Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 2085/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3616/2025 de 10 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 167 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 2085/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101643
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2685
Núm. Roj: STSJ CAT 2685:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228058541
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: HISPAPOST, S.A.
Abogado/a: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ I MONTUENGA
Graduado/a Social: Parte recurrida: Vicente, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Josep Maria Gasch Hurios
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 10 de abril de 2026
Cecilia
Adoracion
Cecilio
Sacramento
Domingo
Braulio
Carina
Victoriano
Edurne
Adela
Abel
Maximino
Nicanor
Tarsila
Celestina
Abelardo
Severiano
Jaime
Abilio
Leonardo
Fidel
Benjamín
Flor
Anibal
Casimiro
Andrea
Adolfo
Luisa
Severino
Daniela
Zulima
Florencio
Gumersindo
Alonso
Maite
Patricia
Marino
Eulogio
Elias
Efrain
Adrian
Julieta
Adriano
Isidora
Virginia
Aquilino
Florian
Herminia
Romualdo
Pelayo
Germán
Rosalia
Nicolasa
Teodosio
Emilio
Marí Juana
Agapito
Adelaida
Tomasa
Rosana
Lorenza
Agustín
Africa
Amanda
Julián
Matilde
Martina
Melisa
Angelica
Alberto
Socorro
Encarnacion
Rodolfo
Ceferino
Raimundo
Clemente
Trinidad
Guillerma
Modesto
Cirilo
Aurelio
La sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación unitaria de los trabajadores, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, asi como la condena al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022.
La empresa condenada Hispapost, S.A. ha presentado recurso de suplicación en el que solicita se declare la nulidad de actuaciones con absolución de la parte demandada por inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente, solicite se anule y revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen los argumentos de la recurrente, con la consiguiente desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
La parte recurrida ha presentado impugnación del recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Como primer motivo, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación, el artículo 153 de la LRJS y, por falta de aplicación, el artículo 102.2 de la LRJS, de la jurisprudencia que interpreta el mismo y que son objeto de análisis en el presente motivo.
Alega que concurre inadecuación de procedimiento al admitir la tramitación como conflicto colectivo, cuando no se dan las condiciones objetivas y subjetivas para su tramitación bajo esta modalidad procesal. Afirma -invocando la STS 17-7-2002, recurso 1229/2001- que el colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto no es homogéneo, por cuanto no todos los trabajadores subrogados han experimentado cambios en sus condiciones de trabajo, ni se han visto afectados de la misma manera, por lo que las modificaciones afectarían a individuos concretos, quedando en evidencia este extremo en el suplico de la demanda, en la que se solicita la condena respecto de aquellos trabajadores que han visto alteradas sus condiciones laborales. Según la recurrente, la no concurrencia de la condición objetiva -con cita de la Sentencia del TS 1288/2021, de 21 de diciembre- viene determinada por el hecho de que no existe un interés general indivisible (exigido por el artículo 153.1 de la LRJS) al no ser homogéneo el colectivo genérico, ni haberse quedado acreditado en la relación fáctica de la sentencia, por lo que estamos ante un conflicto plural debiéndose haber seguido un procedimiento ordinario por tratarse de intereses individuales de los trabajadores. Por tanto, argumenta que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento justifica la declaración de nulidad de actuaciones y la consiguiente absolución, conforme lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LRJS
La parte recurrida se opone a este primer motivo de suplicación, no pudiendo estar amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debiéndose incluir dentro del apartado c) de dicho precepto legal. Argumenta que estamos ante una actuación de la empresa universal y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, derivado del hecho del impago de diversos conceptos a los trabajadores con motivo de una sucesión y la consiguiente subrogación de la demandada. Los trabajadores afectados por el conflicto son todos los subrogados por Hispapost, quien ha dejado de abonar a los trabajadores retribuciones que derivan de un pacto colectivo con la anterior empresa. Por ello, se está ante un grupo genérico de trabajadores y delante de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
2. En primer lugar, debemos recordar que con base a reiterada doctrina constitucional el error de la parte recurrente al articular un motivo de suplicación de esta índole al amparo del apartado a) y no del c) del artículo 193 LRJS, o alegar el motivo c) en vez del a) no debe suponer el rechazo del motivo del recurso, pues sería incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, en cada uno de los supuestos analizaremos las normas alegadas como infringidas, con los efectos que correspondan, debiéndose enmarcar este motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 LRJS.
Procede en primer lugar examinar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 153 en relación con el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, sorprende que ni en la sentencia recurrida, ni en el trámite de conclusiones formulado por escrito por la recurrente, conste que esta cuestión ha sido debatida, más allá de que en el supuesto de que se estimara no conllevaría -como pretende la recurrente- la nulidad de actuaciones- al ser el motivo la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia aplicable, y no una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. La sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) recuerda que el artículo 102 de la LRJS establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora, por lo que pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Para resolver este primer motivo de recurso, cabe recordar el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que enmarca dentro de la modalidad procesal del conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de los trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de un decisión de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41..."
