Sentencia Social 771/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 771/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4868/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 771/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100425

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:714

Núm. Roj: STSJ CAT 714:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420240006639

Recurso de suplicación 4868/2025 -T7

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Terrassa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 103/2024

Parte recurrente/Solicitante: Balbino, SCMGROUP ESPAÑA, S.A.U

Abogado/a: SOFIA ALMAJANO VAL, Jose Miguel Moragues Martinez

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 771/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 10 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Amador García Ros

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y de la de falta de acción, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Balbino contra SCMGROUP ESPAÑA, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la extinción de fecha 31-12-2023 como despido tácito e improcedente, debiendo la empresa demandada manifestar opción, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución (de suerte, que caso de no hacerlo, se entiende que opta por la readmisión), entre la extinción indemnizada de la relación laboral (con el importe indemnizatorio de 383.781,11 € netos), o la readmisión del demandante, con abono en tal caso de salarios de tramitación desde el 31-12-2023 (fecha del despido tácito) hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 560,06 € brutos diarios, sin perjuicio del descuento de retenciones y cotizaciones que proceda. Sin imposición de costas ni de multa por temeridad o mala fe procesal.

Se absuelve al FOGASA de los pedimentos en su contra, sin perjuicio, de ser el caso, de su responsabilidad subsidiaria ex art. 33 ET

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- La parte demandante, según informe de vida laboral (IFVL), comenzó a prestar servicios como director comercial para la empresa NOVOREX IBÉRICA, S.A. el 1-3-1990, mediante contrato indefinido a jornada completa, encuadrado en el RGSS. El 31-12-1997, causó baja en el RGSS (baja por revisión de la participación como socio) y volvió a estar encuadrado en el mismo desde el 1-12-2013 al 31-12-2023, en la empresa SCMGROUP ESPAÑA (cuya actividad es la de fabricación y comercialización de maquinaria, herramientas y accesorios, en especial de transformación de madera), que ocupó, por absorción/fusión, la posición de NOVOREX IBÉRICA. En concreto, el 28-7-2015, le fue comunicada al demandante, conforme al art. 44 ET , la fusión por absorción de NOVOREX IBÉRICA (escritura formalizada el 10.9.2015), pasando la empresa a denominarse SCMGroup España, S.A., desde el 16-10-2015, lo que se refleja en la nómina del actor en el mes de noviembre de 2015. Consta, también, el actor de alta en el RETA, desde el 1-10-1988 al 30-11-1990 y desde el 1-1-1998 hasta la actualidad, desempeñando desde dicha fecha (1-1-1998) funciones de gerencia, con titularidad del 35% del capital social, hasta el 4-7-2023, fecha en la que pasó a ostentar el 7,75% (docs. nº 27, 29, 40 y 41 del actor; doc. nº 1 a 7 y 48 de la demandada).

2º.- Desde el 1-12-2013, el demandante consta de alta en el RGSS en la demandada, si bien como asimilado con cargo de Consejero-delegado, sin desempleo ni FOGASA, desde el 1-3-2020 al 31-12-2023, con cargo de "Consejero Delegado" comunicado a la TGSS (según nóminas, ya en 2016 figura como "Director General"). El motivo de la variación es que, desde el 4-7-2013 (ampliación de capital en la que el actor no hizo uso de su derecho de adquisición preferente, pasando a ser socio mayoritario SCMGROUP S.P.A), el demandante, que hasta ese momento ostentaba la titularidad del 35% de las acciones de la empresa NOVOREX IBÉRICA, S.A., pasó a ser titular de un 7,75% de acciones de dicha empresa (docs. nº 39 a 41 del actor; docs. nº 8 a 13, 15 y 16 de la demandada; testifical del Sr. Luis Manuel).

3º.- El 1.3.2015, NOVOREX IBÉRICA y el demandante formalizaron contrato, de duración indefinida, por el que se nombraba al actor como Consejero Delegado, con las tareas que le encomendara el órgano de administración societario relativas a la administración, alta dirección y gestión operativa, además de objetivos, de la empresa. Se acordó el uso de vehículo, móvil y portátil de empresa, la exclusividad y confidencialidad, la posibilidad de dimisión del cargo de Consejero delegado con 6 meses de preaviso, la no limitación de salario y la no sujeción a jornada por su cargo y funciones, así como una retribución anual fija repartida en 13 pagas (221.000 € brutos anuales) y una retribución variable en función de objetivos con un importe base de 49.000 € brutos (doc. nº 28 del actor; docs. nº 14, 39 y 40 de la demandada).

4º.- TEKWOOD, S.L., fue creada el 24-4-1998 (e inscrita en el Registro Mercantil el 4-8-1998), siendo su Administrador el demandante y su actividad CNAE la de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipos. El local que utiliza TEKWOOD ha sido alquilado por SCMGroup a la empresa NOVA-EXINVER, S.L., en fecha 1-3-2021, como almacén de maquinaria de madera y ha sido subarrendado, en una parte (240 metros cuadrados) por SCMGroup a TEKWOOD en la misma fecha (docs. nº 45 a 51 de la parte actora).

5º.- TEKWOOD, S.L., tiene como clientes, con los que ha facturado más de 3.000 €, a diversas empresas (2020-2023): a SCMGROUP ESPAÑA ha facturado operaciones por valor de 24.845,81 € en 2020, 15.320,57 € en 2021, 34.720 € en 2022; siendo los más destacados económicamente INDUKIT -121.000 €-, MUEBLES AZOR -más de 66.000 €-, JURADO MOYA -más de 243.000 € en 2020, más de 350.000 € en 2021, más de 105.000 € en 2022 y más de 40.000 € en 2023-, METARU -más de 42.000 € en 2020 y 2021-, TABLEROS TAMABI - en 2022, más de 148.000 €-, REKKER SYSTEM -más de 31.000 € en 2020, más de 120.000 € en 2022, más de 44.000 € en 2023- y, en 2023, XP INSTALACIONES -60.500 €- GRATO KITCHEN -88.935 €- y CABRERA PÉREZ -134.547,44 €- (modelos 347 -docs. nº 49 a 52 del actor-).

