Sentencia Social 831/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 831/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2718/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 831/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100837

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1476

Núm. Roj: STSJ CV 1476:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230001506

Procedimiento: Recursos de suplicación 2718/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 831/2026

En el recurso de suplicación 2718/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 86/23, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Maximo, asistido del Letrado D.JUAN ANTONIO PETIT ZAMORA, contra LACY GARDEN RESTAURACIÓN S.R.L.,asistido del Letrado D.SALVADOR ZABALLOS RODA y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN TORREGROSA MAICAS.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: - Estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de DON Maximo frente a LACY GARDEN RESTAURACIÓN S.R.L. declaro improcedente el despido del actor con fecha de efectos 30 de diciembre de 2022, pudiendo optar por tanto el empleador entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta la fecha en la que el actor hubiera encontrado o encontrara otro trabajo, a razón de 1.568?21 € mensuales, o bien abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado, calculado conforme al salario y antigüedad fijados en los hechos probados de la presente, lo que supone un total de 992,48 €. Para el caso de que no optara el empresario en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente se entenderá que opta por la readmisión. - CONDENO A LA DEMANDADA a abonar al actor la cantidad de 1.568?21 € correspondientes al salario del mes de diciembre de 2022, más los intereses previstos en el art. 29 del ET. "

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- or don Maximo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Lacy Garden Restauración S.R.L., con CIF B40624553, con antigüedad de 29 de junio de 2022 y categoría profesional de recepcionista, con contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo completo, y percibiendo un salario de 1.568?21 € brutos mensuales, incluidas a prorrata las pagas extraordinarias. (doc. contrato de trabajo y nóminas aportados por la actora junto con su demanda y por la demandada en la Vista). 2º.- Mediante carta fechada el 30 de diciembre de 2022, la empresa comunicó al actor, vía whatsapp, y tras haber sido comunicado verbalmente con anterioridad, su despido, con efectos del día 30 de diciembre de 2022, por causas disciplinarias, alegando como hechos: -"en varias ocasiones no ha cobrado a los clientes. -en su jornada laboral ha estado visualizando películas por lo que ha provocado que no realice bien su trabajo". (carta obrante al folio 9 cuyo contenido damos por reproducido, aportado por la actora al procedimiento y declaración del testigo Sr. Ezequiel). 3º.- La empresa demandada incurrió en retraso en el pago de la nómina y cantidades asimiladas al actor, abonándole la nómina del mes en curso al mes siguiente, bien en cuantía total, bien en dos plazos, adeudándole, a fecha de despido, la nómina correspondiente al mes de diciembre por cuantía de 1.568?21 €, que no le ahn sido abonados al actor. 4º.- En virtud de papeleta de conciliación tuvo lugar acto de conciliación el 14 de febrero de 2023, con el resultado de Intentado sin efecto. La demanda que dio origen a este procedimiento se registró en fecha 25 de enero de 2023. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Maximo la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido deducida por el mismo frente a la mercantil LACY GARDEN RESTAURACIÓN S.R.L en cuanto a su petición subsidiaria, declarando la improcedencia del despido de fecha de efectos 30 de diciembre de 2.022 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono de la suma de 1.568,21 euros correspondiente al salario del mes de diciembre de 2.022, más los intereses legales.

En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido, más una indemnización por daños morales de 10.000 euros, o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con una indemnización adicional de 1853,80 euros. A la acción de despido se acumulaba la de reclamación de cantidad correspondiente a los salarios de diciembre de 2022.

El recurso, que no ha sido impugnado, consta de cinco motivos. Los tres primeros con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), para solicitar la revisión y modificación de los hechos probados en la forma que se hará constar. En el cuarto motivo, con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. El quinto y último motivo, que la parte recurrente articula,asimismo, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo es para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS y la "doctrina jurisprudencial". En el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare que el despido, de fecha 19 de diciembre de 2.022, es nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y el abono de una indemnización de 10.000 euros o, subsidiariamente, se declare que la fecha del despido es 30 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.-En los tres primeros motivos del escrito de formalización de recurso la parte recurrente,como hemos hecho constar, con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados en la siguiente forma :

En el primer motivo:

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero biscon el siguiente contenido: "En fecha 19 de diciembre de 2022 el compañero del actor, Sr Arcadio, comunicó verbalmente al demandante su despido disciplinario ".

