Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 1032/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 822/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 1032/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100817
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5561
Núm. Roj: STSJ AND 5561:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a diez de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm. 822/2024, interpuestos por TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L. y Victoria y sus dos hijos menores Obdulio y Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 27/04/2023, en Autos núm. 209/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
-2.1 El trabajador accidentado, don Ruperto ( NUM001) de categoría profesional conductor oficial 1 prestaba sus servicios para la empresa TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L. desde 16 de mayo de 2116, estando unido a la empresa en el momento del accidente con un contrato de trabajo de carácter indefinido.
-2.2 El centro de trabajo donde el accidente se produce se encuentra ubicado en DIRECCION001 (Granada), Carretera fe la Mala a PK 4.5, Planta de tratamiento de residuos, perteneciente a la Diputación Provincial de Granada, actuando como concesionaria de la misma y empresa principal FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA.
Esta principal tiene subcontratada a la empresa del fallecido desde diciembre de 2015, al amparo de contrato mercantil que obra en el expediente. Entre otros cometidos, es objeto del contrato mercantil el transporte a vertedero ubicado en la propia planta (Vertedero de rechazo de la Planta de Recuperación y Compostaje Loma de Manzanares), a unos dos kilómetros de aquellos residuos que no son aptos para el tratamiento mecánico-biológico con el que está diseñada la Ecocentral, así como voluminosos y rechazos del proceso de recuperación.
Es de señalar que la empresa subcontratista (TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L.), realiza la actividad con trabajadores y vehículos propios, perteneciendo sin embargo los contenedores a la empresa principal. Esta actividad de transporte se realiza normalmente bajo la supervisión del encargado del vertedero perteneciente a FCC don Eugenio.
-2.3 Por su parte, existe otra subcontrata (REI GLOBAL SERVICE S.L.) para el compactado de los vertidos usándose al efecto máquinas tipo bulldozer presentes en el centro. Ésta a su vez, y ante la avería de una de las máquinas subcontrató a principios de marzo de 2019, la actividad de un bulldozer con DIRECCION000, empresa a la que se ha hecho referencia, y que estaba operando el día del accidente.
-2.4 Ese día, y sobre las 6:30 de la mañana, el conductor don Hugo, perteneciente a la empresa subcontratista TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L., conducía vehículo de transporte con gancho articulado polivalente, modelo T 48, marca MAN y matrícula NUM002. Accedió a la zona de descarga del frente del Vertedero, para depositar su carga.
Al realizar la maniobra de aproximación a la zona de descarga, y sin causas que en principio lo justifiquen, se sale de la zona compactada al efecto, quedando atascado en una zona embarrada, fruto de las abundantes lluvias de tos últimos días.
Producida la incidencia, el conductor del camión recaba la atención en petición de ayuda de don Dimas, conductor del bulldozer que se encontraba cerca realizando su actividad de compactación y arrastre de vertidos, Vehículo cuyo titular es la subcontrata ya mencionada DIRECCION000., siendo sus características: modelo D6C, marca Caterpillar referencia NUM003.
Ambos examinan la situación y el conductor del bulldozer manifiesta que la única forma de ayudar sería con actividad de remolcamiento, y no la de empuje como en otras ocasiones, para lo cual se manifiesta la necesidad de eslinga o elemento análogo.
-2.5 El conductor del camión, solicita por la emisora, que le suba alguien una eslinga, acudiendo a los pocos minutos Ruperto, a bordo de vehículo camión NUM004, carente de contenedor y perteneciente a la empresa TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L. Acude portando una eslinga al objeto de poder realizar la maniobra de desatasque. A esos efectos, el bulldozer se posiciona en la parte trasera del camión atascado (trasera con trasera), procediéndose por los dos conductores de TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L. a la anudación de la eslinga al bulldozer
-2.6 Es en esta fase del proceso, y a la luz de las declaraciones diferentes de los afectados, cuando nos encontramos con versiones distintas de lo acontecido.
La primera sería que el accidentado vuelve a poner la eslinga que se había caído y la acción del bulldozer habría hecho moverse al camión que atropella al mismo, produciéndolo la muerte como luego veremos.
La segunda sería que efectivamente el accidentado se encontraría detrás del camión intentando ponerla eslinga que se ha salido, cuando en un momento determinado el camión se mueve sin intervención del bulldozer, y atropella igualmente al accidentado.
Es de señalar que el conductor del bulldozer manifestó el propio día del accidente y con posterioridad en las oficinas de esta inspección, de modo categórico y coherente, que el bulldozer solo fue movido hacia adelante ante el atropello del trabajador por el camión y de cara a minimizar el daño al mismo. Con el conductor del camión se mantuvo entrevista el mismo día del accidente encontrándose en una situación anímica difícil. Con posterioridad no ha sido posible hablar con él, aunque el actuante ha tenido acceso a su declaración dentro del atestado de Guardia Civil.