6º.- El demandante, que se presentaba ante los clientes como director comercial (con tales funciones comerciales) de SCMGroup España, ha percibido retribuciones de la demandada, como rendimientos derivados de trabajo, en los ejercicios fiscales 2020 a 2023 (203.644,11 € en 2020, 215.534,15 € en 2021, 236.731,55 € en 2022 y 223.823,84 € en 2023), constando como otros ingresos rendimientos de capital mobiliario. La retribución mensual del actor, sin comisiones y con prorrata de pagas extras, ha sido de 17.035,04 € (docs. nº 30 a 40 del actor; doc. nº 20 de la demandada; testifical del Sr. Melchor, del Sr. Luis Manuel, del Sr. Rodolfo y del Sr. Dimas).

7º.- El actor ha formado parte del Consejo de Administración de NOVOREX IBÉRICA, primero, y de SCMGroup España, después, siendo Consejero Delegado desde 1-3-2015. Como tal (Consejero), ha firmado las cuentas anuales junto al Presidente y al Secretario del consejo de Administración, excepto las del año 2023, en las que no firma él sino el Sr. Melchor, director financiero desde 2021, como Consejero. El actor consta como Consejero delegado de SCMGroup España hasta el 22-2-2024, siendo el cese publicado en el BORME de 4-3-2024 (docs. nº 42 y 43 del actor; docs. nº 39 a 57 de la demandada).

8º.- El 20.12.2022, la demandada comunicó al actor la "aceptación" de la "renuncia/dimisión" de éste al cargo de Consejero delegado (contrato suscrito el 1.3.2015), con efectos del día 30.9.2023; comunicación que consta firmada por el actor, mostrando recibo de la comunicación y conformidad con la renuncia al cargo de consejero-delegado de la demandada con efectos de 30-9-2023. El documento comunicado contenía la mención a que, desde el 1-3-2023 al 30-9-2023, el actor sería "presidente honorífico", no ejecutivo, de la empresa, con funciones de comercialización y que, desde el 1-10-2023, se suscribiría, el 30.1.2023, contrato de agencia hasta el 31-12-2024, susceptible de prórroga, para funciones de comercialización a determinados clientes y con percibo de comisiones y retribuciones -Anexos I a III de dicho documento- (doc. nº 17 de la demandada; testifical del Sr. Melchor).

9º.- El 27.2.2023, reiterando aspectos ya contenidos en la comunicación de 20.12.2022, SCMGROUP comunicó al demandante (notificación recibida y firmada conforme por el actor): a) respecto al contrato de prestación de servicios como consejero delegado, de 1-3-2015, el cese con efectos de 31-12-2023; b) desde el 15-3-2023, que pasaría a ser presidente honorífico, no ejecutivo, hasta el 31-12-2023 como máximo; c) que desde el 15-3-2023 (fecha de nombramiento de un nuevo Country Manager), asumiría funciones de comercialización frente a determinados clientes (los del Anexo I que acompaña a la comunicación, un total de 9, por ejemplo, Metaru, XP Instalaciones, Rekker o Gamma Decor) y percibiendo por ello comisiones (las del Anexo II, distribuidas en 6 tramos o niveles), retribuciones y beneficios conforme a la cláusula 4 del contrato, hasta el 31.12.2023, fecha de cese; d) que el 31-12-2023, finalizarían las relaciones jurídicas entre las partes, formalizándose la documentación oportuna al efecto y "sin que SCM tenga ninguna obligación de abonar ningún importe ni suma adicional en concepto de indemnización de cualquier tipo por el cese de dichos cargos (presidente honorífico, consejero y consejero delegado) o por la finalización definitiva del contrato" (doc. nº 6 del actor; docs. nº 18 de la demandada).

10º.- La fecha de efectos de la baja del actor en la demandada, reconocida por la TGSS, no es el 31-12-2023, sino el 10-1-2024, al haber sido presentada, administrativamente, fuera de plazo la misma; comunicando la demandada, por email, la propuesta de finiquito y la nómina el 23-1-2024, con efectos de 31-12-2023 y con la indicación de "dimisión/baja voluntaria" (que consta en la comunicación cursada ante la TGSS), junto con los justificantes de pago, el 27-12-2023 la nómina y el 22-1-2024 la liquidación (docs. 1 a 5 del actor; doc. 19 de la demandada).

11º.- En las nóminas del año 2023, aportadas a las actuaciones, consta antigüedad del demandante, en SCMGroup España y como Director General, desde 1-3-1990, siendo el salario mensual bruto de 17.035,04 € (doc. nº 38 del actor; doc. nº 20 de la demandada).

12º.- SCMGROUP España, S.A., tiene como Consejero al Sr. Jose Ignacio desde 29-12-2023, según escritura de 2-2-2024, inscrita el 22-2-2024. El Sr. Melchor es Consejero desde el 15-3-2023. La Sra. Laura y el Sr. Rodrigo son apoderados, respectivamente, desde el 15-4-2021 y 11-2-2022 (docs. 41 y 42 del actor; doc. nº 50 de la demandada).

13º.- El 21-12-2023, la demandada (a través del Sr. Jose Ignacio) remitió email al actor, recordándole el contenido del documento de 27-2-2023 (reflejado en el ordinal fáctico nº 9 de la presente resolución), con indicación de que, desde el 1-1-2024, no autorizarían gastos, las relaciones entre las partes finalizarían, debería devolver el demandante el coche de empresa a partir del 15 de enero, fecha en la cual el mail corporativo, los gastos y la devolución de llaves de acceso al edificio, ordenadores, tabletas y tarjetas de crédito, deberían ser devueltas por el demandante, que sólo se podría quedar el teléfono móvil y el número del mismo. El demandante, Sr. Jesús María, contestó por email el 28-12-2023, indicándole que hablarían el 15-1-2024. El Sr. Jose Ignacio comunicó por email, el 11-1-2024, al actor que el 15-1-2024 estaría en Barcelona, solicitándole que pudieran verse el 15-1 por la tarde o el 16-1 por la tarde (docs. nº 21 a 23 de la demandada).

