Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 765/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2699/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 765/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100568
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:924
Núm. Roj: STSJ CV 924:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En València, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002699/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000782/2023, seguidos sobre resolución contrato, a instancia de D. Jose María, asistido por el Letrado D. José Luís López Valenciano, contra WINNING SECURITY SL, representado por la Letrada Dª. Raquel Romero González, y en los que es recurrente D. Jose María, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
"SEXTO. - Consta que el trabajador demandante no realizó en la empresa demandada turno de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana completa de descanso y tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022.
Como señala la STS 760/2025, de 10 de septiembre (rec.14/2024), para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Pues bien, la petición revisora no puede prosperar porque la parte recurrente no señala en autos el documento del que resulte el citado acuerdo de 2016, que no recoge la sentencia, y porque, además, el texto propuesto contiene una expresión jurídica predeterminante del fallo de la sentencia.
En este sentido denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 45.1.c) y 45.2 ET, así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), que declara contrario al Derecho Comunitario el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en la parte que habilitaba a las empresas para extinguir el contrato de trabajo de un empleado declarado en situación de incapacidad permanente para el trabajo, salvo que dicha situación tuviera una previsión de mejoría en el plazo de dos años. Afirma que, si la incapacidad permanente pudiese ser objeto de revisión antes de dicho plazo (2 años), en ningún caso procedería la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión, de conformidad con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se mantendría la relación laboral entre las partes.
Razona que , la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente, recoge de modo íntegro lo establecido en esta sentencia del TJUE. Por ello, se añade un nuevo párrafo al art. 48.2 del ET, en el que se prevé que, en los supuestos previstos en el 49.1.n) del ET, se considerará que subsiste la suspensión de la relación laboral mientras se resuelvan los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible. Por ello, entiende igualmente infringidos dichos artículos.
Finalmente alega que, en virtud de lo expuesto y los hechos probados que constan en sentencia, contrariamente a lo que se razona en la misma, sí se le ha provocado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, dado que la situación de incapacidad permanente absoluta actual del trabajador recurrente deriva directamente de la existencia de la modificación sustancial discutida.
-El demandante ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para WINNING SECURITY desde el día 14-12-2020, que se subrogó en el contrato que el actor tenía con la empresa ILUNION SEGURIDAD SA, de 13-04-2010.
-El actor figura de baja en la empresa desde el 18-3-2024 y tiene reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 13-9-2024.
-El actor no realizó en la empresa demandada turno de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana completa de descanso y tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022.
"Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 ( ROJ: STS 6225/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6225), Recurso: 3334/2010, es "doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2-86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18-7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4-90 , 22-5-00 ) que " el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta " ( SSTS 26-10-2010). En este sentido también se han manifestado en recursos por infracción de ley, SSTS de 14/02/83 Ar. 587 , para supuesto de disolución de la empresa ; 23/06/83 Ar. 3041 , para cese voluntario del trabajador ; 12/12/84 Ar. 6367 , respecto de despido con impugnación judicial desistida ; 28/02/85 Ar. 717 , para despido consentido ; 02/04/85 Ar. 1844 , para dimisión ; 18/11/85 Ar. 5801 , para despido tácito ; 02/07/85 Ar. 3664, para previa extinción por ERE; 04/02/86 Ar. 3703, para despido previo; 22/10/86 Ar. 5878, para abandono del trabajador; 26/11/86 Ar. 6516, para abandono del trabajador; 19/05/88 Ar. 4261, para despido; 12/07/89 Ar. 5461, para dimisión del trabajador; 18/07/90 Ar.6425, para dimisión del trabajador; 18/09/89 Ar. 6455, para despido; 29/12/89 Ar. 9100, para despido; 11/04/90 Ar. 3463, para extinción previa por inactividad. Y ya en unificación de doctrina, SSTS 22/05/00 -rcud 2180/99 -, para despido posterior a la demanda rescisoria y no combatido judicialmente enerva la acción extintiva reclamada"
Pues bien, lo primero que debemos indicar es que solo consta en la sentencia que el trabajador figura de baja en la empresa desde el 18-3-2024 y que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta en fecha 13-9-2024. Por tanto, no consta que la causa de la baja de 18-3-2024 fuera la extinción de los 545 días de IT., ni tampoco que la incapacidad permanente absoluta se haya reconocido con una previsión de revisión por mejoría en el plazo de dos años, no habiéndose solicitado la revisión fáctica en tal sentido. En cuanto a la modificación de los artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 2/2025, de 29 de abril, al ser posterior a la sentencia, de instancia, no es posible su aplicación.
