Sentencia Social 804/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 804/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2178/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 804/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100640

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1047

Núm. Roj: STSJ CV 1047:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230012174

Procedimiento: Recursos de suplicación 2178/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a diez de marzo de dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 804/26

En el recurso de suplicación 002178/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000697/2023, seguidos sobre Incapacidad permanente, a instancia de Dª. Zaira defendido por el Letrado Antonio Ferrus Giner contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.Encarnación Lorenzo Hernández .

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por Dª Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La demandante, Dª Zaira, nacida el NUM000-1960 y con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual cartera. (Hechos no controvertidos). 2º.- Instado por la actora ante el INSS expediente de incapacidad permanente y reconocida que fue, en fecha 22 de julio de 2022 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente, que obra a los folios 94 a 96 de las actuaciones y se da por reproducido, apreciando como diagnóstico: "Cervicalgia. Doble lesión mitral moderada e insuficiencia aortica leve", y como conclusiones limitaciones orgánicas y o funcionales: "Cervicalgia crónica. Lumbalgia crónica. Omalgia izquierda. Con datos de imagen leves, sin cambios en la situación clínica ya valorada 07-09-2021. En la revisión médica de SIA de 22-07-2022 no hay novedades médicas de especializada ni cardiológicas ni neumológicas ni traumatológicas". 3º.- Y a la vista y aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 11-8-2022 determinando un cuadro clínico residual de "Cervicalgia. Doble lesión mitral moderada e insuficiencia aortica leve" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "No se evidencian limitaciones que impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", por resolución de fecha 12-8-2022 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 51 de las actuaciones).Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 8-2-2023 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 15-5-2023. (Folio 114 del expediente administrativo).En fecha 3-7-2023 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.4º.- La actora padece como principales dolencias:-Hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas.-Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardiaca crónica.-Asma bronquial persistente severo. Hiperreactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal. Dichas dolencias limitan a la actora realizar manejo manual de cargas de peso superiores a 10 kg de forma reiterada, así como para la deambulación prolongada. 5º.- La base reguladora que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 1,523.81 euros mensuales y la fecha de efectos 12-8-2022 (hecho conforme), sin perjuicio del descuento/compensación de las prestaciones incompatibles a que pueda haber lugar.6º.- La actora vino prestando servicios para SE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS desde 2001, al menos desde 2019 con el puesto adaptado y prestando sus servicios en la oficina de Sueca, teniendo como limitaciones, según informe de 25-9-2019: no debe realizar manejo manual de cargas de peso superiores a 10 kg de forma reiterada ni deambulación prolongada. (Documento 3 de la actora).La actora pasó a situación de excedencia voluntaria desde 20 de diciembre de 2021 figurando como demandante de desempleo desde 26 de octubre de 2021 (Documentos nº 4 y 6 de la actora)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte representación letrada de la parte demandante Dª Zaira. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, se fundamenta en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la revisión fáctica que la parte recurrente plantea en su recurso de conformidad con el art.193.b) LRJS, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, los requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia son:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

Por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, el Tribunal no puede entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

En todo caso, para la revisión fáctica es imperativo el cumplimiento por la parte recurrente de lo establecido en el art.196.3 LRJS, conforme al cual "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

TERCERO.-La propuesta revisora que realiza la parte actora se refiere a los hechos probados 6 y 4º, para los que propone los siguientes textos:

-HP 6º:

"La actora, cartera de profesión, viene prestando servicios para la SE DE CORREOS desde 2001.

El puesto de trabajo de la actora es el de cartera, y en concreto, el de cartera de reparto a pie (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio).

A consecuencia de la enfermedad de Hipertensión Pulmonar la actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal de larga duración entre julio de 2016 y enero de 2017 (expediente administrativo, folio 77 de los autos, y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora).

A raíz de dicho proceso de Incapacidad Temporal la actora se somete a diversas pruebas médicas que acaban concluyendo que su enfermedad de Hipertensión Pulmonar es incompatible con su puesto de trabajo de cartera de reparto a pie: Documento nº 4 del informe pericial; Informe de Neumología de fecha 23-08-2016, una prueba de esfuerzo o test de marcha que concluye con el siguiente resultado: Distancia recorrida 120 metros, se suspende por taquicardia. Y documento nº 6 del informe pericial; Informe de Cardiología del Hospital de LA RIBERA de fecha 04-10-2016, que concluye con la siguiente recomendación del facultativo: Dada su patología creemos justificado el cambio de puesto de trabajo para evitar esfuerzos físicos que pueden ser contraproducentes para su patología cardíaca.

La empresa reubica a la actora a oficinas, donde, sin abandonar su puesto de cartera, entre sus funciones realiza tareas del tipo: cargas de pesos, incluso superiores a 10 kg. y deambulación prolongada, en ningún caso administrativas (documento nº 3 de la documental aportado por esta parte el día de la vista; y a partir del minuto 18:55 del video-grabación de la vista).

En septiembre de 2019 la empresa advierte a la actora de que el puesto que ocupa (teóricamente adaptado), es temporal, y que para la obtención 5 de puesto con carácter definitivo es preciso participar en el Concurso Permanente de Traslados (documento nº 2 y de la documental aportado por esta parte el día de la vista - Convenio Colectivo, artículo 41), y documento nº 3; y a partir del minuto 20:15 del video-grabación de la vista).

En junio de 2020, a pesar de encontrarse trabajando en oficinas, y teóricamente con el puesto adaptado, la actora recae de su patología cardiopulmonar e incurre de nuevo en situación de Incapacidad Temporal de larga duración por hipertensión pulmonar, la misma enfermedad que la mantuvo en situación de IT entre 2016 y 2017 y que propició su reubicación a oficinas (expediente administrativo, folio 77 de los autos y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora; y a partir del minuto 18:25 del vídeo-grabación de la vista y del minuto 20:40).