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero terdel siguiente tenor: " En fechas 21 de diciembre y 28 de diciembre de 2022 el actor solicita la documentación relativa al despido - incluida la carta de despido - vía correo electrónico al Sr Jose Luis, gerente de la empresa ".

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero quateren el que conste que " En el informe de vida laboral del actor, a fecha 28 de diciembre de 2022, consta de alta como trabajador en la empresa".

En el motivo segundose solicita la modificación del hecho probado segundo a fin de que se añada la frase que en cursiva se consigna : " Mediante carta fechada el 30 de diciembre de 2022, la empresa comunicó al actor en fecha 5 de enero de 2.023 a través del compañero de trabajo del demandante Sr Arcadio, y tras haber sido comunicado verbalmente con anterioridad, su despido, con efectos del día 30 de diciembre de 2022, por causas disciplinarias alegando como hechos : en varias ocasiones no ha cobrado a los clientes; en su jornada laboral ha estado visualizando películas por lo que ha provocado que no realice bien su trabajo ( arta obrante al folio 9 cuyo contenido damos por reproducido, aportado por al parte actora al procedimiento y declaración del testigo señor Ezequiel) ".

En el motivo tercerosolicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero mediante la adición al mismo del texto que en cursiva se hace constar: "La empresa demandada incurrió en retraso en el pago de la nómina y cantidades asimiladas al actor adeudándole, a la fecha del despido, la nómina correspondiente al mes de diciembre por cuantía de 1.568,21 euros que no han sido abonado al actor.

El actor reclama a la empresa, en la persona del Sr Jose Luis, el pago puntual de las nóminas en fechas 30 de agosto de 2022, 10 de octubre de 2022, 7 de noviembre de 2022, 16 de noviembre de 2022, 21 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 10 de diciembre de 2022.

El actor reclama a la empresa, en la persona del Sr Jose Luis, el pago de horas extras en fechas 25 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 10 de diciembre de 2022. Estas horas extras nunca fueron abonadas por la empresa ".

Se alega en todos los casos, tras referirse a los documentos en que basa su pretensión, que la juzgadora comete un << error de omisión >>, y que los datos cuya incorporación se solicita son relevantes y tienen incidencia sobre el fallo.

TERCERO.-Atendidos los términos en los que se formulan los motivos de recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .

De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos en e- mails, pantallazos de whaspapp y reproducción de audios, salvo la que se refiere a la incorporación de un nuevo hecho numerado como primero ter, hemos de señalar lo siguiente :

Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23), en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 ,que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1 º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional".

En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010 , 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016 , 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 ,el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS ,pero que no es hábil a efectos revisorios"

Sentado lo que antecede, y entrando a conocer de las modificaciones instadas, las mismas van a ser rechazadas, excepto la adición que se solicita consistente en la introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero ter, puesto que la misma se compadece con el documento que se invoca, completa el relato de hechos y no estorba, y ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre el fallo de la resolución recurrida, lo que podrá ser objeto de análisis, en su caso, en sede de censura jurídica. En cuanto al resto de las revisiones van a ser desestimadas en base a las consideraciones expuestas, las que se basan en <>, porque ya han sido valoradas por la juzgadora de forma conjunta con la prueba testifical, llegando a las conclusiones que se expresan en la fundamentación jurídica, el e- mail porque recoge una mera manifestación de parte, y las basadas en trascripción de audios y testifical por cuanto que no son medio hábil a efectos de revisión.

CUARTO.-En el cuarto de los motivos de recurso, con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del ET ; 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. Afirma la parte recurrente que, frente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí quedaron acreditados en la vista del juicio indicios de vulneración del derecho a la indemnidad, y que la decisión extintiva fue una represalia a la actitud vindicativa del señor Maximo consistente esta en las numerosas reclamaciones efectuadas por el mismo a la empresa solicitando el abono de las cantidades que le eran debidas, denunciando el perjuicio que ello le estaba ocasionando, lo que debía haber provocado la inversión de la carga de la prueba a fin de que la empresa acreditara que la decisión extintiva era ajena a cualquier móvil discriminatorio.

