Sentencia Social 2085/202...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 2085/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3616/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO

Nº de sentencia: 2085/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101643

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2685

Núm. Roj: STSJ CAT 2685:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228058541

Recurso de suplicación 3616/2025 -T7

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33

Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 19/2023

Parte recurrente/Solicitante: HISPAPOST, S.A.

Abogado/a: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ I MONTUENGA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Vicente, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Josep Maria Gasch Hurios

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2085/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 10 de abril de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Mar Serna Calvo

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMANDO la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA

1º DECLARO la NULIDAD de la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO realizada por la empresa HISPAPOST S.A. a la que CONDENO a restituir de forma immediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo.

2º CONDENO a HISPAPOST S.A. al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por cada uno de los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022 hasta la fecha efectiva de recuperación de las condiciones laborales previas, más el 10 por 100 de interés por mora.

3º ABSUELVO a FONDO de GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan en virtud del art. 33 ET , exceptuándose de las mismas en todo caso el interés por mora.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.- El Sr. Vicente, con DNI NUM000, ostenta el cargo de Presidente del Comité de la Empresa Hispapost S.A. y está legitimado para la interposición de la demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones.

Segundo.- Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (en adelante los trabajadores) son:

Cecilia

Adoracion

Cecilio

Sacramento

Domingo

Braulio

Carina

Victoriano

Edurne

Adela

Abel

Maximino

Nicanor

Tarsila

Celestina

Abelardo

Severiano

Jaime

Abilio

Leonardo

Fidel

Benjamín

Flor

Anibal

Casimiro

Andrea

Adolfo

Luisa

Severino

Daniela

Zulima

Florencio

Gumersindo

Alonso

Maite

Patricia

Marino

Eulogio

Elias

Efrain

Adrian

Julieta

Adriano

Isidora

Virginia

Aquilino

Florian

Herminia

Romualdo

Pelayo

Germán

Rosalia

Nicolasa

Teodosio

Emilio

Marí Juana

Agapito

Adelaida

Tomasa

Rosana

Lorenza

Agustín

Africa

Amanda

Julián

Matilde

Martina

Melisa

Angelica

Alberto

Socorro

Encarnacion

Rodolfo

Ceferino

Raimundo

Clemente

Trinidad

Guillerma

Modesto

Cirilo

Aurelio

Tercero.- Los trabajadores prestaban servicios para la empresa en la empresa Recerca i Desenvolupament Empresarial S.L., hallándose adscritos al servicio adjudicado a dicha empresa de la recogida, depósito, admisión, clasificación, tratamiento, transporte, distribución y entrega a domicilio de notificaciones por correo ordinario y administrativo del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona.

Cuarto.- En fecha 12/11/2021 el contrato del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona fue adjudicado a la empresa demandada Hispapost S.A. subrogándose como empleadora de los referidos trabajadores.

Quinto.- Antes de la subrogación, los trabajadores habían venido percibiendo diversos complementos asociados al trabajo: "dietas viaje", "kilometraje", "plus zona", siendo que la nueva empleadora Hispapost S.A. dejó de abonar dichos complementos en algunos casos y en otros los abonó en menor importe.

Sexto.- Ante la modificación retributiva, y otras modificaciones que se produjeron en materia de horario, los trabajadores interpusieron dos denuncias ante la Inspección de Trabajo, incoándose el expediente NUM001 y el expediente NUM002.

Séptimo.- En el expediente NUM002 incoado por la Inspección de Trabajo se constata como hechos comprobados los siguientes:

«A la empresa HISPAPOST SA, en virtud de licitación, se le adjudica

contrato [...] por parte del Ayuntamiento de Barcelona, con fecha de

inicio del contrato 01/01/2022, en virtud del cual se realiza el Servicio

de Entrega de correo ordinario y notificaciones administrativas.

En el propio pliego de condiciones administrativas aparece el personal a subrogar, sin nombre y apellidos, si bien con categorías y fechas de antigüedad y salarios, jornada, salario bruto anual, y de manera genérica "otras condiciones: dietas e incentivos" sin indicación de cuantías.

La empresa reitera en distintos momentos no haber recibido documentación suficiente de la empresa saliente, si bien que no acredita con ningún documento haber solicitado la misma documentación o información al respecto de la subrogación operada.

Por su parte la empresa saliente RECERCA I DESENVOLUPAMENT

EMPRESARIAL SL remite a la actuante un ingente documentación

que afirma haber sido remitida a la empresa entrante HISPAPOST

SA.

En todo caso, es evidente que los recibos de salarios de los trabajadores, antes de la subrogación (al menos hasta el mes de noviembre), contenían conceptos como KILOMETRAJE, DIETAS VIAJE E INCENTIVOS, que cambian y/o desaparecen en los recibos de salarios de enero y febrero de los trabajadores subrogados. En concreto dejando de lado conceptos no salariales, el concepto

incentivos desaparece para la totalidad de los trabajadores subrogados, con una minoración y pérdida de su abono salarial.

