Sentencia Social 281/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1034/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 281/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100272

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1161

Núm. Roj: STSJ ICAN 1161:2025

Resumen:
Sanción por falta muy grave. Falta de respeto y consideración hacia subordinados. Hechos acreditados y correctamente calificados, Se corrige, no obstante, un error en el Fallo, relativo al cumplimiento de la sanción, dado que la empresa recurrida está conforme en tal corrección

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001034/2023

NIG: 3803844420220002255

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000281/2025

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000251/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Miguel Ángel; Abogado: Ingrid Coromoto Lorenzo Machado

Impugnante: HOTEADEJE S.L. HOTEL IBEROSTAR BOUGANVILLE PLAYA; Abogado: Maria De Los Angeles Lopez Correa

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1034/2023, interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la Sentencia 261/2023, de 28 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de impugnación de sanciones 251/2022, sobre sanción disciplinaria por falta muy grave. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Miguel Ángel se presentó el día 24 de marzo de 2022 demanda frente a "Hoteadeje, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como Jefe de Sector desde 1982; que en febrero de 2022, tras serle notificada la constitución de una comisión de investigación de un acoso laboral denunciado contra el actor, la empresa le impuso una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, imputándole haber sometido a una subordinada a un trato vejatorio, hechos que el demandante negaba y subsidiariamente consideraba mal calificados y graduados. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se revocara la sanción impuesta, con los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 251/2022, en fecha 26 de julio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, impugnando el salario postulado por el actor en su demanda, y defendió que en el protocolo de acoso que se aperturó en diciembre de 2021 tras denuncia de la trabajadora, se consideró acreditado que el demandante había incurrido en una serie de conductas que, si bien no se podían considerar acoso laboral, sí podrían ser susceptibles de sanción disciplinaria, por falta grave de respeto a un subordinado, por lo que la sanción impuesta al demandante, siendo ciertos los hechos, era ajustada a Derecho.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de julio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar la demanda presentada por Miguel Ángel, frente a la empresa Hoteadeje SL, y en su consecuencia, se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 16 días impuesta a la actora y comunicada mediante carta de 4 de febrero de 2022, pendiente de cumplir".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Miguel Ángel, con DNI NUM000 presta servicios retribuidos para la entidad Hoteadeje SL, con la categoría de Jefe de Sector a jornada completa y percibiendo un salario anual de 33471,90 euros (Hecho conforme).

SEGUNDO.- El día 26 de enero de 2022 el actor recibió una carta de sanción con el siguiente contenido:

Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle una sanción disciplinaria trus seguir el procedimiento establecido en la Disposición final primera del Vicente Convenio Colectivo en relación con el Art en el Art.40.3 del Vigente Convenio Colectivo en relación con el Art 35 y siguientes del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hosteleria («BOE» no. 121, de 21-mayo-2015), en el que se recoge en el capitulo octavo el vigente régimen disciplinario laboral en relación a unos hechos que son constitutivos de falta laboral y que se exponen a continuación.

Usted presta sus servicios en el Hotel Iberostar Bouganville Playa, con la categoría profesional de Jefe de Sector B pasado día 07 de diciembre de 2021 tanto el Comité de empresa, como la trabajadora Ofelia (Camarera) presentaron a esta Dirección escrito donde se denunciaban una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, acaecidos los pasados días 05 y 06 de noviembre de 2021.

Tres Instruir el correspondiente Protocolo de acoso se han acreditado los hechos siguientes: 05 de noviembre de 2021: sobre las 19:15 horas usted prestaba servicios propios de su

categoría profesional como Jefe de Sector y durante el servicio de cena la camarera Dª Ofelia le solicita a usted que registre unas reservas de vino, tal y como establecen las instrucciones de la empresa. Como usted bien sabe, se trata de una de las funciones que deben realizar los Jefes de Sector y que se realizan a diario, con el fin de dar el servido a los clientes. Ante esa petición usted responde de manera desafiante y déspota: "Yo no estoy para eso, pídeselo a los maitres nuevos que promocionan de fuera", cuando conoce perfectamente que es su obligación y provocando una situación violenta con Ofelia (Camarera) por parte de su superior que es usted.

