Sentencia Social 1223/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 850/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1223/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101216

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7358

Núm. Roj: STSJ AND 7358:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 850/23 - Negociado J Sent. Núm. 1223/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a diez de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1223/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANO, ACTIVIDADES Y URBANISMO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9de los de Sevilla, Autos Nº 198/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marí Jose contra AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANO, ACTIVIDADES Y URBANISMO, sobre declarativa de derecho, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/09/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Marí Jose, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de los codemandadas desde el 11/08/03, durante los períodos de tiempo y en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales desglosados a los folios 1 y 2 de los autos que se dan íntegramente por reproduciros al objeto de integrar los hechos probados.

El último contrato suscrito lo fue con la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR, el día 1/01/09, en la modalidad de obra y servicio determinado, a tiempo completo, fijando como categoría profesional la de ingeniero técnico agrícola coordinación del plan menta y subvenciones estatales.

Con anterioridad, prestó servicios para la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR:

- del 11/08/036 al 31/12/03,

- del 1/07/04 al 15/10/04,

- del 1/02/05 al 31/07/05,

- del 1/01/06 al 30/06/06,

- del 1/01/07 al 31/05/07,

- del 1/06/07 al 30/09/07,

- del 1/10/07 al 1/10/07 al 31/03/08,

- del 1/04/08 al 31/12/08

- del 1/01/09 en adelante.

Para el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR prestó servicios, del:

- 1/01/04 al 30/06/04,

- 18/10/04 al 31/01/05,

- 1/08/05 al 31/12/05,

- 1/07/06 al 31/12/06.

Se dan por reproducida la vida laboral y contratos de trabajo unidos al ramo de prueba del actor como documentos 1 y 2 de los autos.

SEGUNDO.- Se da por reproducido el Reglamento para el personal funcionario del ayuntamiento unido al ramo de prueba del actor como documento 4, las retribuciones del personal funcionarial unidas al ramo de prueba del actor como documento 5 y el certificado unido al ramo de prueba como documento 6.

TERCERO.- El demandante no percibía en sus retribuciones ni complemento de destino ni trienios ni complemento específico ni productividad.

CUARTO.- Las cantidades percibidas por el actor desde enero de 2018 y hasta el 24/04/21 ascienden a 69920,53 euros.

QUINTO.- El 27/07/18 el actor presentó demanda frente a los codemandados unido a los folios 872 y siguientes de la que conoció el Juzgado de lo social nº 5 de Sevilla en os autos 797/18 desistiéndose el actor en escrito de 20/02/19 y dictándose Decreto de fecha 13/03/19 teniendo al actor por desistido (folio 888).

SEXTO.- El 21/02/19 se presentó la demanda

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario ( derechos y cantidad) que ESTIMANDO la demanda en materia declarativa de derecho DECLARA que relación laboral de Dña. Marí Jose con el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR es indefinida no fija con una antigüedad con la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR desde el 1/01/06 y una antigüedad a efectos de cómputo de trienios desde el 11/08/03,DECLARA que al demandante le es de aplicación la estructura salarial prevista en el Reglamento para el personal Funcionario del Ayuntamiento demandado y e la GMU (BOE 5/06/09) y ESTIMANDO PARCIALMENTE La demanda de reclamación de cantidad CONDENA a la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR (actualmente AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANOS ACTIVIDADES Y URBANISMO) a abonar a Dña. Marí Jose la cantidad de 44799,68 euros en concepto de diferencias salariales desde enero de 2018 a 24/04/21 más el 10% anual desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la Sentencia. Se alzan en suplicación los demandados AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR y AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANOS ACTIVIDADES Y URBANISMO. Los recursos han sido impugnados por la parte actora.

SEGUNDO.- En primer lugar recurre el Ayuntamiento de Mairena del Alcor en suplicación y articula un motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, alegando incongruencia interna de la sentencia y aún cuando debieran haberse formulado ambos por la vía prevista en el apartado a) del precepto de referencia al haberse denunciado infracción de normas o garantías del procedimiento, posibilidad que también contempla en su escrito , dado que queda patente cual sea la intención del suplicante, en aplicación de criterios de flexibilidad y en aras a dar validez plena al principio de tutela judicial efectiva se va a entrar a conocer de las cuestiones suscitadas.

Así, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio "pro actione" que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 CE ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), lo que ocurre así en el presente caso, en el que de lo expresado en el recurso puede deducirse sin mayor dificultad que lo que realmente denuncia el recurrente es infracción de las normas o garantías del procedimiento.

La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa".

Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.»Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, «una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).»

