Sentencia Social 558/2025...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 529/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100539

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1069

Núm. Roj: STSJ ICAN 1069:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000529/2024

NIG: 3501644420230003035

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000558/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000281/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Lucio; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate

Recurrido: EZENTIS FIELD FACTORY, S.L.; Abogado: Mateo Villarrubia Martinez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000529/2024, interpuesto por D. Lucio, frente a Sentencia 000036/2024 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000281/2023-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Lucio, en reclamación de Cantidad siendo demandados EZENTIS FIELD FACTORY, S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 07 de febrero de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora venía prestando servicios para la empresa demandada, a jornada completa, con antigüedad de 14.11.2006, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y con salario según Convenio.(no negado)

SEGUNDO.- El actor solicitó concreción horaria y le fue concedida el 2-11-2021 con un horario de 9 a 17 horas .(d.2 de la empresa)

TERCERO.- El valor de la media dieta respectivamente en los años 2022 y 2023 ascienden a la cuantía de 19 € y 19,655 €. (no negado)

CUARTO.- La parte actora solicita el abono de las medias dietas todos los días trabajados en el periodo comprendido entre el 01-02-2022 y 31-12-2023 en la cuantía de 8467 €.

QUINTO- Con fecha 11.03.2021, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lanzarote, con sede en Puerto de Rosario (Fuerteventura), en el procedimiento de Conflicto Colectivo, 477/2020, en interpretación del artículo 13 del Convenio Colectivo, desestimando la demanda, en los términos allí expuestos y que se dan por reproducidos.

SEXTO.- De estimarse la demanda se le adeudarían entre el 01-02-2022 y 31-12-2023 en la cuantía de 8467 €. (no negado)

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lucio, contra la mercantil Ezentis Field Factory, S.L., S.L y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Lucio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por el trabajador, que reclamaban el abono de medias dietas en base a su interpretación del Art. 13 del convenio colectivo aplicable. La parte actora argumentó que, debido a la naturaleza de su trabajo, debían recibir diariamente la media dieta, sin necesidad de acreditar gastos específicos. La resolución combatida entendió que para conceder tales dietas, debía probarse que los trabajadores realmente incurrieron en gastos de comida fuera del lugar habitual debido a su trabajo.

En su oposición, la empresa demandada sostuvo que sus trabajadores no tienen un centro de trabajo específico ni habitual ya que realizan instalaciones y mantenimientos en domicilios de clientes. Además, argumentó que las dietas son excepcionalmente pagaderas solo cuando hay un gasto derivado de la actividad laboral, y no se acreditó que los trabajadores hubieran almorzado fuera de su domicilio de forma habitual debido a su trabajo.

La prueba testifical y documental presentada en el juicio se valoró conforme a las reglas de la sana crítica. Los documentos aportados por la empresa revelaron que el servicio de los trabajadores no se realizaba todos los días ni a las mismas horas, lo cual contradecía la pretensión de habitualidad diaria para devengar dietas. No se acreditó que los trabajadores tuviesen que comer fuera de su lugar habitual de manera sistemática debido a su trabajo.

El pronunciamiento impugnado destacó que, de acuerdo con el artículo 13 del convenio, el derecho a la media dieta solo se genera cuando se debe realizar la comida del mediodía fuera del lugar habitual, lo cual no se comprobó. Asimismo, se consideró que la flexibilidad y horario del servicio permitían la realización de las comidas sin incurrir en gasto adicional y que el mero hecho de tener una jornada continua no implicaba necesariamente un gasto resarcible sin previa acreditación.

Por todo esto, la sentencia dedujo que las dietas reclamadas no cumplían con los requisitos convencionalmente establecidos para su devengo, y en consecuencia, desestimó la reclamación de las medias dietas al no estar justificada la existencia de un gasto laboral que debiera ser compensado, manteniendo la lógica de que las dietas tienen un carácter compensatorio y no salarial.

Disconforme la parte actuante, Avelino, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de EZENTIS FIELD FACTORY S.L..