La doctrina jurisprudencial ha venido delimitando los supuestos en que estamos ante un conflicto colectivo jurídico, diferenciándolo de los conflictos plurales o de los conflictos económicos de intereses. La reciente 823/2025, de 24 de septiembre de 2025, analiza la jurisprudencia consolidada sobre cuándo es adecuado la tramitación bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, en los siguientes términos:
"
Sobre la base de la anterior doctrina no cabe duda de que estamos ante un supuesto de conflicto colectivo por concurrir los dos elementos requeridos por la doctrina jurisprudencial. El elemento subjetivo lo componen -tal como se desprende de la relación fáctica inalterada- el conjunto de trabajadores que prestaban servicios para Recerca i Desenvolupament Empresarial, S.L. que fueron subrogados por la empresa Hispapost, S.A. en enero de 2022, a los cuales, en su totalidad, desde este momento se les cambian sus condiciones laborales. Al ser todos ellos trabajadores de la saliente subrogados por la nueva empresa titular de la contrata, concurre un nexo común entre ellos de suficiente entidad para concluir que se cumple el primero de los requisitos.
De otro lado, en cuanto al interés debatido se circunscribe a delimitar si resulta ajustado o no a derecho que los trabajadores subrogados puedan percibir retribuciones inferiores a las que venía abonando su empresa anterior, determinación pues abstracta de la pretensión por lo que también está presente el elemento objetivo.
No obstaculiza dicho carácter de conflicto colectivo el hecho de que las cantidades adeudadas puedan ser diferentes para cada persona trabajadora afectada, ni que sea necesario cuantificarlas en la demanda, por cuanto el vigente artículo 153.1 prevé la posibilidad de determinación individual, bien en vía de ejecución si concurrieran los requisitos del artículo 159.3 de la LRJS para los pronunciamientos de condena, o bien en reclamaciones posteriores cuando se trate de una pretensión de carácter declarativo
Consecuencia de todo ello, es que no existe infracción del artículo 153 de la LRJS, ni la inadecuación de pronunciamiento alegada, por lo que desestimamos este primer motivo de suplicación.
1. La parte recurrente como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS arts. 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La argumentación del recurso, fundamentada en dichos preceptos legales, refiere a que la sentencia declara la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que en el relato de hechos se haya acreditado la existencia de tal modificación en relación con el horario de los trabajadores. En concreto, la parte dispositiva contiene la condena de restituir las condiciones de trabajo en lo que "respecta al horario" y al sistema retributivo, cuando según alega en la relación de hechos no recoge que se haya producido modificación sustancial del horario, salvo mención al tema de una denuncia referida a modificación en materia horaria (en el hecho sexto). Esta falta de conexión entre los hechos y los pronunciamientos del fallo supone una vulneración del artículo 97.2 LRJS, por incoherencia entre el fallo y los hechos probados, por lo que solicita que se dicte la sentencia conforme a la relación fáctica acreditado, desestimando la petición referida a la modificación del horario.
2. La parte recurrida alega que este motivo debe incardinarse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Y respecto del motivo invocado en el recurso considera que la sentencia está perfectamente construida, ya que la magistrada ha dado como ciertas las informaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, las cuales la recurrente no negó, ni practicó prueba en contra de los hechos constatados. Entiende que, en el supuesto de que se estimara esta alegación debería comportar solo la nulidad parcial de la sentencia, pero manteniendo los efectos respecto los conceptos económicos. Añade, que en el acto del juicio se aceptó que la sentencia tendría solo efectos declarativos, y por tanto aquellos aspectos que no sean claros se podrán discutir por la empresa, en su caso, en los procesos que puedan plantearse.
3. El motivo regulado en el apartado a) del art. 193 LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, por lo que pueden dar lugar a la reposición de las actuaciones de instancia al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción. Por tanto, la infracción alegada por la parte recurrente es una infracción que se comete en el proceso, y no en el fondo del asunto, lo que implica su incardinación en el referido apartado a).
Procede pues examinar los preceptos alegados como infringidos, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre forma de la sentencia dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Y, finalmente el artículo 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, prevé: "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"
De otro lado, la Sentencia del TS 666/2025, de 2 de julio de 2025, resume la doctrina sobre la incongruencia de las sentencias. Y, en concreto, se refiere a la denominada "incongruencia interna" de la sentencia, en los siguientes términos:
4. La sentencia recurrida en su parte dispositiva, declara la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la demandada y la condena a "restituir de forma inmediata a todos los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo de
De otro lado, la fundamentación jurídica (FJ tercero) fija los términos del litigio indicando que la parte demandante solicita que se declare "la nulidad, subsidiariamente declararla injustificada, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa subrogada HISPAPOST S.A. respecto al sistema retributivo de dietas de todos los trabajadores afectados y horarios en algunos trabajadores, solicitando que se condene a la empresa a restituir de forma inmediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo". Y señala que la empresa "se opone a la demanda, aduciendo que los horarios alegados no coinciden y las dietas tampoco, cuestionando todo lo que los trabajadores dicen haber percibido en concepto de dietas".
Y en el Fundamento Jurídico Cuarto señala: "En el presente litigio resulta claro que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por cuanto la modificación se practica sobre el horario y el sistema de remuneración y afecta a más de 30 trabajadores".
