Sentencia Social 338/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 338/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2721/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 338/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100413

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:633

Núm. Roj: STSJ PV 633:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002721/2025 NIG PV 4802044420250001633 NIG CGPJ 4802044420250001633

SENTENCIA N.º: 000338/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal, y entablado por Pedro Antonio frente a CONFEDERACION SINDICAL ELA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. -El demandante, Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI: NUM000, ha prestado servicios para el sindicato ELA con categoría profesional de administrativo, antigüedad de uno de enero de 1996, y salario mensual de 4.538,25 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -Es aplicable a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos (código de convenio número 48001755011981) que consta en el documento núm. 27 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO. -El trabajador ha prestado durante más de veintinueve años puestos en el sindicato ELA. Desde el año 2016 ocupó el puesto de responsable de elecciones sindicales en Bizkaia y coordinador nacional de elecciones sindicales, siendo sus tareas principales las siguientes:

Una parte administrativa y de gestión en Bizkaia, en cuanto a preavisos de elecciones sindicales, actas de elecciones e incidencias en las mismas, registrando los datos en el sistema informático que ELA tiene habilitado al efecto, así como dando traslado a la Oficina Pública de elecciones sindicales de Bizkaia.

Cierre de los datos mensuales de elecciones sindicales en la CAPV y Navarra, contrastando y cuadrando los datos de los Departamentos de trabajo provinciales (Oficinas públicas de elecciones sindicales), con los datos internos de ELA.

Asesoramiento a los cuadros del sindicato, en cuanto a los procesos de elecciones sindicales y problemas que se presentan en las mismas, en cumplimiento de la legislación vigente. Periódicamente, impartir cursos de elecciones sindicales a cuadros y militantes del sindicato.

Responsable de los procesos arbitrales de elecciones sindicales en Bizkaia, tanto en la elaboración de las impugnaciones y registro en la Oficina Pública de elecciones sindicales, como responsable en los actos arbitrales, que finalizan con los laudos correspondientes. La media anual de procedimientos arbitrales en Bizkaia, se sitúa por encima del centenar. En caso de ausencia por permiso, vacacione, etc., le sustituía el letrado Jesús Miguel Ruiz Oliva por parte de ELA.

Representante de ELA, en la Comisión de elecciones sindicales de Bizkaia, donde se contrastan y cierran los datos a nivel provincial mensualmente. La comisión se compone de un representante por cada sindicato firmante del acuerdo de elecciones de 1999, un técnico de la administración, y la subdelegada y delegada de trabajo en el territorio de Bizkaia. Hasta mi llegada a elecciones sindicales, a esta comisión acudía el miembro de la ejecutiva. A partir de mi llegada al departamento (2016), es el trabajador en exclusiva quien asiste, toma las decisiones y valida los datos y resultados electorales del mes correspondiente en dicha comisión.

Representante de ELA, en la Comisión de elecciones sindicales de la CAPV, desde el año 2016. En este año, asiste a una reunión, el responsable de la ejecutiva en el área siendo a partir de ese momento hasta diciembre de 2023, el trabajador el único representante del sindicato ELA en la comisión. Se aprueban anualmente, los datos cerrados de elecciones sindicales en la CAPV, subvenciones por representación sindical y subvenciones por participación en las comisiones de elecciones, nombramiento de árbitros de elecciones en la CAPV, y cualquier otro tema que afecte a los procesos de elecciones en el ámbito de la CAPV. Como ejemplo, con motivo de la pandemia de marzo de 2020, se acuerda la paralización de los procesos electorales, y con posterioridad, la puesta en marcha de los mismos una vez superada. La Comisión de elecciones de la CAPV, la componen, un representante de cada uno de los cuatro sindicatos mayoritarios firmantes del acuerdo de 1999, técnicos de la administración y el director de Trabajo de la CAPV.

CUARTO. -Los diferentes cargos ocupados por el demandante dentro del Sindicato:

- 1996-1998: Acción sindical en Pymes, dentro de la Federación de Empleados, Técnicos y Administración, en la comarca de Bilbao. Miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 1999-2000: Secretario Federal en la federación Empleados, Técnicos y Administración en Bizkaia, tomando parte en las reuniones y decisiones de la secretaria a nivel nacional, teniendo distintas responsabilidades en convenios sectoriales, tales como Limpieza de edificios y locales de Bizkaia, Locales y Campos Deportivos Bizkaia, Oficinas y Despachos de Bizkaia. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2001-2006: Miembro de la Permanente de la federación Zerbitzuak (servicios no públicos) en la CAPV y Navarra, tomando decisiones en la federación a nivel nacional. Específicamente, coordinador de la negociación colectiva y acción sindical, de los convenios de Bizkaia, y responsable directo en la CAPV y Navarra, en los sectores de Banca y Ahorro, Seguros y Mutuas, tanto en acción sindical, como en negociación colectiva. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2007-2011: Miembro de la Permanente de la federación Gizalan (servicios públicos), tomando decisiones de la federación a nivel nacional, con responsabilidad directa en la CAPV, de Ayuntamientos y Diputaciones, así como las empresas públicas dependientes de los propios Ayuntamientos y Diputaciones, tanto en acción sindical, como en negociación colectiva. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2008-2011: Miembro en la Junta de Gobierno de Elkarkidetza EPSV, en calidad de vocal, tomando parte en las decisiones de la EPSV, e igualmente, miembro de la asamblea general de la entidad.

- 2012-2015: Miembro de la Permanente de la federación Zerbitzuak (servicios no públicos) en la CAPV y Navarra, tomando decisiones en la federación a nivel nacional. Específicamente, coordinador de la negociación colectiva y acción sindical, de los convenios de Bizkaia, y responsable directo en la CAPV y Navarra, en los sectores de Banca y Ahorro, Seguros y Mutuas, tanto en acción sindical, como en negociación colectiva. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2016-2024: Responsable de elecciones sindicales en Bizkaia, y coordinación nacional de elecciones sindicales, dependiendo directamente de la persona responsable del área en el comité ejecutivo, Jose Manuel. De igual forma miembro del Consejo Comarcal de Ezkerraldea-Kadagua.

- 1999-2015: Miembro del Consejo Nacional de ELA, máximo órgano del sindicato entre congresos.

- 2007-2015: Participación en las reuniones del denominado "Comité Nacional Ampliado", para recibir información, sin capacidad decisoria, en convocatorias al efecto realizadas por el comité ejecutivo.

- Participación en distintos congresos y eventos a nivel nacional e internacional representando al sindicato, destacando como participación más relevante, representante del sindicato ELA, en el Congreso Mundial de la "International Transport Federation" -ITF-, celebrado en Sofia -Bulgaria-, del 10 al 16 de agosto de 2014.

QUINTO. -Por el actor se interpuso demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (doc. núm. uno del ramo de prueba de la parte demandada), resuelta mediante Decreto 254/2024, de nueve de abril de 2024, dictado por el Juzgado de lo Social núm. nueve de Bilbao (documento núm. dos del ramo de prueba de la parte demandada), en virtud del cual se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes, en el procedimiento de MSCT número 266/2024, del tenor literal que sigue:

"La parte actora se afirma y ratifica en la demanda.

La empresa, reconociendo la existencia de una modificación sustancial no ajustada a derecho, ofrece al trabajador:

Ser repuesto en su puesto de responsable de elecciones sindicales, en los mismos términos y condiciones en los que se venía desarrollando, cuyas funciones básicas se relatan en el hecho segundo de la demanda.

La empresa ofrece al trabajador, en firme y sin posibilidad de enmienda, la formalización de un contrato de relevo en los términos legales, con una jornada del veinticinco por ciento, con efectos al día 23 de abril de 2025, fecha en la que el trabajador puede acogerse a dicha modalidad por acceder a jubilación parcial. En todo caso, el contrato se ofrece para el primer día en el que sea posible, y con la jornada mínima legalmente posible. La jornada se realizará de forma acumulada en el momento de iniciarse el contrato de relevo.

Adicionalmente, se ofrecen 15.000 euros netos por los perjuicios generados por la modificación, incluidos los daños morales, que se pagarán en el plazo de cinco días naturales en la cuenta corriente en la que el trabajador viene percibiendo la nómina.

El trabajador acepta, sin tener nada más que reclamar en el presente procedimiento."

SEXTO. -El actor inició proceso de incapacidad temporal el 20 de febrero de 2024 con el diagnóstico "trastorno adaptativo con ansiedad", situación de baja que continúa en la actualidad, sin que en ningún momento desde esa fecha se haya reincorporado a su puesto de trabajo.

Constan en las actuaciones los informes médicos de Osakidetza de seguimiento al trabajador de fechas 6 de junio y 12 de junio de 2024, así como los informes del Servicio de Psiquiatría de 13 de febrero de 2025 y 10 de junio de 2025 (docs. quince a diecisiete de la prueba de la parte actora).

SÉPTIMO. -El 25 de abril de 2024 Doña Paloma, secretaria general adjunta de ELA envió un correo electrónico en el que se adjunta un texto remitido a los Comités Comarcales, siguiendo el procedimiento habitual seguido con la temática "personal de ELA" para que se llevase a cabo su lectura a viva voz el 30 de abril de 2024.

En el correo expresamente se señala lo siguiente: "Hola a todos/as, aquí tenéis el TEXTO sobre el tema de JCP que tratamos en el CN para dar la explicación en los Comités Comarcales. NO REBOTEIS ESTE TEXO. La explicación se tiene que dar a viva voz. Si hubiere preguntas tras la explicación, hay que contestar con el contenido del texto...si son preguntas sobre el sistema de jubilación (sobre cómo funciona) decid a las personas que necesiten más información que se tratara fuera de la reunión, ¿vale? Si no el punto se puede alargar..."

Se habló durante unos diez minutos de la cuestión relativa al demandante siguiendo a continuación con la reunión y el resto de temas previstos en el orden del día.

OCTAVO. -Tanto en las reuniones del Comité Nacional como en los Comités Comarcales se trata en primer lugar el punto: "gestión de personas" (documento núm. nueve de la prueba de la parte demandada) en el que se habla de manera abierta de cuestiones relativas al personal del sindicato (docs. nueve a once de la prueba de la parte demandada).

NOVENO. -El demandante continúa en activo en el sindicato y no se ha acogido al sistema de prejubilación cuya ilegalidad denuncia.

DÉCIMO. -El actor no se acogió al sistema de jubilación a los sesenta y un años, práctica habitual de los trabajadores del sindicato demandado.

UNDÉCIMO. -En fecha 3 de febrero de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa entre las partes, instado el 15 de enero de 2024, con el resultado sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de las no comparecidas."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda la demanda formulada por Pedro Antonio frente a Confederación Sindical ELA, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todo cuanto se reclama en la misma."

SEGUNDO.-Con fecha de 13 de octubre de 2025 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice;

"NO HA LUGAR a completar ni aclarar la Sentencia 246/2025 de 2 de septiembre de 2025 en el sentido solicitado por la representación procesal de Pedro Antonio."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de Administrativo presta servicios desde el 1 de enero de 1996 en la empresa sindical, y ha solicitado en procedimiento acumulado de tutela de derechos fundamentales y extinción contractual, al amparo del art. 50 del ET, por razones que entiende de situaciones varias de incumplimientos empresariales, que define como trato discriminatorio, indemnidad, represalias, acoso u otros, además de incumplimientos de prevención de riesgos, difusión en reunión comarcal y otros, con alusión a los antecedentes judiciales que se circunscribirán al acuerdo transaccional habido en el juzgado de lo social número 9 de Bilbao el 9 de abril de 2024, solicitando una indemnización, añadida a la de extinción contractual, de daños y perjuicios morales que eleva a 180.000 €. La Juzgadora de instancia, advierte que el acuerdo transaccional en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las mismas partes, que reconoció la nulidad de las medidas, repuso al actor, y abonó una indemnización de 15.000 € en virtud de lo dispuesto en el art. 84 de la LRJS, equivale a una sentencia firme, y comporta la satisfacción plena de los derechos derivados de aquellos hechos transigidos con efectos de cosa juzgada material en su vertiente positiva, de modo que no analiza las proposiciones o circunstancias de hecho y de derecho previas a ese procedimiento, por entender que es un proceso indemnizado, otorgado y aceptado, y por ello valorado. Luego todos los hechos anteriores a 9 de abril de 2024, entiendeque no pueden ser invocados como incumplimientos, respecto de la difusión en las reuniones comarcales de ese acuerdo alcanzado en fecha 30 de abril del 2024. Advierte la valoración de las testificales contradictorias, y aunque admite que hay dos testigos, al menos, que hacen referencia a comentarios despectivos tras la lectura del manifiesto en más de una docena de reuniones comarcales, concluye, que el trabajador no asistió personalmente, y que se encontraba en situación de IT desde antes del procedimiento, al menos desde el 20 de febrero de 2024, hecho probado sexto. En relación al sistema de salidas voluntarias o prejubilaciones, constata su adhesión voluntaria y la no existencia de tratamiento discriminatorio. Y con respecto a los incumplimientos de prevención de riesgos laborales en relación a los riesgos psicosociales, noencuentra indicios ni actividad probatoria suficiente. Concluye, que aun cuando el trabajador presenta un trastorno adaptativo con ansiedad, nose ha probado que estemos ante una contingencia profesional, y que en materia de vulneración de derechos fundamentales no concurren indicios suficientes para la inversión de la carga probatoria, insistiendo en los efectos de la que denomina ser cosa juzgada material en vertiente positiva.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador va a plantear recurso de suplicación en un escrito de 75 folios, presentando cuatro motivos de nulidad de actuaciones al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que se suman otras cuatro revisiones fácticas según el párrafo b), y finalmente, seis motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la sindical empresarial demandada en un escrito de 25 folios.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación, conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así, que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental, entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero, además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal, sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso, es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello, salvo supuestos de anulación de oficio, si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos, tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión, y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento, ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características, no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes, sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal, determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión, máxime tras los dictados orgánicos, tras la reforma de la LOPJ 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Articula el trabajador recurrente hasta cuatro razonamientos anulatorios, que esta Sala debe preliminarmente rechazar, porcuanto entendemos que la resolución judicial de instancia cumple los requisitos procesales y sustantivos exigibles, tiene una adecuada motivación y razonamiento, e igualmente presenta el suficiente relato fáctico en correspondencia con la valoración de la prueba, que hace adecuada la contestación judicial, sin perjuicio de las argumentaciones y revisiones fácticas o jurídicas que puedan ser entendibles y atendibles, como luego veremos posteriormente.

