Sentencia Social 1007/202...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1007/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 951/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1007/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101023

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7094

Núm. Roj: STSJ AND 7094:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1007/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Abril de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 951/24,interpuesto por Dª Isabel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de MOTRIL, en fecha 19/06/23, en Autos núm. 97/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Isabel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ACTIVA MUTUA y UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/06/23, con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Isabel frente a la MUTUA UMIVALE ACTIVA, INSS Y TGSS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Doña Isabel afiliada al RETA ha venido trabajando desde el 1 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2016 como integrante el 50% de la Comunidad de Bienes DIRECCION000.

SEGUNDO.- La actora comenzó a cotizar por la prestación del cese de actividad el 1 de enero de 2015, teniendo cubierta con la Mutua Univale Activa la cobertura de riesgo de actividad.

TERCERO.- El 30 de junio de 2021, la demandante se dio de baja en el RETA por cese de actividad por motivos económicos, técnicos y organizativos, estando al corriente del pago de las cuotas y teniendo cubierto el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a dicho cese.

CUARTO.- La actora percibió la prestación PECATA del 14 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, la prestación POECATA 2 del 2 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021, prestación POECATA 3 del 1 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2021, y la prestación POECATA del 1 de Junio de 2021 al 30 de junio de 2021.

QUINTO.- La base de cotización de la demandante correspondiente a los años 2020 y 2021 es de 944, 20 euros, ascendiendo el 100% de su BRD a la cantidad de 31, 48 euros y el 70% a la cantidad de 22,04 euros/ día.

SEXTO.- El 10 de agosto de 2021 la demandante solicitó a Mutua Umivale Activa la prestación por cese de actividad, que le fue denegada el 13 de septiembre de 2021 al no acreditar encontrarse en ninguna de las causas legales de situación legal de actividad.

SÉPTIMO.- Presentada reclamación previa el 19 de Octubre de 2021 la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2021.

OCTAVO.- De las declaraciones de IRPF aportadas por la actora resulta que la misma tuvo en el primer trimestre de 2020 unos ingresos de 11. 687,28 euros y unos gastos de 12. 449, 22 euros, en el segundo trimestre de 2020 unos ingresos de 16.857, 27 euros y unos gastos de 18.594,73 euros, tercer trimestre de 2020 unos ingresos de 13. 614,89 euros y unos gastos de 11.808,72 euros, en el cuarto trimestre 2020 unos ingresos de 5.076, 76 euros y unos gastos de 8.064, 34 euros, en el primer trimestre de 2021 unos ingresos de 376, 63euros y unos gastos de 3. 509, 64 euros y en el segundo trimestre de 2021 unos ingresos de 12.932, 41 euros y unos gastos de 11. 326,16 euros (50% de los ingresos y gastos de la CB. DIRECCION000)"

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Isabel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora DÑA Isabel al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Motril de fecha 19 de junio de 2023 en los autos 97/2022, que le fue contraria a sus intereses y en la que reclamaba prestación por cese de actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se declare a la actora acreedora de la prestación por cese de actividad por el importe y plazo correspondiente.

Dicho Recurso ha sido objeto de impugnación por Umivale Activa Mutua.

La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución dictada por la Mutua Umivale Activa de fecha 13 de septiembre de 2021 y ello al entender que de la documentación fiscal aportada no se ha acreditado que la actora haya sufrido perdidas en el desarrollo de su actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo , de conformidad con lo exigido en el art 327.1 a) de la LGSS.

SEGUNDO.-Adolece el presente recurso de un importante defecto formal al estar basado el mismo solamente en revisión de hechos probados sin denunciarse infracción de norma sustantiva o de jurisprudencia lo cual implica error al formular el recurso de suplicación , pues la revisión fáctica sólo cobra sentido cuando va seguida de un necesario análisis de la censura jurídica que el recurrente debe articular a continuación conforme al apartado c) del art 193 de la LERJS.

Efectivamente el escrito de formalización es algo mas complejo, ya que: 1) debe contener alegaciones expresas sobre la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos exigidos ( art. 196.2 LJS) y 2), en los motivos destinados a la revisión de los hechos probados, resulta obligado indicar la formulación alternativa que se pretende ( art. 196.3 LRJS.