14º.- El 26.12.2023, el Sr. Rodrigo comunicó al actor que debería darle confirmación de la compra, o no, del coche de la demandada puesto a su disposición, para hablar con Leaseplan, así como que la siguiente semana deberían ir juntos a retirar el contenido de la caja fuerte (a nombre de la demandada) del actor. El 1-2-204, reiteró dichas peticiones vía email (docs. nº 27 y 28 de la demandada).

15º.- El 16.2.2024, el responsable financiero de la demandada, Sr., Rodrigo, remitió al actor propuesta de acuerdo transaccional, de fecha 19.2.2024, con el demandante y con la empresa TEKWOOD, S.L., cuyo apoderado y Administrador es el actor. El 15.2.2024, el Sr. Rodrigo remitió por email al actor propuesta de comisiones por venta de maquinaria, en cuantía de 56.979 €, previo giro de factura por parte de TEKWOOD, S.L. a la demandada. El 19.2.2024, el Sr. Jose Ignacio remitió email al actor reiterando la propuesta remitida por el Sr. Rodrigo, pidiéndole que intentara cerrar las operaciones todavía abiertas con algunos clientes, pero sin acordar nada con los clientes sin antes hablarlo con "el equipo SCM" de la demandada y siendo los "gastos de viaje" a cargo del demandante (docs. nº 7 a 9 del demandante).

16º.- El 6-3-2024, la demandada remitió burofax al actor, recibido por éste y contestado el 8-3-2024 (indicando que él no había cursado ninguna baja voluntaria, que desde el 1-1-2024 había seguido trabajando y que entendía que dicha comunicación era "un nuevo despido"), en el cual le indicaba que, "según lo acordado en el documento firmado el 27-2-2023", desde el 31-12-2023 "su contrato de prestación de servicios como director general, celebrado el 1-3-2015" y "cualquier otra relación jurídica" que tuviera con SCM o cualquier otra sociedad del Grupo SCM, habían finalizado "definitivamente" desde el 31-12-2023 y que, por lo tanto, desde dicha fecha "no está autorizado" a "actuar en nombre y representación de SCM o del Grupo SCM" (docs. nº 10 y 11 del actor; docs. nº 35 y 36 de la demandada).

17º.- El 25-3-2024, la demandada remitió burofax, fechado a 21-3-2024, contestando al burofax del actor de 8-3-2024, reiterando que la relación entre ambos finalizó el 31-12-2023 (renuncia/dimisión al puesto de consejero/consejero delegado, rescisión del contrato de prestación de servicios de 1-3-2015, según carta firmada el 20-12-2022), así como que desde el 1-1-2024 ya no debe actuar en nombre y representación de la empresa ni del grupo SCM. A ello añade la misiva referida que, desde 1-1-2024, los viajes a Bilbao, Burdeos y Bolonia "no implican relación laboral ya que tú has actuado en nombre y representación de la sociedad Tekwood, S.L.", la cual "prestaba servicios a favor de SCM y quien dicho sea de paso, adeuda a SMC la suma de 46.035 €", traándose de "meras gestiones económicas y de cobro sobre operaciones abiertas en 2023 que has llevado a cabo para evitar que los derechos de percepción de las comisiones correspondientes por parte de Tekwood, S.L., se viesen perjudicados por el impago de los clientes en cuestión". El 8-4-2024, el demandante contestó indicando que su cese en las funciones mercantiles, no implicó la finalización de los servicios laborales, siendo cursada la baja en la TGSS el 31-12-2023 "sin mi conocimiento ni mi consentimiento", negando baja voluntaria y reiterando que "ha prestado servicios hasta 6-3-2024, fecha en la que ha sido despedido", adeudándole, indica, "los salarios desde 1-1-2024 a 6-3-2024" (docs. nº 12 y 13 del actor; docs. nº 37 y 38 de la demandada).

18º.- El 7-5-2024, la demandada remite burofax al actor, negando la existencia de relación laboral tanto antes como después del 31-12-2023 y acusándole de "preconstituir prueba", contestando el demandante mediante burofax de fecha 17-5-2024 oponiéndose a tales alegaciones de la empresa (docs. nº 14 y 15 del actor).

19º.- El 14-2-2024, el Sr. Rodrigo envió al Sr. Jesús María, por email, un modelo de comunicación a los clientes (salvo para Metaru, Nuor, Rimobel y Gamedecor) sobre la finalización de la relación del actor con la demandada desde el 31-12-2023 y con indicación de que el referente será el Sr. Conrado, country Manager de SCMGroup España. El 26-2-2024, la demandada comunicó al cliente XP Instalaciones que el actor dejó de trabajar para ella el 31-12-2023; lo mismo hizo, el 23-4-2024, con sus clientes Nour La Llave, S.L., Grato Kitchen y Metaru, S.A., (doc. nº 16 del demandante; docs. nº 30 y 58 a 60 de la demandada; testifical del Sr. Dimas y del Sr. Rodolfo).

