Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 145/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 915/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 145/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100147
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:202
Núm. Roj: STSJ MU 202:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000053 /2025
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En MURCIA, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DON Urbano, contra la sentencia número 258/2025 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 5 de septiembre de 2025, dictada en proceso número 53/2025, sobre EXTINCION DE CONTRATO, y entablado por DON Urbano frente a GRUPO PADEL XXI, S.L..
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
* Adelaida
* Remigio
* Felicisima
* Camilo
* Adela
Agueda".
Agueda
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Don Urbano.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña Naiara Pereira Goce, en nombre y representación de Grupo Pádel XXI S.L.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 9 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 5/9/2025, en el Proceso nº53/2025, sobre extinción del contrato de trabajo promovida por el trabajador con vulneración de derechos fundamentales, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos imputables a la empresa y por la lesión de la vulneración de los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución, anudando a las consecuencias indemnizatorias de la extinción de contrato, la pretensión de que la empresa cesara en los comportamientos vulneradores de derechos fundamentales y se la condenara al abono de una indemnización de 25.750 euros en concepto de daños y perjuicios en aplicación de la LISOS, más otra indemnización de 24.212,84 euros por las dolencias psíquicas sufridas por el trato hostil, degradante, indigno y discriminatorio del que decía haber sido víctima conforme al baremo de la Ley 35/2015.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta Agueda, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
El texto propuesto es el siguiente:
Basa la revisión en sus documentos 5 y 18.
La revisión interesada debe ser desestimada pues esos documentos ya han sido valorados por el Juzgador como lo acredita su razonamiento en el Fundamento Jurídico Cuarto donde se concluye que no se ha producido alteración de la categoría profesional del demandante como responsable del área de diseño.
El texto que se quiere añadir es el siguiente:
Fundamenta la revisión en su documento nº 8, folios 47 a 52.
Resolvemos en el mismo sentido que hemos hecho en la anterior revisión fáctica pues las consecuencias de "ninguneo" y "desprecio", que se afirman para la justificación de la trascendencia de la modificación no se derivan en modo alguno del texto propuesto por lo que su contenido lo consideramos irrelevante para tomar una decisión.
Fundamenta la adición en su documento nº4.
La Sala va a desestimar la adición propuesta pues el documento revisor también ha sido examinado por el Juzgador, como también acreditan los razonamientos del Fundamento de Derecho Cuarto, donde el Magistrado valora no solo la prueba documental sino también la testifical para llegar a la conclusión de que no ha habido ánimo atentatorio contra la integridad moral del trabajador.
Basa la revisión en sus documentos nº 7,10 y 11.
Resolvemos con la desestimación de lo que se pretende añadir ya que, de nuevo, el Juzgador ha tenido en cuenta los documentos revisores, especialmente el comportamiento de Don Gabino, llegando a la misma conclusión de que no había un comportamiento denigrante hacia el actor.
Fundamenta la revisión en su documento nº 16.
Vamos a rechazar la adición propuesta pues, por un lado, cuando habla de
El texto propuesto es el siguiente:
Fundamenta la revisión en su documento nº12.
Rechazamos la modificación propuesta por ser completamente irrelevante para resolver pues incluso del texto que se propone, en modo alguno se desprende la presión que se dice sufrir por el trabajador como justificación de la trascendencia para la modificación del Fallo de instancia.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala viene sosteniendo con reiteración, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y sí, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
Esta Sala también ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
En consecuencia, desestimamos el primer motivo del recurso.
Con carácter previo, debemos tener en cuenta que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto, por inaplicación de estos, de los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución, así como los artículos 96.1, 181, 182 y 183 de La ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 50.1º a) y 2 y artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , junto con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba.
El Juzgador entendió que aunque el actor basó su acción extintiva del contrato de trabajo en la ansiedad que sufría como consecuencia del acoso laboral del que decía estaba siendo destinatario, todas y cada una de las conductas denunciadas o no habían quedado acreditadas o, sencillamente, no son constitutivas de acoso. Consideró que entre el momento en que el accionante data el inicio del hostigamiento ( mes de julio de 2024) hasta que se inicia el proceso de incapacidad temporal el 30/8/2024 no media un tiempo suficiente para tener por integrado el elemento temporal del acoso laboral. A su juicio, tampoco concurría el elemento material y objetivo de un hostigamiento grave y reiterado, y menos aún el elemento subjetivo o intencional de dicho hostigamiento, ni siquiera a nivel indiciario, y todo ello sobre la base de que no había quedado acreditada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en el menoscabo de la dignidad del trabajador.