06 de noviembre de 2021: sobre las 11:15 horas usted prestaba servicios propios de su categoría profesional como Jefe de Sector y durante el servicio de desayuno, la misma camarera Da Ofelia le pide si le podía conseguir blondas limpias, ya que es usted como superior de Da Ofelia debe velar porque sus subordinados dispongan del material necesario para la correcta prestación del servicio.

Ante dicha petición usted responde de nuevo de manera desafiante y maleducada: "Yo no estoy para eso, díselo al primer maitre y metrillos de fuera". Ofelia le responde: "Es que no se te puede decir nada".

Desde ese momento comenzó a perseguir y agobiar a Ofelia durante el servicio, diciendo que "Nada más que trabajo con chusma y solo chusma" durante el resto de servicio de forma reiterada.

Asimismo, ordena a Ofelia que lavara todas las blondas. Gritando y señalando el cubo donde estaban TM, es que no sabes hacer tu trabajo.

Durante el servicio usted procedió a atender la petición de Ofelia de blondas limpies, si bien procedió tirarlas al suelo con desprecio gritando en pleno servicio de clientes: "Toma las 500 blondas y te las lleves todas para: Teniendo que recoger las blondas del suelo Ofelia ayudada por el compañero Justiniano.

Durante esa misma mañana continuó siguiendo y atosigando a Ofelia, buscando el fallo o error, hasta el punto de comprobar si los bordes de las mesas que había montado estaban limpios, gritando como no sabes limpiar mesas?!" en reiteradas ocasiones, hecho que provocó que tuviera que intervenir un compañero de trabajo para mediar y que no siguiera con su actitud.

Todo ello genera un alto estado de ansiedad, nerviosismo y angustia, teniendo que ser asistida y consolada por algunos compañeros.

Es importante destacar que durante la mañana del 06 de noviembre de 2021 estaba usted como Jefe del servicio, ya que ni el maitre ni el segundo maitre se encontraban en el restaurante.

Esta dirección no puede tolerar hechos como los ocurridos. La empresa debe velar por un ambiente adecuado de trabajo, no siendo sus comportamientos propicios para generar un buen clima laboral. Como usted sabe, no se trata de hechos aislados. Sus malas formas y tono déspota y desafiante se vienen repitiendo desde hace tiempo.

Usted ya ha sido advertido verbalmente con anterioridad respecto a su actitud con el resto de empleados.

Por tanto, le informamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.6 del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostaleria («BOE» no. 121, de 21-mayo- 2015), en el que se recoge en el capítulo octavo vigente régimen disciplinario laboral en vigor tipifica como FALTA MUY GRAVE: "6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.

El artículo 41 del V Acuerdo laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería («BOE» no. 121, de 21-mayo-2015), en el que se recoge en el capitulo octavo el vigente régimen disciplinario laboral en vigor establece como sin canales faltas muy grave suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a sesenta días? o bien el despido disciplinario.

Por todo ello y actuando en consecuencia de lo indicado, habiendo revisado lo hechos y su calificación Como FALTA MUY GRAVE Dirección de la Empresa ha decidido imponer una sanción consistente en una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO de 16 DÍAS que cumplirá desde el día 01.02.2022 al 16.02.2022, ambos inclusive, en virtud de lo establecido en el V ALEH.

En caso de encontrarse contrato de trabajo suspendido por cualquier causa legal el cumplimiento de la sanción se realizar a partir del primer día en que no se encuentre en dicha situación.

Recordarle que dichos hechos no vuelvan a producirse o de lo contrario se aplicará el sistema disciplinario en su máximo rigor, incluyendo en atención al número de expediente laborales Incoados, el de Despido Disciplinar.

En cumplimiento del art. 37 del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería («BOE» no. 121, de 21-mayo-2015), en el que se recoge en el capítulo octavo el vigente régimen disciplinario estable en vigor, se da traslado del presente escrito al Comité de Empresa a los efectos pertinentes establecidos en el mencionado artículo.

Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar la presente carta en prueba de su recepción.

TERCERO.- El 05 de noviembre de 2021: Dª Ofelia le solicita a usted que registre unas reservas de vino. El actor le responde: "Yo no estoy para eso, pídeselo a los maitres nuevos que promocionan de fuera.

El 06 de noviembre de 2021: Ofelia le pide si le podía conseguir blondas limpias. El actor le responde: "Yo no estoy para eso, díselo al primer maitre y metrillos de fuera". Ofelia le responde: "Es que no se te puede decir nada".

Desde ese momento comenzó a perseguir y agobiar a Ofelia durante el servicio, diciendo que "Nada más que trabajo con chusma y solo chusma" de forma reiterada.

Asimismo, ordena a Ofelia que lavara todas las blondas. Gritando y señalando el cubo donde estaban, es que no sabes hacer tu trabajo. Durante el servicio usted procedió a atender la petición de Ofelia de blondas limpies, si bien procedió tirarlas al suelo con desprecio gritando en pleno servicio de clientes: "Toma las 500 blondas y te las lleves todas para: Teniendo que recoger las blondas del suelo Ofelia ayudada por el compañero Justiniano.

Durante esa misma mañana continuó siguiendo y atosigando a Ofelia, buscando el fallo o error, hasta el punto de comprobar si los bordes de las mesas que había montado estaban limpios, gritando como no sabes limpiar mesas?!" en reiteradas ocasiones, hecho que provocó que tuviera que intervenir un compañero de trabajo para mediar y que no siguiera con su actitud.

(testificales de Ofelia y Justiniano).

CUARTO.- El actor estuvo afecto a un proceso de incapacidad temporal desde 22 de diciembre de 2021 hasta 09 de febrero de 2022 (Folio 65)

QUINTO.- La parte actora ha cumplido la sanción impuesta (hecho conforme).

SEXTO.- Se presentó papeleta ante el SEMAC el día 1 de marzo de 2022 habiéndose producido intento de conciliación el día 12 de mayo de 2022 con el resultado de sin avenencia (Folio 21)".

QUINTO.- Por parte de D. Miguel Ángel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Hoteadeje, Sociedad Limitada".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de noviembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de abril de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El actor trabaja como jefe de sector para la empresa demandada. En febrero de 2022 es sancionado por falta muy grave, imputándole la empleador haber tenido el actor un trato vejatorio y desconsiderado hacia una subordinada el 6 de noviembre de 2021, en concreto haber dicho que "solo trabajo con chusma" de forma reiterada en esa jornada, haberle ordenado que lavara las blondas diciéndole que no sabía hacer su trabajo, tirarle luego las blondas al suelo gritando, o ponerse a gritar que no sabían cómo limpiar las mesas. La demanda rectora de los autos impugnaba la sanción alegando que los hechos son inciertos y estarían mal calificados porque no eran acoso laboral (cosa que, por lo demás, la carta de sanción no decía que fueran, aunque la sanción sí que se impuso después de activarse un protocolo contra el acoso). La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, al considerar probado, en base a dos testificales, los hechos descritos en la carta de despido, y concluir que los mismos eran calificables como abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a otros trabajadores. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandante pretendiendo que sea anulada, formulando para ello un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y subsidiariamente, que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el trabajador demandante, invocando los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, acusa a la sentencia de falta de motivación porque, según el recurrente, de la misma "no puede desprenderse cual ha sido el criterio juridico o la determinación de la debida aplicación de la sana critica", y todo ello porque en el Fundamento de Derecho 2º, tras decir "Analizados los hechos, puestos en relación con la prueba practicada en la presente causa, los mismo han quedado acreditados.

En efecto se han practicado dos elementos de prueba consistentes en las dos testificales propuestas, que declararon se recoge en los hechos probados de esta sentencia. Esto es,", dicho fundamento queda inconcluso.

