Sentencia Social 1460/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1460/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6543/2025 de 10 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 112 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1460/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101232

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1968

Núm. Roj: STSJ CAT 1968:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240027239

Recurso de suplicación 6543/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 502/2024

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: Luis Masip Franch

SENTENCIA Nº 1460/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 10 de marzo de 2026

Ponente:M. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO EN PARTEla demanda promovida por Dª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,y en consecuencia, revoco las resoluciones impugnadas del INSS de 27 de noviembre de 2023 y 8 de agosto de 2024, y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar clínica, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora mensual de 1.476,08 eurosy fecha de efectos de 28 de noviembre de 2023, sin perjuicio de posibles regularizaciones en el caso de percepción de rentas salariales o prestacionales incompatibles. Condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la correspondiente prestación, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones a que haya lugar.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Dª Beatriz, nacida el día NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal por lumbago en fecha 10 de noviembre de 2021 y agotó el subsidio el 8 de mayo de 2023. En fecha 24 de mayo de 2023 el INSS inició el procedimiento para resolver el expediente de incapacidad permanente y en fecha 7 de junio de 2023 la actora rellenó el formulario correspondiente, haciendo constar la profesión la de técnica auxiliar de enfermería (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 27 de noviembre de 2023el INSS dictó resolución por la que no declaró a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En fecha 27 de octubre de 2023 la SGAM definió el siguiente cuadro residual:

"Dolor lumbar crónico limitante secundario a síndrome facetario lumbar bilateral, tratado con rizolisis (2) y rehabilitación, sin clínica impeditiva. Esclerosis múltiple de larga evolución, actualmente con EDSS 3,5, estable desde hace 20 años"

En este dictamen se observa que sería conveniente valoración por el servicio de prevención previo a la reincorporación (expediente administrativo).

TERCERO.-Frente a la resolución del INSS de 27 de noviembre de 2023, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 23 de enero de 2024, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2024. En esta resolución se hace referencia a un reconocimiento médico de 11 de junio de 2024 en el que se consigna:

"Alteración de la marcha en estudio; tendinopatía de manguito rotatorio derecho, con rotura parcial, en tratamiento rehabilitador y pendiente de valoración por el COT"

En este último informe se añade que el proceso no está estabilizado y la actora debe seguir en asistencia sanitaria, no siendo tributaria de incapacidad permanente con la información actual. No están agotadas todas las posibilidades terapéuticas (expediente administrativo)

CUARTO.-La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a las prestaciones que postula. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.476,08 euros(hecho conforme y expediente administrativo).

QUINTO.-La profesión habitual del actora es la de auxiliar clínica.Figura de alta en el Consorci Corporació Sanitaria Parc Taulí. La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 11 de enero de 2024, con el diagnóstico de esguince o rotura no especificada del manguito de rotadores, hombro no especificado, no especificadas como traumáticas (folios 31 a 35 y expediente administrativo).

SEXTO.-Las patologías más significativas que padece la actora son las siguientes:

1.- Esclerosis múltiple,de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5 (folios 17, 21, 22 y 29, dictamen del ICAM)

2.- Omalgia derecha postraumática,con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025 (folios 12 a 14, 17, 18)

3.- Lumbalgiade larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica (folios 15, 16, 19 , 20, 21).

4.- Gonartrosis,con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas (folios 21 y 26)

SÉPTIMO.-Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas (fundamento jurídico primero).

OCTAVO.-En fecha 8 de enero de 2024 el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora un grado de discapacidad del 48%, con superación del baremo de movilidad (folios 23 a 25)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora y la entidad gestora demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declaró a la actora afecta de esta última, con derecho a la percepción de la prestación correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación. El recurso interpuesto por la entidad gestora ha sido impugnado por la actora, en tanto el formulado por ésta no ha resultado objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Ambos recursos formulan un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien razones de lógica interna de esta resolución imponen que se dirima en primer lugar el interpuesto por la actora, al tener por objeto ordinal que antecede al objeto del recurso formulado por la entidad gestora.

Ello no obstante, si bien la parte actora recurrente manifiesta formular un primer motivo con el amparo anteriormente referido, el apartado primero del recurso se limita a constatar el contenido de los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, añadiendo que no obstante su redactado el fallo de la sentencia no recoge el cuadro en su totalidad y las dificultades para cualquier tipo de profesión y para las actividades propias de su vida diaria, aludiendo al contenido de los informes clínicos obrantes en autos de fechas 7 de febrero de 2023 y 30 de junio de 2025.

La referida formulación del motivo impide su éxito, al no haberse propuesto redactado alternativo del ordinal controvertido, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que considera como requisitos necesarios para el éxito de la revisión instada los compendiados, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que aun cuando entendiésemos que lo pretendido es la adición al ordinal sexto de las conclusiones obrantes en los citados informes citados, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige la ponderación por el magistrado de instancia de la totalidad de la prueba practicada, por lo que procede estar a la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora demandada recurrente postula la supresión del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, por entender que la actora se encuentra incursa en un proceso de rehabilitación tras intervención quirúrgica y colocación de prótesis en enero de 2025, por lo que las lesiones no son definitivas ni permanentes.

A tal efecto, se invocan los documentos 2 y 12 aportados por la parte actora, así como el diagnóstico de la SGAM. Sin embargo, se trata de documental que el magistrado de instancia pondera, refiriendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia que en relación a la omalgia podría predicarse que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas, si bien tal conclusión no podría alcanzarse en relación al resto de patologías, por lo que procede estar a tal conclusión fáctica, sin perjuicio de dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

En consecuencia, no se constata error alguno enmendable en esta sede sino libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, el fracaso de la modificación instada y, en consecuencia, del primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Ambos recursos formulan un motivo relativo a la infracción de normas sustantivas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la parte actora la vulneración de "normas sustantivas o de Jurisprudencia" (sin superior precisión), por considerar que debió reconocerse a la trabajadora el grado de incapacidad permanente postulado con carácter principal, esto es, el de absoluta; en tanto la entidad gestora demandada denuncia la infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que las lesiones presentadas no resultan de carácter permanente al no haber sido agotadas las posibilidades terapéuticas.