Dicho concepto de incentivos, es claramente conocido por la empresa, como demuestra el correo de la empresa HISPAPOST de fecha 3 de mayo de 2022 en que aparecen los requerimientos mínimos por códigos postales, que se corresponden con el documento IMPLANTACIÓN DEL NUEVO PLAN DE INCENTIVOS.

[...]

Se ha de afirmar que el abono de los INCENTIVOS y su cuantía conforme al documento era conocida por la empresa entrante antes de la sucesión, pero resulta más evidente que dicho concepto y su cuantía es conocida por la empresa tras la actuación inspectora efectuada, y en ningún caso la empresa ha procedido a su regularización, peses a las solicitudes al respecto de la actuante, procediendo en todo momento a cuestionar el devengo y naturaleza

del citado concepto salarial.

Sin embargo, dicho concepto salarial de incentivos (de cuantía variable) aparece para cada trabajador percibido y cuantificado en los recibos de salarios anteriores, sin que haya asumido en su pago por la empresa sucesora en el servicio».

Como conclusiones establece:

«Resulta evidente conforme a lo anteriormente expuesto, que la empresa ha procedido a ignorar el abono del concepto INCENTIVOS, produciendo una minoración en un concepto salarial de los trabajadores subrogados.

Si bien dicha modificación puede tener o no el carácter de sustancial, cuestión esta que debería tener un pronunciamiento judicial, no es menos cierto que nuestra legislación impone en los casos de sucesión de empresa que la misma se realice en las mismas condiciones y respetando todos los derechos y obligaciones de los trabajadores, hecho este que no ha sido cumplido por la empresa, dejando de abonar los incentivos, amparándose en supuestas dudas

en cuanto a la naturaleza de un concepto que era abonado y consolidado para los trabajadores en función de los objetivos que aparecen en el documento del PLAN DE INCENTIVOS, con incentivos por cara firmada de cada código postal.

Por tanto, cabe considerar como HECHO PROBADO, que se ha producido una sucesión de empresa sin el respeto por las condiciones y derechos totales de los trabajadores afectados por dicha sucesión»»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Hispapost , S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Sr. Vicente, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Objeto del recurso de suplicación

La sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación unitaria de los trabajadores, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, asi como la condena al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022.

La empresa condenada Hispapost, S.A. ha presentado recurso de suplicación en el que solicita se declare la nulidad de actuaciones con absolución de la parte demandada por inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente, solicite se anule y revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen los argumentos de la recurrente, con la consiguiente desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda.

La parte recurrida ha presentado impugnación del recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Motivo excepción Inadecuación de procedimiento. Artículos 153 y 102.2 LRJS

1. Como primer motivo, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación, el artículo 153 de la LRJS y, por falta de aplicación, el artículo 102.2 de la LRJS, de la jurisprudencia que interpreta el mismo y que son objeto de análisis en el presente motivo.

Alega que concurre inadecuación de procedimiento al admitir la tramitación como conflicto colectivo, cuando no se dan las condiciones objetivas y subjetivas para su tramitación bajo esta modalidad procesal. Afirma -invocando la STS 17-7-2002, recurso 1229/2001- que el colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto no es homogéneo, por cuanto no todos los trabajadores subrogados han experimentado cambios en sus condiciones de trabajo, ni se han visto afectados de la misma manera, por lo que las modificaciones afectarían a individuos concretos, quedando en evidencia este extremo en el suplico de la demanda, en la que se solicita la condena respecto de aquellos trabajadores que han visto alteradas sus condiciones laborales. Según la recurrente, la no concurrencia de la condición objetiva -con cita de la Sentencia del TS 1288/2021, de 21 de diciembre- viene determinada por el hecho de que no existe un interés general indivisible (exigido por el artículo 153.1 de la LRJS) al no ser homogéneo el colectivo genérico, ni haberse quedado acreditado en la relación fáctica de la sentencia, por lo que estamos ante un conflicto plural debiéndose haber seguido un procedimiento ordinario por tratarse de intereses individuales de los trabajadores. Por tanto, argumenta que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento justifica la declaración de nulidad de actuaciones y la consiguiente absolución, conforme lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LRJS

La parte recurrida se opone a este primer motivo de suplicación, no pudiendo estar amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debiéndose incluir dentro del apartado c) de dicho precepto legal. Argumenta que estamos ante una actuación de la empresa universal y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, derivado del hecho del impago de diversos conceptos a los trabajadores con motivo de una sucesión y la consiguiente subrogación de la demandada. Los trabajadores afectados por el conflicto son todos los subrogados por Hispapost, quien ha dejado de abonar a los trabajadores retribuciones que derivan de un pacto colectivo con la anterior empresa. Por ello, se está ante un grupo genérico de trabajadores y delante de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