20º.- Entre los meses de abril de 2023 y julio de 2024, el actor mantuvo conversaciones sobre cierre de temas pendientes y sobre cuestiones personales con el Sr. Conrado y con el Sr. Jose Ignacio, ambos directivos de la empresa demandada. El 22-1-2024, el Sr. Jose Ignacio le indicó que estaban preparando el finiquito para pagárselo ese día, que debía recoger sus cosas de la oficina antes del domingo 27 de enero, que las comisiones sobre ventas ascendían a 56.979 € y que Tekwood adeudaba a la demandada, por facturas de máquinas y algunos meses de alquiler, el importe de 46.035 €. El 26-1-2024, el Sr. Jose Ignacio remitió email al Sr. Jesús María, indicándole que, desde 1-1-2024, ya no estaba en la empresa y que se abstuviera de seguir tratando con el cliente XP y con el cliente Woodmanner. El 29-1-2024, el Sr. Jose Ignacio remitió email al Sr. Jesús María, indicándole que le había respondido al email de 22-1-2024. El 15-2-2024, el Sr. Rodrigo comunica al actor que el importe a abonar por la demandada, por venta de maquinaria, a Tekwood, es de 56.979 €, adjuntado factura enviada el 13-2-2024 por la Sra. Bibiana, empleada de Tekwood (de importe 56.000 € más IVA 21%), a la Sra. Laura, empleada de SCMGroup. El 15-2-2024 y el 16-2-2024, el Sr. Rodrigo remitió al actor documento con propuesta de acuerdo sobre las deudas mutuas entre la demandada y la empresa Tekwood. El 21-2-2024, el Sr. Rodrigo, vía email, comunicó al actor que no había recibido respuesta (doc. nº 17 del actor; docs. nº 24 a 26, 31, 32 y 33 de la demandada).

21º.- El demandante viajó, en enero de 2024, a Bolonia, junto a clientes (Sres. Juan y Victorino) pagando los billetes, coche de alquiler y el alojamiento la demandada. En febrero de 2024, viajó al País Vasco (Bilbao, máquina Oikos), pagando los gastos de viaje y alojamiento la demandada (docs. 17 bis a 20 del actor).

22º.- Entre enero de 2024 y febrero de 2024, el actor atendió a XP Instalaciones, Grato Kitchen y Gamadecor, clientes de la demandada, sobre maquinaria de SCMGROUP (cierre de operaciones iniciadas en 2023), corriendo los gastos a cargo de la demandada (docs. 21 a 24 del demandante; doc. nº 34 de la demandada; testifical del Sr. Dimas y del Sr. Rodolfo).

23º.- El 20.2.2024, la demandada abonó al actor, en concepto de dietas, el importe de 826,04 € (docs. 24 y 25 del actor).

24º.- El demandante ha interpuesto denuncia ante la ITSS, el 20-5-2024 y papeleta de conciliación, el 15-1-2025, en reclamación de alta, salarios y comisiones desde el 1-1-2024 (docs. nº 53 a 55 del actor).

25º.- La parte demandante presentó papeletas de conciliación ante la SCI. Los actos de conciliación fueron celebrados el 6-3-2024 y el 8-5-2024, terminando sin avenencia (ej-cat).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Balbino y el codemandado SCMGROUP ESPAÑA, S.A.U., que formalizaron e impugnaron de contrario dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso:

- Frente a la sentencia de instancia que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y falta de acción, estimó en parte la primera demanda de despido y desestimó la segunda demanda de despido y derechos fundamentales, acumulada a la

primera, ahora, tanto la empresa como el trabajador, no conformes con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, recurren en suplicación y lo hacen del siguiente modo:

A) ACTOR:

i) No solicita la modificación de los hechos.

ii) A través del apartado destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia denuncia en dos motivos:

1º. La infracción del art. 26 del TRLET, porque considera que debió incluirse las comisiones dentro del concepto del salario a efectos del cálculo de salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

2º. La infracción del art. 1.1 del TRLET, por considerar que el despido no se produjo el día 31.12.2023, sino el día 6 de marzo de 2024, en tanto que hasta esa fecha estuvo trabajando.

B) EMPRESA SCMGROUP ESPAÑA, SAU (en adelante SCM):

i) Propone la revisión del hecho octavo.

ii) En el apartado de censura jurídica, denuncia:

1º. La infracción de los artículos 1.1 y 1.3 del TRLET en el que se reitera la excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue rechazada por el juzgado.

2º. La infracción de la doctrina judicial relativa a la "teoría del vínculo"

3º. Infracción del art. 49.1.d) del TRLET.

4º. Se denuncia el art. 53.1.a) del TRLET.

5º. Subsidiariamente. Infracción del art. 56.1 del TRLET con relación al art. 10.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto.

6º. Subsidiariamente. Se denuncia la infracción del art. 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, en relación con el art. 56.1 del TRLET.

- Los dos recursos han sido impugnados por cada una de las contrapartes.

SEGUNDO.-RECURSO de SCM.

I) Revisión de los hechos probados.

Se propone modificar el primer párrafo del hecho octavo de los probados con el propósito de darle el siguiente contenido:

"8º.- La Dirección de SCM, a los efectos de recoger las condiciones de la renuncia/dimisión del actor como consejero delegado, así como de cualquier otra relación jurídica que mantuviera o pudiera haber mantenido con SCM o con cualquier otra sociedad del grupo, con efectos de 30-09-2023 - renuncia/dimisión previamente anticipada por el Sr. Jesús María - le remitió al actor una comunicación en fecha 20 de diciembre de 2022 comunicando la "aceptación" de la "renuncia/dimisión" de éste al cargo de Consejero delegado (contrato suscrito el 1.3.2015), con efectos del día 30.9.2023, así como de cualquier otra relación jurídica con la Empresa o con cualquier empresa del grupo, comunicación que consta firmada por el actor, mostrando conformidad del contenido íntegro de la comunicación de 20 de diciembre de 2022, con expresa mención a la extinción del contrato con efectos del 30 de septiembre de 2023."

Ofrece el documento número 17 de su ramo de prueba.

Examinado dicho documento, debe ser rechazada la revisión que postula, porque lo único que pretende es reproducir parcialmente en ese hecho el contenido el hecho noveno, sobre el que no se pide modificación alguna. Por otra parte, hay que decir, que, en el documento de referencia, el actor lo único a lo que renunció es a su cargo de consejero y de consejero delegado en SCM y, por tanto, al contrato de lata dirección celebrado en el 2015 que le otorgaba dicha condición.