En el quinto y último motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, y de la doctrina jurisprudencial en la que se establece que la carga de la prueba en los supuestos de que existan indicios de vulneración de derecho fundamental corresponderá al demandado, que debe aportar << una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad >>. Sostiene que la carta de despido contenía meras alegaciones genéricas, y que no fue hasta el propio acto de juicio cuando la empresa imputó al señor Maximo nuevos incumplimientos, por lo que estos no pueden ser tenidos en cuenta, y que aquellos a que se refiere la carta de despido no están, a su juicio, suficientemente acreditados, no existiendo causas reales para proceder al despido, afirmando que este obedeció, únicamente, a una represalia puesto que el trabajador era << molesto >> porque reclamaba sus derechos.

Estando ambos motivos íntimamente relacionados, al subyacer en ambos una única denuncia, y sin perjuicio de apuntar que las normas cuya infracción se denuncia en el motivo quinto son de carácter procesal, y que por tanto debía haberse acudido por la parte al cauce que permite el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que podría conllevar la desestimación de plano del motivo de recurso por falta de requisitos formales, como quiera que de la lectura de ambos motivos se infiere que lo pretendido es la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, entraremos a conocer de los mismos conjuntamente.

Conforme ha venido siendo reiteradamente declarado por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 [RTC 19983], y las allí citadas).

No es suficiente, por tanto, la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 y 73/1998 ), a lo que se refiere precisamente el artículo 179.3 LRJS ,que precisa que en la demanda se deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración del derecho o libertad infringidos, por lo que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de vulneración. En fin, la parte demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba, ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 3º).

Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la parte demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ,fundamento jurídico 3º). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 2), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo ( STC 114/1989 ,fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ,fundamento jurídico 2º).

En relación a la garantía de indemnidad, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta 365/25, de 21 de abril ( RCUD 3618-22), sintetizando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha de tenerse en cuenta lo siguiente :

" Con cita de diversos antecedentes, las SSTS 917/2022, de 15 de noviembre y 1359/2024 de 20 diciembre (rcud. 523/2024 ) han sintetizado la jurisprudencia constitucional que debemos tomar en consideración para afrontar el motivo de casación referido a la eventual vulneración de la garantía de indemnidad y que vamos a recordar.

A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).

B) El derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).

C) En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).

D) La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, atendidos los hechos que se declaran probados, con la modificación a la que se ha dado lugar y que vinculan a esta Sala, hemos de concluir, haciendo nuestros los razonamientos de la Magistrada << a quo >> que de la prueba practicada no se ha acreditado que hubiera una oposición de la empresa a pagar, o que las reclamaciones efectuadas por el señor Maximo fueran la causa de su despido. Así la Magistrada << a quo >> ha valorado la prueba practicada, y entre ella la consistente en las transcripciones de mensajes de conversaciones mantenidas vía whasapp, haciendo constar en la fundamentación jurídica que las conversaciones no han sido negadas por quienes participaron en las mismas, y declararon como testigos, ni por el propio legal representante, pero que de las mismas lo único que se deduce es la falta de pago puntual de los salarios tanto al señor Maximo como al resto de empleados por una alegada falta de liquidez, manifestándose por la representación de la empresa que, cuando se solucionara el problema, se pagaría, por lo que considera que no existe indicio de vulneración alguno que determine la inversión de la carga probatoria. A esto cabe añadir que no consta la existencia de reclamación judicial por el trabajador, ni la existencia de actos preparatorios dirigidos a la misma, por lo que no se activó dicha garantía ni, en consecuencia, procede la inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto resulta que la resolución recurrida no incurre en las infracciones denunciadas cuando afirma que el despido no debe ser calificado como nulo sino que la calificación ajustada al mismo, dada la falta de concreción de las imputaciones de la comunicación de despido es la de improcedencia, sin que tampoco quepa reconocer la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que va anudada a la previa declaración de nulidad.

Habiendo sido así entendido por la Magistrada << a quo >>, no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.-Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el articulo 235 de la LRJS.