De otro lado, en el Acta de Inspección de Trabajo, con base a la cual se declaran probados los hechos quinto a séptimo de la sentencia (FJ segundo) no incluye como hecho comprobado modificación alguna del horario de los trabajadores afectados.
Consecuencia de lo anterior es que, aunque la sentencia fija los términos del debate entre las partes, la condena referida a la restitución a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo referida al horario, no tiene su fundamento en hecho probado alguno que acredite que se haya producido o no la modificación sustancial horaria de las personas trabajadoras subrogadas, ni tampoco se ha determinado con base en razonamientos que pudieran tener valor fáctico. Es por ello, que la sentencia incurre en una incongruencia interna que comporta dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo referido a la modificación horaria.
1. La recurrente formula un tercer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.
Cita al efecto, entre otra, la STS de 22 de noviembre de 2005, rec. 42/2005, conforme a la cual es modificación sustancial aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto."
Argumenta que la modificación de las condiciones de trabajo no cuenta con la "sustancialidad suficiente" para ser consideradas como tal, siendo que la Sentencia les atribuye dicha naturaleza por la mera materia que supuestamente ha sido modificada. Y considera insuficiente la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto que concluye que es sustancial cualquier alteración en las condiciones laborales, por el mero hecho de estar recogida en el artículo 41.1 del ET.
Concluye que las alteraciones relativas al abono de dietas y a la falta de pago de incentivos por parte de Hispapost no pueden calificarse como modificaciones sustanciales, ya que se limitaron a la regularización de una práctica que no se adecuaba a la naturaleza del complemento abonado; por otro lado, se vio imposibilitada de cumplir con las condiciones establecidas para el pago de incentivos, en atención a la ausencia de conocimiento y directrices claras sobre el plan de incentivos tanto en el momento de la subrogación como con posterioridad.
La parte recurrida se opone a este motivo por cuanto la modificación de un sistema de incentivos es una modificación de carácter sustancial, más cuando en un supuesto como el presente en el que se ha procedido a la inaplicación del sistema de incentivos que tenían con anterioridad a la subrogación.
2. La Sentencia del TS 1300/2024, de 21-11-2024, nº 1300/2024, con cita de la STS 440/2023, de 20 de junio y la Sentencia TS de12 de marzo de 2024, rec. 125/2022, entre otras, analizan el concepto de modificación substancial, declarando: «...
Y señalan las distintas sentencias del TS mencionadas:
Pues bien, a la luz de dichos criterios y de la relación inalterada de hechos probados necesariamente debemos llegar a la conclusión de que la modificación operada por la recurrente tiene el referido carácter sustancial. La empresa demandada no ha respetado las previsiones del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre su obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de la relación laboral de los trabajadores de la anterior empresa. Entre ellos, las cantidades que venían percibiendo en concepto de "dietas viaje", kilometraje, "plus zona", que dejaron de percibirse o se redujeron las cantidades abonadas por dichos conceptos. De igual manera, se han eliminado de las retribuciones salariales mensuales el concepto de "incentivos", que derivan del denominado sistema de "Implantación del nuevo plan de Incentivos", no constando cantidad alguna por dicho concepto en las hojas salariales tras la sucesión empresarial.
Conforme lo previsto en el artículo 41.1 del ET tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las que afectan, entre otras materias, al sistema de remuneración y cuantía salarial, por lo que la eliminación de los anteriores conceptos salariales desde enero de 2022, tiene dicho carácter sustancial. La recurrente, de forma unilateral, ha modificado el sistema de retribución salarial al dejar de abonar parte de las retribuciones que venían percibiendo los demandante, lo que ha comportado una minoración de las retribuciones que venían percibiendo, sin que por la empresa se haya acreditado que tal modificación sustancial tiene su origen en compensaciones efectuadas a los trabajadores, ni siquiera se ha pretendido modificar el relato fáctico de la sentencia.
No existe pues la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni de la jurisprudencia citada, al ser la modificación operada por la empresa de carácter sustancial.
Sobre la base de lo expuesto y razonado
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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Antecedentes
Cecilia
Adoracion
Cecilio
Sacramento
Domingo
Braulio
Carina
Victoriano
Edurne
Adela
Abel
Maximino
Nicanor
Tarsila
Celestina
Abelardo
Severiano
Jaime
Abilio
Leonardo
Fidel
Benjamín
Flor
Anibal
Casimiro
Andrea
Adolfo
Luisa
Severino
Daniela
Zulima
Florencio
Gumersindo
Alonso
Maite
Patricia
Marino
Eulogio
Elias
Efrain
Adrian
Julieta
Adriano
Isidora
Virginia
Aquilino
Florian
Herminia
Romualdo
Pelayo
Germán
Rosalia
Nicolasa
Teodosio
Emilio
Marí Juana
Agapito
Adelaida
Tomasa
Rosana
Lorenza
Agustín
Africa
Amanda
Julián
Matilde
Martina
Melisa
Angelica
Alberto
Socorro
Encarnacion
Rodolfo
Ceferino
Raimundo
Clemente
Trinidad
Guillerma
Modesto
Cirilo
Aurelio
La sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación unitaria de los trabajadores, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, asi como la condena al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022.