Centrada la cuestión controvertida en la capacidad laboral de la actora, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que viniendo constituida su profesión habitual por la de auxiliar clínica, presenta el siguiente cuadro secuelar:

1.- Esclerosis múltiple, de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5.

2.- Omalgia derecha postraumática, con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025.

3.- Lumbalgia de larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica.

4.- Gonartrosis, con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas.

Como consecuencia del cuadro descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, en tanto la entidad gestora demandada aduce que no se constata la existencia de limitaciones funcionales de carácter permanente determinantes de la situación reconocida.

Procede comenzar por esta última alegación, atinente a la ausencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas. Se argumenta en el recurso formulado por la entidad gestora demandada que existe una opción terapéutica de reintervención y recambio de prótesis en relación a la patología del hombro derecho, no habiéndose finalizado el proceso de rehabilitación. Ahora bien, no ha resultado desvirtuado que, tal como concluye la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la omalgia impide en este momento que la actora pueda realizar ninguna acción con esa extremidad, sin perjuicio de que se le haya implantado una prótesis en el mes de enero de 2025 y haya de estarse a la evolución de la funcionalidad del hombro. Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina de esta Sala conforme a la cual la mera posibilidad de una intervención quirúrgica de resultado incierto, "no impide calificar las reducciones funcionales como previsiblemente definitivas a los efectos de declaración de incapacidad permanente"( sentencia de 16 de marzo de 2.012). A ello ha de añadirse que la actora lleva incurra en procesos de incapacidad temporal prácticamente ininterrumpidos desde noviembre de 2021, por lo que no podemos concluir sobre el carácter no permanente de las lesiones a los efectos postulados. Se desestima por ello la denuncia interpuesta en relación a este particular, sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la capacidad laboral de la actora, al haberse asimismo invocado en el citado recurso formulado por la demanda que no ha sido probada la necesidad de desplazar o levantar pacientes como tarea propia de la profesión de la actora.

Por lo que respecta a la capacidad residual de la actora, combatiéndose en ambos recursos la conclusión jurídica alcanzada, si bien en sentido divergente, procede estar a la valoración global del estado secuelar presentado (en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002, entre otras), del que se colige que si bien no resulta incompatible con cualquier actividad laboral de carácter sedentario o liviano, sí lo resulta con la que constituye su profesión habitual, de auxiliar clínica. Así, la esclerosis múltiple es graduada con un EDSS de 3,5, por lo que procede estar a la doctrina de esta Sala conforme a la cual resulta indicativo del grado de menoscabo apreciable la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso 6384/2017), al exponer:

"Respecto de la incidencia que la esclerosis múltiple tiene en la incapacidad laboral conviene recordar que la comunidad científica acepta mayoritariamente la Kurtzke Expanded Disability Status Scale (EDSS) como método de cuantificación de la discapacidad en la esclerosis múltiple. La EDSS cuantifica la discapacidad en ocho sistemas funcionales (FS) y permite a los neurólogos asignar un nivel de Sistema Funcional (SFS): dichos sistemas funcionales son el piramidal, el cerebelo, el tronco del encéfalo, el sistema sensorial, el intestino y la vejiga, la visión y las funciones mentales. La propia comunidad científica señala que, a pesar de su uso frecuente, esta escala tiene sus propias limitaciones y dificultades de manejo, lo que obliga a ser cautos al interpretar los resultados de protocolos clínicos que la utilizan como instrumento de medición.

La Expanded Disability Status Scale (EDSS) se extiende del 0 al 10 con el siguiente desglose:

0.0 = examen neurológico normal (todos los ítems del Functional System (FS) son de cero).

1.0 = ninguna incapacidad pero signos mínimos solamente en un apartado de la FS.

1.5 = ninguna incapacidad pero signos mínimos en más de un apartado de la FS.

2.0 = incapacidad mínima en un apartado de la FS (al menos uno con puntuación de 2).

2.5 = incapacidad mínima (dos apartados de la FS puntuando 2).

3.0 = incapacidad moderada en un FS (un FS puntúa 3 pero los otros entre 0 y 1). El paciente deambula sin dificultad.

3.5 = deambula sin limitaciones pero tiene moderada incapacidad en una FS (una tiene un grado 3) o bien tiene una o dos FS que puntúan un grado 2 o bien dos FS puntúan un grado 3 o bien 5 FS tienen un grado 2 aunque el resto estén entre 0 y 1.

4.0 = deambula sin limitaciones, es autosuficiente, y se mueve de un lado para otro alrededor de 12 horas por día pese a una incapacidad relativamente importante de acuerdo con un grado 4 en una FS (las restantes entre 0 y 1). Capaz de caminar sin ayuda o descanso unos 500 metros.

4.5 = deambula plenamente sin ayuda, va de un lado para otro gran parte del día, capaz de trabajar un día completo, pero tiene ciertas limitaciones para una actividad plena, o bien requiere un mínimo de ayuda. El paciente tiene una incapacidad relativamente importante, por lo general con un apartado de FS de grado 4 (los restantes entre 0 y 1) o bien una combinación alta de los demás apartados. Es capaz de caminar sin ayuda ni descanso alrededor de 300 metros.

5.0 = camina sin ayuda o descanso en torno a unos 200 metros; su incapacidad es suficiente para afectarle en funciones de la vida diaria, v.g. trabajar todo el día sin medidas especiales. Los equivalentes FS habituales son uno de grado 5 solamente, los otros entre 0 y 1 o bien combinaciones de grados inferiores por lo general superiores a un grado 4.

