Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1460/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6543/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 1460/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101232
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1968
Núm. Roj: STSJ CAT 1968:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240027239
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a: Luis Masip Franch
Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons
Barcelona, 10 de marzo de 2026
En este dictamen se observa que sería conveniente valoración por el servicio de prevención previo a la reincorporación (expediente administrativo).
En este último informe se añade que el proceso no está estabilizado y la actora debe seguir en asistencia sanitaria, no siendo tributaria de incapacidad permanente con la información actual. No están agotadas todas las posibilidades terapéuticas (expediente administrativo)
1.-
2.-
3.-
4.-
Ello no obstante, si bien la parte actora recurrente manifiesta formular un primer motivo con el amparo anteriormente referido, el apartado primero del recurso se limita a constatar el contenido de los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, añadiendo que no obstante su redactado el fallo de la sentencia no recoge el cuadro en su totalidad y las dificultades para cualquier tipo de profesión y para las actividades propias de su vida diaria, aludiendo al contenido de los informes clínicos obrantes en autos de fechas 7 de febrero de 2023 y 30 de junio de 2025.
La referida formulación del motivo impide su éxito, al no haberse propuesto redactado alternativo del ordinal controvertido, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que considera como requisitos necesarios para el éxito de la revisión instada los compendiados, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:
A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que aun cuando entendiésemos que lo pretendido es la adición al ordinal sexto de las conclusiones obrantes en los citados informes citados, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige la ponderación por el magistrado de instancia de la totalidad de la prueba practicada, por lo que procede estar a la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.
A tal efecto, se invocan los documentos 2 y 12 aportados por la parte actora, así como el diagnóstico de la SGAM. Sin embargo, se trata de documental que el magistrado de instancia pondera, refiriendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia que en relación a la omalgia podría predicarse que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas, si bien tal conclusión no podría alcanzarse en relación al resto de patologías, por lo que procede estar a tal conclusión fáctica, sin perjuicio de dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
En consecuencia, no se constata error alguno enmendable en esta sede sino libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, el fracaso de la modificación instada y, en consecuencia, del primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.
Centrada la cuestión controvertida en la capacidad laboral de la actora, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que viniendo constituida su profesión habitual por la de auxiliar clínica, presenta el siguiente cuadro secuelar:
1.- Esclerosis múltiple, de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5.
2.- Omalgia derecha postraumática, con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025.
3.- Lumbalgia de larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica.
4.- Gonartrosis, con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas.
Como consecuencia del cuadro descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, en tanto la entidad gestora demandada aduce que no se constata la existencia de limitaciones funcionales de carácter permanente determinantes de la situación reconocida.
Procede comenzar por esta última alegación, atinente a la ausencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas. Se argumenta en el recurso formulado por la entidad gestora demandada que existe una opción terapéutica de reintervención y recambio de prótesis en relación a la patología del hombro derecho, no habiéndose finalizado el proceso de rehabilitación. Ahora bien, no ha resultado desvirtuado que, tal como concluye la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la omalgia impide en este momento que la actora pueda realizar ninguna acción con esa extremidad, sin perjuicio de que se le haya implantado una prótesis en el mes de enero de 2025 y haya de estarse a la evolución de la funcionalidad del hombro. Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina de esta Sala conforme a la cual la mera posibilidad de una intervención quirúrgica de resultado incierto,
Por lo que respecta a la capacidad residual de la actora, combatiéndose en ambos recursos la conclusión jurídica alcanzada, si bien en sentido divergente, procede estar a la valoración global del estado secuelar presentado (en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002, entre otras), del que se colige que si bien no resulta incompatible con cualquier actividad laboral de carácter sedentario o liviano, sí lo resulta con la que constituye su profesión habitual, de auxiliar clínica. Así, la esclerosis múltiple es graduada con un EDSS de 3,5, por lo que procede estar a la doctrina de esta Sala conforme a la cual resulta indicativo del grado de menoscabo apreciable la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso 6384/2017), al exponer:
Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso 531/2019), que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:
En el supuesto que nos ocupa, el grado de la EDSS es de 3.5, lo que indica una limitación de carácter moderado, para tareas que precisen una carga física importante en relación a las exigencias profesionales. Cierto es que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica de la parte solicitante, pero ello no obsta a que no haya sido acreditado, contrariamente a lo sostenido en el recurso interpuesto por la parte actora, que la incidencia o gravedad de la clínica con la que cursa le impida el desarrollo de tareas de carácter liviano y/o sedentario.
En cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, cuestionados en el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se colige, con valor fáctico, que la profesión de la actora requiere una carga física de carácter moderado, si bien los requerimientos en tareas de manipulación de cargas son de carácter moderado-elevado. A tal efecto, la sentencia de instancia otorga pleno valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede, a la Guía de Valoración Profesional confeccionada por el INSS (Código CNO-11: 5611), conforme a la cual la profesión de auxiliar de enfermería comporta una carga física global de 2 sobre 4 (moderada), y una manipulación de cargas en grado 3 sobre 4 (moderado-elevado), así como bipedestación dinámica en un grado 3 sobre 4.
La puesta en relación de estos requerimientos con el cuadro secuelar presentado determina que deba confirmarse el pronunciamiento de instancia sobre el grado de total de la incapacidad permanente reconocida, por cuanto el cuadro pluripatológico determina una evidente limitación para las tareas físicas descritas. Así resulta de su subsunción en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual ha de entenderse por incapacidad permanente total aquélla
En suma, estimamos que el conjunto de patologías que afectan a la actora no evidencian la limitación para el desempeño de cualquier actividad laboral que no comporte esfuerzos físicos, sin perjuicio de la ya reconocida para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en ambos recursos y en consecuencia de éstos, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
En este dictamen se observa que sería conveniente valoración por el servicio de prevención previo a la reincorporación (expediente administrativo).
En este último informe se añade que el proceso no está estabilizado y la actora debe seguir en asistencia sanitaria, no siendo tributaria de incapacidad permanente con la información actual. No están agotadas todas las posibilidades terapéuticas (expediente administrativo)
1.-
2.-
3.-
4.-
Ello no obstante, si bien la parte actora recurrente manifiesta formular un primer motivo con el amparo anteriormente referido, el apartado primero del recurso se limita a constatar el contenido de los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, añadiendo que no obstante su redactado el fallo de la sentencia no recoge el cuadro en su totalidad y las dificultades para cualquier tipo de profesión y para las actividades propias de su vida diaria, aludiendo al contenido de los informes clínicos obrantes en autos de fechas 7 de febrero de 2023 y 30 de junio de 2025.
La referida formulación del motivo impide su éxito, al no haberse propuesto redactado alternativo del ordinal controvertido, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que considera como requisitos necesarios para el éxito de la revisión instada los compendiados, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:
A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que aun cuando entendiésemos que lo pretendido es la adición al ordinal sexto de las conclusiones obrantes en los citados informes citados, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige la ponderación por el magistrado de instancia de la totalidad de la prueba practicada, por lo que procede estar a la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.
A tal efecto, se invocan los documentos 2 y 12 aportados por la parte actora, así como el diagnóstico de la SGAM. Sin embargo, se trata de documental que el magistrado de instancia pondera, refiriendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia que en relación a la omalgia podría predicarse que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas, si bien tal conclusión no podría alcanzarse en relación al resto de patologías, por lo que procede estar a tal conclusión fáctica, sin perjuicio de dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
En consecuencia, no se constata error alguno enmendable en esta sede sino libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, el fracaso de la modificación instada y, en consecuencia, del primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.
Centrada la cuestión controvertida en la capacidad laboral de la actora, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que viniendo constituida su profesión habitual por la de auxiliar clínica, presenta el siguiente cuadro secuelar:
1.- Esclerosis múltiple, de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5.
2.- Omalgia derecha postraumática, con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025.
3.- Lumbalgia de larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica.
4.- Gonartrosis, con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas.
Como consecuencia del cuadro descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, en tanto la entidad gestora demandada aduce que no se constata la existencia de limitaciones funcionales de carácter permanente determinantes de la situación reconocida.
Procede comenzar por esta última alegación, atinente a la ausencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas. Se argumenta en el recurso formulado por la entidad gestora demandada que existe una opción terapéutica de reintervención y recambio de prótesis en relación a la patología del hombro derecho, no habiéndose finalizado el proceso de rehabilitación. Ahora bien, no ha resultado desvirtuado que, tal como concluye la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la omalgia impide en este momento que la actora pueda realizar ninguna acción con esa extremidad, sin perjuicio de que se le haya implantado una prótesis en el mes de enero de 2025 y haya de estarse a la evolución de la funcionalidad del hombro. Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina de esta Sala conforme a la cual la mera posibilidad de una intervención quirúrgica de resultado incierto,
Por lo que respecta a la capacidad residual de la actora, combatiéndose en ambos recursos la conclusión jurídica alcanzada, si bien en sentido divergente, procede estar a la valoración global del estado secuelar presentado (en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002, entre otras), del que se colige que si bien no resulta incompatible con cualquier actividad laboral de carácter sedentario o liviano, sí lo resulta con la que constituye su profesión habitual, de auxiliar clínica. Así, la esclerosis múltiple es graduada con un EDSS de 3,5, por lo que procede estar a la doctrina de esta Sala conforme a la cual resulta indicativo del grado de menoscabo apreciable la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso 6384/2017), al exponer:
Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso 531/2019), que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:
En el supuesto que nos ocupa, el grado de la EDSS es de 3.5, lo que indica una limitación de carácter moderado, para tareas que precisen una carga física importante en relación a las exigencias profesionales. Cierto es que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica de la parte solicitante, pero ello no obsta a que no haya sido acreditado, contrariamente a lo sostenido en el recurso interpuesto por la parte actora, que la incidencia o gravedad de la clínica con la que cursa le impida el desarrollo de tareas de carácter liviano y/o sedentario.
En cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, cuestionados en el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se colige, con valor fáctico, que la profesión de la actora requiere una carga física de carácter moderado, si bien los requerimientos en tareas de manipulación de cargas son de carácter moderado-elevado. A tal efecto, la sentencia de instancia otorga pleno valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede, a la Guía de Valoración Profesional confeccionada por el INSS (Código CNO-11: 5611), conforme a la cual la profesión de auxiliar de enfermería comporta una carga física global de 2 sobre 4 (moderada), y una manipulación de cargas en grado 3 sobre 4 (moderado-elevado), así como bipedestación dinámica en un grado 3 sobre 4.
La puesta en relación de estos requerimientos con el cuadro secuelar presentado determina que deba confirmarse el pronunciamiento de instancia sobre el grado de total de la incapacidad permanente reconocida, por cuanto el cuadro pluripatológico determina una evidente limitación para las tareas físicas descritas. Así resulta de su subsunción en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual ha de entenderse por incapacidad permanente total aquélla
En suma, estimamos que el conjunto de patologías que afectan a la actora no evidencian la limitación para el desempeño de cualquier actividad laboral que no comporte esfuerzos físicos, sin perjuicio de la ya reconocida para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en ambos recursos y en consecuencia de éstos, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Ello no obstante, si bien la parte actora recurrente manifiesta formular un primer motivo con el amparo anteriormente referido, el apartado primero del recurso se limita a constatar el contenido de los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, añadiendo que no obstante su redactado el fallo de la sentencia no recoge el cuadro en su totalidad y las dificultades para cualquier tipo de profesión y para las actividades propias de su vida diaria, aludiendo al contenido de los informes clínicos obrantes en autos de fechas 7 de febrero de 2023 y 30 de junio de 2025.
La referida formulación del motivo impide su éxito, al no haberse propuesto redactado alternativo del ordinal controvertido, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que considera como requisitos necesarios para el éxito de la revisión instada los compendiados, entre otras, en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:
A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que aun cuando entendiésemos que lo pretendido es la adición al ordinal sexto de las conclusiones obrantes en los citados informes citados, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige la ponderación por el magistrado de instancia de la totalidad de la prueba practicada, por lo que procede estar a la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). Como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-).
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte actora.
A tal efecto, se invocan los documentos 2 y 12 aportados por la parte actora, así como el diagnóstico de la SGAM. Sin embargo, se trata de documental que el magistrado de instancia pondera, refiriendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia que en relación a la omalgia podría predicarse que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas, si bien tal conclusión no podría alcanzarse en relación al resto de patologías, por lo que procede estar a tal conclusión fáctica, sin perjuicio de dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
En consecuencia, no se constata error alguno enmendable en esta sede sino libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento de esta resolución, el fracaso de la modificación instada y, en consecuencia, del primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.
Centrada la cuestión controvertida en la capacidad laboral de la actora, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que viniendo constituida su profesión habitual por la de auxiliar clínica, presenta el siguiente cuadro secuelar:
1.- Esclerosis múltiple, de inicio a los 35 años, sin nuevos brotes desde el inicio del tratamiento y radiológicamente estable desde 2010; en el año 2015 se cambió el tratamiento inmunomodulador y la resonancia magnética de 22 de abril de 2020 confirmó estabilidad lesional sin actividad; marcha parética, pasos cortos, giros fraccionados; brote de neuritis óptica derecha. En abril de 2025 el ICS ha prescrito a la actora un caminador. EDSS 3,5.
