Sentencia Social 624/2026...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 624/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 177/2026 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 624/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100620

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:918

Núm. Roj: STSJ PV 918:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000177/2026 NIG PV 4802044420240012575 NIG CGPJ 4802044420240012575

SENTENCIA N.º: 000624/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Tomás frente a TGSS-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Mediante Resolución INSS de 1 de julio de 2024 se declaró al actor D. Tomás no afecto de incapacidad permanente derivada de la contingencia de para su profesión de Enfermedad Común para su profesión de Policía Municipal.

SEGUNDO.-,El actor presenta el cuadro clínico residual recogido en el Informe Médico de Síntesis de 26 de junio de 2024:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M18.0-Artrosis primaria bilateral de primera articulación carpometacarpiana

2. DIAGNÓSTICO

Rizartrosis derecha intervenida (prótesis )

Rizartrosis izquierda pte de intervención

Trastorno adaptativo con reacción mixta

Afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso.

Síndrome del túnel carpiano derecho leve

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

AA.ADMINISTRATIVOS:

IT anterior desde 22/04/21 periodo acumulado anterior) a 12/12/21 ( 415 días). Alta por resolución INSS con los Dgos: Rizartrosis bilateral. + T adaptativo con síntomas ansioso depresivos.

Posteriormente al alta INSS estuvo de permiso por paternidad.

24/01/2022 Inicia nueva IT que tras R170 se deniega por ser misma patología y no constar agravamiento.

18/07/2022 inicia esta nueva IT (actual)

AAPP:

No alergias conocidas

Rizartrosis bilateral de larga data

Hernia discal L5-S1 con EMG (8/2023) que indica: Afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso.

AA QUIRÚRGICOS:

22/09/2022 Prótesis en mano dcha por Rizartrosis

TTO MÉDICO ACTUAL:

Orfidal 1 mg comprimidos ; 1 comprimido 24 horas

Deprax 100mg ; 1 comprimido acostarse

Pristiq 100mg ; 1 comprimido 24 horas

Pristiq 50 mgr ; 1 comprimido 24 horas

Dexketoprofeno 25mg ; 1 comprimido 8 horas y/oMetamizol 575mg ; 1 capsula 12 horas y/o Ibuprofeno si dolor .

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Refiere que debido a los dolores secundarios a la rizartrosis bilateral, explico su problema ante sus superiores y mandos de la policía local de Bilbo y no se sintió protegido ni respaldado . El SPP del Ayto de Bilbao le recolocó

en otro puesto (control de patrullas) pero el mal descanso nocturno producto de los dolores y estos mismos no le permitían (según su versión cumplir adecuadamente sus cometidos ) .

18/09/2023 NEUROLOGÍA :

EA larga data de dolor lumbar irradiado ambas EEII cara lateral piernas en control valorado trauma privado...por temporadas mejor o peor, le va bien el entrenamiento funcional

Hace unos meses comenzó a notar dedo gordo pie izq dormido con evolución a la mejoría.

EN : Normal salvo ROT más bajos rotuliano y Aquileo izq

EMG agosto 2023:

Hallazgos ENG -EMG que evidencia datos compatibles con una afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso.

En resumen. : radiculopatía L5 izq

Plan: Alta por mi parte

valorar con trauma

Impresión Diagnóstica / Diagnóstico: 1radiculopatía crónica L5 izq

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27/12/2023 EF UMEVI :

MANO DERECHA ( DIESTRO) :

No amiotrofias ni deformidades , no cicatrices visibles de cirugía . Digitoposición posible con todos los dedos.

Puede hacer garra fina y gruesa. BM: 5/5 . Refiere parestesias en el dorso del 2º dedo.

LUMBAR:

Se viste y se desviste con soltura, marcha autónoma sin muletas , puede andar de puntas y de talones con soltura . Refiere lumbalgia sin ciatalgia.

Normosómico-asténico. Dolor leve a la espinopresión lumbar baja y de la articulación sacroilíaca derecha sin irradiaciones. Signos de Lassegue , Bragard y Goldwaith negativos .

No palpo contracturas en la musculatura paravertebral.

ROMs normales y simétricos los rotulianos, el Aquileo izquierdo no me sale . BM 5/5 . Flexión: DDS 30 cms .

Extensión : OK Schber normal

Rotaciones y lateralizaciones de columna lumbar sin problema .

EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA:

Paciente que acude sólo a consulta, buen estado general, aspecto físico cuidado , no inhibición psicomotor .

Orientado en las tres esferas, funciones superiores aparentemente conservadas , no signos de deterioro cognitivo , manejo adecuado de la documentación que aporta ( informes de IMQ-AMSA , informes de IQ , informe de EMG EESS e informe del SPP de la policía local en el sentido de que no tienen puesto de trabajo compatible con sus limitaciones físicas fechado el 13/11/2023 que dejo en SARTIDO ) .

Casado en primeras nupcia , su mujer también es policía municipal de Bilbao , también en seguridad ciudadana pero trabaja en la comisaría de Abando y lleva 8 años en el cuerpo , el trabajador lleva 18 años de servicio y nunca había tenido problemas de índole laboral , tiene tres hijos varones de 2, 4 y 6 años . Tiene un hermano menor que el, de 42 años ingeniero de profesión.

Su madre tiene 72 años y se encuentra bien de salud y su padre tiene 77 años y ha tenido que ser operado para hacerle un recambio valvular cardiaco.

Juicio de realidad conservado. Conciencia de enfermedad conservada.

Colaborador , tranquilo , interacción adecuada , contacto normal , mantiene el contacto visual . Lenguaje conservado en forma y en contenido, discurso espontáneo. No refiere alteraciones significativas del sueño o la alimentació, con la medicación consigue dormir pero hasta las 5 horas y después no concilia más el sueño.

No refiere consumo de tóxicos.

No síntomas de intoxicación ni signos de abstinencia.

Ánimo eutímico , congruente con la situación que relata , reactividad emocional , latencia de respuestas normal , no fluctuaciones del afecto durante la entrevista . Expresividad conservada. No se evidencian alteraciones de tristeza o de ansiedad en consulta. No inquietud psicomotriz.