CUARTO.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En el orden jurisdiccional social y para la valoración de la prueba esto tiene su traducción en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no citado en el recurso), cuando dispone que "la sentencia (.) apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza", así como que "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

QUINTO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia 14/1991, de 28 de enero, entre otras) que la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación.

SEXTO.- Esta obligación del órgano judicial de motivar sus resoluciones en Derecho, y correlativo derecho de las partes a tal motivación, no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1988); no hay un derecho a que la motivación judicial tenga siempre una determinada extensión o profundidad ( sentencia 160/2009, de 29 de junio), sino que la mayor o menor motivación exigible varía en función de las circunstancias de cada caso, y en principio se ha de entender cumplida cuando las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998), y cumplido esto es admisible la motivación tácita o presunta ( sentencia 204/2009, de 23 de noviembre), o "por remisión" ( sentencia 140/2009, de 15 de junio). Igualmente, si bien no existe un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, el deber de motivación sí que implica la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 311/2005, de 12 de diciembre; 61/2008, de 26 de mayo; 3/2011, de 14 de febrero).

SÉPTIMO.- De la lectura de la sentencia de instancia ha de concluirse que la misma no ha incurrido en la alegada falta de motivación, sino, como señala la impugnación, todo lo más en un mero error material al ser redactada, pues lo que la parte recurrente califica como omisión de razonamiento, entre los párrafos 2º y 3º del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia de instancia, no es en realidad más que una simple omisión, pues de la lectura del segundo párrafo de tal fundamento es claro que lo único que pretendía el juzgador es hacer remisión a lo que se recoge en el hecho probado 3º, o más probablemente, reproducir literalmente o hacer un mero resumen ese hecho probado, pues esa es la explicación más coherente a que se diga "esto es," inmediatamente después de haber afirmado que los testigos declararon lo que se recoge en los hechos probados. El tipo de litigio planteado, una sanción disciplinaria sin otras pretensiones acumuladas, exigía que la sentencia de instancia se pronunciara, primero, respecto a si los hechos objeto de sanción habían quedado probados; segundo, si acreditados tales hechos, era correcta o incorrecta la calificación de los mismos como falta muy grave, o debían ser calificados de otra manera; y por último, si siendo correcta la calificación jurídica de los hechos, la sanción impuesta estaba dentro de las previstas y permitidas en el convenio colectivo de aplicación. Sobre todo eso resuelve la sentencia de instancia, y las partes pueden cabalmente conocer por qué se ha resuelto de una manera y no de otra, con lo cual el motivo no puede ser estimado.

OCTAVO.- Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

NOVENO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

DÉCIMO.- Pretende la parte actora revisar el hecho probado 3º, para que el mismo pase a decir: "Don Miguel Ángel, estando prestando el servicio en la entrada del restaurante, a efectos de ubicar a los comensales en sus mesas, atiende, a la petición de Ofelia dándole blondas limpias, las cuales entrego depositándolas en el lugar de recogida, lugar donde no están los clientes". Para esta modificación no cita documento alguno, sino que censura y revisa el contenido de las declaraciones testificales que empleó el juzgador para formar su convicción.

UNDÉCIMO.- La revisión de los hechos probados en suplicación solo es posible, como resulta del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a partir de prueba documental o pericial (y, en realidad, como se ha señalado, ni siquiera toda documental o pericial), pues solo esos medios de prueba podrían contar con suficiente fehaciencia y literosuficiencia como para evidenciar un error patente del juzgador en la valoración global de la prueba. La prueba testifical no está admitida como prueba hábil a efectos de suplicación, sin duda porque es una prueba que siempre ha de ser valorada poniendo en relación todo lo declarado por un testigo (y no solo fragmentos de su declaración) con el resto de la prueba y elementos de convicción, algo que no es posible en un recurso extraordinario, en el que no puede llevarse a cabo una nueva valoración global del material probatorio, que es lo que realmente hace el recurrente. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO.- En censura jurídica del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 54 párrafo 2º letra c) del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 40.3 del convenio colectivo y 35 y siguientes del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería. Alega que de los hechos contenidos en la comunicación de sanción, eliminado cuantos no han sido acreditados, solo puede inferirse frases o situaciones que no se enmarcan en una conducta de ofensa moral, y que la propia testigo de la empresa declaró que no consideraba que estuvieran dirigidas a ella personalmente y que se trató de una situación puntual, debiendo considerarse únicamente una manifestación crítica hacia los maitres, pero sin ánimo claro y evidente de injuriar, vejar, o amenazar, ni existiendo tampoco culpabilidad.