Así las cosas, el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor, ha sido considerada por esta Sala una circunstancia impeditiva del éxito de la acción rescisoria ejercitada, dado el carácter constitutivo de la sentencia dictada en este procedimiento. En este sentido, en la sentencia de fecha 20-6-2018, dictada en el recurso de suplicación 1583/2018, dijimos lo siguiente : " 2 La recurrente considera infringidos los artículos 48.2 , 49.1 y 50.b del ET , pues entiende que la extinción sobrevenida de la relación laboral mediante la declaración de Incapacidad permanente Total del actor impide entrar a conocer de la acción resolutoria ejercitada quedando condicionada la viabilidad de esta al hecho de que en el momento del juicio la acción este vivo. Apela al carácter constitutivo de la sentencia y la doctrina tradicional de la sala IV en esta materia. En segundo lugar y con carácter subsidiario considera infringido el artículo 50 del ET, por entender que no concurre incumplimiento grave que justifique la extinción, apela al pago íntegro de las diferencias adeudadas antes de la celebración de la vista y a la naturaleza e importe de las mismas.
Procede en primer lugar entrar a resolver la cuestión principal suscitada en torno a la existencia de acción, puesto que, de estimarse este primer motivo del recurso, no cabría entrar a valorar la aplicación que del artículo 50 hace la sentencia de instancia en relación con los incumplimientos contractuales alegados por el actor.
La sentencia de instancia considera que la causa sobrevenida de extinción se produce una vez iniciado el proceso judicial de extinción indemnizada del contrato de trabajo y que en consecuencia dicha extinción sobrevenida no afecta a la misma pasando a continuación a resolver el fondo de la cuestión jurídica planteada.
La parte impugnante considera que la sentencia recurrida encuentra apoyo en la STSJ de Sevilla 20-9-2017 que ha sido convalidad por STS.
La Sala IV en STS de 6 de noviembre de 2017 (recurso 68372016) analiza una sentencia similar a la aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, considerando que en relación con la viabilidad de la acción resolutoria cuando la causa es sobrevenida y ajena al origen de los incumplimientos no existe contradicción, invocando las notas que define la doctrina actual en esta cuestión. Por lo tanto, no consta resolución vinculante para esta sala que avale la posición mantenida por la sentencia de instancia lo que nos lleva a analizar la cuestión desde la perspectiva de los últimos pronunciamientos de la Sala IV y en relación con el caso analizado.
La STS de 6 de noviembre de 2017 mantiene como norma general, que "la vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que, como regla general, la extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada" Es cierto que este principio se ha mantenido sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el mantenimiento de la relación laboral puede ocasionar un grave perjuicio patrimonial al trabajador, a los que se refieren las STS/4ª de 17 enero 2011 -rcud. 4023/2009 - y STS/4ª/Pleno de 20 julio 2012 -rcud. 1601/2011 - (reiterada en la STS/4ª de 28 octubre 2015 - rcud. 2621/2014 -, 3, 23 y 24 febrero 2016 - rcud. 3198/2014, 2654/2011 y 2920/2014, respectivamente-, 15 septiembre 2016 -rcud. 174/2015 - y 13 julio 2017 -rcud. 2788/2015-), en los que se admite la posibilidad de que el afectado cese voluntariamente en la prestación de servicios al tiempo que formula demanda de extinción contractual.
Ahora bien, fuera de estos supuestos excepcionales donde existe una causa justificativa el criterio judicial de la Sala permanece invariable, tal y como resulta a tenor de lo dispuesto entre otras en la sentencia de 13 de julio de 2017 (rcud. 2788/2015 y 30 de junio de 2017 (rcud 3402/2015).
SEGUNDO .- 1. A diferencia del criterio mantenido por la Sala de Cataluña, entendemos que el carácter constitutivo de la acción extintiva no puede depender de las concretas circunstancias del devenir de la relación laboral durante la tramitación de la acción judicial, puesto que con las excepciones mantenidas en relación a los supuestos mencionados por el Alto tribunal en materia de vulneración de derechos fundamentales, relacionados con la integridad de las personas, no cabe alterar en función de la casuística, ni la naturaleza de las acciones ni los efectos de las distintas causas de extinción configuradas por el legislador. Por otro lado, en el caso que nos ocupa no sería aplicable la citada doctrina en la que excepcionalmente se desnaturaliza el carácter constitutivo de la acción ejercitada, puesto que durante la tramitación del proceso la relación laboral se encontraba suspendida por motivo del proceso de incapacidad temporal previo a su posterior extinción legal, de manera que el trabajador se encontraba percibiendo la prestación correspondiente e imposibilitado para acceder a un nuevo empleo.
El planteamiento mantenido por esta Sala, que como hemos dicho se ajusta a la regla general mantenida por la Sala IV no excluye otros mecanismos jurídicos de resarcimiento para aquellos casos en los que el incumplimiento contractual ha causado perjuicio susceptible de cuantificación económica.
