Sentencia Social 391/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 391/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2158/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 391/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100440

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:700

Núm. Roj: STSJ AS 700:2026

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00391/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0001668

Equipo/usuario: IPG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002158 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000420 /2024

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Cesar

ABOGADO/A:JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, PHB WESERHUTTE, S.A.

ABOGADO/A:, IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas/os. Sras/es. D./Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, D. Jorge González Rodríguez y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2158/2025, formalizado por el abogado D. Jonatan Tobio Fernández, en nombre y representación de Cesar, contra la sentencia número 186/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (actual PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 420/2024, seguidos a instancia de Cesar frente a PHB WESERHUTTE, S.A., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Cesar presentó demanda contra PHB WESERHUTTE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186/2025, de fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El arriba referido suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada en fecha 12 de noviembre de 2012 como ingeniero técnico, a tiempo completo, sujeto a las normas del Convenio Colectivo del metal. En el anexo, apartado séptimo, preveía la movilidad geográfica diciendo que estaba obligado a desplazarse para desarrollar los trabajos que encomiende la empresa en cualquier lugar del país del mundo, cuantas veces y por el tiempo necesario sin efectos al respecto del artículo 40.4 des estatuto a excepción del derecho a compensaciones económicas específicas para tales supuestos.

SEGUNDO.- En el año 2015 el trabajador solicitó el reembolso de gastos por importe de 14.000 euros que incluían alojamiento, peajes, comidas y alquiler de vehículos,.

Mediante correo electrónico, la empresa solicitó justificante de los mismos, siendo que entre otros, el alojamiento era facilitado por la empresa cliente, esto es, no era necesario abonar el alojamiento del que ya disponía el trabajador. ( Documento 10 de la prueba de la empresa).Los vehículos alquilados del trabajador fueron multados en cuantía de 3420 euros cantidad descontada a los gastos que finalmente fueron abonados.

En el citado año, y en concreto el 24 de junio se cruzan mails entre el trabajador y la empresa en relación con el disfrute de dos días de vacaciones que el trabajador había solicitado el día 19 del citado mes y para disfrutar el 25. La empresa deja pendientes de disfrutar a la solución de problemas en la obra en la que entonces el trabajador está destinado, en Emiratos Árabes ( documento número once). La empresa supedita las mismas a la resolución de tal problema y a las necesidades del cliente. El trabajador por entonces tenía pendientes más de 50 días de vacaciones.

TERCERO.- El trabajador fue traslado a la obra de Madrid, la del Santiago Bernabéu, en el mes de junio de 2022, con escasoso días de preaviso. Puso éste de manifiesto las dificultades, aceptado no obstante el encargo y traslado, con algunas exigencias en cuanto al alojamiento.

CUARTO.-Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

QUINTO.- Con anterioridad al año 2020, el trabajador percibió en concepto de retribución por objetivos, los importes brutos siguientes:

En año 2012 (objetivos de 2011), percibió la cantidad de 12.000,00 €.

En el año 2013 (objetivos de 2012), percibió la cantidad de 6.900,00 €.

En el año 2014 (objetivos 2013), percibió la cantidad de 7.176,00 €.

En el año 2015 (objetivos 2014), percibió la cantidad 7.535,00 €.

En el año 2016 (objetivos 2015), percibió la cantidad de 7.685,00 €.

En el año 2017 (objetivos 2016), percibió la cantidad de 5.850,51 €.

En el año 2018 (objetivos 2017), percibió la cantidad de 5.968,00 €.

En el año 2019 (objetivos 2018), percibió la cantidad de 4.260,20 €.

En el año 2020 percibió uy total de 1400 euros, en el 21 no percibió bonus, en 2022 un total de 1800 euros, siendo en 2023 un total de 2340 euros. Nada fue abonado en 2024.

Las percepciones se producían en el mes de marzo del año siguiente a su devengo.

QUINTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22 de mayo de 2024 resultando sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda presentada por D. Cesar, contra PHB WESERHUTTE, S.A. y le condeno al abono de la cantidad de 12.003,68 euros correspondiente a los bonus de 2023 y 2024 con los intereses descritos en el último inciso del último de los fundamentos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Desestima la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Cesar contra la empresa PHB WESERHUTTE, S.A. en la que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 50.1 y 20 ET.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador, siendo impugnado de contrario.

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se solicita la modificación del ordinal primero a fin de que se añada la cuantía de su salario diario: 149,47 euros y se modifique la fecha de la antigüedad, que ha de ser 1 de noviembre de 2010.

Se apoya dicha modificación en los recibos salariales del año 2023; recibos salariales del año 2024; y parte de baja de IT, derivada de enfermedad común, de fecha de 6 de junio de 2024, al que se acompaña el último parte de confirmación de la misma. Documental obrante en los correspondientes folios de autos, aportada por la parte actora en el acto del juicio oral, como documentos números 24, 25 y 31 e incorporada al expediente digital a los acontecimientos 87, 88 y 94.

Conforme a la documental invocada resulta claro que el trabajador no percibe una retribución salarial mensual uniforme, sino que la misma es variable, con conceptos salariales que se generan diariamente, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, en sus artículos 22 y ss., así como de acuerdo a otros conceptos retributivos, de carácter también salarial, abonados por la empresa, entre los que se integra el bonus o retribución por objetivos.

De acuerdo con la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en tales supuestos de retribución variable, han de tomarse las retribuciones íntegras que el trabajador haya percibido (o debido percibir), durante el año inmediatamente anterior a la fecha de efectos del despido, sumándose todos los conceptos de naturaleza salarial y, después, dividiéndose el resultado entre 365 días.

Este Tribunal acoge la revisión interesada en lo que hace referencia a la antigüedad pues se trata de un error, en la medida en que de las nóminas resulta la postulada: 12 de noviembre de 2010. En cuanto al salario, sabido es que cuando existe discrepancia o, como en este caso, no figura entre los hechos probados, no es suficiente una genérica remisión a las nóminas, máxime si como señala el recurrente la retribución mensual es variable, sino que se precisa la incorporación al relato fáctico de los conceptos que figuran en las mismas durante el perido reclamado y con arreglo a ellos razonar posteriormente de qué forma se obtiene el salario pretendido.

SEGUNDO:Por el mismo cauce procedimental se interesa la revisión del ordinal cuarto en base al contenido de 24 documentos que se corresponde con los siguientes:

-Correos electrónicos, desde el 23 al 28 de mayo de 2024, entre Doña Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK- y Donato -Consejero Delegado de PHB-, inicialmente, y poniendo en copia después a Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, Efrain -Director de Operaciones de PHB- y a otros responsables de PHB (directores de Ingeniería y de Proyectos) a los que reenvía Donato;

-Correos electrónicos entre el trabajador Don Efrain -Director de Operaciones de PHB-, Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK-, Donato -Consejero Delegado de PHB- y Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, en abril de 2024;

-Ejemplo de contrato de supervisión -proyecto en Emiratos Árabes-, Timesheets de los años 2013 a 2023, relativos a obras y proyectos en emiratos Árabes, Arabia, Bangladesh, Serbia, Jordania y Omán;

-Billetes de Avión desde el diciembre de 2010 hasta abril de 2017; Partes Mensuales desde mayo de 2017 hasta junio de 2022; Hojas de Gastos o Liquidaciones desde julio de 2022 hasta marzo de 2024; Resumen de Estancias en el extranjero y cómputo mínimo de horas extras desde el año 2010 hasta marzo 2024 (7.757,14 horas), no abonadas;

-Recibos Salariales desde el año 2011 hasta el año 2025;

-Fotografía de comunicación empresarial de un miembro de RRHH, solicitando eliminación de datos en los que consta que se trabaja en el extranjero con visado de turista.

Documental obrante en los correspondientes folios de autos, aportada por la parte actora, como documentos números 3 al 4; 6 al 11; 12 al 26 y 33 e incorporada al expediente digital a los acontecimientos 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 96.

Con apoyo en tal documental señala el recurrente que la redacción del hecho probado habría de ser la siguiente:

"[...] Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente, en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas hojas denominadas daily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

Tomamos como referencia las nóminas de los meses de diciembre de cada año -DOC 12 a DOC 26, aportados por la actora en el acto del Juicio-, desde el 2015, se puede comprobar los periodos vacacionales no disfrutados (acumulados) y pendientes de disfrutar a día 31 de cada uno de los mismos, conforme a la siguiente relación:

2012, 29 días.

2013, 32 días.

2014, 37 días.

2015, 39 días.

2016, 38 días.

2017, 53 días.

2018, 28 días.

2019, 32 días.

2020, 31 días.

2021, 34 días.

2022, 22 días.

2023, 15 días.

2024, 25 días,

Hay nóminas interanuales, como, por ejemplo, las de enero, febrero y marzo de 2018, con 75, 75 y 74 días pendientes respectivamente.