En julio de 2021 la actora es dada de alta por el INSS, que no por mejoría (expediente administrativo y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora).

Tras el alta del INSS, la actora reingresa en la empresa en su puesto de cartera de reparto a pie (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio; y a partir del minuto 20:15 del video-grabación de la vista).

En octubre de 2021 la actora se somete a una prueba de esfuerzo, prueba que se tiene que detener a los dos minutos por rápida taquicardización con el esfuerzo (documento nº 9 del informe pericial).

La actora solicita una excedencia en diciembre de 2021, (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio).

La actora no ha vuelto a trabajar desde entonces, (vida laboral documento nº 6 aportado por esta parte el día del juicio).

La actora se encuentra inscrita como demandante de empleo desde 26/10/2021, antes incluso de pedir la excedencia (documento nº 7 aportado por esta parte el día del juicio).

En enero de 2025 la actora se somete a l diversas pruebas, de las que resultan los siguientes diagnósticos: Rigidez Uncoartrosis Cervical, Cifosis Severa Dorsal, Espondiloartrosis Lumbar, Tendinopatía manguito rotadores. Paciente con Limitación 6 Severa de la actividad poliarticular. Secuela permanente y progresiva (documento nº 15 del informe pericial, Informe de Traumatología y cirugía ortopédica de fecha 14/01/2025).

Hipertensión Pulmonar secundaria a cardiopatía mitral, Neumonía Resuelta, Asma Bronquial Persistente Severo, Hiperactividad Bronquial, Sinusitis Maxilar y Frontal, Poliposis Nasal, Paciente Alto Riesgo Infección Covid (documento nº 16 del informe pericial, Informe de Neumología de la Unidad de Enfermedades del Aparato Respiratorio, emitido por el Dr. Primitivo en fecha 16/01/2025). Hipertensión Pulmonar Moderada de Tipo Postcapilar, Resistencias Pulmonares Aumentadas. Estenosis Mitral Moderada (documento nº 17 del informe pericial, Informe de Cardiología Hospital LA RIBERA de fecha 16/01/2025)."

-HP 4º:

"La actora padece como principales dolencias:

.- Hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas.

.- Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardíaca.

.- Asma bronquial persistente severo. Hiperactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal.

.- Esta patología cardiopulmonar es de carácter permanente, persistente e irreversible, sin posibilidades quirúrgicas (a partir del minuto 15:30 del video-grabación de la vista).

.- Espondiloartrosis y espondilosis cervical C5-C6, C6-C7. Uncoartrosis (Informe Médico de Síntesis y documentos 13 y 15 del informe pericial).

.- Hipercifosis dorsal severa con discopatías y acuñamientos C7 a T11 (Informe Médico de Síntesis y documentos nº 13 y 15 del informe pericial).

.- Lumbalgia crónica hiperlordosis lumbar (Informe Médico de Síntesis, documentos nº 13 y 15 del informe pericial)

.- Tendinitis SE ambos hombros (documentos 13 y 15 del informe pericial). .- Este cuadro osteoarticular es irreversible y progresivo en el tiempo, no existiendo tratamiento protocolizado (documentos 13 y 15 del informe pericial).

.- Todas las patologías son de carácter crónico, irreversible y sin posibilidad de tratamiento curativo (minuto 16:35 del video-grabación de la vista).

Dichas patologías causan a la actora escasa tolerancia al esfuerzo (documentos nº 4, 5, 6, 9 del informe pericial), baja capacidad funcional (documento nº 9 del informe pericial), imposibilidad de levantar el brazo izquierdo a más de 80º (Informe Médico de Síntesis, documento nº 13 del informe pericial y a partir del minuto 11:10 del video-grabación de la vista) y la condicionan para sus actividades laborales, domésticas y lúdicosociales (Actividades de la Vida Diaria) (documentos nº 13 y 15 del informe pericial). Limitaciones que le impiden la realización de esfuerzos físicos de moderados a baja intensidad, limitando tanto la bipedestación como la deambulación prolongada, así como la carga de pesos y posturas forzadas y/o mantenidas de la columna vertebral (informe pericial y a partir del minuto 10:50 del video-grabación de la vista)."

Con esa amplia cita documental, en la que la parte recurrente pretende fundamentar la modificación que propone, se evidencia a todas luces que lo que solicita de esta sala es que se realice una completa revisión de la totalidad de la prueba practicada, como si no se tratara de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, sino del ordinario de apelación, que sí es una segunda instancia. En lo que se refiere, particularmente, a la declaración probatoria relativa a las patologías y su alcance que se pretenden incluir en ambos ordinales (a pesar de que solo el cuarto está dirigido a recoger las dolencias y limitaciones que la magistrada a quo considera acreditadas), debe resaltarse que la juzgadora a quo expresa con claridad, en el fundamento jurídico primero, los elementos probatorios que le han llevado a determinarlas y que son el informe del médico evaluador, la pericial aportada por la parte actora y los últimos informes emitidos por los especialistas de Neumología y Cardiología, siendo las limitaciones las que resultan del informe de Recursos Humanos de adaptación del puesto de trabajo de la actora según el informe médico de vigilancia de salud. En ese sentido, como entre otras muchas, se afirma en la sentencia de esta sala dictada en el rec. 810/23 el 31-10-23:

"Debemos rechazar el motivo pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que haya podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) . De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse, no siendo admisible que en el relato consten informes concretos seleccionados por la parte tal como se postula en la pretensión fáctica deducida, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico o qué informa en un momento dado uno u otro, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico que, tal y como se indica en el propio relato (...), se ha formado con el conjunto de los presentados en el juicio, decantándose por su objetividad y por hacer referencia a los emitidos por diversos médicos por el oficial, sin que quepa reproche alguno a lo así decidido."

