salarios se ha tipificado y calificado como muy grave graduándose en grado medio conforme a lo preceptuado en los artículo 39.1 y 39.3 de la LISOS 5/2000, en base a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,dado que la empresa es consciente de las cantidades que figuran en el convenio y el SMI y que debía abonar así como de aquellos conceptos que por propia decisión decidió no abonar (como las bolsas y el plus de distancia) los documentos de días en las nóminas(actuación claramente proactiva para la reducción del salarios del trabajador) ,incumplimiento de las advertencia previas y requerimientos de la Inspección (durante 7 meses y en múltiples ocasiones se ha advertido y requerido a la empresa para que abonara las cantidades impagadas sin ningún resultado), cifra de negocios de la empresa(que era de 59.178.101 euros en 2015) número de trabajadores o de beneficiarios afectados (64) y cantidad defraudada (como mínimo 40.440 euros) como circunstancia que pueden agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida, proponiéndose la imposición de la sanción señalada por importe de 46.000,00euros".

QUINTO.- El 21 de septiembre de 2020 se envía al inspector por la demandada e-mail que señala expresamente:"Buenos días Virgilio,Reenvío correo que me ha hecho llegar la asesoría en relación al requerimiento de CUPALMA de cuestiones a las que se le ha dado cumplimiento. A lo largo del día le haré llegar las transformaciones de fijos discontinuos. En cuanto al resto de cuestiones requeridas, se está trabajando actualmente en ello en coordinación con la asesoría y se las haremos llegar en cuanto así se verifiquen. Muchas gracias por su comprensión".

El 22 de julio de 2020 se envía al inspector por la demandada e-mail que señala expresamente:"Buenas tardes Virgilio, te adelantamos las nóminas de enero a julio, a que con esto se puede comprobar que hemos aplicado el convenio vigente, desde el mes de febrero, en cuanto a sueldos convenio actual, paga completa, bolsa de vacaciones completa, categorías de conductores y el plus de distancia. Por favor cualquier duda nos dices, gracias". (prueba de la demandada aportada en la vista emails a los folios)"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Cooperativas Unidas de La Palma, defendido por la Letrada Doña Paula Luengo Reyes, contra la Conserjería de Economía, Conocimiento y Empleo defendido por la letrada de sus servicios jurídicos Doña Vanesa Martín Hernández y se absuelve a ésta de todos los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario por la Administración demandada.

PRIMERO.- La demandante interesaba que se dejara sin efecto la sanción impuesta y la sentencia de instancia desestimó tal pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de nulidad, censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario. Antes de comenzar el análisis del recurso considera esta Sala que debe hacerse una breve introducción concretando las tres sanciones impuestas a la empresa, que fueron, por resolución de 25-2-21:

A) Por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS (transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales con utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales) en grado medio, 3.125 Euros.

B) Por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS (jornada y tiempo de trabajo por no llevanza de registros de jornada) en grado medio 3.125 euros.

C) Por una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS (impago de salarios), en grado medio 46.000 euros.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, se solicita por la recurrente la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados con infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 238 a 243 de la LOPJ y 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.

Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, , 7 de noviembre de 1986, y 15 de julio de 1983, ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la LRJS es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, y 15 de julio de 1983, entre otras.

En todo caso conviene recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. Para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art.193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El recurrente debe identificar el precepto procesal que se entienda infringido, no siendo suficiente una genérica referencia al art. 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión. El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente caso denuncia la parte recurrente que "concurre la alegada insuficiencia de los hechos declarados probados o del relato fáctico necesario, para dar motivada respuesta a las cuestiones planteadas por las partes del procedimiento, lo que genera una evidente indefensión" de manera que se comprueba de manera diáfana que el motivo carece de contenido alguno, siendo una mera fórmula estereotipada sin mencionar qué hecho probado o qué cuestión no se ha resuelto en la sentencia. Se desestima el motivo.

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para que:

- se añada un hecho sexto que diría: "El Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro fue publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 32, de 14 de marzo de 2016 con una vigencia de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017. De conformidad con lo establecido en su artículo 2, la duración de dicho Convenio era de cinco años, dese el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017; y el mismo quedará automáticamente denunciado al término de su vigencia"

- se añada un hecho séptimo con el siguiente contenido: "El Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias fue publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 205 de 23 de octubre de 2018 con una vigencia de tres años, del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.De conformidad con lo establecido en su artículo 4, finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, o de cualquiera de sus prórrogas, y hasta la firma de otro continuarán en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas"

- se adicione un hecho octavo que diría: " El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Horacio fue transformado en indefinido fijo discontinuo el día 1 de octubre de 2019. El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Patricio, el 21 de septiembre de 2020. El de Doña Constanza el día 1 de marzo de 2019. "El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Gabino, fue convertido en indefinido el 21 de septiembre de 2020" y

- se añada un hecho noveno (aunque erróneamente vuelve a numerarse como octavo) que diría: ""En cumplimiento del requerimiento efectuado el día 22 de septiembre de 2020 por el inspector actuante, la entidad CUPALMA procedió en fecha 2 de octubre de 2020 voluntariamente a la cotización de las diferencias salariales existentes de todo el personal desde el 1 de enero de 2019".

CUARTO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que no pueden prosperar ninguno de los motivos articulados por la Entidad demandada, porque

- en cuanto a los hechos sexto y séptimo se trata de introducir la existencia de dos convenios colectivos, cuestión ajena a un relato fáctico en el que no procede la inclusión de normas jurídicas;

- respecto al hecho octavo se trata de adicionar datos sobre la firma de contratos fijos discontinuos que nadie discute, constan en el expediente administrativo y son irrelevantes para la resolución de la cuestión, como veremos en el fundamento noveno y

- por lo que se refiere al hecho noveno (aunque erróneamente vuelve a numerarse como octavo) que diría: ""En cumplimiento del requerimiento efectuado el día 22 de septiembre de 2020 por el inspector actuante, la entidad CUPALMA procedió en fecha 2 de octubre de 2020 voluntariamente a la cotización de las diferencias salariales existentes de todo el personal desde el 1 de enero de 2019" es una cuestión no discutida pero una vez más carece de relevancia para lograr la mutación del fallo, como se verá.

SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente con la letra A) los mismos preceptos mencionados en el fundamento de derecho segundo con ocasión de la petición de nulidad debiendo hacerse idénticas consideraciones a las realizadas en el mismo, por lo que se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- Por el mismo cauce se alega con la letra B) la infracción del artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998 de 4 de mayo y del art. 85 de la Ley 39/2015, argumentando que en el procedimiento se habrían vulnerado las garantías del procedimiento por la imposibilidad de haberse acogido a la reducción del 40% de la segunda sanción por importe de 3125 euros por inexistencia de registros de jornadas de trabajo.

El artículo 85 de la Ley 39/2015 establece que "1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente" y en relación a las infracciones del orden social el mencionado artículo 18 dice que "Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento. Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo. Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro, o bien la falta de pago" .

En este caso la empresa presentó escrito el 20-11-20 (folios 51 a 61 del expediente administrativo) en el que pidió la nulidad de las actuaciones inspectoras para que emitieran tres actas de infracción diferenciadas a fin de poder acogerse a las reducciones sobre el importe de las sanciones propuestas y subsidiariamente que se le otorgara la posibilidad de reconocer su responsabilidad y proceder al pago voluntario de la sanción propuesta con reducción del 40%. Frente a tales alegaciones, la Inspección contestó denegando la desacumulación al ser obligatoria de acuerdo al artículo 16 del Real Decreto 928/1998, que establece que "deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción" pero da la callada por respuesta a la petición de reducción de la sanción.

La sentencia de instancia dice a este respecto que la finalidad que se persiguen con estas reducciones es agilizar la tramitación de determinados procedimientos sancionadores y la recaudación de las sanciones impuestas y que "Careceria de sentido si fuera subordinadoo se recurre o se asume la responsabilidad. Pero no en el sentido que utilizo la entidad demandante que señala expresamente "....y con carácter subsidiario del mismo...."por lo cual este primer motivo de oposición debe desestimarse" (sic). Considera esta Sala que precisamente por el fin de agilizar la tramitación nada impedía a la Administración que, una vez denegada la desacumulación de infracciones, se le diera la posibilidad de abonar anticipadamente una de ellas. El juzgador confunde el carácter subsidiario de la petición, ya que no se subordina a una oposición a la existencia de la infracción, sino a la de la desacumulación. De este modo, se ha vulnerado la normativa expuesta, que en modo alguno impide que se pague una sanción y otra no, debiendo estimarse el motivo y en consecuencia se anula la sanción por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS (jornada y tiempo de trabajo por no llevanza de registros de jornada) de 3.125 euros para que retrotraigan las actuaciones exclusivamente respecto a la misma para que por la Administración se de a la empresa la opción prevista en el artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998.

OCTAVO.- Dentro del mismo motivo, de nuevo con la letra B) se alega la infracción del convenio de Empaquetado de Plátanos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de junio de 2018 en relación ala ultractividad de los convenios. Y ello porque entiende que el Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro, publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 32, de 14 de marzo de 2016, tenía una vigencia de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017 por lo que no resultaría de aplicación al caso al haber perdido su vigencia. Motivo que carece de contenido por si solo ya que no se sabe, porque no se dice, a qué concreta sanción se refiere, de modo que habrá que analizarlo en cada una de ellas.