El recurso de suplicación tiene tres objetos básicos ( art. 193 LRJS) : a) anular la sentencia y, en su caso, actuaciones anteriores, por haberse obtenido los pronunciamientos con indefensión y vulnerando normas o garantías del procedimiento; b) revocar alguno de sus pronunciamientos por discreparse de sus bases fácticas b) o jurídicas c).

Los recursos deben ser claros y precisos (art. 196.2), lo cual aconseja que se formulen separadamente las denuncias relativas a cada uno de los tres tipos de motivos, y dentro de ellos, se separen en función de cada error alegado. La concisión ayuda a que un recurso sea claro. Al redactar el escrito del recurso de suplicación no procede confundirlo con el de apelación. No vale hacer una mera critica general de la sentencia, ya que se trata de recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos. Es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

No obstante ello, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución Española, valorando la Sala que pese a no proceder el recurrente a articular el recurso por la vía del apartado c) del art 193 de la LRJS, invocando infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en el escrito de recurso se solicita se revoque la resolución de la Mutua Activa objeto de impugnación y se estime la demanda en todos sus extremos, declarando el derecho de la parte actora de percibir la prestación por cese de actividad ello nos permite conocer la concreta pretensión y contando con datos fácticos suficientes para resolver procedemos a ello conforme establece el art 202.2 de la LRJS .

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita revisión de hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En concreto se pretende modificar el hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción del mismo: "De las declaraciones de IRPF aportadas por la actora resulta que la misma tuvo en el primer trimestre de 2020 unos ingresos de 11. 687,28 euros y unos gastos de 12. 449, 22 euros, en el segundo trimestre de 2020 unos ingresos de 16.857,27 euros y unos gastos de 18.594,73 euros, tercer trimestre de 2020 unos ingresos de 13. 614,89 euros y unos gastos de 11.808,72 euros, en el cuarto trimestre 2020 unos ingresos de 5.076, 76 euros y unos gastos de 8.064, 34 euros, en el primer trimestre de 2021 unos ingresos de 376, 63euros y unos gastos de 3. 509, 64 euros y en el segundo trimestre de 2021 unos ingresos de 12.932, 41 euros y unos gastos de 11. 326,16 euros (50% de los ingresos y gastos de la CB. DIRECCION000). Del mismo modo, los libros contables aportados y que se refiere al periodo de 01/07/2020 al 30/06/2021, reflejan unos Ingresos totales de 30.637,05 € y unos Gastos Totales de 35.285,65 €, siendo las pérdidas totales de 4.648,60 €".

Fundamenta ello en los libros contables aportados, y en consta en los folios 121 al 135, así como 195 al 210. Se argumenta por la parte recurrente en fundamento de su pretensión revisora que si bien es cierto que mi representada, a través de la mercantil DIRECCION000 CB", declaro fiscalmente ante la Agencia Tributaria dichos importes que se mencionan en el Hecho Probado Octavo, pero porque en el momento de realizar las declaraciones fiscales se realizó con las facturas disponibles en ese momento y que habían sido enviadas por los distintos proveedores, pero lo cierto es, que el gasto soportado en el periodo solicitado es mayor, tal y como se demuestra en los libros contables aportados.

No se accede a lo interesado en la medida en que lo que se pretende es introducir en el hecho probado que se tengan en cuanta una serie de gastos que la recurrente no aporta con su solicitud inicial , ni de los cuales existe constancia en la declaración fiscal y ello con la finalidad de que se computen los mismos y sobrepasar el porcentaje de perdidas legal del 10% , por lo que no apreciamos error en la valoración de la prueba prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia en uso de la facultad que le confiere el art 97,2 de la LRJS, no pudiendo prevalecer sobre la misma la valoración de la parte con base en unos asientos contables que no tienen reflejo en las declaraciones fiscales, ni constan haberse complementado en tal sentido.