La empresa condenada Hispapost, S.A. ha presentado recurso de suplicación en el que solicita se declare la nulidad de actuaciones con absolución de la parte demandada por inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente, solicite se anule y revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen los argumentos de la recurrente, con la consiguiente desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
La parte recurrida ha presentado impugnación del recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Como primer motivo, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación, el artículo 153 de la LRJS y, por falta de aplicación, el artículo 102.2 de la LRJS, de la jurisprudencia que interpreta el mismo y que son objeto de análisis en el presente motivo.
Alega que concurre inadecuación de procedimiento al admitir la tramitación como conflicto colectivo, cuando no se dan las condiciones objetivas y subjetivas para su tramitación bajo esta modalidad procesal. Afirma -invocando la STS 17-7-2002, recurso 1229/2001- que el colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto no es homogéneo, por cuanto no todos los trabajadores subrogados han experimentado cambios en sus condiciones de trabajo, ni se han visto afectados de la misma manera, por lo que las modificaciones afectarían a individuos concretos, quedando en evidencia este extremo en el suplico de la demanda, en la que se solicita la condena respecto de aquellos trabajadores que han visto alteradas sus condiciones laborales. Según la recurrente, la no concurrencia de la condición objetiva -con cita de la Sentencia del TS 1288/2021, de 21 de diciembre- viene determinada por el hecho de que no existe un interés general indivisible (exigido por el artículo 153.1 de la LRJS) al no ser homogéneo el colectivo genérico, ni haberse quedado acreditado en la relación fáctica de la sentencia, por lo que estamos ante un conflicto plural debiéndose haber seguido un procedimiento ordinario por tratarse de intereses individuales de los trabajadores. Por tanto, argumenta que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento justifica la declaración de nulidad de actuaciones y la consiguiente absolución, conforme lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LRJS
La parte recurrida se opone a este primer motivo de suplicación, no pudiendo estar amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debiéndose incluir dentro del apartado c) de dicho precepto legal. Argumenta que estamos ante una actuación de la empresa universal y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, derivado del hecho del impago de diversos conceptos a los trabajadores con motivo de una sucesión y la consiguiente subrogación de la demandada. Los trabajadores afectados por el conflicto son todos los subrogados por Hispapost, quien ha dejado de abonar a los trabajadores retribuciones que derivan de un pacto colectivo con la anterior empresa. Por ello, se está ante un grupo genérico de trabajadores y delante de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
2. En primer lugar, debemos recordar que con base a reiterada doctrina constitucional el error de la parte recurrente al articular un motivo de suplicación de esta índole al amparo del apartado a) y no del c) del artículo 193 LRJS, o alegar el motivo c) en vez del a) no debe suponer el rechazo del motivo del recurso, pues sería incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, en cada uno de los supuestos analizaremos las normas alegadas como infringidas, con los efectos que correspondan, debiéndose enmarcar este motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 LRJS.
Procede en primer lugar examinar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 153 en relación con el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, sorprende que ni en la sentencia recurrida, ni en el trámite de conclusiones formulado por escrito por la recurrente, conste que esta cuestión ha sido debatida, más allá de que en el supuesto de que se estimara no conllevaría -como pretende la recurrente- la nulidad de actuaciones- al ser el motivo la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia aplicable, y no una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. La sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) recuerda que el artículo 102 de la LRJS establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora, por lo que pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Para resolver este primer motivo de recurso, cabe recordar el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que enmarca dentro de la modalidad procesal del conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de los trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de un decisión de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41..."
La doctrina jurisprudencial ha venido delimitando los supuestos en que estamos ante un conflicto colectivo jurídico, diferenciándolo de los conflictos plurales o de los conflictos económicos de intereses. La reciente 823/2025, de 24 de septiembre de 2025, analiza la jurisprudencia consolidada sobre cuándo es adecuado la tramitación bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, en los siguientes términos:
"
Sobre la base de la anterior doctrina no cabe duda de que estamos ante un supuesto de conflicto colectivo por concurrir los dos elementos requeridos por la doctrina jurisprudencial. El elemento subjetivo lo componen -tal como se desprende de la relación fáctica inalterada- el conjunto de trabajadores que prestaban servicios para Recerca i Desenvolupament Empresarial, S.L. que fueron subrogados por la empresa Hispapost, S.A. en enero de 2022, a los cuales, en su totalidad, desde este momento se les cambian sus condiciones laborales. Al ser todos ellos trabajadores de la saliente subrogados por la nueva empresa titular de la contrata, concurre un nexo común entre ellos de suficiente entidad para concluir que se cumple el primero de los requisitos.
De otro lado, en cuanto al interés debatido se circunscribe a delimitar si resulta ajustado o no a derecho que los trabajadores subrogados puedan percibir retribuciones inferiores a las que venía abonando su empresa anterior, determinación pues abstracta de la pretensión por lo que también está presente el elemento objetivo.