NOVENO.- A continuación se alega con la letra C) la infracción de los artículos 7.2, 39 y 40 de la LISOS en relación con art. 16 del Estatuto de los trabajadores al no haberse vulnerado la normativa en materia de trabajadores fijos-discontinuos.

Entramos pues en el análisis de la primera de las tres sanciones, en concreto en la que se imputaba a la empresa la infracción del artículo art. 7.2 de la LISOS por "transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva". En concreto se sancionó a la Cooperativa por fraude en la contratación en relación a 5 trabajadores que sorprendentemente no han sido llamados a este pleito.

A) En cuanto a Don Horacio, fue contratado por modelo 401 desde 1/10/2015 transformado en indefinido fijo discontinuo el 1-10-19, que nada indica sobre el contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 1-10-15 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Argumenta la recurrente que respecto a Don Horacio no habría incumplimiento alguno porque se produjo la transformación del contrato en indefinido fijo discontinuo el día 1 de octubre de 2019 , por lo que a fecha de 20 de febrero de 2020 -que es cuando compareció la empresa en sede inspectora aportando copia de dichos contratos y se refiere expresamente por parte del inspector aún no había expirado el plazo de un año durante el cual realizar pases a inactividad y/o llamamientos, cuestión absolutamente irrelevante ya que lo que se sanciona es el fraude desde el 2015 por superación de umbrales temporalesB) Respecto a Don Patricio, fue contratado por modelo C402 de 14/9/2015, transformado en 389 el 9/4/2018 y a lOO el 21/9/2020 tras requerimiento de la inspección, y el contrato de 9/4/18 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 14-9-15 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Nada añade la recurrente al respecto más allá de confirmar la conversión en indefinido tras requerimiento

C) Doña Constanza fue contratado por modelo 401 desde el 28-8-17, transformado en indefinido fijo discontinuo el 1-3-19, que nada indica sobre el contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 28-8-17 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. La recurrente argumenta los mismo que respecto a Don Pablo Jesús, reiterándose que las alegaciones son irrelevantes ya que lo que se sanciona es el fraude desde el 2015 por superación de umbrales temporales

D) Don Gabino fue contratado por modelo C401 de 7/10/2008, transformado en 389 el 9/4/2018 y a lOO el 21/9/2020 tras requerimiento de la inspección, y el contrato de 9/4/18 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 7-10-08 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Nada añade la recurrente al respecto más allá de confirmar la conversión en indefinido tras requerimiento

E) En cuanto a Doña Dulce fue contratada por modelo C402 de 16/2/2015, transformado en indefinido fijo discontinuo el 1712/2016 y el mismo nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 16/2/2015 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Afirma la recurrente que no existía incumplimiento alguna de la normativa.

Pues bien, en cuanto a esta concreta sanción nada se dice en el recurso sobre la ultractividad de los convenios y la discrepancia con la sentencia radica en que se niega infracción alguna de la modalidad fija-discontinua hablando de unos "descuentos" que nada tienen que ver con el motivo de la sanción. La resolución sancionadora se basa en la constatación de que los cinco trabajadores en cuestión fueron contratados con modelos 401 y 402 (contratos temporales de obra y servicio y eventuales) sin que se acreditara causa de temporalidad alguna, de manera que la conversión debió hacerse en indefinido ordinarios, cuestión obvia y evidente y que no admite discusión ante la absoluta falta de prueba en contrario. Existiendo por tanto una flagrante infracción del artículo 7.2 de la LISOS, se desestima el motivo. Finalmente se dice que la sanción debió ser impuesta en su tramo mínimo grado inferior, cuestión que trataremos en el fundamento décimo tercero conjuntamente con la otra sanción.

DÉCIMO.- Se alega con la letra D) la infracción de los artículos 8.1, 39 y 40 LISOS una vez más en relación con los efectos de la ultractividad del convenio, refiriéndose esta vez sí a la tercera de las sanciones, impuesta en materia de "impago de salarios". La resolución sancionadora se fundamenta en cuatro causas: el descuento de días a los trabajadores durante 2019 sin causa justificada; el descuento en las bolsas de vacaciones de los trabajadores o su no abono; el no abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones y la falta de pago del plus de distancia previsto en convenio. Veamos las alegaciones al respecto de la recurrente.

A) Descuento de días en las nóminas del personal. Se dice por la cooperativa en el recurso que obedecen a los trabajos por parte del personal contratado con carácter fijo-discontinuo en la Empresa, práctica consentida por los trabajadores. Tales explicaciones chocan con el muro infranqueable de que tales alegaciones son meras declaraciones de carácter puramente voluntarista pues no constan en los hechos probados y en consecuencia no pueden tenerse por existentes, De este modo, no existiendo altas ni bajas en la Seguridad ni llamamientos existe una obvia y clara infracción.

B) Descuentos en las bolsas de vacaciones contraviniendo lo dispuesto en los artículos 28 y 17 del Convenio Colectivo del Empaquetados de Plátanos de la isla de Tenerife,La Gomera y El Hierro. Se niega por la recurrente la obligación de abonar bolsa de vacaciones por no ser de aplicación el convenio.

C) No abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones contraviniendo lo dispuesto en el art 37 y tablas salariales del anexo del Convenio Colectivo. Se niega por la recurrente la obligación de abonar tales cantidades por no ser de aplicación el convenio.

D) No abono del plus de distancia previsto en el artículo 27 del convenio. Se reitera lo expuesto en los dos apartados precedentes añadiendo que existían discrepancias sobre tal precepto que en todo caso no sería de aplicación generalizada.

UNDÉCIMO .- Procede pues entrar por fin en la cuestión del convenio colectivo aplicable. En la resolución sancionadora hemos visto que se alega en varias ocasiones la infracción de lo establecido en el Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro, publicado en el BOP de Santa Cruz De Tenerife núm. 32, de 14/03/2016. Dicho convenio se aplica, según su artículo 1, a todas las empresas y trabajadores que manipulen, transporten y empaqueten plátanos en el lugar de producción o en instalaciones fuera de éste, ya sea con fruta propia o de varios. La vigencia del mismo conforme a su artículo 2 era de cinco años desde el 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2017, estableciendo que quedaría automáticamente denunciado al término de su vigencia y añadiendo que "Formalizada la vigencia del presente convenio, y hasta la firma del que lo sustituya, continuarán en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas".

De acuerdo al artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores, en su redacción desde el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre "La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio", estableciendo la Disposición transitoria séptima de dicho Real Decreto-ley que "Los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el presente real decreto-ley". La redacción anterior de dicho precepto decía lo mismo añadiendo: "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación". En consecuencia habiéndose pactado en el convenio expresamente que continuaría su vigencia hasta la firma del que lo sustituyera, continuaban en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas.

En todo caso, debe rechazarse la pretensión de la recurrente que el convenio general del campo de Canarias sea un convenio de ámbito superior, ya que sus objetos no son coincidentes sino tangencialmente, pues este ultimo se aplica a "todas las explotaciones agrarias, forestales, pecuarias, flores, esquejes, plantas vivas y ornamentales" no siendo la actividad de las Cooperativas Unidas de La Palma una explotación agraria en sentido estricto, pues se reputa razonable la explicación que da la Inspección de de que una explotación agrícola se puede definir como una unidad de carácter agrario (conjunto de tierras y/o ganado), bajo una gestión única, situada en un emplazamiento geográfico determinado y que utiliza los mismos medios de producción. Mientras que la empresa tiene por CNAE 99 el 4631 de comercio al por mayor de frutas y hortalizas (es una comercializadora) y en las bases de datos de la TGSS está señala como CC de aplicación el del empaquetado del plátano de Tenerife. A ello se une que tal argumentación no es contradicha en el recurso en modo alguno, no citándose sentencia o resolución en la que se determine la aplicación de tal convenio.

De este modo procede seguir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para los casos de ultractividad puesta de manifiesto en sentencias como la de 22-12-24 donde dice que "La segunda duda interpretativa se centra en determinar qué ocurre en un caso como el que, precisamente, se plantea por primera vez ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, a saber: si no hay convenio de ámbito superior aplicable ¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes La duda, en este caso, no consiste -como en el caso anterior- en interpretar qué ha querido decir el legislador cuando se refiere a un "convenio colectivo de ámbito superior" sino en colmar la laguna legal consistente en que el legislador no ha dicho absolutamente nada respecto de dicha situación que, desde luego, a nadie se le escapa que es verdaderamente problemática. Podemos decir que las soluciones que ha venido dando la doctrina científica y también la doctrina judicial son esencialmente dos y radicalmente opuestas, a saber: Una primera tesis, que podemos denominar "rupturista", según la cual dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido. Y una segunda, que denominaremos "conservacionista", según la cual dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. (.) a juicio de esta Sala, la tesis jurídicamente correcta es la segunda, la que hemos denominado "conservacionista". (.) es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente".

De este modo procede la vigencia del convenio de empaquetado al no existir convenio de ámbito superior.

DUODÉCIMO.- Establecido lo anterior ya hemos dicho que respecto a los descuentos en nómina en todo caso es irrelevante cual sea el convenio aplicable y en cuanto a los descuentos en las bolsas de vacaciones y el no abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones contraviniendo lo dispuesto en el art 17, 28 y 37 y las tablas salariales del anexo del Convenio Colectivo, al ser de plena aplicación, existe la infracción denunciada. A mayor abundamiento, tampoco tendría la explicación pagar a los conductores como meros peones aunque no estuviera en vigor.