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:

"El demandante presta servicios en un horario habitual de 08:00 a 17:00 horas, pudiendo ampliarse el mismo en una hora u hora y media habitualmente."

Para ello, el recurrente se apoya en la prueba documental de la Parte Demandante, folios 128 a 130 de los autos. El contenido del hecho probado que pretende ser incorporado se deduce de la literalidad de los documentos en que se sustenta, registro de jornada aportado por la empresa demandada en actos preparatorios 278/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº6 de Las Palmas. En dichos documentos se constata que el demandante siempre inicia su jornada de trabajo a las 08:00 horas, terminándola habitualmente en un intervalo de 17:00 horas a 19:00 horas.

El documento es un registro de jornada rellenado por el propio trabajador, que lo único que constata es que el mismo rellenó una hora de entrada y otra de salida.

Es crucial comprender la diferencia entre la valoración probatoria en la instancia y la capacidad de revisión en suplicación. La valoración en la instancia depende de un análisis conjunto de diversas pruebas, tanto personales como materiales, para establecer la veracidad de los hechos. Sin embargo, en un recurso de suplicación, es necesario identificar documentos o pruebas periciales específicos que, por sí solos, establezcan un error en la valoración probatoria de la instancia. Para ello, al leer el documento o prueba, debe quedar claro el error fáctico.

Un ejemplo común de documento utilizado para fundamentar un recurso de suplicación es un documento generado por la parte recurrente, como podría ser una circular interna de una empresa que indique una norma específica. Imaginemos que un empleador quiere demostrar que ha comunicado a sus trabajadores una prohibición sobre el uso personal de los ordenadores de la empresa. Durante el proceso en la instancia, esta prueba documental, combinada con el testimonio presentado, puede llevar al juez a concluir que tal comunicación efectivamente tuvo lugar. Sin embargo, si el juzgado no lo considera probado y la empresa impugna la decisión en suplicación alegando que el documento muestra un error fáctico, esta prueba, tomada de manera aislada, solo demostraría que un directivo firmó la circular, sin evidenciar necesariamente que se comunicó efectivamente a todos los empleados.

Es un requisito que tradicionalmente se ha denominado literosuficiencia. Su origen se encuentra en el error de hecho en la casación civil regulado en el art. 1692.7.º de la LEC de 1881, en su redacción original, que exigía que se tratase de documentos auténticos. La Sala Civil del TS distinguía entre la autosuficiencia y la literosuficiencia. La autosuficiencia hacía referencia a que el documento hiciera prueba por sí mismo, sin ayuda de otros elementos probatorios que le diesen valor o le complementasen. La literosuficiencia se refería a que el documento debía tener claridad suficiente en su contexto material, de forma que no necesitase labor alguna de aclaración, exégesis, análisis o presunción de los hechos que integraban su contenido. Su simple lectura había de ser suficiente para poner de manifiesto el hecho invocado. El documento debía demostrar la equivocación evidente del juzgador con la simple lectura de su texto, sin "interpretaciones, deducciones, hipótesis ni comparaciones", de forma que "un cotejo debe bastar para advertirlo" (el error).

El documento que se esgrime, folios 128 a 130 de los autos, no es literosuficiente para acreditar la hora de inicio y final de la jornada laboral en sede de suplicación, sólo sirve para acreditar que el actor escribió entre los días 01/02/202 y 18/11/2022 unas horas de entrada y otras de salida, pero no acredita que efectivamente entrara y saliera a esa hora. Pero es más, no puede pretenderse la reclamación de las dietas entre el 19/11/2022 y el 31/12/2023, en base a un registro horario de un año antes, porque el mismo acreditará - en instancia, no en suplicación - las horas de entrada y salida de dicho periodo, pero no del posterior.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. artículo 13 del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Las Palmas.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 13 del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Las Palmas, a saber, la parte recurrente argumenta que el demandante tiene derecho a percibir una compensación por media dieta devengada y no cobrada. El recurrente cuestiona la interpretación del juzgado de instancia, que desestimó la demanda por entender que el trabajador tenía flexibilidad horaria y la capacidad de retornar a su domicilio para el almuerzo. Contrariamente, se argumenta que el demandante opera bajo un régimen horario de regularidad perfecta con una jornada laboral continuada que impide la posibilidad de comer en su residencia habitual. Las pruebas presentadas demuestran que el empleado inicia su jornada laboral a las 08:00 horas y finaliza entre las 17:00 y 19:00 horas, evidenciando la falta de pausas necesarias para retornar a almorzar. Se sostiene que los términos del convenio justifican el pago de media dieta cuando la comida del mediodía debe realizarse fuera de la ubicación habitual, una condición que, según el recurrente, se cumple claramente en este caso.