5.5 = camina sin ayuda o descanso por espacio de unos 100 metros; la incapacidad es lo suficientemente grave como para impedirle plenamente las actividades de la vida diaria. El equivalente FS habitual es de un solo grado 5, otros de 0 a 1, o bien una combinación de grados inferiores por encima del nivel 4.

6.0 = requiere ayuda constante, bien unilateral o de forma intermitente (bastón, muleta o abrazadera) para caminar en torno a 100 metros, sin o con descanso. Los equivalentes FS representan combinaciones con más de dos FS de grado 3.

6.5 = ayuda bilateral constante (bastones, muletas o abrazaderas) para caminar unos 20 metros sin descanso. El FS habitual equivale a combinaciones con más de dos FS de grado 3+.

7.0 = incapaz de caminar más de unos pasos, incluso con ayuda, básicamente confinado a silla de ruedas y posibilidad de trasladarse de ésta a otro lugar, o puede manejarse para ir al lavabo durante 12 horas al día. El equivalente FS habitual son combinaciones de dos o más de un FS de grado 4+. Muy raramente síndrome piramidal grado 5 sólamente.

7.5 = incapaz de caminar más de unos pasos. Limitado a silla de ruedas. Puede necesitar ayuda para salir de ella. No puede impulsarse en una silla normal pudiendo requerir un vehículo motorizado. El equivalente FS habitual son combinaciones con más de un FS de grado 4+.

8.0 = básicamente limitado a la cama o a una silla, aunque puede dar alguna vuelta en la silla de ruedas, puede mantenerse fuera de la cama gran parte del día y es capaz de realizar gran parte de las actividades de la vida diaria. Generalmente usa con eficacia los brazos. El equivalente FS habitual es una combinación de varios sistemas en grado 4.

8.5 = básicamente confinado en cama la mayor parte del día, tiene un cierto uso útil de uno o ambos brazos, capaz de realizar algunas actividades propias. El FS habitual equivale a combinaciones diversas generalmente de una grado 4+.

9.0 = paciente inválido en cama, puede comunicarse y comer. El equivalente FS habitual son combinaciones de un grado 4+ para la mayor parte de los apartados.

9.5 = totalmente inválido en cama, incapaz de comunicarse o bien comer o tragar. El equivalente FS habitualmente son combinaciones de casi todas las funciones en grado 4+.

10 = muerte por esclerosis múltiple".

Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso 531/2019), que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:

"Ligero: 0-1,5 (no incapacitante).

Moderado: 2-4,5 (incapacidad para trabajos con carga física importante y en relación a las exigencias profesionales).

Severo: 5-6,5 (incapacidad para cualquier actividad profesional).

Muy severo: > 6,5 (ayuda para las actividades básicas de la vida diaria)".

En el supuesto que nos ocupa, el grado de la EDSS es de 3.5, lo que indica una limitación de carácter moderado, para tareas que precisen una carga física importante en relación a las exigencias profesionales. Cierto es que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica de la parte solicitante, pero ello no obsta a que no haya sido acreditado, contrariamente a lo sostenido en el recurso interpuesto por la parte actora, que la incidencia o gravedad de la clínica con la que cursa le impida el desarrollo de tareas de carácter liviano y/o sedentario.

En cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, cuestionados en el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se colige, con valor fáctico, que la profesión de la actora requiere una carga física de carácter moderado, si bien los requerimientos en tareas de manipulación de cargas son de carácter moderado-elevado. A tal efecto, la sentencia de instancia otorga pleno valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede, a la Guía de Valoración Profesional confeccionada por el INSS (Código CNO-11: 5611), conforme a la cual la profesión de auxiliar de enfermería comporta una carga física global de 2 sobre 4 (moderada), y una manipulación de cargas en grado 3 sobre 4 (moderado-elevado), así como bipedestación dinámica en un grado 3 sobre 4.

La puesta en relación de estos requerimientos con el cuadro secuelar presentado determina que deba confirmarse el pronunciamiento de instancia sobre el grado de total de la incapacidad permanente reconocida, por cuanto el cuadro pluripatológico determina una evidente limitación para las tareas físicas descritas. Así resulta de su subsunción en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual ha de entenderse por incapacidad permanente total aquélla "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta",debiendo estarse al carácter profesional del sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( SSTS/4ª de 11 de marzo de 2020 -rec. 3777/2017-, y de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009). Sin embargo, la expuesta repercusión funcional no alcanza a las tareas de carácter liviano y/o sedentario, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso interpuesto por la actora, al no constatarse en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia el impedimento para desplazarse al lugar de trabajo o para afrontar las tareas propias de las profesiones de carácter sedentario. Ello determina que no haya lugar a estimar la infracción invocada en el recurso interpuesto por la parte actora, al no resultar tributaria del grado de absoluta de la incapacidad permanente, en aplicación del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, y la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, SSTS/4ª de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

En suma, estimamos que el conjunto de patologías que afectan a la actora no evidencian la limitación para el desempeño de cualquier actividad laboral que no comporte esfuerzos físicos, sin perjuicio de la ya reconocida para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en ambos recursos y en consecuencia de éstos, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2, apartados b) y c) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambos recursos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO EN PARTEla demanda promovida por Dª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,y en consecuencia, revoco las resoluciones impugnadas del INSS de 27 de noviembre de 2023 y 8 de agosto de 2024, y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar clínica, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora mensual de 1.476,08 eurosy fecha de efectos de 28 de noviembre de 2023, sin perjuicio de posibles regularizaciones en el caso de percepción de rentas salariales o prestacionales incompatibles. Condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la correspondiente prestación, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones a que haya lugar.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Dª Beatriz, nacida el día NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal por lumbago en fecha 10 de noviembre de 2021 y agotó el subsidio el 8 de mayo de 2023. En fecha 24 de mayo de 2023 el INSS inició el procedimiento para resolver el expediente de incapacidad permanente y en fecha 7 de junio de 2023 la actora rellenó el formulario correspondiente, haciendo constar la profesión la de técnica auxiliar de enfermería (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 27 de noviembre de 2023el INSS dictó resolución por la que no declaró a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En fecha 27 de octubre de 2023 la SGAM definió el siguiente cuadro residual:

"Dolor lumbar crónico limitante secundario a síndrome facetario lumbar bilateral, tratado con rizolisis (2) y rehabilitación, sin clínica impeditiva. Esclerosis múltiple de larga evolución, actualmente con EDSS 3,5, estable desde hace 20 años"

En este dictamen se observa que sería conveniente valoración por el servicio de prevención previo a la reincorporación (expediente administrativo).