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2718 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: - Estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de DON Maximo frente a LACY GARDEN RESTAURACIÓN S.R.L. declaro improcedente el despido del actor con fecha de efectos 30 de diciembre de 2022, pudiendo optar por tanto el empleador entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta la fecha en la que el actor hubiera encontrado o encontrara otro trabajo, a razón de 1.568?21 € mensuales, o bien abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado, calculado conforme al salario y antigüedad fijados en los hechos probados de la presente, lo que supone un total de 992,48 €. Para el caso de que no optara el empresario en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente se entenderá que opta por la readmisión. - CONDENO A LA DEMANDADA a abonar al actor la cantidad de 1.568?21 € correspondientes al salario del mes de diciembre de 2022, más los intereses previstos en el art. 29 del ET. "

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- or don Maximo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Lacy Garden Restauración S.R.L., con CIF B40624553, con antigüedad de 29 de junio de 2022 y categoría profesional de recepcionista, con contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo completo, y percibiendo un salario de 1.568?21 € brutos mensuales, incluidas a prorrata las pagas extraordinarias. (doc. contrato de trabajo y nóminas aportados por la actora junto con su demanda y por la demandada en la Vista). 2º.- Mediante carta fechada el 30 de diciembre de 2022, la empresa comunicó al actor, vía whatsapp, y tras haber sido comunicado verbalmente con anterioridad, su despido, con efectos del día 30 de diciembre de 2022, por causas disciplinarias, alegando como hechos: -"en varias ocasiones no ha cobrado a los clientes. -en su jornada laboral ha estado visualizando películas por lo que ha provocado que no realice bien su trabajo". (carta obrante al folio 9 cuyo contenido damos por reproducido, aportado por la actora al procedimiento y declaración del testigo Sr. Ezequiel). 3º.- La empresa demandada incurrió en retraso en el pago de la nómina y cantidades asimiladas al actor, abonándole la nómina del mes en curso al mes siguiente, bien en cuantía total, bien en dos plazos, adeudándole, a fecha de despido, la nómina correspondiente al mes de diciembre por cuantía de 1.568?21 €, que no le ahn sido abonados al actor. 4º.- En virtud de papeleta de conciliación tuvo lugar acto de conciliación el 14 de febrero de 2023, con el resultado de Intentado sin efecto. La demanda que dio origen a este procedimiento se registró en fecha 25 de enero de 2023. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Maximo la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido deducida por el mismo frente a la mercantil LACY GARDEN RESTAURACIÓN S.R.L en cuanto a su petición subsidiaria, declarando la improcedencia del despido de fecha de efectos 30 de diciembre de 2.022 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono de la suma de 1.568,21 euros correspondiente al salario del mes de diciembre de 2.022, más los intereses legales.

En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido, más una indemnización por daños morales de 10.000 euros, o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con una indemnización adicional de 1853,80 euros. A la acción de despido se acumulaba la de reclamación de cantidad correspondiente a los salarios de diciembre de 2022.

El recurso, que no ha sido impugnado, consta de cinco motivos. Los tres primeros con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), para solicitar la revisión y modificación de los hechos probados en la forma que se hará constar. En el cuarto motivo, con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. El quinto y último motivo, que la parte recurrente articula,asimismo, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo es para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS y la "doctrina jurisprudencial". En el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare que el despido, de fecha 19 de diciembre de 2.022, es nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y el abono de una indemnización de 10.000 euros o, subsidiariamente, se declare que la fecha del despido es 30 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.-En los tres primeros motivos del escrito de formalización de recurso la parte recurrente,como hemos hecho constar, con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados en la siguiente forma :

En el primer motivo:

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero biscon el siguiente contenido: "En fecha 19 de diciembre de 2022 el compañero del actor, Sr Arcadio, comunicó verbalmente al demandante su despido disciplinario ".

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero terdel siguiente tenor: " En fechas 21 de diciembre y 28 de diciembre de 2022 el actor solicita la documentación relativa al despido - incluida la carta de despido - vía correo electrónico al Sr Jose Luis, gerente de la empresa ".

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero quateren el que conste que " En el informe de vida laboral del actor, a fecha 28 de diciembre de 2022, consta de alta como trabajador en la empresa".

En el motivo segundose solicita la modificación del hecho probado segundo a fin de que se añada la frase que en cursiva se consigna : " Mediante carta fechada el 30 de diciembre de 2022, la empresa comunicó al actor en fecha 5 de enero de 2.023 a través del compañero de trabajo del demandante Sr Arcadio, y tras haber sido comunicado verbalmente con anterioridad, su despido, con efectos del día 30 de diciembre de 2022, por causas disciplinarias alegando como hechos : en varias ocasiones no ha cobrado a los clientes; en su jornada laboral ha estado visualizando películas por lo que ha provocado que no realice bien su trabajo ( arta obrante al folio 9 cuyo contenido damos por reproducido, aportado por al parte actora al procedimiento y declaración del testigo señor Ezequiel) ".