El documento número 11 (DOC 11) -aportado por la parte actora en el acto del Juicio Oral-, Resumen de Estancias en el extranjero y cómputo mínimo de horas extras desde el año 2010 hasta marzo 2024 (7.757,14 horas), ni compensadas con tiempo de descanso, ni abonadas, se apoya en los documentos precedentes números 6 al 10 (DOC 6 al DOC 10) -también aportados por la parte actora en el acto del Juicio Oral-.

El documento número 33 (DOC 33), aportado por la parte actora en el acto del Juicio Oral, Fotografía de comunicación de un miembro de RRHH, muestra texto por el que este solicita la eliminación de datos en los que conste que se trabaja en el extranjero con visado de turista.

Los correos electrónicos aportados por la parte actora en el acto del Juicio Oral, como documentos números 2 y 3 (DOC 2 y DOC 3), acreditan, además de la movilidad funcional, las insistentes solicitudes del actor ante los responsables de la empresa para no viajar, las quejas por la reubicación en el nuevo departamento, las quejas por falta de formación y las quejas por la desmesurada carga de trabajo.

Ilustrativos al respecto son los siguientes correos electrónicos:

DOC 3, págs. 1 y 3:

De fecha de 15 de abril de 2022.

"Asunto: Comunicación

... tienes que ponerte en contacto con Jesús para ver las posibilidades de incorporarte al departamento de ofertas [...]

De fecha de 23 de abril de 2022:

"Asunto: Comunicación

"Buenas Donato,

Gracias por tu comunicación, de la cual he seguido las indicaciones hablando con Jesús nada más que la recibí. De hecho, ha sido él quien me ha recomendado enviarte este email.

A finales de la semana pasada, me encomendó varias tareas relacionadas con una oferta que hay que pasarle a las EPCs del proyecto de Dust Suppression de Ma'aden que dirigí con Impulso hasta su conclusión el pasado diciembre. Por otro lado, me encomendó estudiar la documentación para unos conveyors y máquinas para la Terminal 1 de Ruwais. La parte fundamental de estas tareas tenía que estar lista para el pasado lunes. Sin tiempo material para realizarlas, decidí trabajar todo el fin de semana en ellas.

Sin entrar en más detalles específicos, a pesar del tiempo y esfuerzo dedicados, en las reuniones e intercambio de emails de ayer y hoy, nos hemos dado cuenta de que no consigo satisfacer las expectativas temporales o de contenido que, según se me ha dicho, el departamento de ofertas cumple normalmente.

Al haber estado catorce años en el departamento de proyectos, está claro que desconozco los formatos, procedimientos y metodología de la parte de ofertas, que veo que requiere unas capacidades e inmediatez que no encajan con las mías por más tiempo y esfuerzo que le dedique. Tras hablar este tema con Jesús muy cordialmente esta tarde, me ha comentado que te mandase este email para que decidieseis mi reubicación en otro departamento.

Un saludo"

De fecha de 24 de abril de 2022:

"Asunto: Comunicación

Buenas,

Seguirás con Jesús y esperamos que hagas el esfuerzo necesario para adaptarte a su forma de trabajar, al igual que el resto de compañeros que trabajan en ese departamento.

No hay alternativa.

Gracias y saludos.

Donato"

Existe un documento, el número 4 (DOC 4) aportado por esta parte procesal en el acto del Juicio Oral, Correos electrónicos, desde el 23 al 28 de mayo de 2024, entre Doña Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK- y Donato -Consejero Delegado de PHB-, inicialmente, y poniendo en copia después a Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, Efrain -Director de Operaciones de PHB- y a otros responsables de PHB (directores de Ingeniería y de Proyectos) a los que reenvía Donato. En esta cadena de correos electrónicos, reenviada al actor por la empresa, se contienen expresiones como:

"Pues ni idea, pero por el a muerte. La semana que viene revisaremos por si acaso los Mail que le habéis mandado, pero el mayor jeta del mundo intentando denunciarnos por acoso" [...]"

TERCERO:En relación con esta pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

De acuerdo con estos criterios no cabe acoger la versión fáctica interesada. El recurrente pretende que por esta Sala de lo Social se realice una nueva valoración de la prueba practicada, construyendo un relato de hechos ajustado a sus pretensiones y deduciendo de los documentos a los que hace referencia un número de horas extraordinarias o días de vacaciones no disfrutadas así como la movilidad funcional, la vulneración del derecho a la privacidad o el acoso laboral. El relato fáctico ha de contener hechos no los documentos que se refieren a los mismos. A mayor abundamiento, se alude a la testifical, prueba inhábil a efectos revisorios o a correos electrónicos a titulo ilustrativo. La revisión dada la forma incorrecta en que se realiza ha de ser rechazada.

CUARTO:Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, el recurrente denuncia la infracción, por no aplicación, o aplicación incorrecta, del artículo 50.1 a) y/o b) y/o c) ET, en relación con los artículos 26, 29, 34, 35, 37, 38, 39, 55 y 56 del mismo cuerpo legal, los artículos 4, 14, 15, 17 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 8, 13.10, 35.3 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sanciones e Infracciones del Orden Social y con los artículos 4, 6, 8, 17, 22 y ss. del Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias. A su vez, entiende que se han infringido los artículos 15 y 24.1 CE.

Señala que como puede deducirse del relato fáctico de la demanda, en el presente supuesto concurren otras causas de extinción indemnizada por voluntad del trabajador, que, operando de manera individual, y habiendo sido acreditadas con los medios de prueba practicados en el acto del juicio, patentizan conductas graves y culpables por la parte empresarial que conllevan a tal fin, además de que, tomando todas ellas en su conjunto, no se pueda llegar a otra conclusión distinta a que el trabajador es objeto de acoso y persecución constante por parte de la empresa.

En primer lugar, en cuanto a las conductas descritas en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...", resulta notorio y patente que supone un incumplimiento grave y culpable por la parte empresarial la vulneración del derecho al descanso.

De la prueba practicada se deduce, de manera directa, la acumulación, de manera reiterada en el tiempo, de años de vacaciones, no disfrutándose durante los años naturales los 22 días laborables que corresponden por período vacacional según el convenio colectivo de aplicación y los contratos de trabajo individuales. Al punto, acumula el actor una cantidad ingente y desmesurada de horas extraordinarias, generadas a lo largo de su vida laboral que ni han sido compensadas por tiempo de descanso ni tampoco han sido retribuidas.

En segundo lugar, en cuanto a la conductas descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador", resulta notorio y patente que supone un incumplimiento grave y culpable por la parte empresarial la decisión unilateral de cambiar de puesto de trabajo al actor, al departamento comercial, con funciones que nada tienen que ver con las que siempre vino desempeñando y para las que no tiene formación alguna.

En tercer lugar, el cambio de puesto de trabajo aludido a un departamento, el Comercial o de Ofertas, sin la debida formación, infringe, en todos los sentidos, la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, resultando una conducta empresarial grave y culpable, encuadrable en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET.

Asimismo, ha quedado acreditado que tanto el actor como algunos de sus compañeros, cuando eran expatriados, lo hacían sin permiso de trabajo, con tan sólo la visa de turista o de negocios, pero sin poder ejercer en obra.

El incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, que puede constituir también vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores, es causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo, debiendo entender incluidos los denominados riesgos psicosociales.

En cuarto lugar, respecto a las conductas descritas en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", entiende el recurrente que la falta de abono, o abono incorrecto, con notable disminución de sus importes, y desde hace años, del bonus anual supone un incumplimiento grave y culpable empresarial que conlleva la extinción del contrato de trabajo, a la par que permite la acumulación de la reclamación, como cantidad, de los importes adeudados.

En quinto lugar, en lo que respecta al acoso y a la toma de represalias frente al actor, con vulneración de los artículos 15 CE, integridad física y moral, y 24.1, garantía de indemnidad, tutela judicial efectiva, que conllevan el encuadramiento de las conductas empresariales infractoras de tales preceptos dentro de la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor" y sin perjuicio que pueda resultar aplicable, como ya se ha dicho, el primero de aquellos preceptos a los motivos esgrimidos en las anteriores conclusiones, donde ya se ha aludido el ataque a la integridad física y moral, resulta patente que en el presente supuesto la parte empresarial vulnera los derechos fundamentales aludidos.

Hace referencia el recurrente en este apartado a los correos electrónicos intercambiados entre directivos de la demandada y reenviados al actor con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación. A continuación, hace un relato de su situación en la empresa desde el año 2015 y de las conductas que califica de represivas desde que en tal año, tras existir puntos vista distintos respecto al quehacer de alguna tarea, temas cotidianos y normales entre el actor y su supervisor, el director de proyectos Don Efrain, este comienza a profesarle un trato totalmente inadecuado, con conductas y contestaciones, no sólo incoherentes, sino con contenido insidioso, e incluso vejatorio.

