Sentencia Social 174/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 112/2025 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100495

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:730

Núm. Roj: STSJ CANT 730:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000112/2025

NIG: 3907544420240001206

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Despidos / Ceses en general

0000199/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000174/2025

En Santander, a 10 de marzo del 2025.

PRESIDENTE

Ilmo.Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Isidro representado y asistido por el Letrado D. Oscar Gómez Herrán, contra las empresas Interparking Hispania S.A. y UTE Aparcamientos Santander representadas y asistidas por el Letrado D. Alex Santacana i Folgueroles, Grupo Empresarial Sadisa S.L. y Emprinvest S.L. sobre Tutela de Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de noviembre de 2024 (proc. 199/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante ha venido prestando sus servicios para las demandadas desde el 1-10-2003 con categoría de agente de aparcamiento y salario bruto diario de 16,53 euros tras jubilación parcial.

2º.-El demandante y las demandadas han mantenido varios contenciosos judiciales:

. 452 / 21 (Social nº 3): se reconoce el derecho a la jubilación parcial del actor ( sentencia de 31-3-22); sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria (14-10-22) que condenó a las empresas al pago al demandante de 4.981,68 euros en concepto de daños y perjuicios (daños y perjuicios por retrasar 111 días el acceso del actor a la jubilación parcial).

. 49 / 22 (Social nº 3): sentencia de 30-5-22 que reconoce el derecho del actor a no realizar la limpieza de los aseos donde presta sus servicios.

(el contenido íntegro de estas sentencias se tendrá por reproducido de modo íntegro).

3º.-El 13-2-24 la empresa comunicó a sus empleados lo siguiente (asunto: acceso portal del empleado):

"Buenas tardes,

Hemos realizado una migración a otra versión del programa de Nóminas.

Os adjuntamos el enlace de acceso al Portal del Empleado:

URL: https://www.portalempleado.net/indexc.html

Código de empresa: 95373

Para las personas que tengan instalada la aplicación en el móvil, los pasos son los siguientes:

1. DESINTALAR LA APLICACIÓN

2. INSTALARLA DE NUEVO

3. INDICAR EL CODIGO DE EMPRESA 95373

Las credenciales no han variado.

Estamos a vuestra disposición para cualquier duda o consulta,

Un saludo"

4º.-El actor accedió a la jubilación parcial el 14-6-22. Los periodos agrupados en los que el actor debía trabajar en su condición de jubilado parcial no fueron efectivos porque el demandante permaneció de baja médica durante los mismos.

El actor fue baja por jubilación el 24-7-24.

5º.-El 4-7-23 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Isidro contra INTERPARKING HISPANIA S.A., GRUPO EMPRESARIAL SADISA S.L., EMPRINVEST S.L. y UTE APARCAMIENTOS SANTANDER, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la representación de Interparking Hispania S.A y UTE Aparcamientos Santander, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada por el actor en reclamación de indemnización de daños morales, por vulneración de derechos fundamentales, en la cuantía de 10.000 €.

En atención al relato que el Juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado por ambos litigantes, del que destaca documental relativa a reclamaciones judiciales y reconocimientos previos; así como, la situación de baja del actor, durante periodos en que le hubiera correspondido trabajar durante la jubilación parcial, con concentración de actividad acordada.

Considerando que la acción por la extinción de su contrato decae, porque la relación laboral se extinguió por jubilación del actor el 24-7-24; mientras que, la de despido, nunca existió. Calificando de mero error del Juzgado Social nº 1 que así calificó la acción ejercitada, remitiendo la demanda, al presentarla primero ante este juzgado, de la que se desistió y se volvió a presentar nueva demanda ante Social nº 1, este juzgado la remitió por norma de reparto a Social nº 3.

Valorando, sobre el proceder empresarial y la pretensión del actor de que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, imputando a la empresa que le alteró las condiciones laborales al obligar a limpiar aseos y porque le impidió acceder a la jubilación parcial, cuando tenía derecho a ello. Eljuzgador destaca, como elementos fácticos relevantes a la denegación de la acción ejercitada: a) 452/21 (Social nº 3): se reconoce el derecho a la jubilación parcial del actor ( sentencia de 31-3-22); sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria (14-10-22) que condenó a las empresas al pago al demandante de 4.981,68 euros en concepto de daños y perjuicios (daños y perjuicios por retrasar 111 días el acceso del actor a la jubilación parcial). b) 49/22 (Social nº 3): sentencia de 30-5-22 que reconoce el derecho del actor a no realizar la limpieza de los aseos donde presta sus servicios.

El actor accedió a la jubilación parcial el 14-6-22. Desde entonces no habría vuelto a prestar servicios, porquedurante los periodos de concentración de trabajo como consecuencia de la jubilación parcial, habría permanecido de baja médica.

Concluyendo, por ello, que el demandante carece de sustento de la petición sobre violación de la garantía de indemnidad. El actor accionó porque la empresa no le reconocía la jubilación parcial; se le reconoció en vía judicial y la Sala condenó a la empresa a pagar casi cinco mil euros por no permitir este acceso. Compartiendo, en este punto, la oposición de la empresa cuando afirma que debió la parte actora reclamar estos presuntos daños al accionar por la jubilación parcial o en su caso, por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y, pretender acceder, ahora, a nueva indemnización, lo califica de extemporáneo. Además, que debería minorarse con los casi cinco mil euros que ya obtuvo el actor con la sentencia de la Sala.