2. En primer lugar, debemos recordar que con base a reiterada doctrina constitucional el error de la parte recurrente al articular un motivo de suplicación de esta índole al amparo del apartado a) y no del c) del artículo 193 LRJS, o alegar el motivo c) en vez del a) no debe suponer el rechazo del motivo del recurso, pues sería incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, en cada uno de los supuestos analizaremos las normas alegadas como infringidas, con los efectos que correspondan, debiéndose enmarcar este motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

Procede en primer lugar examinar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 153 en relación con el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, sorprende que ni en la sentencia recurrida, ni en el trámite de conclusiones formulado por escrito por la recurrente, conste que esta cuestión ha sido debatida, más allá de que en el supuesto de que se estimara no conllevaría -como pretende la recurrente- la nulidad de actuaciones- al ser el motivo la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia aplicable, y no una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. La sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) recuerda que el artículo 102 de la LRJS establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora, por lo que pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Para resolver este primer motivo de recurso, cabe recordar el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que enmarca dentro de la modalidad procesal del conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de los trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de un decisión de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41..."

La doctrina jurisprudencial ha venido delimitando los supuestos en que estamos ante un conflicto colectivo jurídico, diferenciándolo de los conflictos plurales o de los conflictos económicos de intereses. La reciente 823/2025, de 24 de septiembre de 2025, analiza la jurisprudencia consolidada sobre cuándo es adecuado la tramitación bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, en los siguientes términos:

" Esta Sala IV ha expuesto en numerosas ocasiones la doctrina que está en la base de la resolución de este primer y único motivo. En tal sentido, en la reciente STS 383/2025, de 6 de mayo (rec. 149/2023 ), con cita de la STS 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023 ) y, también, de la STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ), recordábamos que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )».

.La STS 953/2024, de 26 junio (rec. 155/2022 ) desarrolla la exigencia primera de que esté concernido un colectivo o grupo de trabajadores, esto es, que tenga un carácter genérico o, lo que es lo mismo, que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, «no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados», sino «un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad», de modo que «constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo» [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (rec. 232/2015 ), tras la nueva regulación dada por la LRJS, no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten «a un colectivo genérico susceptible de determinación individual», sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés general en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial, aunque el tenor legal empleado permita incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: «El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007 ) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010 )]».

4.Respecto de otro de los elementos necesarios para conformar un verdadero conflicto colectivo, esto es, que las pretensiones afecten a intereses generales del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, señalábamos que: «lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000 ) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) es que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015 ); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019 )]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda."

Sobre la base de la anterior doctrina no cabe duda de que estamos ante un supuesto de conflicto colectivo por concurrir los dos elementos requeridos por la doctrina jurisprudencial. El elemento subjetivo lo componen -tal como se desprende de la relación fáctica inalterada- el conjunto de trabajadores que prestaban servicios para Recerca i Desenvolupament Empresarial, S.L. que fueron subrogados por la empresa Hispapost, S.A. en enero de 2022, a los cuales, en su totalidad, desde este momento se les cambian sus condiciones laborales. Al ser todos ellos trabajadores de la saliente subrogados por la nueva empresa titular de la contrata, concurre un nexo común entre ellos de suficiente entidad para concluir que se cumple el primero de los requisitos.

De otro lado, en cuanto al interés debatido se circunscribe a delimitar si resulta ajustado o no a derecho que los trabajadores subrogados puedan percibir retribuciones inferiores a las que venía abonando su empresa anterior, determinación pues abstracta de la pretensión por lo que también está presente el elemento objetivo.

No obstaculiza dicho carácter de conflicto colectivo el hecho de que las cantidades adeudadas puedan ser diferentes para cada persona trabajadora afectada, ni que sea necesario cuantificarlas en la demanda, por cuanto el vigente artículo 153.1 prevé la posibilidad de determinación individual, bien en vía de ejecución si concurrieran los requisitos del artículo 159.3 de la LRJS para los pronunciamientos de condena, o bien en reclamaciones posteriores cuando se trate de una pretensión de carácter declarativo

Consecuencia de todo ello, es que no existe infracción del artículo 153 de la LRJS, ni la inadecuación de pronunciamiento alegada, por lo que desestimamos este primer motivo de suplicación.

TERCERO. Motivo infracción Art. 97.2 LRJS y arts. 218.2 y 386.1 de la LEC

1. La parte recurrente como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS arts. 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La argumentación del recurso, fundamentada en dichos preceptos legales, refiere a que la sentencia declara la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que en el relato de hechos se haya acreditado la existencia de tal modificación en relación con el horario de los trabajadores. En concreto, la parte dispositiva contiene la condena de restituir las condiciones de trabajo en lo que "respecta al horario" y al sistema retributivo, cuando según alega en la relación de hechos no recoge que se haya producido modificación sustancial del horario, salvo mención al tema de una denuncia referida a modificación en materia horaria (en el hecho sexto). Esta falta de conexión entre los hechos y los pronunciamientos del fallo supone una vulneración del artículo 97.2 LRJS, por incoherencia entre el fallo y los hechos probados, por lo que solicita que se dicte la sentencia conforme a la relación fáctica acreditado, desestimando la petición referida a la modificación del horario.

