Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 831/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2718/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 831/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100837
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1476
Núm. Roj: STSJ CV 1476:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2718/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 86/23, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Maximo, asistido del Letrado D.JUAN ANTONIO PETIT ZAMORA, contra LACY GARDEN RESTAURACIÓN S.R.L.,asistido del Letrado D.SALVADOR ZABALLOS RODA y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN TORREGROSA MAICAS.
En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido, más una indemnización por daños morales de 10.000 euros, o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con una indemnización adicional de 1853,80 euros. A la acción de despido se acumulaba la de reclamación de cantidad correspondiente a los salarios de diciembre de 2022.
El recurso, que no ha sido impugnado, consta de cinco motivos. Los tres primeros con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), para solicitar la revisión y modificación de los hechos probados en la forma que se hará constar. En el cuarto motivo, con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. El quinto y último motivo, que la parte recurrente articula,asimismo, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo es para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS y la "doctrina jurisprudencial". En el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare que el despido, de fecha 19 de diciembre de 2.022, es nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y el abono de una indemnización de 10.000 euros o, subsidiariamente, se declare que la fecha del despido es 30 de diciembre de 2022.
En el
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
En el
En el
Se alega en todos los casos, tras referirse a los documentos en que basa su pretensión, que la juzgadora comete un << error de omisión >>, y que los datos cuya incorporación se solicita son relevantes y tienen incidencia sobre el fallo.
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos en e- mails, pantallazos de whaspapp y reproducción de audios, salvo la que se refiere a la incorporación de un nuevo hecho numerado como primero ter, hemos de señalar lo siguiente :
Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23), en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018
En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010
Sentado lo que antecede, y entrando a conocer de las modificaciones instadas, las mismas van a ser rechazadas, excepto la adición que se solicita consistente en la introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero ter, puesto que la misma se compadece con el documento que se invoca, completa el relato de hechos y no estorba, y ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre el fallo de la resolución recurrida, lo que podrá ser objeto de análisis, en su caso, en sede de censura jurídica. En cuanto al resto de las revisiones van a ser desestimadas en base a las consideraciones expuestas, las que se basan en <
En el quinto y último motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, y de la doctrina jurisprudencial en la que se establece que la carga de la prueba en los supuestos de que existan indicios de vulneración de derecho fundamental corresponderá al demandado, que debe aportar << una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad >>. Sostiene que la carta de despido contenía meras alegaciones genéricas, y que no fue hasta el propio acto de juicio cuando la empresa imputó al señor Maximo nuevos incumplimientos, por lo que estos no pueden ser tenidos en cuenta, y que aquellos a que se refiere la carta de despido no están, a su juicio, suficientemente acreditados, no existiendo causas reales para proceder al despido, afirmando que este obedeció, únicamente, a una represalia puesto que el trabajador era << molesto >> porque reclamaba sus derechos.
Estando ambos motivos íntimamente relacionados, al subyacer en ambos una única denuncia, y sin perjuicio de apuntar que las normas cuya infracción se denuncia en el motivo quinto son de carácter procesal, y que por tanto debía haberse acudido por la parte al cauce que permite el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que podría conllevar la desestimación de plano del motivo de recurso por falta de requisitos formales, como quiera que de la lectura de ambos motivos se infiere que lo pretendido es la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, entraremos a conocer de los mismos conjuntamente.
