Sentencia Social 797/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 797/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 903/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 797/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:923

Núm. Roj: STSJ CV 923:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230012828

Procedimiento: Recursos de suplicación 903/2025.

Materia:Materias seguridad social

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 797/2026

En el recurso de suplicación 903/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 de Valencia, en los autos 728/23, seguidos sobre materias seguridad social a instancia de D. Víctor, asistido por la letrada Dª Maria Aleixandre Aranegui, contra FREMAP MUTUA COLABORADORA, asistido por el letrado D. Enrique Javier Vanaclocha Bonet, MINISTERIO DE JUSTICIA, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Víctor contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y FREMAP, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, D. Víctor, con DNI NUM000, fue nombrado Juez sustituto para Mallorca, Inca y Manacor en el BOE 08/10/2020, empezando a trabajar el 12.10.2020 en el Juzgado nº2 de Inca con la categoría de magistrado de órgano unipersonal y un salario mensual de 4.894,90 euros. El día 12.10.2021 cesó en el puesto. Hecho no discutido (prueba documental aportada por el actor, por reproducida) SEGUNDO.-En fecha 7.05.2021 el demandante causó baja médica por contingencia común que se prorrogó hasta 26.05.2021; causó otra baja médica desde el 27.05.2021 hasta el 15.07.2021, teniendo otra baja médica por recaída desde el 16.07.2021 hasta el 25.05.2023. En fecha 25.05.2023 se le reconoció al demandante incapacidad permanente total para profesión habitual. Desde el 25.02.2020 el demandante tiene reconocida una discapacidad del 49%. (documentos nº 1 a 4 del actor, por reproducidos) TERCERO.-En el BOE de fecha 27/08/2021 se publicó Acuerdo de 12 de agosto de 2021 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para provisión de plaza de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2021/2022, en el ámbito de los Tribunales. Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rieoja, convocado por Acuerdo de 28 de abril de 2021. En dicho Acuerdo consta el llamamiento del demandante como Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós (Castellón). El 15.09.2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustituto para los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós. (documento nº11 del actor, por reproducido) CUARTO.-El Ministerio de Justicia ha abonado al actor el complemento de IT hasta el 12.10.2021, fecha en la que se produjo el cese del demandante como Juez sustituto en Mallorca. Hecho no discutido QUINTO.-En fecha 21.04.2022 el demandante reclamó a la Habilitación de las Islas Baleares el abono del complemento de IT que había dejado de percibir desde el 12.10.2021. La Habilitación contestó por correo electrónico de 21.04.2022 que el demandante estaba cesado desde el 12.10.2021 por lo que se dejó de pagar desde esa fecha. El demandante se dirigió a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Illes Balears reclamando el complemento de IT. Mediante Acuerdo del Presidente del TSJ de Illes Balears de 27.04.2022 se acuerda que no procede tramitar la incapacidad temporal del demandante "haciéndole saber que, al ser Juez Sustituto, tampoco tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación con la Mutualidad Judicial". Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado. (documento nº6 del actor, por reproducido) SEXTO.-El abono del complemento de IT es una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social reconocida en el Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción retribuciones en supuestos 1/2013 sobre de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, que pasa a denominarse Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial, publicado en el BOE Núm. 297 en fecha 10 de diciembre de 2018, se reconoce el pago a las personas integrantes de la Carrera Judicial en situación de incapacidad temporal, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-1.-Se interpone recurso de suplicación por la letrada designada por D. Víctor frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que interesaba la condena del MINISTERIO DE JUSTICIA a abonarle el complemento de incapacidad temporal del período comprendido entre el 13.10.2021 ( día siguiente a su cese en el puesto de magistrado sustituto de Inca(Mallorca)) hasta el 25.05.2023 , fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente Total , sosteniendo que se encuentra en los supuestos recogidos en la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial, publicado en el BOE Núm. 297 en fecha 10 de diciembre de 2018, donde se reconoce el pago a las personas integrantes de la Carrera Judicial en situación de incapacidad temporal, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando. Además, el complemento de IT ya se le venía abonando cuando prestaba servicios como magistrado sustituto en Mallorca.

2.-Razona la Juzgadora que, aplicando la doctrina contenida en las SS TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº520/2024 de 22-3-2024(rec 20/2023) y nº 1231/24, de 9-7-2024(rec 774/23), que reproduce, el actor no tiene derecho al complemento de IT en el periodo reclamado porque aun teniendo nombramiento como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinaròs, no ejercía la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivo.

3.-El recurso se articula a través de dos motivos de censura jurídica, que están interconectados y los podemos resolver conjuntamente.

4.-El Ministerio de Justicia ha presentado escrito de impugnación en el que de forma "preliminar" alega que el recurso se articula dos motivos en los que se invocan preceptos de forma novedosa, pues no fueron invocados en la demanda ni en la vista del juicio. A continuación, en el primer motivo de impugnación solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia; en el segundo, alega la conformidad de la sentencia en cuento al fondo, solicitando su confirmación; y, después, en los motivos tercero, cuarto y quinto, formula "con carácter subsidiario" las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, respectivamente.

SEGUNDO. -1.-Por cuestiones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues de apreciarse a misma, ya no es necesario resolver el resto de las excepciones procesales opuestas por el impugnante, ni en entrar en el estudio del recurso.

Se alega al respecto que el actor solicitó el complemento de su IT ante el TSJ de Baleares, que lo desestimó. Posteriormente recurrió en alzada su denegación, y fue desestimada por resolución del CGPJ, frente a la cual solo cabe interponer demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al art. 1.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud del cual: "Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. "Asimismo, el art. 12 LJCA establece que la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones del CGPJ corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Prueba de que esta materia ha de residenciarse en la jurisdicción contencioso-administrativa es que, tanto las sentencias citadas en la aquí recurrida, como otras que cita el propio recurrente, han sido resueltas por la Sala Tercera y por tribunales del orden contencioso-administrativo; ninguno por juzgados o tribunales del orden social.

Añade como segundo motivo de falta de jurisdicción, que cuando el actor cesó como juez sustituto (el 12 de octubre de 2021), fue dado de baja por el CGPJ, por lo que para que se le reconociera la prestación de IT, tendría que ser primero dado de alta en la TGSS. Y esta cuestión está expresamente exceptuada del conocimiento del orden social por el art. 3.f ) LRJS: impugnaciones de actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a afiliación, alta y baja de los trabajadores.

2.-Esta excepción se planteó en la instancia, siendo resuelta por la sentencia a favor de la jurisdicción social, tanto por auto de fecha 13-9-2023, previo a la celebración del juicio, como en la sentencia recurrida; y ello, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, con fundamento en el artículo 2q) de la LRJS. No obstante, como afirma la impugnante, aunque inicialmente el Juzgado se declarara competente para conocer del proceso, es sabido que nada impide que la jurisdicción y la competencia se puedan volver a plantear con posterioridad, al ser una cuestión de orden público ( arts. 9.6 LOPJ y 5 LRJS) .

Pues bien, la Sala comparte la conclusión de la instancia de entender competente el orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, consistente en que se condene al Ministerio de Justicia a abonar al actor el complemento de su prestación de incapacidad temporal hasta el 100% de sus retribuciones, durante todo el periodo que ha percibido la prestación.

El art. 2, letra q) LRJS atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario".

El complemento solicitado en la demanda es una mejora de la prestación de incapacidad temporal de un funcionario interino integrado en el Régimen General de la Seguridad Social , que viene establecida por la Administración Pública; y en estos supuestos, el TS, Sala de lo Social, en sentencias nº 892/2018, de 4-10-2018 ( rec 3882/2016) y nº 107/2023, de 7-2-2023 ( rec 3820/2019)ha considerado competente esta jurisdicción para conocer de las mejoras voluntarias reconocidas por la Administración en favor de tales funcionarios interinos . En la primera sentencia la Sala IV concluye que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario (policía local) integrado en el RGSS. En el segundo caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo sanitario (personal estatutario) establecida por una Ley Autonómica (TR de la Ley Función Pública de la Región de Murcia). Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL derogada, en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos-contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues , dice la STS de 7-2-2023, que " al igual que en el caso de la sentencia de contraste( la STS 892/18 de 4-10-2018) , en el presente supuesto no estamos en un proceso colectivo en el que se discuta la eficacia o el alcance del acuerdo, sino ante una reclamación individual efectuada por un funcionario que está integrado en el régimen general de la seguridad social y solicita el derecho a una determinada mejora, cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa.

Lo que nos lleva asimismo a establecer como doctrina, que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo firmado por una Administración Pública que afecta al personal laboral y funcionario, y que ha sido formulada a título individual por un funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste."

TERCERO.- 1.-Relacionadas con la anterior excepción, se plantean por el Ministerio de Justicia las otras dos: la de inadecuación de procedimiento,por haberse formulado la demanda como reclamación de cantidad, en lugar de haberse seguido bajo la modalidad de impugnación de actos administrativos. Aduce que , habiendo sido denegado el complemento mediante Acuerdo del Presidente del TSJ de Baleares y posteriormente por la resolución del CGPJ , que desestimó su recurso de alzada, no puede reconocerse el complemento si previamente no se anulan las resoluciones administrativas que lo deniegan, pues de lo contrario se estaría impugnado los principios de validez y ejecutividad de los actos administrativos( arts. 39 y 98 LJCA) ; y, la caducidad de la acción,ex arts. 151.9.a y 69 LRJS, por haberse presentado la demanda habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la resolución del CGPJ que desestima el recurso de alzada.

2.-Como afirma el impugnante, y así consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en fecha 21-04-2022 el demandante reclamó a la Habilitación de las Islas Baleares el abono del complemento de IT que había dejado de percibir desde el 12-10-2021 y la Habilitación contestó por correo electrónico de 21-04-2022 que el demandante estaba cesado desde el 12-10-2021 por lo que se dejó de pagar desde esa fecha.

A continuación, el demandante se dirigió a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Illes Balears reclamando el complemento de IT. Mediante Acuerdo del presidente del TSJ de Illes Balears de 27.04.2022 se acordó que no procedía tramitar la incapacidad temporal del demandante "haciéndole saber que, al ser Juez Sustituto, tampoco tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación con la Mutualidad Judicial". Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Consejo General del Poder Judicial, haciéndole saber que contra la misma podría interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso -administrativo del TS en el plazo de dos meses a partir del siguiente su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que se estime pertinente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Juzgadora de la instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento afirmando que no se está impugnando la resolución que resuelve el recurso de alzada, sino que se está reclamando una cantidad derivada de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que, el procedimiento a seguir es el de reclamación de cantidad. Solución que compartimos. Ya

hemos dicho que la competencia para conocer del derecho del actor al complemento de IT reclamado es de este orden social. La TS 892/18 de 4-10-2018, antes citada, en la que se reclamaba el complemento de IT por funcionario integrado en el Régimen general, se dicta en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, dirigido contra el Ayuntamiento demandado. En el presente supuesto el pago del citado complemento, en su caso, corresponde al Ministerio de Justicia, que no ha alegado la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo expuesto, además de adecuado el procedimiento seguido, es inoperante el plazo máximo de dos meses para la presentación de la demanda desde la resolución del CGPJ. Consta que en fecha 10-7-2023, previo a la presentación de la demanda en fecha 12-7-2023 formuló reclamación previa del complemento de IT ante el Ministerio de Justicia.

CUARTO.- 1.-A continuación, resolveremos el motivo de revisión fáctica contenido en el escrito de impugnación, al ser necesario fijar con carácter definitivo la declaración de hechos probados sobre los que posteriormente se examinará el derecho aplicado en la sentencia de instancia.

Para ello debemos tener en cuenta que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación ,viene exigiendo los siguientes requisitos : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)".

2.-La revisión que se solicita afecta al hecho probado tercero, en el que se indica que en el Acuerdo publicado en el BOE en fecha 27/08/2021 "consta el llamamiento del demandante como Juez sustituto",afirmación fundada en el doc. 11 de la parte actora, que es el Acta de toma de posesión del demandante del cargo de Juez sustituto para Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós año judicial 2021/2022.

El Ministerio de Justicia solicita, en base al mismo documento, que en su lugar se diga que "consta el nombramientodel demandante como Juez sustituto", a lo que accedemos en cuanto ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio, sirve al argumentario de la impugnante y es relevante para la decisión del caso.

QUINTO. 1.En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del art 99.4 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

Se alega que la sentencia desestima la demanda porque "se produce el nombramiento del demandante como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-real y Vinarós, pero no ejerce la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivode conformidad con el artículo 199 y 201 LOPJ . Por tanto, aplicando la jurisprudencia del TS anteriormente descrita, procede desestimar la demanda al no tener derecho el demandante a la cantidad reclamada en concepto de complemento de IT."

Sin embargo, ello es contradictorio con el hecho probado tercero en el que consta que "En dicho Acuerdo consta el llamamiento del demandantecomo Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós (Castellón). El 15.09.2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustitutopara los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Por tanto, y de acuerdo con el citado precepto"-

Por tanto, dice, acreditado que el demandante en fecha 15-09-2021 fue nombrado y tomó posesión en el cargo de Juez Sustituto para los Juzgados de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós, le correspondía seguir cobrando el complemento de IT.

2.-De acuerdo con la revisión fáctica del hecho probado tercero solicitada por la parte impugnante del recurso y que hemos admitido, en el citado Acuerdo de 12-8-2021, no consta el llamamiento del demandante sino su nombramiento, que no es lo mismo como luego veremos. Por ello, y sin más argumentos en la redacción de este primer motivo de censura jurídica, lo desestimamos.

SEXTO.- 1.-En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 375.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Poder Judicial, la directriz primera y segunda del Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, que pasa a denominarse Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial y el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. También se invoca, en sentido opuesto al interpretado por la sentencia de instancia, la STS, Sala 3ª, núm. 1231/24, de 9-7-24(rec 774/23).

Se alega, en síntesis, que la citada sentencia establece que "sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial",tal y como ha sucede en el presente caso, dado que el actor inició la IT cuando desempeñaba su trabajo en Inca.