TERCERO.- La sentencia recurrida no incurre en ninguna incongruencia. La recurrente parece confundir la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas con un pronunciamiento contrario a sus intereses o peticiones, pues es claro que en la demanda la actora alegaba ser trabajadora por cuenta ajena de los organismos públicos demandados, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido que se ha venido desarrollando en virtud de numerosos contratos supuestamente temporales, y que ciertamente se encuentran suscritos en fraude de ley, enmascarando una relación indefinida que la empleadora se niega a reconocer, viniendo a prestar servicios ordinarios y permanentes en el Ayuntamiento y en el suplico se solicitaba la condena de ambos organismos demandados.

La sentencia dictada, ha estimado tal pretensión sostenida en la demanda, y en tal sentido, con independencia de quién fuera la empleadora formal en cada momento, ha venido a declarar que existe una relación laboral indefinida ab initio, indistinta, única e indiferenciada, con ambas demandadas, siendo por ello ambas demandadas, Ayuntamiento, Gerencia, y posteriormente APAL, las responsables de dar cumplimiento de los pedimentos que se reclamaban en la demanda, de manera indiferenciada.

En relación a la omisión de la falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento , el órgano judicial no deja sin respuesta esta cuestión ya que en este caso cabe interpretar con arreglo a la doctrina expuesta que razonablemente el silencio judicial supone una desestimación tácita, si la motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, asi la sentencia declara la responsabilidad de las codemandadas como consecuencia de la prestación del trabajo indistinta y sin solución de continuidad por parte de los trabajadores, tal como consta en los hechos probados de la resolución.

En este caso existe a la vista de los argumentos de la recurrente un pronunciamiento contrario a sus intereses o peticiones pero desde luego, lo que no existe es un pronunciamiento judicial que se exceda de lo solicitado, y mucho menos, que haya podido causar indefensión.

La procedencia o no de la condena en tales términos, sería una cuestión de fondo, revisable por la letra c) del art. 193 LRJS, por infracción de norma sustantiva, como de hecho la recurrente hace en su motivo de recurso pero no por la vía de infracción de norma procesal.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto a la revisión de los Hechos declarados Probados.

Se interesa la modificación del Hecho probado Cuarto, por cuanto establece las cantidades percibidas por el actora desde enero de 2018 a el 24 de abril de 2021.

Se indica que las cantidades percibidas por la actora durante este período ascienden a 69.920,53 €, cantidad que no queda avalada por prueba documental alguna, pues la suma de las cantidades que se dicen percibidas en la demanda y posterior ampliación no corresponden a tal cantidad, ya que al folio 7 se indicaba como percibidas por el período de enero de 2018 a enero de 2019 un total de 25.543,67 €, y al folio 256, indica la demandante haber percibido desde febrero de 2019 a abril de 2021 un total de 54.998,02. Las cantidades desglosadas en la ampliación de la demanda coinciden con las cantidades señaladas en los listados resumen de retribuciones que consta en las actuaciones a los folios 894 a 896.

Es evidente, patente y palmario el error del juzgador en la apreciación de la prueba, ya que la cantidad señalada como percibida, no se corresponde con las sumas señaladas como percibidas por la propia parte actora, que indica 25.543,67 € más 54.998,02 €, por lo que se que hace un total de 80.541,69 €, importe superior al indicado en este Hecho Probado.

En consecuencia, se propone como texto alternativo lo siguiente:

" Las cantidades percibidas por la actora desde enero de 2018 hasta el 24 de abril de 2021 ascienden a 80.541,69 €"

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal

Se accede la revisión interesada por cuanto la cantidad que se indica y realmente percibida en dicho periodo resulta de los documentos citados.

QUINTO.- La recurrentes con fundamento en el art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a fin de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En primer lugar y en relación en el recurso del Ayuntamiento , esta parte alega que queda perfectamente determinado en los Hechos Probados que; la demandante viene prestando servicios de manera ininterrumpida para la Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos de Mairena del Alcor (APAL), antigua Gerencia Municipal de Urbanismo desde el 1 de julio de 2007 (FD Primero), en el FJ Segundo se reconoce que la relación laboral de la demandante con la Gerencia de Urbanismo (actual APAL) en virtud del art. 15.5 del ET deber ser declarada indefinida no fija, y en el FJ Cuarto, penúltimo párrafo se reconoce que el Ayuntamiento demandado no ostenta la condición de empleador en el período reclamado, motivo por el que queda absuelto de la reclamación de cantidad.

Por ello no se entiende que en el Fallo de la Sentencia se declare que la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento y la Gerencia Municipal de Urbanismo (debiéndose entender la APAL) es indefinida no fija,cuando no solo en la fecha de la interposición de la demanda, sino desde el 31 de diciembre de 2006 la demandante no ha prestado servicios para el Ayuntamiento.