No refiere alteraciones sensoperceptivas , curso y contenido del pensamiento normal . No ideas delirantes.

No ideación autolítica estructurada ni planificada en la actualidad. No relata ideación pasiva de muerte.

No alteraciones evidenciables de la conducta o de los impulso. No otros rasgos anómalos de la personalidad.

No asistencias a urgencias ni ingresos hospitalarios. Seguimiento en el equipo de salud mental. Buena adherencia al tratamiento farmacológico y/o psicoterápico.

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26/06/2024 EF UMEVI POR DEMORA:

Aporta los últimos informes de psicólogo y psiquiatra privados:

14/06/2024 INFORME IMQ AMSA:

La evolución está siendo lenta y muy tórpida en relación a su situación de salud y laboral , precisando un aumento de dosis y combinación de dos antidepresivos , siendo la Trazodona ( Deprax ) usada como hipnótico .

A día de 14-6-24 , sigue en la misma situación a pesar de los cambios de tratamiento intentados .

25/06/2024 INFORME PSICOLÓGICO PRIVADO; CONCLUSIONES:

Solicitamos se tenga en cuenta el estado mental de Tomás y las dificultades secundarias generadas por su enfermedad orgánica para obtener una incapacidad laboral.

Se evidencia un estado ansioso depresivo en Tomás que le incapacita para trabajar en la actualidad.

Realizará como viene haciendo en este periodo sesiones quincenales de psicoterapia para dotarle de estrategias para dicho afrontamiento.

EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA UMEVI:

Solo añadir a lo anotado el 27/12/2023 que le veo más animado , sonríe en algunos momentos de la valoración , pese a que su psiquíatra le ha tenido que subir la dosis de Pristiq y que achaca todo al maltrato ,

habla incluso de coacciones , por parte del Servicio Médico del Ayto de Bilbo , con el fin de que poco menos le obligaron a operarse de su mano derecha . Ha empezado a pensar en retomar el uso de la bicicleta pero con las molestias que refiere en su mano derecha su COT no se lo aconseja.

EXPLORACIÓN FISICA LUMBAR:

Se viste y se desviste con soltura , marcha autónoma sin muletas , puede andar de puntas y de talones con soltura . Posible el apoyo monopodal.

Hábito asténico-Marfanoide . Dolor a la espinopresión lumbar media con crujido audible , no dolor al palpar las articulaciones sacroilíacas . Signos de Lassegue , Bragard y Goldwaith negativos .

Palpo contractura leve en la musculatura paravertebral lumbar izquierda.

ROTs normales y simétricos los rotulianos, Aquíleo izq abolido . BM 5/5.

Raquis: Flexión: DDS 24 cms . Extensión: OK . Schber normal

Rotaciones y lateralizaciones de columna lumbar amplias con molestias al final de los rangos, sobre todo hacia el lado derecho.

MANO DERECHA ( DIESTRO) :

Reconoce que después de haberle puesto la prótesis ya no tiene dolor.

No amiotrofias ni deformidades, cicatriz inapreciable sobre el dorso del pulgar . Digitoposición posible con todos los dedo. Puede hacer garra fina y gruesa. BM : 5/5 . No parestesias. Test de Froment negativo.

Tinell + para STC . Test para rizartrosis de Kapandji 6/10.

MANO IZQUIERDA:

No amiotrofias ni deformidade , no cicatrices . Digitoposición posible con todos los dedos (al 5º llega con dificultad ) . Puede hacer garra fina y gruesa , pero dolor con los resistidos . Test de Froment negativo. BM :

4+/5 . No parestesias. Dolor a la palpación de la art TMC que aumenta con los resistidos. Test para rizartrosis de Kapandji 5/10.

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PRÓXIMAS CITAS :

23/07/2024 OTORRINO ( Osakidetza )

Psicología y Psiquiatra privados, IMQ-AMSA

Pte de ser llamado por el COT especialista en mano Dr Onesimo para valorar una 3º infiltración en la art TMC de su mano izquierda.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Seguimiento por COT privado especialista en mano ( Dr Onesimo ) 22/09/2022 Prótesis en mano dcha por Rizartrosis + 2 Infiltraciones con CC en art TMC izquierda , muy probablemente le tengan que poner otra prótesis en su mano izquierda ( diestro ) . De la mano derecha ya no tiene dolor desde que le pusieron la prótesis.

Seguimiento privado por radiculopatía crónica L5 izq que no precisa de medicación específica.

Seguimiento por parte de psicología y psiquiatría privado.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso. Prótesis en art TMC de la mano rectora (dcha ) por lo que ya no tiene dolor con mano funcional rectora.

Rizartrosis en mano no rectora (izquierda) que mejora con infiltraciones intraarticulares. GF : 0-1 .

Trastorno adaptativo con reacción mixta al que le han aumentado el tto a valorar EVI.

TERCERO.-La Reclamación previa interpuesta el 5 de agosto de 2024 fue desestimada mediante Resolución INSS de 7 de agosto de 2025.

CUARTO.-En la actualidad el actor viene desempeñando tareas de índole administrativo.

QUINTO.-La base reguladora IPT asciende a 3.479,03 euros con efectos al día siguiente al cese en la actividad. La indemnización IPP ascendería a 97.664,40 euros conforme a la base reguladora del mes de junio 2022: 4.069,35 euros."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que solicita de forma principal el grado de IP total por enfermedad común, y subsidiariamente la parcial para la categoría profesional de Policía Municipal nacido el NUM000 de 1977, y que presenta lesiones a nivel de rizartrosis bilateral derecha intervenida con prótesis, y la izquierda pendiente, además, de un cuadro lumbar sin radiculopatía y un trastorno adaptativo con reacción mixta. El Juzgador de instancia advierte de la realidad de funciones administrativas propias de la segunda actividad, y desvalorizando las manifestaciones que hace el servicio de prevención, así como las informaciones de oficialías de Jefatura, concuerda que no hay limitaciones relevantes físicas que supongan imposibilidad o menoscabo del tercio incapacitante, tampoco, en su caso, por el cuadro ansioso depresivo sin alteraciones cognitivas.