2. A tenor de lo anterior resulta claro que tras la declaración de incapacidad permanente total el 27 de mayo de 2017, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 e) la relación laboral quedó extinguida en esta fecha, sin que pueda resolverse en sentencia posterior dictada el 11 de diciembre de ese mismo año la extinción indemnizada de un contrato que ya se había extinguido previamente por causa legal objetiva ajena además a la voluntad de los contratantes."
Como razona esta misma sala en Sentencias de 9-3-23 rs 4118/2022 reiterando las consideraciones de la sentencia de esta Sala nº 2.401/18, de 17 de julio las exigencias del precepto para que el trabajador pueda extinguir su contrato por tales causas pueden enunciarse del siguiente modo:
A). - Es preciso que el empresario haya adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que deben rechazarse como base para la solicitud las simples modificaciones accidentales que conforman manifestaciones del poder de dirección y del ejercicio del ius variandi del empresario.
B).- También se exige que la modificación se lleve a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET, debiendo aclararse que para que en el proceso de resolución contractual al amparo del art. 50 ET, se considere que una modificación es contraria al artículo 41 del Estatuto no es preciso que se haya declarado así previamente en una sentencia judicial, por lo que podrá pedirse la resolución por esta vía legal sin necesidad de haber impugnado la modificación sustancial por la vía del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, siendo en el proceso relativo a la resolución contractual donde habrá de valorarse si el artículo 41 se ha incumplido en sus aspectos sustanciales o formales.
C). - Por último, es necesario que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador que ejercita la acción, lo que es tanto como exigir la concurrencia de un perjuicio especialmente cualificado y grave al exigirse una afectación a la dignidad.
Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988), y se ha apreciado en aquellos casos en los que el trabajador es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.
En el presente caso, recordemos que en su demanda el actor alegaba que tenía un acuerdo con ILUNION(su empleadora anterior en cuya posición se subrogó la demandada)firmado en el año 2016 por el que trabajaba una semana completa y la siguiente libraba y así sucesivamente, con el fin de conciliar su vida familiar y laboral; y que, la empresa demandada, desde abril de 2022 le había impuesto la obligación de trabajar en turnos rotatorios , incumpliendo los acuerdos que mantenía con la anterior empresa, con modificación unilateral de las condiciones de trabajo , sin que obedeciera a ninguna razón económica, técnica, organizativa o de producción, ni se explicaran los motivos al actor, situación que le llevó a solicitar la baja médica desde julio de 2022, por no poder conciliar su vida familiar y laboral, especialmente en lo relativo al cuidado de sus hijos menores.
Pues bien, lo único que se declara probado al respecto en la sentencia recurrida es que la empresa demandada se subrogó en el contrato que el actor tenía con la empresa ILUNION en fecha 14-12-2020(HP1) y que el actor tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022(HP6). No se declara probada ni la existencia del acuerdo referido, ni que el actor tuviera o realizara ese régimen previo de turnos de semanas de trabajo y libranza alternos que refiere desde el 2016, por lo que no ha existido la MSCT denunciada .En este sentido se pronuncia claramente el Juzgador al valorar la totalidad de la prueba practicada, afirmando que "...declaró el testigo D. Alejo, Jefe de Equipo, que era el que se encargaba de la elaboración de las planillas, que el demandante realizaba los mismos turnos que todos,
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Benidorm de fecha 23 de abril de 2025(autos 782/2023) y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"SEXTO. - Consta que el trabajador demandante no realizó en la empresa demandada turno de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana completa de descanso y tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022.
Como señala la STS 760/2025, de 10 de septiembre (rec.14/2024), para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Pues bien, la petición revisora no puede prosperar porque la parte recurrente no señala en autos el documento del que resulte el citado acuerdo de 2016, que no recoge la sentencia, y porque, además, el texto propuesto contiene una expresión jurídica predeterminante del fallo de la sentencia.
En este sentido denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 45.1.c) y 45.2 ET, así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), que declara contrario al Derecho Comunitario el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en la parte que habilitaba a las empresas para extinguir el contrato de trabajo de un empleado declarado en situación de incapacidad permanente para el trabajo, salvo que dicha situación tuviera una previsión de mejoría en el plazo de dos años. Afirma que, si la incapacidad permanente pudiese ser objeto de revisión antes de dicho plazo (2 años), en ningún caso procedería la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión, de conformidad con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se mantendría la relación laboral entre las partes.
Razona que , la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente, recoge de modo íntegro lo establecido en esta sentencia del TJUE. Por ello, se añade un nuevo párrafo al art. 48.2 del ET, en el que se prevé que, en los supuestos previstos en el 49.1.n) del ET, se considerará que subsiste la suspensión de la relación laboral mientras se resuelvan los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible. Por ello, entiende igualmente infringidos dichos artículos.