El artículo 13 del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia de Las Palmas regula las dietas, disponiendo que "... Procederá la dieta completa cuando el trabajador pernocte fuera de su domicilio habitual como consecuencia de su trabajo, y procederá la media dieta cuando como consecuencia de su trabajo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía...".

En el caso presente, nos encontramos ante un trabajador de EZENTIS, que realiza un trabajo de manera itinerante en distintos domicilios.

La sentencia de instancia se apoya en el Conflicto Colectivo del Juzgado de lo Social n.º 2 de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario, en interpretación del artículo 13 del Convenio, en cuya sentencia se dice lo siguiente:

«El precepto convencional controvertido donde se regula el concepto retributivo discutido en autos es el artículo 13 -el cual lleva por título 'dietas y kilometraje'-, en el cual se dispone que '.Procederá la DIETA COMPLETA cuando el trabajador pernocte fuera de su domicilio habitual como consecuencia de su trabajo, y procederá la MEDIA DIETA cuando como consecuencia de su trabajo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía. En caso de desplazamiento a población distinta de la de su residencia habitual, siempre que el mismo sea por tiempo superior a tres meses, el trabajador/a tendrá derecho, aparte de los cuatro días, laborables de estancia en su domicilio de origen, ya previstos en el Estatuto de los Trabajadores por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los del viaje, a un día más de licencia en las mismas condiciones. En caso de desplazamientos superiores a un mes pero inferior a tres meses, el trabajador/a disfrutará la parte proporcional de los cinco días ya indicados. En caso de desplazamiento fuera de la isla en que como consecuencia de su trabajo el trabajador/a deba pernoctar fuera de su domicilio, la empresa le facilitará alojamiento adecuado y le dará una provisión de fondos en concepto de las dietas, cuyo importe será exclusivamente para las comidas diarias. En el caso de que el trabajador/a, con motivo del trabajo encomendado, efectuare los desplazamientos fuera del lugar de su residencia habitual de trabajo en el vehículo de su propiedad, la empresa le abonará en concepto de transporte la cantidad de cero con diecinueve Euros (0,19 Euros) por Kilómetro recorrido'.

El concepto reclamado, la media dieta, según el convenio, se devenga '..cuando como consecuencia de su trabajo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del8 mediodía'.

La regulación convencional reafirma el carácter extrasalarial de dicha retribución, pues la misma no constituye una prestación profesional directa de trabajo efectivo, la cual se retribuye regularmente con los conceptos salariales, sino una compensación destinada a reparar al trabajador afectado por el perjuicio ocasionado por tener que afrontar un gasto como consecuencia de su actividad laboral.

La regulación convencional, simple, no exige un gran esfuerzo interpretativo. Se regula una dieta que indemniza un gasto de comida, así, la persona trabajadora tendrá derecho a devengar la misma cuando por razones de trabajo deba realizar la comida del mediodía fuera del lugar habitual.

De la prueba practicada, fundamentalmente las órdenes de servicio -fotografía nítida de la dinámica contractual laboral- aportadas por la demandada -docs. 4-6- ex artículo 94.1 LRJS, se desprende claramente que la prestación de servicios de las personas trabajadoras demandante dista de ser igual todos los días, por lo que ya solo por este motivo, atendiendo a la naturaleza del concepto reclamado, debe decaer la demanda rectora de autos en la cual los ciudadanos demandantes defienden que debieron devengar y percibir la 'media dieta' todos los días de la anualidad reclamada -octubre19'-agosto20', ambos inclusive, salvo los días de suspensión por ERTE-.