Disconforme con la resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que se unen al menos ocho revisiones fácticas según el párrafo b) y finalmente, una estrictamente jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Como quiera que el trabajador recurrente denuncia una especie de insuficiencia y de falta de motivación de la resolución de instancia, en lo que considera hechos probados inexistentes para con las funciones y lesiones, advirtiendo de un grado de indefensión incluso en actividad probatoria de pericial y su información médica, concluyendo con una advertencia de consideración no respetuosa recíproca, analizaremos dicha consideración anulatoria que, ciertamente, altera el principio de celeridad procesal y de economía del procedimiento, que no interesa en general a ninguna de las partes.

Y es que, aun cuando la resolución judicial de instancia pueda ser escueta en el relato histórico, o incluso en su consideración jurídica, cree esta Sala que contiene los elementos básicos que impiden cualquier menoscabo de la tutela judicial efectiva, por cuanto no hay incongruencia y sí motivación reducida, pero con un desarrollo suficiente de patologías, conclusiones y valoraciones al caso en lo que respecta a un grado de incapacidad permanente.

Rechazamos la revisión anulatoria que preconiza el recurrente, en tanto en cuanto consideramos que la revisión de hechos declarados probados y la denuncia de infracción jurídica que contiene el mismo medio de impugnación extraordinaria (solicita ocho revisiones fácticas), tutela y da criterio jurídico y judicial suficiente a las pautas de conformación y contestación judicial requeridas.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, queinduce a la modificación fáctica del hecho probado que considera de nueva incorporación para recoger las labores de advertencia, no de Policía Municipal, sino de agente de inspección vecinal de seguridad ciudadana, incluso con la determinación de reubicación y de segunda actividad, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto, es bien cierto, que en los criterios y funciones de la profesión de policía, ya sea municipal o incluso autonómica, esta Sala tiene conocimiento notorio y evidente de las capacidades exigibles y funciones a valorar, por lo que resulta superfluo atender a la pormenorización y especificidad de algunas actividades de seguridad ciudadana, por cuanto debemos atender en exclusiva a la categoría profesional y no concretamente al puesto de trabajo.

Del mismo modo debemos denegar las siguientes adiciones, que pretenden incorporar como nuevos hechos declarados probados los informes del servicio de prevención de la Administración local con las patologías del trabajador, los informes médicos del servicio de prevención o incluso, los informes del Oficial de jefe de la Policía Municipal, además de la información pericial de parte e incluso los informes de la psicóloga privada, que atienden a un conjunto de seis o siete postulaciones, que pretende el recurrente advertir con conclusiones interesadas, subjetivas y de apreciación gradual, paracon una patología que ha quedado circunscrita en el ámbito degenerativo de la rizartrosis, con afectación menor lumbar y, finalmente, un cuadro depresivo-reactivo que no afecta las capacidades superiores, donde las consideraciones de parte, ylas informaciones tanto técnicas como médicas, tan solo incorporan proposiciones ambivalentes, que el Juzgador de instancia ha querido rechazar expresa o tácitamente, considerando las patologías y las informaciones de todo tipo, pero no resaltando en un relato histórico la pormenorizada constatación de cada una de las particularidades de la información documentada por el demandante al resultar inexigible.

Y efectivamente, esa es la circunstancia en la que se encuentra la Sala, que a la vista de los instrumentos probatorios que quiere hacer saber el recurrente, y bajo la consideración directa o indirecta que ha realizado el Juzgador de instancia de todos ellos, no se sigue realizar ahora mayores interpretaciones o deducciones que aparentan contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia, que no se demuestra sea ilógica o absurda, por cuanto recoge los diagnósticos y patologías principales sin perjuicio de la discusión sobre su repercusión o grado.

En suma, rechazamos la revisión fáctica propuesta.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que el trabajador recurrente denuncia la infracción jurídica del art. 194 de la LGSS de 2015, para postular de forma principal la IP total y subsidiariamente la parcial por consideración de enfermedad común para su categoría profesional de Policía Municipal, aunque fuese en segunda actividad nacido en 1977, analizaremos en su consideración conjunta tal actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado, se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional ateniente a Policía Municipal (y segunda actividad) que, ciertamente, las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado principal que postula.

Piénsese que estamos ante un trabajador nacido en 1977, que realiza las funciones típicas de Policía Municipal (y segunda actividad), con un diagnóstico traumatológico generalizado lumbar menor y de rizartrosis importante en ambas manos (la dcha con prótesis), y con un cuadro ansioso depresivo no afectando a capacidades superiores, sin que existan verdaderas patologías imposibilitadoras claras y determinantes, en una realidad de actividades de tareas propias de seguridad ciudadana, en puestos que pueden ser de vigilancia y o de segunda actividad, que en modo alguno reconducen a una calificación de situación de IP por valoración de exigencias de titulación administrativa (nada se dice sobre aspecto de conducción, arma u otros) a las que debe encontrarse plenamente capacitado, y que nos aleja de cualesquiera previsión de doctrina jurisprudencial de segunda actividad que hemos tratado entre otros en los recursos 2960/2022, 205/22, 2220/21, 981/21, 1520/20, 1160/20, así como en las Sentencias de 13 de octubre de 2020, 22 de octubre de 2019 y 4 de julio de 2017, entre otras muchas, además de las propias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, Recurso 2800/18, con referencia a nuestra propia Sentencia de 18 de abril de 2018, Recurso 543/18, además de los Recursos 221/20 y 986/21, y últimamente STS de 7 de marzo de 2023 R-903/2020.

Estamos simple y llanamente ante limitaciones no incapacitantes, por cuanto los aspectos de cuadros depresivos, unidos a las afectaciones físicas traumatológicas (lumbar y rizartrosis) no demuestran una limitación en capacidades superiores intelectivas ni hay un déficit congnitivo para tareas de valoración y normalización en el control ciudadano, que pueden ser objeto de reseña en el relato factico inalterado.