Continúa afirmando que el art. 375.3 LOPJ contempla el derecho a percibir el complemento de IT que reclama; y el Acuerdo de 28-11-2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, reconoce a los jueces el complemento del 100% de las retribuciones en los supuestos excepcionales que se prevén en la directriz segunda del mismo , entre los que se incluyen , en su apartado g) otras enfermedades graves que estén contempladas en el Anexo I del RD 1148/2011, de 29 de agosto, en el que se incluyen las cardiopatías isquémicas ,puesto que tiene reconocido por sentencia del juzgado de lo Social nº5 de Valencia, un grado de discapacidad del 49% por una cardiopatía isquémica. La incapacidad temporal deriva de enfermedad del aparato circulatorio y finalizó con el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Concluye diciendo que de acuerdo con la Directiva 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con la interpretación que, de la misma, ha venido haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y dada la ausencia de concretas razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato en relación con el complemento de IT retributivo entre Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos y los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo con llamamiento indefinido,

los jueces sustitutos deben cobrar el complemento de IT igual que los Jueces titulares; y deben cobrarlo hasta la extinción de la IT a la que complementa.

Por último, afirma que la cantidad reclamada no fue contrarrestada por la parte demandada, que no aportó ningún cálculo alternativo.

2.-La parte demandada en el escrito de impugnación se opone a lo expuesto alegando, en síntesis, que el recurrente confunde intencionadamente el llamamiento (término que, erróneamente, consigna el hecho probado tercero) con el nombramiento como juez sustituto (que es lo que realmente se produjo en el Acuerdo de la Comisión Permanente). Por lo tanto, una cosa es que se le nombrara juez sustituto para el año 2021-2022 y tomara posesión de su cargo y otra muy distinta que fuera llamado para ejercer como tal. Al no haber sido llamado en el referido Acuerdo, no tiene derecho al complemento de incapacidad temporal de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la sentencia recurrida.

Por otro lado, afirma que el hecho de que los jueces sustitutos queden integrados en el régimen general de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena no significa que tengan derecho a lucrar el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por ciento de las retribuciones, pues este complemento está reservado para los jueces y magistrados de carrera. El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 -11- 2018 que se invoca en el recurso se aplica exclusivamente a los jueces y magistrados de carrera, pues en su propio título alude a "los miembros de la Carrera Judicial",a la que no pertenecen los jueces y juezas sustitutos. El art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así lo declara: " Artículo 298. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley y con inamovilidad temporal, los magistrados y las magistradas suplentes, quienes sirven plazas como jueces sustitutos y juezas sustitutas, así como los jueces de paz y sus sustitutos."

Por consiguiente, no existe ningún acuerdo ni norma legal o estatutaria que atribuya a los jueces sustitutos el derecho a percibir el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por ciento.

En todo caso, aun cuando se entendiera que, conforme a la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, los jueces sustitutos pueden devengar el complemento de incapacidad temporal cuando el hecho causante de la misma acontece vigente el llamamiento, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones de los jueces y magistrados sustitutos, que establece que: "los jueces sustitutos cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado, devengarán sus retribuciones en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia". Es decir, el actor ha podido percibir su complemento de incapacidad temporal hasta la fecha en que estuvo llamado como juez sustituto en Inca, pero desde la fecha en que cesó (12 de octubre de 2021) carece de derecho a seguir lucrándolo, pues ese día termina su vínculo con el Consejo General del Poder Judicial, al no pertenecer a la carrera judicial como se ha expuesto.

3.-Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes datos fácticos declarados probados en la sentencia, con la revisión admitida:

* El demandante fue nombrado Juez sustituto para Mallorca, Inca y Manacor en el BOE 08/10/2020, empezando a trabajar el 12-10-2020 en el Juzgado nº2 de Inca con la categoría de magistrado de órgano unipersonal, hasta el día 12-10-2021 que cesó en el puesto.

* En fecha 7-05-2021 el demandante causó baja médica por contingencia común que se prorrogó hasta 26-05-2021; causó otra baja médica desde el 27-05-2021 hasta el 15-07-2021, teniendo otra baja médica por recaída desde el 16-07-2021 hasta el 25-05-2023, fecha en la que se le reconoció la IPT

*En el BOE de fecha 27-08-2021 se publicó Acuerdo de 12 -8- 2021 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para provisión de plaza de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2021/2022, en el ámbito de los Tribunales. Superiores de Justicia.

En dicho Acuerdo consta el nombramiento del demandante como Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinaròs (Castellón).

El 15-09-2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustituto para los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós.

El Ministerio de Justicia ha abonado al actor el complemento de IT hasta el 12-10-2021, fecha en la que se produjo el cese del demandante como Juez sustituto en Mallorca.

Es hecho incontrovertido que desde el 13-10-2021 hasta el reconocimiento de la IPT ha percibido el subsidio de IT de la Mutua FREMAP.

4.-Con tales datos, resulta evidente que el Ministerio de Justicia consideró que se daban las circunstancias para abonar al actor el complemento de IT, igual que a los jueces de carrera, y solo dejó de abonárselo en fecha 12-10-2021, por motivo del cese de su puesto en INCA; cese que, según manifestó el letrado del Ministerio en la vista del juico, obedecía al final del nombramiento de los jueces sustitutos para el ejercicio 2020-2021.

Como venimos diciendo, la sentencia desestima la demanda en reclamación el complemento de IT razonando que, aplicando la jurisprudencia del TS, Sala 3ª contenida en las sentencias de 22-3-24 (rec 20/23) y 9-7-24(rec 774/23), "aun teniendo nombramiento como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós, no ejercía la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivo.".

Las sentencias citadas de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, resuelven en relación con el subsidio de incapacidad temporal de los jueces sustitutos. En la anterior STS, Sala 3ª, 243/22, de 28-2-2022(rec 135/2020), constaban como datos fácticos que por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 -7- 2018, se nombró juez sustituto al recurrente para el año judicial 2018/2019 y por acuerdos posteriores se prorrogó tal nombramiento, respectivamente, para los años judiciales 2019/2020 y 2020/2021. En el Juzgado de lo Social n.º 41 de Madrid estuvo enferma la juez titular desde el 2-07-2019 hasta el 9-10-2019, reincorporándose el 10-10-2019. Por causa de dicha enfermedad, el recurrente fue llamado como juez sustituto de ese Juzgado, habiendo ejercido tales funciones desde el día 2-07-2019 hasta el 9-10-2019 -El día anterior, 8-10-2019, el recurrente, cayó en situación de incapacidad temporal hasta el 14/08/2020. La Administración le dio de baja en la Seguridad Social el día 9-10-2019, sin volver a darle de alta hasta el día 14-08-2020 y sin pagar ningún tipo de prestación de incapacidad temporal. Razona el TS que: "La relación jurídica que se traba entre los órganos de gobierno del poder judicial y el Ministerio de Justicia, de un lado, y el juez sustituto, de otro, no se inicia cuando éste es llamado a desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni termina cuando llega el fin de ese llamamiento.

Se inicia con el nombramiento que hace el Consejo General del Poder Judicial ( artículo 96.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , al que pertenecen también los artículos que se citan a continuación), con eficacia tras su publicación en el BOE (artículo 98.1), comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda (mismo precepto), notificación al nombrado (ídem), prestación de juramento o promesa por éste, salvo que hubiere ocupado con anterioridad dicho cargo (artículo 99.1 y 2), y toma de posesión del cargo (artículo 99.1, 2 y 4). Y termina, salvo excepciones que no hacen al caso, por el transcurso del plazo para el que fue nombrado [artículo 103.1.a)], que lo es para el año judicial siguiente (artículo 96.1).

Buena prueba de ello es lo que dispone el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y repite el artículo 101.1 de dicho Reglamento 2/2011, pues el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre un juez sustituto se predica del cargo y rige mientras éste se ostenta.

Afirmado lo anterior, es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación).

Procede, pues, estimar la pretensión principal que se deduce en el escrito de demanda, declarando que el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia están obligados a impetrar de los órganos competentes de la Seguridad Social el alta del recurrente en aquel Régimen General desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el día 14 de agosto de 2020, ambos inclusive, con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo".

En la siguiente STS, Sala 3ª, 520/24, de 22-3-2023(rec 20/2023) se trataba de un juez sustituto que inició un proceso de incapacidad temporal durante el periodo de nombramiento, pero sin que se hubiese sido llamado a sustituir a ningún juez de carrera, al que no se le abonaba el subsidio de IT. En este caso, el juez sustituto alegaba, con fundamento en la sentencia TS de 28-2-2022

que existía una situación discriminatoria entre los jueces de carrera y los jueces sustitutos en materia de prestaciones y cotizaciones de IT, y pretendía su alta con cotización durante todo el periodo de IT y correspondiente abono del subsidio. En esta situación el TS desestima la demanda porque cuando inicia la IT no se encontraba en el desempeño efectivo del trabajo, esto es, todavía no había sido llamado para sustituir en un concreto juzgado. Expone que " La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013 , contiene un examen detallado del régimen legal aplicable a los jueces sustitutos y magistrados suplentes, a efecto de contraponerlo y determinar las diferencias con el régimen legal aplicable a jueces y magistrados de carrera, por lo que en contra de lo que afirma la parte recurrente, en cuanto que en este asunto no se cuestiona la aplicación del derecho europeo, sí nos ha de servir para delimitar dicho régimen de jueces sustitutos y diferenciarlo respecto de los de carrera en los ámbitos que son cuestionados por la parte recurrente, que no olvidemos inicia su discurso partiendo de una discriminación respecto de estos.

Pues bien, en lo que ahora interesa se dijo en aquella sentencia, reiterado en otras muchas, lo siguiente -enfatizamos los pasajes más importantes-:

- La duración del nombramiento es, como regla, de un año judicial. No obstante, puede ser prorrogado por periodos iguales hasta un máximo de dos prórrogas. Transcurrido el plazo del nombramiento o, en su caso, de las prórrogas, los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes cesan en sus cargos[ artículos 201.5.a) de la LOPJ y 96 y 103 del Reglamento 2/2011].

- El nombramiento para el cargo de Juez sustituto o Magistrado suplente no supone en sí mismo o por sí solo que el nombrado pase ya a desempeñar funciones jurisdiccionales en ningún Juzgado o Tribunal. Su llamamiento efectivo para que así lo hagan queda reservado para dos supuestos: uno, el del llamamiento temporal con motivo de sustituciones de Jueces y Magistrados de carrera; y, otro, el de adscripción temporal

(....)

Ahora bien, producido el llamamiento o adscripción se dispone, como no podría ser de otro modo, que el Juez sustituto o Magistrado suplente que fuere llamado o adscrito actuará como miembro de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que los Jueces y Magistrados titulares y ejerciendo la jurisdicción con la misma amplitudque éstos ( artículos 199.7 y 213.1 de la LOPJ y artículo 91 del Reglamento 2/2011). Aunque, claro es, este igualitario desempeño de la función jurisdiccional queda vinculado a los límites del llamamiento o adscripción( artículo 199.7 de la LOPJ y 91 del Reglamento 2/2011 ), entre los que destaca, sin duda, el referido a su duración temporal, pues es incuestionable que la temporalidad o provisionalidad es una de las notas que caracterizan el desempeño de las funciones jurisdiccionales por parte del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes en los casos en que son llamados o adscritos.

(..)

el llamamiento de un Juez sustituto o Magistrado suplente para un determinado Juzgado o Tribunal habrá de finalizar en el momento en que el Juez o Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional se incorpore a su puesto ...

(...)

D) Sobre el régimen retributivo.

El de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes se contempla en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, recientemente modificado por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre, que desarrollan la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo ,reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Más en concreto, es el artículo 5 de aquél el dedicado a regular las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos. De él, y dados los términos en que se suscita el litigio, interesa destacar lo dispuesto en su apartado 4, a cuyo tenor:

"4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".

Esa regulación, que confiere a los magistrados suplentes y jueces sustitutos idénticas retribuciones que las que correspondan a los puestos de trabajo que, ocasionalmente, puedan desempeñar, es la que resulta de la reforma operada por el Real Decreto 700/2013. Antes de ella, la letra a) del apartado 4 del artículo 5 incluía una excepción en relación con las retribuciones básicas a las que tenían derecho aquellos, excluyendo las remuneraciones correspondientes a la antigüedad. Tal excepción, y de ahí esa reforma, había sido declarada nula por aquella sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad nº 1/2012), al considerar, en esencia, que la exclusión del componente de la antigüedad al colectivo de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se oponía a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE.

F) Sobre el régimen de protección social.

En lo que hace a la protección social del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, debe destacarse que el Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 4/2006, de 3 de enero, declara en su artículo 1, apartados 1 y 2 , que, a la fecha de su entrada en vigor (producida el 1 de agosto de 1990), "(...) quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

2. A efectos de dicha integración, tendrán la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia:

a) Los magistrados suplentes,excluidos los magistrados eméritos.

b) Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos.

(.....)

tienen derecho a la protección del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en que han ejercido sus funciones".

Más allá del ámbito subjetivo de aplicación, cabe añadir que la base de cotización de ese personal está constituida por la retribución percibida, de conformidad con lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social ( artículos 2 y 3 del Real Decreto 960/1999 ); y, por último, que su artículo 4 impone a la Administración de Justicia y al personal interino la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, remitiéndose, nuevamente, a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como a su normativa de desarrollo.

(......)

En lo que ahora interesa, no hay cuestión sobre que los jueces sustitutos, conforme a la normativa citada se han integrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena; situación legal que conlleva la aplicación del régimen propio del régimen general, que prevé y exige que el alta en Seguridad Social se produzca a la toma de posesión de la plaza, tal y como sucede con carácter general en este régimen, esto es, el alta y cotización se conecta necesariamente al trabajo efectivo, lo que no sucede en los sistemas especiales, con los que trata de compararse la parte recurrente, en los que en períodos de inactividad se pudiera estar dado de alta en Seguridad Social; la solicitud de la parte recurrente de que se le de alta, con los derechos y prestaciones derivados, desde la fecha de su nombramiento y durante todo el tiempo que dure el mismo, no tiene respaldo legal alguno, sólo se le reconoce desde el momento en que es llamada y de forma efectiva ejerce la sustitución; el problema que plantea es, en todo caso, de lege ferenda, sin que a la fecha de la solicitud, con los efectos retroactivos solicitados, haya respaldo legal del que derivar los derechos que reclama.