Sostiene en base a ello que determina el art. 1.2 del ET, que "serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior"y dicho apartado anterior ( art. 1.1), considera de aplicación del Estatuto a "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

En consecuencia, y como ha quedado acreditado en los propios Hechos Probados de la Sentencia, la demandante no prestaba sus servicios retribuidos y por cuenta ajena para el Ayuntamiento desde el 31 de diciembre de 2006, por lo que no teniendo el Ayuntamiento la

condición de empresario de la misma, no puede mantenerse que ésta mantenga con el Ayuntamiento una relación laboral como indefinida no fija, tal y como se señala en el fallo de la Sentencia, cuando no estamos ante un cesión ilegal de trabajadores, pues la acción judicial no se ha ejercitado en ese sentido.

Es evidente que de haberse aplicado correctamente el art. 1.1 y 2 del ET, se habría determinado que la relación laboral de la demandante es única y exclusivamente con la Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos de Mairena del Alcor (APAL).

Por su parte la Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos de Mairena del Alcor, al amparo del art, 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa el examen de la infracción por aplicación incorrecta del art. 1.2 del ET, y aplicación tácita de la jurisprudencia del TS respecto a la tesis del "empresario plural" ( STS de 4 de febrero de 2015, rec. 96/2014) .

Procede el estudio conjunto de ambos motivos por ser esencialmente coincidentes.

En realidad la sentencia de instancia declara la responsabilidad de las codemandadas como consecuencia de la prestación del trabajo indistinta y sin solución de continuidad por parte de los trabajadores, para ambos organismos , declara de forma genérica que la relación laboral entre ambas partes es de carácter indefinido no fijo y determina las antigüedades.

No se puede confundir sucesión de contratos para dos entidades diferentes, con otras figuras jurídicas que sí generan una responsabilidad solidaria, como la contrata o subcontratación, Es evidente que la sucesión de contratos ha sido admitida y declarada y con ello el cómputo de servicios previos en la Administración para el reconocimiento a la percepción de la antigüedad ( trienios ) pero compartimos con la recurrrente que un trabajador no puede tener la condición de indefinido no fijo en dos "Administraciones" , por lo que deberá quedar determinado que la actora habrá adquirido la condición de indefinido no fijo en la entidad en la que venía prestando efectivamente sus servicios, Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos de Mairena del Alcor (APAL), cuestión no discutida.

Así las cosas, la responsabilidad empresarial respecto al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, debe recaer sobre la entidad respecto a la que la actora prestaba sus servicios desde 1.01.2006, sin que pueda existir una confusión empresarial procediendo la estimación de este motivo del recurso respecto de ambas recurrentes.

La Sala se ha pronunciado en este sentido en un supuesto idéntico en relación con otro trabajador. (Recurso Nº 4388/22 .Sent. Núm. 320/2025 de 31.01.2025 ).

SEXTO.- En relación con el recurso de la codemandada Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos de Mairena del Alcor (APAL) , al amparo del art, 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se examinan las siguientes infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia:

1.- RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD RECONOCIDA A EFECTOS DE TRIENIOS.

Infracción del art. 45.2 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo Primero. Dos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos de la Administración Pública, y art. 3 y 4.1 del RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978.

La infracción que se invoca resulta de la aplicación incorrecta del juez "a quo" de la doctrina de la unidad esencial del vínculo respecto al computo total e inicial de la relación laboral de la demandante con las demandadas.

Para el reconocimiento de trienios, el art. 45.2 del Reglamento cuya aplicación se ha instando utiliza la misma fórmula que las normas sustantivas a las que hemos hecho referencia, por cuanto se trata de servicios "efectivos", de ahí que no pueda reconocerse fecha inicial de 11/08/2003.

De haberse aplicado correctamente el computo de servicios efectivos sería el siguiente, de acuerdo con los períodos laborados y reconocidos en el Hecho Probado Primero y hasta la interposición de la demanda (1 de febrero de 2019), la Sra. Marí Jose había prestado servicios primero para la Agencia, posterior APAL un total de 12 años, 6 meses y 13 días, y para el Ayuntamiento 1 año, 8 meses y 5 días, es decir, un total de servicios prestados de 14 años, 2 meses y 18 días.

Retrotrayendo tales períodos, los servicios efectivos prestados nos arroja una antigüedad a efectos de trienios de 13 de diciembre de 2004 (s.e.o).

Señala la recurrente que lo más importante es que el juez "a quo" no ha tenido en cuenta que la demandante con antelación a la interposición de la demanda no había solicitado tal reconocimiento, tal y como previene el art. 4 del RD 1461/1982, que establece el inicio del procedimiento a instancias del interesado, por lo que esta pretensión debería haber sido desestimada al no haberse iniciado mediante el procedimiento administrativo correspondiente que nada tiene que ver con la reclamación administrativa previa.