No obstante, insiste en que no se acredita que la empresa vulnerare la garantía de indemnidad. No le concedió la jubilación parcial, se accionó contra ello y la Sala finalmente entendió que la demandada se había demorado 111 días y por ello, le condenó a pagar los casi cinco mil referidos.

En relación a la acción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se concluyó por este mismo juzgado que el demandante no debía limpiar los aseos. Decisión que determina, no supone violación de derecho fundamental, más allá de la decisión de impedir a la empresa que obligue al trabajador a limpiar aseos.

En relación al presunto no acceso del actor a las nóminas, valora que consta email de la demandada de 13-2-24, en el que informa al actor que puede acceder al portal del empleado para conocer sus nóminas.

En definitiva, considera que no se ha acreditado y a la parte actora competía esta prueba que la empresa haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por el mero hecho de denegar unos derechos, como fue el caso de la jubilación parcial, que se demoró 111 días, y reclamar una modificación sustancial no se genera una violación de un derecho fundamental. Sin que nada se reclamara en los dos procedimientos anteriores citados, por tal vulneración.

El actor, por último, concluye que no presta servicios desde junio de 2022 y habría percibido puntualmente todas sus retribuciones.

SEGUNDO.-Frentea esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando indefensión por infracción de normas o garantía del procedimiento, con relación a los artículos 400.1 y 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la remisión que se hace en la recurrida a los procedimientos previos, en los que no reclamó por vulneración de derechos fundamentales, en la jubilación parcial y MSCT.

Considerando que se produce una indebida aplicación de la cosa juzgada, en atención a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación. Puesto que, afirma que se trata de causas de pedir distintas. No alegándose en aquellos procesos la pretendida vulneración de derechos fundamentales, ni reclamándose indemnización por daños morales.

Por lo que, no concurriendo la necesaria identidad de partes, objeto y pretensiones entre aquellos procesos y el presente, considerando que la aplicación de la cosa juzgada le genera indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución Española. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, reponiéndola al momento anterior a su dictado, para la resolución de las pretensiones deducidas contra la empresa demandada, sin aplicar la mencionada excepción.

A ello, la parte impugnante del recurso se opone, en primer término, por infracción de normas reguladoras del extraordinario recurso formulado. Destacando en la revisión fáctica también propuesta que, no se especifica que partes pretende revisar, sin justificación ni detalle de su verdadera pretensión. Que considera no puede sustentarse en la aplicación de los preceptos que cita; y, en cuanto a la nulidad pedida, la tilda de interpretación subjetiva e interesada de la recurrida, pudiendo haber alegado ya en los previos las cuestiones que ahora suscita.

1.-En la resolución de este apartado del recurso, debe comenzarse analizando la causa de oposición de la parte impugnante del recurso a entrar en las cuestiones suscitadas en el mismo, pues su estimación impediría por virtud del art. 191 y siguientes de la LRJS, la admisión del mismo y, por ende, entrar a resolver las consideraciones contenidas en el mismo.

Ahora bien, el íntegro texto de los motivos del recurso, insta claramente la declaración de nulidad de la recurrida y el motivo por qué lo solicita; y, su revisiónfáctica y jurídica, expresamente. De lo que, igualmente, se defiende la parte impugnante en los correspondientes apartados correlativos a cada petición del recurrente.

Siendo cuestión distinta la estimación por el cumplimiento de los requisitos precisos a tal fin (de la nulidad o revisión fáctica y jurídica de la recurrida), a los que volveremos para su resolución sobre el fondo de lo cuestionado, de la inadmisión misma del recurso pretendida.

Deduciéndose con claridad del formulado que el recurrente pretende la constancia de la aplicación de la excepción de cosa juzgada que estima no concurre, por lo que se le impide acreditar los daños cuya reparación solicita. Así como, en atención a un relato que propone y con la revisión jurídica, subsidiarias, de las normas aplicables, el sustento de su pretensión. Frente a afirmaciones fácticas y jurídicas de la recurrida que fundan la desestimación de la demanda.

Lo que es deducible del conjunto del escrito, como lo evidencia que la propia parte impugnante, no solo se opone por cuestiones formales, sino también al fondo de lo solicitado.

Se estima, por ello, por la sala que el análisis del recurso no causa indefensión a la parte impugnante, pues, lo que solicita el recurrente (al margen, ya se ha dicho, de su procedencia o adecuación a la normativa del extraordinario recurso formulado, en el fondo de lo planteado), es infracción de la recurrida en valoración de su pretensión y pruebas aportadas, para justificar la pretensión solicita.

En definitiva, procede la admisión del recurso, en aplicación del principio "pro recurso". Concretamente, con relación al recurso de suplicación, la STC 294/1993, de 18 de octubre, afirma que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante, no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido. Esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008, num. 105/2008).

Y, en dicho orden, reiteramos, es clara la pretensión del actor/recurrente, por cada motivo del recurso que literalmente aduce.

2.-Volviendo al objeto del primer apartado del recurso, en que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación indebida de la excepción de cosa juzgada.