TERCERO.-Frente a la resolución del INSS de 27 de noviembre de 2023, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 23 de enero de 2024, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2024. En esta resolución se hace referencia a un reconocimiento médico de 11 de junio de 2024 en el que se consigna:

"Alteración de la marcha en estudio; tendinopatía de manguito rotatorio derecho, con rotura parcial, en tratamiento rehabilitador y pendiente de valoración por el COT"

En este último informe se añade que el proceso no está estabilizado y la actora debe seguir en asistencia sanitaria, no siendo tributaria de incapacidad permanente con la información actual. No están agotadas todas las posibilidades terapéuticas (expediente administrativo)

CUARTO.-La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a las prestaciones que postula. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.476,08 euros(hecho conforme y expediente administrativo).

QUINTO.-La profesión habitual del actora es la de auxiliar clínica.Figura de alta en el Consorci Corporació Sanitaria Parc Taulí. La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 11 de enero de 2024, con el diagnóstico de esguince o rotura no especificada del manguito de rotadores, hombro no especificado, no especificadas como traumáticas (folios 31 a 35 y expediente administrativo).

SEXTO.-Las patologías más significativas que padece la actora son las siguientes:

1.- Esclerosis múltiple,de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5 (folios 17, 21, 22 y 29, dictamen del ICAM)

2.- Omalgia derecha postraumática,con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025 (folios 12 a 14, 17, 18)

3.- Lumbalgiade larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica (folios 15, 16, 19 , 20, 21).

4.- Gonartrosis,con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas (folios 21 y 26)

SÉPTIMO.-Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas (fundamento jurídico primero).

OCTAVO.-En fecha 8 de enero de 2024 el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora un grado de discapacidad del 48%, con superación del baremo de movilidad (folios 23 a 25)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora y la entidad gestora demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declaró a la actora afecta de esta última, con derecho a la percepción de la prestación correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación. El recurso interpuesto por la entidad gestora ha sido impugnado por la actora, en tanto el formulado por ésta no ha resultado objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Ambos recursos formulan un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien razones de lógica interna de esta resolución imponen que se dirima en primer lugar el interpuesto por la actora, al tener por objeto ordinal que antecede al objeto del recurso formulado por la entidad gestora.

Ello no obstante, si bien la parte actora recurrente manifiesta formular un primer motivo con el amparo anteriormente referido, el apartado primero del recurso se limita a constatar el contenido de los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, añadiendo que no obstante su redactado el fallo de la sentencia no recoge el cuadro en su totalidad y las dificultades para cualquier tipo de profesión y para las actividades propias de su vida diaria, aludiendo al contenido de los informes clínicos obrantes en autos de fechas 7 de febrero de 2023 y 30 de junio de 2025.

La referida formulación del motivo impide su éxito, al no haberse propuesto redactado alternativo del ordinal controvertido, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que considera como requisitos necesarios para el éxito de la revisión instada los compendiados, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que aun cuando entendiésemos que lo pretendido es la adición al ordinal sexto de las conclusiones obrantes en los citados informes citados, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige la ponderación por el magistrado de instancia de la totalidad de la prueba practicada, por lo que procede estar a la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora demandada recurrente postula la supresión del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, por entender que la actora se encuentra incursa en un proceso de rehabilitación tras intervención quirúrgica y colocación de prótesis en enero de 2025, por lo que las lesiones no son definitivas ni permanentes.

A tal efecto, se invocan los documentos 2 y 12 aportados por la parte actora, así como el diagnóstico de la SGAM. Sin embargo, se trata de documental que el magistrado de instancia pondera, refiriendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia que en relación a la omalgia podría predicarse que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas, si bien tal conclusión no podría alcanzarse en relación al resto de patologías, por lo que procede estar a tal conclusión fáctica, sin perjuicio de dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

En consecuencia, no se constata error alguno enmendable en esta sede sino libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, el fracaso de la modificación instada y, en consecuencia, del primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Ambos recursos formulan un motivo relativo a la infracción de normas sustantivas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la parte actora la vulneración de "normas sustantivas o de Jurisprudencia" (sin superior precisión), por considerar que debió reconocerse a la trabajadora el grado de incapacidad permanente postulado con carácter principal, esto es, el de absoluta; en tanto la entidad gestora demandada denuncia la infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que las lesiones presentadas no resultan de carácter permanente al no haber sido agotadas las posibilidades terapéuticas.

Centrada la cuestión controvertida en la capacidad laboral de la actora, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que viniendo constituida su profesión habitual por la de auxiliar clínica, presenta el siguiente cuadro secuelar:

1.- Esclerosis múltiple, de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5.

2.- Omalgia derecha postraumática, con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025.

3.- Lumbalgia de larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica.

4.- Gonartrosis, con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas.

Como consecuencia del cuadro descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, en tanto la entidad gestora demandada aduce que no se constata la existencia de limitaciones funcionales de carácter permanente determinantes de la situación reconocida.