Ha de insistirse en que la valoración conjunta de la prueba aportada por ambas partes es función que compete a la juzgadora de instancia, y solo cabe modificar su conclusión si concurre un error evidente, que aquí no aparece evidenciado. La magistrada a quo, en el libre ejercicio de su facultad de ponderar el acervo probatorio, ha expresado su convicción acerca del estado de la actora tomando en cuenta diversas fuentes. Ninguna regla probatoria impone a la magistrada de instancia acoger íntegramente los informes de ninguna de las partes, ni la recurrente puede pretender que prevalezca solo su propia prueba, prescindiendo de que la facultad de establecer la convicción resultante de cada uno de los informes corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia y no a este tribunal, ya que la suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia, como ocurre con la apelación, por lo que solo nos compete verificar si existen errores manifiestos y graves que conciernan a la interpretación de las pruebas médicas invocadas. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia. Esa facultad solo se atribuye a la sala para el supuesto de que los elementos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten un claro error en la apreciación de la prueba. La valoración de esta es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, suplantando el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Siendo ello lo que sucede en este caso, debe rechazarse la revisión fáctica solicitada en cuanto a las dolencias y limitaciones.

Por lo que se refiere a las cuestiones atinentes al desenvolvimiento laboral de la actora en el período de 2019 en adelante, ya advierte la magistrada a quo con acierto que no cabe confundir la profesión habitual con el puesto de trabajo. Como pone de relieve la sentencia de esta sala dictada en el rec. 2451/23 el 16-4-24:

"...se argumenta que es preciso acreditar las tareas que el demandante realiza en su puesto de trabajo y la descripción de los riesgos que implican estas tareas que estima deben ser tenidas en cuenta en relación con la valoración de la capacidad funcional residual del actor para el ejercicio de su profesión habitual, que no han sido recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia y que no obstante, tienen una incidencia directa en el fallo.

No admitiremos las adiciones pues, al margen de que el ordinal afectado remite a los mismos documentos que da por reproducidos, en cualquier caso, no discutida la profesión del demandante al tiempo del accidente, es ésta y sus requerimientos generales y no el puesto de trabajo que ocupaba o las funciones concretamente asignadas al mismo en la empresa para la que prestaba servicios, las que deben examinarse a los efectos de la prestación reclamada tal como reitera el TS en glosa de los preceptos que con distinta numeración han regulado la materia en los mismos términos, muestra de lo que es la STS de 26-10-2016 (RCUD1267/2015) según la que: "El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989, 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010)."

Por todo ello, la pretensión revisora formulada en el recurso debe ser desestimada.

CUARTO.-Pasando ahora al estudio de la censura jurídica al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción del art. 193 LGSS y la jurisprudencia que cita, alegándose en síntesis que la situación de la trabajadora es tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sus sentencias de 12 de junio y 24 de julio de 1986, entre otras, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-La censura jurídica formulada en el recurso se ha de examinar atendiendo a los criterios legales y doctrinales expuestos y a los hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la actora presenta hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas. Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardiaca crónica. Asma bronquial persistente severa. Hiperreactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal. Dichas dolencias limitan a la actora para realizar el manejo manual de cargas superiores a 10 kg de forma reiterada, así como para la deambulación prolongada.

La juzgadora a quo considera que tal cuadro secuelar no le impide realizar los requerimientos de su profesión habitual, entre ellos, tanto el reparto de correo en la zona asignada durante toda la jornada, deambulando y/o empleando vehículo de transporte y portando el correo en carros de arrastre o maleteros, como en tareas de oficina, como son la recepción clasificación, entrega directa y remisión de cartas o paquetes, con atención al cliente, manejo de ordenadores y pantallas de visualización de datos, actividad que la actora venía realizando desde al menos 2019 y para la que no presenta ningún impedimento. Esas conclusiones deben refrendarse por la sala, al no tener merma funcional para la realización de tareas no solo de oficina sino tampoco las de reparto con auxilio para el traslado de cargas. Por todo ello, debe considerarse correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo y ratificarse su decisión acerca de que la trabajadora conservaba la necesaria capacidad de rendimiento para el desempeño de todas o las fundamentales tareas que integran su trabajo habitual. A la vista de lo anterior, la conclusión denegatoria de la incapacidad permanente solicitada debe confirmarse en suplicación, por no haberse producido la infracción de los arts.193 y 194 de la LGSS, con desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Zaira frente a la sentencia de 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en sus autos núm. 697/2023, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2178 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por Dª Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La demandante, Dª Zaira, nacida el NUM000-1960 y con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual cartera. (Hechos no controvertidos). 2º.- Instado por la actora ante el INSS expediente de incapacidad permanente y reconocida que fue, en fecha 22 de julio de 2022 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente, que obra a los folios 94 a 96 de las actuaciones y se da por reproducido, apreciando como diagnóstico: "Cervicalgia. Doble lesión mitral moderada e insuficiencia aortica leve", y como conclusiones limitaciones orgánicas y o funcionales: "Cervicalgia crónica. Lumbalgia crónica. Omalgia izquierda. Con datos de imagen leves, sin cambios en la situación clínica ya valorada 07-09-2021. En la revisión médica de SIA de 22-07-2022 no hay novedades médicas de especializada ni cardiológicas ni neumológicas ni traumatológicas". 3º.- Y a la vista y aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 11-8-2022 determinando un cuadro clínico residual de "Cervicalgia. Doble lesión mitral moderada e insuficiencia aortica leve" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "No se evidencian limitaciones que impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", por resolución de fecha 12-8-2022 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 51 de las actuaciones).Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 8-2-2023 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 15-5-2023. (Folio 114 del expediente administrativo).En fecha 3-7-2023 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.4º.- La actora padece como principales dolencias:-Hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas.-Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardiaca crónica.-Asma bronquial persistente severo. Hiperreactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal. Dichas dolencias limitan a la actora realizar manejo manual de cargas de peso superiores a 10 kg de forma reiterada, así como para la deambulación prolongada. 5º.- La base reguladora que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 1,523.81 euros mensuales y la fecha de efectos 12-8-2022 (hecho conforme), sin perjuicio del descuento/compensación de las prestaciones incompatibles a que pueda haber lugar.6º.- La actora vino prestando servicios para SE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS desde 2001, al menos desde 2019 con el puesto adaptado y prestando sus servicios en la oficina de Sueca, teniendo como limitaciones, según informe de 25-9-2019: no debe realizar manejo manual de cargas de peso superiores a 10 kg de forma reiterada ni deambulación prolongada. (Documento 3 de la actora).La actora pasó a situación de excedencia voluntaria desde 20 de diciembre de 2021 figurando como demandante de desempleo desde 26 de octubre de 2021 (Documentos nº 4 y 6 de la actora)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte representación letrada de la parte demandante Dª Zaira. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, se fundamenta en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la revisión fáctica que la parte recurrente plantea en su recurso de conformidad con el art.193.b) LRJS, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, los requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia son:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