2. La parte recurrida alega que este motivo debe incardinarse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Y respecto del motivo invocado en el recurso considera que la sentencia está perfectamente construida, ya que la magistrada ha dado como ciertas las informaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, las cuales la recurrente no negó, ni practicó prueba en contra de los hechos constatados. Entiende que, en el supuesto de que se estimara esta alegación debería comportar solo la nulidad parcial de la sentencia, pero manteniendo los efectos respecto los conceptos económicos. Añade, que en el acto del juicio se aceptó que la sentencia tendría solo efectos declarativos, y por tanto aquellos aspectos que no sean claros se podrán discutir por la empresa, en su caso, en los procesos que puedan plantearse.

3. El motivo regulado en el apartado a) del art. 193 LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, por lo que pueden dar lugar a la reposición de las actuaciones de instancia al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción. Por tanto, la infracción alegada por la parte recurrente es una infracción que se comete en el proceso, y no en el fondo del asunto, lo que implica su incardinación en el referido apartado a).

Procede pues examinar los preceptos alegados como infringidos, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre forma de la sentencia dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Y, finalmente el artículo 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, prevé: "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

De otro lado, la Sentencia del TS 666/2025, de 2 de julio de 2025, resume la doctrina sobre la incongruencia de las sentencias. Y, en concreto, se refiere a la denominada "incongruencia interna" de la sentencia, en los siguientes términos:

"En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La " incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS - Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 ,y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .

En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre )"

4. La sentencia recurrida en su parte dispositiva, declara la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la demandada y la condena a "restituir de forma inmediata a todos los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo de horario ysistema retributivo". La relación de hechos probados de la sentencia solo contiene una referencia al horario en el ordinal sexto en el que indica: "Ante la modificación retributiva, y otras modificaciones que se produjeron en materia de horario, los trabajadores interpusieron dos denuncias ante la Inspección de Trabajo".

De otro lado, la fundamentación jurídica (FJ tercero) fija los términos del litigio indicando que la parte demandante solicita que se declare "la nulidad, subsidiariamente declararla injustificada, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa subrogada HISPAPOST S.A. respecto al sistema retributivo de dietas de todos los trabajadores afectados y horarios en algunos trabajadores, solicitando que se condene a la empresa a restituir de forma inmediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo". Y señala que la empresa "se opone a la demanda, aduciendo que los horarios alegados no coinciden y las dietas tampoco, cuestionando todo lo que los trabajadores dicen haber percibido en concepto de dietas".

Y en el Fundamento Jurídico Cuarto señala: "En el presente litigio resulta claro que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por cuanto la modificación se practica sobre el horario y el sistema de remuneración y afecta a más de 30 trabajadores".

De otro lado, en el Acta de Inspección de Trabajo, con base a la cual se declaran probados los hechos quinto a séptimo de la sentencia (FJ segundo) no incluye como hecho comprobado modificación alguna del horario de los trabajadores afectados.

Consecuencia de lo anterior es que, aunque la sentencia fija los términos del debate entre las partes, la condena referida a la restitución a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo referida al horario, no tiene su fundamento en hecho probado alguno que acredite que se haya producido o no la modificación sustancial horaria de las personas trabajadoras subrogadas, ni tampoco se ha determinado con base en razonamientos que pudieran tener valor fáctico. Es por ello, que la sentencia incurre en una incongruencia interna que comporta dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo referido a la modificación horaria.

CUARTO. Motivo infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

1. La recurrente formula un tercer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

Cita al efecto, entre otra, la STS de 22 de noviembre de 2005, rec. 42/2005, conforme a la cual es modificación sustancial aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto."

Argumenta que la modificación de las condiciones de trabajo no cuenta con la "sustancialidad suficiente" para ser consideradas como tal, siendo que la Sentencia les atribuye dicha naturaleza por la mera materia que supuestamente ha sido modificada. Y considera insuficiente la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto que concluye que es sustancial cualquier alteración en las condiciones laborales, por el mero hecho de estar recogida en el artículo 41.1 del ET.

Concluye que las alteraciones relativas al abono de dietas y a la falta de pago de incentivos por parte de Hispapost no pueden calificarse como modificaciones sustanciales, ya que se limitaron a la regularización de una práctica que no se adecuaba a la naturaleza del complemento abonado; por otro lado, se vio imposibilitada de cumplir con las condiciones establecidas para el pago de incentivos, en atención a la ausencia de conocimiento y directrices claras sobre el plan de incentivos tanto en el momento de la subrogación como con posterioridad.