Finalmente, respecto al plus de distancia, el artículo 27 del convenio estable que ""Los trabajadores que tengan su domicilio a más de dos kilómetros del centro de trabajo, percibirán por cada día de asistencia al mismo, una cantidad idéntica al importe total del precio del transporte público en línea regular utilizado para el traslado de su domicilio al centro de trabajo y viceversa. El pago también se producirá cuando el trabajador utilice su propio vehículo. Si no hubiera línea de servicio público, se abonará el precio de otro servicio de igual distancia o similar". La Inspección consideraba que no se abonaba tal plus pero lo cierto es que tratándose de un precepto que ha de individualizarse para da trabajador no procede una aplicación genérica sin concretar las circunstancias de cada empleado. Lo que habrá de tenerse en cuenta la hora de graduar la sanción.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente se alega la infracción, sin articular motivo separado, del principio de proporcionalidad, tanto de la sanción por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS (transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales con utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales) de 3.125 Euros como de la derivada de una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS (impago de salarios) de 46.000 euros.

El artículo 39.3 de la LISOS establece que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes, determinando que "las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".

A) Comenzando con la sanción por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS se sanciona en su grado medio con 3.125 Euros valorando "la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, incumplimiento de las múltiples advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios 59.178.101 (en 2015 último año presentado)" lo cierto es que debe considerarse adecuada tal graduación pues si bien es cierto que no consta en el relato de hechos probados que hayan existido advertencias previas y requerimientos de la Inspección concurren dos circunstancias agravantes, como son la actitud gravemente negligente de la empleadora llevando a cabo contrataciones temporales sin concurrir causa de temporalidad alguna y la abultada cifra de negocios de la cooperativa, no puesta en duda por la misma.

B) En cuanto a la infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS (impago de salarios) fue sancionada en su grado medio con 46.000 euros valorando la "negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,dado que la empresa es consciente de las cantidades que figuran en el convenio y el SMI y que debía abonar así como de aquellos conceptos que por propia decisión decidió no abonar (como las bolsas y el plus de distancia) los documentos de días en las nóminas (actuación claramente proactiva para la reducción del salarios del trabajador), incumplimiento de las advertencia previas y requerimientos de la Inspección (durante 7 meses y en múltiples ocasiones se ha advertido y requerido a la empresa para que abonara las cantidades impagadas sin ningún resultado), cifra de negocios de la empresa(que era de 59.178.101 euros en 2015) número de trabajadores o de beneficiarios afectados (64) y cantidad defraudada (como mínimo 40.440 euros)" . La resolución de esta cuestión parte de que, como ocurría en el caso anterior, concurren dos circunstancias agravantes, la negligencia a la hora de descontar días, bolsa de vacaciones y salarios de conductores y el volumen de facturación, a la que se añade el número de trabajadores afectados, siendo irrelevante el cumplimento del requerimiento impuesto por la ITSS, ya que eso solo supondría descartar una circunstancia agravante más. Ahora bien, dado que hemos descartado la infracción en cuanto al plus de distancia en tanto no se concretara individualmente, la sanción ha de mantenerse en su grado medio pero rebajándola al no existir una de las cuatro infracciones, por lo que dado que la horquilla es 25.001 a 100.005 euros, se reduce a 40.000 Euros.

Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COOPERATIVAS UNIDAS DE LA PALMA, contra la Sentencia de 15 de abril de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000256/2022-00, sobre Impugnación de resolución, con revocación de la misma en el siguiente sentido:

- se confirma la sanción de 3.125 Euros impuesta por infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS;

- se anula la sanción de 3.125 euros por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS con objeto de que se retrotraigan las actuaciones exclusivamente respecto a la misma para que por la Administración se de a la empresa la opción prevista en el artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998 y

- se revoca parcialmente la sanción de 46.000 euros por una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS cuantificando la misma en 40.000 Euros.

Se acuerda la devolución total del depósito, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2020 se gira visita de inspección, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, a la empresa demandante en su centro de trabajo concretamente al centro/empacadora ubicada en la Carretera General Adeje, Playa de San Juan, Km 4.9. 38678 Adeje. Una vez identificado el inspector procede a entrevistar al personal presente en el centro:

- Ángel Daniel, DNI: NUM000 (antiguo encargado Actualmente Peón De Empaquetado). No Hay Registros De Jornada.

- Juan Carlos, DNI: NUM001 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Leonardo, DNI: NUM002 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Abel, DNI: NUM003 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Elisabeth, DNT: NUM004 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Constanza, DNI: NUM005 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Pedro Antonio, DNI: NUM006 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Gabino, DNI: NUM007 peón empaquetado. No hay registros de jornada.

- Ramón, DNI: NUM008 perito agrícola. No hay registros de jornada.

SEGUNDO.- A raíz de dicha actuación inspectora, se levanta Acta de Infracción en materia de Relaciones Laborales, de fecha 29 de octubre de 2020, y por la que se propone la imposición de una sanción por importe total de 52.250 euros resultado de la suma de tres sanciones. Se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida Acta que se encuentra incorporada al expediente administrativo. Merece destacarse expresamente:

"PRIMERO: Fraude en la contratación (utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales)

- Horacio, DNI: NUM009 Con contrato 401 desde 1/10/2015 transformado en indefinido fijo discontinuo el 1/10/2019. El contrato aportado de fecha 1/10/19 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como Indicación sobre la forma y orden de llamamiento. Igualmente habiendo sido solicitado, no se constata que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento. Además, y por último el contrato ya sería fraudulento dado que, el contrato inicial 401 de 1/10/2015 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E.I. y Art. 2 del CC de aplicación"

El acta procede a analizar el contrato fijo discontinuo de cada uno de los trabajadores."

SEGUNDO: Falta, deficiencias en materia de registros de jornada del personal de la plantilla,al detectarse deficiencias respecto de la obligación de registrar diaria e individualmente la jornada de los trabajadores (concretamente el día de la visita (14/2/2020) el actuante constató las siguientes deficiencias en relación con el registro de la jornada del personal":"Y no solo eso , sino que a mayor abundamiento, en la comparecencia en inspección del día 20 de febrero de 2020, la asesoría informa que la empresa, le manifestó que si contaba y realizaba los registros, entre la documentación que aportan la mañana de 20/2/20 están registros con horarios de ESE MISMO DÍA 20/2/2020 donde los trabajadores no solo han firmado haber entrado a las 7.30 sino que también han firmado el haber salido a las 15.30 (cuando la inspección tiene lugar a las 12.00 de hecho se sacan fotografías con indicación dela hora en que son tomadas para plasmar tal burdo intento de presentar datos y documentos falsos e inciertos a ésta inspección a modo de ejemplo:

Juan Carlos (registro del mes de febrero, el día 20/2/2020 firmada entrada a las 7.30salida a las 15.30 (foto sacada a las 12.38 de ese 20/2/2020).

Ángel Daniel (registro del mes de febrero, el día 20/2/2020 firmada entrada a las 7.30 salida a las 15.30 y no solo eso,sino que ya ha finado también el día 21/2/2020 entrada a las 7.30 y salida a las 15.30 (foto sacada a las 12.37 de ese 20/2/2020")"

TERCERO: Del análisis de la documentación aportada inicialmente por la empresa, así como la anexada posteriormente por la misma (a lo largo del presente expediente), se constata impago de salarios (aun cuando en múltiples ocasiones ha advertido y requerido a la empresa para que los subsanara) derivados de:Se constata que por parte de la empresa se descuentan días en las nóminas del personal:Así el actuante revisando las nóminas (las aportadas por la empresa en las cuales se establece el cálculo de abonos de salarios diario) se constató que se descuenta días a los trabajadores en todo el periodo indicado (2019)(sin causa justificada)

Además, se constata que se efectúan descuentos en las bolsas de vacaciones de los trabajadores o directamente no se abonó la citada bolsa, así:Tras la revisión de las nóminas (aportadas por la empresa) de los trabajadores de los dos centros de trabajo en S/C de Tenerife, se constataron (impagos a lo largo de todo el periodo objeto de revisión 1/1/2019 a 31/1/2020 de la bolsa de vacaciones (en algunos casos abono en cantidad inferior a la que corresponde y en otros directamente falta de abono, cuando la citada bolsa ha de abonarse obligatoriamente al salir de vacaciones ( Art 28 del CC) y el propio convenio obliga al disfrute de las vacaciones en el año en curso ( Art 17 del CC)

No sé abono según la categoría (dado que los conductores de camiones que prestan servicios en la empresa no tiene reconocida tal categoría en el periodo objeto de análisis 1/2019 a1/2020

Pablo Jesús, DNI: NUM010

Florian, DNI: NUM011 (alta1/10/19) o

Vidal, NIE: NUM012 (alta 11/11/19)

Además, indicar que en la documentación examinada en la visita de inspección (14/2/2020) dela cual el actuante saco fotografías se identifica como camioneros a 4: Pablo Jesús, Evaristo, Ceferino, Joaquín (Datos sacados de las hojas de registro de la empresa de pilas recogidas en cada finca y empresa)

No se abonó el plus de distancia previsto en convenio. Se constata que tras la revisión de las nóminas de la empresa de los trabajadores de los dos centros de trabajo en S/C de Tenerife que, por parte de la empresa, no se abonó a lo largo de todo el periodo objeto de revisión.