Finalmente alega que, en virtud de lo expuesto y los hechos probados que constan en sentencia, contrariamente a lo que se razona en la misma, sí se le ha provocado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, dado que la situación de incapacidad permanente absoluta actual del trabajador recurrente deriva directamente de la existencia de la modificación sustancial discutida.
-El demandante ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para WINNING SECURITY desde el día 14-12-2020, que se subrogó en el contrato que el actor tenía con la empresa ILUNION SEGURIDAD SA, de 13-04-2010.
-El actor figura de baja en la empresa desde el 18-3-2024 y tiene reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 13-9-2024.
-El actor no realizó en la empresa demandada turno de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana completa de descanso y tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022.
"Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 ( ROJ: STS 6225/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6225), Recurso: 3334/2010, es "doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2-86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18-7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4-90 , 22-5-00 ) que " el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta " ( SSTS 26-10-2010). En este sentido también se han manifestado en recursos por infracción de ley, SSTS de 14/02/83 Ar. 587 , para supuesto de disolución de la empresa ; 23/06/83 Ar. 3041 , para cese voluntario del trabajador ; 12/12/84 Ar. 6367 , respecto de despido con impugnación judicial desistida ; 28/02/85 Ar. 717 , para despido consentido ; 02/04/85 Ar. 1844 , para dimisión ; 18/11/85 Ar. 5801 , para despido tácito ; 02/07/85 Ar. 3664, para previa extinción por ERE; 04/02/86 Ar. 3703, para despido previo; 22/10/86 Ar. 5878, para abandono del trabajador; 26/11/86 Ar. 6516, para abandono del trabajador; 19/05/88 Ar. 4261, para despido; 12/07/89 Ar. 5461, para dimisión del trabajador; 18/07/90 Ar.6425, para dimisión del trabajador; 18/09/89 Ar. 6455, para despido; 29/12/89 Ar. 9100, para despido; 11/04/90 Ar. 3463, para extinción previa por inactividad. Y ya en unificación de doctrina, SSTS 22/05/00 -rcud 2180/99 -, para despido posterior a la demanda rescisoria y no combatido judicialmente enerva la acción extintiva reclamada"
Pues bien, lo primero que debemos indicar es que solo consta en la sentencia que el trabajador figura de baja en la empresa desde el 18-3-2024 y que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta en fecha 13-9-2024. Por tanto, no consta que la causa de la baja de 18-3-2024 fuera la extinción de los 545 días de IT., ni tampoco que la incapacidad permanente absoluta se haya reconocido con una previsión de revisión por mejoría en el plazo de dos años, no habiéndose solicitado la revisión fáctica en tal sentido. En cuanto a la modificación de los artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 2/2025, de 29 de abril, al ser posterior a la sentencia, de instancia, no es posible su aplicación.
Así las cosas, el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor, ha sido considerada por esta Sala una circunstancia impeditiva del éxito de la acción rescisoria ejercitada, dado el carácter constitutivo de la sentencia dictada en este procedimiento. En este sentido, en la sentencia de fecha 20-6-2018, dictada en el recurso de suplicación 1583/2018, dijimos lo siguiente : " 2 La recurrente considera infringidos los artículos 48.2 , 49.1 y 50.b del ET , pues entiende que la extinción sobrevenida de la relación laboral mediante la declaración de Incapacidad permanente Total del actor impide entrar a conocer de la acción resolutoria ejercitada quedando condicionada la viabilidad de esta al hecho de que en el momento del juicio la acción este vivo. Apela al carácter constitutivo de la sentencia y la doctrina tradicional de la sala IV en esta materia. En segundo lugar y con carácter subsidiario considera infringido el artículo 50 del ET, por entender que no concurre incumplimiento grave que justifique la extinción, apela al pago íntegro de las diferencias adeudadas antes de la celebración de la vista y a la naturaleza e importe de las mismas.
Procede en primer lugar entrar a resolver la cuestión principal suscitada en torno a la existencia de acción, puesto que, de estimarse este primer motivo del recurso, no cabría entrar a valorar la aplicación que del artículo 50 hace la sentencia de instancia en relación con los incumplimientos contractuales alegados por el actor.
La sentencia de instancia considera que la causa sobrevenida de extinción se produce una vez iniciado el proceso judicial de extinción indemnizada del contrato de trabajo y que en consecuencia dicha extinción sobrevenida no afecta a la misma pasando a continuación a resolver el fondo de la cuestión jurídica planteada.
La parte impugnante considera que la sentencia recurrida encuentra apoyo en la STSJ de Sevilla 20-9-2017 que ha sido convalidad por STS.