Los cuadrantes de servicio revelan varios datos clave. Ni las personas trabajadoras demandantes realizan órdenes de servicio -entendemos por ello, desplazamientos a los domicilios de clientes- todos los días, ni aquéllas se producen a las mismas horas, extremo que refuta la pretendida habitualidad articulada en la demanda como sostén de la6 pretensión. La falta de habitualidad en la franja horaria es lógica en tanto que habrá de comprobarse la disponibilidad del cliente para realizar la intervención en el domicilio, las horas de las órdenes varían, por lo que, en definitiva, el trabajo realizado no les ha determinado tener que realizar todos los días la comida del mediodía fuera del lugar habitual donde han hecho la comida. Hay órdenes de servicio realizadas en horas diurnas y vespertinas, y aún aceptando que el horario de comida puede variar según los hábitos y costumbres, bien por las necesidades de cada día, lo cierto es que el precepto convencional se refiere expresamente a la comida del mediodía, lo que caramente deja fuera al horario vespertino o nocturno.

Tampoco se ha acreditado la duración de las intervenciones u órdenes de servicio, por lo que la hora que figura en las órdenes matutinas es insuficiente para conocer si existió una imposibilidad de retornar al lugar habitual donde se ingiere la comida del mediodía.

Igualmente, no se ha probado que los demandantes estén de mano en un punto o centro base y que cuando surge una orden es cuando deben desplazarse, siendo que solo ha trascendido que igual cada dos o tres días deben ir a un centro a aprovisionarse de material necesario.

Otro extremo relevante que arrojan las órdenes de servicio es que, si bien los demandantes suelen tener varias zonas o poblaciones asignadas según los días -aunque predominantemente suelen estar asignados a un mismo municipio-, en cambio no consta que sea habitual que diariamente tengan que ocuparse de distintas zonas o poblaciones ni, que, en definitiva, la gestión de las órdenes del servicio les lleve a tener que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía.

En suma, las personas trabajadoras demandantes no han acreditado que su prestación de servicios se desarrolle con continuación o por hábito en orden a devengar el concepto solicitado de 'media dieta' estructuralmente de forma diaria, tal como reclaman expresamente en la demanda.

Se desestima la pretensión formulada»

En el caso presente, la imposibilidad de volver a casa se deriva del propio horario del actor, a saber, su trabajo consiste en acudir a domicilios a prestar sus servicios, por lo que tiene un centro de trabajo itinerante (no siempre va al mismo domicilio), y su horario, de 08:00 a 17:00 hace imposible que pueda almorzar al mediodía en el 'lugar habitual', dado que no puede hacerlo en su domicilio (estaría abandonando su puesto de trabajo) y su lugar de trabajo es variable diariamente. Por ende, no se hace necesaria la acreditación específica de los gastos de cada día de almuerzo fuera de su domicilio o fuera del lugar habitual, dado que el horario en sí, ya acredita esa imposibilidad de que el actor, o bien vuelva a su domicilio o bien coma en un lugar habitual, el cual es imposible al tener un trabajo que depende de las incidencias de los clientes y por ende, tener un trabajo itinerante.

Expuesto lo que antecede, no procede sino la estimación de la demanda, reconociendo al actor recurrente el derecho al cobro de 8.467 euros en concepto de las medias dietas de todos los días trabajados en el periodo comprendido entre el 01-02-2022 y 31-12-2023.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Avelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de febrero de 2024, dictada en autos nº 281/2023, revocando la misma en el sentido de que:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lucio, contra la mercantil Ezentis Field Factory, S.L., S.L y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia se condena a la demandada el abono de medias dietas por todos los días trabajados en el periodo comprendido entre el 01-02-2022 y 31-12-2023 en la cuantía de 8.467 euros, más el 10% de interés por mora."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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