Por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, el Tribunal no puede entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

En todo caso, para la revisión fáctica es imperativo el cumplimiento por la parte recurrente de lo establecido en el art.196.3 LRJS, conforme al cual "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

TERCERO.-La propuesta revisora que realiza la parte actora se refiere a los hechos probados 6 y 4º, para los que propone los siguientes textos:

-HP 6º:

"La actora, cartera de profesión, viene prestando servicios para la SE DE CORREOS desde 2001.

El puesto de trabajo de la actora es el de cartera, y en concreto, el de cartera de reparto a pie (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio).

A consecuencia de la enfermedad de Hipertensión Pulmonar la actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal de larga duración entre julio de 2016 y enero de 2017 (expediente administrativo, folio 77 de los autos, y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora).

A raíz de dicho proceso de Incapacidad Temporal la actora se somete a diversas pruebas médicas que acaban concluyendo que su enfermedad de Hipertensión Pulmonar es incompatible con su puesto de trabajo de cartera de reparto a pie: Documento nº 4 del informe pericial; Informe de Neumología de fecha 23-08-2016, una prueba de esfuerzo o test de marcha que concluye con el siguiente resultado: Distancia recorrida 120 metros, se suspende por taquicardia. Y documento nº 6 del informe pericial; Informe de Cardiología del Hospital de LA RIBERA de fecha 04-10-2016, que concluye con la siguiente recomendación del facultativo: Dada su patología creemos justificado el cambio de puesto de trabajo para evitar esfuerzos físicos que pueden ser contraproducentes para su patología cardíaca.

La empresa reubica a la actora a oficinas, donde, sin abandonar su puesto de cartera, entre sus funciones realiza tareas del tipo: cargas de pesos, incluso superiores a 10 kg. y deambulación prolongada, en ningún caso administrativas (documento nº 3 de la documental aportado por esta parte el día de la vista; y a partir del minuto 18:55 del video-grabación de la vista).

En septiembre de 2019 la empresa advierte a la actora de que el puesto que ocupa (teóricamente adaptado), es temporal, y que para la obtención 5 de puesto con carácter definitivo es preciso participar en el Concurso Permanente de Traslados (documento nº 2 y de la documental aportado por esta parte el día de la vista - Convenio Colectivo, artículo 41), y documento nº 3; y a partir del minuto 20:15 del video-grabación de la vista).

En junio de 2020, a pesar de encontrarse trabajando en oficinas, y teóricamente con el puesto adaptado, la actora recae de su patología cardiopulmonar e incurre de nuevo en situación de Incapacidad Temporal de larga duración por hipertensión pulmonar, la misma enfermedad que la mantuvo en situación de IT entre 2016 y 2017 y que propició su reubicación a oficinas (expediente administrativo, folio 77 de los autos y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora; y a partir del minuto 18:25 del vídeo-grabación de la vista y del minuto 20:40).

En julio de 2021 la actora es dada de alta por el INSS, que no por mejoría (expediente administrativo y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora).

Tras el alta del INSS, la actora reingresa en la empresa en su puesto de cartera de reparto a pie (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio; y a partir del minuto 20:15 del video-grabación de la vista).

En octubre de 2021 la actora se somete a una prueba de esfuerzo, prueba que se tiene que detener a los dos minutos por rápida taquicardización con el esfuerzo (documento nº 9 del informe pericial).

La actora solicita una excedencia en diciembre de 2021, (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio).

La actora no ha vuelto a trabajar desde entonces, (vida laboral documento nº 6 aportado por esta parte el día del juicio).

La actora se encuentra inscrita como demandante de empleo desde 26/10/2021, antes incluso de pedir la excedencia (documento nº 7 aportado por esta parte el día del juicio).

En enero de 2025 la actora se somete a l diversas pruebas, de las que resultan los siguientes diagnósticos: Rigidez Uncoartrosis Cervical, Cifosis Severa Dorsal, Espondiloartrosis Lumbar, Tendinopatía manguito rotadores. Paciente con Limitación 6 Severa de la actividad poliarticular. Secuela permanente y progresiva (documento nº 15 del informe pericial, Informe de Traumatología y cirugía ortopédica de fecha 14/01/2025).