La Sala IV en STS de 6 de noviembre de 2017 (recurso 68372016) analiza una sentencia similar a la aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, considerando que en relación con la viabilidad de la acción resolutoria cuando la causa es sobrevenida y ajena al origen de los incumplimientos no existe contradicción, invocando las notas que define la doctrina actual en esta cuestión. Por lo tanto, no consta resolución vinculante para esta sala que avale la posición mantenida por la sentencia de instancia lo que nos lleva a analizar la cuestión desde la perspectiva de los últimos pronunciamientos de la Sala IV y en relación con el caso analizado.
La STS de 6 de noviembre de 2017 mantiene como norma general, que "la vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que, como regla general, la extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada" Es cierto que este principio se ha mantenido sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el mantenimiento de la relación laboral puede ocasionar un grave perjuicio patrimonial al trabajador, a los que se refieren las STS/4ª de 17 enero 2011 -rcud. 4023/2009 - y STS/4ª/Pleno de 20 julio 2012 -rcud. 1601/2011 - (reiterada en la STS/4ª de 28 octubre 2015 - rcud. 2621/2014 -, 3, 23 y 24 febrero 2016 - rcud. 3198/2014, 2654/2011 y 2920/2014, respectivamente-, 15 septiembre 2016 -rcud. 174/2015 - y 13 julio 2017 -rcud. 2788/2015-), en los que se admite la posibilidad de que el afectado cese voluntariamente en la prestación de servicios al tiempo que formula demanda de extinción contractual.
Ahora bien, fuera de estos supuestos excepcionales donde existe una causa justificativa el criterio judicial de la Sala permanece invariable, tal y como resulta a tenor de lo dispuesto entre otras en la sentencia de 13 de julio de 2017 (rcud. 2788/2015 y 30 de junio de 2017 (rcud 3402/2015).
SEGUNDO .- 1. A diferencia del criterio mantenido por la Sala de Cataluña, entendemos que el carácter constitutivo de la acción extintiva no puede depender de las concretas circunstancias del devenir de la relación laboral durante la tramitación de la acción judicial, puesto que con las excepciones mantenidas en relación a los supuestos mencionados por el Alto tribunal en materia de vulneración de derechos fundamentales, relacionados con la integridad de las personas, no cabe alterar en función de la casuística, ni la naturaleza de las acciones ni los efectos de las distintas causas de extinción configuradas por el legislador. Por otro lado, en el caso que nos ocupa no sería aplicable la citada doctrina en la que excepcionalmente se desnaturaliza el carácter constitutivo de la acción ejercitada, puesto que durante la tramitación del proceso la relación laboral se encontraba suspendida por motivo del proceso de incapacidad temporal previo a su posterior extinción legal, de manera que el trabajador se encontraba percibiendo la prestación correspondiente e imposibilitado para acceder a un nuevo empleo.
El planteamiento mantenido por esta Sala, que como hemos dicho se ajusta a la regla general mantenida por la Sala IV no excluye otros mecanismos jurídicos de resarcimiento para aquellos casos en los que el incumplimiento contractual ha causado perjuicio susceptible de cuantificación económica.
2. A tenor de lo anterior resulta claro que tras la declaración de incapacidad permanente total el 27 de mayo de 2017, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 e) la relación laboral quedó extinguida en esta fecha, sin que pueda resolverse en sentencia posterior dictada el 11 de diciembre de ese mismo año la extinción indemnizada de un contrato que ya se había extinguido previamente por causa legal objetiva ajena además a la voluntad de los contratantes."
Como razona esta misma sala en Sentencias de 9-3-23 rs 4118/2022 reiterando las consideraciones de la sentencia de esta Sala nº 2.401/18, de 17 de julio las exigencias del precepto para que el trabajador pueda extinguir su contrato por tales causas pueden enunciarse del siguiente modo:
A). - Es preciso que el empresario haya adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que deben rechazarse como base para la solicitud las simples modificaciones accidentales que conforman manifestaciones del poder de dirección y del ejercicio del ius variandi del empresario.
B).- También se exige que la modificación se lleve a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET, debiendo aclararse que para que en el proceso de resolución contractual al amparo del art. 50 ET, se considere que una modificación es contraria al artículo 41 del Estatuto no es preciso que se haya declarado así previamente en una sentencia judicial, por lo que podrá pedirse la resolución por esta vía legal sin necesidad de haber impugnado la modificación sustancial por la vía del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, siendo en el proceso relativo a la resolución contractual donde habrá de valorarse si el artículo 41 se ha incumplido en sus aspectos sustanciales o formales.
C). - Por último, es necesario que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador que ejercita la acción, lo que es tanto como exigir la concurrencia de un perjuicio especialmente cualificado y grave al exigirse una afectación a la dignidad.
Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988), y se ha apreciado en aquellos casos en los que el trabajador es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.