Conforme ha venido siendo reiteradamente declarado por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales
No es suficiente, por tanto, la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997
Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la parte demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión
En relación a la garantía de indemnidad, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta 365/25, de 21 de abril ( RCUD 3618-22), sintetizando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha de tenerse en cuenta lo siguiente :
" Con cita de diversos antecedentes, las SSTS 917/2022, de 15 de noviembre
A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE
B) El derecho consagrado en el artículo 24.1 CE
C) En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre
D) La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, atendidos los hechos que se declaran probados, con la modificación a la que se ha dado lugar y que vinculan a esta Sala, hemos de concluir, haciendo nuestros los razonamientos de la Magistrada << a quo >> que de la prueba practicada no se ha acreditado que hubiera una oposición de la empresa a pagar, o que las reclamaciones efectuadas por el señor Maximo fueran la causa de su despido. Así la Magistrada << a quo >> ha valorado la prueba practicada, y entre ella la consistente en las transcripciones de mensajes de conversaciones mantenidas vía whasapp, haciendo constar en la fundamentación jurídica que las conversaciones no han sido negadas por quienes participaron en las mismas, y declararon como testigos, ni por el propio legal representante, pero que de las mismas lo único que se deduce es la falta de pago puntual de los salarios tanto al señor Maximo como al resto de empleados por una alegada falta de liquidez, manifestándose por la representación de la empresa que, cuando se solucionara el problema, se pagaría, por lo que considera que no existe indicio de vulneración alguno que determine la inversión de la carga probatoria. A esto cabe añadir que no consta la existencia de reclamación judicial por el trabajador, ni la existencia de actos preparatorios dirigidos a la misma, por lo que no se activó dicha garantía ni, en consecuencia, procede la inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto resulta que la resolución recurrida no incurre en las infracciones denunciadas cuando afirma que el despido no debe ser calificado como nulo sino que la calificación ajustada al mismo, dada la falta de concreción de las imputaciones de la comunicación de despido es la de improcedencia, sin que tampoco quepa reconocer la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que va anudada a la previa declaración de nulidad.
Habiendo sido así entendido por la Magistrada << a quo >>, no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido, más una indemnización por daños morales de 10.000 euros, o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con una indemnización adicional de 1853,80 euros. A la acción de despido se acumulaba la de reclamación de cantidad correspondiente a los salarios de diciembre de 2022.
El recurso, que no ha sido impugnado, consta de cinco motivos. Los tres primeros con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), para solicitar la revisión y modificación de los hechos probados en la forma que se hará constar. En el cuarto motivo, con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. El quinto y último motivo, que la parte recurrente articula,asimismo, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo es para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS y la "doctrina jurisprudencial". En el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare que el despido, de fecha 19 de diciembre de 2.022, es nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y el abono de una indemnización de 10.000 euros o, subsidiariamente, se declare que la fecha del despido es 30 de diciembre de 2022.
En el
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
En el
En el
Se alega en todos los casos, tras referirse a los documentos en que basa su pretensión, que la juzgadora comete un << error de omisión >>, y que los datos cuya incorporación se solicita son relevantes y tienen incidencia sobre el fallo.
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos en e- mails, pantallazos de whaspapp y reproducción de audios, salvo la que se refiere a la incorporación de un nuevo hecho numerado como primero ter, hemos de señalar lo siguiente :
Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23), en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018
En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010
Sentado lo que antecede, y entrando a conocer de las modificaciones instadas, las mismas van a ser rechazadas, excepto la adición que se solicita consistente en la introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero ter, puesto que la misma se compadece con el documento que se invoca, completa el relato de hechos y no estorba, y ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre el fallo de la resolución recurrida, lo que podrá ser objeto de análisis, en su caso, en sede de censura jurídica. En cuanto al resto de las revisiones van a ser desestimadas en base a las consideraciones expuestas, las que se basan en <
En el quinto y último motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, y de la doctrina jurisprudencial en la que se establece que la carga de la prueba en los supuestos de que existan indicios de vulneración de derecho fundamental corresponderá al demandado, que debe aportar << una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad >>. Sostiene que la carta de despido contenía meras alegaciones genéricas, y que no fue hasta el propio acto de juicio cuando la empresa imputó al señor Maximo nuevos incumplimientos, por lo que estos no pueden ser tenidos en cuenta, y que aquellos a que se refiere la carta de despido no están, a su juicio, suficientemente acreditados, no existiendo causas reales para proceder al despido, afirmando que este obedeció, únicamente, a una represalia puesto que el trabajador era << molesto >> porque reclamaba sus derechos.