TERCERO.- Formuladas las correspondientes alegaciones por parte de la empresa demandada respecto del contenido de dicha Acta de Infracción y recabados informes complementarios a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se dicta Resolución por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y por la que se confirma la propuesta contenida en el Acta de Infracción inicial y se impone la sanción de 52.250 euros a la empresa demandante. Se dan íntegramente por reproducidos el contenido de los referidos documentos, que se encuentran incorporados al expediente administrativo.

Respecto de las alegaciones es preciso señalar que la demandante señala expresamente en las mismas :"En segundo lugar se imputan deficiencias en materia de registros de jornada del personal dela plantilla, calificándose como infracción grave del art. 7.5 de la LISOS 5/2000 y proponiéndose una sanción por importe de 3.125.En consonancia con lo expuesto en el apartado primero del presente escrito, y con carácter subsidiario del mismo, esta parte solicita en caso de no estimarse la nulidad alegada, se le otorgue la posibilidad de reconocer su responsabilidad y proceder al pago voluntario de la sanción propuesta con reducción del 40% manteniéndose el acta por los restantes incumplimientos".

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Alzada, el mismo fue desestimado mediante la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. Se dan íntegramente por reproducidos el contenido de los referidos documentos y que se encuentran incorporados al expediente administrativo. Consta agotada la vía previa.

Merece destacarse expresamente: "La primera infracción relativa a la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales se ha tipificado y calificado como grave graduándose en grado medio conforme a lo preceptuado en los artículo 39.1 y 39.3 de la LISOS 5/2000, en base a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, incumplimiento de las múltiples advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios 59.178.101 (en 2015 último año presentado), proponiéndose por esta infracción una sanción de 3.125,00 euros.

La segunda infracción, relativa a la jornada y tiempo de trabajo, se ha tipificado y calificado como grave graduándose en grado medio conforme a lo preceptuado en los artículo 39.1 y 39.3 de la LISOS 5/2000, en base a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,incumplimiento de las múltiples advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios 59.178.101 (en 2015 último año presentado), proponiéndose por esta infracción una sanción de 3.125,00 euros.

La tercera infracción, relativa al impago de salarios se ha tipificado y calificado como muy grave graduándose en grado medio conforme a lo preceptuado en los artículo 39.1 y 39.3 de la LISOS 5/2000, en base a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,dado que la empresa es consciente de las cantidades que figuran en el convenio y el SMI y que debía abonar así como de aquellos conceptos que por propia decisión decidió no abonar (como las bolsas y el plus de distancia) los documentos de días en las nóminas(actuación claramente proactiva para la reducción del salarios del trabajador) ,incumplimiento de las advertencia previas y requerimientos de la Inspección (durante 7 meses y en múltiples ocasiones se ha advertido y requerido a la empresa para que abonara las cantidades impagadas sin ningún resultado), cifra de negocios de la empresa(que era de 59.178.101 euros en 2015) número de trabajadores o de beneficiarios afectados (64) y cantidad defraudada (como mínimo 40.440 euros) como circunstancia que pueden agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida, proponiéndose la imposición de la sanción señalada por importe de 46.000,00euros".

QUINTO.- El 21 de septiembre de 2020 se envía al inspector por la demandada e-mail que señala expresamente:"Buenos días Virgilio,Reenvío correo que me ha hecho llegar la asesoría en relación al requerimiento de CUPALMA de cuestiones a las que se le ha dado cumplimiento. A lo largo del día le haré llegar las transformaciones de fijos discontinuos. En cuanto al resto de cuestiones requeridas, se está trabajando actualmente en ello en coordinación con la asesoría y se las haremos llegar en cuanto así se verifiquen. Muchas gracias por su comprensión".

El 22 de julio de 2020 se envía al inspector por la demandada e-mail que señala expresamente:"Buenas tardes Virgilio, te adelantamos las nóminas de enero a julio, a que con esto se puede comprobar que hemos aplicado el convenio vigente, desde el mes de febrero, en cuanto a sueldos convenio actual, paga completa, bolsa de vacaciones completa, categorías de conductores y el plus de distancia. Por favor cualquier duda nos dices, gracias". (prueba de la demandada aportada en la vista emails a los folios)"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Cooperativas Unidas de La Palma, defendido por la Letrada Doña Paula Luengo Reyes, contra la Conserjería de Economía, Conocimiento y Empleo defendido por la letrada de sus servicios jurídicos Doña Vanesa Martín Hernández y se absuelve a ésta de todos los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario por la Administración demandada.

PRIMERO.- La demandante interesaba que se dejara sin efecto la sanción impuesta y la sentencia de instancia desestimó tal pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de nulidad, censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario. Antes de comenzar el análisis del recurso considera esta Sala que debe hacerse una breve introducción concretando las tres sanciones impuestas a la empresa, que fueron, por resolución de 25-2-21:

A) Por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS (transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales con utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales) en grado medio, 3.125 Euros.

B) Por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS (jornada y tiempo de trabajo por no llevanza de registros de jornada) en grado medio 3.125 euros.

C) Por una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS (impago de salarios), en grado medio 46.000 euros.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, se solicita por la recurrente la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados con infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 238 a 243 de la LOPJ y 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.

Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, , 7 de noviembre de 1986, y 15 de julio de 1983, ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la LRJS es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, y 15 de julio de 1983, entre otras.

En todo caso conviene recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. Para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art.193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El recurrente debe identificar el precepto procesal que se entienda infringido, no siendo suficiente una genérica referencia al art. 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión. El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente caso denuncia la parte recurrente que "concurre la alegada insuficiencia de los hechos declarados probados o del relato fáctico necesario, para dar motivada respuesta a las cuestiones planteadas por las partes del procedimiento, lo que genera una evidente indefensión" de manera que se comprueba de manera diáfana que el motivo carece de contenido alguno, siendo una mera fórmula estereotipada sin mencionar qué hecho probado o qué cuestión no se ha resuelto en la sentencia. Se desestima el motivo.

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para que:

- se añada un hecho sexto que diría: "El Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro fue publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 32, de 14 de marzo de 2016 con una vigencia de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017. De conformidad con lo establecido en su artículo 2, la duración de dicho Convenio era de cinco años, dese el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017; y el mismo quedará automáticamente denunciado al término de su vigencia"

- se añada un hecho séptimo con el siguiente contenido: "El Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias fue publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 205 de 23 de octubre de 2018 con una vigencia de tres años, del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.De conformidad con lo establecido en su artículo 4, finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, o de cualquiera de sus prórrogas, y hasta la firma de otro continuarán en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas"

- se adicione un hecho octavo que diría: " El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Horacio fue transformado en indefinido fijo discontinuo el día 1 de octubre de 2019. El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Patricio, el 21 de septiembre de 2020. El de Doña Constanza el día 1 de marzo de 2019. "El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Gabino, fue convertido en indefinido el 21 de septiembre de 2020" y

- se añada un hecho noveno (aunque erróneamente vuelve a numerarse como octavo) que diría: ""En cumplimiento del requerimiento efectuado el día 22 de septiembre de 2020 por el inspector actuante, la entidad CUPALMA procedió en fecha 2 de octubre de 2020 voluntariamente a la cotización de las diferencias salariales existentes de todo el personal desde el 1 de enero de 2019".

CUARTO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que no pueden prosperar ninguno de los motivos articulados por la Entidad demandada, porque

- en cuanto a los hechos sexto y séptimo se trata de introducir la existencia de dos convenios colectivos, cuestión ajena a un relato fáctico en el que no procede la inclusión de normas jurídicas;

- respecto al hecho octavo se trata de adicionar datos sobre la firma de contratos fijos discontinuos que nadie discute, constan en el expediente administrativo y son irrelevantes para la resolución de la cuestión, como veremos en el fundamento noveno y

- por lo que se refiere al hecho noveno (aunque erróneamente vuelve a numerarse como octavo) que diría: ""En cumplimiento del requerimiento efectuado el día 22 de septiembre de 2020 por el inspector actuante, la entidad CUPALMA procedió en fecha 2 de octubre de 2020 voluntariamente a la cotización de las diferencias salariales existentes de todo el personal desde el 1 de enero de 2019" es una cuestión no discutida pero una vez más carece de relevancia para lograr la mutación del fallo, como se verá.

SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente con la letra A) los mismos preceptos mencionados en el fundamento de derecho segundo con ocasión de la petición de nulidad debiendo hacerse idénticas consideraciones a las realizadas en el mismo, por lo que se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- Por el mismo cauce se alega con la letra B) la infracción del artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998 de 4 de mayo y del art. 85 de la Ley 39/2015, argumentando que en el procedimiento se habrían vulnerado las garantías del procedimiento por la imposibilidad de haberse acogido a la reducción del 40% de la segunda sanción por importe de 3125 euros por inexistencia de registros de jornadas de trabajo.

El artículo 85 de la Ley 39/2015 establece que "1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente" y en relación a las infracciones del orden social el mencionado artículo 18 dice que "Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento. Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo. Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro, o bien la falta de pago" .