En sexto lugar, considera que es preciso resaltar que, como consecuencia directa de toda la situación descrita, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad y depresión, habiendo requerido asistencia por parte de diversos especialistas, dada la somatización del conflicto laboral.

En séptimo lugar, con motivo de haber incurrido la empresa en vulneración de derechos fundamentales ( artículos 14, 15 y 24.1 CE) , el trabajador reclama, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño moral), el importe de 30.000 euros -calculado conforme a la aplicación analógica del artículo 40.c ) LISOS-, con los intereses legal y procesales que legalmente correspondan.

QUINTO:Se declara probado en la sentencia de instancia:

1º El actor suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada en fecha 12 de noviembre de 2010 como ingeniero técnico, a tiempo completo, previéndose la movilidad geográfica, estando obligado a desplazarse para desarrollar los trabajos que encomiende la empresa en cualquier lugar del país del mundo, cuantas veces y por el tiempo necesario sin efectos al respecto del artículo 40.4 ET a excepción del derecho a compensaciones económicas específicas para tales supuestos.

2º En el año 2015, y en concreto el 24 de junio, se cruzan mails entre el trabajador y la empresa en relación con el disfrute de dos días de vacaciones que el trabajador había solicitado el día 19 del citado mes y para disfrutar el 25. La empresa deja pendientes de disfrutar a la solución de problemas en la obra en la que entonces el trabajador estaba destinado en Emiratos Árabes (documento número once). La empresa supedita las mismas a la resolución de tal problema y a las necesidades del cliente. El trabajador por entonces tenía pendientes más de 50 días de vacaciones.

3º El trabajador fue traslado a la obra de Madrid, la del Santiago Bernabéu, en el mes de junio de 2022, con escasos días de preaviso. Puso de manifiesto las dificultades, aceptado no obstante el encargo y traslado, con algunas exigencias en cuanto al alojamiento.

4º Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

5º Con anterioridad al año 2020, el trabajador percibió en concepto de retribución por objetivos, los importes brutos siguientes:

En año 2012 (objetivos de 2011), percibió la cantidad de 12.000,00 €.

En el año 2013 (objetivos de 2012), percibió la cantidad de 6.900,00€.

En el año 2014 (objetivos 2013), percibió la cantidad de 7.176,00 €.

En el año 2015 (objetivos 2014), percibió la cantidad 7.535,00 €.

En el año 2016 (objetivos 2015), percibió la cantidad de 7.685,00 €.

En el año 2017 (objetivos 2016), percibió la cantidad de 5.850,51 €.

En el año 2018 (objetivos 2017), percibió la cantidad de 5.968,00 €.

En el año 2019 (objetivos 2018), percibió la cantidad de 4.260,20 €.

En el año 2020 percibió un total de 1.400€, en el 21 no percibió bonus, en 2022 un total de 1.800€, siendo en 2023 un total de 2.340€.

Nada fue abonado en 2024.

Las percepciones se producían en el mes de marzo del año siguiente a su devengo.

SEXTO:Como doctrina jurisprudencial de aplicación, hemos de tener presente que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 ET es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991), por lo que tan solo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador, y así se reitera por la Sala IV en su Sentencia de fecha 14/07/2017 (Rec. 2320/2015), al señalar que la extinción o desvinculación de los contratos prevista en el artículo 50 ET, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario calificados de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias, si bien en cada caso ha de estarse al análisis particularizado de dichas circunstancias sin que pueda efectuarse un tratamiento generalizado y abstracto de situaciones. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. A lo que debemos añadir que la acción de extinción de la relación laboral que regula el artículo 50 ET cabe cuando se sustente en un incumplimiento empresarial de la normativa legal, convencional o pactada de aplicación en la relación laboral entre las partes, que reúna además las características y notas de gravedad exigidas por la doctrina jurisprudencial en cada uno de los distintos supuestos que contempla dicho precepto legal.

En el caso analizado y con arreglo al relato fáctico, que no ha podido ser alterado, solo tres cuestiones cabe analizar en relación con las alegaciones vertidas por el recurrente: las vacaciones, las horas extras y el bonus.

En relación con las vacaciones, llama poderosamente la atención a la Sala que a lo largo de un tiempo tan dilatado no conste que haya formulado el trabajador, ni judicial ni extrajudicialmente, ninguna reclamación contra la denegación o no concesión de las vacaciones o, cuando menos, su abono, ni tampoco que no las hubiera disfrutado efectivamente y la carga de la prueba, no tanto del disfrute o no de las vacaciones sino del incumplimiento empresarial de la obligación de conceder al recurrente las mismas, que es lo auténticamente relevante en el presente caso, toda vez que se alega este incumplimiento empresarial como causa grave justificativa de la extinción contractual, conforme al artículo 217.2 LEC: " Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". De lo que se desprende que en el supuesto que nos ocupa correspondería al trabajador recurrente probar el incumplimiento del empresario en el sentido que ha sido por su culpa o conducta el hecho de que no disfrutara de sus vacaciones al no habérselas concedido a pesar de su interés o solicitud. Lo que está en consonancia con el despido disciplinario, que es la otra cara de la moneda de la acción resolutoria a instancia del trabajador, en que corresponde al empresario la carga de probar los hechos imputados al trabajador en la carta como justificativos del mismo, artículo 105.1 LJS. Así las cosas, ni si quiera partiendo del hecho al que se refiere el recurrente (acumulación de días de vacaciones), no constando el éxito de esta actividad probatoria y no figurando por tanto ningún hecho probado al respecto, se debe concluir que no está acreditada la causa vacacional alegada para decretar la extinción de la relación laboral conforme al artículo 50.1 c) ET. Obviamente, la reclamación de dos días de vacaciones en el año 2015, que no fueron concedidos para su disfrute en las fechas señaladas por motivo justificado conforme se declara probado, no es causa que justifique una extinción contractual.

Respecto a las horas extraordinarias, casi 8.000 desde el año 2010 sin haber efectuado reclamación alguna, no hay constancia de su realización. Únicamente figura en el relato fáctico la existencia en 2015 de unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto, así como que en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias. Se trata estos últimos de documentos elaborados por el trabajador y nuevamente concurre la incomprensible circunstancia de que nos remontamos a los inicios de su relación laboral.

Por último, en lo que hace referencia al bonus, el artículo 50.1 b) ET establece que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

"la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

En el caso analizado únicamente se condena al pago del bonus correspondiente a los años 2023 y 2024, respecto a los anteriores se aprecia la prescripción. El incumplimiento que en este supuesto se imputa al empresario no se corresponde con los que establece el precepto. El bonus es un complemento, anual en este caso, del salario, una cantidad que en función de los objetivos alcanzados se añade al salario base, de modo que no cabe considerarlo siquiera una mensualidad de salario y el impago del correspondiente a dos años no encaja en ninguno de los supuestos a los que se refiere la norma.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Gijón), dictada el 16 de junio de 2025, en los autos nº 420/24 seguidos a su instancia contra la empresa PHB WESERHUTTE, S.A., sobre DESPIDOS/CESES EN GENERAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Cesar presentó demanda contra PHB WESERHUTTE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186/2025, de fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El arriba referido suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada en fecha 12 de noviembre de 2012 como ingeniero técnico, a tiempo completo, sujeto a las normas del Convenio Colectivo del metal. En el anexo, apartado séptimo, preveía la movilidad geográfica diciendo que estaba obligado a desplazarse para desarrollar los trabajos que encomiende la empresa en cualquier lugar del país del mundo, cuantas veces y por el tiempo necesario sin efectos al respecto del artículo 40.4 des estatuto a excepción del derecho a compensaciones económicas específicas para tales supuestos.

SEGUNDO.- En el año 2015 el trabajador solicitó el reembolso de gastos por importe de 14.000 euros que incluían alojamiento, peajes, comidas y alquiler de vehículos,.

Mediante correo electrónico, la empresa solicitó justificante de los mismos, siendo que entre otros, el alojamiento era facilitado por la empresa cliente, esto es, no era necesario abonar el alojamiento del que ya disponía el trabajador. ( Documento 10 de la prueba de la empresa).Los vehículos alquilados del trabajador fueron multados en cuantía de 3420 euros cantidad descontada a los gastos que finalmente fueron abonados.

En el citado año, y en concreto el 24 de junio se cruzan mails entre el trabajador y la empresa en relación con el disfrute de dos días de vacaciones que el trabajador había solicitado el día 19 del citado mes y para disfrutar el 25. La empresa deja pendientes de disfrutar a la solución de problemas en la obra en la que entonces el trabajador está destinado, en Emiratos Árabes ( documento número once). La empresa supedita las mismas a la resolución de tal problema y a las necesidades del cliente. El trabajador por entonces tenía pendientes más de 50 días de vacaciones.