Con la cita de los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución el recurrente nos dice que es imputable a la empresa, justificando la estimación del recurso, una lesión del derecho a la dignidad de la persona, el de prohibición de toda discriminación por causa alguna y el derecho a la integridad moral. Luego, esos preceptos de naturaleza constitucional los traslada al ámbito de la legalidad ordinaria con los preceptos que cita en el recurso.
Nos pronunciamos en primer lugar sobre la posible existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
La dirección de la empresa puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Frente a estas modificaciones sustanciales implantadas unilateralmente por el empresario, se admite la extinción causal indemnizada. Con independencia de ello, si la modificación sustancial de condiciones de trabajo produce menoscabo de su dignidad, el trabajador puede solicitar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización como si se tratara de despido improcedente.
El control judicial se extiende a determinar si concurren los elementos formales previstos y aquellos justificantes de la modificación (TSJ Galicia 21-7-08 ).
En concreto, el TS entiende que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no se han de presentar como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el precepto estatutario contempla (TS 7-7-16 ; 23-10-15 ; 16-9-15; 16-7-15 ). Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo (juicio de idoneidad) (TS 7-6-18, )
La sustancialidad es un concepto jurídico indeterminado , cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (TS 22-9-03 ; 8-11-11 ; 22-1-14 ), y en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios (TS 22-9-03, ; 10-11-15 ; 17-6-21 ):
1. Hay que acudir a una interpretación racional y entender por sustancial aquella condición que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable (TS 29-11-17, EDJ 279532 ; 27-12-13 ; 22-9-03 ).
2. Hay que considerar sustanciales aquellas condiciones de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum prevista en la norma ( ET art.41.2 ). La sustancialidad alude al alcance o importancia de la modificación y no a la naturaleza de las condiciones modificadas (TS 9-4-01 ; 22-11-05 ; 21-11-24 ). Es decir, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio (TS 24-1-17 ; 22-6-16 ; 21-3-06 ); mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, estas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial (TS 22-1-14 ; 11-12-97 ).
3. Hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, al nivel de perjuicio o al sacrificio que supone para los afectados (TS 22-7-13 ).
El hecho de que la modificación afecte a una de las condiciones señaladas en la ley es un indicio favorable de sustancialidad (TSJ Navarra 25-1-12 ), pero no todas las modificaciones de estas condiciones han de ser necesariamente sustanciales (TS 25-11-15 ), pues puede que el cambio sea tan solo un simple ajuste o una variación de matiz sin repercusión importante (TS 17-12-04 ).
Para que la decisión empresarial de modificación de condiciones faculte al trabajador para resolver justificadamente su contrato con la indemnización señalada, es preciso que le suponga determinados perjuicios. El punto de referencia lo constituye simplemente la producción de un perjuicio al trabajador, al margen de que se trate de un daño lícito o no.
Frente a la regla general de la responsabilidad subjetiva de la que se deducen determinadas obligaciones compensatorias por los daños causados al trabajador, aquí lo que se establece es una responsabilidad objetiva, siendo el perjuicio al trabajador lo que justifica la resolución.
La exigencia de concurrencia del perjuicio es explícita, ya que se exige que el trabajador resulte perjudicado por la modificación sustancial (TS 18-3-96 ; 18-7-96 ).
Cualquiera que sea la condición modificada sustancialmente, para que proceda la rescisión indemnizada del contrato, la realidad y entidad de los perjuicios deben probarse, sin que pueda presumirse su existencia (TS 18-10-16 ; TSJ Aragón 31-5-17 ) y sin cuya acreditación no nace la obligación de indemnizar.
Además, el perjuicio debe ser relevante , ya que no es razonable ni proporcional sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo (TS 18-10-16 ; 4-12-18, TSJ Cataluña 20-5-19 ), situándose en caso de reducción salarial el límite de lo que se considera constitutivo de perjuicio en un impreciso listón porcentual entre el 5% y el 7% (TS 23-7-20 ).