Creemos que no hay infracción del art. 97 dos de la LRJS en relación al art. 218 de la LEC, por no plasmar hechos anteriores al acuerdo judicial de transacción, aunque ello pueda suponer una infracción jurídica a valorar, máxime cuando podrá ser objeto de revisión fáctica y jurídica, ya que el análisis de las circunstancias previas a la transacción judicial, entiende la Juzgadora de instancia, que no puede ser objeto de un nuevo análisis judicial reiterado insistiendo en la figura de la cosa juzgada.

Del mismo modo la petición anulatoria por infracción del art. 97.2 de la LRJS, al haber omitido la instancia el estudio de la legalidad o ilegalidad del sistema de salidas o prejubilaciones del sindicato, tampoco puede constituirse en una exigencia de la resolución judicial, por cuanto tal circunstancia excede de este procedimiento acumulado de derechos fundamentales y extinción contractual, ya que el régimen de salidas de los trabajadores del sindicato y su sistema de prejubilaciones finalmente no es aplicado al trabajador.

La siguiente pretensión anulatoria que pretende la infracción del art. 97.2 de la LRJS, aldenunciar la falta de motivación necesaria y existencia de valoración arbitraria de las pruebas testificales practicadas, específicamente para los hechos posteriores al acuerdo transaccional, en concreto respecto de la difusión de las reuniones comarcales en relación a la tutela judicial efectiva, tampoco pueden tener éxito, por cuanto creemos que existen advertencias suficientes con valor fáctico y jurídico de las pruebas testificales, y de las manifestaciones contradictorias, que no exigen mayor apreciación de sana crítica o versión de credibilidad respecto de unos u otros testigos, ni puede pretender el recurrente basarse en principios de arbitrariedad valorativa, cuando la resolución analiza la difusión y lectura del manifiesto en las reuniones, aun cuando atiende a una justificación valorativa diferenciada de la del propio recurrente para con advertencias de situación, imagen, reconducción, o si se quiere, consecuencias de esas lecturas en las reuniones comarcales y su difusión que denominan socializadora o habitual.

No aprecia la Sala una exigencia de reposición de autos que advierta de la necesidad de estudio de hechos anteriores de la legalidad o ilegalidad del sistema de prejubilación o que complemente el análisis de otras documentales, identifique declaraciones testificales o valore acuerdos judiciales, más allá de los efectos posteriores que se puedan tener en cuenta. A ello unimos que un principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva bien entendida, permite a esta Sala, como por otra parte todos los intervinientes pueden aceptar, que reconduzcamos la apreciación y conocimiento por parte de la Sala a la revisión fáctica y jurídica que permita entronizar el resultado y valoración al completo de la pretensión y exposición de las contrapartes.

Se rechaza la revisión anulatoria.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, que induce a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho probado relativo al sistema de salidas o prejubilaciones y su consideración cercana a la irregularidad, a criterio de la Sala deviene inoperante y de imposible conformación valorativa, por cuanto como ya se ha adelantado, el trabajador voluntariamente no ha accedido al sistema de prejubilación, y esta Sala no se encuentra en disposición ni exigencia jurídica de valorar la legalidad o ilegalidad del sistema de prejubilación o la denuncia de fraude que achaca voluntariosamente.

Sin embargo, la segunda revisión fáctica que propone incorporar un hecho declarado probado nuevo, querecoja un cúmulo de circunstancias que entiende el trabajador demandante son presiones sufridas sobre el trabajador por su negativa a acogerse al sistema de salidas, y que se corresponden con el nombramiento en 2022 por el Comité nacional de un responsable de elecciones sindicales en la persona de Doña María Milagros para sustituir al trabajador recurrente, quea su vez manifestó que no quería acogerse al plan de salidas y pretendía seguir trabajando, yque esta postura no gustó a la sindical que promueve reuniones y contactos durante 2023, para insistir en la salida del demandante con decisión final en julio del 2023 de aumentar las funciones de Doña María Milagros en detrimento del recurrente, con cambio de actividad, y finalmente, con completa sustitución del actor como responsable en funciones de elecciones sindicales y la asignación de otras labores inferiores, concuerda ciertamente, con aspectos que reconocen el historial de las actas y reuniones, que si bien, en determinados documentos no tendrían tal consideración por ser circunstancias de reproducciones, grabaciones, emails u otras medidas probatorias, que no sustentan una revisión fáctica como medio de prueba en el ámbito del recurso de suplicación extraordinario, no lo es menos, que sí existen documentos del propio sindicato que resaltan las proposiciones, reuniones, actividades, rechazos y sustituciones de funciones por la trabajadora, queademás, indirectamente ha sido reconocido por las contrapartes. Y todo ello con independencia de las consecuencias o relevancia que demuestre el grado o no de la presión en la larga duración respecto de la exigencia de adhesión al sistema de salidas, que ya incluso, ha venido reconocido en el procedimiento transaccionado de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se reconoció no conforme a derecho, e incluso se le imputó un daño moral que no puede ser sino por vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, claro está, bajo la apreciación de que el sistema de adhesión tenía un carácter voluntario y que el trabajador lo rechazó, pero que se configuran indicios razonables de la presión empresarial manifestada o exteriorizada con suficiencia.

La tercera revisión fáctica, que pretende incorporar al hecho probado sexto, que recoge el proceso de IT que debuta el 20 de febrero de 2024 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. El denominado informe pericial psicológico practicado que se encuentra documentado como inventario de un supuesto acoso laboral de Leymann, podrá ser aceptado y esgrimido como congruente con los razonamientos del recurrente respecto de la relación causalidad y realidad de unas consecuencias que se documentan y pueden aceptarse, sin perjuicio de su valoración judicial de fondo.

Finalmente, y en lo que se corresponde con la última revisión fáctica propuesta, paraincorporar un nuevo hecho declarado probado sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la LPRL que manifiesta el recurrente, y que particulariza en la carencia de delegados de prevención, falta de intervención de representantes de la plantilla en la evaluación de riesgos psicológicos o psicosociales, einexistencia de protocolo de acoso laboral al inicio de la situación de IT el 20 de febrero de 2024, ciertamente necesitan un acomodo explicativo para con la exigencia o no del cumplimiento de las obligaciones preventivas que denuncia el recurrente, y que matiza la recurrida. Simplemente podemos dar por probada la ausencia del protocolo de acoso laboral, pero la inexistencia de delegados de prevención no conforma una realidad fáctica constatable, sin perjuicio de las circunstancias jurídicas en la elección o designación de dichos delegados, y tampoco la realidad de la evaluación de riesgos psicosociales presentada permite adverar o no la intervención de miembros de la plantilla.

En suma, estaSala admite parcialmente la revisión fáctica propuesta que hemos detallado como trascendente y basada en instrumentos probatorios documentales suficientes o de información pericial, quepuede añadir, sin contradecir la valoración judicial de instancia, matizando aspectos de criterio y manifestaciones expresadas que conciernen sobre todo a realidades comprobadas sobre las presiones de aceptación para el sistema de prejubilación, la incorporación de una nueva compañera con sustitución de labores, la voluntad del trabajador a no acogerse, y la atribución de funciones laborales diferenciadas. También la información pericial e inventario del cuadro psicológico psiquiátrico, puede aceptarse, o incluso la ausencia de un protocolo de acoso. El resto de manifestaciones valorativas necesitan deducciones, conjeturase interpretaciones, que están en contradicción con la valoración efectuada judicialmente de forma conjunta y que esta Sala puede contrastar.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, el trabajador recurrente comienza por invocar la infracción de los arts. 222 y 400 de la LEC, en relación al art. 1815 del Código Civil, 24 de la CE y Doctrina jurisprudencial, insistiendo en que no se da la figura de cosa juzgada para con la transacción judicial, objeto y pretensión del procedimiento, en aquel momento de modificación sustancial, y la actual de extinción contractual del art. 50 del ET añadido a la tutela judicial efectiva, comenzaremos por dicho análisis preliminar que ha llevado a la Juzgadora de instancia a preterir hechos y consecuencias jurídicas de la reclamación transigida e indemnizada.

Y es que no se trata de que la resolución judicial de instancia haya estimado una excepción procesal de cosa juzgada material en su vertiente positiva, que conlleve la desestimación íntegra de la demanda, sino que ha vaciado, por falta de acción judicial, las circunstancias de hecho y de derecho que han sido ya transaccionadas, y que entiende no pueden constituirse en aspectos que nuevamente deban analizarse o compensarse.

Sin embargo, el criterio de la Sala pasa por entender que no se configura acertadamente la ideación procesal y material de los efectos de la cosa juzgada, tal cual predica la instancia. Por cuanto si bien aceptamos que el acuerdo alcanzado el 9 de abril de 2024 por el actor y el sindicato en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tienen unos efectos de sentencia firme y alcanza a visualizar la exigencia de una restitución del puesto de trabajo, una indemnización por daños y perjuicios morales, incluidos por posible vulneración de derechos fundamentales con pago de indemnización de 15.000 €, que concuerda con un proceso previo de objeto y pretensión diferenciados, como son las modificaciones sustanciales para con ahora la extinción contractual ( arts. 41 y 50 del ET) , la realidad de la Doctrina jurisprudencial sobre las pretensiones, objetos y suficiencia desplegada de los efectos preclusivos o consecuencias de seguridad jurídica, que interpelan la figura de la cosa juzgada, y relacionan las identidades entre partes objetos y pretensiones, para que no se reiteren o acumulen aquellas que son idénticas y ya satisfechas, hacen que debamos entender, en el supuesto presente, que las acciones judiciales ejercitadas tienen objetos y peticiones diferenciados, que deben admitirse como antecedentes lógicos, aunque lo fueran con una vinculación específica, que veremos integrada en nuestro razonamiento.

Aceptamos que el objeto y pretensión del procedimiento antecedente del art. 41 del ET es diferente al actual extintivo del art. 50 del ET, yque por ende, sus efectos son de antecedentes y vinculaciones lógicas entendibles respecto del posicionamiento, relacióncontractual y efectos de medidas reconocidas como modificación sustancial comunicada formalmente, incumplimiento de requisitos, vulneraciónde derechos y abono indemnizatorio de 15.000 €. Por cuanto allí no se articuló una acción extintiva que hubiese preconizado el art. 41 párrafo tercero ET, y cabe que dichas acciones, que están sujetas a plazos diferentes y con distinta naturaleza, 20 días caducidad, un año y prescripción, la primera exenta de conciliación, y la segunda con conciliación previa obligatoria, supone, como ya vinimos a decir en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 R. 2733/2002, queestamos ante presupuestos y requisitos de acciones diferenciadas, donde no se da la perfecta identidad que requeriría aquel derogado art. 1252 del Código Civil, y que hoy acontece bajo la figura del art. 222, sin perjuicio de la presunción del art. 400 de la LEC.

Ciertamente, advertiruna figura perfecta de cosa juzgada, aunque fuese en su vertiente material y positiva, pero incluyendo u omitiendo hechos y derechos históricamente transigidos, conllevaría una incorrecta interpretación o aplicación del derecho que se amalgama bajo los precedentes del acuerdo judicial, y descubre que si bien no podemos insistir en la cuestión controvertida de si estábamos ante una modificación sustancial con afectación de derechos fundamentales, sí nos permite ahora atender a la valoración de la pretensión de la extinción contractual, que es un objeto y exigencia jurídica, que aun dándose en la identidad subjetiva de las contrapartes, y coincidiendo con parte de un relato temporal que se puede valorar en hechos y derechos, permite,por una tutela judicial efectiva, comportar el análisis de la transacción judicial formalizada bajo el criterio de antecedente inexcusable, que lo será a todos los efectos, incluso de posible compensación indemnizatoria.

No podemos omitir los incumplimientos históricos reconocidos jurídica y judicialmente por las contrapartes, en una práctica empresarial que atiende a un antecedente de modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada irregular e indemnizada bajo un contexto de sistema de salida voluntario, que el trabajador no acepta y que su empresa presiona iniciando una modificación de condiciones de trabajo con afectación a determinados derechos ya reconocidos (y posiblemente dignidad o indignidad), y con unos daños incluso recompensados. Por eso aceptamos tener en cuenta el conjunto histórico de los episodios acontecidos consustanciales al análisis del hecho y su valoración jurídica, pues nos da la secuencia completa y relevante de los comportamientos de las contrapartes y el ejercicio de sus derechos.

En ese sentido aceptamos y estimamos la infracción de revisión jurídica que propone el trabajador recurrente, atendiendo al correcto criterio de valor jurídico de la transacción judicial como antecedente lógico e igualmente bajo los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada propia del art. 222.4LEC, perosiempre como aspecto inclusivo o antecedente lógico de vinculación, y no como separación o exclusión de integración e inalcanzable respecto de hechos o consecuencias jurídicas, que aparentemente contempla la Juzgadora de instancia aludiendo a la preclusión más que a la prejudicialidad.