De manera subsidiaria, de reconocerse que tiene derecho a su percepción aún cuando no se ha seguido el procedimiento reglamentario, esta parte discrepa de las cantidades que por este concepto han sido estimadas, ya que aunque la Sentencia reconoce una cantidad total, ésta proviene de las cantidades parciales por los diferentes conceptos y por los importes señalados por la demandante, que quedaban señaladas en 7.795,03 € incluyendo cantidades correspondientes a 2017, cuando el fallo de la Sentencia reconoce las deferencias salariales desde enero de 2018. Por tanto debe ser esa la fecha a tener en cuenta para el pago de diferencias retributivas.

La cuantía alternativamente señalada por esta parte es de 6.804,08 €,proveniente del desglose que se hace a continuación y de acuerdo; con la fecha de cómputo de antigüedad señalada anteriormente, y según el valor del trienio del subgrupo A2 de acuerdo con las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado:

2018: Febrero a Junio (4 Trienios) [(36,02 x4) x 5] =702,40

2018: Julio a Diciembre (4 trienios) [(36,11 x 4) x 8] = 1.155,52

2019: Enero a Diciembre ( 4 trienios) [(36,93 x 4) x14] = 2.068,08

2020: Enero a Diciembre (4 Triemos) [(37,78 x4) x 14]= 2.115,68

2021: Enero a Abril (5 Trienios) [(38,12 x5) x 4 = 762,40

La sentencia recurrida en su FD4º argumenta que la antigüedad de la parte demandante debe quedar fijada en el 1/01/06, como sostiene la parte demandada fecha desde la que viene desempeñando servicios para la Gerencia sin que una y otra contrataciones se observe ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral y en definitiva es la antigüedad postulada por la parte demandada.

Ahora bien, para el cómputo de trienios debe tomarse en consideración la totalidad de los servicios prestados para ambos codemandados, y la misma debe retrotraerse al 11/08/03, y ello por cuanto que deben computarse la total prestación de servicios para ambos codemandados según el reglamento aplicable.

No se discute por el recurrente la procedencia del complemento de trienios, y tampoco que en ningún momento a la actora se le ha abonado nada por este concepto,el motivo se centra en primer llugra en que la demandante con antelación a la interposición de la demanda no había solicitado tal reconocimiento, tal y como previene el art. 4 del RD 1461/1982, que establece el inicio del procedimiento a instancias del interesado.

La Sala comparte con la impugnante que, el artículo 45 del Reglamento de aplicación, que se indica vulnerado, no exige en modo alguno como requisito del devengo de dicho complemento, ningún tipo de reconocimiento previo de servicios, sino que opera de manera automática, cumplido cada tres años de antigüedad, sin que tratándose de un personal funcionario, sino laboral, le resulte de aplicación la Ley 70/1978 ni el RD 1461/1982, cuyo campo de aplicación es de los funcionarios de carrera.

Como dijimos anteriormente "Es evidente que la sucesión de contratos de la actora con ambas demandadas ha sido admitida y declarada y con ello el cómputo de servicios previos en la Administración para el reconocimiento a la percepción de la antigüedad ( trienos ).

Con carácter subsidiario se alega por la recurrente que en la reclamación de cantidad por trienios se incluyen cantidades correspondientes a 2017, cuando el fallo de la Sentencia reconoce las deferencias salariales desde enero de 2018. Por tanto debe ser esa la fecha a tener en cuenta para el pago de diferencias retributivas.

En la demanda se reclamaba, por el concepto de antigüedad desde el mes de agosto a diciembre de 2017. En efecto, puede advertirse en la demanda, que la partida de trienios que se reclamaba, antecede al año 2018, y se incluyen los meses de agosto a diciembre de 2017.

En este sentido se indica por la impugnante que de manera previa a la interposición de tal demanda, y se inició otro proceso, con demanda presentada el 27-7-2018, en reclamación específica de dos concretos conceptos, trienios y productividad, que diño origen a los autos nº 797/2018, del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, con posterior desistimiento con reserva de acciones. Tal extremo consta en el bloque documental nº 17, que esta parte aportó en el acto del juicio.

Por ende, reclamándose en el presente proceso, tales sumas de trienios de agosto a diciembre de 2017, que no se encontraban ni se han declarado prescritas, no puede admitirse la exclusión de su condena que la parte recurrente propone. Máxime cuando reconocido el devengo de tales conceptos, en el hecho tercero de la sentencia recurrida, expresamente se

indica que "el demandante no percibía en sus retribuciones ni complemento de destino ni trienios ni complemento específico de productividad".

En efecto se reclamaba la antigüedad, desde agosto de 2017, se ha determinado que procede el devengo de la antigüedad, se ha determinado que no se le abonó nada por la antigüedad, y no se ha admitido prescripción ni ninguna otra alegación que exonere el pago de tales mensualidades de trienios.

Las cantidades por trienios y la productividad ya se reclamaban en demanda anterior, de la cual la actora se desisitó con reserva de acciones, lo que motivó que cuando se formulara esta posterior demanda, tales periodos no estaban prescritos.