En la recurrida no se aprecia expresa ni tácitamente la excepción de cosa juzgada negativa del art. 222.1 de la LEC invocada en el recurso. Por el contrario, se analiza expresamente y tiene reflejo en su relato fáctico, lo sucedido entre los litigantes en cuanto a las reclamaciones judiciales del demandante frente a la demandada, así como su resultado. Valorando el juzgador, respecto de la pretensión actual de vulneración de derechos fundamentales que nada se dijo en aquellas, pero analizando, también, la prueba vertida, para concluir denegando que tenga entidad lo justificado por el demandante para la vulneración e indemnización pedida.

Parece implícito en la petición de nulidad de la recurrida, una pretendida incongruencia omisiva en la sentencia, por no dar respuesta a la pretensión contenida en demanda, de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales del recurrente, al limitarse a apreciar la excepción de cosa juzgada. Pero, ello no se corresponde ni con el relato ni los razonamientos de la recurrida.

En la materia, se mantiene por la jurisprudencia, constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2). También, se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido"( SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; y, 114/2003, de 16/junio, F. 3).

Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia"sin incurrir en indefensión ( STS/4ª de 8-11-2006, rec. 135/2005). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum],en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi,alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curiaen cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Igualmente, se afirma en la referida doctrina que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal",con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Señalando respecto de la omisiva que es contraria a que no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada. Y, en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE. O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así, se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE.

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales y constitucionales aplicadas al presente litigio y pretensión de la parte recurrente, es una pretendida incongruencia omisiva, por no razonar la desestimación de su pretensión, al no concurrir la cosa juzgada negativa aplicada (lo que no ha sido).

En la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral, consta que lo impugnado expresamente es la vulneración del derecho fundamental del empleado a la indemnidad, por las reclamaciones previas de jubilación parcial reconocida judicialmente, con derecho a la indemnización calculada exclusivamente en atención a los días de tardanza en este reconocimiento por la empresa, y ante el reconocimiento judicial de su derecho a no realizar labores de limpieza de aseos impuesta por la empresa, lo que también ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo.

Aludiendo a que se trata de cuestión, que genera indefensión, por ser distinta la causa de pedir y su objeto, del presente procedimiento.

Pero, la recurrida no se queda en los procedimientos previos, seguidos por motivos de legalidad ordinaria; sino que, valorando el conjunto de lo en ellos actuado, así como circunstancias personales del empleado, respecto del acceso a nóminas y pagos de salarios, su situación de baja desde su acceso a la jubilación parcial que le impide realizar trabajo alguno, así como los mismos pronunciamientos judiciales previos, concluye que el recurrente no justifica la vulneración de derechos fundamentales que pretende, y, en consecuencia, la indemnización de daños a ello anudada.

Invocando el recurrente la aplicación de la cosa juzgada material, en su vertiente negativa, lo que no sucede cuando el juzgador, partiendo de lo ya juzgado en anteriores procesos (como no puede ser de otro modo, en virtud de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC) , pero como punto de partida del proceso actual, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste, al ser los litigantes de ambos procesos los mismos. Junto a la ponderación del resto de prueba aportado por los litigantes, que ha tenido reflejo en su relato concluido.

A ello, muestra su oposición en el juicio oral la parte demandada, alegando la extemporaneidad de su reclamación y necesario descuento de las cantidades allí reconocidas en concepto indemnizatorio, respecto de las ahora pretendidas. En consecuencia, siendo lo resuelto, con relación a lo pedido en demanda; pero, también, a las causas de oposición de la empresa.

Por lo que, no se considera que concurra incongruencia en la recurrida ni que le produzca indefensión al recurrente que, al entrar en el fondo de la cuestión planteada, está desestimando la prueba por el recurrente de la vulneración propuesta, de lo que deriva el no reconocimiento de los daños reclamados. Ateniéndose a lo pedido, valorando aquellos pronunciamientos anteriores firmes, pero ampliando su relato a otras causas de la vulneración propuesta, denegando que, con lo actuado, se justifique su pretensión. De lo que se defiende la parte recurrente, en los motivos siguientes, por lo que conoce con claridad las razones porque lo han sido, no limitándose a apreciar la excepción de cosa juzgada material.

Sin indefensión alguna del recurrente que conoce la argumentación estimada en la recurrida para rechazar su pretensión.

En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad de la resolución recurrida.

3.-Con relación a su propuesta de no aplicación de la cosa juzgada del art. 222.1 LEC, es preciso, puesto que dicha excepción es apreciable de oficio por afectar a principios de orden público procesal de inexcusable atención ( STS/4ª de 29-5-2018, rec. 2333/2016). Determinar que el art. 178 LRJS establece que el objeto del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. Precepto contenido en el art. 184 LRJS que entre otras modalidades procesales, alude expresamente a que las demandas por MSCT (no así la ordinaria seguida en la pretensión de jubilación parcial) se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

Por lo que, respecto de la pretensión de modificación de funciones ya seguida, sí incurriría en causa de excepción y extemporaneidad de su pretensión, por cosa juzgada negativa, como pretendido fundamento en el presente de vulneración de derechos fundamentales, pues debió solicitarse, entonces, la indemnización que pretende a ello anudada.