-2.7 Sin querer ni deber entrar en el ámbito de la especulación, y con todas las reservas de aplicación, entendemos más posible y verosímil, la segunda de las versiones, teniéndose en cuenta entre otras, las siguientes circunstancias:
El atasco de la eslinga, de carácter precario en cuanto a su amarre, que presumiblemente no llegó a ser utilizada en su función. Se instala de modo inseguro, y al salirse, el accidentado intenta de nuevo anudarla, no dando tiempo a culminar la tarea, existiendo una falta de coordinación evidente entre el conductor del camión y el accidentado.
-Las lesiones sufridas por el accidentado, de carácter violento y con atropello incluido en la extremidad inferior, más bien fruto de una "arrancada" que de un remolcamiento, que intuimos, no llegó a producirse.
-La circunstancia de que, el propio día del accidente, el camión salió por sus propios medios de la zona embarrada.
-La propia recreación de la situación de atasque, en la que el camión salió airoso por sus propios medios.
Como consecuencia del accidente, el trabajador falleció por traumatismo craneal, (con rotura traumática de arterias celébrales: según se desprende de la autopsia forense) siendo cadáver en el propio lugar de acaecimiento, procediéndose al levantamiento judicial.
Recoge el acta igualmente las conclusiones de la inspección que se dan por reproducidas.
(Informe de la Inspección de Trabajo aportado el 20 de septiembre de 2021 por TYPE).
(expediente administrativo de recargo aportado en fecha 7 de julio de 2022, en concreto folios 39 y ss resolución que se da por reproducida en su integridad)
(Contrato de gestión aportado en fecha 4-2-22 que se da por reproducido)
(informe aportado el 11.02.22)
Ninguna empresa entraba a trabajar a la planta de residuos sin cumplir con tales obligaciones.
(declaraciones representantes legales)
FCC tiene un Servicio de Prevención de Medio ambiente que, como señala en su punto 5, tiene como objeto promover y evaluar la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de las empresas que lo constituyen y acometer las actuaciones preventivas especializadas.
(doc. 2 de la parte 2 de la documental aportada el 21 de febrero de 2021 por FCC)
FCC tiene Informe de evaluación de riesgos revisado en febrero de 2017 en el que se prevé el riesgo de atropello en la zona de vertido y en la de maniobra de maquinaria y descarga. Como medida de prevención se establece que para incidencia se avise a encargado para que coordine acciones.
(doc.3 de la parte 2 de la documental aportada el 21 de febrero de 2021 por FCC, pag 22)
Por FCC se dicta una Instrucción Técnica de coordinación para el transporte interno de contenedores que prevé en su folio 7 en caso de emergencias seguir las instrucciones de los encargados de la planta. La misma está firmada como recibida, leída y entendida por los trabajadores D. Ruperto y D. Hugo.
(doc. 7 FCC que se da por reproducido)
Entre la concesionaria del servicio FCC y las empresas subcontratadas se realizaban reuniones de coordinación en las que se trataban incidencias, las cuales a veces se plasmaban en actas y otras se hacían de forma verbal.
(documental 26 aportada por FCC el 3-6-22, doc17 y 18)
El técnico de prevención de riesgos de FCC era D. Fructuoso.
El encargado de la planta era D. Eugenio que el día de los hechos se encontraba en la misma. Tuvo conocimiento del problema de atranque una vez ya había ocurrido el accidente con resultado mortal.
(docs. 4 y 5 FCC)
El Informe de evaluación de riesgos de DIRECCION000 en su folio 21 tiene previsto el riesgo de atrapamiento por máquina estableciéndose entre las medidas de prevención las de no tener operarios trabajando en las inmediaciones de las máquinas y no realizar remolcados de otros vehículos.
(anexo 12 ramo de prueba documental de FCC)
D. Dimas tiene formación en maquinaria de movimiento de tierras de fecha 8/10/2011
(doc. 22 del ramo de prueba documental de FCC)
(documento 26 aportado por FCC el 3.6.22, doc. 23 y doc. aportada por TYPE, grupo documental 4)
Existe un informe de evaluación de riesgos de Intectoma en el que consta para uso de camiones o bulldozers (equipos de gran capacidad) como riesgo previsto el de atrapamiento, atropello, choque y como medida de prevención la de prohibir la presencia de personas en el radio de acción de la maquina.
(doc. 9 ramo de prueba documental de FCC, folio 30)
TYPE tiene contratado el Servicio de Prevención de riesgos con Intectoma
(documento 26 aportado por FCC el 3.6.22, doc. 33)
A la hora y en el lugar de los hechos era de noche pero existía visibilidad suficiente por una torreta de iluminación y las luces de los propios vehículos.
