Sentencia Social 1208/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 515/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1208/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101178

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7022

Núm. Roj: STSJ AND 7022:2025


Encabezamiento

Recurso nº 515-23K Sent. Núm. 1208/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a diez de abril de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1208/2025

En el recurso de suplicación formulado por la Mutua Fremap contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 1241/20, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, sobre Prestación por Cese de Actividad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor está afiliado y en alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, desde el 01/12/2016, encontrándose adherido a la demandada MUTUA FREMAP, para la cobertura de la prestación por cese de actividad.

SEGUNDO.- Con fecha 14/07/2020 presentó solicitud de prestación económica por cese de actividad de trabajadores autónomos, por crisis sanitaria COVID19 por el periodo del 01/07/2020 al 30/09/2020 como continuación de las percibidas hasta el 30/06/2020.

TERCERO.- La demandada, en fecha 23/07/2020 notificó al actor acuerdo denegatorio de la prestación solicitada por no ser compatible con el trabajo por cuenta ajena.

CUARTO.-- El importe de la prestación extraordinaria por cese de actividad correspondiente

al periodo 01/07/2020 al 30/09/2020 asciende a la cuantía de 2.014,20 € y el importe de las cotizaciones por contingencias comunes asciende a 801,81 €.

QUINTO.- El actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por la Mutua demandada confirmando la resolución inicial.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la Mutua Fremap, el cual fue impugnado por D. Marcial.

Fundamentos

PRIMERO.-La Mutua Fremap ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada por D. Marcial, declaró el derecho del actor a percibir la prestación extraordinaria por cese de actividad como trabajador autónomo por el periodo 1/7/20 a 30/9/20, con condena a la Mutua recurrente a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la prestación correspondiente en cuantía de 2014,20 € más el importe de las cotizaciones comunes, ascendentes a 801,81 €. El recurso fue impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley 24/20 de Medidas Sociales de Reactivación del Empleo y Protección del Trabajo Autónomo y de Competitividad del Sector Industrial, en relación con los artículos 327 y 330 LGSS. Alega, en síntesis, que el actor solicitó y percibió desde 14/3/20 hasta 30/6/20 prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto Ley 8/20 de 17 de marzo; que este Real Decreto no establecía ningún régimen de incompatibilidad; que, posteriormente, se publicó el Real Decreto Ley 24/20; que el artículo 9 de este Decreto se remite a la LGSS en todos los aspectos no regulados en él y que el artículo 342.1 LGSS establece la incompatibilidad de la prestación económica por cese de actividad con el trabajo por cuanto propia, así como con el trabajo por cuenta ajena, por lo que el actor no tiene derecho a percibir la prestación solicitada correspondiente al periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2020, ya que desarrollaba trabajo por cuenta ajena.