Aunque, planteada la demanda como un conjunto de actuaciones, no de forma aislada, como una pretendida actuación global de la empresa desde la denegación de la jubilación parcial a derechos fundamentales del empleado, como es la vindicación por indemnidad. Es por lo que, como concluye el juzgador cabe analizar, también esta actuación empresarial, junto con las restantes actuaciones que denuncia. Sin embargo, y dado el conjunto de lo ponderado en la recurrida, sin virtualidad suficiente a la acción ejercitada.

En especial, cuando ningún hecho nuevo se justifica desde aquel suceso debatido y resuelto en el JS 3 por sentencia de 30-5-2022 (autos 49/22), más que los ya tenidos en cuenta en aquel proceso.

TERCERO.-Con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente pretende, con carácter subsidiario, la modificación del relato en dos apartados.

1.-Interesa la modificación del hecho declarado probado tercero, solicitando la adición de un último párrafo. Lo que sustenta documentalmente en el contenido de los emails del actor aportados de contrario (f. 329 de fecha 2-12-2023, f. 336-337 de 204-2022 y f. 342 de 21-6-2022 y f. 350 de 11-9-2023). Postulando su redacción adicional siguiente:

"Con carácter previo la empresa había omitido su obligación de entregar puntualmente al actor sus recibos de salario motivo por el que el actor remitía correos electrónicos solicitando el envío de sus nóminas como sucedió en los emails de los días 21 de junio de 2022, 2 de diciembre de 2022, 12 de abril de 2023, o 11 de septiembre de 2023".

El precepto en que se funda con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, precisa la cita por el recurrente en suplicación de documental fehaciente, directa y clara, que evidencie el error que destaca, sin precisar conjetura alguna, junto a que debe ser necesario al recurso.

Y, dado que el Juzgador de instancia valora la misma documental que cita, en el marco de otros correos electrónicos también aportados por la empresa. La valoración conjunta de todo ello no trasciende al recurso, en especial, por no ser literosuficientes los destacados por el recurrente frente al resto ponderados en la recurrida, cuando la mera remisión de los mismos pidiendo acceso a nóminas no impide que valorando otros, se constate por el juzgador que tuvo acceso a las mismas por las actuaciones de la empresa tendentes a tal fin, siendo la documental que cita de la propia parte que propone la modificación luego carente de valor de fehaciencia para justificar su relato que, en su propuesta, es valorativa (la empresa -afirma- omite su obligación de entregar puntualmente al actor nóminas...). Cuando de su literalidad (no constan los pretendidos correos de abril y junio de 2022 entre la documental referida) lo único que cabe concluir con fehaciencia essu petición, en modo alguno omisión de obligaciones de la demandada ( STS/4ª de 9-5-2023, rec. 1222/2020).

En especial, cuando en la recurrida en el previo HP 2º, no impugnado por el recurrente, se declara probado que el acceso a nóminas de los empleados en la empresa se realiza a través del portal del empleado (se comunica en febrero de 2023 y en 2024), por lo que no se efectúa a través de correo electrónico remitido en concreto al actor, sino por su disponibilidad en tal portal; aunque, también, se remitieran por tal medio cuando lo solicita el recurrente.

En atención a lo expuesto, no ha lugar a la ampliación fáctica pedida.

2.-Siguiendo con los motivos de revisión fáctica, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto, lo que funda documentalmente en los doc. 7, 8 y 9 de los aportados con la demanda: resolución denegatoria, reclamación previa y resolución estimatoria de la reclamación previa, así como el doc. 18 de los aportados por la empresa demandada (f. 309), consistente en certificado empresarial para el acceso a la jubilación que les fue requerido el día 20-6-2022, aportado por la empresa el día 27-7-2022. A consecuencia de denuncia a la inspección del recurrente (f. 141, 142 y 346 a 349), con email requiriendo a la empresa para que corrigiese la infracotización, apertura de expediente sancionador, por incumplimiento en materia de descansos. Con relación tanto a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales como a la concreción del daño cuya indemnización reclama. Solicitando su redacción alternativa siguiente:

"CUARTO.- El actor accedió a la jubilación parcial el 14 de junio de 2022 tras formular reclamación previa frente a la resolución del INSS por la que se denegó inicialmente dicho acceso porque el certificado emitido por la empresa no contenía una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del actor como jubilado parcial. El INSS notificó la denegación a la empresa el día 20 de junio de 2022 pero demoró la aportación del nuevo certificado de empresa rectificando las bases hasta el 27 de julio de 2022.

Tras el acceso a la jubilación parcial la empresa infracotizó por el trabajador durante los meses de junio y octubre de 2022 así como junio de 2023, lo que el actor puso de manifiesto a la empresa por medio de correos electrónicos de 22 y 30 de agosto de 2023 así como 12 de septiembre de 2023, haciendo la empresa caso omiso, abonando las diferencias de cotización sólo tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo derivado de la denuncia formulada por el actor. También como consecuencia de denuncia del actor la Inspección de Trabajo inició procedimiento sancionador mediante la extensión de acta de infracción frente a la empresa por incumplimiento de la normativa de orden social en materia de descanso semanal".