DECIMOTERCERO.- El artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores no ha podido ser aplicado indebidamente por la sentencia de instancia, porque la misma no lo cita en momento alguno, y lo que hace es calificar los hechos como constitutivos de la falta muy grave del artículo 40.6 del V acuerdo estatal para el sector de hostelería. Falta muy grave que, al sancionar "los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general", es más amplia que lo que contiene el 54.2.c) de la norma estatutaria, "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos". Pues el abuso de autoridad, o una falta grave de respeto y consideración, pueden producirse sin necesidad de uso de términos objetivamente injuriosos.

DECIMOCUARTO.- Y en este caso, aunque del hecho probado 3º no resulte que el demandante dirigiera términos objetivamente insultantes a Dª. Ofelia, sí que consta que el 6 de noviembre de 2021 el actor, que debía estar de particularmente muy mal humor por motivos que no constan, no solo comenzó dirigiéndose a su subordinada con una contestación notablemente desabrida tras ser preguntado por algo aparentemente tan banal como donde podía conseguir la trabajadora blondas limpias ("Yo no estoy para eso, díselo al primer maitre y metrillos de fuera"), sino que decidió pagar con esa trabajadora cualesquiera frustraciones que viniera arrastrando ese día, persiguiéndola y agobiándola durante el servicio mientras decía de forma reiterada "Nada más que trabajo con chusma y solo chusma"; decirle "es que no sabes hacer tu trabajo"; entregar a esa trabajadora las blondas limpias tirándolas al suelo en pleno servicio de clientes mientras gritaba "toma las 500 blondas y te las lleves todas para (.)"; o gritarle en reiteradas ocasiones "como no sabes limpiar mesas".

DECIMOQUINTO.- Semejantes actitudes, expresiones, y forma de proferirlas, además delante de los clientes, pueden calificarse sin dificultad como una falta grave de respeto y consideración hacia su subordinada, pues las mismas fácilmente podrían hacer sentir a la trabajadora extremadamente incómoda y avergonzada, y desde luego eran suficientes para provocar una crisis de ansiedad, como se alegaba en la carta de despido que acabó produciéndose. No se puede, en consecuencia, considerar incorrecta la calificación de los hechos declarados probados como falta muy grave, y por ello el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO.- Finalmente, en el recurso, sin ni siquiera molestarse el recurrente en concretar qué tipo de motivo está planteando, y sin citar un solo precepto concreto, acusa el recurrente a la sentencia de instancia de incongruencia interna porque, pese a que en hechos probados se declara acreditado que la sanción de suspensión de empleo y sueldo fue cumplida, en el Fallo se dice que está pendiente de cumplir.

DECIMOSÉPTIMO.- La inconcreción del tipo de motivo planteado, y sobre todo la ausencia de cita de precepto infringido, podría bastar para rechazar el "motivo". No obstante, la censura jurídica se puede identificar más o menos bien, efectivamente se aprecia una clara contradicción entre lo que se ha declarado probado y lo que se acuerda en el Fallo y, sobre todo, la parte demandada, en su impugnación, considera que este motivo debe ser estimado porque es cierto que la sanción ya estaba ejecutada, y no estaba pendiente de cumplimiento. Ante ello, se estimará el "motivo" y se suprimirá del Fallo la referencia a que la sanción está pendiente de cumplir.

DECIMOCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso, aunque sea de manera tan parcial, no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Miguel Ángel, frente a la Sentencia 261/2023, de 28 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de impugnación de sanciones 251/2022, sobre sanción disciplinaria por falta muy grave.

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el único sentido de suprimir del Fallo la frase "pendiente de cumplir", manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1034 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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