En el motivo tercerosolicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero mediante la adición al mismo del texto que en cursiva se hace constar: "La empresa demandada incurrió en retraso en el pago de la nómina y cantidades asimiladas al actor adeudándole, a la fecha del despido, la nómina correspondiente al mes de diciembre por cuantía de 1.568,21 euros que no han sido abonado al actor.

El actor reclama a la empresa, en la persona del Sr Jose Luis, el pago puntual de las nóminas en fechas 30 de agosto de 2022, 10 de octubre de 2022, 7 de noviembre de 2022, 16 de noviembre de 2022, 21 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 10 de diciembre de 2022.

El actor reclama a la empresa, en la persona del Sr Jose Luis, el pago de horas extras en fechas 25 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 10 de diciembre de 2022. Estas horas extras nunca fueron abonadas por la empresa ".

Se alega en todos los casos, tras referirse a los documentos en que basa su pretensión, que la juzgadora comete un << error de omisión >>, y que los datos cuya incorporación se solicita son relevantes y tienen incidencia sobre el fallo.

TERCERO.-Atendidos los términos en los que se formulan los motivos de recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .

De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos en e- mails, pantallazos de whaspapp y reproducción de audios, salvo la que se refiere a la incorporación de un nuevo hecho numerado como primero ter, hemos de señalar lo siguiente :

Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23), en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 ,que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1 º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional".

En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010 , 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016 , 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 ,el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS ,pero que no es hábil a efectos revisorios"

Sentado lo que antecede, y entrando a conocer de las modificaciones instadas, las mismas van a ser rechazadas, excepto la adición que se solicita consistente en la introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero ter, puesto que la misma se compadece con el documento que se invoca, completa el relato de hechos y no estorba, y ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre el fallo de la resolución recurrida, lo que podrá ser objeto de análisis, en su caso, en sede de censura jurídica. En cuanto al resto de las revisiones van a ser desestimadas en base a las consideraciones expuestas, las que se basan en <>, porque ya han sido valoradas por la juzgadora de forma conjunta con la prueba testifical, llegando a las conclusiones que se expresan en la fundamentación jurídica, el e- mail porque recoge una mera manifestación de parte, y las basadas en trascripción de audios y testifical por cuanto que no son medio hábil a efectos de revisión.

CUARTO.-En el cuarto de los motivos de recurso, con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del ET ; 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. Afirma la parte recurrente que, frente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí quedaron acreditados en la vista del juicio indicios de vulneración del derecho a la indemnidad, y que la decisión extintiva fue una represalia a la actitud vindicativa del señor Maximo consistente esta en las numerosas reclamaciones efectuadas por el mismo a la empresa solicitando el abono de las cantidades que le eran debidas, denunciando el perjuicio que ello le estaba ocasionando, lo que debía haber provocado la inversión de la carga de la prueba a fin de que la empresa acreditara que la decisión extintiva era ajena a cualquier móvil discriminatorio.

En el quinto y último motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, y de la doctrina jurisprudencial en la que se establece que la carga de la prueba en los supuestos de que existan indicios de vulneración de derecho fundamental corresponderá al demandado, que debe aportar << una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad >>. Sostiene que la carta de despido contenía meras alegaciones genéricas, y que no fue hasta el propio acto de juicio cuando la empresa imputó al señor Maximo nuevos incumplimientos, por lo que estos no pueden ser tenidos en cuenta, y que aquellos a que se refiere la carta de despido no están, a su juicio, suficientemente acreditados, no existiendo causas reales para proceder al despido, afirmando que este obedeció, únicamente, a una represalia puesto que el trabajador era << molesto >> porque reclamaba sus derechos.

Estando ambos motivos íntimamente relacionados, al subyacer en ambos una única denuncia, y sin perjuicio de apuntar que las normas cuya infracción se denuncia en el motivo quinto son de carácter procesal, y que por tanto debía haberse acudido por la parte al cauce que permite el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que podría conllevar la desestimación de plano del motivo de recurso por falta de requisitos formales, como quiera que de la lectura de ambos motivos se infiere que lo pretendido es la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, entraremos a conocer de los mismos conjuntamente.