No obstaculiza dicho carácter de conflicto colectivo el hecho de que las cantidades adeudadas puedan ser diferentes para cada persona trabajadora afectada, ni que sea necesario cuantificarlas en la demanda, por cuanto el vigente artículo 153.1 prevé la posibilidad de determinación individual, bien en vía de ejecución si concurrieran los requisitos del artículo 159.3 de la LRJS para los pronunciamientos de condena, o bien en reclamaciones posteriores cuando se trate de una pretensión de carácter declarativo
Consecuencia de todo ello, es que no existe infracción del artículo 153 de la LRJS, ni la inadecuación de pronunciamiento alegada, por lo que desestimamos este primer motivo de suplicación.
1. La parte recurrente como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS arts. 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La argumentación del recurso, fundamentada en dichos preceptos legales, refiere a que la sentencia declara la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que en el relato de hechos se haya acreditado la existencia de tal modificación en relación con el horario de los trabajadores. En concreto, la parte dispositiva contiene la condena de restituir las condiciones de trabajo en lo que "respecta al horario" y al sistema retributivo, cuando según alega en la relación de hechos no recoge que se haya producido modificación sustancial del horario, salvo mención al tema de una denuncia referida a modificación en materia horaria (en el hecho sexto). Esta falta de conexión entre los hechos y los pronunciamientos del fallo supone una vulneración del artículo 97.2 LRJS, por incoherencia entre el fallo y los hechos probados, por lo que solicita que se dicte la sentencia conforme a la relación fáctica acreditado, desestimando la petición referida a la modificación del horario.
2. La parte recurrida alega que este motivo debe incardinarse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Y respecto del motivo invocado en el recurso considera que la sentencia está perfectamente construida, ya que la magistrada ha dado como ciertas las informaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, las cuales la recurrente no negó, ni practicó prueba en contra de los hechos constatados. Entiende que, en el supuesto de que se estimara esta alegación debería comportar solo la nulidad parcial de la sentencia, pero manteniendo los efectos respecto los conceptos económicos. Añade, que en el acto del juicio se aceptó que la sentencia tendría solo efectos declarativos, y por tanto aquellos aspectos que no sean claros se podrán discutir por la empresa, en su caso, en los procesos que puedan plantearse.
3. El motivo regulado en el apartado a) del art. 193 LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, por lo que pueden dar lugar a la reposición de las actuaciones de instancia al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción. Por tanto, la infracción alegada por la parte recurrente es una infracción que se comete en el proceso, y no en el fondo del asunto, lo que implica su incardinación en el referido apartado a).
Procede pues examinar los preceptos alegados como infringidos, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre forma de la sentencia dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Y, finalmente el artículo 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, prevé: "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"
De otro lado, la Sentencia del TS 666/2025, de 2 de julio de 2025, resume la doctrina sobre la incongruencia de las sentencias. Y, en concreto, se refiere a la denominada "incongruencia interna" de la sentencia, en los siguientes términos:
4. La sentencia recurrida en su parte dispositiva, declara la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la demandada y la condena a "restituir de forma inmediata a todos los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo de
De otro lado, la fundamentación jurídica (FJ tercero) fija los términos del litigio indicando que la parte demandante solicita que se declare "la nulidad, subsidiariamente declararla injustificada, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa subrogada HISPAPOST S.A. respecto al sistema retributivo de dietas de todos los trabajadores afectados y horarios en algunos trabajadores, solicitando que se condene a la empresa a restituir de forma inmediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo". Y señala que la empresa "se opone a la demanda, aduciendo que los horarios alegados no coinciden y las dietas tampoco, cuestionando todo lo que los trabajadores dicen haber percibido en concepto de dietas".
Y en el Fundamento Jurídico Cuarto señala: "En el presente litigio resulta claro que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por cuanto la modificación se practica sobre el horario y el sistema de remuneración y afecta a más de 30 trabajadores".
De otro lado, en el Acta de Inspección de Trabajo, con base a la cual se declaran probados los hechos quinto a séptimo de la sentencia (FJ segundo) no incluye como hecho comprobado modificación alguna del horario de los trabajadores afectados.
Consecuencia de lo anterior es que, aunque la sentencia fija los términos del debate entre las partes, la condena referida a la restitución a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo referida al horario, no tiene su fundamento en hecho probado alguno que acredite que se haya producido o no la modificación sustancial horaria de las personas trabajadoras subrogadas, ni tampoco se ha determinado con base en razonamientos que pudieran tener valor fáctico. Es por ello, que la sentencia incurre en una incongruencia interna que comporta dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo referido a la modificación horaria.
1. La recurrente formula un tercer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.
Cita al efecto, entre otra, la STS de 22 de noviembre de 2005, rec. 42/2005, conforme a la cual es modificación sustancial aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto."
Argumenta que la modificación de las condiciones de trabajo no cuenta con la "sustancialidad suficiente" para ser consideradas como tal, siendo que la Sentencia les atribuye dicha naturaleza por la mera materia que supuestamente ha sido modificada. Y considera insuficiente la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto que concluye que es sustancial cualquier alteración en las condiciones laborales, por el mero hecho de estar recogida en el artículo 41.1 del ET.