Hipertensión Pulmonar secundaria a cardiopatía mitral, Neumonía Resuelta, Asma Bronquial Persistente Severo, Hiperactividad Bronquial, Sinusitis Maxilar y Frontal, Poliposis Nasal, Paciente Alto Riesgo Infección Covid (documento nº 16 del informe pericial, Informe de Neumología de la Unidad de Enfermedades del Aparato Respiratorio, emitido por el Dr. Primitivo en fecha 16/01/2025). Hipertensión Pulmonar Moderada de Tipo Postcapilar, Resistencias Pulmonares Aumentadas. Estenosis Mitral Moderada (documento nº 17 del informe pericial, Informe de Cardiología Hospital LA RIBERA de fecha 16/01/2025)."

-HP 4º:

"La actora padece como principales dolencias:

.- Hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas.

.- Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardíaca.

.- Asma bronquial persistente severo. Hiperactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal.

.- Esta patología cardiopulmonar es de carácter permanente, persistente e irreversible, sin posibilidades quirúrgicas (a partir del minuto 15:30 del video-grabación de la vista).

.- Espondiloartrosis y espondilosis cervical C5-C6, C6-C7. Uncoartrosis (Informe Médico de Síntesis y documentos 13 y 15 del informe pericial).

.- Hipercifosis dorsal severa con discopatías y acuñamientos C7 a T11 (Informe Médico de Síntesis y documentos nº 13 y 15 del informe pericial).

.- Lumbalgia crónica hiperlordosis lumbar (Informe Médico de Síntesis, documentos nº 13 y 15 del informe pericial)

.- Tendinitis SE ambos hombros (documentos 13 y 15 del informe pericial). .- Este cuadro osteoarticular es irreversible y progresivo en el tiempo, no existiendo tratamiento protocolizado (documentos 13 y 15 del informe pericial).

.- Todas las patologías son de carácter crónico, irreversible y sin posibilidad de tratamiento curativo (minuto 16:35 del video-grabación de la vista).

Dichas patologías causan a la actora escasa tolerancia al esfuerzo (documentos nº 4, 5, 6, 9 del informe pericial), baja capacidad funcional (documento nº 9 del informe pericial), imposibilidad de levantar el brazo izquierdo a más de 80º (Informe Médico de Síntesis, documento nº 13 del informe pericial y a partir del minuto 11:10 del video-grabación de la vista) y la condicionan para sus actividades laborales, domésticas y lúdicosociales (Actividades de la Vida Diaria) (documentos nº 13 y 15 del informe pericial). Limitaciones que le impiden la realización de esfuerzos físicos de moderados a baja intensidad, limitando tanto la bipedestación como la deambulación prolongada, así como la carga de pesos y posturas forzadas y/o mantenidas de la columna vertebral (informe pericial y a partir del minuto 10:50 del video-grabación de la vista)."

Con esa amplia cita documental, en la que la parte recurrente pretende fundamentar la modificación que propone, se evidencia a todas luces que lo que solicita de esta sala es que se realice una completa revisión de la totalidad de la prueba practicada, como si no se tratara de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, sino del ordinario de apelación, que sí es una segunda instancia. En lo que se refiere, particularmente, a la declaración probatoria relativa a las patologías y su alcance que se pretenden incluir en ambos ordinales (a pesar de que solo el cuarto está dirigido a recoger las dolencias y limitaciones que la magistrada a quo considera acreditadas), debe resaltarse que la juzgadora a quo expresa con claridad, en el fundamento jurídico primero, los elementos probatorios que le han llevado a determinarlas y que son el informe del médico evaluador, la pericial aportada por la parte actora y los últimos informes emitidos por los especialistas de Neumología y Cardiología, siendo las limitaciones las que resultan del informe de Recursos Humanos de adaptación del puesto de trabajo de la actora según el informe médico de vigilancia de salud. En ese sentido, como entre otras muchas, se afirma en la sentencia de esta sala dictada en el rec. 810/23 el 31-10-23:

"Debemos rechazar el motivo pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que haya podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) . De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse, no siendo admisible que en el relato consten informes concretos seleccionados por la parte tal como se postula en la pretensión fáctica deducida, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico o qué informa en un momento dado uno u otro, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico que, tal y como se indica en el propio relato (...), se ha formado con el conjunto de los presentados en el juicio, decantándose por su objetividad y por hacer referencia a los emitidos por diversos médicos por el oficial, sin que quepa reproche alguno a lo así decidido."

Ha de insistirse en que la valoración conjunta de la prueba aportada por ambas partes es función que compete a la juzgadora de instancia, y solo cabe modificar su conclusión si concurre un error evidente, que aquí no aparece evidenciado. La magistrada a quo, en el libre ejercicio de su facultad de ponderar el acervo probatorio, ha expresado su convicción acerca del estado de la actora tomando en cuenta diversas fuentes. Ninguna regla probatoria impone a la magistrada de instancia acoger íntegramente los informes de ninguna de las partes, ni la recurrente puede pretender que prevalezca solo su propia prueba, prescindiendo de que la facultad de establecer la convicción resultante de cada uno de los informes corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia y no a este tribunal, ya que la suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia, como ocurre con la apelación, por lo que solo nos compete verificar si existen errores manifiestos y graves que conciernan a la interpretación de las pruebas médicas invocadas. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia. Esa facultad solo se atribuye a la sala para el supuesto de que los elementos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten un claro error en la apreciación de la prueba. La valoración de esta es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, suplantando el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Siendo ello lo que sucede en este caso, debe rechazarse la revisión fáctica solicitada en cuanto a las dolencias y limitaciones.