Es verdad que hay un cuadro de funcionalidad limitada por rizartrosis bilateral, con ciertas intolerancias que corrige con prótesis en dcha (pendiente en izquierda), pero no hay impedimento para garra gruesa y fina, con un balance articular y muscular completo, al margen de dolores residuales. Y a nivel lumbar no hay radiculopatias ni constan indicaciones de infiltración, intervención, u otras, por más que pueda existir algún tipo de molestia o dolor que devendrá compatible con actividades mantenidas en al ámbito del control ciudadano y sin exigencia específica, máxime cuando insistimos en la doctrina jurisprudencial de la denominada segunda actividad.

No descubrimos en el análisis de los componentes y tareas esenciales de la función policial, incluida la segunda actividad, una condición de pérdida de capacidad, por cuanto no existen advertencias de reconducción hacia la perdida de las citadas titulaciones administrativas (mantenimiento del arma, y o de la conducción) o para actividades de coordinación, gestión o investigación, más allá de las puramente administrativas, que tampoco quedan condicionadas, y en las que presenta capacidad suficiente en el caso de autos. No olvidemos que también es una labor fundamental en los quehaceres del ámbito de la segunda actividad de manera suficiente y adecuada, máxime cuando no estamos ante grandes incompatibilidades de carácter físico que impidan esfuerzos medios, y el cuadro psicológico psiquiátrico no incorpora afectaciones superiores y o intelectuales.

En suma, creemos que existe la posibilidad de ejecución de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual (segunda actividad), y que existe una capacidad residual que hace inexigible su incapacitación laboral.

Mas dudas puede plantear la petición subsidiaria de parcialidad, pero tampoco observamos la exigencia de la cota notable del tercio incapacitante respecto del cúmulo de funciones que pueden realizarse como Policía Municipal en segunda actividad comparable con las globales y absolutas que hayan podido quedar apartadas por esos ajustes razonables en funciones más administrativas.

Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, alno darse las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO.-Como sea que el trabajador recurrente goza del beneficio de la justicia jurídica gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Tomás frente a TGSS-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066017726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066017726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Mediante Resolución INSS de 1 de julio de 2024 se declaró al actor D. Tomás no afecto de incapacidad permanente derivada de la contingencia de para su profesión de Enfermedad Común para su profesión de Policía Municipal.

SEGUNDO.-,El actor presenta el cuadro clínico residual recogido en el Informe Médico de Síntesis de 26 de junio de 2024:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M18.0-Artrosis primaria bilateral de primera articulación carpometacarpiana

2. DIAGNÓSTICO

Rizartrosis derecha intervenida (prótesis )

Rizartrosis izquierda pte de intervención

Trastorno adaptativo con reacción mixta

Afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso.

Síndrome del túnel carpiano derecho leve

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

AA.ADMINISTRATIVOS:

IT anterior desde 22/04/21 periodo acumulado anterior) a 12/12/21 ( 415 días). Alta por resolución INSS con los Dgos: Rizartrosis bilateral. + T adaptativo con síntomas ansioso depresivos.

Posteriormente al alta INSS estuvo de permiso por paternidad.

24/01/2022 Inicia nueva IT que tras R170 se deniega por ser misma patología y no constar agravamiento.

18/07/2022 inicia esta nueva IT (actual)

AAPP:

No alergias conocidas

Rizartrosis bilateral de larga data

Hernia discal L5-S1 con EMG (8/2023) que indica: Afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso.

AA QUIRÚRGICOS:

22/09/2022 Prótesis en mano dcha por Rizartrosis

TTO MÉDICO ACTUAL:

Orfidal 1 mg comprimidos ; 1 comprimido 24 horas

Deprax 100mg ; 1 comprimido acostarse

Pristiq 100mg ; 1 comprimido 24 horas

Pristiq 50 mgr ; 1 comprimido 24 horas

Dexketoprofeno 25mg ; 1 comprimido 8 horas y/oMetamizol 575mg ; 1 capsula 12 horas y/o Ibuprofeno si dolor .

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Refiere que debido a los dolores secundarios a la rizartrosis bilateral, explico su problema ante sus superiores y mandos de la policía local de Bilbo y no se sintió protegido ni respaldado . El SPP del Ayto de Bilbao le recolocó

en otro puesto (control de patrullas) pero el mal descanso nocturno producto de los dolores y estos mismos no le permitían (según su versión cumplir adecuadamente sus cometidos ) .

18/09/2023 NEUROLOGÍA :

EA larga data de dolor lumbar irradiado ambas EEII cara lateral piernas en control valorado trauma privado...por temporadas mejor o peor, le va bien el entrenamiento funcional

Hace unos meses comenzó a notar dedo gordo pie izq dormido con evolución a la mejoría.

EN : Normal salvo ROT más bajos rotuliano y Aquileo izq

EMG agosto 2023:

Hallazgos ENG -EMG que evidencia datos compatibles con una afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso.

En resumen. : radiculopatía L5 izq

Plan: Alta por mi parte

valorar con trauma

Impresión Diagnóstica / Diagnóstico: 1radiculopatía crónica L5 izq

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27/12/2023 EF UMEVI :

MANO DERECHA ( DIESTRO) :

No amiotrofias ni deformidades , no cicatrices visibles de cirugía . Digitoposición posible con todos los dedos.

Puede hacer garra fina y gruesa. BM: 5/5 . Refiere parestesias en el dorso del 2º dedo.

LUMBAR:

Se viste y se desviste con soltura, marcha autónoma sin muletas , puede andar de puntas y de talones con soltura . Refiere lumbalgia sin ciatalgia.

Normosómico-asténico. Dolor leve a la espinopresión lumbar baja y de la articulación sacroilíaca derecha sin irradiaciones. Signos de Lassegue , Bragard y Goldwaith negativos .

No palpo contracturas en la musculatura paravertebral.

ROMs normales y simétricos los rotulianos, el Aquileo izquierdo no me sale . BM 5/5 . Flexión: DDS 30 cms .

Extensión : OK Schber normal

Rotaciones y lateralizaciones de columna lumbar sin problema .

EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA:

Paciente que acude sólo a consulta, buen estado general, aspecto físico cuidado , no inhibición psicomotor .

