Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 792/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 508/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
Nº de sentencia: 792/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100494
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:820
Núm. Roj: STSJ CAT 820:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240023984
Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: RENFE VIAJEROS, S.A., MINISTERI FISCAL
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez
Ilmo. Sr. Emilio García Olles
Barcelona, 10 de febrero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada por el juzgado de lo social consideró que no se había vulnerado por la empresa el principio de negociación de buena fe que, tras la reforma de 2019, impone el legislador con carácter previo a la provisión de la petición por la persona trabajadora de la medida de conciliación, en el artículo 34.8 del ET. Y respecto al fondo que no se acreditó situación de discriminación ni circunstancia que habilitase la fijación unilateral del traslado de residencia que postulaba el trabajador actor, en la dimensión que le reconoce el artículo 34 del ET. Tras ello, desestimó la demanda en integridad.
Contra la anterior resolución, reproduciendo los argumentos de la demanda, se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en motivo de censura fáctica y jurídica, que ha sido impugnado por la empresa demandada.
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los juzgados de lo social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Así se pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, para el que se propone el siguiente redactado:
"En fecha 16 de mayo de 2024 se publicó la convocatoria de movilidad geográfica para personal de conducción POI24/05-1980 en la que se ofertan 4 plazas en Albacete, 7 plazas en Murcia del Carmen y ninguna plaza en Barcelona Servicios Internacionales, ni tan siquiera plazas "a resultas"."
También interesa la incorporación de un segundo párrafo al hecho declarado probado sexto, con el siguiente contenido:
"En fecha 13 de diciembre de 2022 se publicó resolución definitiva de movilidad geográfica de conducción en que se asignó residencia en Soria a Diego. Dicho trabajador presta servicios en el gráfico de Barcelona Internacional, sin percibir demora de traslado.
Ninguno de los trabajadores que obtuvo plaza en otros gráficos de servicio o residencia, a los que se alude en el presente hecho, perciben indemnización alguna por demora en el traslado".
Además interesa la incorporación de un hecho declarado probado, que sería el noveno, en el que propone que podamos leer:
"El gráfico de servicio internacional prevé las claves de turno NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, siendo estos dos últimos de servicios complementarios.
En los siguientes días de 2024, se asignó turno de servicio a un agente del gráfico de servicio internacional diferente al que consta en el gráfico oficial estando cubiertos todos los turnos indicados en el punto previo:
- el día 4 de abril se asignaron adicionalmente los turnos NUM013 y NUM014
- el día 5 de abril se asignaron adicionalmente los turnos NUM013, NUM014 y NUM015
- el día 6 de abril se asignó adicionalmente el turno NUM015
- el día 8 de abril se asignaron adicionalmente los turnos NUM013 y NUM014
- el día 2 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM016
- el día 3 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM016
- el día 7 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM013
- el día 9 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM017 y NUM018
- el día 10 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM016
- el día 11 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM018 y NUM019
- el día 12 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM018, NUM012, NUM013 y
801
- el día 13 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM020, NUM017 y NUM016
- el día 14 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM020, NUM021, NUM017, NUM013, NUM014 y NUM015
- el día 15 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM020 y NUM013
- el día 16 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM022, NUM012, NUM013 y
801
- el día 17 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM023, NUM012 y NUM013
- el día 18 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM020, NUM024 y NUM011
- el día 19 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM025 y NUM013
- el día 20 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM025, NUM026 y NUM017
- el día 21 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM026 y NUM017
- el día 22 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM020 y NUM024
- el día 23 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM027
- el día 24 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM028, NUM013 y NUM014
- el día 25 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM025
- el día 26 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM026 y NUM021 - el día 27 de mayo se asignó adicionalmente el turno NUM025, NUM022 y NUM017"
-
Y, finalmente, un nuevo hecho declarado probado, que sería el décimo, con el siguiente contenido:
"Según informe psicológico, la mujer del actor presenta sintomatología depresiva y ansiosa, compatible con un trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad. Todo ello le comporta problemas para cumplir con las responsabilidades diarias y tiene comportamientos que afectan directamente a su salud mental, como el aislamiento.