TERCERO.- El trabajador fue traslado a la obra de Madrid, la del Santiago Bernabéu, en el mes de junio de 2022, con escasoso días de preaviso. Puso éste de manifiesto las dificultades, aceptado no obstante el encargo y traslado, con algunas exigencias en cuanto al alojamiento.

CUARTO.-Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

QUINTO.- Con anterioridad al año 2020, el trabajador percibió en concepto de retribución por objetivos, los importes brutos siguientes:

En año 2012 (objetivos de 2011), percibió la cantidad de 12.000,00 €.

En el año 2013 (objetivos de 2012), percibió la cantidad de 6.900,00 €.

En el año 2014 (objetivos 2013), percibió la cantidad de 7.176,00 €.

En el año 2015 (objetivos 2014), percibió la cantidad 7.535,00 €.

En el año 2016 (objetivos 2015), percibió la cantidad de 7.685,00 €.

En el año 2017 (objetivos 2016), percibió la cantidad de 5.850,51 €.

En el año 2018 (objetivos 2017), percibió la cantidad de 5.968,00 €.

En el año 2019 (objetivos 2018), percibió la cantidad de 4.260,20 €.

En el año 2020 percibió uy total de 1400 euros, en el 21 no percibió bonus, en 2022 un total de 1800 euros, siendo en 2023 un total de 2340 euros. Nada fue abonado en 2024.

Las percepciones se producían en el mes de marzo del año siguiente a su devengo.

QUINTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22 de mayo de 2024 resultando sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda presentada por D. Cesar, contra PHB WESERHUTTE, S.A. y le condeno al abono de la cantidad de 12.003,68 euros correspondiente a los bonus de 2023 y 2024 con los intereses descritos en el último inciso del último de los fundamentos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Desestima la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Cesar contra la empresa PHB WESERHUTTE, S.A. en la que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 50.1 y 20 ET.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador, siendo impugnado de contrario.

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se solicita la modificación del ordinal primero a fin de que se añada la cuantía de su salario diario: 149,47 euros y se modifique la fecha de la antigüedad, que ha de ser 1 de noviembre de 2010.

Se apoya dicha modificación en los recibos salariales del año 2023; recibos salariales del año 2024; y parte de baja de IT, derivada de enfermedad común, de fecha de 6 de junio de 2024, al que se acompaña el último parte de confirmación de la misma. Documental obrante en los correspondientes folios de autos, aportada por la parte actora en el acto del juicio oral, como documentos números 24, 25 y 31 e incorporada al expediente digital a los acontecimientos 87, 88 y 94.

Conforme a la documental invocada resulta claro que el trabajador no percibe una retribución salarial mensual uniforme, sino que la misma es variable, con conceptos salariales que se generan diariamente, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, en sus artículos 22 y ss., así como de acuerdo a otros conceptos retributivos, de carácter también salarial, abonados por la empresa, entre los que se integra el bonus o retribución por objetivos.

De acuerdo con la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en tales supuestos de retribución variable, han de tomarse las retribuciones íntegras que el trabajador haya percibido (o debido percibir), durante el año inmediatamente anterior a la fecha de efectos del despido, sumándose todos los conceptos de naturaleza salarial y, después, dividiéndose el resultado entre 365 días.

Este Tribunal acoge la revisión interesada en lo que hace referencia a la antigüedad pues se trata de un error, en la medida en que de las nóminas resulta la postulada: 12 de noviembre de 2010. En cuanto al salario, sabido es que cuando existe discrepancia o, como en este caso, no figura entre los hechos probados, no es suficiente una genérica remisión a las nóminas, máxime si como señala el recurrente la retribución mensual es variable, sino que se precisa la incorporación al relato fáctico de los conceptos que figuran en las mismas durante el perido reclamado y con arreglo a ellos razonar posteriormente de qué forma se obtiene el salario pretendido.

SEGUNDO:Por el mismo cauce procedimental se interesa la revisión del ordinal cuarto en base al contenido de 24 documentos que se corresponde con los siguientes:

-Correos electrónicos, desde el 23 al 28 de mayo de 2024, entre Doña Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK- y Donato -Consejero Delegado de PHB-, inicialmente, y poniendo en copia después a Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, Efrain -Director de Operaciones de PHB- y a otros responsables de PHB (directores de Ingeniería y de Proyectos) a los que reenvía Donato;

-Correos electrónicos entre el trabajador Don Efrain -Director de Operaciones de PHB-, Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK-, Donato -Consejero Delegado de PHB- y Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, en abril de 2024;

-Ejemplo de contrato de supervisión -proyecto en Emiratos Árabes-, Timesheets de los años 2013 a 2023, relativos a obras y proyectos en emiratos Árabes, Arabia, Bangladesh, Serbia, Jordania y Omán;

-Billetes de Avión desde el diciembre de 2010 hasta abril de 2017; Partes Mensuales desde mayo de 2017 hasta junio de 2022; Hojas de Gastos o Liquidaciones desde julio de 2022 hasta marzo de 2024; Resumen de Estancias en el extranjero y cómputo mínimo de horas extras desde el año 2010 hasta marzo 2024 (7.757,14 horas), no abonadas;

-Recibos Salariales desde el año 2011 hasta el año 2025;

-Fotografía de comunicación empresarial de un miembro de RRHH, solicitando eliminación de datos en los que consta que se trabaja en el extranjero con visado de turista.

Documental obrante en los correspondientes folios de autos, aportada por la parte actora, como documentos números 3 al 4; 6 al 11; 12 al 26 y 33 e incorporada al expediente digital a los acontecimientos 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 96.

Con apoyo en tal documental señala el recurrente que la redacción del hecho probado habría de ser la siguiente:

"[...] Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente, en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas hojas denominadas daily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

Tomamos como referencia las nóminas de los meses de diciembre de cada año -DOC 12 a DOC 26, aportados por la actora en el acto del Juicio-, desde el 2015, se puede comprobar los periodos vacacionales no disfrutados (acumulados) y pendientes de disfrutar a día 31 de cada uno de los mismos, conforme a la siguiente relación:

2012, 29 días.

2013, 32 días.

2014, 37 días.

2015, 39 días.

2016, 38 días.

2017, 53 días.

2018, 28 días.

2019, 32 días.

2020, 31 días.

2021, 34 días.

2022, 22 días.

2023, 15 días.

2024, 25 días,

Hay nóminas interanuales, como, por ejemplo, las de enero, febrero y marzo de 2018, con 75, 75 y 74 días pendientes respectivamente.

El documento número 11 (DOC 11) -aportado por la parte actora en el acto del Juicio Oral-, Resumen de Estancias en el extranjero y cómputo mínimo de horas extras desde el año 2010 hasta marzo 2024 (7.757,14 horas), ni compensadas con tiempo de descanso, ni abonadas, se apoya en los documentos precedentes números 6 al 10 (DOC 6 al DOC 10) -también aportados por la parte actora en el acto del Juicio Oral-.

El documento número 33 (DOC 33), aportado por la parte actora en el acto del Juicio Oral, Fotografía de comunicación de un miembro de RRHH, muestra texto por el que este solicita la eliminación de datos en los que conste que se trabaja en el extranjero con visado de turista.

Los correos electrónicos aportados por la parte actora en el acto del Juicio Oral, como documentos números 2 y 3 (DOC 2 y DOC 3), acreditan, además de la movilidad funcional, las insistentes solicitudes del actor ante los responsables de la empresa para no viajar, las quejas por la reubicación en el nuevo departamento, las quejas por falta de formación y las quejas por la desmesurada carga de trabajo.

Ilustrativos al respecto son los siguientes correos electrónicos:

DOC 3, págs. 1 y 3:

De fecha de 15 de abril de 2022.

"Asunto: Comunicación

... tienes que ponerte en contacto con Jesús para ver las posibilidades de incorporarte al departamento de ofertas [...]

De fecha de 23 de abril de 2022:

"Asunto: Comunicación

"Buenas Donato,

Gracias por tu comunicación, de la cual he seguido las indicaciones hablando con Jesús nada más que la recibí. De hecho, ha sido él quien me ha recomendado enviarte este email.

A finales de la semana pasada, me encomendó varias tareas relacionadas con una oferta que hay que pasarle a las EPCs del proyecto de Dust Suppression de Ma'aden que dirigí con Impulso hasta su conclusión el pasado diciembre. Por otro lado, me encomendó estudiar la documentación para unos conveyors y máquinas para la Terminal 1 de Ruwais. La parte fundamental de estas tareas tenía que estar lista para el pasado lunes. Sin tiempo material para realizarlas, decidí trabajar todo el fin de semana en ellas.