Orientado en las tres esferas, funciones superiores aparentemente conservadas , no signos de deterioro cognitivo , manejo adecuado de la documentación que aporta ( informes de IMQ-AMSA , informes de IQ , informe de EMG EESS e informe del SPP de la policía local en el sentido de que no tienen puesto de trabajo compatible con sus limitaciones físicas fechado el 13/11/2023 que dejo en SARTIDO ) .

Casado en primeras nupcia , su mujer también es policía municipal de Bilbao , también en seguridad ciudadana pero trabaja en la comisaría de Abando y lleva 8 años en el cuerpo , el trabajador lleva 18 años de servicio y nunca había tenido problemas de índole laboral , tiene tres hijos varones de 2, 4 y 6 años . Tiene un hermano menor que el, de 42 años ingeniero de profesión.

Su madre tiene 72 años y se encuentra bien de salud y su padre tiene 77 años y ha tenido que ser operado para hacerle un recambio valvular cardiaco.

Juicio de realidad conservado. Conciencia de enfermedad conservada.

Colaborador , tranquilo , interacción adecuada , contacto normal , mantiene el contacto visual . Lenguaje conservado en forma y en contenido, discurso espontáneo. No refiere alteraciones significativas del sueño o la alimentació, con la medicación consigue dormir pero hasta las 5 horas y después no concilia más el sueño.

No refiere consumo de tóxicos.

No síntomas de intoxicación ni signos de abstinencia.

Ánimo eutímico , congruente con la situación que relata , reactividad emocional , latencia de respuestas normal , no fluctuaciones del afecto durante la entrevista . Expresividad conservada. No se evidencian alteraciones de tristeza o de ansiedad en consulta. No inquietud psicomotriz.

No refiere alteraciones sensoperceptivas , curso y contenido del pensamiento normal . No ideas delirantes.

No ideación autolítica estructurada ni planificada en la actualidad. No relata ideación pasiva de muerte.

No alteraciones evidenciables de la conducta o de los impulso. No otros rasgos anómalos de la personalidad.

No asistencias a urgencias ni ingresos hospitalarios. Seguimiento en el equipo de salud mental. Buena adherencia al tratamiento farmacológico y/o psicoterápico.

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26/06/2024 EF UMEVI POR DEMORA:

Aporta los últimos informes de psicólogo y psiquiatra privados:

14/06/2024 INFORME IMQ AMSA:

La evolución está siendo lenta y muy tórpida en relación a su situación de salud y laboral , precisando un aumento de dosis y combinación de dos antidepresivos , siendo la Trazodona ( Deprax ) usada como hipnótico .

A día de 14-6-24 , sigue en la misma situación a pesar de los cambios de tratamiento intentados .

25/06/2024 INFORME PSICOLÓGICO PRIVADO; CONCLUSIONES:

Solicitamos se tenga en cuenta el estado mental de Tomás y las dificultades secundarias generadas por su enfermedad orgánica para obtener una incapacidad laboral.

Se evidencia un estado ansioso depresivo en Tomás que le incapacita para trabajar en la actualidad.

Realizará como viene haciendo en este periodo sesiones quincenales de psicoterapia para dotarle de estrategias para dicho afrontamiento.

EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA UMEVI:

Solo añadir a lo anotado el 27/12/2023 que le veo más animado , sonríe en algunos momentos de la valoración , pese a que su psiquíatra le ha tenido que subir la dosis de Pristiq y que achaca todo al maltrato ,

habla incluso de coacciones , por parte del Servicio Médico del Ayto de Bilbo , con el fin de que poco menos le obligaron a operarse de su mano derecha . Ha empezado a pensar en retomar el uso de la bicicleta pero con las molestias que refiere en su mano derecha su COT no se lo aconseja.

EXPLORACIÓN FISICA LUMBAR:

Se viste y se desviste con soltura , marcha autónoma sin muletas , puede andar de puntas y de talones con soltura . Posible el apoyo monopodal.

Hábito asténico-Marfanoide . Dolor a la espinopresión lumbar media con crujido audible , no dolor al palpar las articulaciones sacroilíacas . Signos de Lassegue , Bragard y Goldwaith negativos .

Palpo contractura leve en la musculatura paravertebral lumbar izquierda.

ROTs normales y simétricos los rotulianos, Aquíleo izq abolido . BM 5/5.

Raquis: Flexión: DDS 24 cms . Extensión: OK . Schber normal

Rotaciones y lateralizaciones de columna lumbar amplias con molestias al final de los rangos, sobre todo hacia el lado derecho.

MANO DERECHA ( DIESTRO) :

Reconoce que después de haberle puesto la prótesis ya no tiene dolor.

No amiotrofias ni deformidades, cicatriz inapreciable sobre el dorso del pulgar . Digitoposición posible con todos los dedo. Puede hacer garra fina y gruesa. BM : 5/5 . No parestesias. Test de Froment negativo.

Tinell + para STC . Test para rizartrosis de Kapandji 6/10.

MANO IZQUIERDA:

No amiotrofias ni deformidade , no cicatrices . Digitoposición posible con todos los dedos (al 5º llega con dificultad ) . Puede hacer garra fina y gruesa , pero dolor con los resistidos . Test de Froment negativo. BM :

4+/5 . No parestesias. Dolor a la palpación de la art TMC que aumenta con los resistidos. Test para rizartrosis de Kapandji 5/10.

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PRÓXIMAS CITAS :

23/07/2024 OTORRINO ( Osakidetza )

Psicología y Psiquiatra privados, IMQ-AMSA

Pte de ser llamado por el COT especialista en mano Dr Onesimo para valorar una 3º infiltración en la art TMC de su mano izquierda.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Seguimiento por COT privado especialista en mano ( Dr Onesimo ) 22/09/2022 Prótesis en mano dcha por Rizartrosis + 2 Infiltraciones con CC en art TMC izquierda , muy probablemente le tengan que poner otra prótesis en su mano izquierda ( diestro ) . De la mano derecha ya no tiene dolor desde que le pusieron la prótesis.

Seguimiento privado por radiculopatía crónica L5 izq que no precisa de medicación específica.

Seguimiento por parte de psicología y psiquiatría privado.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Afectación radicular crónica L5 izquierda en grado intenso. Prótesis en art TMC de la mano rectora (dcha ) por lo que ya no tiene dolor con mano funcional rectora.