Conforme ha venido siendo reiteradamente declarado por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 [RTC 19983], y las allí citadas).

No es suficiente, por tanto, la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 y 73/1998 ), a lo que se refiere precisamente el artículo 179.3 LRJS ,que precisa que en la demanda se deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración del derecho o libertad infringidos, por lo que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de vulneración. En fin, la parte demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba, ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 3º).

Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la parte demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ,fundamento jurídico 3º). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 2), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo ( STC 114/1989 ,fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ,fundamento jurídico 2º).

En relación a la garantía de indemnidad, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta 365/25, de 21 de abril ( RCUD 3618-22), sintetizando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha de tenerse en cuenta lo siguiente :

" Con cita de diversos antecedentes, las SSTS 917/2022, de 15 de noviembre y 1359/2024 de 20 diciembre (rcud. 523/2024 ) han sintetizado la jurisprudencia constitucional que debemos tomar en consideración para afrontar el motivo de casación referido a la eventual vulneración de la garantía de indemnidad y que vamos a recordar.

A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).

B) El derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).

C) En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).

D) La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, atendidos los hechos que se declaran probados, con la modificación a la que se ha dado lugar y que vinculan a esta Sala, hemos de concluir, haciendo nuestros los razonamientos de la Magistrada << a quo >> que de la prueba practicada no se ha acreditado que hubiera una oposición de la empresa a pagar, o que las reclamaciones efectuadas por el señor Maximo fueran la causa de su despido. Así la Magistrada << a quo >> ha valorado la prueba practicada, y entre ella la consistente en las transcripciones de mensajes de conversaciones mantenidas vía whasapp, haciendo constar en la fundamentación jurídica que las conversaciones no han sido negadas por quienes participaron en las mismas, y declararon como testigos, ni por el propio legal representante, pero que de las mismas lo único que se deduce es la falta de pago puntual de los salarios tanto al señor Maximo como al resto de empleados por una alegada falta de liquidez, manifestándose por la representación de la empresa que, cuando se solucionara el problema, se pagaría, por lo que considera que no existe indicio de vulneración alguno que determine la inversión de la carga probatoria. A esto cabe añadir que no consta la existencia de reclamación judicial por el trabajador, ni la existencia de actos preparatorios dirigidos a la misma, por lo que no se activó dicha garantía ni, en consecuencia, procede la inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto resulta que la resolución recurrida no incurre en las infracciones denunciadas cuando afirma que el despido no debe ser calificado como nulo sino que la calificación ajustada al mismo, dada la falta de concreción de las imputaciones de la comunicación de despido es la de improcedencia, sin que tampoco quepa reconocer la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que va anudada a la previa declaración de nulidad.

Habiendo sido así entendido por la Magistrada << a quo >>, no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.-Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el articulo 235 de la LRJS.

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2718 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Maximo la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido deducida por el mismo frente a la mercantil LACY GARDEN RESTAURACIÓN S.R.L en cuanto a su petición subsidiaria, declarando la improcedencia del despido de fecha de efectos 30 de diciembre de 2.022 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono de la suma de 1.568,21 euros correspondiente al salario del mes de diciembre de 2.022, más los intereses legales.

En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido, más una indemnización por daños morales de 10.000 euros, o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con una indemnización adicional de 1853,80 euros. A la acción de despido se acumulaba la de reclamación de cantidad correspondiente a los salarios de diciembre de 2022.

El recurso, que no ha sido impugnado, consta de cinco motivos. Los tres primeros con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante), para solicitar la revisión y modificación de los hechos probados en la forma que se hará constar. En el cuarto motivo, con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del mismo precepto legal, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. El quinto y último motivo, que la parte recurrente articula,asimismo, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo es para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS y la "doctrina jurisprudencial". En el suplico del recurso se solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare que el despido, de fecha 19 de diciembre de 2.022, es nulo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y el abono de una indemnización de 10.000 euros o, subsidiariamente, se declare que la fecha del despido es 30 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.-En los tres primeros motivos del escrito de formalización de recurso la parte recurrente,como hemos hecho constar, con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados en la siguiente forma :

En el primer motivo:

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero biscon el siguiente contenido: "En fecha 19 de diciembre de 2022 el compañero del actor, Sr Arcadio, comunicó verbalmente al demandante su despido disciplinario ".