La sentencia de 28 de febrero de 2022, rec. ord. 135/2020 , sigue la estela de las sentencias que sobre el régimen jurídico de los jueces sustitutos se han dictado, en el sentido de que sin perjuicio de la relación jurídica que une al juez sustitutos con el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial se inicia con su nombramiento, no con el llamamiento, pues de aquel deriva derechos y deberes que conforman dicha relación jurídica, y termina, efectivamente, cuando decae dicho nombramiento, lo cual, en el aspecto que ahora interesa, en modo alguno modifica el régimen jurídico respecto de la Seguridad Social de este colectivo, definido legalmente y del que deriva derechos y deberes propios del régimen general de referencia; la sentencia que comentamos, expresamente afirma que "es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso,....

La actora no estaba ejerciendo las funciones judiciales cuando enfermó, lo que distingue la situación anterior, con la que intenta compararse, con la que le corresponde.

Ciertamente, este Tribunal, véase al caso la sentencia de 12 de diciembre de 2023, rec. ord. 700/2022, ha reconocido el derecho a las retribuciones y alta en seguridad social de jueces sustitutos tras cesar en su nombramiento y llamamiento, pero se trataba de supuestos excepcionales en los que debía reconocerse que continuaban prestando su actividad durante el tiempo necesario para dictar sentencias u otras resoluciones pendientes a su cese, esto es, se vinculaba, en lo que interesa, al efectivo ejercicio de la actividad con el alta en Seguridad Social.

En definitiva, existen razones legales y objetivas que justifican suficientemente el distinto régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que sólo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial; sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial; sin que proceda computar a efectos de cómputo de méritos, más llamamientos que en los que efectivamente se haya ejercicio la función judicial como juez sustituto".

En la última sentencia 1231/2024, de 9-7-24(rec 774/23), el juez sustituto que cayó en situación de incapacidad temporal durante el efectivo ejercicio de la función jurisdiccional y el mismo día fue dado de baja en Seguridad Social. El TS condena a Ministerio de Justicia, al alta, cotización y a hacer frente a las prestaciones de IT desde la desde el inicio del proceso, el 3-3-2023 hasta el alta, el 6-9-2023. Con cita de las dos anteriores , el TS concluye lo siguiente : " ha de convenirse que conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo el juez sustituto que durante el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional para la que ha sido llamado cae en IT, tiene derecho a seguir de alta en Seguridad Social con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y al abono de las prestaciones legalmente procedentes hasta o bien su alta médica -como es este caso, 3 de septiembre de 2023- , o bien a la terminación del período para el que ha sido llamado para el ejercicio de la función jurisdiccional -por extinción de la relación por agotarse el tiempo del llamamiento-, o hasta que se cumpla el tiempo máximo en dicha situación conforme a la normativa legal. En el caso que nos ocupa, producida la baja de la recurrente, en 6 de marzo de 2023 se nombró JAT para el Juzgado servido en ese momento por la recurrente; es evidente que no concurre ninguna de las causas referidas, sin que conste que durante dicha situación se extinguiera su relación por cumplirse el tiempo del llamamiento, siendo la causa de su baja en Seguridad Social a entender del Ministerio de Justicia la extinción de la relación laboral al cesar por caer en IT; en este caso, la recurrente en situación de IT, tenía derecho a seguir de alta en Seguridad Social y el Ministerio de Justicia, como empleador, la obligación del pago de las cotizaciones correspondientes y el abono de las prestaciones durante su situación en IT, hasta la fecha de alta en 6 de septiembre de 2023 (no consta que el llamamiento al ejercicio efectivo en el Juzgado de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Barcelona, fuese inferior a dicha fecha).

No tiene razón la recurrente cuando pretende la equiparación total al régimen prestacional de los jueces de carrera, en tanto que estos tienen una regulación específica prevista en el art. 375.3 de la LOPJ; mientras que los jueces sustitutos, ya se ha visto, por disposición normativa, tienen su régimen propio, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena".

De acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª del TS, el juez sustituto que cae en IT durante su llamamiento tiene derecho a permanecer en alta y con cotización por parte del Ministerio de justicia hasta la finalización de la IT, sin más especificación en la sentencia de 2022, y hasta el final de la IT, si es anterior al cese del llamamiento, en la de julio de 2024.

5.En el presente caso, en la demanda iniciadora del procedimiento el actor no impugna su baja en Seguridad Social por parte del Ministerio de Justicia en la fecha coincidente con el fin de su nombramiento en INCA(Baleares)-cuestión para la que es competente la jurisdicción social- sino la falta de abono del complemento del subsidio de incapacidad temporal desde dicha fecha, siendo que el 15-9-2021, había tomado ya posesión de su puesto-nombramiento para Castellón y seguía de baja de IT.

Debemos tener en cuenta dos cuestiones importantes, la primera, como no podía ser de otro modo, que al actor se le ha seguido abonando el subsidio de IT por la Mutua FREMAP hasta el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total en fecha 25-5-2023. La segunda, que el propio Ministerio de Justicia ha venido abonando al actor el complemento de la IT desde su inicio y hasta el 12-10-2021-fecha del final de su nombramiento en INCA -por lo que la parte demandada entendió que sí que se abona el complemento a los jueces sustitutos, siendo la cuestión realmente controvertida la fecha final de su abono.

Para los jueces de carrera, el citado complemento está previsto en el art.375.3 de la LOPJ, que dispone lo siguiente:

"3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales".

El Acuerdo de 28-11-2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, reconoce a los jueces el complemento del 100% de las retribuciones en los supuestos excepcionales que se prevén en la directriz segunda del mismo , entre los que se incluyen , en su apartado g) otras enfermedades graves que estén contempladas en el Anexo I del RD 1148/2011, de 29 de agosto .

En este punto, considerando la Sala, que , en efecto, los jueces sustitutos tienen derecho a las mismas retribuciones que los jueces de carrera, no pudiendo ser discriminados por razón de la temporalidad de sus contratos, y dado que en la normativa citada no se prevé la fecha final en que debe dejarse abonarse el 100% de las retribuciones , debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STS, Sala de lo Social, 242/2020, de 12-3-2020 y, también, la STS, Sala de lo Social, 965/2022, de 20-12-2022, que recuerda que ": Tal y como se ha puesto de relieve por una constante jurisprudencia, las mejoras voluntarias de Seguridad Social complementan las prestaciones, pero tiene un régimen propio, regulado en los propios pactos o reglas que las hayan creado.

Así la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

"a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -);

b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio "pro beneficiario"; y

c). - Asimismo, conforme al art. 1281 CC, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que, si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 -)".

(.......)

La STS 7 noviembre 2005 (rcud. 3846/2004) expone que la obligación de la empresa (de complementar el subsidio de IT conforme al Convenio Colectivo) se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses. La razón estriba en que:

[...] el complemento de IT tiene las misma estructura y función del subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia.

La STS 21 septiembre 2010 (rcud. 3704/2009) concluye que el trabajador despedido improcedentemente tiene derecho al complemento del subsidio por IT pactado en el convenio colectivo, durante el período correspondiente a los salarios de trámite no percibidos por hallarse en situación de IT. Eje central de esa solución es la subsistencia del deber de la Seguridad Social de abonar el subsidio:

[...] reparación de daños y perjuicios, cuya apreciación objetiva y real derivan, en el caso presente, del incumplimiento por el empleador de la mejora voluntaria acordada en Convenio Colectivo durante el periodo litigioso, coincidente con el periodo durante el que, de no haber mediado la renta sustitutoria, derivada de incapacidad temporal, cuya prestación económica corre a cargo de la Seguridad Social, se hubiera devengado salarios de tramitación".

La STS 10 noviembre 2010 (rcud. 3693/2009) examina el problema de si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de IT para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación, al hilo de convenio conforme al cual "Las empresas abonarán a los trabajadores que se encuentren en esta situación, la cantidad necesaria hasta completar el 100% del salario base". Su argumentación central es la siguiente:

La prórroga de la IT [en usual concepción amplia, basada en criterio finalístico] o de "los efectos de la situación de incapacidad temporal" [en concepto estricto, amparado en la literalidad de los arts. 128.1. a) y art. 131 bis 3 LLGSS]integra la "situación" de "accidente laboral" a la que mejora pactada procura atender. Con lo que -corolario de ello- la obligación empresarial de complementar el subsidio de IT, asumida por el Convenio Colectivo en la amplia forma que se ha indicado, necesariamente ha de prolongarse durante todo el periodo de la prórroga de los efectos de la IT y hasta la calificación de IP; al menos mientras persista la relación laboral y como manifestación de ella".

De acuerdo con dicha doctrina, aun cuando el actor fue dado de baja en Seguridad Social por el Ministerio de Justicia y dejó de cotizar por él en fecha 12-10-2021, tiene derecho al complemento en el periodo reclamado, esto es, desde dicha fecha, hasta la extinción de la IT por el reconocimiento de la incapacidad permanente.

En cuando a su importe, en la demanda se reclama la cantidad total de 63.773?44 euros correspondiente a las diferencias entre el importe bruto de su nómina del mes de abril de 2021 y el bruto abonado por la Mutua FREMAP, acompañando a la demanda certificado del Banco en el que constan todos los ingresos efectuados por la Mutua desde el 1-10-2021 hasta el 1-6-2023 y certificado de retenciones a cuenta del IRPF del año 2022. Consta también en la prueba documental que la mutua dejó aportada en autos, los ingresos efectuados al actor en concepto del subsidio de incapacidad temporal. El Ministerio de Justicia alegó en la vista de juicio que el cuadro de diferencias que consta en la demanda le causaba indefensión, al no consignar las diferencias mes a mes, pero ni solicitó la suspensión del juicio para su aclaración, ni propuso cálculo alternativo entonces ni en el escrito de impugnación, por lo que no cabe sino estimar correcto el cálculo de la demanda.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2024(autos 728/2023); y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda condenamos al Ministerio de Justicia a abonar al demandante la cantidad de 63.773?44 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0903 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Víctor contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y FREMAP, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, D. Víctor, con DNI NUM000, fue nombrado Juez sustituto para Mallorca, Inca y Manacor en el BOE 08/10/2020, empezando a trabajar el 12.10.2020 en el Juzgado nº2 de Inca con la categoría de magistrado de órgano unipersonal y un salario mensual de 4.894,90 euros. El día 12.10.2021 cesó en el puesto. Hecho no discutido (prueba documental aportada por el actor, por reproducida) SEGUNDO.-En fecha 7.05.2021 el demandante causó baja médica por contingencia común que se prorrogó hasta 26.05.2021; causó otra baja médica desde el 27.05.2021 hasta el 15.07.2021, teniendo otra baja médica por recaída desde el 16.07.2021 hasta el 25.05.2023. En fecha 25.05.2023 se le reconoció al demandante incapacidad permanente total para profesión habitual. Desde el 25.02.2020 el demandante tiene reconocida una discapacidad del 49%. (documentos nº 1 a 4 del actor, por reproducidos) TERCERO.-En el BOE de fecha 27/08/2021 se publicó Acuerdo de 12 de agosto de 2021 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para provisión de plaza de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2021/2022, en el ámbito de los Tribunales. Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rieoja, convocado por Acuerdo de 28 de abril de 2021. En dicho Acuerdo consta el llamamiento del demandante como Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós (Castellón). El 15.09.2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustituto para los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós. (documento nº11 del actor, por reproducido) CUARTO.-El Ministerio de Justicia ha abonado al actor el complemento de IT hasta el 12.10.2021, fecha en la que se produjo el cese del demandante como Juez sustituto en Mallorca. Hecho no discutido QUINTO.-En fecha 21.04.2022 el demandante reclamó a la Habilitación de las Islas Baleares el abono del complemento de IT que había dejado de percibir desde el 12.10.2021. La Habilitación contestó por correo electrónico de 21.04.2022 que el demandante estaba cesado desde el 12.10.2021 por lo que se dejó de pagar desde esa fecha. El demandante se dirigió a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Illes Balears reclamando el complemento de IT. Mediante Acuerdo del Presidente del TSJ de Illes Balears de 27.04.2022 se acuerda que no procede tramitar la incapacidad temporal del demandante "haciéndole saber que, al ser Juez Sustituto, tampoco tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación con la Mutualidad Judicial". Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado. (documento nº6 del actor, por reproducido) SEXTO.-El abono del complemento de IT es una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social reconocida en el Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción retribuciones en supuestos 1/2013 sobre de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, que pasa a denominarse Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial, publicado en el BOE Núm. 297 en fecha 10 de diciembre de 2018, se reconoce el pago a las personas integrantes de la Carrera Judicial en situación de incapacidad temporal, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-1.-Se interpone recurso de suplicación por la letrada designada por D. Víctor frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que interesaba la condena del MINISTERIO DE JUSTICIA a abonarle el complemento de incapacidad temporal del período comprendido entre el 13.10.2021 ( día siguiente a su cese en el puesto de magistrado sustituto de Inca(Mallorca)) hasta el 25.05.2023 , fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente Total , sosteniendo que se encuentra en los supuestos recogidos en la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial, publicado en el BOE Núm. 297 en fecha 10 de diciembre de 2018, donde se reconoce el pago a las personas integrantes de la Carrera Judicial en situación de incapacidad temporal, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando. Además, el complemento de IT ya se le venía abonando cuando prestaba servicios como magistrado sustituto en Mallorca.