Había zonas embarradas por las lluvias de días precedentes pero la señalización era suficiente e indicaba el uso de los caminos habituales compactados.
Formalizado el recurso anunciado por Victoria y sus dos hijos menores, fue impugnado por DIPUTACIÓN DE GRANADA, DIRECCION000, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Hecho primero bis: "El único encargado en obra de la empresa Type no se encontraba en el centro de trabajo en el momento del accidente, no regresando sino hasta el mediodía. La llamada por emisora realizada por el conductor Sr. Hugo solo pudo ser atendida por otros trabajador de Type, el accidentado, ya que los trabajadores de FCC tenían sus propios medios de comunicación, exclusivos. No ha quedado acreditado que el encargado de FCC Sr. Eugenio ni la propia empresa suministraran a todos los trabajadores de la planta, ni propios ni de las subcontratas, su teléfono para poder comunicarse con él. Consta que el Sr. Fructuoso, coordinador de seguridad de FCC no conocía ni pudo comprobar sus elementos de Seguridad de la empresa DIRECCION000 "
"2º.- Tales Hechos motivaron el inicio de un procedimiento de investigación del accidente de trabajo el día 8 de abril de 2019 y la incoación del correspondiente procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de dos sanciones a la empresa TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L. y una a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. iniciándose expediente de recargo de prestaciones NUM005. La Inspección de Trabajo inició el procedimiento de investigación del accidente de trabajo el 8 de abril de 2019 proponiendo el 14 de julio de 2020 la responsabilidad del recargo con cargo a las dos empresas citadas. El mismo concluyó con resolución de fecha 13 de octubre de 2020 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por Ruperto el 8 de abril de 2019 e incrementaba las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo en un 30% con cargo exclusivo a la empresa. (Expediente administrativo de recargo aportado en fecha 7 de julio de 2022, en concreto folios 24 y ss resolución que se da por reproducida en su integridad). Los días 14 de octubre de 2019 y 14 de enero de 2020 (documento nº 4 de nuestro ramo de prueba), la parte 17 de 60 demandante instó a la inspección de trabajo a concluir el expediente de incoación de las actas "
"5º.- FCC como concesionaria del servicio facilita a los contratistas y subcontratistas un documento de información e instrucciones relativas a riesgos existentes en el centro de trabajo y medidas de protección y prevención, exigiéndoles la documentación acreditativa del cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos y formación de los trabajadores. (informe aportado el 11.02.22) Ninguna empresa entraba a trabajar a la planta de residuos sin cumplir con tales obligaciones. (declaraciones representantes legales) La Inspección de Trabajo y el Centro de Prevención de Riesgos Laborales coincidieron en la insuficiencia en la formación e información de los trabajadores sobre su actuación para casos de este tipo, y que debía protocolizarse la actuación de todas las empresas para casos de atasco en el barro del vehículo, incorporar a la zona de trabajo de vertido una iluminación más potente que permita ver con claridad las vías de acceso a la misma y circular por las zonas compactadas. Igualmente que FCC había incumplido su obligación de coordinar la actividad de 20 de 60 las empresas intervinientes en el centro de trabajo en materia de prevención. FCC tiene un Servicio de Prevención de Medio ambiente que, como señala en su punto 5, tiene como objeto promover y evaluar la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de las empresas que lo constituyen y acometer las actuaciones preventivas especializadas. (doc. 2 de la parte 2 de la documental aportada el 21 de febrero de 2021 por FCC) FCC tiene Informe de evaluación de riesgos revisado en febrero de 2017 en el que se prevé el riesgo de atropello en la zona de vertido y en la de maniobra de maquinaria y descarga. Como medida de prevención se establece que para incidencia se avise a encargado para que coordine acciones, no habiéndose facilitado medio de contacto alguno a los trabajadores de TYPE con el mismo. (doc.3 de la parte 2 de la documental aportada el 21 de febrero de 2021 por FCC, pag 22) El Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta señaló que en la Evaluación de Riesgos aparece reflejada la posibilidad de utilización de un vertedero auxiliar para los días de alta pluviosidad que no se utilizó y que debería haberse revisado la zona como es obligación del encargado del vertedero que cada mañana antes de iniciar la actividad debía visitar la zona de trabajo. Por FCC se dicta una Instrucción Técnica de coordinación para el transporte interno de contenedores que prevé en su folio 7 en caso de emergencias seguir las instrucciones de los encargados de la planta. La misma está 21 de 60 firmada como recibida, leída y entendida por los trabajadores D. Ruperto y D. Hugo. (doc. 7 FCC que se da por reproducido) La Instrucción técnica de coordinación no se contempla un protocolo específico de actuación en casos de atasco en el barro a pesar de ser habitual, y no se habían adoptado las medidas necesarias para que los empresarios que desarrollen sus trabajos en su centro de trabajo reciban la información e instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a los trabajadores. Entre la concesionaria del servicio FCC y las empresas subcontratadas se realizaban reuniones de coordinación en las que se trataban incidencias, las cuales a veces se plasmaban en actas y otras se hacían de forma verbal. (documental 26 aportada por FCC el 3-6-22, doc17 y 18) El técnico de prevención de riesgos de FCC era D. Fructuoso. El encargado de la planta era D. Eugenio que el día de los hechos se encontraba en la misma. Tuvo conocimiento del problema de atranque una vez ya había ocurrido el accidente con resultado mortal "