En el presente caso, recordemos que en su demanda el actor alegaba que tenía un acuerdo con ILUNION(su empleadora anterior en cuya posición se subrogó la demandada)firmado en el año 2016 por el que trabajaba una semana completa y la siguiente libraba y así sucesivamente, con el fin de conciliar su vida familiar y laboral; y que, la empresa demandada, desde abril de 2022 le había impuesto la obligación de trabajar en turnos rotatorios , incumpliendo los acuerdos que mantenía con la anterior empresa, con modificación unilateral de las condiciones de trabajo , sin que obedeciera a ninguna razón económica, técnica, organizativa o de producción, ni se explicaran los motivos al actor, situación que le llevó a solicitar la baja médica desde julio de 2022, por no poder conciliar su vida familiar y laboral, especialmente en lo relativo al cuidado de sus hijos menores.
Pues bien, lo único que se declara probado al respecto en la sentencia recurrida es que la empresa demandada se subrogó en el contrato que el actor tenía con la empresa ILUNION en fecha 14-12-2020(HP1) y que el actor tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022(HP6). No se declara probada ni la existencia del acuerdo referido, ni que el actor tuviera o realizara ese régimen previo de turnos de semanas de trabajo y libranza alternos que refiere desde el 2016, por lo que no ha existido la MSCT denunciada .En este sentido se pronuncia claramente el Juzgador al valorar la totalidad de la prueba practicada, afirmando que "...declaró el testigo D. Alejo, Jefe de Equipo, que era el que se encargaba de la elaboración de las planillas, que el demandante realizaba los mismos turnos que todos,
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Benidorm de fecha 23 de abril de 2025(autos 782/2023) y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
"SEXTO. - Consta que el trabajador demandante no realizó en la empresa demandada turno de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana completa de descanso y tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022.
Como señala la STS 760/2025, de 10 de septiembre (rec.14/2024), para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Pues bien, la petición revisora no puede prosperar porque la parte recurrente no señala en autos el documento del que resulte el citado acuerdo de 2016, que no recoge la sentencia, y porque, además, el texto propuesto contiene una expresión jurídica predeterminante del fallo de la sentencia.
En este sentido denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 45.1.c) y 45.2 ET, así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), que declara contrario al Derecho Comunitario el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en la parte que habilitaba a las empresas para extinguir el contrato de trabajo de un empleado declarado en situación de incapacidad permanente para el trabajo, salvo que dicha situación tuviera una previsión de mejoría en el plazo de dos años. Afirma que, si la incapacidad permanente pudiese ser objeto de revisión antes de dicho plazo (2 años), en ningún caso procedería la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión, de conformidad con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se mantendría la relación laboral entre las partes.
Razona que , la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente, recoge de modo íntegro lo establecido en esta sentencia del TJUE. Por ello, se añade un nuevo párrafo al art. 48.2 del ET, en el que se prevé que, en los supuestos previstos en el 49.1.n) del ET, se considerará que subsiste la suspensión de la relación laboral mientras se resuelvan los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible. Por ello, entiende igualmente infringidos dichos artículos.
Finalmente alega que, en virtud de lo expuesto y los hechos probados que constan en sentencia, contrariamente a lo que se razona en la misma, sí se le ha provocado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, dado que la situación de incapacidad permanente absoluta actual del trabajador recurrente deriva directamente de la existencia de la modificación sustancial discutida.
-El demandante ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para WINNING SECURITY desde el día 14-12-2020, que se subrogó en el contrato que el actor tenía con la empresa ILUNION SEGURIDAD SA, de 13-04-2010.
-El actor figura de baja en la empresa desde el 18-3-2024 y tiene reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 13-9-2024.
-El actor no realizó en la empresa demandada turno de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana completa de descanso y tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022.
"Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 ( ROJ: STS 6225/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6225), Recurso: 3334/2010, es "doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2-86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18-7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4-90 , 22-5-00 ) que " el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta " ( SSTS 26-10-2010). En este sentido también se han manifestado en recursos por infracción de ley, SSTS de 14/02/83 Ar. 587 , para supuesto de disolución de la empresa ; 23/06/83 Ar. 3041 , para cese voluntario del trabajador ; 12/12/84 Ar. 6367 , respecto de despido con impugnación judicial desistida ; 28/02/85 Ar. 717 , para despido consentido ; 02/04/85 Ar. 1844 , para dimisión ; 18/11/85 Ar. 5801 , para despido tácito ; 02/07/85 Ar. 3664, para previa extinción por ERE; 04/02/86 Ar. 3703, para despido previo; 22/10/86 Ar. 5878, para abandono del trabajador; 26/11/86 Ar. 6516, para abandono del trabajador; 19/05/88 Ar. 4261, para despido; 12/07/89 Ar. 5461, para dimisión del trabajador; 18/07/90 Ar.6425, para dimisión del trabajador; 18/09/89 Ar. 6455, para despido; 29/12/89 Ar. 9100, para despido; 11/04/90 Ar. 3463, para extinción previa por inactividad. Y ya en unificación de doctrina, SSTS 22/05/00 -rcud 2180/99 -, para despido posterior a la demanda rescisoria y no combatido judicialmente enerva la acción extintiva reclamada"
Pues bien, lo primero que debemos indicar es que solo consta en la sentencia que el trabajador figura de baja en la empresa desde el 18-3-2024 y que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta en fecha 13-9-2024. Por tanto, no consta que la causa de la baja de 18-3-2024 fuera la extinción de los 545 días de IT., ni tampoco que la incapacidad permanente absoluta se haya reconocido con una previsión de revisión por mejoría en el plazo de dos años, no habiéndose solicitado la revisión fáctica en tal sentido. En cuanto a la modificación de los artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 2/2025, de 29 de abril, al ser posterior a la sentencia, de instancia, no es posible su aplicación.