Concluye que las alteraciones relativas al abono de dietas y a la falta de pago de incentivos por parte de Hispapost no pueden calificarse como modificaciones sustanciales, ya que se limitaron a la regularización de una práctica que no se adecuaba a la naturaleza del complemento abonado; por otro lado, se vio imposibilitada de cumplir con las condiciones establecidas para el pago de incentivos, en atención a la ausencia de conocimiento y directrices claras sobre el plan de incentivos tanto en el momento de la subrogación como con posterioridad.
La parte recurrida se opone a este motivo por cuanto la modificación de un sistema de incentivos es una modificación de carácter sustancial, más cuando en un supuesto como el presente en el que se ha procedido a la inaplicación del sistema de incentivos que tenían con anterioridad a la subrogación.
2. La Sentencia del TS 1300/2024, de 21-11-2024, nº 1300/2024, con cita de la STS 440/2023, de 20 de junio y la Sentencia TS de12 de marzo de 2024, rec. 125/2022, entre otras, analizan el concepto de modificación substancial, declarando: «...
Y señalan las distintas sentencias del TS mencionadas:
Pues bien, a la luz de dichos criterios y de la relación inalterada de hechos probados necesariamente debemos llegar a la conclusión de que la modificación operada por la recurrente tiene el referido carácter sustancial. La empresa demandada no ha respetado las previsiones del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre su obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de la relación laboral de los trabajadores de la anterior empresa. Entre ellos, las cantidades que venían percibiendo en concepto de "dietas viaje", kilometraje, "plus zona", que dejaron de percibirse o se redujeron las cantidades abonadas por dichos conceptos. De igual manera, se han eliminado de las retribuciones salariales mensuales el concepto de "incentivos", que derivan del denominado sistema de "Implantación del nuevo plan de Incentivos", no constando cantidad alguna por dicho concepto en las hojas salariales tras la sucesión empresarial.
Conforme lo previsto en el artículo 41.1 del ET tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las que afectan, entre otras materias, al sistema de remuneración y cuantía salarial, por lo que la eliminación de los anteriores conceptos salariales desde enero de 2022, tiene dicho carácter sustancial. La recurrente, de forma unilateral, ha modificado el sistema de retribución salarial al dejar de abonar parte de las retribuciones que venían percibiendo los demandante, lo que ha comportado una minoración de las retribuciones que venían percibiendo, sin que por la empresa se haya acreditado que tal modificación sustancial tiene su origen en compensaciones efectuadas a los trabajadores, ni siquiera se ha pretendido modificar el relato fáctico de la sentencia.
No existe pues la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni de la jurisprudencia citada, al ser la modificación operada por la empresa de carácter sustancial.
Sobre la base de lo expuesto y razonado
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación unitaria de los trabajadores, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, asi como la condena al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022.
La empresa condenada Hispapost, S.A. ha presentado recurso de suplicación en el que solicita se declare la nulidad de actuaciones con absolución de la parte demandada por inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente, solicite se anule y revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen los argumentos de la recurrente, con la consiguiente desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
La parte recurrida ha presentado impugnación del recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Como primer motivo, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación, el artículo 153 de la LRJS y, por falta de aplicación, el artículo 102.2 de la LRJS, de la jurisprudencia que interpreta el mismo y que son objeto de análisis en el presente motivo.
Alega que concurre inadecuación de procedimiento al admitir la tramitación como conflicto colectivo, cuando no se dan las condiciones objetivas y subjetivas para su tramitación bajo esta modalidad procesal. Afirma -invocando la STS 17-7-2002, recurso 1229/2001- que el colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto no es homogéneo, por cuanto no todos los trabajadores subrogados han experimentado cambios en sus condiciones de trabajo, ni se han visto afectados de la misma manera, por lo que las modificaciones afectarían a individuos concretos, quedando en evidencia este extremo en el suplico de la demanda, en la que se solicita la condena respecto de aquellos trabajadores que han visto alteradas sus condiciones laborales. Según la recurrente, la no concurrencia de la condición objetiva -con cita de la Sentencia del TS 1288/2021, de 21 de diciembre- viene determinada por el hecho de que no existe un interés general indivisible (exigido por el artículo 153.1 de la LRJS) al no ser homogéneo el colectivo genérico, ni haberse quedado acreditado en la relación fáctica de la sentencia, por lo que estamos ante un conflicto plural debiéndose haber seguido un procedimiento ordinario por tratarse de intereses individuales de los trabajadores. Por tanto, argumenta que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento justifica la declaración de nulidad de actuaciones y la consiguiente absolución, conforme lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LRJS
La parte recurrida se opone a este primer motivo de suplicación, no pudiendo estar amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debiéndose incluir dentro del apartado c) de dicho precepto legal. Argumenta que estamos ante una actuación de la empresa universal y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, derivado del hecho del impago de diversos conceptos a los trabajadores con motivo de una sucesión y la consiguiente subrogación de la demandada. Los trabajadores afectados por el conflicto son todos los subrogados por Hispapost, quien ha dejado de abonar a los trabajadores retribuciones que derivan de un pacto colectivo con la anterior empresa. Por ello, se está ante un grupo genérico de trabajadores y delante de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
2. En primer lugar, debemos recordar que con base a reiterada doctrina constitucional el error de la parte recurrente al articular un motivo de suplicación de esta índole al amparo del apartado a) y no del c) del artículo 193 LRJS, o alegar el motivo c) en vez del a) no debe suponer el rechazo del motivo del recurso, pues sería incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, en cada uno de los supuestos analizaremos las normas alegadas como infringidas, con los efectos que correspondan, debiéndose enmarcar este motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 LRJS.