Dicha sintomatología parte del momento de separación del marido por cuestiones laborales, lo que le lleva a una sobrecarga extrema de tareas y síntomas propios de una pérdida. La permanencia de la situación de manera prolongada puede llevar a un bloqueo emocional con sintomatología más severa tanto a nivel físico como mental.
Por su parte, la hija mediana del actor presenta dificultades psicológicas que incitan a la preocupación con sintomatología ansiosa que influye en el rendimiento académico. Las carencias emocionales que relata pueden provocar a largo plazo traumas de apego que supongan dificultades en las relaciones, siendo estas muy inseguras con un sufrimiento sustancial".
La aplicación de las consideraciones "ab inicio" expuestas al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, porque los documentos en el que fundamenta la revisión son ineficaces al fin pretendido y porque lo que se pretende añadir es baladí e inane al objeto del cabal conocimiento de la circunstancia y coyuntura fáctica en la que ha de resolverse el conflicto, de la que ya da cumplida, extensa y cabal noticia la magistrada sentenciadora.
El relato de hechos probados se fijó por quién tiene la soberana facultad a este fin en el correcto examen de la batería probatoria practicada, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que, la Sala de forma impertinente, supla el criterio libre de la juzgadora de instancia por el subjetivo que aporta el recurrente.
Con ello este motivo no puede prosperar.
La acción que se ejercita por la parte demandante tiene como fin una adaptación de jornada consistente en ser trasladado de su residencia de adscripción en Barcelona Sants a las de Albacete o subsidiariamente Murcia, alegando motivos de conciliación por ser padre dos hijas menores de doce años de edad.
Afirma que la negativa de la empresa a acceder al traslado afirmando que la movilidad geográfica no es objeto del artículo 34.8 del ET, en criterio que concluye acomodado a derecho la sentencia recurrida, suponía negación de su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar y que el traslado debió ser aceptado.
Antes de dar respuesta a tal cuestión expondremos el marco en que ha de encontrar respuesta el conflicto que se nos plantea indicando en primer lugar que los mecanismos de flexibilidad del tiempo de trabajo por motivos de conciliación se regulan en lo que atiene a la adaptación de jornada (adelantamos que es el que nos ocupa) en el artículo 34.8 del ET; en lo que atiene a la reducción de jornada en el artículo 37.6 del ET y, en lo que atiene a la concreción horaria en el artículo 37.7 del ET.
Marco regulatorio, al que se une la posible regulación en mejor condición de las normas colectivas, que ha determinado difíciles y no siempre unánimes pronunciamiento judiciales.
Y aunque el marco legal han experimentado reformas cercanas y sucesivas mediante el RDL 6/2019 de 1 de marzo, que introduce el artículo 34.8 del ET, pretendiendo clarificar aquél, lo cierto es que las dificultades de exégesis siguen siendo enormes.
También, como paso previo a la solución expondremos el marco legal en el que hemos de hallarlas.
Dispone el artículo 34.8 ET, en la redacción vigente en el potencial hecho causante que nos ocupa, que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión (...)
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. ".
La teleología de la regulación recogida en el artículo 34.8 ET, debe interpretarse a la luz de los artículos 14 y 39 de la CE, de la LO 3/2007 y de la Directiva 2010/18 para que en cada solicitud de conciliación se valoren por la empresa empleadora las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y de su unidad familiar.
Las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, lo que exige examinar las necesidades personales y familiares de cada persona solicitante. Y la valoración individualizada de cada caso concreto, exige tener en cuenta si se trata de una familia monoparental, el puesto de trabajo, horarios, flexibilidad y posibilidades de reducción y adaptación de jornada del otro progenitor, las necesidades concretas de cada menor -que varían sustancialmente en el margen de edad de los cero a los doce años-, las posibilidades de asistencia institucional -pública o privada- de dichos menores, y la posibilidad de hacer frente, en su caso, a tales gastos.
Como dice en clarividente esfuerzo de recensión interpretativa la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 14/09/2022 (REC 496/2022):
"Los derechos reconocidos en el art. 34.8 por el contrario, tienen un mayor alcance y extensión de supuestos, pero anudados a la negociación colectiva o individual.