Por tanto debe desestimarse el pedimento subsidiario de la recurrente por no existir en base a lo expuesto error en las sumas reconocidas en sentencia por este concepto.

SEPTIMO.- EN RELACIÓN A LAS DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS ESTIMADAS, Infracción por aplicación indebida del art. 26.3 del ET.

Sueldo:

Vulneración del art. 44 del Reglamento de aplicación. Si bien en dicho artículo remite al importe del sueldo se remite a las cuantías aprobadas por las Leyes Generales de Presupuestos para cada año, lo cierto es que para el personal laboral, el Ayuntamiento viene aplicando otras cuantías, tal y como se acredita en el certificado aportado a las actuaciones al folio 926, y que no fue impugnado de contrario, por lo que la cuantía es sensiblemente inferior.

Estimar las cuantías en el sentido llevado a cabo no se corresponde con las percibidas por este concepto por personal laboral comparable, ya que el sueldo de éstos es sensiblemente inferior.

Complemento de destino:

Se infringe en la Sentencia el art. 19 del Reglamento, por el que se señalan los intervalos de

niveles, en relación con el art. 71 del RD 364/1995, que indica los intervalos de niveles del

subgrupo A2, entre el 16 y el 26, por lo que nada obsta a que se le reconozca el nivel mínimo para poder integrar la estructura salarial tal y como se ha estimado.

Complemento Específico:

Aplicación incorrecta del art. 48 del Reglamento en su apartado 3, ya que se ha estimado en las cuantías señalada por la actora, sin respetar la forma de asignación establecida en el mismo, que requiere la valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias que se expresan en el apartado 1, obviando que la valoración de los puestos debe ser negociada con la Junta de Personal o secciones sindicales.

Infracción del art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, que establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, que configura el Complemento Específico, como el destinado a retribuir " las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo." exigiendoese mismo artículo que para su establecimiento o modificación se efectúa una valoración del puesto y que efectuada la misma, corresponde al Pleno la aprobación de la RPT que determinará la

cuantía de este complemento.

En consecuencia, la estimación de las cuantías correspondiente a este complemento vulnera la doctrina establecida por la STSJ de Andalucía de Sevilla (Social) de 5 de abril de 2017, recurso 216/2017, que señala lo siguientes: "no puede determinarse la cuantía del Complemento Específico, por comparación con otras categorías aunque sean del mismo grupo de clasificación, ya que su configuración de esa forma conculcaría la legalidad vigente, por cuanto no es posible modificar o determinar los citados complementos sin la previa valoración del puesto de trabajo, en atención a factores y criterios (medibles y evaluables) establecidos en la organización, aplicables a todos, previa la preceptiva negociación sindical a través de la Mesa General de Negociación y aprobación final de la valoración de los puestos por el Pleno del Ayuntamiento.

La Jurisprudencia exige que al fijar los complementos específicos se utilicen criterios de valoración objetivos, que no tienen que basarse necesariamente en fórmulas matemáticas de modo que con carácter previo a la fijación del complemento específico debe efectuarse la valoración del puesto de trabajo al ser esencial y presupuesto previo la valoración del puesto de trabajo en función de las circunstancias expresadas en el ap 1º del art. 4 del RD 861/1986. Reitera esta parte que para fijar el complemento específico el Ayuntamiento ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que hayan servido para definirlo, aplicando a continuación los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos."

Es evidente que la percepción de este complemento en la cuantía señalada por la demandante conculca la legalidad vigente.

Complemento de productividad:

Infracción por aplicación incorrecta del art. 3 del Reglamento regulador de los criterios del

complemento de productividad, en relación con su art. 6-

Se ha estimado totalmente las cantidades indicadas en la demanda y posteriores actualizaciones,

Tanto en el Reglamento de la Productividad como en el certificado aportado por esta parte, se comprueba por ejemplo, que en 2018 este complemento tuvo una cuantía máxima para el subgrupo A2 de 2.144,07 € (folios 921 vuelta y 926), mientras que en la demanda se cuantificó de 2.250,18 € (folio 7), por tanto las cuantías reconocidas en la Sentencia e idénticas a las postuladas por la actora deben ser revisadas, y en su caso abonando la cuantía correcta.

En resumen, de haberse aplicado correctamente las normas sustantivas y de la jurisprudencia indicadas, las cantidades por diferencias retributivas en relación a la estructura salarial y cuantías del personal de la APAL al que se le viene aplicando el Reglamento sería según los recibos de salarios aportados por la actora y los resúmenes anuales de retribuciones aportados por esta parte y que obran a los folios 894 a 896, las retribuciones percibida por la actora durante el período de referencia y según la estructura y cuantías realmente abonadas, ascendió a un total de 80.541,59 €, entre febrero de 2018 y abril de 2021.