La parte recurrida se opone a este motivo por cuanto la modificación de un sistema de incentivos es una modificación de carácter sustancial, más cuando en un supuesto como el presente en el que se ha procedido a la inaplicación del sistema de incentivos que tenían con anterioridad a la subrogación.

2. La Sentencia del TS 1300/2024, de 21-11-2024, nº 1300/2024, con cita de la STS 440/2023, de 20 de junio y la Sentencia TS de12 de marzo de 2024, rec. 125/2022, entre otras, analizan el concepto de modificación substancial, declarando: «... hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET (EDL 2015/182832) pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes».

Y señalan las distintas sentencias del TS mencionadas: "...se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados... Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio."

Pues bien, a la luz de dichos criterios y de la relación inalterada de hechos probados necesariamente debemos llegar a la conclusión de que la modificación operada por la recurrente tiene el referido carácter sustancial. La empresa demandada no ha respetado las previsiones del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre su obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de la relación laboral de los trabajadores de la anterior empresa. Entre ellos, las cantidades que venían percibiendo en concepto de "dietas viaje", kilometraje, "plus zona", que dejaron de percibirse o se redujeron las cantidades abonadas por dichos conceptos. De igual manera, se han eliminado de las retribuciones salariales mensuales el concepto de "incentivos", que derivan del denominado sistema de "Implantación del nuevo plan de Incentivos", no constando cantidad alguna por dicho concepto en las hojas salariales tras la sucesión empresarial.

Conforme lo previsto en el artículo 41.1 del ET tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las que afectan, entre otras materias, al sistema de remuneración y cuantía salarial, por lo que la eliminación de los anteriores conceptos salariales desde enero de 2022, tiene dicho carácter sustancial. La recurrente, de forma unilateral, ha modificado el sistema de retribución salarial al dejar de abonar parte de las retribuciones que venían percibiendo los demandante, lo que ha comportado una minoración de las retribuciones que venían percibiendo, sin que por la empresa se haya acreditado que tal modificación sustancial tiene su origen en compensaciones efectuadas a los trabajadores, ni siquiera se ha pretendido modificar el relato fáctico de la sentencia.

No existe pues la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni de la jurisprudencia citada, al ser la modificación operada por la empresa de carácter sustancial.

QUINTO.Consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso, declarando la nulidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida solo la referida a la modificación sustancial y restitución de las anteriores condiciones de trabajo referidas al horario, manteniendo el resto de pronunciamientos, sobre las otras condiciones de trabajo y el abono de las diferencias desde 1 de enero de 2022.

Sobre la base de lo expuesto y razonado

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMANDO la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA

1º DECLARO la NULIDAD de la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO realizada por la empresa HISPAPOST S.A. a la que CONDENO a restituir de forma immediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo.

2º CONDENO a HISPAPOST S.A. al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por cada uno de los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022 hasta la fecha efectiva de recuperación de las condiciones laborales previas, más el 10 por 100 de interés por mora.

3º ABSUELVO a FONDO de GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan en virtud del art. 33 ET , exceptuándose de las mismas en todo caso el interés por mora.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.- El Sr. Vicente, con DNI NUM000, ostenta el cargo de Presidente del Comité de la Empresa Hispapost S.A. y está legitimado para la interposición de la demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones.

Segundo.- Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (en adelante los trabajadores) son:

Cecilia

Adoracion

Cecilio

Sacramento

Domingo

Braulio

Carina

Victoriano

Edurne

Adela

Abel

Maximino

Nicanor

Tarsila

Celestina

Abelardo

Severiano

Jaime

Abilio

Leonardo

Fidel

Benjamín

Flor

Anibal

Casimiro

Andrea

Adolfo

Luisa

Severino

Daniela

Zulima

Florencio

Gumersindo

Alonso

Maite

Patricia

Marino

Eulogio

Elias

Efrain

Adrian

Julieta

Adriano

Isidora

Virginia

Aquilino

Florian

Herminia

Romualdo

Pelayo

Germán

Rosalia

Nicolasa

Teodosio

Emilio

Marí Juana

Agapito

Adelaida

Tomasa

Rosana

Lorenza

Agustín

Africa

Amanda

Julián

Matilde

Martina

Melisa

Angelica

Alberto

Socorro

Encarnacion

Rodolfo

Ceferino

Raimundo

Clemente

Trinidad

Guillerma

Modesto

Cirilo

Aurelio

Tercero.- Los trabajadores prestaban servicios para la empresa en la empresa Recerca i Desenvolupament Empresarial S.L., hallándose adscritos al servicio adjudicado a dicha empresa de la recogida, depósito, admisión, clasificación, tratamiento, transporte, distribución y entrega a domicilio de notificaciones por correo ordinario y administrativo del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona.