De nuevo, recordar el carácter extraordinario del recurso formulado que no autoriza sustituir la imparcial valoración del Juzgador de instancia, por la interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto, de no citar documental fehaciente que lo avale y siempre con relación a su trascendencia al recurso. Puesto que el magistrado ya contempla la existencia de la reclamación previa por jubilación que dio lugar al oportuno reconocimiento de su derecho al actor, con la indemnización por daños calculada. Así como, el resto de actuaciones del demandante frente a la empresa, que estima el juzgador carece de entidad para la vulneración de derechos fundamentales invocada.

No siendo a ello siquiera suficiente el ejercicio de potestad sancionadora de la administración ante denuncias de determinadas cuestiones laborales por el trabajador que aquí no consta (doc. 33 a 39 de los aportados por la empresa, con requerimiento por cotización puntual, causada por diversos tramos de cotización con relación a la situación de baja del recurrente y alta).

Se considera inatendible la revisión propuesta, en primer lugar, porque los citados (denuncias del actor, email, declaraciones judiciales ya ponderadas en la recurrida, actuaciones de la administración), no constituyen documental fehaciente de la precisa en el recurso formulado. Y, en parte de su propuesta es valorativa de los documentos que cita, así como en otras partes, intrascendente al recurso, como luego se verá. En cuanto a pretendida infracción en materia de descansos, el recurrente se declara probado sin impugnación que ha permanecido de baja todo el periodo que le correspondía trabajar en su situación de jubilación parcial, por lo que ninguna incidencia en cuanto a vulneración de derechos fundamentales tendría esta denuncia. Sin justificar, por lo demás, sanción alguna.

En definitiva, se desestiman los motivos de revisión fáctica propuestos, resultando inalterado el relato de la recurrida.

CUARTO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 96.1 y 183 de la citada LRJS. Denunciando infracción en la recurrida de la inversión de la carga de la prueba, pretendida por el actor/recurrente la vulneración de derechos fundamentales en su demanda, cuya indemnización reclama. En atención a doctrina constitucional que estima de aplicación y refiere.

Cumpliendo la carga de probar indicios de tal discriminación, sin que la empresa de explicación de las represalias sufridas por el empleado.

En tal sentido, el actor, que prestaba servicios como agente de aparcamiento en uno de los parkings de la UTE, solicitó el día 5 de abril de 2021 el acceso a la jubilación parcial con fecha de efectos del día 2 de mayo de 2021. La empresa, en lugar de reconocerle una jubilación parcial a la que tenía pleno derecho, llevó al trabajador a promover demanda que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 3 (nº 452/21) en la que se declaró su derecho en sentencia de 31 de marzo de 2022. Aludiendo el recurrente a que consta en la sentencia que la empresa se allanó a la pretensión de acceso a la jubilación, es decir, que obligó al trabajador a esperar un año desde la fecha de la solicitud hasta la fecha del allanamiento, en lugar de allanarse inicialmente al recibir la demanda. El trabajador recurrió esa sentencia ante el TSJ que estimó el recurso y condenó a la empresa a indemnizar al trabajador por el perjuicio derivado del retraso injustificado en la tramitación de su jubilación parcial, de once meses.

Mientras se tramitaba dicho procedimiento y como consecuencia del mismo la empresa trató -argumenta- de imponerle la obligación de realizar las tareas de limpieza de los aseos del parking dos veces al día (tareas de un grupo profesional inferior como es el de limpiador/a). Lo que dio lugar a un proceso de impugnación de tal medida que también se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 3 (ordinario 49/22) en el que se dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando que el actor no venía obligado a realizar dichas tareas, sentencia que no fue recurrida por la empresa. Por otro lado, la sentencia que declaraba el derecho del trabajador a acceder a la situación de jubilación parcial es de fecha 31 de marzo de 2022 y sin embargo el actor no pudo tramitar dicho acceso hasta el día 14 de junio de 2022, porque -dice- la empresa alegaba problemas para encontrar un relevista. Y cuando, finalmente, la empresa entregó el certificado de empresa que se precisa para tramitar la jubilación parcial, entregó un certificado con errores que provocaron la denegación de la prestación, obligando al trabajador a formular reclamación previa, retrasando la empresa la entrega del certificado. Y una vez ya en situación de jubilación parcial la empresa ha continuado con su hostigamiento adjudicándole turnos de trabajo que vulneran su derecho al descanso provocando la apertura de un expediente sancionador de la Inspección de Trabajo, reduce sin causa las bases de cotización del trabajador para perjudicar su prestación, haciendo caso omiso de las reclamaciones efectuadas por el trabajador, obligándole a formular reclamación ante la Inspección de Trabajo, y negándole su acceso a los recibos de salario para impedir que fiscalizara tales comportamientos empresariales y que pudiera reaccionar frente a los mismos.

En definitiva, la parte recurrente entiende que no sólo hay indicios de la existencia de las represalias, sino que hay auténticas pruebas de su existencia, sin que la prueba desplegada por la empresa haya ido más allá de negar tales motivaciones. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad, así como, la condena de la empresa a abonar la indemnización interesada de 10.000 €.

En lo que se refiere al quantum indemnizatorio, a la vista de la multitud de actos de represalia empresarial vulneradores de su derecho a la indemnidad, como se interesaba en la demanda, cuantifica la indemnización solicitada, tomando en consideración las sanciones previstas en el art. 40 LISOS para este tipo de infracciones.