Sin entrar en más detalles específicos, a pesar del tiempo y esfuerzo dedicados, en las reuniones e intercambio de emails de ayer y hoy, nos hemos dado cuenta de que no consigo satisfacer las expectativas temporales o de contenido que, según se me ha dicho, el departamento de ofertas cumple normalmente.

Al haber estado catorce años en el departamento de proyectos, está claro que desconozco los formatos, procedimientos y metodología de la parte de ofertas, que veo que requiere unas capacidades e inmediatez que no encajan con las mías por más tiempo y esfuerzo que le dedique. Tras hablar este tema con Jesús muy cordialmente esta tarde, me ha comentado que te mandase este email para que decidieseis mi reubicación en otro departamento.

Un saludo"

De fecha de 24 de abril de 2022:

"Asunto: Comunicación

Buenas,

Seguirás con Jesús y esperamos que hagas el esfuerzo necesario para adaptarte a su forma de trabajar, al igual que el resto de compañeros que trabajan en ese departamento.

No hay alternativa.

Gracias y saludos.

Donato"

Existe un documento, el número 4 (DOC 4) aportado por esta parte procesal en el acto del Juicio Oral, Correos electrónicos, desde el 23 al 28 de mayo de 2024, entre Doña Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK- y Donato -Consejero Delegado de PHB-, inicialmente, y poniendo en copia después a Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, Efrain -Director de Operaciones de PHB- y a otros responsables de PHB (directores de Ingeniería y de Proyectos) a los que reenvía Donato. En esta cadena de correos electrónicos, reenviada al actor por la empresa, se contienen expresiones como:

"Pues ni idea, pero por el a muerte. La semana que viene revisaremos por si acaso los Mail que le habéis mandado, pero el mayor jeta del mundo intentando denunciarnos por acoso" [...]"

TERCERO:En relación con esta pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

De acuerdo con estos criterios no cabe acoger la versión fáctica interesada. El recurrente pretende que por esta Sala de lo Social se realice una nueva valoración de la prueba practicada, construyendo un relato de hechos ajustado a sus pretensiones y deduciendo de los documentos a los que hace referencia un número de horas extraordinarias o días de vacaciones no disfrutadas así como la movilidad funcional, la vulneración del derecho a la privacidad o el acoso laboral. El relato fáctico ha de contener hechos no los documentos que se refieren a los mismos. A mayor abundamiento, se alude a la testifical, prueba inhábil a efectos revisorios o a correos electrónicos a titulo ilustrativo. La revisión dada la forma incorrecta en que se realiza ha de ser rechazada.

CUARTO:Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, el recurrente denuncia la infracción, por no aplicación, o aplicación incorrecta, del artículo 50.1 a) y/o b) y/o c) ET, en relación con los artículos 26, 29, 34, 35, 37, 38, 39, 55 y 56 del mismo cuerpo legal, los artículos 4, 14, 15, 17 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 8, 13.10, 35.3 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sanciones e Infracciones del Orden Social y con los artículos 4, 6, 8, 17, 22 y ss. del Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias. A su vez, entiende que se han infringido los artículos 15 y 24.1 CE.

Señala que como puede deducirse del relato fáctico de la demanda, en el presente supuesto concurren otras causas de extinción indemnizada por voluntad del trabajador, que, operando de manera individual, y habiendo sido acreditadas con los medios de prueba practicados en el acto del juicio, patentizan conductas graves y culpables por la parte empresarial que conllevan a tal fin, además de que, tomando todas ellas en su conjunto, no se pueda llegar a otra conclusión distinta a que el trabajador es objeto de acoso y persecución constante por parte de la empresa.

En primer lugar, en cuanto a las conductas descritas en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...", resulta notorio y patente que supone un incumplimiento grave y culpable por la parte empresarial la vulneración del derecho al descanso.

De la prueba practicada se deduce, de manera directa, la acumulación, de manera reiterada en el tiempo, de años de vacaciones, no disfrutándose durante los años naturales los 22 días laborables que corresponden por período vacacional según el convenio colectivo de aplicación y los contratos de trabajo individuales. Al punto, acumula el actor una cantidad ingente y desmesurada de horas extraordinarias, generadas a lo largo de su vida laboral que ni han sido compensadas por tiempo de descanso ni tampoco han sido retribuidas.

En segundo lugar, en cuanto a la conductas descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador", resulta notorio y patente que supone un incumplimiento grave y culpable por la parte empresarial la decisión unilateral de cambiar de puesto de trabajo al actor, al departamento comercial, con funciones que nada tienen que ver con las que siempre vino desempeñando y para las que no tiene formación alguna.

En tercer lugar, el cambio de puesto de trabajo aludido a un departamento, el Comercial o de Ofertas, sin la debida formación, infringe, en todos los sentidos, la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, resultando una conducta empresarial grave y culpable, encuadrable en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET.

Asimismo, ha quedado acreditado que tanto el actor como algunos de sus compañeros, cuando eran expatriados, lo hacían sin permiso de trabajo, con tan sólo la visa de turista o de negocios, pero sin poder ejercer en obra.

El incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, que puede constituir también vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores, es causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo, debiendo entender incluidos los denominados riesgos psicosociales.

En cuarto lugar, respecto a las conductas descritas en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", entiende el recurrente que la falta de abono, o abono incorrecto, con notable disminución de sus importes, y desde hace años, del bonus anual supone un incumplimiento grave y culpable empresarial que conlleva la extinción del contrato de trabajo, a la par que permite la acumulación de la reclamación, como cantidad, de los importes adeudados.

En quinto lugar, en lo que respecta al acoso y a la toma de represalias frente al actor, con vulneración de los artículos 15 CE, integridad física y moral, y 24.1, garantía de indemnidad, tutela judicial efectiva, que conllevan el encuadramiento de las conductas empresariales infractoras de tales preceptos dentro de la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor" y sin perjuicio que pueda resultar aplicable, como ya se ha dicho, el primero de aquellos preceptos a los motivos esgrimidos en las anteriores conclusiones, donde ya se ha aludido el ataque a la integridad física y moral, resulta patente que en el presente supuesto la parte empresarial vulnera los derechos fundamentales aludidos.

Hace referencia el recurrente en este apartado a los correos electrónicos intercambiados entre directivos de la demandada y reenviados al actor con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación. A continuación, hace un relato de su situación en la empresa desde el año 2015 y de las conductas que califica de represivas desde que en tal año, tras existir puntos vista distintos respecto al quehacer de alguna tarea, temas cotidianos y normales entre el actor y su supervisor, el director de proyectos Don Efrain, este comienza a profesarle un trato totalmente inadecuado, con conductas y contestaciones, no sólo incoherentes, sino con contenido insidioso, e incluso vejatorio.

En sexto lugar, considera que es preciso resaltar que, como consecuencia directa de toda la situación descrita, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad y depresión, habiendo requerido asistencia por parte de diversos especialistas, dada la somatización del conflicto laboral.

En séptimo lugar, con motivo de haber incurrido la empresa en vulneración de derechos fundamentales ( artículos 14, 15 y 24.1 CE) , el trabajador reclama, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño moral), el importe de 30.000 euros -calculado conforme a la aplicación analógica del artículo 40.c ) LISOS-, con los intereses legal y procesales que legalmente correspondan.

QUINTO:Se declara probado en la sentencia de instancia:

1º El actor suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada en fecha 12 de noviembre de 2010 como ingeniero técnico, a tiempo completo, previéndose la movilidad geográfica, estando obligado a desplazarse para desarrollar los trabajos que encomiende la empresa en cualquier lugar del país del mundo, cuantas veces y por el tiempo necesario sin efectos al respecto del artículo 40.4 ET a excepción del derecho a compensaciones económicas específicas para tales supuestos.

2º En el año 2015, y en concreto el 24 de junio, se cruzan mails entre el trabajador y la empresa en relación con el disfrute de dos días de vacaciones que el trabajador había solicitado el día 19 del citado mes y para disfrutar el 25. La empresa deja pendientes de disfrutar a la solución de problemas en la obra en la que entonces el trabajador estaba destinado en Emiratos Árabes (documento número once). La empresa supedita las mismas a la resolución de tal problema y a las necesidades del cliente. El trabajador por entonces tenía pendientes más de 50 días de vacaciones.

3º El trabajador fue traslado a la obra de Madrid, la del Santiago Bernabéu, en el mes de junio de 2022, con escasos días de preaviso. Puso de manifiesto las dificultades, aceptado no obstante el encargo y traslado, con algunas exigencias en cuanto al alojamiento.

4º Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

5º Con anterioridad al año 2020, el trabajador percibió en concepto de retribución por objetivos, los importes brutos siguientes:

En año 2012 (objetivos de 2011), percibió la cantidad de 12.000,00 €.