Cuestión idéntica a la presente, con la misma Mutua, en relación con el mismo periodo y con sentencia de instancia estimatoria, resolvió el TSJ de Cataluña en sentencia de 26/7/21, dictada en el recurso 1550/21, en la que declaró lo siguiente: " ...En cuanto al único motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se señala como preceptos sustantivos infringidos por su indebida aplicación los artículos 340 , 341 y 342 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , y el artículo 9 del RD-Ley 24/2020, de 26 de junio El recurrente ya parte del reconocimiento de que desde 14 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio el Sr. Miguel Ángel percibió la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo y también expresa en su recurso que conforme a lo regulado en el RD-Ley 30/2020 de 29 de septiembre también la Mutua ha reconocido al mismo desde 1 de octubre la prestación por cese de actividad regulada en el artículo 10 del mismo por darse las circunstancias que en aquel se prevén, pero sostiene, en síntesis de sus argumentos, que la denegación por la Mutua de la prestación que se solicitó para el periodo de 1 de julio a 30 de septiembre de 2020 fue correcta conforme a la regulación de la misma contenida en el artículo 9 del RD-Ley 24/2020, de 26 de junio porque, a diferencia de la regulación anterior ( para el periodo hasta 30/06/2020) y posterior (dese 01/10/2020), "...la norma deja claro que lo que se pide es la propia prestación ordinaria de cese de actividad, regulada en la LGSS, ... (y que)... si bien no se exigen todos los requisitos previstos en dicho cuerpo legal.... esto no excluye que, en el resto de las situaciones a resolver (...incompatibilidades), deba aplicarse la normativa propia de la prestación ordinaria (LGSS)...". Y en base a ello sustenta el recurrente la corrección de la decisión de la Mutua, disintiendo de la sentencia que se recurre, porque como dicho artículo 9 no regula la mayoría de las cuestiones relativas a dicha prestación la remisión a la regulación de la LGSS debe de entenderse, ante la falta de regulación específica, también al régimen de incompatibilidades que en el caso de prestación de servicios no por cuenta propia, sino por cuenta ajena, como el caso del actor, es total y entonces supone o la suspensión o la extinción de tal prestación con lo que concluye que el hecho de haber reconocido el primer periodo o el último periodo de la prestación por cese de actividad al actor, trabajador autónomo, no determina que el segundo haya de ser también reconocido. La sentencia de Instancia parte ya de la consideración que en el presente caso la prestación en cuestión que se reclamó y sobre la que resuelve es la establecida en el RD-Ley 24/2020 para el supuesto de reducción sustancial de la facturación (al menos un 75%) y que no se discute que tal circunstancia de descenso de facturación concurre, sino que se deniega por la Mutua la prestación por la incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena. No desconoce el Juzgador que la regulación de la prestación ordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos está regulada en la LGSS, en los artículos 327 y siguientes y concretamente que el artículo 342.1 establece que la misma será incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena. Pero sostiene en su sentencia que la aprobación de la prestación extraordinaria por cese de actividad con motivo de la crisis sanitaria, tras la declaración del Estado de Alarma y consiguiente paralización de la actividad y crisis económica, que en una primera fase y lapso temporal hasta 30/06/2020 relaciona regulada en el artículo 17 del RD-Ley 8/2020 , desde el primer momento se vinculó con una finalidad concreta: hacer frente y proteger, entre otros colectivos, también a los trabajadores autónomos. Prestación esta que protegía tanto el cese total de la actividad como la reducción sustancial de la facturación. A partir de ello la sentencia de instancia mantiene que "...el artículo 9 del RD-Ley 24/2020 reguló la posibilidad de percibir la prestación en el tercer trimestre (julio a septiembre 2020) ... Y con posterioridad se ha regulado la prestación extraordinaria a partir del 1 de octubre de 2020 ( art. 13 y disposición adicional 4ª del Real Decreto Ley 30/2020 ) ... (y que) ... en todos los casos se trata de una prestación extraordinaria, diferente de la ordinaria regulada en la LGSS. .."