"6º.- El Informe de prevención para trabajos en vertedero de FCC prevé el riesgo de atrapamiento por vuelco con la indicación en caso de duda de consultar al superior y el riesgo de atropello, previéndose que no haya personas en el radio de acción y que en caso de incidencia se avise 23 de 60 al encargado. No constando el medio ni el nombre del encargado de FCC al que debe comunicar cualquier incidencia. Dicha información la firma reconociendo haberla recibido, leído y entendido D. Dimas conductor de DIRECCION000. (docs. 4 y 5 FCC) El Informe de evaluación de riesgos de DIRECCION000 en su folio 21 tiene previsto el riesgo de atrapamiento por máquina estableciéndose entre las medidas de prevención las de no tener operarios trabajando en las inmediaciones de las máquinas y no realizar remolcados de otros vehículos. (anexo 12 ramo de prueba documental de FCC) D. Dimas tiene formación en maquinaria de movimiento de tierras de fecha 8/10/2011 (doc. 22 del ramo de prueba documental de FCC) Éste último junto con el conductor del camión atascado, perteneciente a TYPE decidieron conjuntamente a instancia del conductor del buldócer proceder al remolcado del vehículo solicitando una eslinga para ello "
"8º.-El día que ocurrieron los hechos existía un camino compactado por el que debían circular los camiones para acceder a la zona de descarga. A la hora y en el lugar de los hechos era de noche y la torreta de iluminación no ofrecía visibilidad suficiente. Había zonas embarradas por las lluvias de días precedentes pero la señalización era Insuficiente e indicaba el uso de los caminos habituales compactados. "
En el recurso interpuesto por la empresa TYPE interesa bajo este mismo amparo procesal: En el Hecho Probado 2º, se omite toda referencia a FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., constatada la omisión en que incurre el Hecho Probado 2º de la Sentencia que se impugna, se propone a la Sala la siguiente redacción que se destaca en negrilla: 8 "Tales hechos motivaron la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores que concluyeron con la imposición de sendas sanciones a las empresas infractoras TYPE CONSTRUCTORES ESTRATÉGICOS S.L. y FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., iniciándose expediente de recargo de prestaciones NUM005 (...)"
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base a la anterior doctrina respecto de la modificación interesada por los herederos del fallecido, respecto del hecho probado primero no procede por ser su redacción confusa. Respecto del hecho probado primero bis tampoco procede porque se basa en prueba testifical e interpretación subjetiva de la documental .Respecto del hecho probado segundo es confuso y viene a decir lo mismo que lo que figura recogido en el relato de hechos probados de la sentencia. Respecto del hecho probado quinto no deriva de la prueba documental que se cita la interpretación que pretende recoger en tal hecho probado .Respecto del hecho probado sexto tampoco procede por que no figura tales términos en la prueba documental que se cita. Respecto del hecho probado octavo se basa en prueba testifical no apta para proceder a la revisión de hechos probados. En consecuencia se desestima el motivo de revisión interesada por los recurrentes herederos del finado.
Respecto de la revisión interesada por la empresa tampoco procede lo que se pretende por el recurrente puesto que se esta analizando el recargo de prestaciones. Se desestima el motivo del recurso de la empresa actora.
Por la empresa TYPE se alega: Con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, "infracción de normativas sustantivas o jurisprudencia", solicitamos la modificación del fallo de la Sentencia que desestima la demanda interpuesta por esta parte. Se invoca, así, la Infracción de los artículos 1104, 1105, 1183, 1903 del Código Civil, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos 14.2, 15.4, 24.3 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 156.4 y 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Interesándose estime la demanda interpuesta por TYPE CONSTRUCTORES ESTRATÉGICOS S.L., exonerándosele de cualquier responsabilidad, con desestimación de la demanda interpuesta por la Sra. Victoria; subsidiariamente, se condene con carácter solidario a esta parte, a las entidades FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., (como propietaria de la obra y haber sido sancionada en su día por la Inspección de Trabajo por vulneración artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales) así como a las entidades DIRECCION000., y REI GLOBAL SERVICE S.L, (quienes, habiendo participado de una u otra forma en el siniestro dañoso al igual que esta parte, incurrirían en idéntico incumplimiento del artículo 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales).
