Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 331/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 84/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 331/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100339
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1622
Núm. Roj: STSJ CL 1622:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil veinticinco.
En el recurso de Suplicación
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alzan en suplicación el Letrado de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, en la representación legal de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, invocando varios motivos de recurso en base al art. 193 apartado B Y C) de la LRJS .
Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 .3 ) y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):
a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS ) - y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988 , RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ) No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 , con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517 , y de 14 de noviembre de 1989 , RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).
c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15 , EDJ 168202).
d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14 , EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).
Se interesa por la recurrente que se revise la redacción del HP 1º-2º-Y-3º-.
Respecto del 1º y 2º se invocan como documentos los recogidos en el expediente obrante en autos, significando los folios a que se refiere cada párrafo y que se pretenden adicionar.
Al hecho primero y revisados los folios primero y segundo así como el folio 15 no es necesario hacer constar que se ampare en un modelo de interinidad por vacante en la competencia funcional de escucha de incendios suscrito el
Por otro lado no podemos olvidar que el objeto de la revisión de hechos probados es que sea determinante para la resolución del recurso y el hecho de que se declare que estamos ante un contrato fijo discontinuo con los consiguientes periodos de llamamiento no modifica la antigüedad ya reconocida dentro de dicha modalidad.
En segundo lugar se solicita la adición respecto del hecho probado segundo para hacer constar en concreto la modalidad suscrita en el año 2019 a 2021, de 2021 a 2022 y del 2023 a la actualidad por cuanto en los hechos probados tan sólo se hace constar que las diferentes modalidades obran en los expedientes administrativos sin describirlas.
Procede acceder a lo solicitado parcialmente por cuanto la redacción también solapa parte de las tipos obrantes en las actuaciones haciendo constar que el
La pretensión es que se distinga si son contratos fijos discontinuos, o temporales por otra causa, como la de interinos por reserva de puesto y sustitución.
Por ello procede estimar parcialmente el motivo invocado, no asi hacer constar la redacción de la Orden de la Consejeria de Medio Ambiente, por cuanto dichos documentos que no son hábiles a tal efecto, conforme a la Jurisprudencia invocada y de los que no puede extraerse de forma litero- suficiente la redacción pretendida.Y la pretensión de que consten las renuncias, no se desprenden de forma litero- suficiente tampoco del documento invocado.
Por último se solicita la modificación del HP 3º interesando la supresión por contener un hecho predeterminante del fallo y si bien la redacción de hechos probados no debe comportar valoraciones jurídicas, de forma que las calificaciones de tal naturaleza que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica,la supresión no puede prosperar pro cuanto es a la juzgadora de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Son dos las cuestiones que invoca la JCYL en su recurso por entender que se confunden los contratos realizados al amparo del art 15 y del 16. Pero con independencia de que el primero fuera como fijo discontinuo, sin solución de continuidad, es de nuevo contratado de forma consecutiva en base a contratos temporles como interino para cobertura de vacantes, sustituciones de trabajadores con reserva....y otras modalidades.
Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN uno de los motivos de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto denuncia la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León (BOCYL 28.10.2013) y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia TS de 13 de enero de 2021 aludida en la Sentencia impugnada, FD Tercero, párrafo trigésimo segundo (en relación con el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019
Entre otras sentencias de TS 1006/2022 de 22-12-2022 y de
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
Las sentencias del TS de 13 de enero de 2021 (dos), recursos 3369/2019 y 3918/2019, han extendido la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones, tal y como manifiesta la citada Administración pública en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. En definitiva, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral.
La cuestión suscitada en el presente recurso consistente, por tanto, en determinar si el actor, trabajador discontinuo, tiene derecho a que se le computen, a efectos del reconocimiento de trienios, los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios, ha sido objeto de reiterada doctrina de esta sala 4ª a partir de las SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017); 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017); 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017); 23/2021 de 13 de enero de 2021 (rcud 3369/2019); 1104/2021, de 10 de noviembre ( rcud 3662/2019);1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019); 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019); 1115/2023, de 1 de diciembre (rcud 4008/21); 1135/2023, de 12 de diciembre (rcud 1135/2023); 391/2024, de 26 de febrero (rcud 2609/2022), que ajustó nuestra doctrina al auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 que resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así pues respecto del tiempo en que es fijo discontinuo se computará todo el periodo , trabajado para la administración demandada a través de diversos contratos temporales en el operativo de prevención de incendios y extinción de incendios forestales, sucediéndose su contratación cíclicamente durante los periodos de activación o campaña todos los años.
Aún más, según señala la STS de 14.3.2023, rec. 1360/2020, "la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Procede, según lo expuesto, reconocer la antigüedad del trabajador desde la fecha que reclama en su recurso, con los siguientes efectos sobre la promoción económica.
Todo ello viene a rubricar el primer hecho probado en el que se declara que al relación deviene desde 2013 de forma incontrovertida.
Por todo lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0084.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