En este caso la empresa presentó escrito el 20-11-20 (folios 51 a 61 del expediente administrativo) en el que pidió la nulidad de las actuaciones inspectoras para que emitieran tres actas de infracción diferenciadas a fin de poder acogerse a las reducciones sobre el importe de las sanciones propuestas y subsidiariamente que se le otorgara la posibilidad de reconocer su responsabilidad y proceder al pago voluntario de la sanción propuesta con reducción del 40%. Frente a tales alegaciones, la Inspección contestó denegando la desacumulación al ser obligatoria de acuerdo al artículo 16 del Real Decreto 928/1998, que establece que "deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción" pero da la callada por respuesta a la petición de reducción de la sanción.

La sentencia de instancia dice a este respecto que la finalidad que se persiguen con estas reducciones es agilizar la tramitación de determinados procedimientos sancionadores y la recaudación de las sanciones impuestas y que "Careceria de sentido si fuera subordinadoo se recurre o se asume la responsabilidad. Pero no en el sentido que utilizo la entidad demandante que señala expresamente "....y con carácter subsidiario del mismo...."por lo cual este primer motivo de oposición debe desestimarse" (sic). Considera esta Sala que precisamente por el fin de agilizar la tramitación nada impedía a la Administración que, una vez denegada la desacumulación de infracciones, se le diera la posibilidad de abonar anticipadamente una de ellas. El juzgador confunde el carácter subsidiario de la petición, ya que no se subordina a una oposición a la existencia de la infracción, sino a la de la desacumulación. De este modo, se ha vulnerado la normativa expuesta, que en modo alguno impide que se pague una sanción y otra no, debiendo estimarse el motivo y en consecuencia se anula la sanción por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS (jornada y tiempo de trabajo por no llevanza de registros de jornada) de 3.125 euros para que retrotraigan las actuaciones exclusivamente respecto a la misma para que por la Administración se de a la empresa la opción prevista en el artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998.

OCTAVO.- Dentro del mismo motivo, de nuevo con la letra B) se alega la infracción del convenio de Empaquetado de Plátanos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de junio de 2018 en relación ala ultractividad de los convenios. Y ello porque entiende que el Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro, publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 32, de 14 de marzo de 2016, tenía una vigencia de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017 por lo que no resultaría de aplicación al caso al haber perdido su vigencia. Motivo que carece de contenido por si solo ya que no se sabe, porque no se dice, a qué concreta sanción se refiere, de modo que habrá que analizarlo en cada una de ellas.

NOVENO.- A continuación se alega con la letra C) la infracción de los artículos 7.2, 39 y 40 de la LISOS en relación con art. 16 del Estatuto de los trabajadores al no haberse vulnerado la normativa en materia de trabajadores fijos-discontinuos.

Entramos pues en el análisis de la primera de las tres sanciones, en concreto en la que se imputaba a la empresa la infracción del artículo art. 7.2 de la LISOS por "transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva". En concreto se sancionó a la Cooperativa por fraude en la contratación en relación a 5 trabajadores que sorprendentemente no han sido llamados a este pleito.

A) En cuanto a Don Horacio, fue contratado por modelo 401 desde 1/10/2015 transformado en indefinido fijo discontinuo el 1-10-19, que nada indica sobre el contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 1-10-15 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Argumenta la recurrente que respecto a Don Horacio no habría incumplimiento alguno porque se produjo la transformación del contrato en indefinido fijo discontinuo el día 1 de octubre de 2019 , por lo que a fecha de 20 de febrero de 2020 -que es cuando compareció la empresa en sede inspectora aportando copia de dichos contratos y se refiere expresamente por parte del inspector aún no había expirado el plazo de un año durante el cual realizar pases a inactividad y/o llamamientos, cuestión absolutamente irrelevante ya que lo que se sanciona es el fraude desde el 2015 por superación de umbrales temporalesB) Respecto a Don Patricio, fue contratado por modelo C402 de 14/9/2015, transformado en 389 el 9/4/2018 y a lOO el 21/9/2020 tras requerimiento de la inspección, y el contrato de 9/4/18 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 14-9-15 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Nada añade la recurrente al respecto más allá de confirmar la conversión en indefinido tras requerimiento

C) Doña Constanza fue contratado por modelo 401 desde el 28-8-17, transformado en indefinido fijo discontinuo el 1-3-19, que nada indica sobre el contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 28-8-17 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. La recurrente argumenta los mismo que respecto a Don Pablo Jesús, reiterándose que las alegaciones son irrelevantes ya que lo que se sanciona es el fraude desde el 2015 por superación de umbrales temporales

D) Don Gabino fue contratado por modelo C401 de 7/10/2008, transformado en 389 el 9/4/2018 y a lOO el 21/9/2020 tras requerimiento de la inspección, y el contrato de 9/4/18 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 7-10-08 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Nada añade la recurrente al respecto más allá de confirmar la conversión en indefinido tras requerimiento

E) En cuanto a Doña Dulce fue contratada por modelo C402 de 16/2/2015, transformado en indefinido fijo discontinuo el 1712/2016 y el mismo nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 16/2/2015 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Afirma la recurrente que no existía incumplimiento alguna de la normativa.

Pues bien, en cuanto a esta concreta sanción nada se dice en el recurso sobre la ultractividad de los convenios y la discrepancia con la sentencia radica en que se niega infracción alguna de la modalidad fija-discontinua hablando de unos "descuentos" que nada tienen que ver con el motivo de la sanción. La resolución sancionadora se basa en la constatación de que los cinco trabajadores en cuestión fueron contratados con modelos 401 y 402 (contratos temporales de obra y servicio y eventuales) sin que se acreditara causa de temporalidad alguna, de manera que la conversión debió hacerse en indefinido ordinarios, cuestión obvia y evidente y que no admite discusión ante la absoluta falta de prueba en contrario. Existiendo por tanto una flagrante infracción del artículo 7.2 de la LISOS, se desestima el motivo. Finalmente se dice que la sanción debió ser impuesta en su tramo mínimo grado inferior, cuestión que trataremos en el fundamento décimo tercero conjuntamente con la otra sanción.

DÉCIMO.- Se alega con la letra D) la infracción de los artículos 8.1, 39 y 40 LISOS una vez más en relación con los efectos de la ultractividad del convenio, refiriéndose esta vez sí a la tercera de las sanciones, impuesta en materia de "impago de salarios". La resolución sancionadora se fundamenta en cuatro causas: el descuento de días a los trabajadores durante 2019 sin causa justificada; el descuento en las bolsas de vacaciones de los trabajadores o su no abono; el no abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones y la falta de pago del plus de distancia previsto en convenio. Veamos las alegaciones al respecto de la recurrente.

A) Descuento de días en las nóminas del personal. Se dice por la cooperativa en el recurso que obedecen a los trabajos por parte del personal contratado con carácter fijo-discontinuo en la Empresa, práctica consentida por los trabajadores. Tales explicaciones chocan con el muro infranqueable de que tales alegaciones son meras declaraciones de carácter puramente voluntarista pues no constan en los hechos probados y en consecuencia no pueden tenerse por existentes, De este modo, no existiendo altas ni bajas en la Seguridad ni llamamientos existe una obvia y clara infracción.

B) Descuentos en las bolsas de vacaciones contraviniendo lo dispuesto en los artículos 28 y 17 del Convenio Colectivo del Empaquetados de Plátanos de la isla de Tenerife,La Gomera y El Hierro. Se niega por la recurrente la obligación de abonar bolsa de vacaciones por no ser de aplicación el convenio.

C) No abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones contraviniendo lo dispuesto en el art 37 y tablas salariales del anexo del Convenio Colectivo. Se niega por la recurrente la obligación de abonar tales cantidades por no ser de aplicación el convenio.

D) No abono del plus de distancia previsto en el artículo 27 del convenio. Se reitera lo expuesto en los dos apartados precedentes añadiendo que existían discrepancias sobre tal precepto que en todo caso no sería de aplicación generalizada.

UNDÉCIMO .- Procede pues entrar por fin en la cuestión del convenio colectivo aplicable. En la resolución sancionadora hemos visto que se alega en varias ocasiones la infracción de lo establecido en el Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro, publicado en el BOP de Santa Cruz De Tenerife núm. 32, de 14/03/2016. Dicho convenio se aplica, según su artículo 1, a todas las empresas y trabajadores que manipulen, transporten y empaqueten plátanos en el lugar de producción o en instalaciones fuera de éste, ya sea con fruta propia o de varios. La vigencia del mismo conforme a su artículo 2 era de cinco años desde el 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2017, estableciendo que quedaría automáticamente denunciado al término de su vigencia y añadiendo que "Formalizada la vigencia del presente convenio, y hasta la firma del que lo sustituya, continuarán en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas".

De acuerdo al artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores, en su redacción desde el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre "La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio", estableciendo la Disposición transitoria séptima de dicho Real Decreto-ley que "Los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el presente real decreto-ley". La redacción anterior de dicho precepto decía lo mismo añadiendo: "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación". En consecuencia habiéndose pactado en el convenio expresamente que continuaría su vigencia hasta la firma del que lo sustituyera, continuaban en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas.