En definitiva, el derecho a la concreción horaria fuera de la jornada ordinaria, solo puede ser solicitado al amparo del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, ( norma que incluye las más variadas opciones en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación) pero está sometido -si como es el caso, no se encuentra regulado en la negociación colectiva- al proceso de negociación, donde tal y como exige el precepto, deberán ser adaptaciones "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
Atendiendo a lo expuesto, procede subrayar que la adaptación de jornada del artículo 34.8 del ET no abarca literalmente una movilidad geográfica en tanto que el precepto se centra en la jornada pero no en un traslado geográfico. No obstante si atendemos a la teleología del precepto podemos afirmar que la negociación colectiva también puede acoger otras medidas conciliatorias como la movilidad geográfica, que es la que ahora se postula.
Pero es que aunque fuera posible, además y como con clarividencia narra la sentencia, la dificultad es absoluta en el presente supuesto porque la contratación del actor se llevó a cabo con un compromiso de permanencia de 30 meses, es decir de dos años y medio, cuando ya estaban presentes las circunstancias de conciliación de tener unidad familiar con dos hijas menores de 12 años y cuando la movilidad geográfica está regulada por disposiciones de carácter convencional.
El actor accedió a la empresa a través de una oferta pública de empleo de residencia exclusiva en Barcelona con un compromiso de permanencia de treinta meses con la misma situación familiar que la que presenta en la actualidad. En concreto, un matrimonio con tres hijos, dos de ellos menores de edad, que residen en el domicilio familiar de propiedad en Hellín, Albacete.
Conociendo y decidiendo que su familia continuaría viviendo en Hellín quiso acceder como trabajador fijo a la empresa demandada a través de una oferta pública de empleo al servicio internacional con residencia exclusiva en Barcelona, acreditando conocimiento de la lengua francesa, y un compromiso de permanencia de dos años y medio.
Requisitos que ya constaban en la oferta pública de empresa y en la aceptación del actor y, como dice la magistrada sentenciadora, realizando la labor dirimente que le otorga el legislador: "De ahí que no pueda dejarse sin efecto el compromiso asumido y conocido desde el inicio y menos sin acreditarse ninguna circunstancia familiar de gravedad de carácter excepcional "
"Ahondando, para realizar la ponderación adecuada y el juicio de proporcionalidad debe partirse de cuáles son las circunstancias acreditadas por la parte actora para fundar su necesidad de adaptación de jornada. Y si bien se esgrime que sus dos hijas están teniendo problemas psicológicos por la ausencia paterna ello no ha resultado acreditado. Solo se ha aportado un informe de un psicólogo privado de la mayor éste no le realiza tratamiento sin que únicamente la visitó un día para elaborar el informe aportado. Por lo que no se acredita circunstancia alguna sobrevenida e imprevisible posterior al acceso a la empresa demandada"
Además es claro que no puede reconocerse en nuestro caso a través de la negociación bilateral el derecho al traslado de residencia porque a través de la negociación colectiva, intentando desarrollar los derechos de conciliación que refiere el artículo 34.8 del ET , ha destacado que tienen prioridad los procesos internos de movilidad geográfica y que únicamente una vez resuelto estos de forma definitiva se evaluará la existencia de vacante a efectos del reconocimiento del derecho a la conciliación.
No se ha acreditado vacante post proceso interno de movilidad geográfica en las residencias de Albacete o Murcia que pudiera ser adjudicada al trabajador actor al que el derecho a la conciliación que disciplina el artículo 34.8 del ET, ni tampoco previsión convencional, coloca en situación de preferencia absoluta.
Mantendremos, por tanto, la ponderación y solución del conflicto de intereses que realiza la magistrada sentenciadora que da cabal cumplida y razonable cuenta del silogismo que le sirve para la conclusión que es la acertada partiendo de la circunstancia fáctico coyuntural en la que la solución se adopta.
Mas allá de unilateral deseo no se descubre objetiva causa o fundamento de la pretensión desplegada que pueda servir para variar el correcto tenor de la sentencia recurrida y ello impone la íntegra desestimación del recurso.
La negativa empresarial al traslado de residencia es acomodada a derecho, no ha supuesto vulneración de derecho fundamental de clase alguna del trabajador y ninguna reparación cabe.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2024, dictada en los autos nº 432/2024, sobre conciliación de vida familiar personal y laboral y derechos fundamentales, seguidos a su instancia contra la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., en proceso al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL, confirmando dicha resolución en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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