CUARTO.-Analizando la infracción jurídica en que se fundamenta el suplico del recurso aun cuando no se haya articulado de forma correcta por la vía del apartado c) como ya hemos indicado, el artículo 331.1º de la LGSS establece en relación con la "Situación legal de cese de actividad" lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. 2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior. 3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (..)

Todo ello en relación con el otro precepto citado como infringido en el recurso, el 332.1º a) de la LGSS, que relativo a la "acreditación de la situación legal de cese de actividad"establece lo siguiente:

1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante.

En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada. Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución".

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. E igualmente, para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.

En el presente caso, en contra de lo mantenido por la parte recurrente, vinculándose el derecho a la prestación que solicita de la Mutua por cese en la actividad, lo cierto es que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la actora esta afiliada al RETA como integrante del 50% de la Comunidad de bienes DIRECCION000 y que la misma, reuniendo todos los requisitos para solicitar la prestación de cese de actividad , formula dicha solicitud en fecha 10 de agosto de 2021 invocando la concurrencia de motivos económicos por perdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en un año completo la cual es denegada por Activa Mutua mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2021 que la sentencia confirma.

Sentado ello , para que que pueda considerarse que la hoy recurrente se encontraba en fecha 10 de agosto de 2021 en situación legal de cese de actividad, no solo era necesario ese cese efectivo, sino que la misma tuviera por causa la concurrencia de motivos económicos, que hicieran inviable el proseguir la actividad económica o profesional, definiendo concretamente la propia Ley General de la Seguridad Social cuando concurre tal causa, en algunos de los tres supuestos siguientes: 1º. Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. 2º. Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior. 3º. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Nada de ello se declara probado en la sentencia de instancia, ni se aportan los documentos a los que se refiere el ya mencionado art. 332.1º a) de la LGSS, "documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad" o "documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1º., así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad".

La sentencia se basa en el documento nº11 aportado por Umivale Activa Muta para concluir que de la documentación fiscal aportada y que se recoge en el hecho probado octavo no se ha acreditado que la actora haya tenido perdidas derivadas del desarrollo de su actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, y así es efectivamente debiendo indicarse que como se indica en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23 de julio de 2021 (recurso 332/2021) que la impugnante cita "...la palabra pérdidas en el sentido jurídico del art. 331 LGSS se utiliza para referirse a situaciones con resultados negativos, esto es, cuando las pérdidas son superiores a los ingresos exigiéndose un concreto porcentaje. El recurrente, en su razonamiento, confunde gasto con pérdida. Aunque ciertamente en contabilidad ambos tienen el mismo efecto, ya que todo gasto es una pérdida, sin embargo en lo que aquí nos interesa, que no es el punto de vista contable, son distintos porque el gasto no implica resultados negativos. El gasto es necesario para obtener ingresos y generar venta y utilidades, por tanto, produce un beneficio indirecto. La pérdida es un gasto que no permite obtener utilidades, es decir, no produce ningún beneficio. El precepto legal habla claramente de pérdidas, no de gastos, luego no es posible aceptar la interpretación que lleva a cabo el recurrente desde un punto de vista estrictamente contable, pero no jurídico. Lo que debe acreditarse es la concurrencia de un determinado nivel de pérdidas en relación con los ingresos obtenidos teniendo en cuenta la existencia normal de gastos fijos para el desempeño de la actividad que conduzca a la inviabilidad de mantener la actividad y que permite, de concurrir el resto de exigencias, la posibilidad de acceder a la prestación por cese de la actividad".

En el presente supuesto, entendemos que la parte confunde el concepto de gasto , que lo puede haber tenido, con el cocepto de perdidas conforme al porcentaje legalmente requerido de ingresos-pérdidas del 10% que no se ha probado con la documentación fiscal aportada como correctamente valora la sentencia de instancia lo que necesariamente determina la desestimación del recurso y la confirmación de aquella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por DÑA Isabel contra la sentencia DICTADA POR EL Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 19 de junio de 2023 en los autos 97/2022 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra UMIVALE ACTIVA MUTUA en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL (PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD) y confirmar como confirmamos la sentencia de instancia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 951 24 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 951 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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