Se rechaza la revisión.

II) Censura jurídica.

-Primer motivo: Excepción de incompetencia de jurisdicción.

A) Posición de las partes.

- Recurrente: Alega que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de la extinción de la relación laboral, porque si bien el actor comenzó a prestar servicios para NOVOREX IBÉRICA, S.A. el 1.3.1990, (en adelante, Novorex) mediante un contrato laboral indefinido y a jornada completa como director comercial, esa relación finalizó el 31.12.1997, cuando adquirió la condición miembro del consejo de administración y accionista al adquirir el 35% de las acciones ejerciendo las facultades inherentes al poder de control y dirección de dicha sociedad, pasando desde ese momento a ser considera mercantil. Situación que mantuvo incluso a partir del 4.07.2013, una vez que, por no acudir a la ampliación del capital social de esa empresa, su participación en la empresa se redujo hasta el 7,75% y, si bien perdió el control efectivo de la empresa, continuó realizando funciones de dirección y gerencia como miembro del consejo de administración y consejero delegado, lo que permitió que el 1.12.2013 se le diera de alta en RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena.

En resumen, considera que la sentencia ha infringido dichos preceptos, por cuanto el demandante dejó de ser trabajador por cuenta ajena a partir del momento en que pasó a tener más del 25% de las acciones de la empresa y, se integró en el consejo de administración y ejerció como consejero. Añade a todo ello, que en ningún momento quedó en suspenso la relación laboral, y por tanto, el único vínculo que unía al demandante con la demandada, en el momento de la renuncia al cargo de consejero delegado y consejero, era de carácter mercantil y, por tanto, el juzgado de instancia es incompetente para conocer de este asunto.

- El Juzgado.

En el fundamento de derecho cuarto, después de hacer un exhaustivo repaso de la doctrina jurisprudencial y analizar la naturaleza de la relación desde su origen con apoyo de los hechos probados, sobre la cuestión que sustenta el objeto litigioso, concluye que el actor inició la prestación de servicios como director comercial en la empresa Novorex Ibérica, S.A. el 1.3.1990 y, si bien, en 1998 causó la baja en el RGSS y alta en el RETA por poseer el 35% de las acciones de esa empresa, también lo es que a partir de que el 4-7-2013 decidiera no acudir a la ampliación de capital, quedándose con el 7,75%, al actor pasó a estar de nuevo de alta en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena.

A pesar de ello no le dieron de alta hasta el 1-12-2013, y lo hizo con el cargo de consejero-delegado, circunstancia que de conformidad con el art. 305.2.b) del TRLGSS, que pone de manifiesto que el actor no poseía ningún control, ni directo ni indirecto de la empresa, aunque realizase funciones directivas o de gerencia, situación que no queda desvirtuada por el hecho de que el 1.3.2015, formalizará un contrato con Novorex de consejero delegado, dado que desde 10.09.2012, ya venía ejerciendo el rol funcional de consejero delegado, y por tanto, el vínculo que mantenía con la demandada desde el 4.7.2013 era de naturaleza laboral, como por otra parte lo reflejan sus nóminas en las que aparece con la categoría de Director General o la comunicación de subrogación por fusión por absorción entre Novorex y SCM.

- La parte actora en su escrito de impugnación se adhiere al criterio mantenido por el órgano judicial de instancia.

B) Decisión.

i) Para resolver esta cuestión, atendiendo al prolijo e inmodificado relato fáctico que conforman los hechos probados, es obligado, traer a colación en este punto, ordenándolos, los más relevantes y estos a juicio de este Tribunal son:

1º El actor comenzó a prestar servicios para NOVOREX IBÉRICA, S.A., 1.3.1990, (en adelante Novorex), contrato laboral indefinido y a jornada completa como director comercial.

2º El 31.12.1997, causó baja en el régimen general de la Seguridad Social, por poseer en Novorex una participación del 35%. Desde el 1.1.1998, está en alta en el RETA realizando funciones de gerencia hasta el 4.7.2013, fecha en la que, por ampliación del capital a la que no acudió, deja de ser socio mayoritario y pasa a ser minoritario con un 7,75% de las acciones.

3º El 1.12.2013, de nuevo es dado de alta en RGSS, esta vez como asimilado con cargo de consejero delegado (H2º), hasta el 31.12.2023. Aunque este cargo ya lo venía desempeñando desde el 10.09.2012 (FD 4º).

4º El 1.3.2015 Novorex y el actor, formalizaron un contrato de duración indefinida por el que se nombraba al actor como consejero delegado, con las tareas que le encomendara el órgano de administración societario relativas a la administración, alta dirección y gestión operativa, además de objetivos, de la empresa. Se acordó el uso de vehículo, móvil y portátil de empresa, la exclusividad y confidencialidad, la posibilidad de dimisión del cargo de consejero delegado con 6 meses de preaviso, la no limitación de salario y la no sujeción a jornada por su cargo y funciones, así como una retribución anual fija repartida en 13 pagas (221.000 € brutos anuales) y una retribución variable en función de objetivos con un importe base de 49.000 € brutos (H3º) Desde esa fecha, ha formado parte del Consejo de Administración de Novorex.

5º Novorex pasó por fusión por absorción (10.09.2015) a denominarse SCMGroup, S.A. (en adelante SCM) el 16.10.2015. Al actor le comunicaron el 28.07.2015 la sucesión empresarial, en aplicación del art. 44 TRLET, (H1º) sin sufrir ninguna alteración en sus funciones, ya que continuó formando parte del Consejo de Administración en calidad de consejero delegado, y realizando, con la excepción de 2023, las funciones siguientes: firmaba las cuentas anuales junto al Presidente y al Secretario del Consejo de Administración. Durante el 2023, las firmó el director financiero.