En consecuencia, con el reconocimiento de unas retribuciones acordes con un nivel 16, le hubiera correspondido : 103.280,94 €, que restado lo percibido daría un total de 22.739,25 € (s.e.o).

Subsidiariamente, de reconocerse el derecho al percibo de las retribuciones según el nivel 21, las retribuciones hubieran sido: 112.038,07 €, que restado lo percibido ( 80.541,59 € ), da una diferencia de 31.496,48 € (s.e.o).

Tales cantidades son excluidos trienios.

Lo anterior evidencia que mantener la estimación de las cantidades en el importe de 44.799,68 €, supondría un enriquecimiento injusto de la trabajadora, así como una merma injustificada de las arcas municipales.

Sobre este motivo del recurso la sentencia de instancia razona en el FD4º que sostiene la parte actora la aplicación del Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento y de la GMU y que sobre este particular ya se ha pronunciado nuestro TSJ en sentencia de 4 de julio de 2018 (rec. 2254/2017) en el sentido de descartar la existencia de justificación en una eventual desigualdad salarial entre trabajadores laborales o funcionarios fijos con un indefinido fijo, tal como se declara al actor en este procedimiento.

Efectivamente, el derecho que aquí se reclama, tanto respecto de la declaración de la condición de trabajador indefinido, como respecto de la equiparación con el salario del trabajador fijo y por ende, con el del funcionario, y con los complementos previstos en el Reglamento del año 2009, han sido ya judicialmente reconocidos para otra trabajadora del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y la Gerencia Municipal de Urbanismo que se encuentra en la misma situación de los actores, según sentencia nº 182/2017 de fecha 31-3-2017, del Juzgado de lo Social n* 1 de Sevilla, dictada en los autos 70/2014, y que ha sido confirmada por la sentencia n* 2140/2018 del TSJA, de fecha 4-7-2018, dictada en el recurso de suplicación 2254/2017.

El contenido y argumentos de tales sentencias, son sobradamente conocidos por los organismos demandados, toda vez que fueron parte en tal proceso, resultando condenados en el mismo.

A los efectos de la presente Litis, resulta especialmente ilustrativo el Fundamento de Derecho TERCERO de la citada Sentencia del TSJA de 4-7-2018, cuyo tenor literal es el siguiente: "TERCERO: Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo, publicado en el BOP de Sevilla nº 128 de fecha 5 de Junio de 2009, así como del art. 97.2 LRJS.

Se argumenta para ello en primer lugar -y en síntesis- que a la actora no le es aplicable el régimen retributivo del reglamento invocado (artículo 42); y en segundo lugar que existe una serie de normas de restricción presupuestaria de aplicación entre 2010 y 2015 que impiden cualquier incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 3.1 en cuanto al primer argumento, se sostiene que conforme al artículo 2.2 del reglamento invocado, "siempre que en este reglamento se hace referencia a los funcionarios, debe entenderse hecha a los especificados en el apartado 1 a, b, dy e de este artículo y con la extensión en él determinada, salvo que se disponga en el texto lo contrario", siendo así que -dejando aparte los referidos en los apartados a) b) y d) que son los vinculados funcionarialmente (funcionarios de carrera, interinos, en prácticas, eventuales...) del ayuntamiento y de la GMU- el apartado e) se refiere "a todos los laborales fijos de plantilla de este Ayuntamiento y GMU", condición ésta -laboral fijo de plantilla- que no ostenta la actora, que vinculada mediante sucesivos contratos temporales, la sentencia lo ha calificado como indefinida no fija, figura ésta que sólo cabría incluir en el apartado f) del mismo artículo 2.1 del reglamento, el cual se refiere "a todo el personal vinculado con el Ayuntamiento y a la GMU en virtud de un contrato laboral superior a 1 año de forma continuada, excepto aquellos que 7 Je estén contratados por un convenio o programa específico, en los artículos que expresamente se indiquen", apartado al que por ello no se aplicaría la equiparación a los funcionarios referida en el artículo 2.2. Efectivamente, la actora no está vinculada laboralmente al Ayuntamiento y GMU como trabajadora fija de plantilla. Tampoco es trabajadora con vínculo temporal o de duración determinada. Sino que, como bien razona la sentencia de instancia, su relación es laboral indefinida no fija; y a la fecha de la demanda venía ya durando con creces más de un año continuado, incluso aunque se hubiera apreciado la ruptura de la unidad esencial del vínculo en 2003. Su relación es, así, de las definidas en el artículo 2.1.f) del reglamento para el personal funcionario, precepto que no se refiere exclusivamente a los laborales temporales y que en relación con el artículo 2.2 y con el 42 del mismo permiten interpretar que queda excluida del régimen retributivo funcionarial que, sin embargo, sí se extiende exclusivamente a los fijos de plantilla. Existe por tanto una estructura retributiva -en conceptos y cuantías- para los laborales que no son fijos de plantilla, diferente de la que el ayuntamiento y GMU demandados aplican al personal laboral fijo de plantilla. Diferencia de trato que, en principio, resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución de la Nación Española y que sólo sería admisible si estuviera justificada en alguna circunstancia objetiva razonable, la que en este caso ni siguiera se ha tratado de alegar.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2017, de 16 de octubre de 2017, recuerda la "doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como "un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y Juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" STC 36/201, de 28 de marzo, FJ 2) La única diferencia existente entre la actora y los empleados laborales fijos de plantilla del ayuntamiento y la GMU es la relativa a la forma de ingreso al servicio de la administración pública local, que no lo fue mediante procedimiento ajustado a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y a los demás principios rectores de la selección del personal al servicio de las administraciones públicas que se establecen en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público. Aparte de ello, del relato fáctico de la sentencia impugnada, del que debemos partir, no se desprende que exista ninguna otra circunstancia que afecte a sus funciones o al modo o forma en que deba desempeñar su trabajo que sean distintas de las de un trabajador fijo de plantilla con su misma categoría profesional. Se trata por tanto, unos y otros, de trabajadores que se encuentran en situaciones comparables. Y dicha diferente forma de acceso al empleo, por sí misma, podrá justificar un distinto régimen de duración del contrato o de su extinción, pero no justifica que deba percibir menores retribuciones que las de un trabajador fijo de plantilla comparable. Pues la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no admite que pueda existir una diferencia de trato retributivo basada únicamente en la modalidad contractual".