En todo caso, debe rechazarse la pretensión de la recurrente que el convenio general del campo de Canarias sea un convenio de ámbito superior, ya que sus objetos no son coincidentes sino tangencialmente, pues este ultimo se aplica a "todas las explotaciones agrarias, forestales, pecuarias, flores, esquejes, plantas vivas y ornamentales" no siendo la actividad de las Cooperativas Unidas de La Palma una explotación agraria en sentido estricto, pues se reputa razonable la explicación que da la Inspección de de que una explotación agrícola se puede definir como una unidad de carácter agrario (conjunto de tierras y/o ganado), bajo una gestión única, situada en un emplazamiento geográfico determinado y que utiliza los mismos medios de producción. Mientras que la empresa tiene por CNAE 99 el 4631 de comercio al por mayor de frutas y hortalizas (es una comercializadora) y en las bases de datos de la TGSS está señala como CC de aplicación el del empaquetado del plátano de Tenerife. A ello se une que tal argumentación no es contradicha en el recurso en modo alguno, no citándose sentencia o resolución en la que se determine la aplicación de tal convenio.

De este modo procede seguir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para los casos de ultractividad puesta de manifiesto en sentencias como la de 22-12-24 donde dice que "La segunda duda interpretativa se centra en determinar qué ocurre en un caso como el que, precisamente, se plantea por primera vez ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, a saber: si no hay convenio de ámbito superior aplicable ¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes La duda, en este caso, no consiste -como en el caso anterior- en interpretar qué ha querido decir el legislador cuando se refiere a un "convenio colectivo de ámbito superior" sino en colmar la laguna legal consistente en que el legislador no ha dicho absolutamente nada respecto de dicha situación que, desde luego, a nadie se le escapa que es verdaderamente problemática. Podemos decir que las soluciones que ha venido dando la doctrina científica y también la doctrina judicial son esencialmente dos y radicalmente opuestas, a saber: Una primera tesis, que podemos denominar "rupturista", según la cual dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido. Y una segunda, que denominaremos "conservacionista", según la cual dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. (.) a juicio de esta Sala, la tesis jurídicamente correcta es la segunda, la que hemos denominado "conservacionista". (.) es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente".

De este modo procede la vigencia del convenio de empaquetado al no existir convenio de ámbito superior.

DUODÉCIMO.- Establecido lo anterior ya hemos dicho que respecto a los descuentos en nómina en todo caso es irrelevante cual sea el convenio aplicable y en cuanto a los descuentos en las bolsas de vacaciones y el no abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones contraviniendo lo dispuesto en el art 17, 28 y 37 y las tablas salariales del anexo del Convenio Colectivo, al ser de plena aplicación, existe la infracción denunciada. A mayor abundamiento, tampoco tendría la explicación pagar a los conductores como meros peones aunque no estuviera en vigor.

Finalmente, respecto al plus de distancia, el artículo 27 del convenio estable que ""Los trabajadores que tengan su domicilio a más de dos kilómetros del centro de trabajo, percibirán por cada día de asistencia al mismo, una cantidad idéntica al importe total del precio del transporte público en línea regular utilizado para el traslado de su domicilio al centro de trabajo y viceversa. El pago también se producirá cuando el trabajador utilice su propio vehículo. Si no hubiera línea de servicio público, se abonará el precio de otro servicio de igual distancia o similar". La Inspección consideraba que no se abonaba tal plus pero lo cierto es que tratándose de un precepto que ha de individualizarse para da trabajador no procede una aplicación genérica sin concretar las circunstancias de cada empleado. Lo que habrá de tenerse en cuenta la hora de graduar la sanción.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente se alega la infracción, sin articular motivo separado, del principio de proporcionalidad, tanto de la sanción por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS (transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales con utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales) de 3.125 Euros como de la derivada de una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS (impago de salarios) de 46.000 euros.

El artículo 39.3 de la LISOS establece que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes, determinando que "las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".

A) Comenzando con la sanción por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS se sanciona en su grado medio con 3.125 Euros valorando "la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, incumplimiento de las múltiples advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios 59.178.101 (en 2015 último año presentado)" lo cierto es que debe considerarse adecuada tal graduación pues si bien es cierto que no consta en el relato de hechos probados que hayan existido advertencias previas y requerimientos de la Inspección concurren dos circunstancias agravantes, como son la actitud gravemente negligente de la empleadora llevando a cabo contrataciones temporales sin concurrir causa de temporalidad alguna y la abultada cifra de negocios de la cooperativa, no puesta en duda por la misma.

B) En cuanto a la infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS (impago de salarios) fue sancionada en su grado medio con 46.000 euros valorando la "negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,dado que la empresa es consciente de las cantidades que figuran en el convenio y el SMI y que debía abonar así como de aquellos conceptos que por propia decisión decidió no abonar (como las bolsas y el plus de distancia) los documentos de días en las nóminas (actuación claramente proactiva para la reducción del salarios del trabajador), incumplimiento de las advertencia previas y requerimientos de la Inspección (durante 7 meses y en múltiples ocasiones se ha advertido y requerido a la empresa para que abonara las cantidades impagadas sin ningún resultado), cifra de negocios de la empresa(que era de 59.178.101 euros en 2015) número de trabajadores o de beneficiarios afectados (64) y cantidad defraudada (como mínimo 40.440 euros)" . La resolución de esta cuestión parte de que, como ocurría en el caso anterior, concurren dos circunstancias agravantes, la negligencia a la hora de descontar días, bolsa de vacaciones y salarios de conductores y el volumen de facturación, a la que se añade el número de trabajadores afectados, siendo irrelevante el cumplimento del requerimiento impuesto por la ITSS, ya que eso solo supondría descartar una circunstancia agravante más. Ahora bien, dado que hemos descartado la infracción en cuanto al plus de distancia en tanto no se concretara individualmente, la sanción ha de mantenerse en su grado medio pero rebajándola al no existir una de las cuatro infracciones, por lo que dado que la horquilla es 25.001 a 100.005 euros, se reduce a 40.000 Euros.

Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COOPERATIVAS UNIDAS DE LA PALMA, contra la Sentencia de 15 de abril de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000256/2022-00, sobre Impugnación de resolución, con revocación de la misma en el siguiente sentido:

- se confirma la sanción de 3.125 Euros impuesta por infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS;

- se anula la sanción de 3.125 euros por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS con objeto de que se retrotraigan las actuaciones exclusivamente respecto a la misma para que por la Administración se de a la empresa la opción prevista en el artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998 y

- se revoca parcialmente la sanción de 46.000 euros por una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS cuantificando la misma en 40.000 Euros.

Se acuerda la devolución total del depósito, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interesaba que se dejara sin efecto la sanción impuesta y la sentencia de instancia desestimó tal pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de nulidad, censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario. Antes de comenzar el análisis del recurso considera esta Sala que debe hacerse una breve introducción concretando las tres sanciones impuestas a la empresa, que fueron, por resolución de 25-2-21:

A) Por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS ( transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales con utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales) en grado medio, 3.125 Euros.

B) Por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS ( jornada y tiempo de trabajo por no llevanza de registros de jornada) en grado medio 3.125 euros.

C) Por una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS ( impago de salarios), en grado medio 46.000 euros.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, se solicita por la recurrente la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados con infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 238 a 243 de la LOPJ y 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.

Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, , 7 de noviembre de 1986, y 15 de julio de 1983, ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la LRJS es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, y 15 de julio de 1983, entre otras.

En todo caso conviene recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. Para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art.193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El recurrente debe identificar el precepto procesal que se entienda infringido, no siendo suficiente una genérica referencia al art. 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión. El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente caso denuncia la parte recurrente que "concurre la alegada insuficiencia de los hechos declarados probados o del relato fáctico necesario, para dar motivada respuesta a las cuestiones planteadas por las partes del procedimiento, lo que genera una evidente indefensión" de manera que se comprueba de manera diáfana que el motivo carece de contenido alguno, siendo una mera fórmula estereotipada sin mencionar qué hecho probado o qué cuestión no se ha resuelto en la sentencia. Se desestima el motivo.

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para que:

- se añada un hecho sexto que diría: "El Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro fue publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 32, de 14 de marzo de 2016 con una vigencia de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017. De conformidad con lo establecido en su artículo 2, la duración de dicho Convenio era de cinco años, dese el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017; y el mismo quedará automáticamente denunciado al término de su vigencia"

- se añada un hecho séptimo con el siguiente contenido: "El Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias fue publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 205 de 23 de octubre de 2018 con una vigencia de tres años, del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.De conformidad con lo establecido en su artículo 4, finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, o de cualquiera de sus prórrogas, y hasta la firma de otro continuarán en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas"

- se adicione un hecho octavo que diría: " El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Horacio fue transformado en indefinido fijo discontinuo el día 1 de octubre de 2019. El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Patricio, el 21 de septiembre de 2020. El de Doña Constanza el día 1 de marzo de 2019. "El contrato fijo-discontinuo del trabajador D. Gabino, fue convertido en indefinido el 21 de septiembre de 2020" y

- se añada un hecho noveno (aunque erróneamente vuelve a numerarse como octavo) que diría: ""En cumplimiento del requerimiento efectuado el día 22 de septiembre de 2020 por el inspector actuante, la entidad CUPALMA procedió en fecha 2 de octubre de 2020 voluntariamente a la cotización de las diferencias salariales existentes de todo el personal desde el 1 de enero de 2019".