Subsidiariamente, con independencia de la revisión fáctica solicitada, solicita que habría que concluir que la vulneración de lo dispuesto en los arts. 96 y 183 LRJS se habría producido igualmente, denunciando que en la sentencia como hecho declarado probado que la empresa impuso al actor la medida de limpiar dos veces al día los aseos del parking, en un acto que debe considerarse como un indicio claro de la existencia de una represalia por su reclamación de acceso a la jubilación parcial. Y, subsidiariamente, para el caso de que la revisión fáctica no tenga éxito y por lo tanto el resto de actos de acoso no se entiendan acreditados, se interesa la condena de la empresa al pago de una indemnización de 7.501 € a que asciende el importe mínimo de la sanción prevista en el art. 40.1.c) LISOS, según doctrina jurisprudencial que refiere, aplicando analógicamente el baremo de la LISOS, para fijar la indemnización debida por daño moral a la parte actora no resulta aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo.

QUINTO.-En la resolución del recurso, no obstante, debe dejarse inicial constancia de que ha resultado inalterado el relato de la recurrida, en el que niega la vulneración de derechos fundamentales invocada. En concreto, se declara (respecto de determinadas actuaciones que el recurrente califica de acoso laboral) que ha tenido acceso a sus nóminas y que han sido abonadas puntualmente. Con alguna puntual infracotización denunciada y resuelta, a consecuencia de su proceso de baja y alta, sin sanción acreditada al respecto. Tampoco, se evidencia de dicho relato vulneración de sus derechos a descanso, cuando se declara que no ha prestado efectivos servicios por estar en situación de baja en aquellos periodos de concentración de su actividad laboral una vez reconocida la jubilación parcial.

Siendo indemnizado el retraso en su reconocimiento, carente el relato de la recurrida de sustento para entender que, con el mismo, además, se justifique una actuación dolosa o tendente por parte de la empresa a denegar el derecho que ostentaba el empleado, más allá de los motivos de legalidad ordinaria en su reconocimiento expresados en el proceso seguido que finalizó con reconocimiento de su derecho y la indemnización por daños por su retraso. En especial, cuando, expresamente, en la sentencia de la sala que reconoce el derecho a la pensión de jubilación parcial (FD 3º), se valora que la empresa acredita que, entre la petición del actor en abril de 2021, y la consulta al INSS respecto de ello (octubre de 2021), con respuesta de la entidad en diciembre siguiente; se suceden contactos con el empleado, no permaneciendo pasiva. Y que, si podía haber agilizado trámites, no considera que su actuación fuese especialmente negligente. Con el relato de lo sucedido en el tiempo intermedio, así como la acumulación de acción de daños y perjuicios por el retradso a la que se opone la empresa, que justifica el seguimiento de la tramitación del proceso, y respecto de una indemnización denegada en la instancia y estimada parcialmente.

Recurriendo en suplicación el trabajador por la indemnización pedida por el retraso. Lo que fue estimado parcialmente en la sentencia de esta sala, destacando datos tales como que se trata de una mera alegación de parte que, desde su solicitud en abril de 2021, cumpliese con la total tramitación y documentación relativa a la jubilación parcial solicitada. Disponiendo la empresa de tiempo prudencial para comprobar la remitida, pedir ampliación o realizar trámites de la contratación del relevista. Con actuaciones entre las partes entre la solicitud y el reconocimiento. Justificando parte del retraso, pero no todo, a lo que atiende la indemnización reconocida.

Así, de la integra literalidad de aquella reclamación y reconocimiento final, se deduce que estamos ante cuestiones controvertidas, en especial, en cuanto al retraso que destaca el recurrente, con estimación parcial de las pretensiones del trabajador, no todo lo pedido. Que justifica, por razones de legalidad ordinaria la tramitación del indicado proceso judicial. No limitado al mero allanamiento que postula el recurrente.

Tampoco, puede aquí ponderarse que la MSCT pudiera haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales, cuando se concluyó que no debía realizar labores de limpieza de servicios, por cuanto tal pretensión, ceñida a la modificación misma, necesariamente, debió pretenderse en aquel procedimiento no siendo susceptible de revisión en el presente ( STS/4ª de fecha 26-4-2023, rec. 1557/2020). A lo que ahora se adiciona en el conjunto con la actuación global denunciada por el empleado que, en los razonamientos de la sentencia previa sobre tal cuestión, acude a la literalidad del convenio aplicable y determinación de las funciones de su categoría profesional para excluir las de limpieza encomendadas. En las que se alude a tareas de limpieza de rejillas, sumideros o papeleras, así como accesos peatonales. No, las de aseos, con personal encargado de estas funciones de limpieza del centro o establecimiento, específico que tiene en sus competencias tal limpieza. Percibiendo plus de limpieza mensual (100 €), que considera imputable a otras tareas de esta índole, no las asignadas.

Es decir, al igual que en el proceso anterior, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria y controvertidas entre los litigantes, no como sustento de una pretendida acción de acoso. A lo que se añade, respecto de la pretensión de la degradación profesional que pretende con las labores de limpieza encomendadas, que las de esta índole están incluidas en su grupo profesional, en la resolución judicial a que el mismo recurrente alude.