2.- Omalgia derecha postraumática, con rotura a grosor completo del tendón del supraespinoso y de las fibras más anteriores e insercionales del tendón infraespinoso; tendinopatía del tendón subescapular con rotura parcial de fibras craneales insertivas; bursitis subacromial-subdeltoidea; cambios degenerativos acromio-claviculares; en la actualidad, omartrosis excéntrica en hombro derecho, con implantación en enero de 2025 de una prótesis total inversa. En febrero de 2025 ocurrieron dos episodios de luxación protésica y otro más reciente en mayo de 2025.
3.- Lumbalgia de larga evolución, con síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 bilateral, tratada con opioides, bloqueos e infiltraciones ecoguiadas L4-L5 y L5-S1. Clínica álgica.
4.- Gonartrosis, con quiste de Baker no complicado. Condromalacia rotuliana en fase avanzada; balance articular preservado, sin inestabilidades y maniobras meniscales negativas.
Como consecuencia del cuadro descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran sobresfuerzos físicos, manipulación de cargas elevadas, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la columna lumbar y bipedestaciones prolongadas.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, en tanto la entidad gestora demandada aduce que no se constata la existencia de limitaciones funcionales de carácter permanente determinantes de la situación reconocida.
Procede comenzar por esta última alegación, atinente a la ausencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas. Se argumenta en el recurso formulado por la entidad gestora demandada que existe una opción terapéutica de reintervención y recambio de prótesis en relación a la patología del hombro derecho, no habiéndose finalizado el proceso de rehabilitación. Ahora bien, no ha resultado desvirtuado que, tal como concluye la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto, la omalgia impide en este momento que la actora pueda realizar ninguna acción con esa extremidad, sin perjuicio de que se le haya implantado una prótesis en el mes de enero de 2025 y haya de estarse a la evolución de la funcionalidad del hombro. Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina de esta Sala conforme a la cual la mera posibilidad de una intervención quirúrgica de resultado incierto,
Por lo que respecta a la capacidad residual de la actora, combatiéndose en ambos recursos la conclusión jurídica alcanzada, si bien en sentido divergente, procede estar a la valoración global del estado secuelar presentado (en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002, entre otras), del que se colige que si bien no resulta incompatible con cualquier actividad laboral de carácter sedentario o liviano, sí lo resulta con la que constituye su profesión habitual, de auxiliar clínica. Así, la esclerosis múltiple es graduada con un EDSS de 3,5, por lo que procede estar a la doctrina de esta Sala conforme a la cual resulta indicativo del grado de menoscabo apreciable la puntuación otorgada en la escala de Kurtzke (EDSS), tal como expresamos en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso 6384/2017), al exponer:
Del mismo modo, compendiando tal doctrina, expresamos en la sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso 531/2019), que en la referida escala se establecen las siguientes puntuaciones:
En el supuesto que nos ocupa, el grado de la EDSS es de 3.5, lo que indica una limitación de carácter moderado, para tareas que precisen una carga física importante en relación a las exigencias profesionales. Cierto es que la escala EDSS ha de ser aplicada sin automatismo alguno, dirimiendo sobre las concretas circunstancias concurrentes y la clínica de la parte solicitante, pero ello no obsta a que no haya sido acreditado, contrariamente a lo sostenido en el recurso interpuesto por la parte actora, que la incidencia o gravedad de la clínica con la que cursa le impida el desarrollo de tareas de carácter liviano y/o sedentario.
En cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, cuestionados en el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se colige, con valor fáctico, que la profesión de la actora requiere una carga física de carácter moderado, si bien los requerimientos en tareas de manipulación de cargas son de carácter moderado-elevado. A tal efecto, la sentencia de instancia otorga pleno valor de convicción, en extremo inmodificado en esta sede, a la Guía de Valoración Profesional confeccionada por el INSS (Código CNO-11: 5611), conforme a la cual la profesión de auxiliar de enfermería comporta una carga física global de 2 sobre 4 (moderada), y una manipulación de cargas en grado 3 sobre 4 (moderado-elevado), así como bipedestación dinámica en un grado 3 sobre 4.
La puesta en relación de estos requerimientos con el cuadro secuelar presentado determina que deba confirmarse el pronunciamiento de instancia sobre el grado de total de la incapacidad permanente reconocida, por cuanto el cuadro pluripatológico determina una evidente limitación para las tareas físicas descritas. Así resulta de su subsunción en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual ha de entenderse por incapacidad permanente total aquélla
En suma, estimamos que el conjunto de patologías que afectan a la actora no evidencian la limitación para el desempeño de cualquier actividad laboral que no comporte esfuerzos físicos, sin perjuicio de la ya reconocida para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en ambos recursos y en consecuencia de éstos, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por doña Beatriz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 8 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona), en autos en materia prestacional seguidos con el número 502/2024 a instancia de doña Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
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Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