2.-Razona la Juzgadora que, aplicando la doctrina contenida en las SS TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº520/2024 de 22-3-2024(rec 20/2023) y nº 1231/24, de 9-7-2024(rec 774/23), que reproduce, el actor no tiene derecho al complemento de IT en el periodo reclamado porque aun teniendo nombramiento como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinaròs, no ejercía la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivo.

3.-El recurso se articula a través de dos motivos de censura jurídica, que están interconectados y los podemos resolver conjuntamente.

4.-El Ministerio de Justicia ha presentado escrito de impugnación en el que de forma "preliminar" alega que el recurso se articula dos motivos en los que se invocan preceptos de forma novedosa, pues no fueron invocados en la demanda ni en la vista del juicio. A continuación, en el primer motivo de impugnación solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia; en el segundo, alega la conformidad de la sentencia en cuento al fondo, solicitando su confirmación; y, después, en los motivos tercero, cuarto y quinto, formula "con carácter subsidiario" las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, respectivamente.

SEGUNDO. -1.-Por cuestiones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues de apreciarse a misma, ya no es necesario resolver el resto de las excepciones procesales opuestas por el impugnante, ni en entrar en el estudio del recurso.

Se alega al respecto que el actor solicitó el complemento de su IT ante el TSJ de Baleares, que lo desestimó. Posteriormente recurrió en alzada su denegación, y fue desestimada por resolución del CGPJ, frente a la cual solo cabe interponer demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al art. 1.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud del cual: "Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. "Asimismo, el art. 12 LJCA establece que la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones del CGPJ corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Prueba de que esta materia ha de residenciarse en la jurisdicción contencioso-administrativa es que, tanto las sentencias citadas en la aquí recurrida, como otras que cita el propio recurrente, han sido resueltas por la Sala Tercera y por tribunales del orden contencioso-administrativo; ninguno por juzgados o tribunales del orden social.

Añade como segundo motivo de falta de jurisdicción, que cuando el actor cesó como juez sustituto (el 12 de octubre de 2021), fue dado de baja por el CGPJ, por lo que para que se le reconociera la prestación de IT, tendría que ser primero dado de alta en la TGSS. Y esta cuestión está expresamente exceptuada del conocimiento del orden social por el art. 3.f ) LRJS: impugnaciones de actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a afiliación, alta y baja de los trabajadores.

2.-Esta excepción se planteó en la instancia, siendo resuelta por la sentencia a favor de la jurisdicción social, tanto por auto de fecha 13-9-2023, previo a la celebración del juicio, como en la sentencia recurrida; y ello, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, con fundamento en el artículo 2q) de la LRJS. No obstante, como afirma la impugnante, aunque inicialmente el Juzgado se declarara competente para conocer del proceso, es sabido que nada impide que la jurisdicción y la competencia se puedan volver a plantear con posterioridad, al ser una cuestión de orden público ( arts. 9.6 LOPJ y 5 LRJS) .

Pues bien, la Sala comparte la conclusión de la instancia de entender competente el orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, consistente en que se condene al Ministerio de Justicia a abonar al actor el complemento de su prestación de incapacidad temporal hasta el 100% de sus retribuciones, durante todo el periodo que ha percibido la prestación.

El art. 2, letra q) LRJS atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario".

El complemento solicitado en la demanda es una mejora de la prestación de incapacidad temporal de un funcionario interino integrado en el Régimen General de la Seguridad Social , que viene establecida por la Administración Pública; y en estos supuestos, el TS, Sala de lo Social, en sentencias nº 892/2018, de 4-10-2018 ( rec 3882/2016) y nº 107/2023, de 7-2-2023 ( rec 3820/2019)ha considerado competente esta jurisdicción para conocer de las mejoras voluntarias reconocidas por la Administración en favor de tales funcionarios interinos . En la primera sentencia la Sala IV concluye que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario (policía local) integrado en el RGSS. En el segundo caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo sanitario (personal estatutario) establecida por una Ley Autonómica (TR de la Ley Función Pública de la Región de Murcia). Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL derogada, en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos-contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues , dice la STS de 7-2-2023, que " al igual que en el caso de la sentencia de contraste( la STS 892/18 de 4-10-2018) , en el presente supuesto no estamos en un proceso colectivo en el que se discuta la eficacia o el alcance del acuerdo, sino ante una reclamación individual efectuada por un funcionario que está integrado en el régimen general de la seguridad social y solicita el derecho a una determinada mejora, cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa.

Lo que nos lleva asimismo a establecer como doctrina, que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo firmado por una Administración Pública que afecta al personal laboral y funcionario, y que ha sido formulada a título individual por un funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste."

TERCERO.- 1.-Relacionadas con la anterior excepción, se plantean por el Ministerio de Justicia las otras dos: la de inadecuación de procedimiento,por haberse formulado la demanda como reclamación de cantidad, en lugar de haberse seguido bajo la modalidad de impugnación de actos administrativos. Aduce que , habiendo sido denegado el complemento mediante Acuerdo del Presidente del TSJ de Baleares y posteriormente por la resolución del CGPJ , que desestimó su recurso de alzada, no puede reconocerse el complemento si previamente no se anulan las resoluciones administrativas que lo deniegan, pues de lo contrario se estaría impugnado los principios de validez y ejecutividad de los actos administrativos( arts. 39 y 98 LJCA) ; y, la caducidad de la acción,ex arts. 151.9.a y 69 LRJS, por haberse presentado la demanda habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la resolución del CGPJ que desestima el recurso de alzada.

2.-Como afirma el impugnante, y así consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en fecha 21-04-2022 el demandante reclamó a la Habilitación de las Islas Baleares el abono del complemento de IT que había dejado de percibir desde el 12-10-2021 y la Habilitación contestó por correo electrónico de 21-04-2022 que el demandante estaba cesado desde el 12-10-2021 por lo que se dejó de pagar desde esa fecha.

A continuación, el demandante se dirigió a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Illes Balears reclamando el complemento de IT. Mediante Acuerdo del presidente del TSJ de Illes Balears de 27.04.2022 se acordó que no procedía tramitar la incapacidad temporal del demandante "haciéndole saber que, al ser Juez Sustituto, tampoco tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación con la Mutualidad Judicial". Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Consejo General del Poder Judicial, haciéndole saber que contra la misma podría interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso -administrativo del TS en el plazo de dos meses a partir del siguiente su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que se estime pertinente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Juzgadora de la instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento afirmando que no se está impugnando la resolución que resuelve el recurso de alzada, sino que se está reclamando una cantidad derivada de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que, el procedimiento a seguir es el de reclamación de cantidad. Solución que compartimos. Ya

hemos dicho que la competencia para conocer del derecho del actor al complemento de IT reclamado es de este orden social. La TS 892/18 de 4-10-2018, antes citada, en la que se reclamaba el complemento de IT por funcionario integrado en el Régimen general, se dicta en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, dirigido contra el Ayuntamiento demandado. En el presente supuesto el pago del citado complemento, en su caso, corresponde al Ministerio de Justicia, que no ha alegado la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo expuesto, además de adecuado el procedimiento seguido, es inoperante el plazo máximo de dos meses para la presentación de la demanda desde la resolución del CGPJ. Consta que en fecha 10-7-2023, previo a la presentación de la demanda en fecha 12-7-2023 formuló reclamación previa del complemento de IT ante el Ministerio de Justicia.

CUARTO.- 1.-A continuación, resolveremos el motivo de revisión fáctica contenido en el escrito de impugnación, al ser necesario fijar con carácter definitivo la declaración de hechos probados sobre los que posteriormente se examinará el derecho aplicado en la sentencia de instancia.

Para ello debemos tener en cuenta que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación ,viene exigiendo los siguientes requisitos : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)".

2.-La revisión que se solicita afecta al hecho probado tercero, en el que se indica que en el Acuerdo publicado en el BOE en fecha 27/08/2021 "consta el llamamiento del demandante como Juez sustituto",afirmación fundada en el doc. 11 de la parte actora, que es el Acta de toma de posesión del demandante del cargo de Juez sustituto para Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós año judicial 2021/2022.

El Ministerio de Justicia solicita, en base al mismo documento, que en su lugar se diga que "consta el nombramientodel demandante como Juez sustituto", a lo que accedemos en cuanto ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio, sirve al argumentario de la impugnante y es relevante para la decisión del caso.

QUINTO. 1.En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del art 99.4 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

Se alega que la sentencia desestima la demanda porque "se produce el nombramiento del demandante como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-real y Vinarós, pero no ejerce la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivode conformidad con el artículo 199 y 201 LOPJ . Por tanto, aplicando la jurisprudencia del TS anteriormente descrita, procede desestimar la demanda al no tener derecho el demandante a la cantidad reclamada en concepto de complemento de IT."

Sin embargo, ello es contradictorio con el hecho probado tercero en el que consta que "En dicho Acuerdo consta el llamamiento del demandantecomo Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós (Castellón). El 15.09.2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustitutopara los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Por tanto, y de acuerdo con el citado precepto"-

Por tanto, dice, acreditado que el demandante en fecha 15-09-2021 fue nombrado y tomó posesión en el cargo de Juez Sustituto para los Juzgados de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós, le correspondía seguir cobrando el complemento de IT.

2.-De acuerdo con la revisión fáctica del hecho probado tercero solicitada por la parte impugnante del recurso y que hemos admitido, en el citado Acuerdo de 12-8-2021, no consta el llamamiento del demandante sino su nombramiento, que no es lo mismo como luego veremos. Por ello, y sin más argumentos en la redacción de este primer motivo de censura jurídica, lo desestimamos.

SEXTO.- 1.-En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 375.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Poder Judicial, la directriz primera y segunda del Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, que pasa a denominarse Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial y el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. También se invoca, en sentido opuesto al interpretado por la sentencia de instancia, la STS, Sala 3ª, núm. 1231/24, de 9-7-24(rec 774/23).

Se alega, en síntesis, que la citada sentencia establece que "sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial",tal y como ha sucede en el presente caso, dado que el actor inició la IT cuando desempeñaba su trabajo en Inca.

Continúa afirmando que el art. 375.3 LOPJ contempla el derecho a percibir el complemento de IT que reclama; y el Acuerdo de 28-11-2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, reconoce a los jueces el complemento del 100% de las retribuciones en los supuestos excepcionales que se prevén en la directriz segunda del mismo , entre los que se incluyen , en su apartado g) otras enfermedades graves que estén contempladas en el Anexo I del RD 1148/2011, de 29 de agosto, en el que se incluyen las cardiopatías isquémicas ,puesto que tiene reconocido por sentencia del juzgado de lo Social nº5 de Valencia, un grado de discapacidad del 49% por una cardiopatía isquémica. La incapacidad temporal deriva de enfermedad del aparato circulatorio y finalizó con el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Concluye diciendo que de acuerdo con la Directiva 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con la interpretación que, de la misma, ha venido haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y dada la ausencia de concretas razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato en relación con el complemento de IT retributivo entre Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos y los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo con llamamiento indefinido,

los jueces sustitutos deben cobrar el complemento de IT igual que los Jueces titulares; y deben cobrarlo hasta la extinción de la IT a la que complementa.

Por último, afirma que la cantidad reclamada no fue contrarrestada por la parte demandada, que no aportó ningún cálculo alternativo.

2.-La parte demandada en el escrito de impugnación se opone a lo expuesto alegando, en síntesis, que el recurrente confunde intencionadamente el llamamiento (término que, erróneamente, consigna el hecho probado tercero) con el nombramiento como juez sustituto (que es lo que realmente se produjo en el Acuerdo de la Comisión Permanente). Por lo tanto, una cosa es que se le nombrara juez sustituto para el año 2021-2022 y tomara posesión de su cargo y otra muy distinta que fuera llamado para ejercer como tal. Al no haber sido llamado en el referido Acuerdo, no tiene derecho al complemento de incapacidad temporal de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la sentencia recurrida.

Por otro lado, afirma que el hecho de que los jueces sustitutos queden integrados en el régimen general de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena no significa que tengan derecho a lucrar el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por ciento de las retribuciones, pues este complemento está reservado para los jueces y magistrados de carrera. El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 -11- 2018 que se invoca en el recurso se aplica exclusivamente a los jueces y magistrados de carrera, pues en su propio título alude a "los miembros de la Carrera Judicial",a la que no pertenecen los jueces y juezas sustitutos. El art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así lo declara: " Artículo 298. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley y con inamovilidad temporal, los magistrados y las magistradas suplentes, quienes sirven plazas como jueces sustitutos y juezas sustitutas, así como los jueces de paz y sus sustitutos."

Por consiguiente, no existe ningún acuerdo ni norma legal o estatutaria que atribuya a los jueces sustitutos el derecho a percibir el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por ciento.

En todo caso, aun cuando se entendiera que, conforme a la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, los jueces sustitutos pueden devengar el complemento de incapacidad temporal cuando el hecho causante de la misma acontece vigente el llamamiento, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones de los jueces y magistrados sustitutos, que establece que: "los jueces sustitutos cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado, devengarán sus retribuciones en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia". Es decir, el actor ha podido percibir su complemento de incapacidad temporal hasta la fecha en que estuvo llamado como juez sustituto en Inca, pero desde la fecha en que cesó (12 de octubre de 2021) carece de derecho a seguir lucrándolo, pues ese día termina su vínculo con el Consejo General del Poder Judicial, al no pertenecer a la carrera judicial como se ha expuesto.

3.-Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes datos fácticos declarados probados en la sentencia, con la revisión admitida:

* El demandante fue nombrado Juez sustituto para Mallorca, Inca y Manacor en el BOE 08/10/2020, empezando a trabajar el 12-10-2020 en el Juzgado nº2 de Inca con la categoría de magistrado de órgano unipersonal, hasta el día 12-10-2021 que cesó en el puesto.