Procede en primer lugar examinar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 153 en relación con el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, sorprende que ni en la sentencia recurrida, ni en el trámite de conclusiones formulado por escrito por la recurrente, conste que esta cuestión ha sido debatida, más allá de que en el supuesto de que se estimara no conllevaría -como pretende la recurrente- la nulidad de actuaciones- al ser el motivo la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia aplicable, y no una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. La sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) recuerda que el artículo 102 de la LRJS establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora, por lo que pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Para resolver este primer motivo de recurso, cabe recordar el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que enmarca dentro de la modalidad procesal del conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de los trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de un decisión de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41..."
La doctrina jurisprudencial ha venido delimitando los supuestos en que estamos ante un conflicto colectivo jurídico, diferenciándolo de los conflictos plurales o de los conflictos económicos de intereses. La reciente 823/2025, de 24 de septiembre de 2025, analiza la jurisprudencia consolidada sobre cuándo es adecuado la tramitación bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, en los siguientes términos:
"
Sobre la base de la anterior doctrina no cabe duda de que estamos ante un supuesto de conflicto colectivo por concurrir los dos elementos requeridos por la doctrina jurisprudencial. El elemento subjetivo lo componen -tal como se desprende de la relación fáctica inalterada- el conjunto de trabajadores que prestaban servicios para Recerca i Desenvolupament Empresarial, S.L. que fueron subrogados por la empresa Hispapost, S.A. en enero de 2022, a los cuales, en su totalidad, desde este momento se les cambian sus condiciones laborales. Al ser todos ellos trabajadores de la saliente subrogados por la nueva empresa titular de la contrata, concurre un nexo común entre ellos de suficiente entidad para concluir que se cumple el primero de los requisitos.
De otro lado, en cuanto al interés debatido se circunscribe a delimitar si resulta ajustado o no a derecho que los trabajadores subrogados puedan percibir retribuciones inferiores a las que venía abonando su empresa anterior, determinación pues abstracta de la pretensión por lo que también está presente el elemento objetivo.
No obstaculiza dicho carácter de conflicto colectivo el hecho de que las cantidades adeudadas puedan ser diferentes para cada persona trabajadora afectada, ni que sea necesario cuantificarlas en la demanda, por cuanto el vigente artículo 153.1 prevé la posibilidad de determinación individual, bien en vía de ejecución si concurrieran los requisitos del artículo 159.3 de la LRJS para los pronunciamientos de condena, o bien en reclamaciones posteriores cuando se trate de una pretensión de carácter declarativo
Consecuencia de todo ello, es que no existe infracción del artículo 153 de la LRJS, ni la inadecuación de pronunciamiento alegada, por lo que desestimamos este primer motivo de suplicación.
1. La parte recurrente como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS arts. 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La argumentación del recurso, fundamentada en dichos preceptos legales, refiere a que la sentencia declara la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que en el relato de hechos se haya acreditado la existencia de tal modificación en relación con el horario de los trabajadores. En concreto, la parte dispositiva contiene la condena de restituir las condiciones de trabajo en lo que "respecta al horario" y al sistema retributivo, cuando según alega en la relación de hechos no recoge que se haya producido modificación sustancial del horario, salvo mención al tema de una denuncia referida a modificación en materia horaria (en el hecho sexto). Esta falta de conexión entre los hechos y los pronunciamientos del fallo supone una vulneración del artículo 97.2 LRJS, por incoherencia entre el fallo y los hechos probados, por lo que solicita que se dicte la sentencia conforme a la relación fáctica acreditado, desestimando la petición referida a la modificación del horario.
2. La parte recurrida alega que este motivo debe incardinarse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Y respecto del motivo invocado en el recurso considera que la sentencia está perfectamente construida, ya que la magistrada ha dado como ciertas las informaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, las cuales la recurrente no negó, ni practicó prueba en contra de los hechos constatados. Entiende que, en el supuesto de que se estimara esta alegación debería comportar solo la nulidad parcial de la sentencia, pero manteniendo los efectos respecto los conceptos económicos. Añade, que en el acto del juicio se aceptó que la sentencia tendría solo efectos declarativos, y por tanto aquellos aspectos que no sean claros se podrán discutir por la empresa, en su caso, en los procesos que puedan plantearse.
3. El motivo regulado en el apartado a) del art. 193 LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, por lo que pueden dar lugar a la reposición de las actuaciones de instancia al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción. Por tanto, la infracción alegada por la parte recurrente es una infracción que se comete en el proceso, y no en el fondo del asunto, lo que implica su incardinación en el referido apartado a).