Rizartrosis en mano no rectora (izquierda) que mejora con infiltraciones intraarticulares. GF : 0-1 .

Trastorno adaptativo con reacción mixta al que le han aumentado el tto a valorar EVI.

TERCERO.-La Reclamación previa interpuesta el 5 de agosto de 2024 fue desestimada mediante Resolución INSS de 7 de agosto de 2025.

CUARTO.-En la actualidad el actor viene desempeñando tareas de índole administrativo.

QUINTO.-La base reguladora IPT asciende a 3.479,03 euros con efectos al día siguiente al cese en la actividad. La indemnización IPP ascendería a 97.664,40 euros conforme a la base reguladora del mes de junio 2022: 4.069,35 euros."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que solicita de forma principal el grado de IP total por enfermedad común, y subsidiariamente la parcial para la categoría profesional de Policía Municipal nacido el NUM000 de 1977, y que presenta lesiones a nivel de rizartrosis bilateral derecha intervenida con prótesis, y la izquierda pendiente, además, de un cuadro lumbar sin radiculopatía y un trastorno adaptativo con reacción mixta. El Juzgador de instancia advierte de la realidad de funciones administrativas propias de la segunda actividad, y desvalorizando las manifestaciones que hace el servicio de prevención, así como las informaciones de oficialías de Jefatura, concuerda que no hay limitaciones relevantes físicas que supongan imposibilidad o menoscabo del tercio incapacitante, tampoco, en su caso, por el cuadro ansioso depresivo sin alteraciones cognitivas.

Disconforme con la resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que se unen al menos ocho revisiones fácticas según el párrafo b) y finalmente, una estrictamente jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Como quiera que el trabajador recurrente denuncia una especie de insuficiencia y de falta de motivación de la resolución de instancia, en lo que considera hechos probados inexistentes para con las funciones y lesiones, advirtiendo de un grado de indefensión incluso en actividad probatoria de pericial y su información médica, concluyendo con una advertencia de consideración no respetuosa recíproca, analizaremos dicha consideración anulatoria que, ciertamente, altera el principio de celeridad procesal y de economía del procedimiento, que no interesa en general a ninguna de las partes.

Y es que, aun cuando la resolución judicial de instancia pueda ser escueta en el relato histórico, o incluso en su consideración jurídica, cree esta Sala que contiene los elementos básicos que impiden cualquier menoscabo de la tutela judicial efectiva, por cuanto no hay incongruencia y sí motivación reducida, pero con un desarrollo suficiente de patologías, conclusiones y valoraciones al caso en lo que respecta a un grado de incapacidad permanente.

Rechazamos la revisión anulatoria que preconiza el recurrente, en tanto en cuanto consideramos que la revisión de hechos declarados probados y la denuncia de infracción jurídica que contiene el mismo medio de impugnación extraordinaria (solicita ocho revisiones fácticas), tutela y da criterio jurídico y judicial suficiente a las pautas de conformación y contestación judicial requeridas.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, queinduce a la modificación fáctica del hecho probado que considera de nueva incorporación para recoger las labores de advertencia, no de Policía Municipal, sino de agente de inspección vecinal de seguridad ciudadana, incluso con la determinación de reubicación y de segunda actividad, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto, es bien cierto, que en los criterios y funciones de la profesión de policía, ya sea municipal o incluso autonómica, esta Sala tiene conocimiento notorio y evidente de las capacidades exigibles y funciones a valorar, por lo que resulta superfluo atender a la pormenorización y especificidad de algunas actividades de seguridad ciudadana, por cuanto debemos atender en exclusiva a la categoría profesional y no concretamente al puesto de trabajo.

Del mismo modo debemos denegar las siguientes adiciones, que pretenden incorporar como nuevos hechos declarados probados los informes del servicio de prevención de la Administración local con las patologías del trabajador, los informes médicos del servicio de prevención o incluso, los informes del Oficial de jefe de la Policía Municipal, además de la información pericial de parte e incluso los informes de la psicóloga privada, que atienden a un conjunto de seis o siete postulaciones, que pretende el recurrente advertir con conclusiones interesadas, subjetivas y de apreciación gradual, paracon una patología que ha quedado circunscrita en el ámbito degenerativo de la rizartrosis, con afectación menor lumbar y, finalmente, un cuadro depresivo-reactivo que no afecta las capacidades superiores, donde las consideraciones de parte, ylas informaciones tanto técnicas como médicas, tan solo incorporan proposiciones ambivalentes, que el Juzgador de instancia ha querido rechazar expresa o tácitamente, considerando las patologías y las informaciones de todo tipo, pero no resaltando en un relato histórico la pormenorizada constatación de cada una de las particularidades de la información documentada por el demandante al resultar inexigible.

Y efectivamente, esa es la circunstancia en la que se encuentra la Sala, que a la vista de los instrumentos probatorios que quiere hacer saber el recurrente, y bajo la consideración directa o indirecta que ha realizado el Juzgador de instancia de todos ellos, no se sigue realizar ahora mayores interpretaciones o deducciones que aparentan contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia, que no se demuestra sea ilógica o absurda, por cuanto recoge los diagnósticos y patologías principales sin perjuicio de la discusión sobre su repercusión o grado.

En suma, rechazamos la revisión fáctica propuesta.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que el trabajador recurrente denuncia la infracción jurídica del art. 194 de la LGSS de 2015, para postular de forma principal la IP total y subsidiariamente la parcial por consideración de enfermedad común para su categoría profesional de Policía Municipal, aunque fuese en segunda actividad nacido en 1977, analizaremos en su consideración conjunta tal actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado, se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional ateniente a Policía Municipal (y segunda actividad) que, ciertamente, las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado principal que postula.