En resumidas cuentas, vamos a aceptar que los efectos de la transacción judicial son un precedente para este procedimiento extintivo, que la modificación sustancial no fue conforme a derecho, que causó un daño moral aparentemente por vulneración de derechos fundamentales, que fue reconocido y compensado, convirtiéndose en un determinante o precedente lógico para cualquier estudio del resto de incumplimientos observados, que atienden a la afectación de derechos fundamentales e igualmente a los incumplimientos empresariales que analizaremos.

QUINTO.-Nos queda por abordar el análisis de la denuncia de infracción de los incumplimientos empresariales que achaca el trabajador recurrente con invocación del art. 50 del ET, ya lo sea a través de su letra A o finalmente de su letra C, y que atienden, por un lado, al recuerdo de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no conformes a derecho, y ahora, al exigible estudio de nuevo advenimiento de las posibles consecuencias de los incumplimientos de la normativa y derechos laborales que afectan a esos derechos fundamentales, considerados bajo la práctica empresarial de forzar al sistema de salidas o prejubilaciones; pero también los incumplimientos presuntos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales; y sobre todo, y finalmente, las consecuencias para con la infracción e incumplimiento laboral de la difusión del acuerdo de transacción judicial realizado en las reuniones comarcales a las bases sindicales.

No podemos ocultar, queel trabajador pudo obtener una resolución extintiva indemnizada por la modificación sustancial que hubiese menoscabado su dignidad laboral en aquel procedimiento transigido del que recordamos los antecedentes históricos. ( art.41.3 ET) .

Pero ahora nos resulta de mayor relevancia analizar la acción extintiva que atiende al incumplimiento de otras obligaciones laborales con afectación a los derechos fundamentales considerados inicialmente bajo la práctica empresarial, respecto de la gestión del sistema de salidas o prejubilaciones con la actuación de las contrapartes, incluso la mixtificación con el acuerdo judicial transigido y la reacción de exposición, difusión y advertencia a las bases en sus reuniones comarcales ex post factoa la transacción, y en concreto el 30 de abril de 2024, en acepción de posible incumplimiento novedoso, y claramente valorativo, en correspondencia y exclusión de cualquier figura indicativa de cosa juzgada.

Creemos que el intercambio jurídico, respecto de la opción del sistema de salidas o prejubilaciones, suponeuna gestión de enfrentamiento empresarial y laboral que acontece bajo las opciones voluntaristas que, si bien generan presiones recíprocas, no se descubre una mayor amalgama hostigatoria, quebajo la vertiente de una indeterminada irregularidad, permita valorar judicialmente como acoso, la presión o represalia, suobjeción, rechazo o voluntaria decisión de mantener la actividad laboral y no prejubilarse. Escierto que las manifestaciones, reuniones, sustituciones e indicación de otras funciones, conllevan consecuencias insoportables, y suponen una acepción negativa que creemos ya valoradas y compensadas. Pero ahora debemos hacer hincapié a la denominada circunstancia de reacción del sindicato tras el acuerdo transigido, yque promueve la difusión indeseada, particularizada y no anónima, que acontece el 30 de abril del 2024, cuando la empresa en las reuniones comarcales habituales difunde el comunicado literal que recoge el hecho probado séptimo bajo una premisa interesada y subjetiva de cultura o idiosincrasia socializadora, o de conocimiento a terceros, pero que supone una práctica no exigible, aparentementeintencional, reprochable y ejemplificativa de consecuencias indeterminadas, y no siempre respetuosas, asépticas, serias o discrecionales, por cuanto no se domina la repercusión o el fundamento de las valoraciones subjetivas de los miembros y compañeros de las comarcales.

Es aquí donde esta Sala observa que la realidad objetivada bajo la prueba contrastada del interrogatorio testifical, que conforma el relato jurídico con versión fáctica y judicial de comentarios despectivos, al menos en referencia directa de dos testificalesrespecto de la lectura del manifiesto no nominalizado y con criterio de indicación del trabajador recurrente, supone una difusión de un contenido que se explaya a unos doce comités comarcales, y que ciertamente, contribuye a un ambiente contestatario inadecuado y reprochable. Pues es colectivizar el conflicto laboral particularizado, y concuerda con una conexión implícita temporal y cronológica que supone la insistencia de una práctica y planteamiento que pretende convencer, exigiru obligar a un sistema de prejubilación con conexiones, decisionesy consecuencias, queen el caso de autos reconducen a la particularidad de que en su conjunto, yde manera interrelacionada, la dimensión de la difusión supone un comportamiento o práctica no aceptable, por atender gráficamente a una exposición en el colectivo de una individualidad retratada bajo los auspicios indolentes de un deseo empresarial para evitar su repetición.

Es cierto que no necesitamos la concurrencia dolosa del comportamiento empresarial, nila intencionalidad o desacierto de esa cultura resocializadora de hechos y circunstancias organizativas que preconiza la empresa como práctica habitual, pero que se ha demostrado constituye un guión o circunstancia puntual, ya que no existían antecedentes similares.

Analizados los indicios, y exigida la inversión de la carga de la prueba, la Sala se ve en la tesitura de constatar que el comportamiento empresarial de la difusión generalizada no resulta respetuoso con los derechos fundamentales del trabajador, por mucho que se hable de generalidad, seriedad o discreción, por cuanto no pueden delimitarse los efectos de los comentarios particulares agresivos o hirientes, ni podemos obviar aspectos de integridad, dignidad y resultancias, por una amalgama de libertad expositiva empresarial y reconducción de comunicación oficial, que trasciende la colectividad e individualiza la problemática, en guión que no creemos respetuoso, albasarse en la individualización. Nipermite entenderse como inocuo por una práctica, acuerdo o generalización, y mucho menos porque el trabajador no haya estado presente en esas reuniones, ya que los aspectos de denigración, difamación, o si se quiere, incluso humillación, no exigen la presencia de la víctima que se convierte en afectado por su simple conocimiento ex post facto.

Es más, del manifiesto y su explicación a la organización se puede concluir que se busca un entendimiento compartiendo una valoración subjetiva, en un guión predeterminado, en referencia a una persona que se individualiza y se denominaliza, y a la que se presenta con el rechazo de no haber aceptado el sistema de salida, habiendo judicializado el cuestionamiento con las consecuencias de defensa de la organización y resultancias de reincorporación e indemnización, y propuesta de contrato de relevo, recordando que el trabajador se encuentra en situación de baja, que ha sido indemnizado por el problema anterior, y que es un tema de cuestionamiento grave alejado del modelo de militancia, que dicen necesitar ser abordado con seriedad y discreción, a pesar de la evidente difusión generalizada y subjetivamente orientada hacia un conocimiento amplio y denostado, que a todas luces, y a pesar de que el trabajador no estuviera presente, suponeuna advertencia de conocimiento a terceros que puede resultar dilucidadora de una posible difamación o versión humillante, dependiendo de la lectura e incluso de la comprensión de los asistentes o de su conocimiento particular, sesgado o general, del asunto.

Por lo mencionado, ycomo comprobamos evidentes indicios de transgresión de derechos fundamentales que exigían la inversión de la carga probatoria, la unión de los antecedentes lógicos, y la vinculación a los precedentes de infracción en modificación sustancial con derechos fundamentales, unidos ahora a los incumplimientos que hemos querido reseñar como indicios y vulneración de nuevos comportamientos, en al menos las circunstancias de la difusión del manifiesto en los centros comarcales en referencia a individualizada y señalada al trabajador, unido a otras disfunciones tangenciales, que dice en relación a la evaluación de riesgos psicosociales y a la ausencia de protocolo de acoso, nos permiten concluir con la adveración judicial de los requisitos para estimar la acción de tutela de derechos fundamentales acumulada, y con ello, la exigencia de la extinción contractual causalizada, que contextualizamos en aspectos de dignidad, honor o integridad moral propios de los arts. 10 18 y 15 de la CE, más que en referencias a represalias, indemnidad o incluso discriminación por razón de la edad de los arts. 24 y 14 CE.

Creemos que la práctica empresarial, yel planteamiento presionado e insistente del abandono anticipado con el sistema de salidas, en conexión con las medidas de sustitución del puesto de trabajo o la decisión voluntaria del trabajador de seguir trabajando, unido a la difusión del acuerdo judicial transigido, en los términos y circunstancias expresadas de comprobación testifical parcial, y evidencia innecesaria a terceros en ambages de malentendida cultura de socialización o colectivización de aspectos privados o individuales, hacen que la realidad de los daños psicológicos nos hayan descubierto que los indicios serios y razonables que posibilitan la inversión de la carga de la prueba en exigencia empresarial, permitanconcluir con el incumplimiento empresarial evidenciado que conlleva la extinción causalizada a instancia del propio trabajador, por dichos incumplimientos que cerciora el art. 50.1 c) del ET.

Las consecuencias jurídicas y judiciales de la declaración extintiva causalizada a instancia del trabajador, suponela exigencia empresarial del abono indemnizatorio extintivo que elevamos a 108.544,99 €, en razón de las circunstancias de antigüedad y salario del hecho probado primero indiscutido.

SEXTO.-Queda por analizar la problemática jurídica y judicial de referencia a la petición de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que hemos declarado, y en consideración a la aplicación del art. 183 de la LRJS, en relación para atender a su cuantificación y delimitación, que exige una matización que concierne única y exclusivamente a la temática referida a la adecuación normativa de un baremo indemnizatorio que solemos aplicar mediante la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, utilizada como valor medio, que atiende a postulados en los que también podríamos considerar la duración contractual, la gravedad o las horquillas propias del articulado, al objeto de contextualizar el procedimiento correspondiente extintivo o los perjuicios de carácter moral, en reconocimiento de bienes jurídicos diferenciados, y en concreto, segúnla titularidad y otorgamiento, circunstancias y consecución económica, aquí no discutidas. Máxime cuando el recurrente no se esfuerza en particularizarlo. Por ello el cálculo indemnizatorio que ofrece el recurrente en la previsión de 180.000 €, se presenta como no acertado ni conveniente, según esos elementos orientadores que mantenemos en nuestro criterio jurisprudencial, aplicando la LISOS, y valorando las conductas recíprocas que suponen un devengo en daño moral que concierne a la conversión casi automática, que tras las dificultades de acreditación y su proporcionalidad operativa, nos reconduce al arbitrio que realiza esta Sala y que permite modular la petición esbozada, que contiene advertencias desproporcionadas o irregulares, y que no conciernen a la función reparadora preventiva o disuasoria, teniendo en cuenta los elementos que conforman la prestación de servicios de las contrapartes.

Es por ello, queen el supuesto de autos, a la vista del incumplimiento empresarial con vulneración de los derechos definidos que conciernen a la situación de difusión, dignidad, honor o integridad moral, el devengo indemnizatorio pautado que conforma el mínimo de la ratio y horquilla de la LISOS, creemos que es exigible en la delimitación de los 30.000 €, como indemnización de cuantificación mínima que debemos considerar adecuada a la vista de los antecedentes y el relato fáctico alterado.

En resumidas cuentas, aceptamos también el incremento del devengo indemnizatorio por daños morales hasta otros 30.000 €, por la misma razón que hemos hecho saber en la fundamentación jurídica previa. No hemos considerado ningún otro tipo de vulneración de derechos fundamentales referidos por el recurrente, y entendemos compensable la indemnización del acuerdo transigido (15.000 €), por tratarse de conductas y afectaciones de derechos fundamentales entremezcladas y relacionadas inexcusablemente como antecedentes valorados, lo que nos impide considerar otra exigencia indemnizatoria superior posible.

Procedemos con ello, finalmente, a estimar en lo sustancial el recurso de suplicación del trabajador recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas y analizadas. No acertamos a dar contestación a lo que la impugnante considera reclamación de gastos de abogado, por cuanto no se presentan directamente en expresión razonada por el recurrente, y en todo caso, estaría implícito o aunado bajo la cuantificación indemnizatoria adicional reconocida.

SEPTIMO.-Comoquiera que el trabajador recurrente ve estimado en lo sustancial su recurso de suplicación, y goza del beneficio de Justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimamos en lo sustancialel Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal, y entablado por Pedro Antonio frentea CONFEDERACION SINDICAL ELA. Se revoca la resolución judicial de instancia en el sentido ahora de considerar procedente la extinción contractual a instancias del trabajador, fechada al día de nuestra sentencia, con la obligación empresarial de proceder al abono indemnizatorio contractual de 108.544,99 €, mas otros 15.000€ de indemnización de daños y perjuicios morales con cargo a la demandada, (compensados los ya transigidos, 15.000 de los 30.000 reconocidos).

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. -El demandante, Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI: NUM000, ha prestado servicios para el sindicato ELA con categoría profesional de administrativo, antigüedad de uno de enero de 1996, y salario mensual de 4.538,25 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -Es aplicable a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos (código de convenio número 48001755011981) que consta en el documento núm. 27 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO. -El trabajador ha prestado durante más de veintinueve años puestos en el sindicato ELA. Desde el año 2016 ocupó el puesto de responsable de elecciones sindicales en Bizkaia y coordinador nacional de elecciones sindicales, siendo sus tareas principales las siguientes:

Una parte administrativa y de gestión en Bizkaia, en cuanto a preavisos de elecciones sindicales, actas de elecciones e incidencias en las mismas, registrando los datos en el sistema informático que ELA tiene habilitado al efecto, así como dando traslado a la Oficina Pública de elecciones sindicales de Bizkaia.

Cierre de los datos mensuales de elecciones sindicales en la CAPV y Navarra, contrastando y cuadrando los datos de los Departamentos de trabajo provinciales (Oficinas públicas de elecciones sindicales), con los datos internos de ELA.