Estando ambos motivos íntimamente relacionados, al subyacer en ambos una única denuncia, y sin perjuicio de apuntar que las normas cuya infracción se denuncia en el motivo quinto son de carácter procesal, y que por tanto debía haberse acudido por la parte al cauce que permite el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que podría conllevar la desestimación de plano del motivo de recurso por falta de requisitos formales, como quiera que de la lectura de ambos motivos se infiere que lo pretendido es la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, entraremos a conocer de los mismos conjuntamente.
Conforme ha venido siendo reiteradamente declarado por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales
No es suficiente, por tanto, la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997
Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la parte demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión
En relación a la garantía de indemnidad, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta 365/25, de 21 de abril ( RCUD 3618-22), sintetizando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha de tenerse en cuenta lo siguiente :
" Con cita de diversos antecedentes, las SSTS 917/2022, de 15 de noviembre
A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE
B) El derecho consagrado en el artículo 24.1 CE
C) En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre
D) La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, atendidos los hechos que se declaran probados, con la modificación a la que se ha dado lugar y que vinculan a esta Sala, hemos de concluir, haciendo nuestros los razonamientos de la Magistrada << a quo >> que de la prueba practicada no se ha acreditado que hubiera una oposición de la empresa a pagar, o que las reclamaciones efectuadas por el señor Maximo fueran la causa de su despido. Así la Magistrada << a quo >> ha valorado la prueba practicada, y entre ella la consistente en las transcripciones de mensajes de conversaciones mantenidas vía whasapp, haciendo constar en la fundamentación jurídica que las conversaciones no han sido negadas por quienes participaron en las mismas, y declararon como testigos, ni por el propio legal representante, pero que de las mismas lo único que se deduce es la falta de pago puntual de los salarios tanto al señor Maximo como al resto de empleados por una alegada falta de liquidez, manifestándose por la representación de la empresa que, cuando se solucionara el problema, se pagaría, por lo que considera que no existe indicio de vulneración alguno que determine la inversión de la carga probatoria. A esto cabe añadir que no consta la existencia de reclamación judicial por el trabajador, ni la existencia de actos preparatorios dirigidos a la misma, por lo que no se activó dicha garantía ni, en consecuencia, procede la inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto resulta que la resolución recurrida no incurre en las infracciones denunciadas cuando afirma que el despido no debe ser calificado como nulo sino que la calificación ajustada al mismo, dada la falta de concreción de las imputaciones de la comunicación de despido es la de improcedencia, sin que tampoco quepa reconocer la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que va anudada a la previa declaración de nulidad.
Habiendo sido así entendido por la Magistrada << a quo >>, no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido, más una indemnización por daños morales de 10.000 euros, o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con una indemnización adicional de 1853,80 euros. A la acción de despido se acumulaba la de reclamación de cantidad correspondiente a los salarios de diciembre de 2022.
El recurso, que no ha sido impugnado, consta de cinco motivos. Los tres primeros con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), para solicitar la revisión y modificación de los hechos probados en la forma que se hará constar. En el cuarto motivo, con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. El quinto y último motivo, que la parte recurrente articula,asimismo, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo es para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS y la "doctrina jurisprudencial". En el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare que el despido, de fecha 19 de diciembre de 2.022, es nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y el abono de una indemnización de 10.000 euros o, subsidiariamente, se declare que la fecha del despido es 30 de diciembre de 2022.
En el
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
Introducción de un nuevo hecho probado numerado como
En el
En el
Se alega en todos los casos, tras referirse a los documentos en que basa su pretensión, que la juzgadora comete un << error de omisión >>, y que los datos cuya incorporación se solicita son relevantes y tienen incidencia sobre el fallo.