Es claro, también, en este litigio, que el recurrente aporta un indicio de vulneración por el principio de indemnidad (reconocido así en la misma sentencia recurrida), con relación al proceso inicial judicial previo seguido; pero, también atendiendo a que la empresa aporta justificación objetiva y razonable de que las medidas impugnadas, en parte no se han producido (lo relativo a acceso a nóminas, pago de salarios, infracotización culpable o relevante, derecho a descansos); y, en lo que sí ha sucedido, como es la denegación de jubilación parcial o retraso en su reconocimiento, MSCT, infracotización puntual, lo desconecta de actuación contraria a derechos fundamentales del empleado, habiendo ya sido indemnizado el retraso en el reconocimiento de la jubilación parcial, en parte de lo pedido.

El artículo 96.1 LRJS invocado, no excluye, con relación a lo preceptuado en los arts. 181.2 y ss. del mismo Texto legal, la evaluación en la instancia del conjunto probatorio desplegado por los litigantes, como expresa el juzgador, en atención al art. 97.2 LRJS, en la fundamentación jurídica. Incluida la empresa, a quien se tilda de discriminatoria por las acciones que le imputa, en parte no probadas, y en lo acreditado (los procedimientos judiciales previos), al no haber reclamado por MSCT por nulidad por vulneración de derechos fundamentales, ni ser suficiente a la acción especial ahora planteada; y, en la acción por la jubilación parcial, por ser controvertido, no tanto el derecho del actor a esta situación, sino que no todo el retraso que se imputa a la empresa se concluye de su responsabilidad y por culpa (no dolo o mala fe).

Siendo la parte recurrente en suplicación quien precisa documental fehaciente y hábil al efecto de una revisión fáctica que no propone en forma el recurrente ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS) , para la modificación del relato que sustenta la recurrida. Cuando, además, expresamente relata los procesos seguidos, en los que la empresa ha sido parte que legítimamente se opone a las pretensiones deducidas en su contra. No siendo equivalente, siquiera, la estimación íntegra de la demanda del empleado para equiparar tal conducta empresarial a vulneración de derechos fundamentales del empleado.

Por ello, esta resolución debe partir del inalterado relato de la recurrida, en el que se incluye la citada valoración de la parte actora respecto de indicios aportados como vulneración de sus derechos fundamentales. Pero, también, la aportada por la empresa en sentido de fundar su actuación en razones ajenas a tal vulneración de derechos fundamentales de su empleado.

Lo que parece obviar el recurrente, cuando omite todo el relato de lo sucedido declarado probado en la recurrida, en torno a las sucesivas reclamaciones, en su íntegra literalidad, y sobre el resto de actuaciones que le imputa.

La redacción del art. 96 LRJS, se amplía a la posibilidad de valorar cualesquiera circunstancias que permitan apartar el indicio (de necesaria prueba por la parte actora) de tal discriminación, para alejar tal sospecha, hasta el punto de que es posible la conclusión de una determinada actuación puede ser incluso injustificada pero no vulneradora de derechos fundamentales.

Por lo tanto, la consideración de la recurrida respecto de la actuación de la empresa en particular en el proceso por jubilación parcial y MSCT seguidos por el actor (las restantes se deniegan su prueba por el juzgador), para negar la pretendida discriminación, no vulnera los citados preceptos, con relación a los arts. 14 y 24 de la CE y concordantes. Pues, si a la parte actora corresponde probar el indicio de discriminación, a la demandada le incumbe justificar todo alejamiento de esta voluntad discriminatoria. Que, en las concretas pruebas del actor y demandada, permiten valorar tanto la situación de la empresa desde 2021 hasta la extinción de su contrato de trabajo, destacando que durante el periodo en que debió trabajar estuvo en situación de incapacidad temporal, luego, no hubo prestación efectiva de servicios.

Relato que funda la decisión de la instancia, sobre que ningún móvil discriminatorio albergaba la empresa en estas actuaciones.

En los casos en los que un trabajador denuncia ante los tribunales del orden social que un acto o práctica empresarial lesiona alguno de sus derechos fundamentales, queda obligado a aportar en el acto del juicio, indicios razonables que fundamenten tal alegato ( art. 181.2 LRJS) . Es decir, deberá desarrollar una actividad probatoria que permita al juzgador deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido, no siendo suficiente con alegar la vulneración del derecho fundamental ( STC 136/1996, de 23 de julio).

Para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido",que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" reveladora de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de su existencia ( STC 308/2000, de 18/Diciembre, F.3). Y, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.

Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandial demandado ( STC nº 151/2004, de 20/Septiembre).

En el caso que nos ocupa existen elementos que permiten conectar discriminación indiciaria de actuaciones de la empresa con relación al contrato de trabajo, conforme a sendos procesos de jubilación y MSCT seguidos por el empleado, frente a vulneración de derechos fundamentales. Pero, ello lo que hace es habilitar, también, la valoración de la prueba aportada por la demandada en la inversión prevista en los arts. 181.2 y 96.2 LRJS, en toda su amplitud, al no existir prueba tasada al efecto. Que es lo que sirve de sustento a la desestimación de la vulneración de derechos fundamentales, por los probados contraindicios en la recurrida y otras causas objetivas, reales y proporcionales a las actuaciones denunciadas por el empleado ( SSTS/4ª de fecha 16-7-2020, rec. 1921/2018; 17-9-2009, rec. 2751/2008; y, 25-2-2008, rec. 3000/2006).