6º El 20.12.2022, SCM comunicó al actor (Hº 8º), la aceptación de la renuncia/dimisión del cargo de consejero delegado, con efectos del 30.09.2023; dond se le informaba que a partir de esa fecha pasaría a ser el presidente honorífico de SCM, con funciones no ejecutivas, y realizando funciones de comercialización, y, se le ofrecía formalizar otro contrato, esta vez de agencia hasta el 31.12.2024, susceptible de prórroga.

7º El 27.02.2023, SCM, rectifica, el documento anterior, y le comunica el cese como consejero delegado el 31.12.2023, el 15.3.2023 su pase a ocupar el cargo de presidente honorífico, no ejecutivo, con funciones de comercialización frente a determinados clientes y el 31.12.2023, finalizarían las relaciones jurídicas entre las partes, recibiendo el correspondiente finiquito, sin derecho a reclamar ningún otro importe en concepto de indemnización de cualquier tipo.

8º El 21.12.2023, SCM remite email al actor, recordándole que su contrato finalizaba el 31.12.2023, y que a partir del 1.1.2024, no se autorizarían gastos; debía devolver el coche de empresa a partir del 15.01, las llaves, ordenadores, etcétera (Hº 13º). El actor constestó por email el 28-12-2023, que hablarían el 15-01-2024.

9º SCM procedió a darle de baja el 10.1.2024, con efectos del 31.12.2023, poniendo como causa "dimisión/baja voluntaria" (Hº10º). La propuesta de finquito y la nómina no se las comunicaron hasta el 23.1.2024, aunque con efectos del 31.12.2023.

10º El actor consta oficialmente nombrado como consejero delegado de SCMGroup España hasta el 22-2-2024, y su cese se publicó en el BORME de 4-3-202 (Hº 6º y 7º).

11º El 6.3.2024, mediante burofax, SCM comunicó al actor que había finalizado definitivamente su relación el 31.12.2023, comunicado que fue contestado por este el 8.3.2024, señalando que, como había seguido trabajando desde el 1.1.2024, dicha comunicación la entendía como un nuevo despido (Hº 16º). De ahí las dos demandas en este procedimiento acumuladas.

ii) A la vista de la posición de las partes a efectos de determinar si este orden jurisdiccional es competente para conocer del objeto litigioso, no siendo discutido en el recurso que el actor comenzó a prestar sus servicios para Novorex como trabajador por cuenta ajena realizando funciones de director comercial y que dicha condición la mantuvo entre el 1.03.1990 y el 31.12.1997, ni tampoco que desde el 1.1.1998 al 30.11.2013 su relación con la empresa, no fue laboral, por cuanto el actor ha aceptado en ese sentido la decisión judicial, ahora para resolver si el orden social es competente para conocer de los despidos que sustentan ambas demandas, es necesario en primer lugar determinar, la naturaleza del vínculo que unía a la empresa demandada con el actor en el periodo comprendido entre el 1.12.2013 (fecha en que vio reducida su participación societaria, pasando de poseer el 33 % de las acciones al 7,75 %, es dado de alta de nuevo en el RGSS) y el 1.03.2015 fecha en que el actor formalizó el contrato de duración indefinida por el que se le nombraba consejero delegado. En segundo lugar, deberemos determinar la naturaleza del vínculo entre el 1.03.2015 y el 31.12.2023, fecha última en la que el actor decidió extinguir el contrato que formalizó el 1.03.2015 y, finalmente, debemos establecer qué naturaleza debe atribuirse a los servicios que prestó el actor entre el 1.01.2024 y el 6.3.2024, fecha en la que se le comunica que su relación con SCM había terminado definitivamente.

Con relación al primer periodo (1.12.2013 al 1.03.2015) no constando probado hecho alguno que indique que la empresa decidió promociónar al actor ni que decidiera en algún momento anterior a esa fecha optar por sustituir la relación laboral común (1.03.1990-31.12-1997) por otra especial de alta dirección, es evidente que en el presente supuesto al no constar que firmase un contrato de alta dirección, tampoco es de aplicación el art. 9, con relación al art. 4 del RD 1382/1985, que establece que en materia de promoción interna, es decir, cuando un trabajador vinculado a la empresa por una relación laboral común promociona y pasa a ejercer actividades de alta dirección, no solo debe formalizar la nueva situación a través del correspondiente contrato de alta dirección, sino que (punto 2º, del art. 9º), en el contrato se debe especificar "...si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto, se entenderá que la relación laboral común queda suspendida." Por tanto, como no nos consta que se formalizase contrato alguno, entre el 1.12.2013 y el 1.03.2015, mediante el cual optase por la suspensión de su contrato laboral, ello quiere ello decir, que el periodo comprendido entre el 1.12.2013 y el 1.03.2015, habiendo el actor aceptado que entre el 1.01.1998 a 30.11.2013, el vínculo que le unía con Novorex a falta de otra prueba no puede calificarse de laboral común ni tampoco laboral especial de alta dirección, por lo que también debe considerarse no laboral.

A partir de esta conclusión, si la empresa Novorex hubiese decidido rescindir el contrato del actor antes del 1.3.2015, este orden jurisdiccional social tampoco sería competente para conocer del conflicto que aquí se suscita, y la razón no es otra que el contrato de trabajo inicial se extinguió el 1.1.1998, cuando pasó a tener el control efectivo de la empresa y formar parte del consejo de administración. El hecho de que posteriormente fuese dado de alta en el RGSS, el 1.12.2013, con la condición de asimilado al cargo de consejero delegado por ver reducida su porcentaje de participación en Novorex al 7,75 %, no es un elemento en el que se pueda sustentar, como hace el órgano judicial de instancia, que la relación entre el actor y esa empresa era laboral. Tanto el alta, como la baja en el RGSS, solo tienen relevancia jurídica a efectos de su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, pero, dicha situación no es un elemento por sí solo suficiente que altere la naturaleza jurídica de su contrato, al menos hasta que el 1.03.2015 pasó a legalizar su situación con un contrato de alta dirección.