CUARTO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que no pueden prosperar ninguno de los motivos articulados por la Entidad demandada, porque

- en cuanto a los hechos sexto y séptimo se trata de introducir la existencia de dos convenios colectivos, cuestión ajena a un relato fáctico en el que no procede la inclusión de normas jurídicas;

- respecto al hecho octavo se trata de adicionar datos sobre la firma de contratos fijos discontinuos que nadie discute, constan en el expediente administrativo y son irrelevantes para la resolución de la cuestión, como veremos en el fundamento noveno y

- por lo que se refiere al hecho noveno (aunque erróneamente vuelve a numerarse como octavo) que diría: ""En cumplimiento del requerimiento efectuado el día 22 de septiembre de 2020 por el inspector actuante, la entidad CUPALMA procedió en fecha 2 de octubre de 2020 voluntariamente a la cotización de las diferencias salariales existentes de todo el personal desde el 1 de enero de 2019" es una cuestión no discutida pero una vez más carece de relevancia para lograr la mutación del fallo, como se verá.

SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente con la letra A) los mismos preceptos mencionados en el fundamento de derecho segundo con ocasión de la petición de nulidad debiendo hacerse idénticas consideraciones a las realizadas en el mismo, por lo que se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- Por el mismo cauce se alega con la letra B) la infracción del artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998 de 4 de mayo y del art. 85 de la Ley 39/2015, argumentando que en el procedimiento se habrían vulnerado las garantías del procedimiento por la imposibilidad de haberse acogido a la reducción del 40% de la segunda sanción por importe de 3125 euros por inexistencia de registros de jornadas de trabajo.

El artículo 85 de la Ley 39/2015 establece que "1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente" y en relación a las infracciones del orden social el mencionado artículo 18 dice que "Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento. Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo. Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro, o bien la falta de pago" .

En este caso la empresa presentó escrito el 20-11-20 (folios 51 a 61 del expediente administrativo) en el que pidió la nulidad de las actuaciones inspectoras para que emitieran tres actas de infracción diferenciadas a fin de poder acogerse a las reducciones sobre el importe de las sanciones propuestas y subsidiariamente que se le otorgara la posibilidad de reconocer su responsabilidad y proceder al pago voluntario de la sanción propuesta con reducción del 40%. Frente a tales alegaciones, la Inspección contestó denegando la desacumulación al ser obligatoria de acuerdo al artículo 16 del Real Decreto 928/1998, que establece que "deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción" pero da la callada por respuesta a la petición de reducción de la sanción.

La sentencia de instancia dice a este respecto que la finalidad que se persiguen con estas reducciones es agilizar la tramitación de determinados procedimientos sancionadores y la recaudación de las sanciones impuestas y que "Careceria de sentido si fuera subordinadoo se recurre o se asume la responsabilidad. Pero no en el sentido que utilizo la entidad demandante que señala expresamente "....y con carácter subsidiario del mismo...."por lo cual este primer motivo de oposición debe desestimarse" (sic). Considera esta Sala que precisamente por el fin de agilizar la tramitación nada impedía a la Administración que, una vez denegada la desacumulación de infracciones, se le diera la posibilidad de abonar anticipadamente una de ellas. El juzgador confunde el carácter subsidiario de la petición, ya que no se subordina a una oposición a la existencia de la infracción, sino a la de la desacumulación. De este modo, se ha vulnerado la normativa expuesta, que en modo alguno impide que se pague una sanción y otra no, debiendo estimarse el motivo y en consecuencia se anula la sanción por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS ( jornada y tiempo de trabajo por no llevanza de registros de jornada) de 3.125 euros para que retrotraigan las actuaciones exclusivamente respecto a la misma para que por la Administración se de a la empresa la opción prevista en el artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998.

OCTAVO.- Dentro del mismo motivo, de nuevo con la letra B) se alega la infracción del convenio de Empaquetado de Plátanos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de junio de 2018 en relación ala ultractividad de los convenios. Y ello porque entiende que el Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro, publicado en el BOP Santa Cruz de Tenerife número 32, de 14 de marzo de 2016, tenía una vigencia de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017 por lo que no resultaría de aplicación al caso al haber perdido su vigencia. Motivo que carece de contenido por si solo ya que no se sabe, porque no se dice, a qué concreta sanción se refiere, de modo que habrá que analizarlo en cada una de ellas.

NOVENO.- A continuación se alega con la letra C) la infracción de los artículos 7.2, 39 y 40 de la LISOS en relación con art. 16 del Estatuto de los trabajadores al no haberse vulnerado la normativa en materia de trabajadores fijos-discontinuos.

Entramos pues en el análisis de la primera de las tres sanciones, en concreto en la que se imputaba a la empresa la infracción del artículo art. 7.2 de la LISOS por "transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva". En concreto se sancionó a la Cooperativa por fraude en la contratación en relación a 5 trabajadores que sorprendentemente no han sido llamados a este pleito.

A) En cuanto a Don Horacio, fue contratado por modelo 401 desde 1/10/2015 transformado en indefinido fijo discontinuo el 1-10-19, que nada indica sobre el contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 1-10-15 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Argumenta la recurrente que respecto a Don Horacio no habría incumplimiento alguno porque se produjo la transformación del contrato en indefinido fijo discontinuo el día 1 de octubre de 2019 , por lo que a fecha de 20 de febrero de 2020 -que es cuando compareció la empresa en sede inspectora aportando copia de dichos contratos y se refiere expresamente por parte del inspector aún no había expirado el plazo de un año durante el cual realizar pases a inactividad y/o llamamientos, cuestión absolutamente irrelevante ya que lo que se sanciona es el fraude desde el 2015 por superación de umbrales temporalesB) Respecto a Don Patricio, fue contratado por modelo C402 de 14/9/2015, transformado en 389 el 9/4/2018 y a lOO el 21/9/2020 tras requerimiento de la inspección, y el contrato de 9/4/18 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 14-9-15 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Nada añade la recurrente al respecto más allá de confirmar la conversión en indefinido tras requerimiento

C) Doña Constanza fue contratado por modelo 401 desde el 28-8-17, transformado en indefinido fijo discontinuo el 1-3-19, que nada indica sobre el contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 28-8-17 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. La recurrente argumenta los mismo que respecto a Don Pablo Jesús, reiterándose que las alegaciones son irrelevantes ya que lo que se sanciona es el fraude desde el 2015 por superación de umbrales temporales

D) Don Gabino fue contratado por modelo C401 de 7/10/2008, transformado en 389 el 9/4/2018 y a lOO el 21/9/2020 tras requerimiento de la inspección, y el contrato de 9/4/18 nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 7-10-08 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Nada añade la recurrente al respecto más allá de confirmar la conversión en indefinido tras requerimiento

E) En cuanto a Doña Dulce fue contratada por modelo C402 de 16/2/2015, transformado en indefinido fijo discontinuo el 1712/2016 y el mismo nada indica sobre contenido mínimo exigido por la normativa acerca de la duración estimada de la actividad, así como indicación sobre la forma y orden de llamamiento, sin que se hubiera producido desde la transformación en fijo discontinuo ningún cese de actividad de campaña ni llamamiento, considerando la Inspección que el contrato sería fraudulento dado que el de 16/2/2015 debería haber sido transformado en indefinido ordinario por superación de los límites temporales de la eventual previstos en el Art 15 del E. T. Afirma la recurrente que no existía incumplimiento alguna de la normativa.

Pues bien, en cuanto a esta concreta sanción nada se dice en el recurso sobre la ultractividad de los convenios y la discrepancia con la sentencia radica en que se niega infracción alguna de la modalidad fija-discontinua hablando de unos "descuentos" que nada tienen que ver con el motivo de la sanción. La resolución sancionadora se basa en la constatación de que los cinco trabajadores en cuestión fueron contratados con modelos 401 y 402 (contratos temporales de obra y servicio y eventuales) sin que se acreditara causa de temporalidad alguna, de manera que la conversión debió hacerse en indefinido ordinarios, cuestión obvia y evidente y que no admite discusión ante la absoluta falta de prueba en contrario. Existiendo por tanto una flagrante infracción del artículo 7.2 de la LISOS, se desestima el motivo. Finalmente se dice que la sanción debió ser impuesta en su tramo mínimo grado inferior, cuestión que trataremos en el fundamento décimo tercero conjuntamente con la otra sanción.

DÉCIMO.- Se alega con la letra D) la infracción de los artículos 8.1, 39 y 40 LISOS una vez más en relación con los efectos de la ultractividad del convenio, refiriéndose esta vez sí a la tercera de las sanciones, impuesta en materia de "impago de salarios". La resolución sancionadora se fundamenta en cuatro causas: el descuento de días a los trabajadores durante 2019 sin causa justificada; el descuento en las bolsas de vacaciones de los trabajadores o su no abono; el no abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones y la falta de pago del plus de distancia previsto en convenio. Veamos las alegaciones al respecto de la recurrente.

A) Descuento de días en las nóminas del personal. Se dice por la cooperativa en el recurso que obedecen a los trabajos por parte del personal contratado con carácter fijo-discontinuo en la Empresa, práctica consentida por los trabajadores. Tales explicaciones chocan con el muro infranqueable de que tales alegaciones son meras declaraciones de carácter puramente voluntarista pues no constan en los hechos probados y en consecuencia no pueden tenerse por existentes, De este modo, no existiendo altas ni bajas en la Seguridad ni llamamientos existe una obvia y clara infracción.

B) Descuentos en las bolsas de vacaciones contraviniendo lo dispuesto en los artículos 28 y 17 del Convenio Colectivo del Empaquetados de Plátanos de la isla de Tenerife,La Gomera y El Hierro. Se niega por la recurrente la obligación de abonar bolsa de vacaciones por no ser de aplicación el convenio.