Asesoramiento a los cuadros del sindicato, en cuanto a los procesos de elecciones sindicales y problemas que se presentan en las mismas, en cumplimiento de la legislación vigente. Periódicamente, impartir cursos de elecciones sindicales a cuadros y militantes del sindicato.

Responsable de los procesos arbitrales de elecciones sindicales en Bizkaia, tanto en la elaboración de las impugnaciones y registro en la Oficina Pública de elecciones sindicales, como responsable en los actos arbitrales, que finalizan con los laudos correspondientes. La media anual de procedimientos arbitrales en Bizkaia, se sitúa por encima del centenar. En caso de ausencia por permiso, vacacione, etc., le sustituía el letrado Jesús Miguel Ruiz Oliva por parte de ELA.

Representante de ELA, en la Comisión de elecciones sindicales de Bizkaia, donde se contrastan y cierran los datos a nivel provincial mensualmente. La comisión se compone de un representante por cada sindicato firmante del acuerdo de elecciones de 1999, un técnico de la administración, y la subdelegada y delegada de trabajo en el territorio de Bizkaia. Hasta mi llegada a elecciones sindicales, a esta comisión acudía el miembro de la ejecutiva. A partir de mi llegada al departamento (2016), es el trabajador en exclusiva quien asiste, toma las decisiones y valida los datos y resultados electorales del mes correspondiente en dicha comisión.

Representante de ELA, en la Comisión de elecciones sindicales de la CAPV, desde el año 2016. En este año, asiste a una reunión, el responsable de la ejecutiva en el área siendo a partir de ese momento hasta diciembre de 2023, el trabajador el único representante del sindicato ELA en la comisión. Se aprueban anualmente, los datos cerrados de elecciones sindicales en la CAPV, subvenciones por representación sindical y subvenciones por participación en las comisiones de elecciones, nombramiento de árbitros de elecciones en la CAPV, y cualquier otro tema que afecte a los procesos de elecciones en el ámbito de la CAPV. Como ejemplo, con motivo de la pandemia de marzo de 2020, se acuerda la paralización de los procesos electorales, y con posterioridad, la puesta en marcha de los mismos una vez superada. La Comisión de elecciones de la CAPV, la componen, un representante de cada uno de los cuatro sindicatos mayoritarios firmantes del acuerdo de 1999, técnicos de la administración y el director de Trabajo de la CAPV.

CUARTO. -Los diferentes cargos ocupados por el demandante dentro del Sindicato:

- 1996-1998: Acción sindical en Pymes, dentro de la Federación de Empleados, Técnicos y Administración, en la comarca de Bilbao. Miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 1999-2000: Secretario Federal en la federación Empleados, Técnicos y Administración en Bizkaia, tomando parte en las reuniones y decisiones de la secretaria a nivel nacional, teniendo distintas responsabilidades en convenios sectoriales, tales como Limpieza de edificios y locales de Bizkaia, Locales y Campos Deportivos Bizkaia, Oficinas y Despachos de Bizkaia. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2001-2006: Miembro de la Permanente de la federación Zerbitzuak (servicios no públicos) en la CAPV y Navarra, tomando decisiones en la federación a nivel nacional. Específicamente, coordinador de la negociación colectiva y acción sindical, de los convenios de Bizkaia, y responsable directo en la CAPV y Navarra, en los sectores de Banca y Ahorro, Seguros y Mutuas, tanto en acción sindical, como en negociación colectiva. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2007-2011: Miembro de la Permanente de la federación Gizalan (servicios públicos), tomando decisiones de la federación a nivel nacional, con responsabilidad directa en la CAPV, de Ayuntamientos y Diputaciones, así como las empresas públicas dependientes de los propios Ayuntamientos y Diputaciones, tanto en acción sindical, como en negociación colectiva. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2008-2011: Miembro en la Junta de Gobierno de Elkarkidetza EPSV, en calidad de vocal, tomando parte en las decisiones de la EPSV, e igualmente, miembro de la asamblea general de la entidad.

- 2012-2015: Miembro de la Permanente de la federación Zerbitzuak (servicios no públicos) en la CAPV y Navarra, tomando decisiones en la federación a nivel nacional. Específicamente, coordinador de la negociación colectiva y acción sindical, de los convenios de Bizkaia, y responsable directo en la CAPV y Navarra, en los sectores de Banca y Ahorro, Seguros y Mutuas, tanto en acción sindical, como en negociación colectiva. Miembro del comité federal a nivel nacional y miembro del comité comarcal de Bilbao.

- 2016-2024: Responsable de elecciones sindicales en Bizkaia, y coordinación nacional de elecciones sindicales, dependiendo directamente de la persona responsable del área en el comité ejecutivo, Jose Manuel. De igual forma miembro del Consejo Comarcal de Ezkerraldea-Kadagua.

- 1999-2015: Miembro del Consejo Nacional de ELA, máximo órgano del sindicato entre congresos.

- 2007-2015: Participación en las reuniones del denominado "Comité Nacional Ampliado", para recibir información, sin capacidad decisoria, en convocatorias al efecto realizadas por el comité ejecutivo.

- Participación en distintos congresos y eventos a nivel nacional e internacional representando al sindicato, destacando como participación más relevante, representante del sindicato ELA, en el Congreso Mundial de la "International Transport Federation" -ITF-, celebrado en Sofia -Bulgaria-, del 10 al 16 de agosto de 2014.

QUINTO. -Por el actor se interpuso demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (doc. núm. uno del ramo de prueba de la parte demandada), resuelta mediante Decreto 254/2024, de nueve de abril de 2024, dictado por el Juzgado de lo Social núm. nueve de Bilbao (documento núm. dos del ramo de prueba de la parte demandada), en virtud del cual se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes, en el procedimiento de MSCT número 266/2024, del tenor literal que sigue:

"La parte actora se afirma y ratifica en la demanda.

La empresa, reconociendo la existencia de una modificación sustancial no ajustada a derecho, ofrece al trabajador:

Ser repuesto en su puesto de responsable de elecciones sindicales, en los mismos términos y condiciones en los que se venía desarrollando, cuyas funciones básicas se relatan en el hecho segundo de la demanda.

La empresa ofrece al trabajador, en firme y sin posibilidad de enmienda, la formalización de un contrato de relevo en los términos legales, con una jornada del veinticinco por ciento, con efectos al día 23 de abril de 2025, fecha en la que el trabajador puede acogerse a dicha modalidad por acceder a jubilación parcial. En todo caso, el contrato se ofrece para el primer día en el que sea posible, y con la jornada mínima legalmente posible. La jornada se realizará de forma acumulada en el momento de iniciarse el contrato de relevo.

Adicionalmente, se ofrecen 15.000 euros netos por los perjuicios generados por la modificación, incluidos los daños morales, que se pagarán en el plazo de cinco días naturales en la cuenta corriente en la que el trabajador viene percibiendo la nómina.

El trabajador acepta, sin tener nada más que reclamar en el presente procedimiento."

SEXTO. -El actor inició proceso de incapacidad temporal el 20 de febrero de 2024 con el diagnóstico "trastorno adaptativo con ansiedad", situación de baja que continúa en la actualidad, sin que en ningún momento desde esa fecha se haya reincorporado a su puesto de trabajo.

Constan en las actuaciones los informes médicos de Osakidetza de seguimiento al trabajador de fechas 6 de junio y 12 de junio de 2024, así como los informes del Servicio de Psiquiatría de 13 de febrero de 2025 y 10 de junio de 2025 (docs. quince a diecisiete de la prueba de la parte actora).

SÉPTIMO. -El 25 de abril de 2024 Doña Paloma, secretaria general adjunta de ELA envió un correo electrónico en el que se adjunta un texto remitido a los Comités Comarcales, siguiendo el procedimiento habitual seguido con la temática "personal de ELA" para que se llevase a cabo su lectura a viva voz el 30 de abril de 2024.

En el correo expresamente se señala lo siguiente: "Hola a todos/as, aquí tenéis el TEXTO sobre el tema de JCP que tratamos en el CN para dar la explicación en los Comités Comarcales. NO REBOTEIS ESTE TEXO. La explicación se tiene que dar a viva voz. Si hubiere preguntas tras la explicación, hay que contestar con el contenido del texto...si son preguntas sobre el sistema de jubilación (sobre cómo funciona) decid a las personas que necesiten más información que se tratara fuera de la reunión, ¿vale? Si no el punto se puede alargar..."

Se habló durante unos diez minutos de la cuestión relativa al demandante siguiendo a continuación con la reunión y el resto de temas previstos en el orden del día.

OCTAVO. -Tanto en las reuniones del Comité Nacional como en los Comités Comarcales se trata en primer lugar el punto: "gestión de personas" (documento núm. nueve de la prueba de la parte demandada) en el que se habla de manera abierta de cuestiones relativas al personal del sindicato (docs. nueve a once de la prueba de la parte demandada).

NOVENO. -El demandante continúa en activo en el sindicato y no se ha acogido al sistema de prejubilación cuya ilegalidad denuncia.

DÉCIMO. -El actor no se acogió al sistema de jubilación a los sesenta y un años, práctica habitual de los trabajadores del sindicato demandado.

UNDÉCIMO. -En fecha 3 de febrero de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación administrativa previa entre las partes, instado el 15 de enero de 2024, con el resultado sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de las no comparecidas."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda la demanda formulada por Pedro Antonio frente a Confederación Sindical ELA, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todo cuanto se reclama en la misma."

SEGUNDO.-Con fecha de 13 de octubre de 2025 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice;

"NO HA LUGAR a completar ni aclarar la Sentencia 246/2025 de 2 de septiembre de 2025 en el sentido solicitado por la representación procesal de Pedro Antonio."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de Administrativo presta servicios desde el 1 de enero de 1996 en la empresa sindical, y ha solicitado en procedimiento acumulado de tutela de derechos fundamentales y extinción contractual, al amparo del art. 50 del ET, por razones que entiende de situaciones varias de incumplimientos empresariales, que define como trato discriminatorio, indemnidad, represalias, acoso u otros, además de incumplimientos de prevención de riesgos, difusión en reunión comarcal y otros, con alusión a los antecedentes judiciales que se circunscribirán al acuerdo transaccional habido en el juzgado de lo social número 9 de Bilbao el 9 de abril de 2024, solicitando una indemnización, añadida a la de extinción contractual, de daños y perjuicios morales que eleva a 180.000 €. La Juzgadora de instancia, advierte que el acuerdo transaccional en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las mismas partes, que reconoció la nulidad de las medidas, repuso al actor, y abonó una indemnización de 15.000 € en virtud de lo dispuesto en el art. 84 de la LRJS, equivale a una sentencia firme, y comporta la satisfacción plena de los derechos derivados de aquellos hechos transigidos con efectos de cosa juzgada material en su vertiente positiva, de modo que no analiza las proposiciones o circunstancias de hecho y de derecho previas a ese procedimiento, por entender que es un proceso indemnizado, otorgado y aceptado, y por ello valorado. Luego todos los hechos anteriores a 9 de abril de 2024, entiendeque no pueden ser invocados como incumplimientos, respecto de la difusión en las reuniones comarcales de ese acuerdo alcanzado en fecha 30 de abril del 2024. Advierte la valoración de las testificales contradictorias, y aunque admite que hay dos testigos, al menos, que hacen referencia a comentarios despectivos tras la lectura del manifiesto en más de una docena de reuniones comarcales, concluye, que el trabajador no asistió personalmente, y que se encontraba en situación de IT desde antes del procedimiento, al menos desde el 20 de febrero de 2024, hecho probado sexto. En relación al sistema de salidas voluntarias o prejubilaciones, constata su adhesión voluntaria y la no existencia de tratamiento discriminatorio. Y con respecto a los incumplimientos de prevención de riesgos laborales en relación a los riesgos psicosociales, noencuentra indicios ni actividad probatoria suficiente. Concluye, que aun cuando el trabajador presenta un trastorno adaptativo con ansiedad, nose ha probado que estemos ante una contingencia profesional, y que en materia de vulneración de derechos fundamentales no concurren indicios suficientes para la inversión de la carga probatoria, insistiendo en los efectos de la que denomina ser cosa juzgada material en vertiente positiva.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador va a plantear recurso de suplicación en un escrito de 75 folios, presentando cuatro motivos de nulidad de actuaciones al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que se suman otras cuatro revisiones fácticas según el párrafo b), y finalmente, seis motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la sindical empresarial demandada en un escrito de 25 folios.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación, conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así, que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental, entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero, además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal, sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso, es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello, salvo supuestos de anulación de oficio, si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos, tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión, y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento, ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características, no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes, sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal, determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión, máxime tras los dictados orgánicos, tras la reforma de la LOPJ 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Articula el trabajador recurrente hasta cuatro razonamientos anulatorios, que esta Sala debe preliminarmente rechazar, porcuanto entendemos que la resolución judicial de instancia cumple los requisitos procesales y sustantivos exigibles, tiene una adecuada motivación y razonamiento, e igualmente presenta el suficiente relato fáctico en correspondencia con la valoración de la prueba, que hace adecuada la contestación judicial, sin perjuicio de las argumentaciones y revisiones fácticas o jurídicas que puedan ser entendibles y atendibles, como luego veremos posteriormente.

Creemos que no hay infracción del art. 97 dos de la LRJS en relación al art. 218 de la LEC, por no plasmar hechos anteriores al acuerdo judicial de transacción, aunque ello pueda suponer una infracción jurídica a valorar, máxime cuando podrá ser objeto de revisión fáctica y jurídica, ya que el análisis de las circunstancias previas a la transacción judicial, entiende la Juzgadora de instancia, que no puede ser objeto de un nuevo análisis judicial reiterado insistiendo en la figura de la cosa juzgada.