En principio, hay que decir respecto de los efectos económicos de la prestación peticionados en primer lugar hay que estar a los que se detalla en el informe de la Inspección, en donde se dice conformidad con lo establecido en el art. 9.1 d) de la LPRL en cuanto a las funciones que se le encomiendan a la Inspección d Trabajo, así como de las diligencias previas que se incoan en el Juzgado de instrucción de Santa Fe, es decir que se inicia de oficio el expediente por lo tanto se estará a lo que establece el art. 53 TRLGSS de tres meses antes de dicho inicio.
Debemos partir según el relato de hechos probados de la sentencia que se basa en la documental obrante en autos que el accidente se produjo al quedar el camión atascado en el barro y en la maniobra de desatascado al encontrarse el trabajador en la zona de acción de los dos vehículos, el camión atascado y un bulldozer que intentaba traccionarlo para desatascarlo, resulta golpeado por uno de ellos produciéndose la muerte. El accidente se produjo por atropello del trabajador, a consecuencia del mismo sufrió un fuerte golpe en la zona occipital, en la nuca, y fractura abierta de una pierna. Fue el golpe en la nuca la causa última de la muerte, según datos de la autopsia.
Según se detalla de manera pormenorizada en el informe de Prevención que obra en las actuaciones que será necesario traerlo aquí a esta sentencia para el mejor conocimiento detallado de cómo ocurrió el accidente. Así se dice en cuanto al lugar del accidente la Ecocentral de tratamiento de basura que tiene la Diputación de Granada en la carretera de La Malahá PK 4,5 DIRECCION001 Granada. El lugar concreto del accidente de trabajo fue en el Vertedero de rechazo de la Planta de Recuperación y Compostaje Loma de Manzanares. La Planta de tratamiento de DIRECCION001 "Ecocentral Granada" tiene anexado un vertedero de media densidad, que recibe vertidos directos de aquellos residuos que no son aptos para el tratamiento mecánico- biológico con el que está diseñada la Ecocentral, así como voluminosos y rechazos del proceso de recuperación. La zona destinada a vertedero se encuentra ubicada dentro del perímetro de las instalaciones de la Planta de Tratamiento Loma de Manzanares "Ecocentral Granada". En el momento de producirse el accidente se estaba procediendo al proceso de descarga, este se realiza de la siguiente forma: - El vehículo se desplazará por los viales internos de la planta (existe señalización limitando la velocidad de circulación) siguiendo la señalización móvil [ puesto que los frentes son"vivos" ) que indica el camino para ir al vial de acceso al vertedero, que dependerá del vaso que se esté explotando en ese momento y la señalización de la Ubicación de la celda de vertido . Una vez accede a la celda de vertido procederá a realizar las maniobras de descarga en el área de almacenamiento. Durante la explotación de la celda existe un área habilitada de superficie máxima de 2.500 m2. En el proceso diurno las descargas serán indicadas por los maquinistas que se encuentran trabajando sobre la celda de vertido para evitar que el vehículo llegue a la zona que se encuentran compactando,y por tanto que la descarga se realice en la franja de celda ya sellada y compactada previamente. Durante la noche, debido a que no se realizan trabajos de explotación de vertedero, existe habilitada una torre de iluminación móvil, que se va moviendo regularmente conforme avanza el frente de vertido y que ilumina la zona de descarga, que es el punto a partir del que se deben realizar los vertidos. Cuando el vehículo termina de realizar la maniobra procede a la descarga del residuo y terminada la maniobra se dirige a la salida de las instalaciones, donde deberá detenerse en báscula de salida si no se dispone de la tara del mismo o saldrá directamente si el vehículo ya ha sido tarado previamente. Los principales riesgos a los que está expuesto el trabajador son: - Caída de personas a diferente nivel, - Atrapamientos por o entre objetos. - Atrapamientos por vuelco de la máquina. - Atropellos, golpes y choques con o contra vehículos, - Ruidos y vibraciones.