Según consta en el tercer hecho de los probados, el actor el 1.03.2015 formalizó "un contrato de duración indefinida por el que se nombraba al actor como consejero delegado, con las tareas que le encomendara el órgano de administración societario relativas a la administración, alta dirección y gestión operativa, además de objetivos, de la empresa. Se acordó el uso de vehículo, móvil y portátil de empresa, la exclusividad y confidencialidad, la posibilidad de dimisión del cargo de consejero delegado con 6 meses de preaviso, la no limitación de salario y la no sujeción a jornada por su cargo y funciones, así como una retribución anual fija repartida en 13 pagas (221.000 € brutos anuales) y una retribución variable en función de objetivos con un importe base de 49.000 € brutos."

En otras palabras, no es hasta ese momento en el que pasa a vincularse laboralmente con la empresa mediante un contrato de alta dirección para realizar, junto a las tareas de consejero delegado, otras de alta dirección y gestión operativa. A partir de que formalizara su contrato de alta dirección, se puede apreciar que el actor mantuvo con la empresa un doble vínculo, laboral especial de alta dirección y mercantil, como consejero delegado.

Para resolver cuál de las dos relaciones es la principal a efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del objeto litigioso, hay que acudir a la doctrina o teoría del vínculo, que señala: "...que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral." "[( STS 9-12-2009, rec.1156/2009, y las que allí se citan, como las sentencias de 29-9-1988, 21 de enero, 13 mayo, 3 junio y de 18 de junio de 1991, 27-1-92 (rcud. 1368/1991), 11 de marzo de 1994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (rcud. 5062/1997), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006) o otras como la STS de 10 de octubre de 2007, rcud. 3198/2006, 28 de septiembre de 2017, rcud 3341/2015, o la de 9 de marzo de 2022, rcud 742/2019)].

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, resulta evidente que el nacimiento del vínculo societario, de no haberse extinguido antes, supuso la extinción del previo laboral de haber estado vigente y, por tanto, la incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio durante este periodo.

Aunque existe una excepción a dicha doctrina y esta se aplica cuando se acredite que en la relación concurre la nota de dependencia, aunque se forme parte del órgano de administración de la sociedad, podría calificarse el vínculo de laboral. Dependencia, que, en este supuesto, no consta acreditada, ni siquiera a través de indicios, y no lo es el hecho de que se le comunicara la fusión por absorción de Novorex por SCM, pues, siendo un alto directivo, la nueva empresa estaba obligada a hacerlo, ofreciendo la posibilidad de extinguir su contrato de trabajo; en este sentido se pronuncia el art. 10.3.d) del RD 1382/1985. Ni tampoco se puede considerar un indicio suficiente, la cuantía del salario, ni que la empresa en las nóminas le reconociera la antigüedad, por cuanto como bien recuerda la sentencia de instancia, la naturaleza del contrato no la define el "nomen iuris" que las partes le hayan querido dar a dicha relación, sino el contenido real de la prestaciones efectivamente realizadas, y de nuevo, no debemos pasar por alto que son las de miembro del consejo de administración en calidad de consejero delegado, con firma de las cuentas anuales, como el presidente y secretario del consejo de administración. Por el contrario, sí que es un indicio relevante a efectos de determinar la verdadera naturaleza del vínculo, el hecho de que el actor aceptase su renuncia/dimisión del cargo de consejero delegado (hecho octavo), decisión que si alguna cosa pone de manifestó es que está de acuerdo con perder dicha condición, y recuperar, la condición de laboral que en un principio tuvo, pero, también que entre el 01.03.2015 y la extinción de su contrato de alta dirección y del cargo de consejero delegado el 31.12.2023, perdió, relación no puede calificarse de laboral, sino mercantil, y el conflicto que se suscite en este ámbito debe resolverse en la jurisdicción civil.

Por tanto, como no existe en el presente caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo o la inicial laboral, ni tampoco sobre el derecho al percibo de una indemnización, el cese como consejero delegado, comporta también la extinción de su contrato de alta dirección vinculado al mismo de 1.03.2015.

Por otra parte, aunque se hubiese considerado que el vínculo era laboral y de alta dirección, y por tanto, la competencia de este orden jurisdiccional, la extinción de su contrato nunca podría calificarse de despido, atendiendo a que este se extinguió por simple desistimiento/renuncia ( art. 10 del RD 1382/1985) y, por consiguiente, tampoco tendría derecho a recibir ningún tipo de indemnización por carecer de acción para reclamar por dicho concepto.

Ahora bien, el actor continuó prestando servicios para la empresa entre el 01.01.2024 y el 6.03.2024. A pesar de que su vínculo societario finalizó el 31.12.2023, el actor permaneció vinculado a la empresa demandada como comercial, como lo acreditan los hechos probados 19.º, 20.º, 21.º, 22.º y 23.º. Es cierto, que el órgano judicial de instancia llegó a la conclusión contraria, argumentado que era trabajos destinados a cerrar temas pendiente del 2023, pero lo cierto, es que el 6.03.2024, la empresa le comunicó la finalización de su contrato, aunque fijase sus efectos el 31.12.2023, por tanto, no concurriendo causa alguna que justificase dicha decisión, no cumpliendo la comunicación con los presupuestos formales que exige el art. 55.1 del TRLET, este orden jurisdiccional, al menos, es competente para conocer de este despido, que desde ahora, por primera vez declaramos improcedente.

-Segundo motivo infracción de la doctrina del vínculo.

Alega que el órgano judicial aplicó de forma incorrecta esta doctrina. El motivo que debemos estimar atendiendo a lo razonado en el motivo anterior.

-Tercer motivo. Infracción del art. 49.1.d) del TRLET.