Valorando el resto de material probatorio de necesaria aportación en el juicio oral por la empresa que se opone la vulneración de derechos fundamentes solicitada. Lo que la recurrida, precisamente, valora como decisión alejada a todo móvil discriminatorio, por declarar probados otros hechos como la causa real de la oposición a la acción por jubilación e indemnización seguida, así como la MSCT en la que no reclamó por tal vulneración de derechos fundamentales.

Partiendo de la posibilidad genérica de todo empresario de oponerse a las pretensiones del empleado en materia de jubilación o empleo. Que, incluso, puede ser reconocido como injustificada (con la indemnización consiguiente reconocida en la jubilación parcial estimada). Invocada por la parte actora en su demanda la nulidad de la decisión por vulneración de su derecho fundamental, por vindicación, la inversión de la carga de la prueba exige un mayor rigor probatorio por la demandada sobre los motivos de su actuación. Que es a lo que, precisamente, responde el íntegro relato de la recurrida, que no causa, por ello, indefensión al recurrente.

El control judicial sobre la actuación empresarial así fundada, debe dirigirse a determinar, si es razonable entender que la medida empresarial impugnada, responde a una represalia ( art. 14 de la CE) que precisa la prueba de indicios por el actor; y, una vez acreditados éstos, si la demandada justifica la causa o fin empresarial en la medida acordada.

Tampoco desde la aplicación del art. 24 CE es posible la admisión de este motivo, ya que no establece, cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio. Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías que incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes, que es lo aquí acreditado. Y, si la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, en el extraordinario recurso de suplicación formulado excluye un nuevo análisis del conjunto de actividad probatorio por la sala (SSTC de 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003; y, nº 98/1987).

Al demandante, no se le ha impedido acreditar sus derechos o intereses legítimos, mediante medios de prueba pertinentes por una indebida actuación judicial, sino que, practicados los que estimaron oportunos, no tuvieron el efecto probatorio pleno que pretendía. Lo que no es causa de indefensión sino de fracaso de su intento probatorio.

Sin infracción por el Juzgador de instancia, por tanto, del referido principio procesal de la carga de la prueba del art. 96.2 y concordantes, en la valoración de lo actuado. Lo que no es identificable al valor de aquellas que sustentan su decisión que puede atender al conjunto probatorio desplegado por la demandada.

Esta valoración diferente de los hechos encuentra explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro litigante para obtener la convicción judicial. Limitándose aquí el recurrente a realizar sus propias valoraciones y conjeturas, sobre lo actuado. Que, en modo alguno, dada la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado, prevalecen sobre la imparcial valoración de la magistrada de instancia del conjunto de lo actuado, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LJS. Sin que el recurrente cite, como se ha dicho, documental fehaciente que evidencie error en el texto atacado.

Si, en la aludida valoración el magistrado de instancia, en interpretación del art. 217 de la vigente LEC, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, no sustenta la valoración parcial e interesada de la misma actividad probatoria conjunta, en favor del trabajador, según doctrina constitucional y jurisprudencial ya referida. Tampoco, hechos declarados probados relativos a lo ya juzgado en el proceso por jubilación parcial, especialmente, determinan ni al modo del art. 222.4 LEC, como cosa juzgada positiva, cuestiones oponibles a la negación en la recurrida de vulneración del derecho vindicativo pretendido.

Respeto de la inversión de la carga de la prueba ante la pretensión de vulneración derechos fundamentales, cuando el actor acredita indicios de tal actuación, es suficiente con la prueba de contrario practicada, sobre la íntegra actuación de la empresa en desde aquellos procedimientos. Negándose la justificación de otros hechos adicionales que el empleado pretendía como acoso laboral. Ya que, la parte recurrente no ataca en forma el relato de la recurrida, distinto al que funda el recurso, en el que solo destaca aquellos elementos fácticos que apoyan su pretensión, omitiendo otros (y esto es lo único relevante), respecto, también a la prueba por la demandada de que la decisión atacada responde a causa real y objetiva, alejada de todo propósito discriminatorio al empleado ( SSTC núm. 125/2008, de fecha 20-10-2008; nº 168/2006, de 5-6-2006; y, nº 65/2006, de 27-2-2006). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante no desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental.

Y, puesto que, como mucho, cabe atender probados "indicios" de vulneración de principio de discriminación por vindicación, al acreditarse otros contraindicios por la demandada relevantes, que se desvincula o mejor dicho se anuda a las razones de legalidad ordinaria en los procesos previos. Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Sin que deba analizarse el importe de la indemnización solicitada, al depender de la previa estimación de la vulneración de derechos fundamentales que ha sido denegada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 25 de noviembre de 2024 (proc. 199/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas INTERPARKING HISPANIA S.A., UTE APARCAMIENTOS SANTANDER-APARCAMIENTO ESPERANZA, GRUPO EMPRESARIAL SADISA S.L. y EMPRINVEST S.L., en reclamación de derechos fundamentales e indemnización de daños y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0112 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0112 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los ldos Sres Gómez Herran, Santacana i Folgueroles y por acuse de recibo Sadisa y Emprinvest por de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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