Procede comenzar por esta última alegación, atinente a la ausencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas. Se argumenta en el recurso formulado por la entidad gestora demandada que existe una opción terapéutica de reintervención y recambio de prótesis en relación a la patología del hombro derecho, no habiéndose finalizado el proceso de rehabilitación. Ahora bien, no ha resultado desvirtuado que, tal como concluye la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la omalgia impide en este momento que la actora pueda realizar ninguna acción con esa extremidad, sin perjuicio de que se le haya implantado una prótesis en el mes de enero de 2025 y haya de estarse a la evolución de la funcionalidad del hombro. Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina de esta Sala conforme a la cual la mera posibilidad de una intervención quirúrgica de resultado incierto, "no impide calificar las reducciones funcionales como previsiblemente definitivas a los efectos de declaración de incapacidad permanente"( sentencia de 16 de marzo de 2.012). A ello ha de añadirse que la actora lleva incurra en procesos de incapacidad temporal prácticamente ininterrumpidos desde noviembre de 2021, por lo que no podemos concluir sobre el carácter no permanente de las lesiones a los efectos postulados. Se desestima por ello la denuncia interpuesta en relación a este particular, sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la capacidad laboral de la actora, al haberse asimismo invocado en el citado recurso formulado por la demanda que no ha sido probada la necesidad de desplazar o levantar pacientes como tarea propia de la profesión de la actora.

Por lo que respecta a la capacidad residual de la actora, combatiéndose en ambos recursos la conclusión jurídica alcanzada, si bien en sentido divergente, procede estar a la valoración global del estado secuelar presentado (en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002, entre otras), del que se colige que si bien no resulta incompatible con cualquier actividad laboral de carácter sedentario o liviano, sí lo resulta con la que constituye su profesión habitual, de auxiliar clínica. Así, la esclerosis múltiple es graduada con un EDSS de 3,5, por lo que procede estar a la doctrina de esta Sala conforme a la cual resulta indicativo del grado de menoscabo apreciable la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso 6384/2017), al exponer:

"Respecto de la incidencia que la esclerosis múltiple tiene en la incapacidad laboral conviene recordar que la comunidad científica acepta mayoritariamente la Kurtzke Expanded Disability Status Scale (EDSS) como método de cuantificación de la discapacidad en la esclerosis múltiple. La EDSS cuantifica la discapacidad en ocho sistemas funcionales (FS) y permite a los neurólogos asignar un nivel de Sistema Funcional (SFS): dichos sistemas funcionales son el piramidal, el cerebelo, el tronco del encéfalo, el sistema sensorial, el intestino y la vejiga, la visión y las funciones mentales. La propia comunidad científica señala que, a pesar de su uso frecuente, esta escala tiene sus propias limitaciones y dificultades de manejo, lo que obliga a ser cautos al interpretar los resultados de protocolos clínicos que la utilizan como instrumento de medición.

La Expanded Disability Status Scale (EDSS) se extiende del 0 al 10 con el siguiente desglose:

0.0 = examen neurológico normal (todos los ítems del Functional System (FS) son de cero).

1.0 = ninguna incapacidad pero signos mínimos solamente en un apartado de la FS.

1.5 = ninguna incapacidad pero signos mínimos en más de un apartado de la FS.

2.0 = incapacidad mínima en un apartado de la FS (al menos uno con puntuación de 2).

2.5 = incapacidad mínima (dos apartados de la FS puntuando 2).

3.0 = incapacidad moderada en un FS (un FS puntúa 3 pero los otros entre 0 y 1). El paciente deambula sin dificultad.

3.5 = deambula sin limitaciones pero tiene moderada incapacidad en una FS (una tiene un grado 3) o bien tiene una o dos FS que puntúan un grado 2 o bien dos FS puntúan un grado 3 o bien 5 FS tienen un grado 2 aunque el resto estén entre 0 y 1.

4.0 = deambula sin limitaciones, es autosuficiente, y se mueve de un lado para otro alrededor de 12 horas por día pese a una incapacidad relativamente importante de acuerdo con un grado 4 en una FS (las restantes entre 0 y 1). Capaz de caminar sin ayuda o descanso unos 500 metros.

4.5 = deambula plenamente sin ayuda, va de un lado para otro gran parte del día, capaz de trabajar un día completo, pero tiene ciertas limitaciones para una actividad plena, o bien requiere un mínimo de ayuda. El paciente tiene una incapacidad relativamente importante, por lo general con un apartado de FS de grado 4 (los restantes entre 0 y 1) o bien una combinación alta de los demás apartados. Es capaz de caminar sin ayuda ni descanso alrededor de 300 metros.

5.0 = camina sin ayuda o descanso en torno a unos 200 metros; su incapacidad es suficiente para afectarle en funciones de la vida diaria, v.g. trabajar todo el día sin medidas especiales. Los equivalentes FS habituales son uno de grado 5 solamente, los otros entre 0 y 1 o bien combinaciones de grados inferiores por lo general superiores a un grado 4.

5.5 = camina sin ayuda o descanso por espacio de unos 100 metros; la incapacidad es lo suficientemente grave como para impedirle plenamente las actividades de la vida diaria. El equivalente FS habitual es de un solo grado 5, otros de 0 a 1, o bien una combinación de grados inferiores por encima del nivel 4.

6.0 = requiere ayuda constante, bien unilateral o de forma intermitente (bastón, muleta o abrazadera) para caminar en torno a 100 metros, sin o con descanso. Los equivalentes FS representan combinaciones con más de dos FS de grado 3.

6.5 = ayuda bilateral constante (bastones, muletas o abrazaderas) para caminar unos 20 metros sin descanso. El FS habitual equivale a combinaciones con más de dos FS de grado 3+.

7.0 = incapaz de caminar más de unos pasos, incluso con ayuda, básicamente confinado a silla de ruedas y posibilidad de trasladarse de ésta a otro lugar, o puede manejarse para ir al lavabo durante 12 horas al día. El equivalente FS habitual son combinaciones de dos o más de un FS de grado 4+. Muy raramente síndrome piramidal grado 5 sólamente.