La sentencia recurrida , partiendo de los anteriores criterios sostiene que el grupo profesional en el que debe ser equiparados es el equivalente al A2, técnico medio, Nivel 21 y ello en la medida en que la parte demandante desempeña la actividad de perito agrícola como revela el documento 15 del ramo de prueba de la parte demandante, resultando que según el reglamento aplicable para el ingeniero técnico agrícola el grupo ha de ser el A2 y el nivel 21.

Partiendo de esta circunstancias se acoge la estructura salarial reflejada al folio 6 y 7 y 255 de los autos(..)

Respecto del grupo retributivo y el complemento de destino, se indica por la recurrente que yerra la sentencia recurrida, cuando considera que el nivel al que deben ser equiparados la actora, no debe ser el 21, defendiéndose en el recurso que se debe considerar un nivel 16 (que es el mínimo según la clasificación, para los funcionarios del Grupo A2, con una horquilla entre el 16 y el 26), y por ello, que procede el complemento de destino de éste, y no aquél.

Sentado que no se discute el derecho a la equiparación salarial, y que dicho derecho debe comprender todos y cada uno de los conceptos previstos tanto en el Reglamento del Ayuntamiento, como en la Ley 30/1984.hemos de partir de que el artículo 47º del Reglamento, que regula el complemento de destino, indica que "El Pleno de la Corporación o el Consejo de Gobierno de la GMU, en la relación de los puestos de trabajo determinará

el nivel correspondiente a cada uno de ellos dentro de los límites mínimos y máximos que se determinan en el anexo del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril".

No se discute que el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, ha incumplido tal obligación, pues no ha determinado el nivel que corresponde a la aquí demandante defendiendo el nivel mínimo. Ello contraría el deber de equiparación salarial de la actora pues lo cierto es que ningún trabajador del Ayuntamiento de Mairena del Alcor del Grupo A2, tiene reconocido un complemento de destino por debajo del nivel 21, y así consta acreditado.

La "horquilla" del complemento, y ese "suelo" cierto que aplica el Ayuntamiento para todo su personal, del nivel 21, para los A2.

El artículo 19 del Reglamento, bajo el título de "nivel del puesto",indica que "los puestos de trabajo se clasificarán en niveles. A cada nivel corresponde un complemento de destino y, en su caso, un complemento específico", y que los intervalos que corresponden a cada grupo de clasificación: ... A2, 16 al 26, ambos inclusive...".

Esta es la horquilla, para el A2, nivel del 16 al 26, coincidente con los niveles previstos para los Funcionarios de la Administración General del Estado (Según Real Decreto 158/1996, que actualmente es la norma aplicable para el personal de las Administraciones Locales, ya que el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, modifica el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en lo relativo al complemento de destino de los funcionarios de Administración Local, derogando su anexo, al cual se remite el Reglamento del Ayuntamiento de Mairena del Alcor).

Dentro de tal horquilla, se contemplada en la sentencia,que no existe un ningún funcionario A2 que perciba el complemento por debajo del nivel 21. Baste observar a este extremo, el propio artículo 47.2º del Reglamento de 2009, que regula el complemento de destino. Se determina que el complemento de destino se irá incrementado en un escalado que para 2011, que para los A2, no baja del nivel 22.