Según se detalla a en los hechos probados de la sentencia el accidente ocurrió de la siguiente manera, el día 8 de abril de 2019, entorno a las 6:30 de la mañana el conductor de Hugo de la Empresa TYPE, conduciendo el vehículo NUM002 accede a la zona de descarga del frente de vertido del Vertedero de la Planta, para depositar su carga. Al realizar la maniobra de aproximación a la zona de descarga, sin ninguna razón explicada por el conducto del camión, hasta el momento, se sale de la superficie compactada al efecto para este tipo de maniobra, y como en esos días la pluviosidad había sido alta, el camión queda atascado en una zona embarrada. Ante esta incidencia el conductor del camión, decide bajar del mismo y dirigirse al conductor del bulldozer, al que solicita ayuda. Examinada la situación por el maquinista del bulldozer, le dice al conductor del camión que, de la forma en que en otras ocasiones sacan los camiones, empujándolos, no puede hacerlo, que solo sería posible arrastrándolo y para ello era necesario contar con una eslinga. Tras unos minutos acude al lugar D. Ruperto, con su vehiculo, lo estaciona y se dirige con una eslinga, hasta el punto donde se encontraba atascado el otro camión. Una vez allí, el conductor del bulldozer, D. Dimas, realiza una maniobra de aproximación el buldozer estacionado trasera con trasera y así proceder al eslingado del vehículo y remolcarlo para desatascarlo. Tanto D. Hugo como D. Ruperto comienzan a montar la eslinga. En un momento determinado, D. Hugo se dirige hacia la cabina de su camión, lo pone en movimiento y segundos después D, Ruperto es golpeado en la cabeza, y aparece atrapado por las ruedas del camión muriendo en el acto. Según la versión ofrecida por la empresa a la que pertenecía el conductor accidentado y fallecido y a la que también pertenece el conductor del camión atascado, TYPE CONSTRUCTORES ESTRATÉGICOS S.L. cuando el camión conducido por D. Hugo llega a la zona de descarga, todavía de noche, y realiza la maniobra en el sitio que mejor considera puesto que la visibilidad es escasa por escasa ilurninación, al retroceder el camión queda atascado en el barro. Este conductor comprueba que no puede sacarlo por sus propios medios y avisa al conductor del bulldozer, de otra empresa, para que le ayude a sacar el camión, llama por radio a algún compañero para que le acerquen una eslinga, y a esta llamada acude D. Ruperto con la eslinga. Una vez colocada la eslinga el conductor del bulldozer se sube a su vehículo y Hugo a su camión, es cuando el trabajador accidentado, le dice a su compañero, conductor del camión, que tire para atrás. Cuando lo hace este sigue atascado con las ruedas patinando, pero inmóvil. Según parece efectivamente en esa maniobra se moviera algo el camión y fuera este el que impactara con la cabeza del trabajador, mientras estaba procediendo a eslingar de nuevo, y ese golpe lo lanzara contra el bulldozer, muy próximo en ese momento de la maniobra.
Son tres empresas las que hay en el escenario de este accidente, una principal y dos subcontratadas. La empresa principal FCC, tiene Servicio de Prevención propio y aporta tanto La Evaluación de Riesgos, como el Documento de Coordinación de Actividades. La empresa TYPE CONSTRUCTORES ESTRATÉGICOS, empresa a la que pertenece el trabajador fallecido, tienen contratada la Prevención de Riesgos laborales con el S.PA. INTECTOMA en sus cuatro especialidades. Por último la empresa propietaria del bulldozer DIRECCION000. tiene contratada su actividad preventiva con el S.P.A. DIRECCION002 C.B.
Según se detalla en el informe de prevención existen en el accidente unos factores del trabajo y de carácter personal que han influido en la causación del accidente. Así se detalla Factores de trabajo. "Quizá por la falta de formación para la realización de una tarea de estas características y fundamentalmente por la inexistencia de un PROTOCOLO ESPECIFICO en una casuística habitual en esa maniobra se utilizo un método de trabajo inadecuado". Y . "Factores personales 6604. No queda acreditado que los trabajadores que intervinieron en la maniobra de desatasco del camión en el barro tuvieran una formación adecuada y específica para realizar esta tarea."
Las conclusiones a la que de forma unisona llega la inspección son :"De acuerdo con lo expuesto, se observa con carácter general un método incorrecto de trabajo, por parte de los operarios, de carácter inseguro, e improvisado, teniéndose en cuenta además, el tipo de vehículos y máquinas que se utilizan, de porsí potentes, y eventualmente peligrosos, y el contexto de la actividades que se realizan, algunas en franjas horarias nocturnas y condiciones de trabajo complicadas: embarramiento, terrenos compactados,etc. Actividades con intervención de trabajadores de varias empresas, que exigen de principio al titular del centro de trabajo, en este caso FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de "La prevención de Riesgos Laborales, cuando al ocuparse de la coordinación de actividades empresariales dispone que * adoptará las medicas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la Formación y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de prevención correspondientes, así como las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos empleadores". Se determina que en el curso de la actuación inspectora, se ha examinado un documento denominado"Instrucción Técnica, sobre Coordinación actividades empresariales. Transporte interno de contenedores", y se determina que: "Ante cualquier incidencia que pueda detectar comuníquelo a su encargado para que dé traslado a FCC dicha información" .
Se procede, por otra parte a levantar acta de infracción con propuesta de sanción por parte de la inspección de trabajo a la empresa subcontratista (TYPE CONSTRUCTORES ESTRATÉGICOSS.L.) a la que pertenecía el fallecido, y elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno INTECTOMA,S.L.