El Magistrado de Instancia desde tal consideración, tras criticar la terminología utilizada en esa legislación de urgencia (que describe literalmente como "auténtico oxímoron" en su referencia al RDLey 24/2020 y posterior RDLey 30/2020) y definiéndola de compleja y de difícil interpretación, concluye que "...se trata de una regulación completa con puntuales remisiones a la regulación de la prestación ordinaria por cese de actividad de la LGSS. ..siempre deberemos tener en cuenta que...se protege tanto el cese total de la actividad como la reducción sustancial de la facturación, por lo que...debemos rechazar la posibilidad de predicar la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia. Expresamente se reconoce la compatibilidad con el trabajo por cuenta propia ya en la exposición de motivos del Real decreto Ley 24/2020...". Y expresamente reconociendo el Juzgador que lo que se somete a su consideración en el litigio es la compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena concluye que ni el RD-Ley 17/2020 ni el R.D.Ley 24/2020 contemplaron la situación de pluriactividad, no regulando nada al respecto, a pesar de lo cual se le reconoció al demandante el derecho a percibir la prestación correspondiente al primer periodo y que aun siendo cierto que ese artículo 9 del DR-Ley 24/2020 realiza una remisión en gran medida a la regulación ordinaria de la prestación en la LGSS, "...a la hora de fijar los requisitos se remite, expresamente a las letras a ), b) d) y e) del artículo 330.1... a la duración, al artículo 338 de la LGSS ... en ningún momento se remite, el artículo 9 del Real decreto ley 24/2020 al artículo 342 de la LGSS que...contempla la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena, o al artículo 340.1.c que ordena la suspensión en la percepción de la prestación en caso de desarrollo de una actividad por cuenta propia o ajena...". Concluye entonces el Magistrado de Instancia en su sentencia que se trata, la regulada en el R.D. Ley 24/2020 , también de una prestación extraordinaria con puntuales remisiones a la LGSS entre las que no están incluidas las relativas a las incompatibilidades con el trabajo por cuenta ajena. Tercero. Conforme ya consta en el relato judicial de hechos en la sentencia de instancia y son relevantes en el presente caso: -el Sr. Miguel Ángel se encuentra en alta en el RETA desde 01/03/2015 estando adherido a Mutua Fremap y cubierta la prestación por cese de actividad. También ha estado en alta el demandante en el Régimen General de la Seguridad Social por cuneta de la empresa Yanta,S.L. entre el 13/11/2019 y el 31/10/2020. -Por resolución de la Mutua de 20/04//2020 se reconoció por la Mutua al mismo el derecho a la percepción de la prestación extraordinaria por cese de la actividad que había solicitado hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma, esto ocurre en 30/06/2020. -El Sr. Miguel Ángel solicitó la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista para el trimestre 01/07/2020 a 30/09/2020 que se le denegó por resolución de la Mutua de fecha 26/07/2020 por encontrarse de alta en el RGSS. En cuanto a las normas sustantivas infringidas. A partir de tales premisas, y en cuanto a la regulación y normas de aplicación al caso, lo primero que hemos de señalar es que la LGSS, tras sucesivas modificaciones (en 2014 y después en 2018, en este último año por RDL 28/2018) se regula en los artículos 327 a 350 de la LGSS las prestaciones y medidas por cese de actividad a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos formando parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo en los artículos 327 a 350 de la LGSS . Y es en esas normas en las que el recurrente encuentra las que identifica como normas infringidas, además del artículo 9 del RD-Ley 24/2020, de 26 de junio , que establecen en relación con realización de trabajos por cuenta propia o ajena durante su percepción, pero se centra el recurrente en la realización de trabajo por cuenta ajena: - artículos 340 , 341 y 342 LGSS . Artículo 340. Suspensión del derecho a la protección. 1. El derecho a la protección por cese de actividad se suspenderá por el órgano gestor en los siguientes supuestos:/... c) Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el supuesto establecido en el artículo 341.1.c). Artículo 341. Extinción del derecho a la protección. 1. El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá en los siguientes casos:/...c) Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo. Artículo 342. Incompatibilidades. 1. La percepción de la prestación económica por cese de actividad es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como con el trabajo por cuenta ajena. La incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia establecida en el párrafo anterior tendrá como excepción los trabajos agrarios sin finalidad comercial en las superficies dedicadas a huertos familiares para el autoconsumo, así como los dirigidos al mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales previsto en la normativa de la Unión Europa para las tierras agrarias. Esta excepción abarcará asimismo a los familiares colaboradores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que también sean perceptores de la prestación económica por cese de actividad. Esta excepción será desarrollada mediante norma reglamentaria. Será asimismo incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento del cese de actividad reguladas por normativa sectorial para diferentes colectivos, o las que pudieran regularse en el futuro con carácter estatal. 2. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota. - artículo 9 del RD-Ley 24/2020 , de 26 de junioArtículo 9. Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma. Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo. 2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social . 3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021. 4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020. Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años. Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. 5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019. La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. 6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . 7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado. 8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá: Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación. Cuarto. A raíz de la crisis económica derivada y relacionada con la pandemia ocasionada por la propagación del COVID-19, se ha considerado por el legislador de urgencia (por RD 463/2020 de 14 de marzo se declaró el estado de Alarma que persistió hasta 30/06/2020 con sucesivas prórrogas) incidir en el régimen jurídico de la prestación por cese de actividad. Con la aprobación del RDL 8/2020, de medias urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, comenzaron a dictarse medidas, entre las que, a los efectos que interesa para la resolución del presente litigio, se implanta una prestación por de cese de actividad extraordinaria o excepcional, relacionada con la situación generada por la pandemia del COVID-19 que entonces puede reconocerse como especial, autónoma y con un carácter temporal (durante tiempo limitado) que vinculada precisamente a la situación extraordinaria en la que nace es distinta y diferenciada de la regulada en la LGSS, con la que convive ya que no la sustituye, pues no nace con tal vocación y una y otra pueden solicitarse siempre y cuando concurran en el autónomo que cese en su actividad los requisitos exigidos en cada caso. Se trata por tanto de dos regímenes jurídicos distintos con regulaciones completas y especificas en cada caso como se puede reconocer en el hecho de su distinto ámbito objetivo con otras causas nuevas de situación legal de cese de actividad distintas de las previstas legalmente en los art.331 y 333, o en la duración, distinta a la que se establece en el artículo 338 del mismo texto de la LGSS , y en los requisitos en relación a la exigencia de cotización del articulo 338 en relación al 330.ib) de la LGSS ... Y ello con independencia de que en el caso de la prestación extraordinaria se recurra a la técnica legislativa de la remisión, pero no con carácter general, sino especifica. Y además siembre teniendo en consideración la finalidad que ha visto nacer esta prestación excepcional o extraordinaria por cese en la actividad. Desde tal consideración entendemos, que se produce la convivencia en el tiempo de ambas prestaciones, ordinaria, regulada en la LGSS, y extraordinaria. Esta última relacionada con la situación de crisis económica provocada por la situación de pandemia relacionada con la propagación del COVID 19, está regulada en los sucesivos Reales Decreto Ley desde el RD Ley 8/2020 art.17 y después los RD Ley 11/2020, de 31 de marzo , y RD Ley 13/2020, de 7 de abril, RD Ley15/2020, de 21 de abril y RD Ley 18/2020, de 26 de mayo en una prima etapa en cuanto que van modificando el artículo 17 del primero de los RD Ley citados con cambios significativos en el caso de las incompatibilidades por ejemplo. Posteriormente en el RD Ley 24/2020 articulo 9 después y posteriormente a ese el RD Ley 30/2020 artículo 13 y D.A 4ª. Aunque en el RD Ley 24/2020 en su artículo 9 no utiliza los calificativos de "especial" o "extraordinaria", que podríamos identificar como distintivos, para la prestación que regula pues se refiere a la misma como "... prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma....", lo cierto es que el mismo artículo le reconoce a una vigencia limitada en el tiempo, hasta 30-9-2020 y establece ya que habrán de concurrir unos distintos requisitos para el caso de que pueda continuarse percibiendo más allá d esa fecha, cuando expresa en su punto segundo " 2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social ." La exigencia de esos requisitos distintos de acceso a la prestación entendemos que permite distinguir esas dos prestaciones de cese de actividad de los por trabajadores autónomos cada una con su régimen distinto que es lo que las define. Y ello también lo constata que tanto el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial como el real decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que inician ambos su exposición de motivos refiriéndose a "... La persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19...". Y el segundo de los Reales decretos Ley citado continua "...El Gobierno ha establecido desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas excepcionales en materia de seguridad social en favor de los trabajadores autónomos más afectados por las consecuencias de la crisis del COVID-19, pero el 30 de septiembre finaliza el plazo previsto para las últimas medidas adoptadas, que son la exención en la cotización regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , así como la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del mismo real decreto -ley, por lo que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad...." Quinto . Así cuando el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, con el objetivo precisamente modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo prorrogando su espíritu y adaptándolas al momento actual de aplicación de la norma al reconocer la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria, en su artículo 9 regula la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia lo hace con una regulación completa, utilizando la técnica de la remisión específica a la LGSS en su regulación de la prestación ordinaria de cese de actividad de los trabajadores autónomos en los artículos que regulan los aspectos que en el fundamento anterior destacábamos, pero, como ya señala en Magistrado de Instancia en su sentencia, no lo hace refiriéndose a la norma que regula la incompatibilidad ni las consecuencia de la misma que afecta a la prestación regulada en la LGSS (artículos 340 , 341 y 342 ) para integrarlos en la que establece el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio en su artículo 9 como regulación propia de la prestación que, con carácter temporal y especial o extraordinario, responde a la concreta finalidad hacer frente a la situación de crisis provocada por la expansión de la pandemia de Covid-19 y proteger, entre otros colectivos, a los trabajadores autónomos. Coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia de que entonces se trata de una prestación distinta, extraordinaria o especial, relacionada con las circunstancias específicas en el contexto de la pandemia por COVID-19 que determina su propia regulación, aun siendo la técnica utilizada por el legislador de urgencia en el articulo 9 del RD Ley 24/2020 la remisión en gran medida a la regulación ordinaria de la prestación en la LGSS. Incluso aún denominándola " prestación por cese de actividad" sin ningún calificativo, en ningún momento esa remisión alcanza al artículo 342 de la LGSS que contempla la incompatibilidad con el trabajo, por cuenta propia o ajena, ni al artículo 340 o 341 del mismo texto que ordenan la suspensión o extinción en la percepción de la prestación en caso de desarrollo de una actividad por cuenta propia o ajena. Tampoco se contempla efecto alguno, pues no se refiere a ello, para el caso de situación de pluriactividad como ya pone de relieve el Magistrado de Instancia. En cuanto a esto último tampoco lo contemplaba el RD-Ley 17/2020 y ya apunta el Juzgador que ello no significó la denegación de aquella primera prestación aun concurriendo también esa misma circunstancia en el momento de esa primera solicitud como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia mediante la simple comparativa de fechas. Todo lo expresado nos lleva a la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia recurrida..."