C) No abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones contraviniendo lo dispuesto en el art 37 y tablas salariales del anexo del Convenio Colectivo. Se niega por la recurrente la obligación de abonar tales cantidades por no ser de aplicación el convenio.

D) No abono del plus de distancia previsto en el artículo 27 del convenio. Se reitera lo expuesto en los dos apartados precedentes añadiendo que existían discrepancias sobre tal precepto que en todo caso no sería de aplicación generalizada.

UNDÉCIMO .- Procede pues entrar por fin en la cuestión del convenio colectivo aplicable. En la resolución sancionadora hemos visto que se alega en varias ocasiones la infracción de lo establecido en el Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y El Hierro, publicado en el BOP de Santa Cruz De Tenerife núm. 32, de 14/03/2016. Dicho convenio se aplica, según su artículo 1, a todas las empresas y trabajadores que manipulen, transporten y empaqueten plátanos en el lugar de producción o en instalaciones fuera de éste, ya sea con fruta propia o de varios. La vigencia del mismo conforme a su artículo 2 era de cinco años desde el 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2017, estableciendo que quedaría automáticamente denunciado al término de su vigencia y añadiendo que "Formalizada la vigencia del presente convenio, y hasta la firma del que lo sustituya, continuarán en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas".

De acuerdo al artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores, en su redacción desde el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre "La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio", estableciendo la Disposición transitoria séptima de dicho Real Decreto-ley que "Los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el presente real decreto-ley". La redacción anterior de dicho precepto decía lo mismo añadiendo: "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación". En consecuencia habiéndose pactado en el convenio expresamente que continuaría su vigencia hasta la firma del que lo sustituyera, continuaban en vigor todas sus condiciones, tanto obligacionales como normativas.

En todo caso, debe rechazarse la pretensión de la recurrente que el convenio general del campo de Canarias sea un convenio de ámbito superior, ya que sus objetos no son coincidentes sino tangencialmente, pues este ultimo se aplica a "todas las explotaciones agrarias, forestales, pecuarias, flores, esquejes, plantas vivas y ornamentales" no siendo la actividad de las Cooperativas Unidas de La Palma una explotación agraria en sentido estricto, pues se reputa razonable la explicación que da la Inspección de de que una explotación agrícola se puede definir como una unidad de carácter agrario (conjunto de tierras y/o ganado), bajo una gestión única, situada en un emplazamiento geográfico determinado y que utiliza los mismos medios de producción. Mientras que la empresa tiene por CNAE 99 el 4631 de comercio al por mayor de frutas y hortalizas (es una comercializadora) y en las bases de datos de la TGSS está señala como CC de aplicación el del empaquetado del plátano de Tenerife. A ello se une que tal argumentación no es contradicha en el recurso en modo alguno, no citándose sentencia o resolución en la que se determine la aplicación de tal convenio.

De este modo procede seguir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para los casos de ultractividad puesta de manifiesto en sentencias como la de 22-12-24 donde dice que "La segunda duda interpretativa se centra en determinar qué ocurre en un caso como el que, precisamente, se plantea por primera vez ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, a saber: si no hay convenio de ámbito superior aplicable ¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes La duda, en este caso, no consiste -como en el caso anterior- en interpretar qué ha querido decir el legislador cuando se refiere a un "convenio colectivo de ámbito superior" sino en colmar la laguna legal consistente en que el legislador no ha dicho absolutamente nada respecto de dicha situación que, desde luego, a nadie se le escapa que es verdaderamente problemática. Podemos decir que las soluciones que ha venido dando la doctrina científica y también la doctrina judicial son esencialmente dos y radicalmente opuestas, a saber: Una primera tesis, que podemos denominar "rupturista", según la cual dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido. Y una segunda, que denominaremos "conservacionista", según la cual dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. (.) a juicio de esta Sala, la tesis jurídicamente correcta es la segunda, la que hemos denominado "conservacionista". (.) es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente".

De este modo procede la vigencia del convenio de empaquetado al no existir convenio de ámbito superior.

DUODÉCIMO.- Establecido lo anterior ya hemos dicho que respecto a los descuentos en nómina en todo caso es irrelevante cual sea el convenio aplicable y en cuanto a los descuentos en las bolsas de vacaciones y el no abono de los salarios según su categoría a tres conductores de camiones contraviniendo lo dispuesto en el art 17, 28 y 37 y las tablas salariales del anexo del Convenio Colectivo, al ser de plena aplicación, existe la infracción denunciada. A mayor abundamiento, tampoco tendría la explicación pagar a los conductores como meros peones aunque no estuviera en vigor.

Finalmente, respecto al plus de distancia, el artículo 27 del convenio estable que ""Los trabajadores que tengan su domicilio a más de dos kilómetros del centro de trabajo, percibirán por cada día de asistencia al mismo, una cantidad idéntica al importe total del precio del transporte público en línea regular utilizado para el traslado de su domicilio al centro de trabajo y viceversa. El pago también se producirá cuando el trabajador utilice su propio vehículo. Si no hubiera línea de servicio público, se abonará el precio de otro servicio de igual distancia o similar". La Inspección consideraba que no se abonaba tal plus pero lo cierto es que tratándose de un precepto que ha de individualizarse para da trabajador no procede una aplicación genérica sin concretar las circunstancias de cada empleado. Lo que habrá de tenerse en cuenta la hora de graduar la sanción.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente se alega la infracción, sin articular motivo separado, del principio de proporcionalidad, tanto de la sanción por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS ( transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales con utilización fraudulenta de contratos fijos discontinuos, así como de contratos eventuales) de 3.125 Euros como de la derivada de una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS ( impago de salarios) de 46.000 euros.

El artículo 39.3 de la LISOS establece que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes, determinando que "las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".

A) Comenzando con la sanción por una infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS se sanciona en su grado medio con 3.125 Euros valorando "la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, incumplimiento de las múltiples advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios 59.178.101 (en 2015 último año presentado)" lo cierto es que debe considerarse adecuada tal graduación pues si bien es cierto que no consta en el relato de hechos probados que hayan existido advertencias previas y requerimientos de la Inspección concurren dos circunstancias agravantes, como son la actitud gravemente negligente de la empleadora llevando a cabo contrataciones temporales sin concurrir causa de temporalidad alguna y la abultada cifra de negocios de la cooperativa, no puesta en duda por la misma.

B) En cuanto a la infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS ( impago de salarios) fue sancionada en su grado medio con 46.000 euros valorando la "negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,dado que la empresa es consciente de las cantidades que figuran en el convenio y el SMI y que debía abonar así como de aquellos conceptos que por propia decisión decidió no abonar (como las bolsas y el plus de distancia) los documentos de días en las nóminas (actuación claramente proactiva para la reducción del salarios del trabajador), incumplimiento de las advertencia previas y requerimientos de la Inspección (durante 7 meses y en múltiples ocasiones se ha advertido y requerido a la empresa para que abonara las cantidades impagadas sin ningún resultado), cifra de negocios de la empresa(que era de 59.178.101 euros en 2015) número de trabajadores o de beneficiarios afectados (64) y cantidad defraudada (como mínimo 40.440 euros)" . La resolución de esta cuestión parte de que, como ocurría en el caso anterior, concurren dos circunstancias agravantes, la negligencia a la hora de descontar días, bolsa de vacaciones y salarios de conductores y el volumen de facturación, a la que se añade el número de trabajadores afectados, siendo irrelevante el cumplimento del requerimiento impuesto por la ITSS, ya que eso solo supondría descartar una circunstancia agravante más. Ahora bien, dado que hemos descartado la infracción en cuanto al plus de distancia en tanto no se concretara individualmente, la sanción ha de mantenerse en su grado medio pero rebajándola al no existir una de las cuatro infracciones, por lo que dado que la horquilla es 25.001 a 100.005 euros, se reduce a 40.000 Euros.

Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COOPERATIVAS UNIDAS DE LA PALMA, contra la Sentencia de 15 de abril de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000256/2022-00, sobre Impugnación de resolución, con revocación de la misma en el siguiente sentido:

- se confirma la sanción de 3.125 Euros impuesta por infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS;

- se anula la sanción de 3.125 euros por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS con objeto de que se retrotraigan las actuaciones exclusivamente respecto a la misma para que por la Administración se de a la empresa la opción prevista en el artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998 y

- se revoca parcialmente la sanción de 46.000 euros por una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS cuantificando la misma en 40.000 Euros.

Se acuerda la devolución total del depósito, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COOPERATIVAS UNIDAS DE LA PALMA, contra la Sentencia de 15 de abril de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000256/2022-00, sobre Impugnación de resolución, con revocación de la misma en el siguiente sentido:

- se confirma la sanción de 3.125 Euros impuesta por infracción grave del articulo 7.2 de la LISOS;

- se anula la sanción de 3.125 euros por una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS con objeto de que se retrotraigan las actuaciones exclusivamente respecto a la misma para que por la Administración se de a la empresa la opción prevista en el artículo 18.5 del Real Decreto 928/1998 y

- se revoca parcialmente la sanción de 46.000 euros por una infracción muy grave del artículo 8.1 de la LISOS cuantificando la misma en 40.000 Euros.

Se acuerda la devolución total del depósito, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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