Respecto de la coordinación entre empresas dado que como se ha dicho hay tres empresas las que hay en el escenario de este accidente, una principal y dos subcontratadas. La empresa principal FCC, tiene Servicio de Prevención propio y aporta tanto la Evaluación de Riesgos, como el Documento de Coordinación de Actividades. La empresa TYPE CONSTRUCTORES ESTRATÉGICOS, empresa a la que pertenece el trabajador fallecido, tienen contratada la Prevención de Riesgos laborales con el S.PA. INTECTOMA en sus cuatro especialidades. Por último la empresa propietaria del bulldozer DIRECCION000. tiene contratada su actividad preventiva con el S.P.A. DIRECCION002 C.B.
FCC como concesionaria del servicio facilita a los contratistas y subcontratistas un documento de información e instrucciones relativas a riesgos existentes en el centro de trabajo y medidas de protección y prevención, exigiéndoles la documentación acreditativa del cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos y formación de los trabajadores. (informe aportado el 11.02.22) . FCC tiene Informe de evaluación de riesgos revisado en febrero de 2017 en el que se prevé el riesgo de atropello en la zona de vertido y en la de maniobra de maquinaria y descarga. Como medida de prevención se establece que para incidencia se avise a encargado para que coordine acciones. (doc.3 de la parte 2 de la documental aportada el 21 de febrero de 2021 por FCC, pag 22) Por FCC se dicta una Instrucción Técnica de coordinación para el transporte interno de contenedores que prevé en su folio 7 en caso de emergencias seguir las instrucciones de los encargados de la planta. La misma está firmada como recibida, leída y entendida por los trabajadores D. Ruperto y D. Hugo. (doc. 7 FCC que se da por reproducido) Entre la concesionaria del servicio FCC y las empresas subcontratadas se realizaban reuniones de coordinación en las que se trataban incidencias, las cuales a veces se plasmaban en actas y otras se hacían de forma verbal. (documental 26 aportada por FCC el 3-6-22, doc17 y 18) El técnico de prevención de riesgos de FCC era D. Fructuoso. El encargado de la planta era D. Eugenio que el día de los hechos se encontraba en la misma. Tuvo conocimiento del problema de atranque una vez ya había ocurrido el accidente con resultado mortal. El Informe de prevención para trabajos en vertedero de FCC prevé el riesgo de atrapamiento por vuelco con la indicación en caso de duda de consultar al superior y el riesgo de atropello, previéndose que no haya personas en el radio de acción y que en caso de incidencia se avise al encargado. Dicha información la firma reconociendo haberla recibido, leído y entendido D. Dimas conductor de DIRECCION000.
El Informe de evaluación de riesgos de DIRECCION000 en su folio 21 tiene previsto el riesgo de atrapamiento por máquina estableciéndose entre las medidas de prevención las de no tener operarios trabajando en las inmediaciones de las máquinas y no realizar remolcados de otros vehículos. (anexo 12 ramo de prueba documental de FCC) D. Dimas tiene formación en maquinaria de movimiento de tierras de fecha 8/10/2011 (doc. 22 del ramo de prueba documental de FCC
Según el art.24 de la LPRL que dispone lo siguiente: 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente..."
El art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores
Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social en el momento de interposición del presente recurso (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" .
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ) ).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".
En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones .
Como hemos dicho anteriormente es necesario que se cumpla los requisitos a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso;
La doctrina del T.S. en sentencia de 22.7.2010 rec. 3516/2009 según la cual: "... la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 200 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, la eventual imprudencia del trabajador,"no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente,"entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Resulta efectivamente que FCC S.A, dedicada a la actividad de tratamientos de residuos en la Planta de tratamiento de residuos de DIRECCION001 ( Granada), como concesionaria de la Diputación de Granada, y como contratista principal tenía informe de evaluación de riesgos, entre los que se encontraba precisamente el atranque como el que motivó el accidente; que obligaba a todas las empresas subcontratistas a adherirse y cumplir las medidas de seguridad y prevención planificadas; tenía contratada una persona encargada de la coordinación en la materia además, tenía en el centro de trabajo una persona encargada la cual quedaba obligada a coordinar las actuaciones necesarias en caso de incidencias, D. Eugenio, y a la que debían acudir los trabajadores de cualquiera de las empresas que operaban en la planta. El tránsito de otros camiones antes del accidente, del vehículo del propio encargado como él mismo manifestó y de los vehículos sanitarios, Guardia Civil etc que circularon con posterioridad a los hechos sin incidencias. La propia Inspección así mismo lo constató
Quedo acreditado, que ante cualquier incidencia debe avisarse al Encargado de la planta, personal de FCC en este caso, para que el mismo decida cómo actuar. Y en este caso, como hemos indicado ello no se hizo (Hecho probado quinto).