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero terdel siguiente tenor: " En fechas 21 de diciembre y 28 de diciembre de 2022 el actor solicita la documentación relativa al despido - incluida la carta de despido - vía correo electrónico al Sr Jose Luis, gerente de la empresa ".

Introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero quateren el que conste que " En el informe de vida laboral del actor, a fecha 28 de diciembre de 2022, consta de alta como trabajador en la empresa".

En el motivo segundose solicita la modificación del hecho probado segundo a fin de que se añada la frase que en cursiva se consigna : " Mediante carta fechada el 30 de diciembre de 2022, la empresa comunicó al actor en fecha 5 de enero de 2.023 a través del compañero de trabajo del demandante Sr Arcadio, y tras haber sido comunicado verbalmente con anterioridad, su despido, con efectos del día 30 de diciembre de 2022, por causas disciplinarias alegando como hechos : en varias ocasiones no ha cobrado a los clientes; en su jornada laboral ha estado visualizando películas por lo que ha provocado que no realice bien su trabajo ( arta obrante al folio 9 cuyo contenido damos por reproducido, aportado por al parte actora al procedimiento y declaración del testigo señor Ezequiel) ".

En el motivo tercerosolicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero mediante la adición al mismo del texto que en cursiva se hace constar: "La empresa demandada incurrió en retraso en el pago de la nómina y cantidades asimiladas al actor adeudándole, a la fecha del despido, la nómina correspondiente al mes de diciembre por cuantía de 1.568,21 euros que no han sido abonado al actor.

El actor reclama a la empresa, en la persona del Sr Jose Luis, el pago puntual de las nóminas en fechas 30 de agosto de 2022, 10 de octubre de 2022, 7 de noviembre de 2022, 16 de noviembre de 2022, 21 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 10 de diciembre de 2022.

El actor reclama a la empresa, en la persona del Sr Jose Luis, el pago de horas extras en fechas 25 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 10 de diciembre de 2022. Estas horas extras nunca fueron abonadas por la empresa ".

Se alega en todos los casos, tras referirse a los documentos en que basa su pretensión, que la juzgadora comete un << error de omisión >>, y que los datos cuya incorporación se solicita son relevantes y tienen incidencia sobre el fallo.

TERCERO.-Atendidos los términos en los que se formulan los motivos de recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .

De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Basándose las solicitudes de adición y revisión de hechos en e- mails, pantallazos de whaspapp y reproducción de audios, salvo la que se refiere a la incorporación de un nuevo hecho numerado como primero ter, hemos de señalar lo siguiente :

Como razona en su fundamentación jurídica la sentencia del TS, Sala de lo Social, nº 2107/25, de 23 de abril (recurso 66/23), en relación a la prueba consistente en la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp ) " Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 ,que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1 º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional".

En relación a la prueba de audios se establece en esta misma Sentencia que "......las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.....porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010 , 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016 , 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 ,el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS ,pero que no es hábil a efectos revisorios"

Sentado lo que antecede, y entrando a conocer de las modificaciones instadas, las mismas van a ser rechazadas, excepto la adición que se solicita consistente en la introducción de un nuevo hecho probado numerado como primero ter, puesto que la misma se compadece con el documento que se invoca, completa el relato de hechos y no estorba, y ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre el fallo de la resolución recurrida, lo que podrá ser objeto de análisis, en su caso, en sede de censura jurídica. En cuanto al resto de las revisiones van a ser desestimadas en base a las consideraciones expuestas, las que se basan en <>, porque ya han sido valoradas por la juzgadora de forma conjunta con la prueba testifical, llegando a las conclusiones que se expresan en la fundamentación jurídica, el e- mail porque recoge una mera manifestación de parte, y las basadas en trascripción de audios y testifical por cuanto que no son medio hábil a efectos de revisión.

CUARTO.-En el cuarto de los motivos de recurso, con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncian como infringidos los artículos 55.5 del ET ; 96.1 y 181.2 de la LRJS ; artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo << y la asentada jurisprudencia de nuestros Tribunales >>. Afirma la parte recurrente que, frente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí quedaron acreditados en la vista del juicio indicios de vulneración del derecho a la indemnidad, y que la decisión extintiva fue una represalia a la actitud vindicativa del señor Maximo consistente esta en las numerosas reclamaciones efectuadas por el mismo a la empresa solicitando el abono de las cantidades que le eran debidas, denunciando el perjuicio que ello le estaba ocasionando, lo que debía haber provocado la inversión de la carga de la prueba a fin de que la empresa acreditara que la decisión extintiva era ajena a cualquier móvil discriminatorio.