TERCERO.-A la vista del criterio mantenido por la sentencia transcrita y del examen de la diversa normativa reguladora de la prestación por cese de actividad de los autónomos ( artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, que entró en vigor el 18/3/2020, artículo 9 del Real Decreto Ley 24/20 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, que entró en vigor el 27/6/20, artículos 13 y 14 y Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el 30/9/2020, y artículos 327 y siguientes LGSS) se estima que, en efecto, y como se establece en la sentencia antes transcrita, se ha de diferenciar entre una prestación ordinaria por cese de actividad de los autónomos, regulada en la LGSS, y una prestación extraordinaria y excepcional, consecuencia de la situación generada con el covid 19, regulada en los sucesivos Reales Decretos Leyes que se fueron publicando y que, aun cuando en el Real Decreto Ley 24/20 de 26 de junio, en el que se ampara la petición efectuada por el actor, exista una remisión a la regulación de la LGSS, ésta no puede alcanzar a la incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena teniendo en cuenta, por una parte, la finalidad de protección y ayuda recogida en la Exposición de Motivos del RDL y el carácter extraordinario de la prestación y, por otra parte, la ausencia de referencias en el RDL a incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena, coherente con el carácter y finalidad antes expuestos.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por la Mutua Fremap contra la sentencia de 20/12/22 del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera dictada en los autos 1241/2020 iniciados en virtud de demanda sobre Prestación por Cese de Actividad formulada por D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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