Cuarto.- En fecha 12/11/2021 el contrato del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona fue adjudicado a la empresa demandada Hispapost S.A. subrogándose como empleadora de los referidos trabajadores.

Quinto.- Antes de la subrogación, los trabajadores habían venido percibiendo diversos complementos asociados al trabajo: "dietas viaje", "kilometraje", "plus zona", siendo que la nueva empleadora Hispapost S.A. dejó de abonar dichos complementos en algunos casos y en otros los abonó en menor importe.

Sexto.- Ante la modificación retributiva, y otras modificaciones que se produjeron en materia de horario, los trabajadores interpusieron dos denuncias ante la Inspección de Trabajo, incoándose el expediente NUM001 y el expediente NUM002.

Séptimo.- En el expediente NUM002 incoado por la Inspección de Trabajo se constata como hechos comprobados los siguientes:

«A la empresa HISPAPOST SA, en virtud de licitación, se le adjudica

contrato [...] por parte del Ayuntamiento de Barcelona, con fecha de

inicio del contrato 01/01/2022, en virtud del cual se realiza el Servicio

de Entrega de correo ordinario y notificaciones administrativas.

En el propio pliego de condiciones administrativas aparece el personal a subrogar, sin nombre y apellidos, si bien con categorías y fechas de antigüedad y salarios, jornada, salario bruto anual, y de manera genérica "otras condiciones: dietas e incentivos" sin indicación de cuantías.

La empresa reitera en distintos momentos no haber recibido documentación suficiente de la empresa saliente, si bien que no acredita con ningún documento haber solicitado la misma documentación o información al respecto de la subrogación operada.

Por su parte la empresa saliente RECERCA I DESENVOLUPAMENT

EMPRESARIAL SL remite a la actuante un ingente documentación

que afirma haber sido remitida a la empresa entrante HISPAPOST

SA.

En todo caso, es evidente que los recibos de salarios de los trabajadores, antes de la subrogación (al menos hasta el mes de noviembre), contenían conceptos como KILOMETRAJE, DIETAS VIAJE E INCENTIVOS, que cambian y/o desaparecen en los recibos de salarios de enero y febrero de los trabajadores subrogados. En concreto dejando de lado conceptos no salariales, el concepto

incentivos desaparece para la totalidad de los trabajadores subrogados, con una minoración y pérdida de su abono salarial.

Dicho concepto de incentivos, es claramente conocido por la empresa, como demuestra el correo de la empresa HISPAPOST de fecha 3 de mayo de 2022 en que aparecen los requerimientos mínimos por códigos postales, que se corresponden con el documento IMPLANTACIÓN DEL NUEVO PLAN DE INCENTIVOS.

[...]

Se ha de afirmar que el abono de los INCENTIVOS y su cuantía conforme al documento era conocida por la empresa entrante antes de la sucesión, pero resulta más evidente que dicho concepto y su cuantía es conocida por la empresa tras la actuación inspectora efectuada, y en ningún caso la empresa ha procedido a su regularización, peses a las solicitudes al respecto de la actuante, procediendo en todo momento a cuestionar el devengo y naturaleza

del citado concepto salarial.

Sin embargo, dicho concepto salarial de incentivos (de cuantía variable) aparece para cada trabajador percibido y cuantificado en los recibos de salarios anteriores, sin que haya asumido en su pago por la empresa sucesora en el servicio».

Como conclusiones establece:

«Resulta evidente conforme a lo anteriormente expuesto, que la empresa ha procedido a ignorar el abono del concepto INCENTIVOS, produciendo una minoración en un concepto salarial de los trabajadores subrogados.

Si bien dicha modificación puede tener o no el carácter de sustancial, cuestión esta que debería tener un pronunciamiento judicial, no es menos cierto que nuestra legislación impone en los casos de sucesión de empresa que la misma se realice en las mismas condiciones y respetando todos los derechos y obligaciones de los trabajadores, hecho este que no ha sido cumplido por la empresa, dejando de abonar los incentivos, amparándose en supuestas dudas

en cuanto a la naturaleza de un concepto que era abonado y consolidado para los trabajadores en función de los objetivos que aparecen en el documento del PLAN DE INCENTIVOS, con incentivos por cara firmada de cada código postal.

Por tanto, cabe considerar como HECHO PROBADO, que se ha producido una sucesión de empresa sin el respeto por las condiciones y derechos totales de los trabajadores afectados por dicha sucesión»»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Hispapost , S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Sr. Vicente, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Objeto del recurso de suplicación

La sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación unitaria de los trabajadores, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, asi como la condena al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022.

La empresa condenada Hispapost, S.A. ha presentado recurso de suplicación en el que solicita se declare la nulidad de actuaciones con absolución de la parte demandada por inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente, solicite se anule y revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen los argumentos de la recurrente, con la consiguiente desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda.