En el año 2013 (objetivos de 2012), percibió la cantidad de 6.900,00€.

En el año 2014 (objetivos 2013), percibió la cantidad de 7.176,00 €.

En el año 2015 (objetivos 2014), percibió la cantidad 7.535,00 €.

En el año 2016 (objetivos 2015), percibió la cantidad de 7.685,00 €.

En el año 2017 (objetivos 2016), percibió la cantidad de 5.850,51 €.

En el año 2018 (objetivos 2017), percibió la cantidad de 5.968,00 €.

En el año 2019 (objetivos 2018), percibió la cantidad de 4.260,20 €.

En el año 2020 percibió un total de 1.400€, en el 21 no percibió bonus, en 2022 un total de 1.800€, siendo en 2023 un total de 2.340€.

Nada fue abonado en 2024.

Las percepciones se producían en el mes de marzo del año siguiente a su devengo.

SEXTO:Como doctrina jurisprudencial de aplicación, hemos de tener presente que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 ET es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991), por lo que tan solo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador, y así se reitera por la Sala IV en su Sentencia de fecha 14/07/2017 (Rec. 2320/2015), al señalar que la extinción o desvinculación de los contratos prevista en el artículo 50 ET, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario calificados de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias, si bien en cada caso ha de estarse al análisis particularizado de dichas circunstancias sin que pueda efectuarse un tratamiento generalizado y abstracto de situaciones. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. A lo que debemos añadir que la acción de extinción de la relación laboral que regula el artículo 50 ET cabe cuando se sustente en un incumplimiento empresarial de la normativa legal, convencional o pactada de aplicación en la relación laboral entre las partes, que reúna además las características y notas de gravedad exigidas por la doctrina jurisprudencial en cada uno de los distintos supuestos que contempla dicho precepto legal.

En el caso analizado y con arreglo al relato fáctico, que no ha podido ser alterado, solo tres cuestiones cabe analizar en relación con las alegaciones vertidas por el recurrente: las vacaciones, las horas extras y el bonus.

En relación con las vacaciones, llama poderosamente la atención a la Sala que a lo largo de un tiempo tan dilatado no conste que haya formulado el trabajador, ni judicial ni extrajudicialmente, ninguna reclamación contra la denegación o no concesión de las vacaciones o, cuando menos, su abono, ni tampoco que no las hubiera disfrutado efectivamente y la carga de la prueba, no tanto del disfrute o no de las vacaciones sino del incumplimiento empresarial de la obligación de conceder al recurrente las mismas, que es lo auténticamente relevante en el presente caso, toda vez que se alega este incumplimiento empresarial como causa grave justificativa de la extinción contractual, conforme al artículo 217.2 LEC: " Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". De lo que se desprende que en el supuesto que nos ocupa correspondería al trabajador recurrente probar el incumplimiento del empresario en el sentido que ha sido por su culpa o conducta el hecho de que no disfrutara de sus vacaciones al no habérselas concedido a pesar de su interés o solicitud. Lo que está en consonancia con el despido disciplinario, que es la otra cara de la moneda de la acción resolutoria a instancia del trabajador, en que corresponde al empresario la carga de probar los hechos imputados al trabajador en la carta como justificativos del mismo, artículo 105.1 LJS. Así las cosas, ni si quiera partiendo del hecho al que se refiere el recurrente (acumulación de días de vacaciones), no constando el éxito de esta actividad probatoria y no figurando por tanto ningún hecho probado al respecto, se debe concluir que no está acreditada la causa vacacional alegada para decretar la extinción de la relación laboral conforme al artículo 50.1 c) ET. Obviamente, la reclamación de dos días de vacaciones en el año 2015, que no fueron concedidos para su disfrute en las fechas señaladas por motivo justificado conforme se declara probado, no es causa que justifique una extinción contractual.

Respecto a las horas extraordinarias, casi 8.000 desde el año 2010 sin haber efectuado reclamación alguna, no hay constancia de su realización. Únicamente figura en el relato fáctico la existencia en 2015 de unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto, así como que en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias. Se trata estos últimos de documentos elaborados por el trabajador y nuevamente concurre la incomprensible circunstancia de que nos remontamos a los inicios de su relación laboral.

Por último, en lo que hace referencia al bonus, el artículo 50.1 b) ET establece que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

"la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

En el caso analizado únicamente se condena al pago del bonus correspondiente a los años 2023 y 2024, respecto a los anteriores se aprecia la prescripción. El incumplimiento que en este supuesto se imputa al empresario no se corresponde con los que establece el precepto. El bonus es un complemento, anual en este caso, del salario, una cantidad que en función de los objetivos alcanzados se añade al salario base, de modo que no cabe considerarlo siquiera una mensualidad de salario y el impago del correspondiente a dos años no encaja en ninguno de los supuestos a los que se refiere la norma.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Gijón), dictada el 16 de junio de 2025, en los autos nº 420/24 seguidos a su instancia contra la empresa PHB WESERHUTTE, S.A., sobre DESPIDOS/CESES EN GENERAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Desestima la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Cesar contra la empresa PHB WESERHUTTE, S.A. en la que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 50.1 y 20 ET.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador, siendo impugnado de contrario.

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se solicita la modificación del ordinal primero a fin de que se añada la cuantía de su salario diario: 149,47 euros y se modifique la fecha de la antigüedad, que ha de ser 1 de noviembre de 2010.

Se apoya dicha modificación en los recibos salariales del año 2023; recibos salariales del año 2024; y parte de baja de IT, derivada de enfermedad común, de fecha de 6 de junio de 2024, al que se acompaña el último parte de confirmación de la misma. Documental obrante en los correspondientes folios de autos, aportada por la parte actora en el acto del juicio oral, como documentos números 24, 25 y 31 e incorporada al expediente digital a los acontecimientos 87, 88 y 94.

Conforme a la documental invocada resulta claro que el trabajador no percibe una retribución salarial mensual uniforme, sino que la misma es variable, con conceptos salariales que se generan diariamente, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, en sus artículos 22 y ss., así como de acuerdo a otros conceptos retributivos, de carácter también salarial, abonados por la empresa, entre los que se integra el bonus o retribución por objetivos.

De acuerdo con la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en tales supuestos de retribución variable, han de tomarse las retribuciones íntegras que el trabajador haya percibido (o debido percibir), durante el año inmediatamente anterior a la fecha de efectos del despido, sumándose todos los conceptos de naturaleza salarial y, después, dividiéndose el resultado entre 365 días.

Este Tribunal acoge la revisión interesada en lo que hace referencia a la antigüedad pues se trata de un error, en la medida en que de las nóminas resulta la postulada: 12 de noviembre de 2010. En cuanto al salario, sabido es que cuando existe discrepancia o, como en este caso, no figura entre los hechos probados, no es suficiente una genérica remisión a las nóminas, máxime si como señala el recurrente la retribución mensual es variable, sino que se precisa la incorporación al relato fáctico de los conceptos que figuran en las mismas durante el perido reclamado y con arreglo a ellos razonar posteriormente de qué forma se obtiene el salario pretendido.

SEGUNDO:Por el mismo cauce procedimental se interesa la revisión del ordinal cuarto en base al contenido de 24 documentos que se corresponde con los siguientes:

-Correos electrónicos, desde el 23 al 28 de mayo de 2024, entre Doña Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK- y Donato -Consejero Delegado de PHB-, inicialmente, y poniendo en copia después a Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, Efrain -Director de Operaciones de PHB- y a otros responsables de PHB (directores de Ingeniería y de Proyectos) a los que reenvía Donato;

-Correos electrónicos entre el trabajador Don Efrain -Director de Operaciones de PHB-, Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK-, Donato -Consejero Delegado de PHB- y Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, en abril de 2024;

-Ejemplo de contrato de supervisión -proyecto en Emiratos Árabes-, Timesheets de los años 2013 a 2023, relativos a obras y proyectos en emiratos Árabes, Arabia, Bangladesh, Serbia, Jordania y Omán;

-Billetes de Avión desde el diciembre de 2010 hasta abril de 2017; Partes Mensuales desde mayo de 2017 hasta junio de 2022; Hojas de Gastos o Liquidaciones desde julio de 2022 hasta marzo de 2024; Resumen de Estancias en el extranjero y cómputo mínimo de horas extras desde el año 2010 hasta marzo 2024 (7.757,14 horas), no abonadas;

-Recibos Salariales desde el año 2011 hasta el año 2025;

-Fotografía de comunicación empresarial de un miembro de RRHH, solicitando eliminación de datos en los que consta que se trabaja en el extranjero con visado de turista.

Documental obrante en los correspondientes folios de autos, aportada por la parte actora, como documentos números 3 al 4; 6 al 11; 12 al 26 y 33 e incorporada al expediente digital a los acontecimientos 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 96.