Piénsese que estamos ante un trabajador nacido en 1977, que realiza las funciones típicas de Policía Municipal (y segunda actividad), con un diagnóstico traumatológico generalizado lumbar menor y de rizartrosis importante en ambas manos (la dcha con prótesis), y con un cuadro ansioso depresivo no afectando a capacidades superiores, sin que existan verdaderas patologías imposibilitadoras claras y determinantes, en una realidad de actividades de tareas propias de seguridad ciudadana, en puestos que pueden ser de vigilancia y o de segunda actividad, que en modo alguno reconducen a una calificación de situación de IP por valoración de exigencias de titulación administrativa (nada se dice sobre aspecto de conducción, arma u otros) a las que debe encontrarse plenamente capacitado, y que nos aleja de cualesquiera previsión de doctrina jurisprudencial de segunda actividad que hemos tratado entre otros en los recursos 2960/2022, 205/22, 2220/21, 981/21, 1520/20, 1160/20, así como en las Sentencias de 13 de octubre de 2020, 22 de octubre de 2019 y 4 de julio de 2017, entre otras muchas, además de las propias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, Recurso 2800/18, con referencia a nuestra propia Sentencia de 18 de abril de 2018, Recurso 543/18, además de los Recursos 221/20 y 986/21, y últimamente STS de 7 de marzo de 2023 R-903/2020.

Estamos simple y llanamente ante limitaciones no incapacitantes, por cuanto los aspectos de cuadros depresivos, unidos a las afectaciones físicas traumatológicas (lumbar y rizartrosis) no demuestran una limitación en capacidades superiores intelectivas ni hay un déficit congnitivo para tareas de valoración y normalización en el control ciudadano, que pueden ser objeto de reseña en el relato factico inalterado.

Es verdad que hay un cuadro de funcionalidad limitada por rizartrosis bilateral, con ciertas intolerancias que corrige con prótesis en dcha (pendiente en izquierda), pero no hay impedimento para garra gruesa y fina, con un balance articular y muscular completo, al margen de dolores residuales. Y a nivel lumbar no hay radiculopatias ni constan indicaciones de infiltración, intervención, u otras, por más que pueda existir algún tipo de molestia o dolor que devendrá compatible con actividades mantenidas en al ámbito del control ciudadano y sin exigencia específica, máxime cuando insistimos en la doctrina jurisprudencial de la denominada segunda actividad.

No descubrimos en el análisis de los componentes y tareas esenciales de la función policial, incluida la segunda actividad, una condición de pérdida de capacidad, por cuanto no existen advertencias de reconducción hacia la perdida de las citadas titulaciones administrativas (mantenimiento del arma, y o de la conducción) o para actividades de coordinación, gestión o investigación, más allá de las puramente administrativas, que tampoco quedan condicionadas, y en las que presenta capacidad suficiente en el caso de autos. No olvidemos que también es una labor fundamental en los quehaceres del ámbito de la segunda actividad de manera suficiente y adecuada, máxime cuando no estamos ante grandes incompatibilidades de carácter físico que impidan esfuerzos medios, y el cuadro psicológico psiquiátrico no incorpora afectaciones superiores y o intelectuales.

En suma, creemos que existe la posibilidad de ejecución de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual (segunda actividad), y que existe una capacidad residual que hace inexigible su incapacitación laboral.

Mas dudas puede plantear la petición subsidiaria de parcialidad, pero tampoco observamos la exigencia de la cota notable del tercio incapacitante respecto del cúmulo de funciones que pueden realizarse como Policía Municipal en segunda actividad comparable con las globales y absolutas que hayan podido quedar apartadas por esos ajustes razonables en funciones más administrativas.

Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, alno darse las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO.-Como sea que el trabajador recurrente goza del beneficio de la justicia jurídica gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Tomás frente a TGSS-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066017726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066017726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que solicita de forma principal el grado de IP total por enfermedad común, y subsidiariamente la parcial para la categoría profesional de Policía Municipal nacido el NUM000 de 1977, y que presenta lesiones a nivel de rizartrosis bilateral derecha intervenida con prótesis, y la izquierda pendiente, además, de un cuadro lumbar sin radiculopatía y un trastorno adaptativo con reacción mixta. El Juzgador de instancia advierte de la realidad de funciones administrativas propias de la segunda actividad, y desvalorizando las manifestaciones que hace el servicio de prevención, así como las informaciones de oficialías de Jefatura, concuerda que no hay limitaciones relevantes físicas que supongan imposibilidad o menoscabo del tercio incapacitante, tampoco, en su caso, por el cuadro ansioso depresivo sin alteraciones cognitivas.

Disconforme con la resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que se unen al menos ocho revisiones fácticas según el párrafo b) y finalmente, una estrictamente jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Entidad Gestora.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Como quiera que el trabajador recurrente denuncia una especie de insuficiencia y de falta de motivación de la resolución de instancia, en lo que considera hechos probados inexistentes para con las funciones y lesiones, advirtiendo de un grado de indefensión incluso en actividad probatoria de pericial y su información médica, concluyendo con una advertencia de consideración no respetuosa recíproca, analizaremos dicha consideración anulatoria que, ciertamente, altera el principio de celeridad procesal y de economía del procedimiento, que no interesa en general a ninguna de las partes.

Y es que, aun cuando la resolución judicial de instancia pueda ser escueta en el relato histórico, o incluso en su consideración jurídica, cree esta Sala que contiene los elementos básicos que impiden cualquier menoscabo de la tutela judicial efectiva, por cuanto no hay incongruencia y sí motivación reducida, pero con un desarrollo suficiente de patologías, conclusiones y valoraciones al caso en lo que respecta a un grado de incapacidad permanente.

Rechazamos la revisión anulatoria que preconiza el recurrente, en tanto en cuanto consideramos que la revisión de hechos declarados probados y la denuncia de infracción jurídica que contiene el mismo medio de impugnación extraordinaria (solicita ocho revisiones fácticas), tutela y da criterio jurídico y judicial suficiente a las pautas de conformación y contestación judicial requeridas.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente, queinduce a la modificación fáctica del hecho probado que considera de nueva incorporación para recoger las labores de advertencia, no de Policía Municipal, sino de agente de inspección vecinal de seguridad ciudadana, incluso con la determinación de reubicación y de segunda actividad, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto, es bien cierto, que en los criterios y funciones de la profesión de policía, ya sea municipal o incluso autonómica, esta Sala tiene conocimiento notorio y evidente de las capacidades exigibles y funciones a valorar, por lo que resulta superfluo atender a la pormenorización y especificidad de algunas actividades de seguridad ciudadana, por cuanto debemos atender en exclusiva a la categoría profesional y no concretamente al puesto de trabajo.