En el quinto y último motivo de recurso, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, y de la doctrina jurisprudencial en la que se establece que la carga de la prueba en los supuestos de que existan indicios de vulneración de derecho fundamental corresponderá al demandado, que debe aportar << una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad >>. Sostiene que la carta de despido contenía meras alegaciones genéricas, y que no fue hasta el propio acto de juicio cuando la empresa imputó al señor Maximo nuevos incumplimientos, por lo que estos no pueden ser tenidos en cuenta, y que aquellos a que se refiere la carta de despido no están, a su juicio, suficientemente acreditados, no existiendo causas reales para proceder al despido, afirmando que este obedeció, únicamente, a una represalia puesto que el trabajador era << molesto >> porque reclamaba sus derechos.

Estando ambos motivos íntimamente relacionados, al subyacer en ambos una única denuncia, y sin perjuicio de apuntar que las normas cuya infracción se denuncia en el motivo quinto son de carácter procesal, y que por tanto debía haberse acudido por la parte al cauce que permite el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que podría conllevar la desestimación de plano del motivo de recurso por falta de requisitos formales, como quiera que de la lectura de ambos motivos se infiere que lo pretendido es la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, entraremos a conocer de los mismos conjuntamente.

Conforme ha venido siendo reiteradamente declarado por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 [RTC 19983], y las allí citadas).

No es suficiente, por tanto, la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 y 73/1998 ), a lo que se refiere precisamente el artículo 179.3 LRJS ,que precisa que en la demanda se deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración del derecho o libertad infringidos, por lo que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de vulneración. En fin, la parte demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba, ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 3º).

Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la parte demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ,fundamento jurídico 3º). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 2), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo ( STC 114/1989 ,fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ,fundamento jurídico 2º).

En relación a la garantía de indemnidad, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta 365/25, de 21 de abril ( RCUD 3618-22), sintetizando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha de tenerse en cuenta lo siguiente :

" Con cita de diversos antecedentes, las SSTS 917/2022, de 15 de noviembre y 1359/2024 de 20 diciembre (rcud. 523/2024 ) han sintetizado la jurisprudencia constitucional que debemos tomar en consideración para afrontar el motivo de casación referido a la eventual vulneración de la garantía de indemnidad y que vamos a recordar.

A) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).

B) El derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).

C) En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).

D) La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, atendidos los hechos que se declaran probados, con la modificación a la que se ha dado lugar y que vinculan a esta Sala, hemos de concluir, haciendo nuestros los razonamientos de la Magistrada << a quo >> que de la prueba practicada no se ha acreditado que hubiera una oposición de la empresa a pagar, o que las reclamaciones efectuadas por el señor Maximo fueran la causa de su despido. Así la Magistrada << a quo >> ha valorado la prueba practicada, y entre ella la consistente en las transcripciones de mensajes de conversaciones mantenidas vía whasapp, haciendo constar en la fundamentación jurídica que las conversaciones no han sido negadas por quienes participaron en las mismas, y declararon como testigos, ni por el propio legal representante, pero que de las mismas lo único que se deduce es la falta de pago puntual de los salarios tanto al señor Maximo como al resto de empleados por una alegada falta de liquidez, manifestándose por la representación de la empresa que, cuando se solucionara el problema, se pagaría, por lo que considera que no existe indicio de vulneración alguno que determine la inversión de la carga probatoria. A esto cabe añadir que no consta la existencia de reclamación judicial por el trabajador, ni la existencia de actos preparatorios dirigidos a la misma, por lo que no se activó dicha garantía ni, en consecuencia, procede la inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto resulta que la resolución recurrida no incurre en las infracciones denunciadas cuando afirma que el despido no debe ser calificado como nulo sino que la calificación ajustada al mismo, dada la falta de concreción de las imputaciones de la comunicación de despido es la de improcedencia, sin que tampoco quepa reconocer la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que va anudada a la previa declaración de nulidad.

Habiendo sido así entendido por la Magistrada << a quo >>, no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.-Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el articulo 235 de la LRJS.

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2718 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2025 recaída en los autos nº 86/23 que confirmamos en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2718 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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