La parte recurrida ha presentado impugnación del recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Motivo excepción Inadecuación de procedimiento. Artículos 153 y 102.2 LRJS

1. Como primer motivo, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación, el artículo 153 de la LRJS y, por falta de aplicación, el artículo 102.2 de la LRJS, de la jurisprudencia que interpreta el mismo y que son objeto de análisis en el presente motivo.

Alega que concurre inadecuación de procedimiento al admitir la tramitación como conflicto colectivo, cuando no se dan las condiciones objetivas y subjetivas para su tramitación bajo esta modalidad procesal. Afirma -invocando la STS 17-7-2002, recurso 1229/2001- que el colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto no es homogéneo, por cuanto no todos los trabajadores subrogados han experimentado cambios en sus condiciones de trabajo, ni se han visto afectados de la misma manera, por lo que las modificaciones afectarían a individuos concretos, quedando en evidencia este extremo en el suplico de la demanda, en la que se solicita la condena respecto de aquellos trabajadores que han visto alteradas sus condiciones laborales. Según la recurrente, la no concurrencia de la condición objetiva -con cita de la Sentencia del TS 1288/2021, de 21 de diciembre- viene determinada por el hecho de que no existe un interés general indivisible (exigido por el artículo 153.1 de la LRJS) al no ser homogéneo el colectivo genérico, ni haberse quedado acreditado en la relación fáctica de la sentencia, por lo que estamos ante un conflicto plural debiéndose haber seguido un procedimiento ordinario por tratarse de intereses individuales de los trabajadores. Por tanto, argumenta que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento justifica la declaración de nulidad de actuaciones y la consiguiente absolución, conforme lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LRJS

La parte recurrida se opone a este primer motivo de suplicación, no pudiendo estar amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debiéndose incluir dentro del apartado c) de dicho precepto legal. Argumenta que estamos ante una actuación de la empresa universal y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, derivado del hecho del impago de diversos conceptos a los trabajadores con motivo de una sucesión y la consiguiente subrogación de la demandada. Los trabajadores afectados por el conflicto son todos los subrogados por Hispapost, quien ha dejado de abonar a los trabajadores retribuciones que derivan de un pacto colectivo con la anterior empresa. Por ello, se está ante un grupo genérico de trabajadores y delante de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

2. En primer lugar, debemos recordar que con base a reiterada doctrina constitucional el error de la parte recurrente al articular un motivo de suplicación de esta índole al amparo del apartado a) y no del c) del artículo 193 LRJS, o alegar el motivo c) en vez del a) no debe suponer el rechazo del motivo del recurso, pues sería incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, en cada uno de los supuestos analizaremos las normas alegadas como infringidas, con los efectos que correspondan, debiéndose enmarcar este motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

Procede en primer lugar examinar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 153 en relación con el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, sorprende que ni en la sentencia recurrida, ni en el trámite de conclusiones formulado por escrito por la recurrente, conste que esta cuestión ha sido debatida, más allá de que en el supuesto de que se estimara no conllevaría -como pretende la recurrente- la nulidad de actuaciones- al ser el motivo la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia aplicable, y no una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. La sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) recuerda que el artículo 102 de la LRJS establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora, por lo que pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Para resolver este primer motivo de recurso, cabe recordar el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que enmarca dentro de la modalidad procesal del conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de los trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de un decisión de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41..."

La doctrina jurisprudencial ha venido delimitando los supuestos en que estamos ante un conflicto colectivo jurídico, diferenciándolo de los conflictos plurales o de los conflictos económicos de intereses. La reciente 823/2025, de 24 de septiembre de 2025, analiza la jurisprudencia consolidada sobre cuándo es adecuado la tramitación bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, en los siguientes términos:

" Esta Sala IV ha expuesto en numerosas ocasiones la doctrina que está en la base de la resolución de este primer y único motivo. En tal sentido, en la reciente STS 383/2025, de 6 de mayo (rec. 149/2023 ), con cita de la STS 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023 ) y, también, de la STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ), recordábamos que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )».

.La STS 953/2024, de 26 junio (rec. 155/2022 ) desarrolla la exigencia primera de que esté concernido un colectivo o grupo de trabajadores, esto es, que tenga un carácter genérico o, lo que es lo mismo, que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, «no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados», sino «un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad», de modo que «constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo» [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (rec. 232/2015 ), tras la nueva regulación dada por la LRJS, no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten «a un colectivo genérico susceptible de determinación individual», sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés general en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial, aunque el tenor legal empleado permita incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: «El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007 ) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010 )]».

4.Respecto de otro de los elementos necesarios para conformar un verdadero conflicto colectivo, esto es, que las pretensiones afecten a intereses generales del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, señalábamos que: «lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000 ) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) es que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015 ); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019 )]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda."