Así las cosas, el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor, ha sido considerada por esta Sala una circunstancia impeditiva del éxito de la acción rescisoria ejercitada, dado el carácter constitutivo de la sentencia dictada en este procedimiento. En este sentido, en la sentencia de fecha 20-6-2018, dictada en el recurso de suplicación 1583/2018, dijimos lo siguiente : " 2 La recurrente considera infringidos los artículos 48.2 , 49.1 y 50.b del ET , pues entiende que la extinción sobrevenida de la relación laboral mediante la declaración de Incapacidad permanente Total del actor impide entrar a conocer de la acción resolutoria ejercitada quedando condicionada la viabilidad de esta al hecho de que en el momento del juicio la acción este vivo. Apela al carácter constitutivo de la sentencia y la doctrina tradicional de la sala IV en esta materia. En segundo lugar y con carácter subsidiario considera infringido el artículo 50 del ET, por entender que no concurre incumplimiento grave que justifique la extinción, apela al pago íntegro de las diferencias adeudadas antes de la celebración de la vista y a la naturaleza e importe de las mismas.
Procede en primer lugar entrar a resolver la cuestión principal suscitada en torno a la existencia de acción, puesto que, de estimarse este primer motivo del recurso, no cabría entrar a valorar la aplicación que del artículo 50 hace la sentencia de instancia en relación con los incumplimientos contractuales alegados por el actor.
La sentencia de instancia considera que la causa sobrevenida de extinción se produce una vez iniciado el proceso judicial de extinción indemnizada del contrato de trabajo y que en consecuencia dicha extinción sobrevenida no afecta a la misma pasando a continuación a resolver el fondo de la cuestión jurídica planteada.
La parte impugnante considera que la sentencia recurrida encuentra apoyo en la STSJ de Sevilla 20-9-2017 que ha sido convalidad por STS.
La Sala IV en STS de 6 de noviembre de 2017 (recurso 68372016) analiza una sentencia similar a la aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, considerando que en relación con la viabilidad de la acción resolutoria cuando la causa es sobrevenida y ajena al origen de los incumplimientos no existe contradicción, invocando las notas que define la doctrina actual en esta cuestión. Por lo tanto, no consta resolución vinculante para esta sala que avale la posición mantenida por la sentencia de instancia lo que nos lleva a analizar la cuestión desde la perspectiva de los últimos pronunciamientos de la Sala IV y en relación con el caso analizado.
La STS de 6 de noviembre de 2017 mantiene como norma general, que "la vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que, como regla general, la extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada" Es cierto que este principio se ha mantenido sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el mantenimiento de la relación laboral puede ocasionar un grave perjuicio patrimonial al trabajador, a los que se refieren las STS/4ª de 17 enero 2011 -rcud. 4023/2009 - y STS/4ª/Pleno de 20 julio 2012 -rcud. 1601/2011 - (reiterada en la STS/4ª de 28 octubre 2015 - rcud. 2621/2014 -, 3, 23 y 24 febrero 2016 - rcud. 3198/2014, 2654/2011 y 2920/2014, respectivamente-, 15 septiembre 2016 -rcud. 174/2015 - y 13 julio 2017 -rcud. 2788/2015-), en los que se admite la posibilidad de que el afectado cese voluntariamente en la prestación de servicios al tiempo que formula demanda de extinción contractual.
Ahora bien, fuera de estos supuestos excepcionales donde existe una causa justificativa el criterio judicial de la Sala permanece invariable, tal y como resulta a tenor de lo dispuesto entre otras en la sentencia de 13 de julio de 2017 (rcud. 2788/2015 y 30 de junio de 2017 (rcud 3402/2015).