* En fecha 7-05-2021 el demandante causó baja médica por contingencia común que se prorrogó hasta 26-05-2021; causó otra baja médica desde el 27-05-2021 hasta el 15-07-2021, teniendo otra baja médica por recaída desde el 16-07-2021 hasta el 25-05-2023, fecha en la que se le reconoció la IPT

*En el BOE de fecha 27-08-2021 se publicó Acuerdo de 12 -8- 2021 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para provisión de plaza de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2021/2022, en el ámbito de los Tribunales. Superiores de Justicia.

En dicho Acuerdo consta el nombramiento del demandante como Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinaròs (Castellón).

El 15-09-2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustituto para los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós.

El Ministerio de Justicia ha abonado al actor el complemento de IT hasta el 12-10-2021, fecha en la que se produjo el cese del demandante como Juez sustituto en Mallorca.

Es hecho incontrovertido que desde el 13-10-2021 hasta el reconocimiento de la IPT ha percibido el subsidio de IT de la Mutua FREMAP.

4.-Con tales datos, resulta evidente que el Ministerio de Justicia consideró que se daban las circunstancias para abonar al actor el complemento de IT, igual que a los jueces de carrera, y solo dejó de abonárselo en fecha 12-10-2021, por motivo del cese de su puesto en INCA; cese que, según manifestó el letrado del Ministerio en la vista del juico, obedecía al final del nombramiento de los jueces sustitutos para el ejercicio 2020-2021.

Como venimos diciendo, la sentencia desestima la demanda en reclamación el complemento de IT razonando que, aplicando la jurisprudencia del TS, Sala 3ª contenida en las sentencias de 22-3-24 (rec 20/23) y 9-7-24(rec 774/23), "aun teniendo nombramiento como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós, no ejercía la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivo.".

Las sentencias citadas de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, resuelven en relación con el subsidio de incapacidad temporal de los jueces sustitutos. En la anterior STS, Sala 3ª, 243/22, de 28-2-2022(rec 135/2020), constaban como datos fácticos que por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 -7- 2018, se nombró juez sustituto al recurrente para el año judicial 2018/2019 y por acuerdos posteriores se prorrogó tal nombramiento, respectivamente, para los años judiciales 2019/2020 y 2020/2021. En el Juzgado de lo Social n.º 41 de Madrid estuvo enferma la juez titular desde el 2-07-2019 hasta el 9-10-2019, reincorporándose el 10-10-2019. Por causa de dicha enfermedad, el recurrente fue llamado como juez sustituto de ese Juzgado, habiendo ejercido tales funciones desde el día 2-07-2019 hasta el 9-10-2019 -El día anterior, 8-10-2019, el recurrente, cayó en situación de incapacidad temporal hasta el 14/08/2020. La Administración le dio de baja en la Seguridad Social el día 9-10-2019, sin volver a darle de alta hasta el día 14-08-2020 y sin pagar ningún tipo de prestación de incapacidad temporal. Razona el TS que: "La relación jurídica que se traba entre los órganos de gobierno del poder judicial y el Ministerio de Justicia, de un lado, y el juez sustituto, de otro, no se inicia cuando éste es llamado a desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni termina cuando llega el fin de ese llamamiento.

Se inicia con el nombramiento que hace el Consejo General del Poder Judicial ( artículo 96.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , al que pertenecen también los artículos que se citan a continuación), con eficacia tras su publicación en el BOE (artículo 98.1), comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda (mismo precepto), notificación al nombrado (ídem), prestación de juramento o promesa por éste, salvo que hubiere ocupado con anterioridad dicho cargo (artículo 99.1 y 2), y toma de posesión del cargo (artículo 99.1, 2 y 4). Y termina, salvo excepciones que no hacen al caso, por el transcurso del plazo para el que fue nombrado [artículo 103.1.a)], que lo es para el año judicial siguiente (artículo 96.1).

Buena prueba de ello es lo que dispone el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y repite el artículo 101.1 de dicho Reglamento 2/2011, pues el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre un juez sustituto se predica del cargo y rige mientras éste se ostenta.

Afirmado lo anterior, es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación).

Procede, pues, estimar la pretensión principal que se deduce en el escrito de demanda, declarando que el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia están obligados a impetrar de los órganos competentes de la Seguridad Social el alta del recurrente en aquel Régimen General desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el día 14 de agosto de 2020, ambos inclusive, con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo".

En la siguiente STS, Sala 3ª, 520/24, de 22-3-2023(rec 20/2023) se trataba de un juez sustituto que inició un proceso de incapacidad temporal durante el periodo de nombramiento, pero sin que se hubiese sido llamado a sustituir a ningún juez de carrera, al que no se le abonaba el subsidio de IT. En este caso, el juez sustituto alegaba, con fundamento en la sentencia TS de 28-2-2022

que existía una situación discriminatoria entre los jueces de carrera y los jueces sustitutos en materia de prestaciones y cotizaciones de IT, y pretendía su alta con cotización durante todo el periodo de IT y correspondiente abono del subsidio. En esta situación el TS desestima la demanda porque cuando inicia la IT no se encontraba en el desempeño efectivo del trabajo, esto es, todavía no había sido llamado para sustituir en un concreto juzgado. Expone que " La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013 , contiene un examen detallado del régimen legal aplicable a los jueces sustitutos y magistrados suplentes, a efecto de contraponerlo y determinar las diferencias con el régimen legal aplicable a jueces y magistrados de carrera, por lo que en contra de lo que afirma la parte recurrente, en cuanto que en este asunto no se cuestiona la aplicación del derecho europeo, sí nos ha de servir para delimitar dicho régimen de jueces sustitutos y diferenciarlo respecto de los de carrera en los ámbitos que son cuestionados por la parte recurrente, que no olvidemos inicia su discurso partiendo de una discriminación respecto de estos.

Pues bien, en lo que ahora interesa se dijo en aquella sentencia, reiterado en otras muchas, lo siguiente -enfatizamos los pasajes más importantes-:

- La duración del nombramiento es, como regla, de un año judicial. No obstante, puede ser prorrogado por periodos iguales hasta un máximo de dos prórrogas. Transcurrido el plazo del nombramiento o, en su caso, de las prórrogas, los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes cesan en sus cargos[ artículos 201.5.a) de la LOPJ y 96 y 103 del Reglamento 2/2011].

- El nombramiento para el cargo de Juez sustituto o Magistrado suplente no supone en sí mismo o por sí solo que el nombrado pase ya a desempeñar funciones jurisdiccionales en ningún Juzgado o Tribunal. Su llamamiento efectivo para que así lo hagan queda reservado para dos supuestos: uno, el del llamamiento temporal con motivo de sustituciones de Jueces y Magistrados de carrera; y, otro, el de adscripción temporal

(....)

Ahora bien, producido el llamamiento o adscripción se dispone, como no podría ser de otro modo, que el Juez sustituto o Magistrado suplente que fuere llamado o adscrito actuará como miembro de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que los Jueces y Magistrados titulares y ejerciendo la jurisdicción con la misma amplitudque éstos ( artículos 199.7 y 213.1 de la LOPJ y artículo 91 del Reglamento 2/2011). Aunque, claro es, este igualitario desempeño de la función jurisdiccional queda vinculado a los límites del llamamiento o adscripción( artículo 199.7 de la LOPJ y 91 del Reglamento 2/2011 ), entre los que destaca, sin duda, el referido a su duración temporal, pues es incuestionable que la temporalidad o provisionalidad es una de las notas que caracterizan el desempeño de las funciones jurisdiccionales por parte del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes en los casos en que son llamados o adscritos.

(..)

el llamamiento de un Juez sustituto o Magistrado suplente para un determinado Juzgado o Tribunal habrá de finalizar en el momento en que el Juez o Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional se incorpore a su puesto ...

(...)

D) Sobre el régimen retributivo.

El de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes se contempla en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, recientemente modificado por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre, que desarrollan la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo ,reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Más en concreto, es el artículo 5 de aquél el dedicado a regular las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos. De él, y dados los términos en que se suscita el litigio, interesa destacar lo dispuesto en su apartado 4, a cuyo tenor:

"4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".

Esa regulación, que confiere a los magistrados suplentes y jueces sustitutos idénticas retribuciones que las que correspondan a los puestos de trabajo que, ocasionalmente, puedan desempeñar, es la que resulta de la reforma operada por el Real Decreto 700/2013. Antes de ella, la letra a) del apartado 4 del artículo 5 incluía una excepción en relación con las retribuciones básicas a las que tenían derecho aquellos, excluyendo las remuneraciones correspondientes a la antigüedad. Tal excepción, y de ahí esa reforma, había sido declarada nula por aquella sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad nº 1/2012), al considerar, en esencia, que la exclusión del componente de la antigüedad al colectivo de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se oponía a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE.

F) Sobre el régimen de protección social.

En lo que hace a la protección social del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, debe destacarse que el Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 4/2006, de 3 de enero, declara en su artículo 1, apartados 1 y 2 , que, a la fecha de su entrada en vigor (producida el 1 de agosto de 1990), "(...) quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

2. A efectos de dicha integración, tendrán la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia:

a) Los magistrados suplentes,excluidos los magistrados eméritos.

b) Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos.

(.....)

tienen derecho a la protección del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en que han ejercido sus funciones".

Más allá del ámbito subjetivo de aplicación, cabe añadir que la base de cotización de ese personal está constituida por la retribución percibida, de conformidad con lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social ( artículos 2 y 3 del Real Decreto 960/1999 ); y, por último, que su artículo 4 impone a la Administración de Justicia y al personal interino la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, remitiéndose, nuevamente, a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como a su normativa de desarrollo.

(......)

En lo que ahora interesa, no hay cuestión sobre que los jueces sustitutos, conforme a la normativa citada se han integrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena; situación legal que conlleva la aplicación del régimen propio del régimen general, que prevé y exige que el alta en Seguridad Social se produzca a la toma de posesión de la plaza, tal y como sucede con carácter general en este régimen, esto es, el alta y cotización se conecta necesariamente al trabajo efectivo, lo que no sucede en los sistemas especiales, con los que trata de compararse la parte recurrente, en los que en períodos de inactividad se pudiera estar dado de alta en Seguridad Social; la solicitud de la parte recurrente de que se le de alta, con los derechos y prestaciones derivados, desde la fecha de su nombramiento y durante todo el tiempo que dure el mismo, no tiene respaldo legal alguno, sólo se le reconoce desde el momento en que es llamada y de forma efectiva ejerce la sustitución; el problema que plantea es, en todo caso, de lege ferenda, sin que a la fecha de la solicitud, con los efectos retroactivos solicitados, haya respaldo legal del que derivar los derechos que reclama.

La sentencia de 28 de febrero de 2022, rec. ord. 135/2020 , sigue la estela de las sentencias que sobre el régimen jurídico de los jueces sustitutos se han dictado, en el sentido de que sin perjuicio de la relación jurídica que une al juez sustitutos con el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial se inicia con su nombramiento, no con el llamamiento, pues de aquel deriva derechos y deberes que conforman dicha relación jurídica, y termina, efectivamente, cuando decae dicho nombramiento, lo cual, en el aspecto que ahora interesa, en modo alguno modifica el régimen jurídico respecto de la Seguridad Social de este colectivo, definido legalmente y del que deriva derechos y deberes propios del régimen general de referencia; la sentencia que comentamos, expresamente afirma que "es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso,....

La actora no estaba ejerciendo las funciones judiciales cuando enfermó, lo que distingue la situación anterior, con la que intenta compararse, con la que le corresponde.

Ciertamente, este Tribunal, véase al caso la sentencia de 12 de diciembre de 2023, rec. ord. 700/2022, ha reconocido el derecho a las retribuciones y alta en seguridad social de jueces sustitutos tras cesar en su nombramiento y llamamiento, pero se trataba de supuestos excepcionales en los que debía reconocerse que continuaban prestando su actividad durante el tiempo necesario para dictar sentencias u otras resoluciones pendientes a su cese, esto es, se vinculaba, en lo que interesa, al efectivo ejercicio de la actividad con el alta en Seguridad Social.

En definitiva, existen razones legales y objetivas que justifican suficientemente el distinto régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que sólo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial; sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial; sin que proceda computar a efectos de cómputo de méritos, más llamamientos que en los que efectivamente se haya ejercicio la función judicial como juez sustituto".

En la última sentencia 1231/2024, de 9-7-24(rec 774/23), el juez sustituto que cayó en situación de incapacidad temporal durante el efectivo ejercicio de la función jurisdiccional y el mismo día fue dado de baja en Seguridad Social. El TS condena a Ministerio de Justicia, al alta, cotización y a hacer frente a las prestaciones de IT desde la desde el inicio del proceso, el 3-3-2023 hasta el alta, el 6-9-2023. Con cita de las dos anteriores , el TS concluye lo siguiente : " ha de convenirse que conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo el juez sustituto que durante el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional para la que ha sido llamado cae en IT, tiene derecho a seguir de alta en Seguridad Social con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y al abono de las prestaciones legalmente procedentes hasta o bien su alta médica -como es este caso, 3 de septiembre de 2023- , o bien a la terminación del período para el que ha sido llamado para el ejercicio de la función jurisdiccional -por extinción de la relación por agotarse el tiempo del llamamiento-, o hasta que se cumpla el tiempo máximo en dicha situación conforme a la normativa legal. En el caso que nos ocupa, producida la baja de la recurrente, en 6 de marzo de 2023 se nombró JAT para el Juzgado servido en ese momento por la recurrente; es evidente que no concurre ninguna de las causas referidas, sin que conste que durante dicha situación se extinguiera su relación por cumplirse el tiempo del llamamiento, siendo la causa de su baja en Seguridad Social a entender del Ministerio de Justicia la extinción de la relación laboral al cesar por caer en IT; en este caso, la recurrente en situación de IT, tenía derecho a seguir de alta en Seguridad Social y el Ministerio de Justicia, como empleador, la obligación del pago de las cotizaciones correspondientes y el abono de las prestaciones durante su situación en IT, hasta la fecha de alta en 6 de septiembre de 2023 (no consta que el llamamiento al ejercicio efectivo en el Juzgado de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Barcelona, fuese inferior a dicha fecha).