Y en la documental aportada por la actora en el acto de la vista, documentos números 6 (certificación del Ayuntamiento para el A2); y 7 (detalles de salarios por puestos de trabajo del personal del Ayuntamiento, y RPTs), que viene a referir la evolución de los niveles hasta la actualidad, no se observa ningún A2 por debajo del considerado nivel 21.

No siendo controvertido el derecho a la equiparación salarial, y que dentro del salario se comprende el complemento de nivel; está claro y no se discute, que la equiparación debe hacerse con el funcionario del grupo A2; está igualmente claro y no debe discutirse, que ningún funcionario de dicho grupo, respecto de los periodos reclamados, percibe un complemento de destino que esté por debajo del nivel 21; y como consecuencia de todo ello, es claro que el pretender sostener la aplicación de un nivel 16, contraría frontalmente con dicho derecho a la equiparación salarial que no es discutido.

En relación con el complemento específico, la recurrente a indicar que no procede el devengo del complemento específico, porque el Ayuntamiento no ha llegado a valorar los puestos de trabajo, para asignarle el importe que corresponda.

Resulta claro que la equiparación, por lo ya dicho anteriormente, debe comprender todos los conceptos del funcionario, y entre ellos se encuentra el específico, sin que un incumplimiento de la empleadora, pueda justificar que no se deba abonar el mismo.

Consta acreditado por los documentos 6 y 7, ya aludidos, y a los que los hechos probados se remiten (hecho probado segundo), que el complemento específico del funcionario del Grupo A2, es el que esta señala la actora, por lo que el derecho a la equiparación debe conllevar el derecho al mismo y a las diferencias que por ello resultan. La propia certificación del Ayuntamiento, conocedora de que el complemento específico es común para los trabajadores del Grupo A2, incluye el importe del mismo en su certificación (documento 6 de nuestra prueba documental, que se da expresamente por reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, hecho probado que no ha sido cuestionado por el recurrente).

En relación con el complemento de productividad.

La procedencia del complemento de productividad para este personal, y lo ilegal de su denegación por no ser funcionario y/o laboral fijo, ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala en la sentencia que se reseñaba en la demanda y que se cita en la sentencia recurrida por en su fundamento jurídico tercero.

No existe en ningún caso, vulneración del RD 861/1986, ni del artículo 49.3 del Reglamento del Ayuntamiento del año 2009.

El aludido artículo 49.3 del Reglamento, contempla el devengo del referido complemento, indicándose que su aplicación se producirá atendiendo a su reglamento específico.

Tal Reglamento, obra al documento nº 10 ramo actora y documento nº 11, acuerdo del Ayuntamiento de Mairena del Alcor con determinación del importe del complemento, haciendo alusión al mantenimiento del mismo importe que en los ejercicios anteriores.

Por tanto existe instaurado un complemento de productividad en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor para los funcionarios y el personal laboral fijo, y existe un derecho al percibo de dicho complemento por el resto del personal laboral

Lo anterior determina que la adecuación así de la sentencia al Reglamento, a la sentencia del este TSJA, y al acuerdo referido a su cuantía, es absoluta.

En todo caso, la única incidencia que podría tener la estimación de las alegaciones de la parte recurrente y que reconoce la actora impugnada sería rebajar el importe devengado para 2018, por indicarse que se debió reconocer para dicho año, un importe de 2.144,07 euros , y no el reconocido de 2.250,18 euros, esto es, 106,11 euros menos.

En atención a lo razonado, debe de estimarse este motivo en el único extremo de minorar el importe para el año 2018 en los 106,11 euros ya indicados .

En definitiva los importes devengados que el Juzgado ha estimado correctos, que son los propuestos por la parte actora en su demanda y en su actualización, se corresponden con los que resultan para el Grupo A2 y nivel 21 , que se recogen para cada año por las normas presupuestarias , en una valoración jurídica que queda incontrovertida por las recurrentes.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden , procede la estimación parcial de los recursos de las recurrentes, en el sentido de declarar que la responsabilidad empresarial respecto al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo debe recaer en la GMU, ahora APAL , absolviendo al Ayuntamiento y fijando la cuantiá adeudada por la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR en la suma de 44.693,57 euros, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos del fallo, sin pronunciamientos en materia de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de suplicación formulados por el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANO, ACTIVIDADES Y URBANISMO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos Nº 198/2019 iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Marí Jose contra AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANO, ACTIVIDADES Y URBANISMO, sobre ordinario (derechos y cantidad), revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que la responsabilidad empresarial respecto al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo debe recaer en la GMU, ahora APAL , absolviendo al AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR y fijando la cuantiá adeudada por la AGENCIA PÚBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DEL ALCOR en la suma de 44.693,57 euros, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos del fallo, sin pronunciamientos en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0850-23 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0850.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0850-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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