Con apoyo en tal documental señala el recurrente que la redacción del hecho probado habría de ser la siguiente:

"[...] Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente, en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas hojas denominadas daily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

Tomamos como referencia las nóminas de los meses de diciembre de cada año -DOC 12 a DOC 26, aportados por la actora en el acto del Juicio-, desde el 2015, se puede comprobar los periodos vacacionales no disfrutados (acumulados) y pendientes de disfrutar a día 31 de cada uno de los mismos, conforme a la siguiente relación:

2012, 29 días.

2013, 32 días.

2014, 37 días.

2015, 39 días.

2016, 38 días.

2017, 53 días.

2018, 28 días.

2019, 32 días.

2020, 31 días.

2021, 34 días.

2022, 22 días.

2023, 15 días.

2024, 25 días,

Hay nóminas interanuales, como, por ejemplo, las de enero, febrero y marzo de 2018, con 75, 75 y 74 días pendientes respectivamente.

El documento número 11 (DOC 11) -aportado por la parte actora en el acto del Juicio Oral-, Resumen de Estancias en el extranjero y cómputo mínimo de horas extras desde el año 2010 hasta marzo 2024 (7.757,14 horas), ni compensadas con tiempo de descanso, ni abonadas, se apoya en los documentos precedentes números 6 al 10 (DOC 6 al DOC 10) -también aportados por la parte actora en el acto del Juicio Oral-.

El documento número 33 (DOC 33), aportado por la parte actora en el acto del Juicio Oral, Fotografía de comunicación de un miembro de RRHH, muestra texto por el que este solicita la eliminación de datos en los que conste que se trabaja en el extranjero con visado de turista.

Los correos electrónicos aportados por la parte actora en el acto del Juicio Oral, como documentos números 2 y 3 (DOC 2 y DOC 3), acreditan, además de la movilidad funcional, las insistentes solicitudes del actor ante los responsables de la empresa para no viajar, las quejas por la reubicación en el nuevo departamento, las quejas por falta de formación y las quejas por la desmesurada carga de trabajo.

Ilustrativos al respecto son los siguientes correos electrónicos:

DOC 3, págs. 1 y 3:

De fecha de 15 de abril de 2022.

"Asunto: Comunicación

... tienes que ponerte en contacto con Jesús para ver las posibilidades de incorporarte al departamento de ofertas [...]

De fecha de 23 de abril de 2022:

"Asunto: Comunicación

"Buenas Donato,

Gracias por tu comunicación, de la cual he seguido las indicaciones hablando con Jesús nada más que la recibí. De hecho, ha sido él quien me ha recomendado enviarte este email.

A finales de la semana pasada, me encomendó varias tareas relacionadas con una oferta que hay que pasarle a las EPCs del proyecto de Dust Suppression de Ma'aden que dirigí con Impulso hasta su conclusión el pasado diciembre. Por otro lado, me encomendó estudiar la documentación para unos conveyors y máquinas para la Terminal 1 de Ruwais. La parte fundamental de estas tareas tenía que estar lista para el pasado lunes. Sin tiempo material para realizarlas, decidí trabajar todo el fin de semana en ellas.

Sin entrar en más detalles específicos, a pesar del tiempo y esfuerzo dedicados, en las reuniones e intercambio de emails de ayer y hoy, nos hemos dado cuenta de que no consigo satisfacer las expectativas temporales o de contenido que, según se me ha dicho, el departamento de ofertas cumple normalmente.

Al haber estado catorce años en el departamento de proyectos, está claro que desconozco los formatos, procedimientos y metodología de la parte de ofertas, que veo que requiere unas capacidades e inmediatez que no encajan con las mías por más tiempo y esfuerzo que le dedique. Tras hablar este tema con Jesús muy cordialmente esta tarde, me ha comentado que te mandase este email para que decidieseis mi reubicación en otro departamento.

Un saludo"

De fecha de 24 de abril de 2022:

"Asunto: Comunicación

Buenas,

Seguirás con Jesús y esperamos que hagas el esfuerzo necesario para adaptarte a su forma de trabajar, al igual que el resto de compañeros que trabajan en ese departamento.

No hay alternativa.

Gracias y saludos.

Donato"

Existe un documento, el número 4 (DOC 4) aportado por esta parte procesal en el acto del Juicio Oral, Correos electrónicos, desde el 23 al 28 de mayo de 2024, entre Doña Flora -Directora de RRHH del Grupo TSK- y Donato -Consejero Delegado de PHB-, inicialmente, y poniendo en copia después a Jesús -Director del Depto. Comercial de PHB-, Efrain -Director de Operaciones de PHB- y a otros responsables de PHB (directores de Ingeniería y de Proyectos) a los que reenvía Donato. En esta cadena de correos electrónicos, reenviada al actor por la empresa, se contienen expresiones como:

"Pues ni idea, pero por el a muerte. La semana que viene revisaremos por si acaso los Mail que le habéis mandado, pero el mayor jeta del mundo intentando denunciarnos por acoso" [...]"

TERCERO:En relación con esta pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

De acuerdo con estos criterios no cabe acoger la versión fáctica interesada. El recurrente pretende que por esta Sala de lo Social se realice una nueva valoración de la prueba practicada, construyendo un relato de hechos ajustado a sus pretensiones y deduciendo de los documentos a los que hace referencia un número de horas extraordinarias o días de vacaciones no disfrutadas así como la movilidad funcional, la vulneración del derecho a la privacidad o el acoso laboral. El relato fáctico ha de contener hechos no los documentos que se refieren a los mismos. A mayor abundamiento, se alude a la testifical, prueba inhábil a efectos revisorios o a correos electrónicos a titulo ilustrativo. La revisión dada la forma incorrecta en que se realiza ha de ser rechazada.

CUARTO:Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, el recurrente denuncia la infracción, por no aplicación, o aplicación incorrecta, del artículo 50.1 a) y/o b) y/o c) ET, en relación con los artículos 26, 29, 34, 35, 37, 38, 39, 55 y 56 del mismo cuerpo legal, los artículos 4, 14, 15, 17 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 8, 13.10, 35.3 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sanciones e Infracciones del Orden Social y con los artículos 4, 6, 8, 17, 22 y ss. del Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias. A su vez, entiende que se han infringido los artículos 15 y 24.1 CE.

Señala que como puede deducirse del relato fáctico de la demanda, en el presente supuesto concurren otras causas de extinción indemnizada por voluntad del trabajador, que, operando de manera individual, y habiendo sido acreditadas con los medios de prueba practicados en el acto del juicio, patentizan conductas graves y culpables por la parte empresarial que conllevan a tal fin, además de que, tomando todas ellas en su conjunto, no se pueda llegar a otra conclusión distinta a que el trabajador es objeto de acoso y persecución constante por parte de la empresa.

En primer lugar, en cuanto a las conductas descritas en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor...", resulta notorio y patente que supone un incumplimiento grave y culpable por la parte empresarial la vulneración del derecho al descanso.

De la prueba practicada se deduce, de manera directa, la acumulación, de manera reiterada en el tiempo, de años de vacaciones, no disfrutándose durante los años naturales los 22 días laborables que corresponden por período vacacional según el convenio colectivo de aplicación y los contratos de trabajo individuales. Al punto, acumula el actor una cantidad ingente y desmesurada de horas extraordinarias, generadas a lo largo de su vida laboral que ni han sido compensadas por tiempo de descanso ni tampoco han sido retribuidas.

En segundo lugar, en cuanto a la conductas descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador", resulta notorio y patente que supone un incumplimiento grave y culpable por la parte empresarial la decisión unilateral de cambiar de puesto de trabajo al actor, al departamento comercial, con funciones que nada tienen que ver con las que siempre vino desempeñando y para las que no tiene formación alguna.

En tercer lugar, el cambio de puesto de trabajo aludido a un departamento, el Comercial o de Ofertas, sin la debida formación, infringe, en todos los sentidos, la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, resultando una conducta empresarial grave y culpable, encuadrable en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET.

Asimismo, ha quedado acreditado que tanto el actor como algunos de sus compañeros, cuando eran expatriados, lo hacían sin permiso de trabajo, con tan sólo la visa de turista o de negocios, pero sin poder ejercer en obra.

El incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, que puede constituir también vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores, es causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo, debiendo entender incluidos los denominados riesgos psicosociales.

En cuarto lugar, respecto a las conductas descritas en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", entiende el recurrente que la falta de abono, o abono incorrecto, con notable disminución de sus importes, y desde hace años, del bonus anual supone un incumplimiento grave y culpable empresarial que conlleva la extinción del contrato de trabajo, a la par que permite la acumulación de la reclamación, como cantidad, de los importes adeudados.