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos en e- mails, pantallazos de whaspapp y reproducción de audios, salvo la que se refiere a la incorporación de un nuevo hecho numerado como primero ter, hemos de señalar lo siguiente :
Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23), en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018
En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010
Sentado lo que antecede, y entrando a conocer de las modificaciones instadas, las mismas van a ser rechazadas, excepto la adición que se solicita consistente en la introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero ter, puesto que la misma se compadece con el documento que se invoca, completa el relato de hechos y no estorba, y ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre el fallo de la resolución recurrida, lo que podrá ser objeto de análisis, en su caso, en sede de censura jurídica. En cuanto al resto de las revisiones van a ser desestimadas en base a las consideraciones expuestas, las que se basan en <
En el quinto y último motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, y de la doctrina jurisprudencial en la que se establece que la carga de la prueba en los supuestos de que existan indicios de vulneración de derecho fundamental corresponderá al demandado, que debe aportar << una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad >>. Sostiene que la carta de despido contenía meras alegaciones genéricas, y que no fue hasta el propio acto de juicio cuando la empresa imputó al señor Maximo nuevos incumplimientos, por lo que estos no pueden ser tenidos en cuenta, y que aquellos a que se refiere la carta de despido no están, a su juicio, suficientemente acreditados, no existiendo causas reales para proceder al despido, afirmando que este obedeció, únicamente, a una represalia puesto que el trabajador era << molesto >> porque reclamaba sus derechos.
Estando ambos motivos íntimamente relacionados, al subyacer en ambos una única denuncia, y sin perjuicio de apuntar que las normas cuya infracción se denuncia en el motivo quinto son de carácter procesal, y que por tanto debía haberse acudido por la parte al cauce que permite el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que podría conllevar la desestimación de plano del motivo de recurso por falta de requisitos formales, como quiera que de la lectura de ambos motivos se infiere que lo pretendido es la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, entraremos a conocer de los mismos conjuntamente.
Conforme ha venido siendo reiteradamente declarado por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales
No es suficiente, por tanto, la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997
Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la parte demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión
En relación a la garantía de indemnidad, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta 365/25, de 21 de abril ( RCUD 3618-22), sintetizando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha de tenerse en cuenta lo siguiente :
" Con cita de diversos antecedentes, las SSTS 917/2022, de 15 de noviembre
A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE
B) El derecho consagrado en el artículo 24.1 CE
C) En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre
D) La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, atendidos los hechos que se declaran probados, con la modificación a la que se ha dado lugar y que vinculan a esta Sala, hemos de concluir, haciendo nuestros los razonamientos de la Magistrada << a quo >> que de la prueba practicada no se ha acreditado que hubiera una oposición de la empresa a pagar, o que las reclamaciones efectuadas por el señor Maximo fueran la causa de su despido. Así la Magistrada << a quo >> ha valorado la prueba practicada, y entre ella la consistente en las transcripciones de mensajes de conversaciones mantenidas vía whasapp, haciendo constar en la fundamentación jurídica que las conversaciones no han sido negadas por quienes participaron en las mismas, y declararon como testigos, ni por el propio legal representante, pero que de las mismas lo único que se deduce es la falta de pago puntual de los salarios tanto al señor Maximo como al resto de empleados por una alegada falta de liquidez, manifestándose por la representación de la empresa que, cuando se solucionara el problema, se pagaría, por lo que considera que no existe indicio de vulneración alguno que determine la inversión de la carga probatoria. A esto cabe añadir que no consta la existencia de reclamación judicial por el trabajador, ni la existencia de actos preparatorios dirigidos a la misma, por lo que no se activó dicha garantía ni, en consecuencia, procede la inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto resulta que la resolución recurrida no incurre en las infracciones denunciadas cuando afirma que el despido no debe ser calificado como nulo sino que la calificación ajustada al mismo, dada la falta de concreción de las imputaciones de la comunicación de despido es la de improcedencia, sin que tampoco quepa reconocer la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que va anudada a la previa declaración de nulidad.
Habiendo sido así entendido por la Magistrada << a quo >>, no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