Por lo que se refiere a las cuestiones atinentes al desenvolvimiento laboral de la actora en el período de 2019 en adelante, ya advierte la magistrada a quo con acierto que no cabe confundir la profesión habitual con el puesto de trabajo. Como pone de relieve la sentencia de esta sala dictada en el rec. 2451/23 el 16-4-24:

"...se argumenta que es preciso acreditar las tareas que el demandante realiza en su puesto de trabajo y la descripción de los riesgos que implican estas tareas que estima deben ser tenidas en cuenta en relación con la valoración de la capacidad funcional residual del actor para el ejercicio de su profesión habitual, que no han sido recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia y que no obstante, tienen una incidencia directa en el fallo.

No admitiremos las adiciones pues, al margen de que el ordinal afectado remite a los mismos documentos que da por reproducidos, en cualquier caso, no discutida la profesión del demandante al tiempo del accidente, es ésta y sus requerimientos generales y no el puesto de trabajo que ocupaba o las funciones concretamente asignadas al mismo en la empresa para la que prestaba servicios, las que deben examinarse a los efectos de la prestación reclamada tal como reitera el TS en glosa de los preceptos que con distinta numeración han regulado la materia en los mismos términos, muestra de lo que es la STS de 26-10-2016 (RCUD1267/2015) según la que: "El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989, 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010)."

Por todo ello, la pretensión revisora formulada en el recurso debe ser desestimada.

CUARTO.-Pasando ahora al estudio de la censura jurídica al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción del art. 193 LGSS y la jurisprudencia que cita, alegándose en síntesis que la situación de la trabajadora es tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sus sentencias de 12 de junio y 24 de julio de 1986, entre otras, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-La censura jurídica formulada en el recurso se ha de examinar atendiendo a los criterios legales y doctrinales expuestos y a los hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la actora presenta hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas. Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardiaca crónica. Asma bronquial persistente severa. Hiperreactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal. Dichas dolencias limitan a la actora para realizar el manejo manual de cargas superiores a 10 kg de forma reiterada, así como para la deambulación prolongada.

La juzgadora a quo considera que tal cuadro secuelar no le impide realizar los requerimientos de su profesión habitual, entre ellos, tanto el reparto de correo en la zona asignada durante toda la jornada, deambulando y/o empleando vehículo de transporte y portando el correo en carros de arrastre o maleteros, como en tareas de oficina, como son la recepción clasificación, entrega directa y remisión de cartas o paquetes, con atención al cliente, manejo de ordenadores y pantallas de visualización de datos, actividad que la actora venía realizando desde al menos 2019 y para la que no presenta ningún impedimento. Esas conclusiones deben refrendarse por la sala, al no tener merma funcional para la realización de tareas no solo de oficina sino tampoco las de reparto con auxilio para el traslado de cargas. Por todo ello, debe considerarse correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo y ratificarse su decisión acerca de que la trabajadora conservaba la necesaria capacidad de rendimiento para el desempeño de todas o las fundamentales tareas que integran su trabajo habitual. A la vista de lo anterior, la conclusión denegatoria de la incapacidad permanente solicitada debe confirmarse en suplicación, por no haberse producido la infracción de los arts.193 y 194 de la LGSS, con desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Zaira frente a la sentencia de 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en sus autos núm. 697/2023, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2178 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, se fundamenta en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la revisión fáctica que la parte recurrente plantea en su recurso de conformidad con el art.193.b) LRJS, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, los requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia son:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

Por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, el Tribunal no puede entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

En todo caso, para la revisión fáctica es imperativo el cumplimiento por la parte recurrente de lo establecido en el art.196.3 LRJS, conforme al cual "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

TERCERO.-La propuesta revisora que realiza la parte actora se refiere a los hechos probados 6 y 4º, para los que propone los siguientes textos:

-HP 6º:

"La actora, cartera de profesión, viene prestando servicios para la SE DE CORREOS desde 2001.

El puesto de trabajo de la actora es el de cartera, y en concreto, el de cartera de reparto a pie (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio).

A consecuencia de la enfermedad de Hipertensión Pulmonar la actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal de larga duración entre julio de 2016 y enero de 2017 (expediente administrativo, folio 77 de los autos, y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora).

A raíz de dicho proceso de Incapacidad Temporal la actora se somete a diversas pruebas médicas que acaban concluyendo que su enfermedad de Hipertensión Pulmonar es incompatible con su puesto de trabajo de cartera de reparto a pie: Documento nº 4 del informe pericial; Informe de Neumología de fecha 23-08-2016, una prueba de esfuerzo o test de marcha que concluye con el siguiente resultado: Distancia recorrida 120 metros, se suspende por taquicardia. Y documento nº 6 del informe pericial; Informe de Cardiología del Hospital de LA RIBERA de fecha 04-10-2016, que concluye con la siguiente recomendación del facultativo: Dada su patología creemos justificado el cambio de puesto de trabajo para evitar esfuerzos físicos que pueden ser contraproducentes para su patología cardíaca.

La empresa reubica a la actora a oficinas, donde, sin abandonar su puesto de cartera, entre sus funciones realiza tareas del tipo: cargas de pesos, incluso superiores a 10 kg. y deambulación prolongada, en ningún caso administrativas (documento nº 3 de la documental aportado por esta parte el día de la vista; y a partir del minuto 18:55 del video-grabación de la vista).

En septiembre de 2019 la empresa advierte a la actora de que el puesto que ocupa (teóricamente adaptado), es temporal, y que para la obtención 5 de puesto con carácter definitivo es preciso participar en el Concurso Permanente de Traslados (documento nº 2 y de la documental aportado por esta parte el día de la vista - Convenio Colectivo, artículo 41), y documento nº 3; y a partir del minuto 20:15 del video-grabación de la vista).