No tiene razón la recurrente cuando pretende la equiparación total al régimen prestacional de los jueces de carrera, en tanto que estos tienen una regulación específica prevista en el art. 375.3 de la LOPJ; mientras que los jueces sustitutos, ya se ha visto, por disposición normativa, tienen su régimen propio, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena".

De acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª del TS, el juez sustituto que cae en IT durante su llamamiento tiene derecho a permanecer en alta y con cotización por parte del Ministerio de justicia hasta la finalización de la IT, sin más especificación en la sentencia de 2022, y hasta el final de la IT, si es anterior al cese del llamamiento, en la de julio de 2024.

5.En el presente caso, en la demanda iniciadora del procedimiento el actor no impugna su baja en Seguridad Social por parte del Ministerio de Justicia en la fecha coincidente con el fin de su nombramiento en INCA(Baleares)-cuestión para la que es competente la jurisdicción social- sino la falta de abono del complemento del subsidio de incapacidad temporal desde dicha fecha, siendo que el 15-9-2021, había tomado ya posesión de su puesto-nombramiento para Castellón y seguía de baja de IT.

Debemos tener en cuenta dos cuestiones importantes, la primera, como no podía ser de otro modo, que al actor se le ha seguido abonando el subsidio de IT por la Mutua FREMAP hasta el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total en fecha 25-5-2023. La segunda, que el propio Ministerio de Justicia ha venido abonando al actor el complemento de la IT desde su inicio y hasta el 12-10-2021-fecha del final de su nombramiento en INCA -por lo que la parte demandada entendió que sí que se abona el complemento a los jueces sustitutos, siendo la cuestión realmente controvertida la fecha final de su abono.

Para los jueces de carrera, el citado complemento está previsto en el art.375.3 de la LOPJ, que dispone lo siguiente:

"3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales".

El Acuerdo de 28-11-2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, reconoce a los jueces el complemento del 100% de las retribuciones en los supuestos excepcionales que se prevén en la directriz segunda del mismo , entre los que se incluyen , en su apartado g) otras enfermedades graves que estén contempladas en el Anexo I del RD 1148/2011, de 29 de agosto .

En este punto, considerando la Sala, que , en efecto, los jueces sustitutos tienen derecho a las mismas retribuciones que los jueces de carrera, no pudiendo ser discriminados por razón de la temporalidad de sus contratos, y dado que en la normativa citada no se prevé la fecha final en que debe dejarse abonarse el 100% de las retribuciones , debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STS, Sala de lo Social, 242/2020, de 12-3-2020 y, también, la STS, Sala de lo Social, 965/2022, de 20-12-2022, que recuerda que ": Tal y como se ha puesto de relieve por una constante jurisprudencia, las mejoras voluntarias de Seguridad Social complementan las prestaciones, pero tiene un régimen propio, regulado en los propios pactos o reglas que las hayan creado.

Así la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

"a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -);

b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio "pro beneficiario"; y

c). - Asimismo, conforme al art. 1281 CC, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que, si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 -)".

(.......)

La STS 7 noviembre 2005 (rcud. 3846/2004) expone que la obligación de la empresa (de complementar el subsidio de IT conforme al Convenio Colectivo) se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses. La razón estriba en que:

[...] el complemento de IT tiene las misma estructura y función del subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia.

La STS 21 septiembre 2010 (rcud. 3704/2009) concluye que el trabajador despedido improcedentemente tiene derecho al complemento del subsidio por IT pactado en el convenio colectivo, durante el período correspondiente a los salarios de trámite no percibidos por hallarse en situación de IT. Eje central de esa solución es la subsistencia del deber de la Seguridad Social de abonar el subsidio:

[...] reparación de daños y perjuicios, cuya apreciación objetiva y real derivan, en el caso presente, del incumplimiento por el empleador de la mejora voluntaria acordada en Convenio Colectivo durante el periodo litigioso, coincidente con el periodo durante el que, de no haber mediado la renta sustitutoria, derivada de incapacidad temporal, cuya prestación económica corre a cargo de la Seguridad Social, se hubiera devengado salarios de tramitación".

La STS 10 noviembre 2010 (rcud. 3693/2009) examina el problema de si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de IT para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación, al hilo de convenio conforme al cual "Las empresas abonarán a los trabajadores que se encuentren en esta situación, la cantidad necesaria hasta completar el 100% del salario base". Su argumentación central es la siguiente:

La prórroga de la IT [en usual concepción amplia, basada en criterio finalístico] o de "los efectos de la situación de incapacidad temporal" [en concepto estricto, amparado en la literalidad de los arts. 128.1. a) y art. 131 bis 3 LLGSS]integra la "situación" de "accidente laboral" a la que mejora pactada procura atender. Con lo que -corolario de ello- la obligación empresarial de complementar el subsidio de IT, asumida por el Convenio Colectivo en la amplia forma que se ha indicado, necesariamente ha de prolongarse durante todo el periodo de la prórroga de los efectos de la IT y hasta la calificación de IP; al menos mientras persista la relación laboral y como manifestación de ella".

De acuerdo con dicha doctrina, aun cuando el actor fue dado de baja en Seguridad Social por el Ministerio de Justicia y dejó de cotizar por él en fecha 12-10-2021, tiene derecho al complemento en el periodo reclamado, esto es, desde dicha fecha, hasta la extinción de la IT por el reconocimiento de la incapacidad permanente.

En cuando a su importe, en la demanda se reclama la cantidad total de 63.773?44 euros correspondiente a las diferencias entre el importe bruto de su nómina del mes de abril de 2021 y el bruto abonado por la Mutua FREMAP, acompañando a la demanda certificado del Banco en el que constan todos los ingresos efectuados por la Mutua desde el 1-10-2021 hasta el 1-6-2023 y certificado de retenciones a cuenta del IRPF del año 2022. Consta también en la prueba documental que la mutua dejó aportada en autos, los ingresos efectuados al actor en concepto del subsidio de incapacidad temporal. El Ministerio de Justicia alegó en la vista de juicio que el cuadro de diferencias que consta en la demanda le causaba indefensión, al no consignar las diferencias mes a mes, pero ni solicitó la suspensión del juicio para su aclaración, ni propuso cálculo alternativo entonces ni en el escrito de impugnación, por lo que no cabe sino estimar correcto el cálculo de la demanda.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2024(autos 728/2023); y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda condenamos al Ministerio de Justicia a abonar al demandante la cantidad de 63.773?44 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0903 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-Se interpone recurso de suplicación por la letrada designada por D. Víctor frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que interesaba la condena del MINISTERIO DE JUSTICIA a abonarle el complemento de incapacidad temporal del período comprendido entre el 13.10.2021 ( día siguiente a su cese en el puesto de magistrado sustituto de Inca(Mallorca)) hasta el 25.05.2023 , fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente Total , sosteniendo que se encuentra en los supuestos recogidos en la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial, publicado en el BOE Núm. 297 en fecha 10 de diciembre de 2018, donde se reconoce el pago a las personas integrantes de la Carrera Judicial en situación de incapacidad temporal, a efectos del reconocimiento del complemento para alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando. Además, el complemento de IT ya se le venía abonando cuando prestaba servicios como magistrado sustituto en Mallorca.

2.-Razona la Juzgadora que, aplicando la doctrina contenida en las SS TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº520/2024 de 22-3-2024(rec 20/2023) y nº 1231/24, de 9-7-2024(rec 774/23), que reproduce, el actor no tiene derecho al complemento de IT en el periodo reclamado porque aun teniendo nombramiento como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinaròs, no ejercía la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivo.

3.-El recurso se articula a través de dos motivos de censura jurídica, que están interconectados y los podemos resolver conjuntamente.

4.-El Ministerio de Justicia ha presentado escrito de impugnación en el que de forma "preliminar" alega que el recurso se articula dos motivos en los que se invocan preceptos de forma novedosa, pues no fueron invocados en la demanda ni en la vista del juicio. A continuación, en el primer motivo de impugnación solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia; en el segundo, alega la conformidad de la sentencia en cuento al fondo, solicitando su confirmación; y, después, en los motivos tercero, cuarto y quinto, formula "con carácter subsidiario" las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, respectivamente.

SEGUNDO. -1.-Por cuestiones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues de apreciarse a misma, ya no es necesario resolver el resto de las excepciones procesales opuestas por el impugnante, ni en entrar en el estudio del recurso.

Se alega al respecto que el actor solicitó el complemento de su IT ante el TSJ de Baleares, que lo desestimó. Posteriormente recurrió en alzada su denegación, y fue desestimada por resolución del CGPJ, frente a la cual solo cabe interponer demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al art. 1.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud del cual: "Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. "Asimismo, el art. 12 LJCA establece que la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones del CGPJ corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Prueba de que esta materia ha de residenciarse en la jurisdicción contencioso-administrativa es que, tanto las sentencias citadas en la aquí recurrida, como otras que cita el propio recurrente, han sido resueltas por la Sala Tercera y por tribunales del orden contencioso-administrativo; ninguno por juzgados o tribunales del orden social.

Añade como segundo motivo de falta de jurisdicción, que cuando el actor cesó como juez sustituto (el 12 de octubre de 2021), fue dado de baja por el CGPJ, por lo que para que se le reconociera la prestación de IT, tendría que ser primero dado de alta en la TGSS. Y esta cuestión está expresamente exceptuada del conocimiento del orden social por el art. 3.f ) LRJS: impugnaciones de actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a afiliación, alta y baja de los trabajadores.

2.-Esta excepción se planteó en la instancia, siendo resuelta por la sentencia a favor de la jurisdicción social, tanto por auto de fecha 13-9-2023, previo a la celebración del juicio, como en la sentencia recurrida; y ello, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, con fundamento en el artículo 2q) de la LRJS. No obstante, como afirma la impugnante, aunque inicialmente el Juzgado se declarara competente para conocer del proceso, es sabido que nada impide que la jurisdicción y la competencia se puedan volver a plantear con posterioridad, al ser una cuestión de orden público ( arts. 9.6 LOPJ y 5 LRJS) .

Pues bien, la Sala comparte la conclusión de la instancia de entender competente el orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, consistente en que se condene al Ministerio de Justicia a abonar al actor el complemento de su prestación de incapacidad temporal hasta el 100% de sus retribuciones, durante todo el periodo que ha percibido la prestación.

El art. 2, letra q) LRJS atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario".

El complemento solicitado en la demanda es una mejora de la prestación de incapacidad temporal de un funcionario interino integrado en el Régimen General de la Seguridad Social , que viene establecida por la Administración Pública; y en estos supuestos, el TS, Sala de lo Social, en sentencias nº 892/2018, de 4-10-2018 ( rec 3882/2016) y nº 107/2023, de 7-2-2023 ( rec 3820/2019)ha considerado competente esta jurisdicción para conocer de las mejoras voluntarias reconocidas por la Administración en favor de tales funcionarios interinos . En la primera sentencia la Sala IV concluye que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario (policía local) integrado en el RGSS. En el segundo caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo sanitario (personal estatutario) establecida por una Ley Autonómica (TR de la Ley Función Pública de la Región de Murcia). Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL derogada, en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos-contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues , dice la STS de 7-2-2023, que " al igual que en el caso de la sentencia de contraste( la STS 892/18 de 4-10-2018) , en el presente supuesto no estamos en un proceso colectivo en el que se discuta la eficacia o el alcance del acuerdo, sino ante una reclamación individual efectuada por un funcionario que está integrado en el régimen general de la seguridad social y solicita el derecho a una determinada mejora, cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa.

Lo que nos lleva asimismo a establecer como doctrina, que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo firmado por una Administración Pública que afecta al personal laboral y funcionario, y que ha sido formulada a título individual por un funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste."

TERCERO.- 1.-Relacionadas con la anterior excepción, se plantean por el Ministerio de Justicia las otras dos: la de inadecuación de procedimiento,por haberse formulado la demanda como reclamación de cantidad, en lugar de haberse seguido bajo la modalidad de impugnación de actos administrativos. Aduce que , habiendo sido denegado el complemento mediante Acuerdo del Presidente del TSJ de Baleares y posteriormente por la resolución del CGPJ , que desestimó su recurso de alzada, no puede reconocerse el complemento si previamente no se anulan las resoluciones administrativas que lo deniegan, pues de lo contrario se estaría impugnado los principios de validez y ejecutividad de los actos administrativos( arts. 39 y 98 LJCA) ; y, la caducidad de la acción,ex arts. 151.9.a y 69 LRJS, por haberse presentado la demanda habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la resolución del CGPJ que desestima el recurso de alzada.

2.-Como afirma el impugnante, y así consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en fecha 21-04-2022 el demandante reclamó a la Habilitación de las Islas Baleares el abono del complemento de IT que había dejado de percibir desde el 12-10-2021 y la Habilitación contestó por correo electrónico de 21-04-2022 que el demandante estaba cesado desde el 12-10-2021 por lo que se dejó de pagar desde esa fecha.

A continuación, el demandante se dirigió a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Illes Balears reclamando el complemento de IT. Mediante Acuerdo del presidente del TSJ de Illes Balears de 27.04.2022 se acordó que no procedía tramitar la incapacidad temporal del demandante "haciéndole saber que, al ser Juez Sustituto, tampoco tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación con la Mutualidad Judicial". Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Consejo General del Poder Judicial, haciéndole saber que contra la misma podría interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso -administrativo del TS en el plazo de dos meses a partir del siguiente su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que se estime pertinente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Juzgadora de la instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento afirmando que no se está impugnando la resolución que resuelve el recurso de alzada, sino que se está reclamando una cantidad derivada de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que, el procedimiento a seguir es el de reclamación de cantidad. Solución que compartimos. Ya

hemos dicho que la competencia para conocer del derecho del actor al complemento de IT reclamado es de este orden social. La TS 892/18 de 4-10-2018, antes citada, en la que se reclamaba el complemento de IT por funcionario integrado en el Régimen general, se dicta en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, dirigido contra el Ayuntamiento demandado. En el presente supuesto el pago del citado complemento, en su caso, corresponde al Ministerio de Justicia, que no ha alegado la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo expuesto, además de adecuado el procedimiento seguido, es inoperante el plazo máximo de dos meses para la presentación de la demanda desde la resolución del CGPJ. Consta que en fecha 10-7-2023, previo a la presentación de la demanda en fecha 12-7-2023 formuló reclamación previa del complemento de IT ante el Ministerio de Justicia.