Del mismo modo la petición anulatoria por infracción del art. 97.2 de la LRJS, al haber omitido la instancia el estudio de la legalidad o ilegalidad del sistema de salidas o prejubilaciones del sindicato, tampoco puede constituirse en una exigencia de la resolución judicial, por cuanto tal circunstancia excede de este procedimiento acumulado de derechos fundamentales y extinción contractual, ya que el régimen de salidas de los trabajadores del sindicato y su sistema de prejubilaciones finalmente no es aplicado al trabajador.

La siguiente pretensión anulatoria que pretende la infracción del art. 97.2 de la LRJS, aldenunciar la falta de motivación necesaria y existencia de valoración arbitraria de las pruebas testificales practicadas, específicamente para los hechos posteriores al acuerdo transaccional, en concreto respecto de la difusión de las reuniones comarcales en relación a la tutela judicial efectiva, tampoco pueden tener éxito, por cuanto creemos que existen advertencias suficientes con valor fáctico y jurídico de las pruebas testificales, y de las manifestaciones contradictorias, que no exigen mayor apreciación de sana crítica o versión de credibilidad respecto de unos u otros testigos, ni puede pretender el recurrente basarse en principios de arbitrariedad valorativa, cuando la resolución analiza la difusión y lectura del manifiesto en las reuniones, aun cuando atiende a una justificación valorativa diferenciada de la del propio recurrente para con advertencias de situación, imagen, reconducción, o si se quiere, consecuencias de esas lecturas en las reuniones comarcales y su difusión que denominan socializadora o habitual.

No aprecia la Sala una exigencia de reposición de autos que advierta de la necesidad de estudio de hechos anteriores de la legalidad o ilegalidad del sistema de prejubilación o que complemente el análisis de otras documentales, identifique declaraciones testificales o valore acuerdos judiciales, más allá de los efectos posteriores que se puedan tener en cuenta. A ello unimos que un principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva bien entendida, permite a esta Sala, como por otra parte todos los intervinientes pueden aceptar, que reconduzcamos la apreciación y conocimiento por parte de la Sala a la revisión fáctica y jurídica que permita entronizar el resultado y valoración al completo de la pretensión y exposición de las contrapartes.

Se rechaza la revisión anulatoria.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, que induce a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho probado relativo al sistema de salidas o prejubilaciones y su consideración cercana a la irregularidad, a criterio de la Sala deviene inoperante y de imposible conformación valorativa, por cuanto como ya se ha adelantado, el trabajador voluntariamente no ha accedido al sistema de prejubilación, y esta Sala no se encuentra en disposición ni exigencia jurídica de valorar la legalidad o ilegalidad del sistema de prejubilación o la denuncia de fraude que achaca voluntariosamente.

Sin embargo, la segunda revisión fáctica que propone incorporar un hecho declarado probado nuevo, querecoja un cúmulo de circunstancias que entiende el trabajador demandante son presiones sufridas sobre el trabajador por su negativa a acogerse al sistema de salidas, y que se corresponden con el nombramiento en 2022 por el Comité nacional de un responsable de elecciones sindicales en la persona de Doña María Milagros para sustituir al trabajador recurrente, quea su vez manifestó que no quería acogerse al plan de salidas y pretendía seguir trabajando, yque esta postura no gustó a la sindical que promueve reuniones y contactos durante 2023, para insistir en la salida del demandante con decisión final en julio del 2023 de aumentar las funciones de Doña María Milagros en detrimento del recurrente, con cambio de actividad, y finalmente, con completa sustitución del actor como responsable en funciones de elecciones sindicales y la asignación de otras labores inferiores, concuerda ciertamente, con aspectos que reconocen el historial de las actas y reuniones, que si bien, en determinados documentos no tendrían tal consideración por ser circunstancias de reproducciones, grabaciones, emails u otras medidas probatorias, que no sustentan una revisión fáctica como medio de prueba en el ámbito del recurso de suplicación extraordinario, no lo es menos, que sí existen documentos del propio sindicato que resaltan las proposiciones, reuniones, actividades, rechazos y sustituciones de funciones por la trabajadora, queademás, indirectamente ha sido reconocido por las contrapartes. Y todo ello con independencia de las consecuencias o relevancia que demuestre el grado o no de la presión en la larga duración respecto de la exigencia de adhesión al sistema de salidas, que ya incluso, ha venido reconocido en el procedimiento transaccionado de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se reconoció no conforme a derecho, e incluso se le imputó un daño moral que no puede ser sino por vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, claro está, bajo la apreciación de que el sistema de adhesión tenía un carácter voluntario y que el trabajador lo rechazó, pero que se configuran indicios razonables de la presión empresarial manifestada o exteriorizada con suficiencia.

La tercera revisión fáctica, que pretende incorporar al hecho probado sexto, que recoge el proceso de IT que debuta el 20 de febrero de 2024 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. El denominado informe pericial psicológico practicado que se encuentra documentado como inventario de un supuesto acoso laboral de Leymann, podrá ser aceptado y esgrimido como congruente con los razonamientos del recurrente respecto de la relación causalidad y realidad de unas consecuencias que se documentan y pueden aceptarse, sin perjuicio de su valoración judicial de fondo.

Finalmente, y en lo que se corresponde con la última revisión fáctica propuesta, paraincorporar un nuevo hecho declarado probado sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la LPRL que manifiesta el recurrente, y que particulariza en la carencia de delegados de prevención, falta de intervención de representantes de la plantilla en la evaluación de riesgos psicológicos o psicosociales, einexistencia de protocolo de acoso laboral al inicio de la situación de IT el 20 de febrero de 2024, ciertamente necesitan un acomodo explicativo para con la exigencia o no del cumplimiento de las obligaciones preventivas que denuncia el recurrente, y que matiza la recurrida. Simplemente podemos dar por probada la ausencia del protocolo de acoso laboral, pero la inexistencia de delegados de prevención no conforma una realidad fáctica constatable, sin perjuicio de las circunstancias jurídicas en la elección o designación de dichos delegados, y tampoco la realidad de la evaluación de riesgos psicosociales presentada permite adverar o no la intervención de miembros de la plantilla.

En suma, estaSala admite parcialmente la revisión fáctica propuesta que hemos detallado como trascendente y basada en instrumentos probatorios documentales suficientes o de información pericial, quepuede añadir, sin contradecir la valoración judicial de instancia, matizando aspectos de criterio y manifestaciones expresadas que conciernen sobre todo a realidades comprobadas sobre las presiones de aceptación para el sistema de prejubilación, la incorporación de una nueva compañera con sustitución de labores, la voluntad del trabajador a no acogerse, y la atribución de funciones laborales diferenciadas. También la información pericial e inventario del cuadro psicológico psiquiátrico, puede aceptarse, o incluso la ausencia de un protocolo de acoso. El resto de manifestaciones valorativas necesitan deducciones, conjeturase interpretaciones, que están en contradicción con la valoración efectuada judicialmente de forma conjunta y que esta Sala puede contrastar.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, el trabajador recurrente comienza por invocar la infracción de los arts. 222 y 400 de la LEC, en relación al art. 1815 del Código Civil, 24 de la CE y Doctrina jurisprudencial, insistiendo en que no se da la figura de cosa juzgada para con la transacción judicial, objeto y pretensión del procedimiento, en aquel momento de modificación sustancial, y la actual de extinción contractual del art. 50 del ET añadido a la tutela judicial efectiva, comenzaremos por dicho análisis preliminar que ha llevado a la Juzgadora de instancia a preterir hechos y consecuencias jurídicas de la reclamación transigida e indemnizada.

Y es que no se trata de que la resolución judicial de instancia haya estimado una excepción procesal de cosa juzgada material en su vertiente positiva, que conlleve la desestimación íntegra de la demanda, sino que ha vaciado, por falta de acción judicial, las circunstancias de hecho y de derecho que han sido ya transaccionadas, y que entiende no pueden constituirse en aspectos que nuevamente deban analizarse o compensarse.

Sin embargo, el criterio de la Sala pasa por entender que no se configura acertadamente la ideación procesal y material de los efectos de la cosa juzgada, tal cual predica la instancia. Por cuanto si bien aceptamos que el acuerdo alcanzado el 9 de abril de 2024 por el actor y el sindicato en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tienen unos efectos de sentencia firme y alcanza a visualizar la exigencia de una restitución del puesto de trabajo, una indemnización por daños y perjuicios morales, incluidos por posible vulneración de derechos fundamentales con pago de indemnización de 15.000 €, que concuerda con un proceso previo de objeto y pretensión diferenciados, como son las modificaciones sustanciales para con ahora la extinción contractual ( arts. 41 y 50 del ET) , la realidad de la Doctrina jurisprudencial sobre las pretensiones, objetos y suficiencia desplegada de los efectos preclusivos o consecuencias de seguridad jurídica, que interpelan la figura de la cosa juzgada, y relacionan las identidades entre partes objetos y pretensiones, para que no se reiteren o acumulen aquellas que son idénticas y ya satisfechas, hacen que debamos entender, en el supuesto presente, que las acciones judiciales ejercitadas tienen objetos y peticiones diferenciados, que deben admitirse como antecedentes lógicos, aunque lo fueran con una vinculación específica, que veremos integrada en nuestro razonamiento.

Aceptamos que el objeto y pretensión del procedimiento antecedente del art. 41 del ET es diferente al actual extintivo del art. 50 del ET, yque por ende, sus efectos son de antecedentes y vinculaciones lógicas entendibles respecto del posicionamiento, relacióncontractual y efectos de medidas reconocidas como modificación sustancial comunicada formalmente, incumplimiento de requisitos, vulneraciónde derechos y abono indemnizatorio de 15.000 €. Por cuanto allí no se articuló una acción extintiva que hubiese preconizado el art. 41 párrafo tercero ET, y cabe que dichas acciones, que están sujetas a plazos diferentes y con distinta naturaleza, 20 días caducidad, un año y prescripción, la primera exenta de conciliación, y la segunda con conciliación previa obligatoria, supone, como ya vinimos a decir en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 R. 2733/2002, queestamos ante presupuestos y requisitos de acciones diferenciadas, donde no se da la perfecta identidad que requeriría aquel derogado art. 1252 del Código Civil, y que hoy acontece bajo la figura del art. 222, sin perjuicio de la presunción del art. 400 de la LEC.

Ciertamente, advertiruna figura perfecta de cosa juzgada, aunque fuese en su vertiente material y positiva, pero incluyendo u omitiendo hechos y derechos históricamente transigidos, conllevaría una incorrecta interpretación o aplicación del derecho que se amalgama bajo los precedentes del acuerdo judicial, y descubre que si bien no podemos insistir en la cuestión controvertida de si estábamos ante una modificación sustancial con afectación de derechos fundamentales, sí nos permite ahora atender a la valoración de la pretensión de la extinción contractual, que es un objeto y exigencia jurídica, que aun dándose en la identidad subjetiva de las contrapartes, y coincidiendo con parte de un relato temporal que se puede valorar en hechos y derechos, permite,por una tutela judicial efectiva, comportar el análisis de la transacción judicial formalizada bajo el criterio de antecedente inexcusable, que lo será a todos los efectos, incluso de posible compensación indemnizatoria.

No podemos omitir los incumplimientos históricos reconocidos jurídica y judicialmente por las contrapartes, en una práctica empresarial que atiende a un antecedente de modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada irregular e indemnizada bajo un contexto de sistema de salida voluntario, que el trabajador no acepta y que su empresa presiona iniciando una modificación de condiciones de trabajo con afectación a determinados derechos ya reconocidos (y posiblemente dignidad o indignidad), y con unos daños incluso recompensados. Por eso aceptamos tener en cuenta el conjunto histórico de los episodios acontecidos consustanciales al análisis del hecho y su valoración jurídica, pues nos da la secuencia completa y relevante de los comportamientos de las contrapartes y el ejercicio de sus derechos.

En ese sentido aceptamos y estimamos la infracción de revisión jurídica que propone el trabajador recurrente, atendiendo al correcto criterio de valor jurídico de la transacción judicial como antecedente lógico e igualmente bajo los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada propia del art. 222.4LEC, perosiempre como aspecto inclusivo o antecedente lógico de vinculación, y no como separación o exclusión de integración e inalcanzable respecto de hechos o consecuencias jurídicas, que aparentemente contempla la Juzgadora de instancia aludiendo a la preclusión más que a la prejudicialidad.

En resumidas cuentas, vamos a aceptar que los efectos de la transacción judicial son un precedente para este procedimiento extintivo, que la modificación sustancial no fue conforme a derecho, que causó un daño moral aparentemente por vulneración de derechos fundamentales, que fue reconocido y compensado, convirtiéndose en un determinante o precedente lógico para cualquier estudio del resto de incumplimientos observados, que atienden a la afectación de derechos fundamentales e igualmente a los incumplimientos empresariales que analizaremos.

QUINTO.-Nos queda por abordar el análisis de la denuncia de infracción de los incumplimientos empresariales que achaca el trabajador recurrente con invocación del art. 50 del ET, ya lo sea a través de su letra A o finalmente de su letra C, y que atienden, por un lado, al recuerdo de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no conformes a derecho, y ahora, al exigible estudio de nuevo advenimiento de las posibles consecuencias de los incumplimientos de la normativa y derechos laborales que afectan a esos derechos fundamentales, considerados bajo la práctica empresarial de forzar al sistema de salidas o prejubilaciones; pero también los incumplimientos presuntos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales; y sobre todo, y finalmente, las consecuencias para con la infracción e incumplimiento laboral de la difusión del acuerdo de transacción judicial realizado en las reuniones comarcales a las bases sindicales.