En junio de 2020, a pesar de encontrarse trabajando en oficinas, y teóricamente con el puesto adaptado, la actora recae de su patología cardiopulmonar e incurre de nuevo en situación de Incapacidad Temporal de larga duración por hipertensión pulmonar, la misma enfermedad que la mantuvo en situación de IT entre 2016 y 2017 y que propició su reubicación a oficinas (expediente administrativo, folio 77 de los autos y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora; y a partir del minuto 18:25 del vídeo-grabación de la vista y del minuto 20:40).

En julio de 2021 la actora es dada de alta por el INSS, que no por mejoría (expediente administrativo y documento nº 1 aportado de contrario por el INSS al acto del juicio, relativo a los procesos de Incapacidad Temporal de la actora).

Tras el alta del INSS, la actora reingresa en la empresa en su puesto de cartera de reparto a pie (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio; y a partir del minuto 20:15 del video-grabación de la vista).

En octubre de 2021 la actora se somete a una prueba de esfuerzo, prueba que se tiene que detener a los dos minutos por rápida taquicardización con el esfuerzo (documento nº 9 del informe pericial).

La actora solicita una excedencia en diciembre de 2021, (documento nº 4 aportado por esta parte el día del juicio).

La actora no ha vuelto a trabajar desde entonces, (vida laboral documento nº 6 aportado por esta parte el día del juicio).

La actora se encuentra inscrita como demandante de empleo desde 26/10/2021, antes incluso de pedir la excedencia (documento nº 7 aportado por esta parte el día del juicio).

En enero de 2025 la actora se somete a l diversas pruebas, de las que resultan los siguientes diagnósticos: Rigidez Uncoartrosis Cervical, Cifosis Severa Dorsal, Espondiloartrosis Lumbar, Tendinopatía manguito rotadores. Paciente con Limitación 6 Severa de la actividad poliarticular. Secuela permanente y progresiva (documento nº 15 del informe pericial, Informe de Traumatología y cirugía ortopédica de fecha 14/01/2025).

Hipertensión Pulmonar secundaria a cardiopatía mitral, Neumonía Resuelta, Asma Bronquial Persistente Severo, Hiperactividad Bronquial, Sinusitis Maxilar y Frontal, Poliposis Nasal, Paciente Alto Riesgo Infección Covid (documento nº 16 del informe pericial, Informe de Neumología de la Unidad de Enfermedades del Aparato Respiratorio, emitido por el Dr. Primitivo en fecha 16/01/2025). Hipertensión Pulmonar Moderada de Tipo Postcapilar, Resistencias Pulmonares Aumentadas. Estenosis Mitral Moderada (documento nº 17 del informe pericial, Informe de Cardiología Hospital LA RIBERA de fecha 16/01/2025)."

-HP 4º:

"La actora padece como principales dolencias:

.- Hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas.

.- Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardíaca.

.- Asma bronquial persistente severo. Hiperactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal.

.- Esta patología cardiopulmonar es de carácter permanente, persistente e irreversible, sin posibilidades quirúrgicas (a partir del minuto 15:30 del video-grabación de la vista).

.- Espondiloartrosis y espondilosis cervical C5-C6, C6-C7. Uncoartrosis (Informe Médico de Síntesis y documentos 13 y 15 del informe pericial).

.- Hipercifosis dorsal severa con discopatías y acuñamientos C7 a T11 (Informe Médico de Síntesis y documentos nº 13 y 15 del informe pericial).

.- Lumbalgia crónica hiperlordosis lumbar (Informe Médico de Síntesis, documentos nº 13 y 15 del informe pericial)

.- Tendinitis SE ambos hombros (documentos 13 y 15 del informe pericial). .- Este cuadro osteoarticular es irreversible y progresivo en el tiempo, no existiendo tratamiento protocolizado (documentos 13 y 15 del informe pericial).

.- Todas las patologías son de carácter crónico, irreversible y sin posibilidad de tratamiento curativo (minuto 16:35 del video-grabación de la vista).

Dichas patologías causan a la actora escasa tolerancia al esfuerzo (documentos nº 4, 5, 6, 9 del informe pericial), baja capacidad funcional (documento nº 9 del informe pericial), imposibilidad de levantar el brazo izquierdo a más de 80º (Informe Médico de Síntesis, documento nº 13 del informe pericial y a partir del minuto 11:10 del video-grabación de la vista) y la condicionan para sus actividades laborales, domésticas y lúdicosociales (Actividades de la Vida Diaria) (documentos nº 13 y 15 del informe pericial). Limitaciones que le impiden la realización de esfuerzos físicos de moderados a baja intensidad, limitando tanto la bipedestación como la deambulación prolongada, así como la carga de pesos y posturas forzadas y/o mantenidas de la columna vertebral (informe pericial y a partir del minuto 10:50 del video-grabación de la vista)."