CUARTO.- 1.-A continuación, resolveremos el motivo de revisión fáctica contenido en el escrito de impugnación, al ser necesario fijar con carácter definitivo la declaración de hechos probados sobre los que posteriormente se examinará el derecho aplicado en la sentencia de instancia.

Para ello debemos tener en cuenta que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación ,viene exigiendo los siguientes requisitos : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)".

2.-La revisión que se solicita afecta al hecho probado tercero, en el que se indica que en el Acuerdo publicado en el BOE en fecha 27/08/2021 "consta el llamamiento del demandante como Juez sustituto",afirmación fundada en el doc. 11 de la parte actora, que es el Acta de toma de posesión del demandante del cargo de Juez sustituto para Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós año judicial 2021/2022.

El Ministerio de Justicia solicita, en base al mismo documento, que en su lugar se diga que "consta el nombramientodel demandante como Juez sustituto", a lo que accedemos en cuanto ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio, sirve al argumentario de la impugnante y es relevante para la decisión del caso.

QUINTO. 1.En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del art 99.4 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

Se alega que la sentencia desestima la demanda porque "se produce el nombramiento del demandante como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-real y Vinarós, pero no ejerce la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivode conformidad con el artículo 199 y 201 LOPJ . Por tanto, aplicando la jurisprudencia del TS anteriormente descrita, procede desestimar la demanda al no tener derecho el demandante a la cantidad reclamada en concepto de complemento de IT."

Sin embargo, ello es contradictorio con el hecho probado tercero en el que consta que "En dicho Acuerdo consta el llamamiento del demandantecomo Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós (Castellón). El 15.09.2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustitutopara los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Por tanto, y de acuerdo con el citado precepto"-

Por tanto, dice, acreditado que el demandante en fecha 15-09-2021 fue nombrado y tomó posesión en el cargo de Juez Sustituto para los Juzgados de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós, le correspondía seguir cobrando el complemento de IT.

2.-De acuerdo con la revisión fáctica del hecho probado tercero solicitada por la parte impugnante del recurso y que hemos admitido, en el citado Acuerdo de 12-8-2021, no consta el llamamiento del demandante sino su nombramiento, que no es lo mismo como luego veremos. Por ello, y sin más argumentos en la redacción de este primer motivo de censura jurídica, lo desestimamos.

SEXTO.- 1.-En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 375.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Poder Judicial, la directriz primera y segunda del Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, que pasa a denominarse Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal de los miembros de la Carrera Judicial y el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. También se invoca, en sentido opuesto al interpretado por la sentencia de instancia, la STS, Sala 3ª, núm. 1231/24, de 9-7-24(rec 774/23).

Se alega, en síntesis, que la citada sentencia establece que "sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial",tal y como ha sucede en el presente caso, dado que el actor inició la IT cuando desempeñaba su trabajo en Inca.

Continúa afirmando que el art. 375.3 LOPJ contempla el derecho a percibir el complemento de IT que reclama; y el Acuerdo de 28-11-2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, reconoce a los jueces el complemento del 100% de las retribuciones en los supuestos excepcionales que se prevén en la directriz segunda del mismo , entre los que se incluyen , en su apartado g) otras enfermedades graves que estén contempladas en el Anexo I del RD 1148/2011, de 29 de agosto, en el que se incluyen las cardiopatías isquémicas ,puesto que tiene reconocido por sentencia del juzgado de lo Social nº5 de Valencia, un grado de discapacidad del 49% por una cardiopatía isquémica. La incapacidad temporal deriva de enfermedad del aparato circulatorio y finalizó con el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Concluye diciendo que de acuerdo con la Directiva 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con la interpretación que, de la misma, ha venido haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y dada la ausencia de concretas razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato en relación con el complemento de IT retributivo entre Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos y los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo con llamamiento indefinido,

los jueces sustitutos deben cobrar el complemento de IT igual que los Jueces titulares; y deben cobrarlo hasta la extinción de la IT a la que complementa.

Por último, afirma que la cantidad reclamada no fue contrarrestada por la parte demandada, que no aportó ningún cálculo alternativo.

2.-La parte demandada en el escrito de impugnación se opone a lo expuesto alegando, en síntesis, que el recurrente confunde intencionadamente el llamamiento (término que, erróneamente, consigna el hecho probado tercero) con el nombramiento como juez sustituto (que es lo que realmente se produjo en el Acuerdo de la Comisión Permanente). Por lo tanto, una cosa es que se le nombrara juez sustituto para el año 2021-2022 y tomara posesión de su cargo y otra muy distinta que fuera llamado para ejercer como tal. Al no haber sido llamado en el referido Acuerdo, no tiene derecho al complemento de incapacidad temporal de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la sentencia recurrida.

Por otro lado, afirma que el hecho de que los jueces sustitutos queden integrados en el régimen general de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena no significa que tengan derecho a lucrar el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por ciento de las retribuciones, pues este complemento está reservado para los jueces y magistrados de carrera. El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 -11- 2018 que se invoca en el recurso se aplica exclusivamente a los jueces y magistrados de carrera, pues en su propio título alude a "los miembros de la Carrera Judicial",a la que no pertenecen los jueces y juezas sustitutos. El art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así lo declara: " Artículo 298. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley y con inamovilidad temporal, los magistrados y las magistradas suplentes, quienes sirven plazas como jueces sustitutos y juezas sustitutas, así como los jueces de paz y sus sustitutos."

Por consiguiente, no existe ningún acuerdo ni norma legal o estatutaria que atribuya a los jueces sustitutos el derecho a percibir el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por ciento.

En todo caso, aun cuando se entendiera que, conforme a la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, los jueces sustitutos pueden devengar el complemento de incapacidad temporal cuando el hecho causante de la misma acontece vigente el llamamiento, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones de los jueces y magistrados sustitutos, que establece que: "los jueces sustitutos cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado, devengarán sus retribuciones en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia". Es decir, el actor ha podido percibir su complemento de incapacidad temporal hasta la fecha en que estuvo llamado como juez sustituto en Inca, pero desde la fecha en que cesó (12 de octubre de 2021) carece de derecho a seguir lucrándolo, pues ese día termina su vínculo con el Consejo General del Poder Judicial, al no pertenecer a la carrera judicial como se ha expuesto.

3.-Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes datos fácticos declarados probados en la sentencia, con la revisión admitida:

* El demandante fue nombrado Juez sustituto para Mallorca, Inca y Manacor en el BOE 08/10/2020, empezando a trabajar el 12-10-2020 en el Juzgado nº2 de Inca con la categoría de magistrado de órgano unipersonal, hasta el día 12-10-2021 que cesó en el puesto.

* En fecha 7-05-2021 el demandante causó baja médica por contingencia común que se prorrogó hasta 26-05-2021; causó otra baja médica desde el 27-05-2021 hasta el 15-07-2021, teniendo otra baja médica por recaída desde el 16-07-2021 hasta el 25-05-2023, fecha en la que se le reconoció la IPT

*En el BOE de fecha 27-08-2021 se publicó Acuerdo de 12 -8- 2021 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para provisión de plaza de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2021/2022, en el ámbito de los Tribunales. Superiores de Justicia.

En dicho Acuerdo consta el nombramiento del demandante como Juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinaròs (Castellón).

El 15-09-2021 el demandante tomó posesión del cargo de Juez Sustituto para los Partidos Judiciales de Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós.

El Ministerio de Justicia ha abonado al actor el complemento de IT hasta el 12-10-2021, fecha en la que se produjo el cese del demandante como Juez sustituto en Mallorca.

Es hecho incontrovertido que desde el 13-10-2021 hasta el reconocimiento de la IPT ha percibido el subsidio de IT de la Mutua FREMAP.

4.-Con tales datos, resulta evidente que el Ministerio de Justicia consideró que se daban las circunstancias para abonar al actor el complemento de IT, igual que a los jueces de carrera, y solo dejó de abonárselo en fecha 12-10-2021, por motivo del cese de su puesto en INCA; cese que, según manifestó el letrado del Ministerio en la vista del juico, obedecía al final del nombramiento de los jueces sustitutos para el ejercicio 2020-2021.

Como venimos diciendo, la sentencia desestima la demanda en reclamación el complemento de IT razonando que, aplicando la jurisprudencia del TS, Sala 3ª contenida en las sentencias de 22-3-24 (rec 20/23) y 9-7-24(rec 774/23), "aun teniendo nombramiento como juez sustituto en Castellón de la Plana, Nules, Segorbe, Vila-Real y Vinarós, no ejercía la función jurisdiccional al no producirse el llamamiento efectivo.".

Las sentencias citadas de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, resuelven en relación con el subsidio de incapacidad temporal de los jueces sustitutos. En la anterior STS, Sala 3ª, 243/22, de 28-2-2022(rec 135/2020), constaban como datos fácticos que por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 -7- 2018, se nombró juez sustituto al recurrente para el año judicial 2018/2019 y por acuerdos posteriores se prorrogó tal nombramiento, respectivamente, para los años judiciales 2019/2020 y 2020/2021. En el Juzgado de lo Social n.º 41 de Madrid estuvo enferma la juez titular desde el 2-07-2019 hasta el 9-10-2019, reincorporándose el 10-10-2019. Por causa de dicha enfermedad, el recurrente fue llamado como juez sustituto de ese Juzgado, habiendo ejercido tales funciones desde el día 2-07-2019 hasta el 9-10-2019 -El día anterior, 8-10-2019, el recurrente, cayó en situación de incapacidad temporal hasta el 14/08/2020. La Administración le dio de baja en la Seguridad Social el día 9-10-2019, sin volver a darle de alta hasta el día 14-08-2020 y sin pagar ningún tipo de prestación de incapacidad temporal. Razona el TS que: "La relación jurídica que se traba entre los órganos de gobierno del poder judicial y el Ministerio de Justicia, de un lado, y el juez sustituto, de otro, no se inicia cuando éste es llamado a desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni termina cuando llega el fin de ese llamamiento.

Se inicia con el nombramiento que hace el Consejo General del Poder Judicial ( artículo 96.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , al que pertenecen también los artículos que se citan a continuación), con eficacia tras su publicación en el BOE (artículo 98.1), comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda (mismo precepto), notificación al nombrado (ídem), prestación de juramento o promesa por éste, salvo que hubiere ocupado con anterioridad dicho cargo (artículo 99.1 y 2), y toma de posesión del cargo (artículo 99.1, 2 y 4). Y termina, salvo excepciones que no hacen al caso, por el transcurso del plazo para el que fue nombrado [artículo 103.1.a)], que lo es para el año judicial siguiente (artículo 96.1).

Buena prueba de ello es lo que dispone el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y repite el artículo 101.1 de dicho Reglamento 2/2011, pues el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre un juez sustituto se predica del cargo y rige mientras éste se ostenta.

Afirmado lo anterior, es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación).

Procede, pues, estimar la pretensión principal que se deduce en el escrito de demanda, declarando que el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia están obligados a impetrar de los órganos competentes de la Seguridad Social el alta del recurrente en aquel Régimen General desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el día 14 de agosto de 2020, ambos inclusive, con la consiguiente percepción por el recurrente de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante ese tiempo".

En la siguiente STS, Sala 3ª, 520/24, de 22-3-2023(rec 20/2023) se trataba de un juez sustituto que inició un proceso de incapacidad temporal durante el periodo de nombramiento, pero sin que se hubiese sido llamado a sustituir a ningún juez de carrera, al que no se le abonaba el subsidio de IT. En este caso, el juez sustituto alegaba, con fundamento en la sentencia TS de 28-2-2022

que existía una situación discriminatoria entre los jueces de carrera y los jueces sustitutos en materia de prestaciones y cotizaciones de IT, y pretendía su alta con cotización durante todo el periodo de IT y correspondiente abono del subsidio. En esta situación el TS desestima la demanda porque cuando inicia la IT no se encontraba en el desempeño efectivo del trabajo, esto es, todavía no había sido llamado para sustituir en un concreto juzgado. Expone que " La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013 , contiene un examen detallado del régimen legal aplicable a los jueces sustitutos y magistrados suplentes, a efecto de contraponerlo y determinar las diferencias con el régimen legal aplicable a jueces y magistrados de carrera, por lo que en contra de lo que afirma la parte recurrente, en cuanto que en este asunto no se cuestiona la aplicación del derecho europeo, sí nos ha de servir para delimitar dicho régimen de jueces sustitutos y diferenciarlo respecto de los de carrera en los ámbitos que son cuestionados por la parte recurrente, que no olvidemos inicia su discurso partiendo de una discriminación respecto de estos.

Pues bien, en lo que ahora interesa se dijo en aquella sentencia, reiterado en otras muchas, lo siguiente -enfatizamos los pasajes más importantes-:

- La duración del nombramiento es, como regla, de un año judicial. No obstante, puede ser prorrogado por periodos iguales hasta un máximo de dos prórrogas. Transcurrido el plazo del nombramiento o, en su caso, de las prórrogas, los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes cesan en sus cargos[ artículos 201.5.a) de la LOPJ y 96 y 103 del Reglamento 2/2011].

- El nombramiento para el cargo de Juez sustituto o Magistrado suplente no supone en sí mismo o por sí solo que el nombrado pase ya a desempeñar funciones jurisdiccionales en ningún Juzgado o Tribunal. Su llamamiento efectivo para que así lo hagan queda reservado para dos supuestos: uno, el del llamamiento temporal con motivo de sustituciones de Jueces y Magistrados de carrera; y, otro, el de adscripción temporal

(....)