7.5 = incapaz de caminar más de unos pasos. Limitado a silla de ruedas. Puede necesitar ayuda para salir de ella. No puede impulsarse en una silla normal pudiendo requerir un vehículo motorizado. El equivalente FS habitual son combinaciones con más de un FS de grado 4+.

8.0 = básicamente limitado a la cama o a una silla, aunque puede dar alguna vuelta en la silla de ruedas, puede mantenerse fuera de la cama gran parte del día y es capaz de realizar gran parte de las actividades de la vida diaria. Generalmente usa con eficacia los brazos. El equivalente FS habitual es una combinación de varios sistemas en grado 4.

8.5 = básicamente confinado en cama la mayor parte del día, tiene un cierto uso útil de uno o ambos brazos, capaz de realizar algunas actividades propias. El FS habitual equivale a combinaciones diversas generalmente de una grado 4+.

9.0 = paciente inválido en cama, puede comunicarse y comer. El equivalente FS habitual son combinaciones de un grado 4+ para la mayor parte de los apartados.

9.5 = totalmente inválido en cama, incapaz de comunicarse o bien comer o tragar. El equivalente FS habitualmente son combinaciones de casi todas las funciones en grado 4+.

10 = muerte por esclerosis múltiple".

Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso 531/2019), que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:

"Ligero: 0-1,5 (no incapacitante).

Moderado: 2-4,5 (incapacidad para trabajos con carga física importante y en relación a las exigencias profesionales).

Severo: 5-6,5 (incapacidad para cualquier actividad profesional).

Muy severo: > 6,5 (ayuda para las actividades básicas de la vida diaria)".

En el supuesto que nos ocupa, el grado de la EDSS es de 3.5, lo que indica una limitación de carácter moderado, para tareas que precisen una carga física importante en relación a las exigencias profesionales. Cierto es que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica de la parte solicitante, pero ello no obsta a que no haya sido acreditado, contrariamente a lo sostenido en el recurso interpuesto por la parte actora, que la incidencia o gravedad de la clínica con la que cursa le impida el desarrollo de tareas de carácter liviano y/o sedentario.

En cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, cuestionados en el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se colige, con valor fáctico, que la profesión de la actora requiere una carga física de carácter moderado, si bien los requerimientos en tareas de manipulación de cargas son de carácter moderado-elevado. A tal efecto, la sentencia de instancia otorga pleno valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede, a la Guía de Valoración Profesional confeccionada por el INSS (Código CNO-11: 5611), conforme a la cual la profesión de auxiliar de enfermería comporta una carga física global de 2 sobre 4 (moderada), y una manipulación de cargas en grado 3 sobre 4 (moderado-elevado), así como bipedestación dinámica en un grado 3 sobre 4.

La puesta en relación de estos requerimientos con el cuadro secuelar presentado determina que deba confirmarse el pronunciamiento de instancia sobre el grado de total de la incapacidad permanente reconocida, por cuanto el cuadro pluripatológico determina una evidente limitación para las tareas físicas descritas. Así resulta de su subsunción en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual ha de entenderse por incapacidad permanente total aquélla "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta",debiendo estarse al carácter profesional del sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( SSTS/4ª de 11 de marzo de 2020 -rec. 3777/2017-, y de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009). Sin embargo, la expuesta repercusión funcional no alcanza a las tareas de carácter liviano y/o sedentario, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso interpuesto por la actora, al no constatarse en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia el impedimento para desplazarse al lugar de trabajo o para afrontar las tareas propias de las profesiones de carácter sedentario. Ello determina que no haya lugar a estimar la infracción invocada en el recurso interpuesto por la parte actora, al no resultar tributaria del grado de absoluta de la incapacidad permanente, en aplicación del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, y la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, SSTS/4ª de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

En suma, estimamos que el conjunto de patologías que afectan a la actora no evidencian la limitación para el desempeño de cualquier actividad laboral que no comporte esfuerzos físicos, sin perjuicio de la ya reconocida para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en ambos recursos y en consecuencia de éstos, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2, apartados b) y c) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambos recursos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora y la entidad gestora demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declaró a la actora afecta de esta última, con derecho a la percepción de la prestación correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación. El recurso interpuesto por la entidad gestora ha sido impugnado por la actora, en tanto el formulado por ésta no ha resultado objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Ambos recursos formulan un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien razones de lógica interna de esta resolución imponen que se dirima en primer lugar el interpuesto por la actora, al tener por objeto ordinal que antecede al objeto del recurso formulado por la entidad gestora.

Ello no obstante, si bien la parte actora recurrente manifiesta formular un primer motivo con el amparo anteriormente referido, el apartado primero del recurso se limita a constatar el contenido de los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, añadiendo que no obstante su redactado el fallo de la sentencia no recoge el cuadro en su totalidad y las dificultades para cualquier tipo de profesión y para las actividades propias de su vida diaria, aludiendo al contenido de los informes clínicos obrantes en autos de fechas 7 de febrero de 2023 y 30 de junio de 2025.

La referida formulación del motivo impide su éxito, al no haberse propuesto redactado alternativo del ordinal controvertido, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que considera como requisitos necesarios para el éxito de la revisión instada los compendiados, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:

"1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que aun cuando entendiésemos que lo pretendido es la adición al ordinal sexto de las conclusiones obrantes en los citados informes citados, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige la ponderación por el magistrado de instancia de la totalidad de la prueba practicada, por lo que procede estar a la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora demandada recurrente postula la supresión del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, por entender que la actora se encuentra incursa en un proceso de rehabilitación tras intervención quirúrgica y colocación de prótesis en enero de 2025, por lo que las lesiones no son definitivas ni permanentes.