Con esa amplia cita documental, en la que la parte recurrente pretende fundamentar la modificación que propone, se evidencia a todas luces que lo que solicita de esta sala es que se realice una completa revisión de la totalidad de la prueba practicada, como si no se tratara de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, sino del ordinario de apelación, que sí es una segunda instancia. En lo que se refiere, particularmente, a la declaración probatoria relativa a las patologías y su alcance que se pretenden incluir en ambos ordinales (a pesar de que solo el cuarto está dirigido a recoger las dolencias y limitaciones que la magistrada a quo considera acreditadas), debe resaltarse que la juzgadora a quo expresa con claridad, en el fundamento jurídico primero, los elementos probatorios que le han llevado a determinarlas y que son el informe del médico evaluador, la pericial aportada por la parte actora y los últimos informes emitidos por los especialistas de Neumología y Cardiología, siendo las limitaciones las que resultan del informe de Recursos Humanos de adaptación del puesto de trabajo de la actora según el informe médico de vigilancia de salud. En ese sentido, como entre otras muchas, se afirma en la sentencia de esta sala dictada en el rec. 810/23 el 31-10-23:

"Debemos rechazar el motivo pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que haya podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) . De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse, no siendo admisible que en el relato consten informes concretos seleccionados por la parte tal como se postula en la pretensión fáctica deducida, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico o qué informa en un momento dado uno u otro, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico que, tal y como se indica en el propio relato (...), se ha formado con el conjunto de los presentados en el juicio, decantándose por su objetividad y por hacer referencia a los emitidos por diversos médicos por el oficial, sin que quepa reproche alguno a lo así decidido."

Ha de insistirse en que la valoración conjunta de la prueba aportada por ambas partes es función que compete a la juzgadora de instancia, y solo cabe modificar su conclusión si concurre un error evidente, que aquí no aparece evidenciado. La magistrada a quo, en el libre ejercicio de su facultad de ponderar el acervo probatorio, ha expresado su convicción acerca del estado de la actora tomando en cuenta diversas fuentes. Ninguna regla probatoria impone a la magistrada de instancia acoger íntegramente los informes de ninguna de las partes, ni la recurrente puede pretender que prevalezca solo su propia prueba, prescindiendo de que la facultad de establecer la convicción resultante de cada uno de los informes corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia y no a este tribunal, ya que la suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia, como ocurre con la apelación, por lo que solo nos compete verificar si existen errores manifiestos y graves que conciernan a la interpretación de las pruebas médicas invocadas. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia. Esa facultad solo se atribuye a la sala para el supuesto de que los elementos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten un claro error en la apreciación de la prueba. La valoración de esta es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, suplantando el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Siendo ello lo que sucede en este caso, debe rechazarse la revisión fáctica solicitada en cuanto a las dolencias y limitaciones.

Por lo que se refiere a las cuestiones atinentes al desenvolvimiento laboral de la actora en el período de 2019 en adelante, ya advierte la magistrada a quo con acierto que no cabe confundir la profesión habitual con el puesto de trabajo. Como pone de relieve la sentencia de esta sala dictada en el rec. 2451/23 el 16-4-24:

"...se argumenta que es preciso acreditar las tareas que el demandante realiza en su puesto de trabajo y la descripción de los riesgos que implican estas tareas que estima deben ser tenidas en cuenta en relación con la valoración de la capacidad funcional residual del actor para el ejercicio de su profesión habitual, que no han sido recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia y que no obstante, tienen una incidencia directa en el fallo.

No admitiremos las adiciones pues, al margen de que el ordinal afectado remite a los mismos documentos que da por reproducidos, en cualquier caso, no discutida la profesión del demandante al tiempo del accidente, es ésta y sus requerimientos generales y no el puesto de trabajo que ocupaba o las funciones concretamente asignadas al mismo en la empresa para la que prestaba servicios, las que deben examinarse a los efectos de la prestación reclamada tal como reitera el TS en glosa de los preceptos que con distinta numeración han regulado la materia en los mismos términos, muestra de lo que es la STS de 26-10-2016 (RCUD1267/2015) según la que: "El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989, 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010)."

Por todo ello, la pretensión revisora formulada en el recurso debe ser desestimada.

CUARTO.-Pasando ahora al estudio de la censura jurídica al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción del art. 193 LGSS y la jurisprudencia que cita, alegándose en síntesis que la situación de la trabajadora es tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sus sentencias de 12 de junio y 24 de julio de 1986, entre otras, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-La censura jurídica formulada en el recurso se ha de examinar atendiendo a los criterios legales y doctrinales expuestos y a los hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la actora presenta hipertensión pulmonar moderada de tipo postcapilar. Resistencias pulmonares aumentadas. Cardiopatía mitral. Estenosis mitral moderada. Insuficiencia cardiaca crónica. Asma bronquial persistente severa. Hiperreactividad bronquial. Sinusitis maxilar y frontal. Poliposis nasal. Dichas dolencias limitan a la actora para realizar el manejo manual de cargas superiores a 10 kg de forma reiterada, así como para la deambulación prolongada.

La juzgadora a quo considera que tal cuadro secuelar no le impide realizar los requerimientos de su profesión habitual, entre ellos, tanto el reparto de correo en la zona asignada durante toda la jornada, deambulando y/o empleando vehículo de transporte y portando el correo en carros de arrastre o maleteros, como en tareas de oficina, como son la recepción clasificación, entrega directa y remisión de cartas o paquetes, con atención al cliente, manejo de ordenadores y pantallas de visualización de datos, actividad que la actora venía realizando desde al menos 2019 y para la que no presenta ningún impedimento. Esas conclusiones deben refrendarse por la sala, al no tener merma funcional para la realización de tareas no solo de oficina sino tampoco las de reparto con auxilio para el traslado de cargas. Por todo ello, debe considerarse correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo y ratificarse su decisión acerca de que la trabajadora conservaba la necesaria capacidad de rendimiento para el desempeño de todas o las fundamentales tareas que integran su trabajo habitual. A la vista de lo anterior, la conclusión denegatoria de la incapacidad permanente solicitada debe confirmarse en suplicación, por no haberse producido la infracción de los arts.193 y 194 de la LGSS, con desestimación del recurso.

SEXTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Zaira frente a la sentencia de 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en sus autos núm. 697/2023, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2178 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Zaira frente a la sentencia de 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en sus autos núm. 697/2023, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2178 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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