A efectos de justificar la extinción indemnizada, en suplicación se considera que el perjuicio es o no relevante en función de las circunstancias concurrentes.
La alegación, concreción y carga de la prueba del perjuicio ocasionado corresponde al trabajador, sin que sea correcto en esta ocasión proceder a su inversión (TS 18-7-96 ; TSJ Cataluña 4-5-07 ; TSJ Castilla-La Mancha 17-9-08, TSJ Las Palmas 31-1-13 ). Así, no es dable establecer una presunción iuris tantum de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario, debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios según el resultado en juicio (TSJ Madrid 18-6-03 ).
En esas condiciones, la Sala va a resolver que, en el caso que se somete a nuestra consideración, no hay una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya redundado en menoscabo de la dignidad del trabajador.
Tal como razona el Juzgador de instancia, las funciones para las que fue contratado el trabajador no se han visto alteradas a partir del mes de julio de 2024 y no se probó que tuviera encomendada la tarea de realizar entrevistas a los candidatos a ser contratados en el área de diseño ni se alteró la categoría profesional del actor ni se le removió de su puesto de trabajo pues lo que en la empresa se denomina "head of desing" no es una categoría profesional sino un puesto de trabajo.
Y ya en el ámbito de los supuestos atentados a la dignidad e integridad del trabajador lo cierto es que de los hechos probados no se deriva otra cosa que la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia.
En efecto, del intercambio de correos entre el actor y la señora Agueda no se deriva ningún tipo de ánimo hostil u ofensivo hacia el trabajador. Tampoco se acreditó que la citada señora obligara al actor a llamar por teléfono a una compañera de trabajo para preguntarle por la razón de su enfermedad, ni que se arrebatara al actor un disco duro de trabajo ni que se le exigiera la realización de un trabajo en dos días cuando una compañera de diseño llevaba preparándolo un mes y medio. Tampoco hay prueba de que la señora Agueda hiciera mofa sobre la orientación sexual del demandante.
Lo único que se acreditó de lo que, con valor de hecho probado, se afirma en la sentencia de instancia pues se basa en la prueba documental y testifical, es que por parte de un compañero de trabajo, Don Saturnino, se utilizaban apelativos para referirse al actor como " Palillo", " Encarnacion", o " Bicho". Se acreditó que esos apodos se utilizaron mucho antes del mes de julio de 2024, mes en el que el trabajador manifiesta que comienza a ser humillado. Don Saturnino reconoció el en juicio el empleo de esos apelativos dirigidos al actor, unas veces de forma afectuosa y otras de forma jocosa, como hacia con el resto de los compañeros de trabajo con los que se llevaba bien y tenía confianza, habiendo perdido esta con el actor a partir del mes de julio de 2024 como consecuencia de la reclamación de unos atrasos salariales a la empresa. El citado testigo aseveró que en ningún caso tuvo la intención de denigrar al actor por su orientación sexual pues él mismo también es homosexual.
De esta manera, aunque, ciertamente, las expresiones referidas podamos tildarlas de innecesarias, desafortunadas e impropias de la relación entre compañeros de trabajo, no consideramos que sean un atentado a la integridad y dignidad del trabajador de tal entidad como para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo solicitada. Estaríamos más bien ante un supuesto de "animus jocandi", donde la finalidad del autor es más bien humorística, sin pretensión de insultar, difamar o causar daño, por lo que las expresiones deben interpretarse en ese contexto.
La misma solución damos a otras denuncias del trabajador relativas a la compra de unas raquetas de pádel, un comentario jocoso de otro trabajador en un chat de empleados o lo relativo al diseño de unos vinilos, no tiene entidad suficiente como para entender que hubo hacia el trabajador una persecución sistemática, reiterada e injustificada.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el acoso en el trabajo en la sentencia de 18/9/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:1642, en los siguientes términos:
En consecuencia, aunque la Sala considera que las conductas denigrantes puntuales también pueden ser constitutivas de un acoso en el trabajo, ello exigiría que fueran de tal magnitud que generaran un acto de humillación insoportable para el trabajador, exigencias que entendemos no concurre en el presente caso.
En consecuencia, el recurso queda desestimado por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Don Urbano, contra la Sentencia dictada el día 5/9/2025, por el Juzgado de lo Social nº7 de Murcia en el proceso 53/2025, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0915-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0915-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