No podemos ocultar, queel trabajador pudo obtener una resolución extintiva indemnizada por la modificación sustancial que hubiese menoscabado su dignidad laboral en aquel procedimiento transigido del que recordamos los antecedentes históricos. ( art.41.3 ET) .

Pero ahora nos resulta de mayor relevancia analizar la acción extintiva que atiende al incumplimiento de otras obligaciones laborales con afectación a los derechos fundamentales considerados inicialmente bajo la práctica empresarial, respecto de la gestión del sistema de salidas o prejubilaciones con la actuación de las contrapartes, incluso la mixtificación con el acuerdo judicial transigido y la reacción de exposición, difusión y advertencia a las bases en sus reuniones comarcales ex post factoa la transacción, y en concreto el 30 de abril de 2024, en acepción de posible incumplimiento novedoso, y claramente valorativo, en correspondencia y exclusión de cualquier figura indicativa de cosa juzgada.

Creemos que el intercambio jurídico, respecto de la opción del sistema de salidas o prejubilaciones, suponeuna gestión de enfrentamiento empresarial y laboral que acontece bajo las opciones voluntaristas que, si bien generan presiones recíprocas, no se descubre una mayor amalgama hostigatoria, quebajo la vertiente de una indeterminada irregularidad, permita valorar judicialmente como acoso, la presión o represalia, suobjeción, rechazo o voluntaria decisión de mantener la actividad laboral y no prejubilarse. Escierto que las manifestaciones, reuniones, sustituciones e indicación de otras funciones, conllevan consecuencias insoportables, y suponen una acepción negativa que creemos ya valoradas y compensadas. Pero ahora debemos hacer hincapié a la denominada circunstancia de reacción del sindicato tras el acuerdo transigido, yque promueve la difusión indeseada, particularizada y no anónima, que acontece el 30 de abril del 2024, cuando la empresa en las reuniones comarcales habituales difunde el comunicado literal que recoge el hecho probado séptimo bajo una premisa interesada y subjetiva de cultura o idiosincrasia socializadora, o de conocimiento a terceros, pero que supone una práctica no exigible, aparentementeintencional, reprochable y ejemplificativa de consecuencias indeterminadas, y no siempre respetuosas, asépticas, serias o discrecionales, por cuanto no se domina la repercusión o el fundamento de las valoraciones subjetivas de los miembros y compañeros de las comarcales.

Es aquí donde esta Sala observa que la realidad objetivada bajo la prueba contrastada del interrogatorio testifical, que conforma el relato jurídico con versión fáctica y judicial de comentarios despectivos, al menos en referencia directa de dos testificalesrespecto de la lectura del manifiesto no nominalizado y con criterio de indicación del trabajador recurrente, supone una difusión de un contenido que se explaya a unos doce comités comarcales, y que ciertamente, contribuye a un ambiente contestatario inadecuado y reprochable. Pues es colectivizar el conflicto laboral particularizado, y concuerda con una conexión implícita temporal y cronológica que supone la insistencia de una práctica y planteamiento que pretende convencer, exigiru obligar a un sistema de prejubilación con conexiones, decisionesy consecuencias, queen el caso de autos reconducen a la particularidad de que en su conjunto, yde manera interrelacionada, la dimensión de la difusión supone un comportamiento o práctica no aceptable, por atender gráficamente a una exposición en el colectivo de una individualidad retratada bajo los auspicios indolentes de un deseo empresarial para evitar su repetición.

Es cierto que no necesitamos la concurrencia dolosa del comportamiento empresarial, nila intencionalidad o desacierto de esa cultura resocializadora de hechos y circunstancias organizativas que preconiza la empresa como práctica habitual, pero que se ha demostrado constituye un guión o circunstancia puntual, ya que no existían antecedentes similares.

Analizados los indicios, y exigida la inversión de la carga de la prueba, la Sala se ve en la tesitura de constatar que el comportamiento empresarial de la difusión generalizada no resulta respetuoso con los derechos fundamentales del trabajador, por mucho que se hable de generalidad, seriedad o discreción, por cuanto no pueden delimitarse los efectos de los comentarios particulares agresivos o hirientes, ni podemos obviar aspectos de integridad, dignidad y resultancias, por una amalgama de libertad expositiva empresarial y reconducción de comunicación oficial, que trasciende la colectividad e individualiza la problemática, en guión que no creemos respetuoso, albasarse en la individualización. Nipermite entenderse como inocuo por una práctica, acuerdo o generalización, y mucho menos porque el trabajador no haya estado presente en esas reuniones, ya que los aspectos de denigración, difamación, o si se quiere, incluso humillación, no exigen la presencia de la víctima que se convierte en afectado por su simple conocimiento ex post facto.

Es más, del manifiesto y su explicación a la organización se puede concluir que se busca un entendimiento compartiendo una valoración subjetiva, en un guión predeterminado, en referencia a una persona que se individualiza y se denominaliza, y a la que se presenta con el rechazo de no haber aceptado el sistema de salida, habiendo judicializado el cuestionamiento con las consecuencias de defensa de la organización y resultancias de reincorporación e indemnización, y propuesta de contrato de relevo, recordando que el trabajador se encuentra en situación de baja, que ha sido indemnizado por el problema anterior, y que es un tema de cuestionamiento grave alejado del modelo de militancia, que dicen necesitar ser abordado con seriedad y discreción, a pesar de la evidente difusión generalizada y subjetivamente orientada hacia un conocimiento amplio y denostado, que a todas luces, y a pesar de que el trabajador no estuviera presente, suponeuna advertencia de conocimiento a terceros que puede resultar dilucidadora de una posible difamación o versión humillante, dependiendo de la lectura e incluso de la comprensión de los asistentes o de su conocimiento particular, sesgado o general, del asunto.

Por lo mencionado, ycomo comprobamos evidentes indicios de transgresión de derechos fundamentales que exigían la inversión de la carga probatoria, la unión de los antecedentes lógicos, y la vinculación a los precedentes de infracción en modificación sustancial con derechos fundamentales, unidos ahora a los incumplimientos que hemos querido reseñar como indicios y vulneración de nuevos comportamientos, en al menos las circunstancias de la difusión del manifiesto en los centros comarcales en referencia a individualizada y señalada al trabajador, unido a otras disfunciones tangenciales, que dice en relación a la evaluación de riesgos psicosociales y a la ausencia de protocolo de acoso, nos permiten concluir con la adveración judicial de los requisitos para estimar la acción de tutela de derechos fundamentales acumulada, y con ello, la exigencia de la extinción contractual causalizada, que contextualizamos en aspectos de dignidad, honor o integridad moral propios de los arts. 10 18 y 15 de la CE, más que en referencias a represalias, indemnidad o incluso discriminación por razón de la edad de los arts. 24 y 14 CE.

Creemos que la práctica empresarial, yel planteamiento presionado e insistente del abandono anticipado con el sistema de salidas, en conexión con las medidas de sustitución del puesto de trabajo o la decisión voluntaria del trabajador de seguir trabajando, unido a la difusión del acuerdo judicial transigido, en los términos y circunstancias expresadas de comprobación testifical parcial, y evidencia innecesaria a terceros en ambages de malentendida cultura de socialización o colectivización de aspectos privados o individuales, hacen que la realidad de los daños psicológicos nos hayan descubierto que los indicios serios y razonables que posibilitan la inversión de la carga de la prueba en exigencia empresarial, permitanconcluir con el incumplimiento empresarial evidenciado que conlleva la extinción causalizada a instancia del propio trabajador, por dichos incumplimientos que cerciora el art. 50.1 c) del ET.

Las consecuencias jurídicas y judiciales de la declaración extintiva causalizada a instancia del trabajador, suponela exigencia empresarial del abono indemnizatorio extintivo que elevamos a 108.544,99 €, en razón de las circunstancias de antigüedad y salario del hecho probado primero indiscutido.

SEXTO.-Queda por analizar la problemática jurídica y judicial de referencia a la petición de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que hemos declarado, y en consideración a la aplicación del art. 183 de la LRJS, en relación para atender a su cuantificación y delimitación, que exige una matización que concierne única y exclusivamente a la temática referida a la adecuación normativa de un baremo indemnizatorio que solemos aplicar mediante la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, utilizada como valor medio, que atiende a postulados en los que también podríamos considerar la duración contractual, la gravedad o las horquillas propias del articulado, al objeto de contextualizar el procedimiento correspondiente extintivo o los perjuicios de carácter moral, en reconocimiento de bienes jurídicos diferenciados, y en concreto, segúnla titularidad y otorgamiento, circunstancias y consecución económica, aquí no discutidas. Máxime cuando el recurrente no se esfuerza en particularizarlo. Por ello el cálculo indemnizatorio que ofrece el recurrente en la previsión de 180.000 €, se presenta como no acertado ni conveniente, según esos elementos orientadores que mantenemos en nuestro criterio jurisprudencial, aplicando la LISOS, y valorando las conductas recíprocas que suponen un devengo en daño moral que concierne a la conversión casi automática, que tras las dificultades de acreditación y su proporcionalidad operativa, nos reconduce al arbitrio que realiza esta Sala y que permite modular la petición esbozada, que contiene advertencias desproporcionadas o irregulares, y que no conciernen a la función reparadora preventiva o disuasoria, teniendo en cuenta los elementos que conforman la prestación de servicios de las contrapartes.

Es por ello, queen el supuesto de autos, a la vista del incumplimiento empresarial con vulneración de los derechos definidos que conciernen a la situación de difusión, dignidad, honor o integridad moral, el devengo indemnizatorio pautado que conforma el mínimo de la ratio y horquilla de la LISOS, creemos que es exigible en la delimitación de los 30.000 €, como indemnización de cuantificación mínima que debemos considerar adecuada a la vista de los antecedentes y el relato fáctico alterado.

En resumidas cuentas, aceptamos también el incremento del devengo indemnizatorio por daños morales hasta otros 30.000 €, por la misma razón que hemos hecho saber en la fundamentación jurídica previa. No hemos considerado ningún otro tipo de vulneración de derechos fundamentales referidos por el recurrente, y entendemos compensable la indemnización del acuerdo transigido (15.000 €), por tratarse de conductas y afectaciones de derechos fundamentales entremezcladas y relacionadas inexcusablemente como antecedentes valorados, lo que nos impide considerar otra exigencia indemnizatoria superior posible.

Procedemos con ello, finalmente, a estimar en lo sustancial el recurso de suplicación del trabajador recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas y analizadas. No acertamos a dar contestación a lo que la impugnante considera reclamación de gastos de abogado, por cuanto no se presentan directamente en expresión razonada por el recurrente, y en todo caso, estaría implícito o aunado bajo la cuantificación indemnizatoria adicional reconocida.

SEPTIMO.-Comoquiera que el trabajador recurrente ve estimado en lo sustancial su recurso de suplicación, y goza del beneficio de Justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimamos en lo sustancialel Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal, y entablado por Pedro Antonio frentea CONFEDERACION SINDICAL ELA. Se revoca la resolución judicial de instancia en el sentido ahora de considerar procedente la extinción contractual a instancias del trabajador, fechada al día de nuestra sentencia, con la obligación empresarial de proceder al abono indemnizatorio contractual de 108.544,99 €, mas otros 15.000€ de indemnización de daños y perjuicios morales con cargo a la demandada, (compensados los ya transigidos, 15.000 de los 30.000 reconocidos).

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de Administrativo presta servicios desde el 1 de enero de 1996 en la empresa sindical, y ha solicitado en procedimiento acumulado de tutela de derechos fundamentales y extinción contractual, al amparo del art. 50 del ET, por razones que entiende de situaciones varias de incumplimientos empresariales, que define como trato discriminatorio, indemnidad, represalias, acoso u otros, además de incumplimientos de prevención de riesgos, difusión en reunión comarcal y otros, con alusión a los antecedentes judiciales que se circunscribirán al acuerdo transaccional habido en el juzgado de lo social número 9 de Bilbao el 9 de abril de 2024, solicitando una indemnización, añadida a la de extinción contractual, de daños y perjuicios morales que eleva a 180.000 €. La Juzgadora de instancia, advierte que el acuerdo transaccional en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las mismas partes, que reconoció la nulidad de las medidas, repuso al actor, y abonó una indemnización de 15.000 € en virtud de lo dispuesto en el art. 84 de la LRJS, equivale a una sentencia firme, y comporta la satisfacción plena de los derechos derivados de aquellos hechos transigidos con efectos de cosa juzgada material en su vertiente positiva, de modo que no analiza las proposiciones o circunstancias de hecho y de derecho previas a ese procedimiento, por entender que es un proceso indemnizado, otorgado y aceptado, y por ello valorado. Luego todos los hechos anteriores a 9 de abril de 2024, entiendeque no pueden ser invocados como incumplimientos, respecto de la difusión en las reuniones comarcales de ese acuerdo alcanzado en fecha 30 de abril del 2024. Advierte la valoración de las testificales contradictorias, y aunque admite que hay dos testigos, al menos, que hacen referencia a comentarios despectivos tras la lectura del manifiesto en más de una docena de reuniones comarcales, concluye, que el trabajador no asistió personalmente, y que se encontraba en situación de IT desde antes del procedimiento, al menos desde el 20 de febrero de 2024, hecho probado sexto. En relación al sistema de salidas voluntarias o prejubilaciones, constata su adhesión voluntaria y la no existencia de tratamiento discriminatorio. Y con respecto a los incumplimientos de prevención de riesgos laborales en relación a los riesgos psicosociales, noencuentra indicios ni actividad probatoria suficiente. Concluye, que aun cuando el trabajador presenta un trastorno adaptativo con ansiedad, nose ha probado que estemos ante una contingencia profesional, y que en materia de vulneración de derechos fundamentales no concurren indicios suficientes para la inversión de la carga probatoria, insistiendo en los efectos de la que denomina ser cosa juzgada material en vertiente positiva.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador va a plantear recurso de suplicación en un escrito de 75 folios, presentando cuatro motivos de nulidad de actuaciones al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que se suman otras cuatro revisiones fácticas según el párrafo b), y finalmente, seis motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la sindical empresarial demandada en un escrito de 25 folios.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación, conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así, que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental, entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero, además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal, sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso, es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello, salvo supuestos de anulación de oficio, si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos, tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión, y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento, ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características, no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes, sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal, determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión, máxime tras los dictados orgánicos, tras la reforma de la LOPJ 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Articula el trabajador recurrente hasta cuatro razonamientos anulatorios, que esta Sala debe preliminarmente rechazar, porcuanto entendemos que la resolución judicial de instancia cumple los requisitos procesales y sustantivos exigibles, tiene una adecuada motivación y razonamiento, e igualmente presenta el suficiente relato fáctico en correspondencia con la valoración de la prueba, que hace adecuada la contestación judicial, sin perjuicio de las argumentaciones y revisiones fácticas o jurídicas que puedan ser entendibles y atendibles, como luego veremos posteriormente.