A tal efecto, se invocan los documentos 2 y 12 aportados por la parte actora, así como el diagnóstico de la SGAM. Sin embargo, se trata de documental que el magistrado de instancia pondera, refiriendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia que en relación a la omalgia podría predicarse que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas, si bien tal conclusión no podría alcanzarse en relación al resto de patologías, por lo que procede estar a tal conclusión fáctica, sin perjuicio de dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

En consecuencia, no se constata error alguno enmendable en esta sede sino libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, el fracaso de la modificación instada y, en consecuencia, del primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Ambos recursos formulan un motivo relativo a la infracción de normas sustantivas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la parte actora la vulneración de "normas sustantivas o de Jurisprudencia" (sin superior precisión), por considerar que debió reconocerse a la trabajadora el grado de incapacidad permanente postulado con carácter principal, esto es, el de absoluta; en tanto la entidad gestora demandada denuncia la infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que las lesiones presentadas no resultan de carácter permanente al no haber sido agotadas las posibilidades terapéuticas.

Centrada la cuestión controvertida en la capacidad laboral de la actora, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que viniendo constituida su profesión habitual por la de auxiliar clínica, presenta el siguiente cuadro secuelar:

1.- Esclerosis múltiple, de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5.

2.- Omalgia derecha postraumática, con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025.

3.- Lumbalgia de larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica.

4.- Gonartrosis, con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas.

Como consecuencia del cuadro descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, en tanto la entidad gestora demandada aduce que no se constata la existencia de limitaciones funcionales de carácter permanente determinantes de la situación reconocida.

Procede comenzar por esta última alegación, atinente a la ausencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas. Se argumenta en el recurso formulado por la entidad gestora demandada que existe una opción terapéutica de reintervención y recambio de prótesis en relación a la patología del hombro derecho, no habiéndose finalizado el proceso de rehabilitación. Ahora bien, no ha resultado desvirtuado que, tal como concluye la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la omalgia impide en este momento que la actora pueda realizar ninguna acción con esa extremidad, sin perjuicio de que se le haya implantado una prótesis en el mes de enero de 2025 y haya de estarse a la evolución de la funcionalidad del hombro. Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina de esta Sala conforme a la cual la mera posibilidad de una intervención quirúrgica de resultado incierto, "no impide calificar las reducciones funcionales como previsiblemente definitivas a los efectos de declaración de incapacidad permanente"( sentencia de 16 de marzo de 2.012). A ello ha de añadirse que la actora lleva incurra en procesos de incapacidad temporal prácticamente ininterrumpidos desde noviembre de 2021, por lo que no podemos concluir sobre el carácter no permanente de las lesiones a los efectos postulados. Se desestima por ello la denuncia interpuesta en relación a este particular, sin perjuicio de lo que proceda dirimir sobre la capacidad laboral de la actora, al haberse asimismo invocado en el citado recurso formulado por la demanda que no ha sido probada la necesidad de desplazar o levantar pacientes como tarea propia de la profesión de la actora.

Por lo que respecta a la capacidad residual de la actora, combatiéndose en ambos recursos la conclusión jurídica alcanzada, si bien en sentido divergente, procede estar a la valoración global del estado secuelar presentado (en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002, entre otras), del que se colige que si bien no resulta incompatible con cualquier actividad laboral de carácter sedentario o liviano, sí lo resulta con la que constituye su profesión habitual, de auxiliar clínica. Así, la esclerosis múltiple es graduada con un EDSS de 3,5, por lo que procede estar a la doctrina de esta Sala conforme a la cual resulta indicativo del grado de menoscabo apreciable la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso 6384/2017), al exponer:

"Respecto de la incidencia que la esclerosis múltiple tiene en la incapacidad laboral conviene recordar que la comunidad científica acepta mayoritariamente la Kurtzke Expanded Disability Status Scale (EDSS) como método de cuantificación de la discapacidad en la esclerosis múltiple. La EDSS cuantifica la discapacidad en ocho sistemas funcionales (FS) y permite a los neurólogos asignar un nivel de Sistema Funcional (SFS): dichos sistemas funcionales son el piramidal, el cerebelo, el tronco del encéfalo, el sistema sensorial, el intestino y la vejiga, la visión y las funciones mentales. La propia comunidad científica señala que, a pesar de su uso frecuente, esta escala tiene sus propias limitaciones y dificultades de manejo, lo que obliga a ser cautos al interpretar los resultados de protocolos clínicos que la utilizan como instrumento de medición.

La Expanded Disability Status Scale (EDSS) se extiende del 0 al 10 con el siguiente desglose:

0.0 = examen neurológico normal (todos los ítems del Functional System (FS) son de cero).

1.0 = ninguna incapacidad pero signos mínimos solamente en un apartado de la FS.

1.5 = ninguna incapacidad pero signos mínimos en más de un apartado de la FS.

2.0 = incapacidad mínima en un apartado de la FS (al menos uno con puntuación de 2).

2.5 = incapacidad mínima (dos apartados de la FS puntuando 2).

3.0 = incapacidad moderada en un FS (un FS puntúa 3 pero los otros entre 0 y 1). El paciente deambula sin dificultad.

3.5 = deambula sin limitaciones pero tiene moderada incapacidad en una FS (una tiene un grado 3) o bien tiene una o dos FS que puntúan un grado 2 o bien dos FS puntúan un grado 3 o bien 5 FS tienen un grado 2 aunque el resto estén entre 0 y 1.

4.0 = deambula sin limitaciones, es autosuficiente, y se mueve de un lado para otro alrededor de 12 horas por día pese a una incapacidad relativamente importante de acuerdo con un grado 4 en una FS (las restantes entre 0 y 1). Capaz de caminar sin ayuda o descanso unos 500 metros.