En quinto lugar, en lo que respecta al acoso y a la toma de represalias frente al actor, con vulneración de los artículos 15 CE, integridad física y moral, y 24.1, garantía de indemnidad, tutela judicial efectiva, que conllevan el encuadramiento de las conductas empresariales infractoras de tales preceptos dentro de la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET, que incluye "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor" y sin perjuicio que pueda resultar aplicable, como ya se ha dicho, el primero de aquellos preceptos a los motivos esgrimidos en las anteriores conclusiones, donde ya se ha aludido el ataque a la integridad física y moral, resulta patente que en el presente supuesto la parte empresarial vulnera los derechos fundamentales aludidos.

Hace referencia el recurrente en este apartado a los correos electrónicos intercambiados entre directivos de la demandada y reenviados al actor con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación. A continuación, hace un relato de su situación en la empresa desde el año 2015 y de las conductas que califica de represivas desde que en tal año, tras existir puntos vista distintos respecto al quehacer de alguna tarea, temas cotidianos y normales entre el actor y su supervisor, el director de proyectos Don Efrain, este comienza a profesarle un trato totalmente inadecuado, con conductas y contestaciones, no sólo incoherentes, sino con contenido insidioso, e incluso vejatorio.

En sexto lugar, considera que es preciso resaltar que, como consecuencia directa de toda la situación descrita, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad y depresión, habiendo requerido asistencia por parte de diversos especialistas, dada la somatización del conflicto laboral.

En séptimo lugar, con motivo de haber incurrido la empresa en vulneración de derechos fundamentales ( artículos 14, 15 y 24.1 CE) , el trabajador reclama, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño moral), el importe de 30.000 euros -calculado conforme a la aplicación analógica del artículo 40.c ) LISOS-, con los intereses legal y procesales que legalmente correspondan.

QUINTO:Se declara probado en la sentencia de instancia:

1º El actor suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada en fecha 12 de noviembre de 2010 como ingeniero técnico, a tiempo completo, previéndose la movilidad geográfica, estando obligado a desplazarse para desarrollar los trabajos que encomiende la empresa en cualquier lugar del país del mundo, cuantas veces y por el tiempo necesario sin efectos al respecto del artículo 40.4 ET a excepción del derecho a compensaciones económicas específicas para tales supuestos.

2º En el año 2015, y en concreto el 24 de junio, se cruzan mails entre el trabajador y la empresa en relación con el disfrute de dos días de vacaciones que el trabajador había solicitado el día 19 del citado mes y para disfrutar el 25. La empresa deja pendientes de disfrutar a la solución de problemas en la obra en la que entonces el trabajador estaba destinado en Emiratos Árabes (documento número once). La empresa supedita las mismas a la resolución de tal problema y a las necesidades del cliente. El trabajador por entonces tenía pendientes más de 50 días de vacaciones.

3º El trabajador fue traslado a la obra de Madrid, la del Santiago Bernabéu, en el mes de junio de 2022, con escasos días de preaviso. Puso de manifiesto las dificultades, aceptado no obstante el encargo y traslado, con algunas exigencias en cuanto al alojamiento.

4º Existen en 2015 unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto. Igualmente en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias.

5º Con anterioridad al año 2020, el trabajador percibió en concepto de retribución por objetivos, los importes brutos siguientes:

En año 2012 (objetivos de 2011), percibió la cantidad de 12.000,00 €.

En el año 2013 (objetivos de 2012), percibió la cantidad de 6.900,00€.

En el año 2014 (objetivos 2013), percibió la cantidad de 7.176,00 €.

En el año 2015 (objetivos 2014), percibió la cantidad 7.535,00 €.

En el año 2016 (objetivos 2015), percibió la cantidad de 7.685,00 €.

En el año 2017 (objetivos 2016), percibió la cantidad de 5.850,51 €.

En el año 2018 (objetivos 2017), percibió la cantidad de 5.968,00 €.

En el año 2019 (objetivos 2018), percibió la cantidad de 4.260,20 €.

En el año 2020 percibió un total de 1.400€, en el 21 no percibió bonus, en 2022 un total de 1.800€, siendo en 2023 un total de 2.340€.

Nada fue abonado en 2024.

Las percepciones se producían en el mes de marzo del año siguiente a su devengo.

SEXTO:Como doctrina jurisprudencial de aplicación, hemos de tener presente que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 ET es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991), por lo que tan solo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador, y así se reitera por la Sala IV en su Sentencia de fecha 14/07/2017 (Rec. 2320/2015), al señalar que la extinción o desvinculación de los contratos prevista en el artículo 50 ET, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario calificados de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias, si bien en cada caso ha de estarse al análisis particularizado de dichas circunstancias sin que pueda efectuarse un tratamiento generalizado y abstracto de situaciones. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. A lo que debemos añadir que la acción de extinción de la relación laboral que regula el artículo 50 ET cabe cuando se sustente en un incumplimiento empresarial de la normativa legal, convencional o pactada de aplicación en la relación laboral entre las partes, que reúna además las características y notas de gravedad exigidas por la doctrina jurisprudencial en cada uno de los distintos supuestos que contempla dicho precepto legal.

En el caso analizado y con arreglo al relato fáctico, que no ha podido ser alterado, solo tres cuestiones cabe analizar en relación con las alegaciones vertidas por el recurrente: las vacaciones, las horas extras y el bonus.

En relación con las vacaciones, llama poderosamente la atención a la Sala que a lo largo de un tiempo tan dilatado no conste que haya formulado el trabajador, ni judicial ni extrajudicialmente, ninguna reclamación contra la denegación o no concesión de las vacaciones o, cuando menos, su abono, ni tampoco que no las hubiera disfrutado efectivamente y la carga de la prueba, no tanto del disfrute o no de las vacaciones sino del incumplimiento empresarial de la obligación de conceder al recurrente las mismas, que es lo auténticamente relevante en el presente caso, toda vez que se alega este incumplimiento empresarial como causa grave justificativa de la extinción contractual, conforme al artículo 217.2 LEC: " Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". De lo que se desprende que en el supuesto que nos ocupa correspondería al trabajador recurrente probar el incumplimiento del empresario en el sentido que ha sido por su culpa o conducta el hecho de que no disfrutara de sus vacaciones al no habérselas concedido a pesar de su interés o solicitud. Lo que está en consonancia con el despido disciplinario, que es la otra cara de la moneda de la acción resolutoria a instancia del trabajador, en que corresponde al empresario la carga de probar los hechos imputados al trabajador en la carta como justificativos del mismo, artículo 105.1 LJS. Así las cosas, ni si quiera partiendo del hecho al que se refiere el recurrente (acumulación de días de vacaciones), no constando el éxito de esta actividad probatoria y no figurando por tanto ningún hecho probado al respecto, se debe concluir que no está acreditada la causa vacacional alegada para decretar la extinción de la relación laboral conforme al artículo 50.1 c) ET. Obviamente, la reclamación de dos días de vacaciones en el año 2015, que no fueron concedidos para su disfrute en las fechas señaladas por motivo justificado conforme se declara probado, no es causa que justifique una extinción contractual.

Respecto a las horas extraordinarias, casi 8.000 desde el año 2010 sin haber efectuado reclamación alguna, no hay constancia de su realización. Únicamente figura en el relato fáctico la existencia en 2015 de unas hojas de registro en las que el trabajador imputa las horas que dedica diariamente al proyecto, así como que en el año 2013 y sucesivos el trabajador suscribía unas horas denominadas daaily timesheet destinadas al cliente y en las que consta unas horas constantes de entrada y salida, en total 10 horas diarias. Se trata estos últimos de documentos elaborados por el trabajador y nuevamente concurre la incomprensible circunstancia de que nos remontamos a los inicios de su relación laboral.

Por último, en lo que hace referencia al bonus, el artículo 50.1 b) ET establece que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

"la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

En el caso analizado únicamente se condena al pago del bonus correspondiente a los años 2023 y 2024, respecto a los anteriores se aprecia la prescripción. El incumplimiento que en este supuesto se imputa al empresario no se corresponde con los que establece el precepto. El bonus es un complemento, anual en este caso, del salario, una cantidad que en función de los objetivos alcanzados se añade al salario base, de modo que no cabe considerarlo siquiera una mensualidad de salario y el impago del correspondiente a dos años no encaja en ninguno de los supuestos a los que se refiere la norma.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Gijón), dictada el 16 de junio de 2025, en los autos nº 420/24 seguidos a su instancia contra la empresa PHB WESERHUTTE, S.A., sobre DESPIDOS/CESES EN GENERAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (actual Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Gijón), dictada el 16 de junio de 2025, en los autos nº 420/24 seguidos a su instancia contra la empresa PHB WESERHUTTE, S.A., sobre DESPIDOS/CESES EN GENERAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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