Creemos que no hay infracción del art. 97 dos de la LRJS en relación al art. 218 de la LEC, por no plasmar hechos anteriores al acuerdo judicial de transacción, aunque ello pueda suponer una infracción jurídica a valorar, máxime cuando podrá ser objeto de revisión fáctica y jurídica, ya que el análisis de las circunstancias previas a la transacción judicial, entiende la Juzgadora de instancia, que no puede ser objeto de un nuevo análisis judicial reiterado insistiendo en la figura de la cosa juzgada.

Del mismo modo la petición anulatoria por infracción del art. 97.2 de la LRJS, al haber omitido la instancia el estudio de la legalidad o ilegalidad del sistema de salidas o prejubilaciones del sindicato, tampoco puede constituirse en una exigencia de la resolución judicial, por cuanto tal circunstancia excede de este procedimiento acumulado de derechos fundamentales y extinción contractual, ya que el régimen de salidas de los trabajadores del sindicato y su sistema de prejubilaciones finalmente no es aplicado al trabajador.

La siguiente pretensión anulatoria que pretende la infracción del art. 97.2 de la LRJS, aldenunciar la falta de motivación necesaria y existencia de valoración arbitraria de las pruebas testificales practicadas, específicamente para los hechos posteriores al acuerdo transaccional, en concreto respecto de la difusión de las reuniones comarcales en relación a la tutela judicial efectiva, tampoco pueden tener éxito, por cuanto creemos que existen advertencias suficientes con valor fáctico y jurídico de las pruebas testificales, y de las manifestaciones contradictorias, que no exigen mayor apreciación de sana crítica o versión de credibilidad respecto de unos u otros testigos, ni puede pretender el recurrente basarse en principios de arbitrariedad valorativa, cuando la resolución analiza la difusión y lectura del manifiesto en las reuniones, aun cuando atiende a una justificación valorativa diferenciada de la del propio recurrente para con advertencias de situación, imagen, reconducción, o si se quiere, consecuencias de esas lecturas en las reuniones comarcales y su difusión que denominan socializadora o habitual.

No aprecia la Sala una exigencia de reposición de autos que advierta de la necesidad de estudio de hechos anteriores de la legalidad o ilegalidad del sistema de prejubilación o que complemente el análisis de otras documentales, identifique declaraciones testificales o valore acuerdos judiciales, más allá de los efectos posteriores que se puedan tener en cuenta. A ello unimos que un principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva bien entendida, permite a esta Sala, como por otra parte todos los intervinientes pueden aceptar, que reconduzcamos la apreciación y conocimiento por parte de la Sala a la revisión fáctica y jurídica que permita entronizar el resultado y valoración al completo de la pretensión y exposición de las contrapartes.

Se rechaza la revisión anulatoria.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, que induce a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho probado relativo al sistema de salidas o prejubilaciones y su consideración cercana a la irregularidad, a criterio de la Sala deviene inoperante y de imposible conformación valorativa, por cuanto como ya se ha adelantado, el trabajador voluntariamente no ha accedido al sistema de prejubilación, y esta Sala no se encuentra en disposición ni exigencia jurídica de valorar la legalidad o ilegalidad del sistema de prejubilación o la denuncia de fraude que achaca voluntariosamente.

Sin embargo, la segunda revisión fáctica que propone incorporar un hecho declarado probado nuevo, querecoja un cúmulo de circunstancias que entiende el trabajador demandante son presiones sufridas sobre el trabajador por su negativa a acogerse al sistema de salidas, y que se corresponden con el nombramiento en 2022 por el Comité nacional de un responsable de elecciones sindicales en la persona de Doña María Milagros para sustituir al trabajador recurrente, quea su vez manifestó que no quería acogerse al plan de salidas y pretendía seguir trabajando, yque esta postura no gustó a la sindical que promueve reuniones y contactos durante 2023, para insistir en la salida del demandante con decisión final en julio del 2023 de aumentar las funciones de Doña María Milagros en detrimento del recurrente, con cambio de actividad, y finalmente, con completa sustitución del actor como responsable en funciones de elecciones sindicales y la asignación de otras labores inferiores, concuerda ciertamente, con aspectos que reconocen el historial de las actas y reuniones, que si bien, en determinados documentos no tendrían tal consideración por ser circunstancias de reproducciones, grabaciones, emails u otras medidas probatorias, que no sustentan una revisión fáctica como medio de prueba en el ámbito del recurso de suplicación extraordinario, no lo es menos, que sí existen documentos del propio sindicato que resaltan las proposiciones, reuniones, actividades, rechazos y sustituciones de funciones por la trabajadora, queademás, indirectamente ha sido reconocido por las contrapartes. Y todo ello con independencia de las consecuencias o relevancia que demuestre el grado o no de la presión en la larga duración respecto de la exigencia de adhesión al sistema de salidas, que ya incluso, ha venido reconocido en el procedimiento transaccionado de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se reconoció no conforme a derecho, e incluso se le imputó un daño moral que no puede ser sino por vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, claro está, bajo la apreciación de que el sistema de adhesión tenía un carácter voluntario y que el trabajador lo rechazó, pero que se configuran indicios razonables de la presión empresarial manifestada o exteriorizada con suficiencia.

La tercera revisión fáctica, que pretende incorporar al hecho probado sexto, que recoge el proceso de IT que debuta el 20 de febrero de 2024 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. El denominado informe pericial psicológico practicado que se encuentra documentado como inventario de un supuesto acoso laboral de Leymann, podrá ser aceptado y esgrimido como congruente con los razonamientos del recurrente respecto de la relación causalidad y realidad de unas consecuencias que se documentan y pueden aceptarse, sin perjuicio de su valoración judicial de fondo.

Finalmente, y en lo que se corresponde con la última revisión fáctica propuesta, paraincorporar un nuevo hecho declarado probado sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la LPRL que manifiesta el recurrente, y que particulariza en la carencia de delegados de prevención, falta de intervención de representantes de la plantilla en la evaluación de riesgos psicológicos o psicosociales, einexistencia de protocolo de acoso laboral al inicio de la situación de IT el 20 de febrero de 2024, ciertamente necesitan un acomodo explicativo para con la exigencia o no del cumplimiento de las obligaciones preventivas que denuncia el recurrente, y que matiza la recurrida. Simplemente podemos dar por probada la ausencia del protocolo de acoso laboral, pero la inexistencia de delegados de prevención no conforma una realidad fáctica constatable, sin perjuicio de las circunstancias jurídicas en la elección o designación de dichos delegados, y tampoco la realidad de la evaluación de riesgos psicosociales presentada permite adverar o no la intervención de miembros de la plantilla.

En suma, estaSala admite parcialmente la revisión fáctica propuesta que hemos detallado como trascendente y basada en instrumentos probatorios documentales suficientes o de información pericial, quepuede añadir, sin contradecir la valoración judicial de instancia, matizando aspectos de criterio y manifestaciones expresadas que conciernen sobre todo a realidades comprobadas sobre las presiones de aceptación para el sistema de prejubilación, la incorporación de una nueva compañera con sustitución de labores, la voluntad del trabajador a no acogerse, y la atribución de funciones laborales diferenciadas. También la información pericial e inventario del cuadro psicológico psiquiátrico, puede aceptarse, o incluso la ausencia de un protocolo de acoso. El resto de manifestaciones valorativas necesitan deducciones, conjeturase interpretaciones, que están en contradicción con la valoración efectuada judicialmente de forma conjunta y que esta Sala puede contrastar.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, el trabajador recurrente comienza por invocar la infracción de los arts. 222 y 400 de la LEC, en relación al art. 1815 del Código Civil, 24 de la CE y Doctrina jurisprudencial, insistiendo en que no se da la figura de cosa juzgada para con la transacción judicial, objeto y pretensión del procedimiento, en aquel momento de modificación sustancial, y la actual de extinción contractual del art. 50 del ET añadido a la tutela judicial efectiva, comenzaremos por dicho análisis preliminar que ha llevado a la Juzgadora de instancia a preterir hechos y consecuencias jurídicas de la reclamación transigida e indemnizada.

Y es que no se trata de que la resolución judicial de instancia haya estimado una excepción procesal de cosa juzgada material en su vertiente positiva, que conlleve la desestimación íntegra de la demanda, sino que ha vaciado, por falta de acción judicial, las circunstancias de hecho y de derecho que han sido ya transaccionadas, y que entiende no pueden constituirse en aspectos que nuevamente deban analizarse o compensarse.

Sin embargo, el criterio de la Sala pasa por entender que no se configura acertadamente la ideación procesal y material de los efectos de la cosa juzgada, tal cual predica la instancia. Por cuanto si bien aceptamos que el acuerdo alcanzado el 9 de abril de 2024 por el actor y el sindicato en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tienen unos efectos de sentencia firme y alcanza a visualizar la exigencia de una restitución del puesto de trabajo, una indemnización por daños y perjuicios morales, incluidos por posible vulneración de derechos fundamentales con pago de indemnización de 15.000 €, que concuerda con un proceso previo de objeto y pretensión diferenciados, como son las modificaciones sustanciales para con ahora la extinción contractual ( arts. 41 y 50 del ET) , la realidad de la Doctrina jurisprudencial sobre las pretensiones, objetos y suficiencia desplegada de los efectos preclusivos o consecuencias de seguridad jurídica, que interpelan la figura de la cosa juzgada, y relacionan las identidades entre partes objetos y pretensiones, para que no se reiteren o acumulen aquellas que son idénticas y ya satisfechas, hacen que debamos entender, en el supuesto presente, que las acciones judiciales ejercitadas tienen objetos y peticiones diferenciados, que deben admitirse como antecedentes lógicos, aunque lo fueran con una vinculación específica, que veremos integrada en nuestro razonamiento.

Aceptamos que el objeto y pretensión del procedimiento antecedente del art. 41 del ET es diferente al actual extintivo del art. 50 del ET, yque por ende, sus efectos son de antecedentes y vinculaciones lógicas entendibles respecto del posicionamiento, relacióncontractual y efectos de medidas reconocidas como modificación sustancial comunicada formalmente, incumplimiento de requisitos, vulneraciónde derechos y abono indemnizatorio de 15.000 €. Por cuanto allí no se articuló una acción extintiva que hubiese preconizado el art. 41 párrafo tercero ET, y cabe que dichas acciones, que están sujetas a plazos diferentes y con distinta naturaleza, 20 días caducidad, un año y prescripción, la primera exenta de conciliación, y la segunda con conciliación previa obligatoria, supone, como ya vinimos a decir en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 R. 2733/2002, queestamos ante presupuestos y requisitos de acciones diferenciadas, donde no se da la perfecta identidad que requeriría aquel derogado art. 1252 del Código Civil, y que hoy acontece bajo la figura del art. 222, sin perjuicio de la presunción del art. 400 de la LEC.

Ciertamente, advertiruna figura perfecta de cosa juzgada, aunque fuese en su vertiente material y positiva, pero incluyendo u omitiendo hechos y derechos históricamente transigidos, conllevaría una incorrecta interpretación o aplicación del derecho que se amalgama bajo los precedentes del acuerdo judicial, y descubre que si bien no podemos insistir en la cuestión controvertida de si estábamos ante una modificación sustancial con afectación de derechos fundamentales, sí nos permite ahora atender a la valoración de la pretensión de la extinción contractual, que es un objeto y exigencia jurídica, que aun dándose en la identidad subjetiva de las contrapartes, y coincidiendo con parte de un relato temporal que se puede valorar en hechos y derechos, permite,por una tutela judicial efectiva, comportar el análisis de la transacción judicial formalizada bajo el criterio de antecedente inexcusable, que lo será a todos los efectos, incluso de posible compensación indemnizatoria.

No podemos omitir los incumplimientos históricos reconocidos jurídica y judicialmente por las contrapartes, en una práctica empresarial que atiende a un antecedente de modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada irregular e indemnizada bajo un contexto de sistema de salida voluntario, que el trabajador no acepta y que su empresa presiona iniciando una modificación de condiciones de trabajo con afectación a determinados derechos ya reconocidos (y posiblemente dignidad o indignidad), y con unos daños incluso recompensados. Por eso aceptamos tener en cuenta el conjunto histórico de los episodios acontecidos consustanciales al análisis del hecho y su valoración jurídica, pues nos da la secuencia completa y relevante de los comportamientos de las contrapartes y el ejercicio de sus derechos.