Procede pues examinar los preceptos alegados como infringidos, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre forma de la sentencia dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Y, finalmente el artículo 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, prevé: "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"
De otro lado, la Sentencia del TS 666/2025, de 2 de julio de 2025, resume la doctrina sobre la incongruencia de las sentencias. Y, en concreto, se refiere a la denominada "incongruencia interna" de la sentencia, en los siguientes términos:
4. La sentencia recurrida en su parte dispositiva, declara la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la demandada y la condena a "restituir de forma inmediata a todos los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo de
De otro lado, la fundamentación jurídica (FJ tercero) fija los términos del litigio indicando que la parte demandante solicita que se declare "la nulidad, subsidiariamente declararla injustificada, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa subrogada HISPAPOST S.A. respecto al sistema retributivo de dietas de todos los trabajadores afectados y horarios en algunos trabajadores, solicitando que se condene a la empresa a restituir de forma inmediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo". Y señala que la empresa "se opone a la demanda, aduciendo que los horarios alegados no coinciden y las dietas tampoco, cuestionando todo lo que los trabajadores dicen haber percibido en concepto de dietas".
Y en el Fundamento Jurídico Cuarto señala: "En el presente litigio resulta claro que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por cuanto la modificación se practica sobre el horario y el sistema de remuneración y afecta a más de 30 trabajadores".
De otro lado, en el Acta de Inspección de Trabajo, con base a la cual se declaran probados los hechos quinto a séptimo de la sentencia (FJ segundo) no incluye como hecho comprobado modificación alguna del horario de los trabajadores afectados.
Consecuencia de lo anterior es que, aunque la sentencia fija los términos del debate entre las partes, la condena referida a la restitución a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo referida al horario, no tiene su fundamento en hecho probado alguno que acredite que se haya producido o no la modificación sustancial horaria de las personas trabajadoras subrogadas, ni tampoco se ha determinado con base en razonamientos que pudieran tener valor fáctico. Es por ello, que la sentencia incurre en una incongruencia interna que comporta dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo referido a la modificación horaria.
1. La recurrente formula un tercer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.
Cita al efecto, entre otra, la STS de 22 de noviembre de 2005, rec. 42/2005, conforme a la cual es modificación sustancial aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto."
Argumenta que la modificación de las condiciones de trabajo no cuenta con la "sustancialidad suficiente" para ser consideradas como tal, siendo que la Sentencia les atribuye dicha naturaleza por la mera materia que supuestamente ha sido modificada. Y considera insuficiente la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto que concluye que es sustancial cualquier alteración en las condiciones laborales, por el mero hecho de estar recogida en el artículo 41.1 del ET.
Concluye que las alteraciones relativas al abono de dietas y a la falta de pago de incentivos por parte de Hispapost no pueden calificarse como modificaciones sustanciales, ya que se limitaron a la regularización de una práctica que no se adecuaba a la naturaleza del complemento abonado; por otro lado, se vio imposibilitada de cumplir con las condiciones establecidas para el pago de incentivos, en atención a la ausencia de conocimiento y directrices claras sobre el plan de incentivos tanto en el momento de la subrogación como con posterioridad.
La parte recurrida se opone a este motivo por cuanto la modificación de un sistema de incentivos es una modificación de carácter sustancial, más cuando en un supuesto como el presente en el que se ha procedido a la inaplicación del sistema de incentivos que tenían con anterioridad a la subrogación.
2. La Sentencia del TS 1300/2024, de 21-11-2024, nº 1300/2024, con cita de la STS 440/2023, de 20 de junio y la Sentencia TS de12 de marzo de 2024, rec. 125/2022, entre otras, analizan el concepto de modificación substancial, declarando: «...
Y señalan las distintas sentencias del TS mencionadas:
Pues bien, a la luz de dichos criterios y de la relación inalterada de hechos probados necesariamente debemos llegar a la conclusión de que la modificación operada por la recurrente tiene el referido carácter sustancial. La empresa demandada no ha respetado las previsiones del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre su obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de la relación laboral de los trabajadores de la anterior empresa. Entre ellos, las cantidades que venían percibiendo en concepto de "dietas viaje", kilometraje, "plus zona", que dejaron de percibirse o se redujeron las cantidades abonadas por dichos conceptos. De igual manera, se han eliminado de las retribuciones salariales mensuales el concepto de "incentivos", que derivan del denominado sistema de "Implantación del nuevo plan de Incentivos", no constando cantidad alguna por dicho concepto en las hojas salariales tras la sucesión empresarial.
Conforme lo previsto en el artículo 41.1 del ET tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las que afectan, entre otras materias, al sistema de remuneración y cuantía salarial, por lo que la eliminación de los anteriores conceptos salariales desde enero de 2022, tiene dicho carácter sustancial. La recurrente, de forma unilateral, ha modificado el sistema de retribución salarial al dejar de abonar parte de las retribuciones que venían percibiendo los demandante, lo que ha comportado una minoración de las retribuciones que venían percibiendo, sin que por la empresa se haya acreditado que tal modificación sustancial tiene su origen en compensaciones efectuadas a los trabajadores, ni siquiera se ha pretendido modificar el relato fáctico de la sentencia.
No existe pues la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni de la jurisprudencia citada, al ser la modificación operada por la empresa de carácter sustancial.
Sobre la base de lo expuesto y razonado
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