Del mismo modo debemos denegar las siguientes adiciones, que pretenden incorporar como nuevos hechos declarados probados los informes del servicio de prevención de la Administración local con las patologías del trabajador, los informes médicos del servicio de prevención o incluso, los informes del Oficial de jefe de la Policía Municipal, además de la información pericial de parte e incluso los informes de la psicóloga privada, que atienden a un conjunto de seis o siete postulaciones, que pretende el recurrente advertir con conclusiones interesadas, subjetivas y de apreciación gradual, paracon una patología que ha quedado circunscrita en el ámbito degenerativo de la rizartrosis, con afectación menor lumbar y, finalmente, un cuadro depresivo-reactivo que no afecta las capacidades superiores, donde las consideraciones de parte, ylas informaciones tanto técnicas como médicas, tan solo incorporan proposiciones ambivalentes, que el Juzgador de instancia ha querido rechazar expresa o tácitamente, considerando las patologías y las informaciones de todo tipo, pero no resaltando en un relato histórico la pormenorizada constatación de cada una de las particularidades de la información documentada por el demandante al resultar inexigible.

Y efectivamente, esa es la circunstancia en la que se encuentra la Sala, que a la vista de los instrumentos probatorios que quiere hacer saber el recurrente, y bajo la consideración directa o indirecta que ha realizado el Juzgador de instancia de todos ellos, no se sigue realizar ahora mayores interpretaciones o deducciones que aparentan contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia, que no se demuestra sea ilógica o absurda, por cuanto recoge los diagnósticos y patologías principales sin perjuicio de la discusión sobre su repercusión o grado.

En suma, rechazamos la revisión fáctica propuesta.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que el trabajador recurrente denuncia la infracción jurídica del art. 194 de la LGSS de 2015, para postular de forma principal la IP total y subsidiariamente la parcial por consideración de enfermedad común para su categoría profesional de Policía Municipal, aunque fuese en segunda actividad nacido en 1977, analizaremos en su consideración conjunta tal actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado, se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional ateniente a Policía Municipal (y segunda actividad) que, ciertamente, las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado principal que postula.

Piénsese que estamos ante un trabajador nacido en 1977, que realiza las funciones típicas de Policía Municipal (y segunda actividad), con un diagnóstico traumatológico generalizado lumbar menor y de rizartrosis importante en ambas manos (la dcha con prótesis), y con un cuadro ansioso depresivo no afectando a capacidades superiores, sin que existan verdaderas patologías imposibilitadoras claras y determinantes, en una realidad de actividades de tareas propias de seguridad ciudadana, en puestos que pueden ser de vigilancia y o de segunda actividad, que en modo alguno reconducen a una calificación de situación de IP por valoración de exigencias de titulación administrativa (nada se dice sobre aspecto de conducción, arma u otros) a las que debe encontrarse plenamente capacitado, y que nos aleja de cualesquiera previsión de doctrina jurisprudencial de segunda actividad que hemos tratado entre otros en los recursos 2960/2022, 205/22, 2220/21, 981/21, 1520/20, 1160/20, así como en las Sentencias de 13 de octubre de 2020, 22 de octubre de 2019 y 4 de julio de 2017, entre otras muchas, además de las propias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, Recurso 2800/18, con referencia a nuestra propia Sentencia de 18 de abril de 2018, Recurso 543/18, además de los Recursos 221/20 y 986/21, y últimamente STS de 7 de marzo de 2023 R-903/2020.

Estamos simple y llanamente ante limitaciones no incapacitantes, por cuanto los aspectos de cuadros depresivos, unidos a las afectaciones físicas traumatológicas (lumbar y rizartrosis) no demuestran una limitación en capacidades superiores intelectivas ni hay un déficit congnitivo para tareas de valoración y normalización en el control ciudadano, que pueden ser objeto de reseña en el relato factico inalterado.

Es verdad que hay un cuadro de funcionalidad limitada por rizartrosis bilateral, con ciertas intolerancias que corrige con prótesis en dcha (pendiente en izquierda), pero no hay impedimento para garra gruesa y fina, con un balance articular y muscular completo, al margen de dolores residuales. Y a nivel lumbar no hay radiculopatias ni constan indicaciones de infiltración, intervención, u otras, por más que pueda existir algún tipo de molestia o dolor que devendrá compatible con actividades mantenidas en al ámbito del control ciudadano y sin exigencia específica, máxime cuando insistimos en la doctrina jurisprudencial de la denominada segunda actividad.

No descubrimos en el análisis de los componentes y tareas esenciales de la función policial, incluida la segunda actividad, una condición de pérdida de capacidad, por cuanto no existen advertencias de reconducción hacia la perdida de las citadas titulaciones administrativas (mantenimiento del arma, y o de la conducción) o para actividades de coordinación, gestión o investigación, más allá de las puramente administrativas, que tampoco quedan condicionadas, y en las que presenta capacidad suficiente en el caso de autos. No olvidemos que también es una labor fundamental en los quehaceres del ámbito de la segunda actividad de manera suficiente y adecuada, máxime cuando no estamos ante grandes incompatibilidades de carácter físico que impidan esfuerzos medios, y el cuadro psicológico psiquiátrico no incorpora afectaciones superiores y o intelectuales.

En suma, creemos que existe la posibilidad de ejecución de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual (segunda actividad), y que existe una capacidad residual que hace inexigible su incapacitación laboral.

Mas dudas puede plantear la petición subsidiaria de parcialidad, pero tampoco observamos la exigencia de la cota notable del tercio incapacitante respecto del cúmulo de funciones que pueden realizarse como Policía Municipal en segunda actividad comparable con las globales y absolutas que hayan podido quedar apartadas por esos ajustes razonables en funciones más administrativas.

Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, alno darse las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO.-Como sea que el trabajador recurrente goza del beneficio de la justicia jurídica gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Tomás frente a TGSS-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066017726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066017726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Tomás frente a TGSS-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066017726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066017726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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