Siendo de aplicación el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
En cuanto a las medidas preventivas que también se plantean son adecuadas en tanto la labor de coordinación y supervisión requiere la presencia del encargado D. Eugenio, que es el recurso preventivo y el garante de que los trabajos que allí se ejecuten se hagan de forma correcta y no se produzcan situaciones de riesgo por concurrencia de otras actividades.
Constando al final del documento referido, y así se señala de forma pormenorizada en la sentencia que se recurre que las declaraciones firmadas por Ruperto y Hugo, de haber recibido, leído y entendido la información, sobre la coordinación de actividades empresariales, transporte interno de contenedores, que se le facilitó. D. Eugenio, encargado del vertedero, depuso en el acto de Juicio, dice la sentencia , con valoración correspondiente de la prueba testifical practicada y donde no consta el error en dicha valoración que los camiones el día del accidente pasaban por los viales sin problema, que el camión en cuestión que conducía D. Hugo, se encontraba fuera de la zona de maniobra habilitada. Que los viales estaban en óptimas condiciones, que estaban compactados y había buena iluminación, que no existen vertederos auxilares, que cuando hay alguna incidencia lo llaman por el móvil o lo buscan en persona, que ese día no le llamaron, que se enteró después de ocurrir el accidente, que las eslingas están en los talleres solamente las coge el encargado, que el protocolo establece que no se puede realizar ninguna maniobra si se encuentra un trabajador en el radio de acción .De las referidas testificales se infiere que se conocía por los trabajadores de la planta, que ante cualquier incidencia se debe avisar al encargado bien por móvil, bien en persona, que no se pueden hacer maniobras si se encuentra un trabajador en el radio de acción, que no hay vertedero auxiliar. Que la visibilidad era buena, que había iluminación suficiente, que el camión estaba fuera de la zona de maniobra y que después del accidente salió por su propios medios, así como el día en que se recreó la situación (10/5/2019) según consta en informe inspección de trabajo): Que los trabajadores D. Ruperto, D. Hugo y D. Dimas no siguieron el protocolo establecido, no llamaron a su encargado para que lo comunicara a FCC, ante la incidencia. Que las eslingas que FCC tiene en el taller no fueron utilizadas .Todo ello pone de manifiesto que efectivamente no puede achacarse responsabilidad que se pretende por el recurrente respecto de la empresa principal en cuanto a la coordinación de trabajos efectuados dentro de dicho centro de trabajo por diferentes empresas afectadas. Respecto a la responsabilidad solidaria queda por lo tanto excluida al no existir culpa o negligencia o en su caso incumplimiento de norma de prevención alguna .Lo mismo puede decirse respecto de la empresa del Bulldozer que intervino en el suceso puesto que según se ha detallado tal y como ocurrió el evento ninguna responsabilidad se le puede imputar.
En definitiva teniendo en cuenta la doctrina de la jurisprudencia anteriormente señalada que viene a decir que el empresario debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones , o en definitiva como dice en este sentido el apartado 4 del artículo 15 LPRL señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Quedando así determinado que la actuación del trabajador fue la de intentar, precisamente solucionar el problema que se había planteado de atasco de la rueda del camión , no puede configurarse su actuación como imprudencia temeraria como se pretende por el recurrente, ni del fallecido ni del compañero que conducía el vehículo ni tampoco la del conductor del bulldozer que intento solucionar con sus medios dicho problema.
Ciertamente, ha quedado acreditado que es la empresa subcontratista TYPE que contrató al trabajador fallecido, la que ha incumplido deberes de prevención como son formación o información a trabajadores adecuado a la prevención del riesgo acaecido. Por lo tanto solo a ella debe imputársele tal responsabilidad en materia de prevención, siendo adecuado el recargo del 30% que fue impuesto en la resolución administrativa y no así el máximo que se pretende por el recurrente del 50% adecuado a la proporcionalidad de la norma de prevención infringida.
Es por ello que ha de desestimarse ambos recurso interpuestos tanto por la empresa como por los herederos del trabajador fallecido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS S.L. y por Victoria y sus dos hijos menores Obdulio Y Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 27/04/2023, en Autos núm. 209/2021, seguidos a instancia de Victoria y sus dos hijos menores Obdulio Y Carlos Manuel, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, TYPE CONSTRUCTORES ESTRATÉGICOS S.L. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC), DIRECCION000., REI GLOBAL SERVICE S.L. y la DIPUTACIÓN DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente TYPE CONSTRUCTORES ESTRATEGICOS SL a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará su destino lega, así como al abono de los honorarios de los Letrados impugnantes de su recurso en cuantía de trescientos euros para cada uno de ellos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