Ahora bien, producido el llamamiento o adscripción se dispone, como no podría ser de otro modo, que el Juez sustituto o Magistrado suplente que fuere llamado o adscrito actuará como miembro de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que los Jueces y Magistrados titulares y ejerciendo la jurisdicción con la misma amplitudque éstos ( artículos 199.7 y 213.1 de la LOPJ y artículo 91 del Reglamento 2/2011). Aunque, claro es, este igualitario desempeño de la función jurisdiccional queda vinculado a los límites del llamamiento o adscripción( artículo 199.7 de la LOPJ y 91 del Reglamento 2/2011 ), entre los que destaca, sin duda, el referido a su duración temporal, pues es incuestionable que la temporalidad o provisionalidad es una de las notas que caracterizan el desempeño de las funciones jurisdiccionales por parte del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes en los casos en que son llamados o adscritos.

(..)

el llamamiento de un Juez sustituto o Magistrado suplente para un determinado Juzgado o Tribunal habrá de finalizar en el momento en que el Juez o Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional se incorpore a su puesto ...

(...)

D) Sobre el régimen retributivo.

El de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes se contempla en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, recientemente modificado por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre, que desarrollan la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo ,reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Más en concreto, es el artículo 5 de aquél el dedicado a regular las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos. De él, y dados los términos en que se suscita el litigio, interesa destacar lo dispuesto en su apartado 4, a cuyo tenor:

"4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".

Esa regulación, que confiere a los magistrados suplentes y jueces sustitutos idénticas retribuciones que las que correspondan a los puestos de trabajo que, ocasionalmente, puedan desempeñar, es la que resulta de la reforma operada por el Real Decreto 700/2013. Antes de ella, la letra a) del apartado 4 del artículo 5 incluía una excepción en relación con las retribuciones básicas a las que tenían derecho aquellos, excluyendo las remuneraciones correspondientes a la antigüedad. Tal excepción, y de ahí esa reforma, había sido declarada nula por aquella sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad nº 1/2012), al considerar, en esencia, que la exclusión del componente de la antigüedad al colectivo de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se oponía a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE.

F) Sobre el régimen de protección social.

En lo que hace a la protección social del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, debe destacarse que el Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 4/2006, de 3 de enero, declara en su artículo 1, apartados 1 y 2 , que, a la fecha de su entrada en vigor (producida el 1 de agosto de 1990), "(...) quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

2. A efectos de dicha integración, tendrán la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia:

a) Los magistrados suplentes,excluidos los magistrados eméritos.

b) Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos.

(.....)

tienen derecho a la protección del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en que han ejercido sus funciones".

Más allá del ámbito subjetivo de aplicación, cabe añadir que la base de cotización de ese personal está constituida por la retribución percibida, de conformidad con lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social ( artículos 2 y 3 del Real Decreto 960/1999 ); y, por último, que su artículo 4 impone a la Administración de Justicia y al personal interino la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, remitiéndose, nuevamente, a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como a su normativa de desarrollo.

(......)

En lo que ahora interesa, no hay cuestión sobre que los jueces sustitutos, conforme a la normativa citada se han integrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena; situación legal que conlleva la aplicación del régimen propio del régimen general, que prevé y exige que el alta en Seguridad Social se produzca a la toma de posesión de la plaza, tal y como sucede con carácter general en este régimen, esto es, el alta y cotización se conecta necesariamente al trabajo efectivo, lo que no sucede en los sistemas especiales, con los que trata de compararse la parte recurrente, en los que en períodos de inactividad se pudiera estar dado de alta en Seguridad Social; la solicitud de la parte recurrente de que se le de alta, con los derechos y prestaciones derivados, desde la fecha de su nombramiento y durante todo el tiempo que dure el mismo, no tiene respaldo legal alguno, sólo se le reconoce desde el momento en que es llamada y de forma efectiva ejerce la sustitución; el problema que plantea es, en todo caso, de lege ferenda, sin que a la fecha de la solicitud, con los efectos retroactivos solicitados, haya respaldo legal del que derivar los derechos que reclama.

La sentencia de 28 de febrero de 2022, rec. ord. 135/2020 , sigue la estela de las sentencias que sobre el régimen jurídico de los jueces sustitutos se han dictado, en el sentido de que sin perjuicio de la relación jurídica que une al juez sustitutos con el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial se inicia con su nombramiento, no con el llamamiento, pues de aquel deriva derechos y deberes que conforman dicha relación jurídica, y termina, efectivamente, cuando decae dicho nombramiento, lo cual, en el aspecto que ahora interesa, en modo alguno modifica el régimen jurídico respecto de la Seguridad Social de este colectivo, definido legalmente y del que deriva derechos y deberes propios del régimen general de referencia; la sentencia que comentamos, expresamente afirma que "es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso,....

La actora no estaba ejerciendo las funciones judiciales cuando enfermó, lo que distingue la situación anterior, con la que intenta compararse, con la que le corresponde.

Ciertamente, este Tribunal, véase al caso la sentencia de 12 de diciembre de 2023, rec. ord. 700/2022, ha reconocido el derecho a las retribuciones y alta en seguridad social de jueces sustitutos tras cesar en su nombramiento y llamamiento, pero se trataba de supuestos excepcionales en los que debía reconocerse que continuaban prestando su actividad durante el tiempo necesario para dictar sentencias u otras resoluciones pendientes a su cese, esto es, se vinculaba, en lo que interesa, al efectivo ejercicio de la actividad con el alta en Seguridad Social.

En definitiva, existen razones legales y objetivas que justifican suficientemente el distinto régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que sólo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial; sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial; sin que proceda computar a efectos de cómputo de méritos, más llamamientos que en los que efectivamente se haya ejercicio la función judicial como juez sustituto".

En la última sentencia 1231/2024, de 9-7-24(rec 774/23), el juez sustituto que cayó en situación de incapacidad temporal durante el efectivo ejercicio de la función jurisdiccional y el mismo día fue dado de baja en Seguridad Social. El TS condena a Ministerio de Justicia, al alta, cotización y a hacer frente a las prestaciones de IT desde la desde el inicio del proceso, el 3-3-2023 hasta el alta, el 6-9-2023. Con cita de las dos anteriores , el TS concluye lo siguiente : " ha de convenirse que conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo el juez sustituto que durante el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional para la que ha sido llamado cae en IT, tiene derecho a seguir de alta en Seguridad Social con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y al abono de las prestaciones legalmente procedentes hasta o bien su alta médica -como es este caso, 3 de septiembre de 2023- , o bien a la terminación del período para el que ha sido llamado para el ejercicio de la función jurisdiccional -por extinción de la relación por agotarse el tiempo del llamamiento-, o hasta que se cumpla el tiempo máximo en dicha situación conforme a la normativa legal. En el caso que nos ocupa, producida la baja de la recurrente, en 6 de marzo de 2023 se nombró JAT para el Juzgado servido en ese momento por la recurrente; es evidente que no concurre ninguna de las causas referidas, sin que conste que durante dicha situación se extinguiera su relación por cumplirse el tiempo del llamamiento, siendo la causa de su baja en Seguridad Social a entender del Ministerio de Justicia la extinción de la relación laboral al cesar por caer en IT; en este caso, la recurrente en situación de IT, tenía derecho a seguir de alta en Seguridad Social y el Ministerio de Justicia, como empleador, la obligación del pago de las cotizaciones correspondientes y el abono de las prestaciones durante su situación en IT, hasta la fecha de alta en 6 de septiembre de 2023 (no consta que el llamamiento al ejercicio efectivo en el Juzgado de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Barcelona, fuese inferior a dicha fecha).

No tiene razón la recurrente cuando pretende la equiparación total al régimen prestacional de los jueces de carrera, en tanto que estos tienen una regulación específica prevista en el art. 375.3 de la LOPJ; mientras que los jueces sustitutos, ya se ha visto, por disposición normativa, tienen su régimen propio, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena".

De acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª del TS, el juez sustituto que cae en IT durante su llamamiento tiene derecho a permanecer en alta y con cotización por parte del Ministerio de justicia hasta la finalización de la IT, sin más especificación en la sentencia de 2022, y hasta el final de la IT, si es anterior al cese del llamamiento, en la de julio de 2024.

5.En el presente caso, en la demanda iniciadora del procedimiento el actor no impugna su baja en Seguridad Social por parte del Ministerio de Justicia en la fecha coincidente con el fin de su nombramiento en INCA(Baleares)-cuestión para la que es competente la jurisdicción social- sino la falta de abono del complemento del subsidio de incapacidad temporal desde dicha fecha, siendo que el 15-9-2021, había tomado ya posesión de su puesto-nombramiento para Castellón y seguía de baja de IT.

Debemos tener en cuenta dos cuestiones importantes, la primera, como no podía ser de otro modo, que al actor se le ha seguido abonando el subsidio de IT por la Mutua FREMAP hasta el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total en fecha 25-5-2023. La segunda, que el propio Ministerio de Justicia ha venido abonando al actor el complemento de la IT desde su inicio y hasta el 12-10-2021-fecha del final de su nombramiento en INCA -por lo que la parte demandada entendió que sí que se abona el complemento a los jueces sustitutos, siendo la cuestión realmente controvertida la fecha final de su abono.

Para los jueces de carrera, el citado complemento está previsto en el art.375.3 de la LOPJ, que dispone lo siguiente:

"3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales".

El Acuerdo de 28-11-2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, reconoce a los jueces el complemento del 100% de las retribuciones en los supuestos excepcionales que se prevén en la directriz segunda del mismo , entre los que se incluyen , en su apartado g) otras enfermedades graves que estén contempladas en el Anexo I del RD 1148/2011, de 29 de agosto .

En este punto, considerando la Sala, que , en efecto, los jueces sustitutos tienen derecho a las mismas retribuciones que los jueces de carrera, no pudiendo ser discriminados por razón de la temporalidad de sus contratos, y dado que en la normativa citada no se prevé la fecha final en que debe dejarse abonarse el 100% de las retribuciones , debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STS, Sala de lo Social, 242/2020, de 12-3-2020 y, también, la STS, Sala de lo Social, 965/2022, de 20-12-2022, que recuerda que ": Tal y como se ha puesto de relieve por una constante jurisprudencia, las mejoras voluntarias de Seguridad Social complementan las prestaciones, pero tiene un régimen propio, regulado en los propios pactos o reglas que las hayan creado.

Así la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

"a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -);

b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio "pro beneficiario"; y

c). - Asimismo, conforme al art. 1281 CC, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que, si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 -)".

(.......)

La STS 7 noviembre 2005 (rcud. 3846/2004) expone que la obligación de la empresa (de complementar el subsidio de IT conforme al Convenio Colectivo) se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses. La razón estriba en que:

[...] el complemento de IT tiene las misma estructura y función del subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia.

La STS 21 septiembre 2010 (rcud. 3704/2009) concluye que el trabajador despedido improcedentemente tiene derecho al complemento del subsidio por IT pactado en el convenio colectivo, durante el período correspondiente a los salarios de trámite no percibidos por hallarse en situación de IT. Eje central de esa solución es la subsistencia del deber de la Seguridad Social de abonar el subsidio:

[...] reparación de daños y perjuicios, cuya apreciación objetiva y real derivan, en el caso presente, del incumplimiento por el empleador de la mejora voluntaria acordada en Convenio Colectivo durante el periodo litigioso, coincidente con el periodo durante el que, de no haber mediado la renta sustitutoria, derivada de incapacidad temporal, cuya prestación económica corre a cargo de la Seguridad Social, se hubiera devengado salarios de tramitación".

La STS 10 noviembre 2010 (rcud. 3693/2009) examina el problema de si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de IT para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación, al hilo de convenio conforme al cual "Las empresas abonarán a los trabajadores que se encuentren en esta situación, la cantidad necesaria hasta completar el 100% del salario base". Su argumentación central es la siguiente:

La prórroga de la IT [en usual concepción amplia, basada en criterio finalístico] o de "los efectos de la situación de incapacidad temporal" [en concepto estricto, amparado en la literalidad de los arts. 128.1. a) y art. 131 bis 3 LLGSS]integra la "situación" de "accidente laboral" a la que mejora pactada procura atender. Con lo que -corolario de ello- la obligación empresarial de complementar el subsidio de IT, asumida por el Convenio Colectivo en la amplia forma que se ha indicado, necesariamente ha de prolongarse durante todo el periodo de la prórroga de los efectos de la IT y hasta la calificación de IP; al menos mientras persista la relación laboral y como manifestación de ella".

De acuerdo con dicha doctrina, aun cuando el actor fue dado de baja en Seguridad Social por el Ministerio de Justicia y dejó de cotizar por él en fecha 12-10-2021, tiene derecho al complemento en el periodo reclamado, esto es, desde dicha fecha, hasta la extinción de la IT por el reconocimiento de la incapacidad permanente.

En cuando a su importe, en la demanda se reclama la cantidad total de 63.773?44 euros correspondiente a las diferencias entre el importe bruto de su nómina del mes de abril de 2021 y el bruto abonado por la Mutua FREMAP, acompañando a la demanda certificado del Banco en el que constan todos los ingresos efectuados por la Mutua desde el 1-10-2021 hasta el 1-6-2023 y certificado de retenciones a cuenta del IRPF del año 2022. Consta también en la prueba documental que la mutua dejó aportada en autos, los ingresos efectuados al actor en concepto del subsidio de incapacidad temporal. El Ministerio de Justicia alegó en la vista de juicio que el cuadro de diferencias que consta en la demanda le causaba indefensión, al no consignar las diferencias mes a mes, pero ni solicitó la suspensión del juicio para su aclaración, ni propuso cálculo alternativo entonces ni en el escrito de impugnación, por lo que no cabe sino estimar correcto el cálculo de la demanda.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2024(autos 728/2023); y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda condenamos al Ministerio de Justicia a abonar al demandante la cantidad de 63.773?44 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0903 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2024(autos 728/2023); y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda condenamos al Ministerio de Justicia a abonar al demandante la cantidad de 63.773?44 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0903 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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