En esencia, alega la empresa recurrente que, si no hay relación laboral, no puede haber despido. Afirmación que es correcta en parte, salvo con respecto a la relación laboral común que comenzó el 1.1.2024 y finalizó el 6.3.2024.

-Cuarto motivo. En este se denuncia la infracción del art. 53.1.a) TRLET.

Independientemente de que la cita del precepto es un error, dado que el art. 53.1.a) del TRLET, regula el despido objetivo, lo que alega la empresa que nunca se ha producido un despido tácito y menos que pueda ser declarado improcedente y como en sus argumentos vincula el éxito de este motivo a la suerte que haya podido correr el motivo anterior al partir de la misma premisa errónea y reiterar que el trabajador renunció a cualquier relación laboral que mantuviera con la demandada, y no da valor a la baja en la Seguridad Social que se presentó a la TGSS con base a la dimisión/baja voluntaria, provoca su desestimación. Motivo, que por las razones expuestas en el primer motivo debe también ser estimado.

-Con relación al quinto motivo y sexto motivo, habiéndose planteado de forma subsidiaria, estimado los anteriores, ya no es necesario entrar a resolveros por lo que la denuncia la infracción del art. 56.1 del TRLET con relación al art. 10.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto. Y la infracción del art. 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF en relación con el art. 56.1 del TRLET, quedan sin respuesta alguna.

-La estimación del recurso de la empresa comporta que se le ofrezca el derecho a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedido con efectos de la fecha de esta sentencia y con abono de los salarios de tramitación desde que fue despedido (6.3.2024) a razón de 560,06 euros/día, computando como antigüedad la del 1.1.2024, o definitivamente decida resolver el contrato de trabajo con abono de la correspondiente indemnización. Indemnización que debe ser calculada a razón del salario regulador que figura en la sentencia, ya que este no ha sido combatido por la empresa y, en consecuencia, se fija como indemnización por despido la suma de 3.291,31 euros.

TERCERO.-Recurso del actor.

- Primer motivo: la infracción del art. 26 del TRLET. Considera que debió incluirse las comisiones (59.979 €) dentro del concepto del salario a efectos del cálculo de salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Sobre esta cuestión el juzgado en el fundamento de derecho cuarto, apartado D, "En cuarto lugar, su salario, por lo demás, es de 17.035,04 € (doc. nº 20 de la demandada), pues en modo alguno resulta acreditado que las comisiones que reclama lo sean por su actividad para la demandada, visto que la factura girada es de la empresa TEKWOOD, no del actor y dado que en ningún momento consta que tales comisiones las haya devengado como empleado "comisionista" de la demandada (doc. nº 31 del ramo de la demandada). La doctrina de los actos propios delata que el actor conoce, perfectamente, que ha facturado no directamente, como comisionista, sino a través de su propia empresa el importe que, en aclaración/ampliación de demanda, reclama como presuntas comisiones."

No habiendo cometido el órgano judicial ningún error valorativo, constando en el hecho décimo quinto y vigésimo en relación con el hecho noveno, se puede apreciar, como hace el órgano judicial de instancia, que el actor con relación a dichas comisiones no actuaba como trabajador de SCM, sino en nombre de la empresa TEKWOOD, S.L, de la que era administrador y apoderado y a la que se debía las comisiones que se reclaman, por consiguiente, no puede ser tenidas en cuenta para determinar el salario reguladora destinado a calcular la indemnización por despido.

- Segundo motivo: la infracción del art. 1.1 del TRLET, ya que el despido, no se produjo el día 31.12.2023, sino el día 6 de marzo de 2024, en tanto que hasta esa fecha estuvo trabajando.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en el apartado destinado a resolver la cuestión de competencia de este orden jurisdiccional, por lo que aquí, simplemente reiteramos lo allí decidido, y por ende, debemos estimar el presente motivo.

Sin ánimo de reiterarnos, es evidente que no podemos compartir el criterio del órgano judicial de instancia, sobre la naturaleza del vínculo durante el tiempo que dedicó el actor a realizar gestiones para la empresa entre el 1.1.2024 y el 6.3.2024, fecha en la que mediante burofax SCM le comunicó que había finalizado definitivamente su relación, porque no puede haber duda alguna que el tiempo que dedicó no fue en beneficio propio, sino en el de la demandada, ya lo destinó a cerrar los asuntos que dejaba pendientes, como consta acreditado en los hechos probados decimoséptimo, vigésimo al vigesimotercero.

La estimación de este motivo y del recurso de la empresa en los términos expuestos comporta que aquí se dé por reproducido los razonamientos contenidos en el último apartado del fundamento de derecho segundo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estiman en parte los recursos de suplicación interpuestos por SCMGROUP ESPAÑA, S.A.U. y, por Balbino, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, de 14 de marzo de 2025, dictada en sus autos acumulados núm. 103/2024, interpuesto por el segundo frente a la empresa recurrente y Fogasa, sobre despido y, en consecuencia, se revoca la sentencia y se declara que el 31.12.2023 no fue despedido, y en cambio, si lo fue el 6.03.2024 mediante un despido tácito, en consecuencia, con relación a ese último debe declararse improcedente ofreciendo a la empresa que en el plazo de cinco días ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia opte entre readmitir al trabajador o extinguir definitivamente el contrato de trabajo que inició el 1.1.2024.

En el supuesto que readmita al trabajador, deberá abonarle los salarios de tramitación desde el 6 de marzo del 2023 hasta la fecha de notificación de esta sentencia que por primera vez reconoce la improcedencia de ese despido, y si decide extinguir definitivamente dicho contrato, el anterior se extinguió por dimisión el 31.12.2023, deberá abonar al trabajador en concepto de indemnización la suma de 3.291,31 euros, sin salarios de tramitación.

Sin costas.

Una vez que esta sentencia alcance su firmeza, devuélvase a la empresa el depósito que presentó para recurrir, así como la diferencia entre la suma consignada y la cantidad que en esta resolución ahora se ha cuantificado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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