En ese sentido aceptamos y estimamos la infracción de revisión jurídica que propone el trabajador recurrente, atendiendo al correcto criterio de valor jurídico de la transacción judicial como antecedente lógico e igualmente bajo los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada propia del art. 222.4LEC, perosiempre como aspecto inclusivo o antecedente lógico de vinculación, y no como separación o exclusión de integración e inalcanzable respecto de hechos o consecuencias jurídicas, que aparentemente contempla la Juzgadora de instancia aludiendo a la preclusión más que a la prejudicialidad.

En resumidas cuentas, vamos a aceptar que los efectos de la transacción judicial son un precedente para este procedimiento extintivo, que la modificación sustancial no fue conforme a derecho, que causó un daño moral aparentemente por vulneración de derechos fundamentales, que fue reconocido y compensado, convirtiéndose en un determinante o precedente lógico para cualquier estudio del resto de incumplimientos observados, que atienden a la afectación de derechos fundamentales e igualmente a los incumplimientos empresariales que analizaremos.

QUINTO.-Nos queda por abordar el análisis de la denuncia de infracción de los incumplimientos empresariales que achaca el trabajador recurrente con invocación del art. 50 del ET, ya lo sea a través de su letra A o finalmente de su letra C, y que atienden, por un lado, al recuerdo de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no conformes a derecho, y ahora, al exigible estudio de nuevo advenimiento de las posibles consecuencias de los incumplimientos de la normativa y derechos laborales que afectan a esos derechos fundamentales, considerados bajo la práctica empresarial de forzar al sistema de salidas o prejubilaciones; pero también los incumplimientos presuntos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales; y sobre todo, y finalmente, las consecuencias para con la infracción e incumplimiento laboral de la difusión del acuerdo de transacción judicial realizado en las reuniones comarcales a las bases sindicales.

No podemos ocultar, queel trabajador pudo obtener una resolución extintiva indemnizada por la modificación sustancial que hubiese menoscabado su dignidad laboral en aquel procedimiento transigido del que recordamos los antecedentes históricos. ( art.41.3 ET) .

Pero ahora nos resulta de mayor relevancia analizar la acción extintiva que atiende al incumplimiento de otras obligaciones laborales con afectación a los derechos fundamentales considerados inicialmente bajo la práctica empresarial, respecto de la gestión del sistema de salidas o prejubilaciones con la actuación de las contrapartes, incluso la mixtificación con el acuerdo judicial transigido y la reacción de exposición, difusión y advertencia a las bases en sus reuniones comarcales ex post factoa la transacción, y en concreto el 30 de abril de 2024, en acepción de posible incumplimiento novedoso, y claramente valorativo, en correspondencia y exclusión de cualquier figura indicativa de cosa juzgada.

Creemos que el intercambio jurídico, respecto de la opción del sistema de salidas o prejubilaciones, suponeuna gestión de enfrentamiento empresarial y laboral que acontece bajo las opciones voluntaristas que, si bien generan presiones recíprocas, no se descubre una mayor amalgama hostigatoria, quebajo la vertiente de una indeterminada irregularidad, permita valorar judicialmente como acoso, la presión o represalia, suobjeción, rechazo o voluntaria decisión de mantener la actividad laboral y no prejubilarse. Escierto que las manifestaciones, reuniones, sustituciones e indicación de otras funciones, conllevan consecuencias insoportables, y suponen una acepción negativa que creemos ya valoradas y compensadas. Pero ahora debemos hacer hincapié a la denominada circunstancia de reacción del sindicato tras el acuerdo transigido, yque promueve la difusión indeseada, particularizada y no anónima, que acontece el 30 de abril del 2024, cuando la empresa en las reuniones comarcales habituales difunde el comunicado literal que recoge el hecho probado séptimo bajo una premisa interesada y subjetiva de cultura o idiosincrasia socializadora, o de conocimiento a terceros, pero que supone una práctica no exigible, aparentementeintencional, reprochable y ejemplificativa de consecuencias indeterminadas, y no siempre respetuosas, asépticas, serias o discrecionales, por cuanto no se domina la repercusión o el fundamento de las valoraciones subjetivas de los miembros y compañeros de las comarcales.

Es aquí donde esta Sala observa que la realidad objetivada bajo la prueba contrastada del interrogatorio testifical, que conforma el relato jurídico con versión fáctica y judicial de comentarios despectivos, al menos en referencia directa de dos testificalesrespecto de la lectura del manifiesto no nominalizado y con criterio de indicación del trabajador recurrente, supone una difusión de un contenido que se explaya a unos doce comités comarcales, y que ciertamente, contribuye a un ambiente contestatario inadecuado y reprochable. Pues es colectivizar el conflicto laboral particularizado, y concuerda con una conexión implícita temporal y cronológica que supone la insistencia de una práctica y planteamiento que pretende convencer, exigiru obligar a un sistema de prejubilación con conexiones, decisionesy consecuencias, queen el caso de autos reconducen a la particularidad de que en su conjunto, yde manera interrelacionada, la dimensión de la difusión supone un comportamiento o práctica no aceptable, por atender gráficamente a una exposición en el colectivo de una individualidad retratada bajo los auspicios indolentes de un deseo empresarial para evitar su repetición.

Es cierto que no necesitamos la concurrencia dolosa del comportamiento empresarial, nila intencionalidad o desacierto de esa cultura resocializadora de hechos y circunstancias organizativas que preconiza la empresa como práctica habitual, pero que se ha demostrado constituye un guión o circunstancia puntual, ya que no existían antecedentes similares.

Analizados los indicios, y exigida la inversión de la carga de la prueba, la Sala se ve en la tesitura de constatar que el comportamiento empresarial de la difusión generalizada no resulta respetuoso con los derechos fundamentales del trabajador, por mucho que se hable de generalidad, seriedad o discreción, por cuanto no pueden delimitarse los efectos de los comentarios particulares agresivos o hirientes, ni podemos obviar aspectos de integridad, dignidad y resultancias, por una amalgama de libertad expositiva empresarial y reconducción de comunicación oficial, que trasciende la colectividad e individualiza la problemática, en guión que no creemos respetuoso, albasarse en la individualización. Nipermite entenderse como inocuo por una práctica, acuerdo o generalización, y mucho menos porque el trabajador no haya estado presente en esas reuniones, ya que los aspectos de denigración, difamación, o si se quiere, incluso humillación, no exigen la presencia de la víctima que se convierte en afectado por su simple conocimiento ex post facto.

Es más, del manifiesto y su explicación a la organización se puede concluir que se busca un entendimiento compartiendo una valoración subjetiva, en un guión predeterminado, en referencia a una persona que se individualiza y se denominaliza, y a la que se presenta con el rechazo de no haber aceptado el sistema de salida, habiendo judicializado el cuestionamiento con las consecuencias de defensa de la organización y resultancias de reincorporación e indemnización, y propuesta de contrato de relevo, recordando que el trabajador se encuentra en situación de baja, que ha sido indemnizado por el problema anterior, y que es un tema de cuestionamiento grave alejado del modelo de militancia, que dicen necesitar ser abordado con seriedad y discreción, a pesar de la evidente difusión generalizada y subjetivamente orientada hacia un conocimiento amplio y denostado, que a todas luces, y a pesar de que el trabajador no estuviera presente, suponeuna advertencia de conocimiento a terceros que puede resultar dilucidadora de una posible difamación o versión humillante, dependiendo de la lectura e incluso de la comprensión de los asistentes o de su conocimiento particular, sesgado o general, del asunto.

Por lo mencionado, ycomo comprobamos evidentes indicios de transgresión de derechos fundamentales que exigían la inversión de la carga probatoria, la unión de los antecedentes lógicos, y la vinculación a los precedentes de infracción en modificación sustancial con derechos fundamentales, unidos ahora a los incumplimientos que hemos querido reseñar como indicios y vulneración de nuevos comportamientos, en al menos las circunstancias de la difusión del manifiesto en los centros comarcales en referencia a individualizada y señalada al trabajador, unido a otras disfunciones tangenciales, que dice en relación a la evaluación de riesgos psicosociales y a la ausencia de protocolo de acoso, nos permiten concluir con la adveración judicial de los requisitos para estimar la acción de tutela de derechos fundamentales acumulada, y con ello, la exigencia de la extinción contractual causalizada, que contextualizamos en aspectos de dignidad, honor o integridad moral propios de los arts. 10 18 y 15 de la CE, más que en referencias a represalias, indemnidad o incluso discriminación por razón de la edad de los arts. 24 y 14 CE.

Creemos que la práctica empresarial, yel planteamiento presionado e insistente del abandono anticipado con el sistema de salidas, en conexión con las medidas de sustitución del puesto de trabajo o la decisión voluntaria del trabajador de seguir trabajando, unido a la difusión del acuerdo judicial transigido, en los términos y circunstancias expresadas de comprobación testifical parcial, y evidencia innecesaria a terceros en ambages de malentendida cultura de socialización o colectivización de aspectos privados o individuales, hacen que la realidad de los daños psicológicos nos hayan descubierto que los indicios serios y razonables que posibilitan la inversión de la carga de la prueba en exigencia empresarial, permitanconcluir con el incumplimiento empresarial evidenciado que conlleva la extinción causalizada a instancia del propio trabajador, por dichos incumplimientos que cerciora el art. 50.1 c) del ET.

Las consecuencias jurídicas y judiciales de la declaración extintiva causalizada a instancia del trabajador, suponela exigencia empresarial del abono indemnizatorio extintivo que elevamos a 108.544,99 €, en razón de las circunstancias de antigüedad y salario del hecho probado primero indiscutido.

SEXTO.-Queda por analizar la problemática jurídica y judicial de referencia a la petición de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, que hemos declarado, y en consideración a la aplicación del art. 183 de la LRJS, en relación para atender a su cuantificación y delimitación, que exige una matización que concierne única y exclusivamente a la temática referida a la adecuación normativa de un baremo indemnizatorio que solemos aplicar mediante la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, utilizada como valor medio, que atiende a postulados en los que también podríamos considerar la duración contractual, la gravedad o las horquillas propias del articulado, al objeto de contextualizar el procedimiento correspondiente extintivo o los perjuicios de carácter moral, en reconocimiento de bienes jurídicos diferenciados, y en concreto, segúnla titularidad y otorgamiento, circunstancias y consecución económica, aquí no discutidas. Máxime cuando el recurrente no se esfuerza en particularizarlo. Por ello el cálculo indemnizatorio que ofrece el recurrente en la previsión de 180.000 €, se presenta como no acertado ni conveniente, según esos elementos orientadores que mantenemos en nuestro criterio jurisprudencial, aplicando la LISOS, y valorando las conductas recíprocas que suponen un devengo en daño moral que concierne a la conversión casi automática, que tras las dificultades de acreditación y su proporcionalidad operativa, nos reconduce al arbitrio que realiza esta Sala y que permite modular la petición esbozada, que contiene advertencias desproporcionadas o irregulares, y que no conciernen a la función reparadora preventiva o disuasoria, teniendo en cuenta los elementos que conforman la prestación de servicios de las contrapartes.

Es por ello, queen el supuesto de autos, a la vista del incumplimiento empresarial con vulneración de los derechos definidos que conciernen a la situación de difusión, dignidad, honor o integridad moral, el devengo indemnizatorio pautado que conforma el mínimo de la ratio y horquilla de la LISOS, creemos que es exigible en la delimitación de los 30.000 €, como indemnización de cuantificación mínima que debemos considerar adecuada a la vista de los antecedentes y el relato fáctico alterado.

En resumidas cuentas, aceptamos también el incremento del devengo indemnizatorio por daños morales hasta otros 30.000 €, por la misma razón que hemos hecho saber en la fundamentación jurídica previa. No hemos considerado ningún otro tipo de vulneración de derechos fundamentales referidos por el recurrente, y entendemos compensable la indemnización del acuerdo transigido (15.000 €), por tratarse de conductas y afectaciones de derechos fundamentales entremezcladas y relacionadas inexcusablemente como antecedentes valorados, lo que nos impide considerar otra exigencia indemnizatoria superior posible.

Procedemos con ello, finalmente, a estimar en lo sustancial el recurso de suplicación del trabajador recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas y analizadas. No acertamos a dar contestación a lo que la impugnante considera reclamación de gastos de abogado, por cuanto no se presentan directamente en expresión razonada por el recurrente, y en todo caso, estaría implícito o aunado bajo la cuantificación indemnizatoria adicional reconocida.

SEPTIMO.-Comoquiera que el trabajador recurrente ve estimado en lo sustancial su recurso de suplicación, y goza del beneficio de Justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimamos en lo sustancialel Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal, y entablado por Pedro Antonio frentea CONFEDERACION SINDICAL ELA. Se revoca la resolución judicial de instancia en el sentido ahora de considerar procedente la extinción contractual a instancias del trabajador, fechada al día de nuestra sentencia, con la obligación empresarial de proceder al abono indemnizatorio contractual de 108.544,99 €, mas otros 15.000€ de indemnización de daños y perjuicios morales con cargo a la demandada, (compensados los ya transigidos, 15.000 de los 30.000 reconocidos).

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que estimamos en lo sustancialel Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal, y entablado por Pedro Antonio frentea CONFEDERACION SINDICAL ELA. Se revoca la resolución judicial de instancia en el sentido ahora de considerar procedente la extinción contractual a instancias del trabajador, fechada al día de nuestra sentencia, con la obligación empresarial de proceder al abono indemnizatorio contractual de 108.544,99 €, mas otros 15.000€ de indemnización de daños y perjuicios morales con cargo a la demandada, (compensados los ya transigidos, 15.000 de los 30.000 reconocidos).

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066272125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066272125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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