SEGUNDO .- 1. A diferencia del criterio mantenido por la Sala de Cataluña, entendemos que el carácter constitutivo de la acción extintiva no puede depender de las concretas circunstancias del devenir de la relación laboral durante la tramitación de la acción judicial, puesto que con las excepciones mantenidas en relación a los supuestos mencionados por el Alto tribunal en materia de vulneración de derechos fundamentales, relacionados con la integridad de las personas, no cabe alterar en función de la casuística, ni la naturaleza de las acciones ni los efectos de las distintas causas de extinción configuradas por el legislador. Por otro lado, en el caso que nos ocupa no sería aplicable la citada doctrina en la que excepcionalmente se desnaturaliza el carácter constitutivo de la acción ejercitada, puesto que durante la tramitación del proceso la relación laboral se encontraba suspendida por motivo del proceso de incapacidad temporal previo a su posterior extinción legal, de manera que el trabajador se encontraba percibiendo la prestación correspondiente e imposibilitado para acceder a un nuevo empleo.
El planteamiento mantenido por esta Sala, que como hemos dicho se ajusta a la regla general mantenida por la Sala IV no excluye otros mecanismos jurídicos de resarcimiento para aquellos casos en los que el incumplimiento contractual ha causado perjuicio susceptible de cuantificación económica.
2. A tenor de lo anterior resulta claro que tras la declaración de incapacidad permanente total el 27 de mayo de 2017, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 e) la relación laboral quedó extinguida en esta fecha, sin que pueda resolverse en sentencia posterior dictada el 11 de diciembre de ese mismo año la extinción indemnizada de un contrato que ya se había extinguido previamente por causa legal objetiva ajena además a la voluntad de los contratantes."
Como razona esta misma sala en Sentencias de 9-3-23 rs 4118/2022 reiterando las consideraciones de la sentencia de esta Sala nº 2.401/18, de 17 de julio las exigencias del precepto para que el trabajador pueda extinguir su contrato por tales causas pueden enunciarse del siguiente modo:
A). - Es preciso que el empresario haya adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que deben rechazarse como base para la solicitud las simples modificaciones accidentales que conforman manifestaciones del poder de dirección y del ejercicio del ius variandi del empresario.
B).- También se exige que la modificación se lleve a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET, debiendo aclararse que para que en el proceso de resolución contractual al amparo del art. 50 ET, se considere que una modificación es contraria al artículo 41 del Estatuto no es preciso que se haya declarado así previamente en una sentencia judicial, por lo que podrá pedirse la resolución por esta vía legal sin necesidad de haber impugnado la modificación sustancial por la vía del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, siendo en el proceso relativo a la resolución contractual donde habrá de valorarse si el artículo 41 se ha incumplido en sus aspectos sustanciales o formales.
C). - Por último, es necesario que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador que ejercita la acción, lo que es tanto como exigir la concurrencia de un perjuicio especialmente cualificado y grave al exigirse una afectación a la dignidad.
Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988), y se ha apreciado en aquellos casos en los que el trabajador es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.
En el presente caso, recordemos que en su demanda el actor alegaba que tenía un acuerdo con ILUNION(su empleadora anterior en cuya posición se subrogó la demandada)firmado en el año 2016 por el que trabajaba una semana completa y la siguiente libraba y así sucesivamente, con el fin de conciliar su vida familiar y laboral; y que, la empresa demandada, desde abril de 2022 le había impuesto la obligación de trabajar en turnos rotatorios , incumpliendo los acuerdos que mantenía con la anterior empresa, con modificación unilateral de las condiciones de trabajo , sin que obedeciera a ninguna razón económica, técnica, organizativa o de producción, ni se explicaran los motivos al actor, situación que le llevó a solicitar la baja médica desde julio de 2022, por no poder conciliar su vida familiar y laboral, especialmente en lo relativo al cuidado de sus hijos menores.
Pues bien, lo único que se declara probado al respecto en la sentencia recurrida es que la empresa demandada se subrogó en el contrato que el actor tenía con la empresa ILUNION en fecha 14-12-2020(HP1) y que el actor tan solo prestó servicios en turnos de trabajo de una semana completa de trabajo y una semana de libranza desde el 24-1-2022 al 31-03-2022(HP6). No se declara probada ni la existencia del acuerdo referido, ni que el actor tuviera o realizara ese régimen previo de turnos de semanas de trabajo y libranza alternos que refiere desde el 2016, por lo que no ha existido la MSCT denunciada .En este sentido se pronuncia claramente el Juzgador al valorar la totalidad de la prueba practicada, afirmando que "...declaró el testigo D. Alejo, Jefe de Equipo, que era el que se encargaba de la elaboración de las planillas, que el demandante realizaba los mismos turnos que todos,
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Benidorm de fecha 23 de abril de 2025(autos 782/2023) y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Benidorm de fecha 23 de abril de 2025(autos 782/2023) y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