4.5 = deambula plenamente sin ayuda, va de un lado para otro gran parte del día, capaz de trabajar un día completo, pero tiene ciertas limitaciones para una actividad plena, o bien requiere un mínimo de ayuda. El paciente tiene una incapacidad relativamente importante, por lo general con un apartado de FS de grado 4 (los restantes entre 0 y 1) o bien una combinación alta de los demás apartados. Es capaz de caminar sin ayuda ni descanso alrededor de 300 metros.

5.0 = camina sin ayuda o descanso en torno a unos 200 metros; su incapacidad es suficiente para afectarle en funciones de la vida diaria, v.g. trabajar todo el día sin medidas especiales. Los equivalentes FS habituales son uno de grado 5 solamente, los otros entre 0 y 1 o bien combinaciones de grados inferiores por lo general superiores a un grado 4.

5.5 = camina sin ayuda o descanso por espacio de unos 100 metros; la incapacidad es lo suficientemente grave como para impedirle plenamente las actividades de la vida diaria. El equivalente FS habitual es de un solo grado 5, otros de 0 a 1, o bien una combinación de grados inferiores por encima del nivel 4.

6.0 = requiere ayuda constante, bien unilateral o de forma intermitente (bastón, muleta o abrazadera) para caminar en torno a 100 metros, sin o con descanso. Los equivalentes FS representan combinaciones con más de dos FS de grado 3.

6.5 = ayuda bilateral constante (bastones, muletas o abrazaderas) para caminar unos 20 metros sin descanso. El FS habitual equivale a combinaciones con más de dos FS de grado 3+.

7.0 = incapaz de caminar más de unos pasos, incluso con ayuda, básicamente confinado a silla de ruedas y posibilidad de trasladarse de ésta a otro lugar, o puede manejarse para ir al lavabo durante 12 horas al día. El equivalente FS habitual son combinaciones de dos o más de un FS de grado 4+. Muy raramente síndrome piramidal grado 5 sólamente.

7.5 = incapaz de caminar más de unos pasos. Limitado a silla de ruedas. Puede necesitar ayuda para salir de ella. No puede impulsarse en una silla normal pudiendo requerir un vehículo motorizado. El equivalente FS habitual son combinaciones con más de un FS de grado 4+.

8.0 = básicamente limitado a la cama o a una silla, aunque puede dar alguna vuelta en la silla de ruedas, puede mantenerse fuera de la cama gran parte del día y es capaz de realizar gran parte de las actividades de la vida diaria. Generalmente usa con eficacia los brazos. El equivalente FS habitual es una combinación de varios sistemas en grado 4.

8.5 = básicamente confinado en cama la mayor parte del día, tiene un cierto uso útil de uno o ambos brazos, capaz de realizar algunas actividades propias. El FS habitual equivale a combinaciones diversas generalmente de una grado 4+.

9.0 = paciente inválido en cama, puede comunicarse y comer. El equivalente FS habitual son combinaciones de un grado 4+ para la mayor parte de los apartados.

9.5 = totalmente inválido en cama, incapaz de comunicarse o bien comer o tragar. El equivalente FS habitualmente son combinaciones de casi todas las funciones en grado 4+.

10 = muerte por esclerosis múltiple".

Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso 531/2019), que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:

"Ligero: 0-1,5 (no incapacitante).

Moderado: 2-4,5 (incapacidad para trabajos con carga física importante y en relación a las exigencias profesionales).

Severo: 5-6,5 (incapacidad para cualquier actividad profesional).

Muy severo: > 6,5 (ayuda para las actividades básicas de la vida diaria)".

En el supuesto que nos ocupa, el grado de la EDSS es de 3.5, lo que indica una limitación de carácter moderado, para tareas que precisen una carga física importante en relación a las exigencias profesionales. Cierto es que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica de la parte solicitante, pero ello no obsta a que no haya sido acreditado, contrariamente a lo sostenido en el recurso interpuesto por la parte actora, que la incidencia o gravedad de la clínica con la que cursa le impida el desarrollo de tareas de carácter liviano y/o sedentario.

En cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, cuestionados en el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se colige, con valor fáctico, que la profesión de la actora requiere una carga física de carácter moderado, si bien los requerimientos en tareas de manipulación de cargas son de carácter moderado-elevado. A tal efecto, la sentencia de instancia otorga pleno valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede, a la Guía de Valoración Profesional confeccionada por el INSS (Código CNO-11: 5611), conforme a la cual la profesión de auxiliar de enfermería comporta una carga física global de 2 sobre 4 (moderada), y una manipulación de cargas en grado 3 sobre 4 (moderado-elevado), así como bipedestación dinámica en un grado 3 sobre 4.

La puesta en relación de estos requerimientos con el cuadro secuelar presentado determina que deba confirmarse el pronunciamiento de instancia sobre el grado de total de la incapacidad permanente reconocida, por cuanto el cuadro pluripatológico determina una evidente limitación para las tareas físicas descritas. Así resulta de su subsunción en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual ha de entenderse por incapacidad permanente total aquélla "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta",debiendo estarse al carácter profesional del sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( SSTS/4ª de 11 de marzo de 2020 -rec. 3777/2017-, y de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009). Sin embargo, la expuesta repercusión funcional no alcanza a las tareas de carácter liviano y/o sedentario, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso interpuesto por la actora, al no constatarse en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia el impedimento para desplazarse al lugar de trabajo o para afrontar las tareas propias de las profesiones de carácter sedentario. Ello determina que no haya lugar a estimar la infracción invocada en el recurso interpuesto por la parte actora, al no resultar tributaria del grado de absoluta de la incapacidad permanente, en aplicación del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, y la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, SSTS/4ª de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

En suma, estimamos que el conjunto de patologías que afectan a la actora no evidencian la limitación para el desempeño de cualquier actividad laboral que no comporte esfuerzos físicos, sin perjuicio de la ya reconocida para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en ambos recursos y en consecuencia de éstos, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2, apartados b) y c) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambos recursos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.