Sobre la base de la anterior doctrina no cabe duda de que estamos ante un supuesto de conflicto colectivo por concurrir los dos elementos requeridos por la doctrina jurisprudencial. El elemento subjetivo lo componen -tal como se desprende de la relación fáctica inalterada- el conjunto de trabajadores que prestaban servicios para Recerca i Desenvolupament Empresarial, S.L. que fueron subrogados por la empresa Hispapost, S.A. en enero de 2022, a los cuales, en su totalidad, desde este momento se les cambian sus condiciones laborales. Al ser todos ellos trabajadores de la saliente subrogados por la nueva empresa titular de la contrata, concurre un nexo común entre ellos de suficiente entidad para concluir que se cumple el primero de los requisitos.

De otro lado, en cuanto al interés debatido se circunscribe a delimitar si resulta ajustado o no a derecho que los trabajadores subrogados puedan percibir retribuciones inferiores a las que venía abonando su empresa anterior, determinación pues abstracta de la pretensión por lo que también está presente el elemento objetivo.

No obstaculiza dicho carácter de conflicto colectivo el hecho de que las cantidades adeudadas puedan ser diferentes para cada persona trabajadora afectada, ni que sea necesario cuantificarlas en la demanda, por cuanto el vigente artículo 153.1 prevé la posibilidad de determinación individual, bien en vía de ejecución si concurrieran los requisitos del artículo 159.3 de la LRJS para los pronunciamientos de condena, o bien en reclamaciones posteriores cuando se trate de una pretensión de carácter declarativo

Consecuencia de todo ello, es que no existe infracción del artículo 153 de la LRJS, ni la inadecuación de pronunciamiento alegada, por lo que desestimamos este primer motivo de suplicación.

TERCERO. Motivo infracción Art. 97.2 LRJS y arts. 218.2 y 386.1 de la LEC

1. La parte recurrente como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS arts. 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La argumentación del recurso, fundamentada en dichos preceptos legales, refiere a que la sentencia declara la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que en el relato de hechos se haya acreditado la existencia de tal modificación en relación con el horario de los trabajadores. En concreto, la parte dispositiva contiene la condena de restituir las condiciones de trabajo en lo que "respecta al horario" y al sistema retributivo, cuando según alega en la relación de hechos no recoge que se haya producido modificación sustancial del horario, salvo mención al tema de una denuncia referida a modificación en materia horaria (en el hecho sexto). Esta falta de conexión entre los hechos y los pronunciamientos del fallo supone una vulneración del artículo 97.2 LRJS, por incoherencia entre el fallo y los hechos probados, por lo que solicita que se dicte la sentencia conforme a la relación fáctica acreditado, desestimando la petición referida a la modificación del horario.

2. La parte recurrida alega que este motivo debe incardinarse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Y respecto del motivo invocado en el recurso considera que la sentencia está perfectamente construida, ya que la magistrada ha dado como ciertas las informaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, las cuales la recurrente no negó, ni practicó prueba en contra de los hechos constatados. Entiende que, en el supuesto de que se estimara esta alegación debería comportar solo la nulidad parcial de la sentencia, pero manteniendo los efectos respecto los conceptos económicos. Añade, que en el acto del juicio se aceptó que la sentencia tendría solo efectos declarativos, y por tanto aquellos aspectos que no sean claros se podrán discutir por la empresa, en su caso, en los procesos que puedan plantearse.

3. El motivo regulado en el apartado a) del art. 193 LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, por lo que pueden dar lugar a la reposición de las actuaciones de instancia al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción. Por tanto, la infracción alegada por la parte recurrente es una infracción que se comete en el proceso, y no en el fondo del asunto, lo que implica su incardinación en el referido apartado a).

Procede pues examinar los preceptos alegados como infringidos, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre forma de la sentencia dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Y, finalmente el artículo 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, prevé: "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

De otro lado, la Sentencia del TS 666/2025, de 2 de julio de 2025, resume la doctrina sobre la incongruencia de las sentencias. Y, en concreto, se refiere a la denominada "incongruencia interna" de la sentencia, en los siguientes términos:

"En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La " incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS - Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 ,y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .

En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre )"

4. La sentencia recurrida en su parte dispositiva, declara la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la demandada y la condena a "restituir de forma inmediata a todos los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo de horario ysistema retributivo". La relación de hechos probados de la sentencia solo contiene una referencia al horario en el ordinal sexto en el que indica: "Ante la modificación retributiva, y otras modificaciones que se produjeron en materia de horario, los trabajadores interpusieron dos denuncias ante la Inspección de Trabajo".

De otro lado, la fundamentación jurídica (FJ tercero) fija los términos del litigio indicando que la parte demandante solicita que se declare "la nulidad, subsidiariamente declararla injustificada, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa subrogada HISPAPOST S.A. respecto al sistema retributivo de dietas de todos los trabajadores afectados y horarios en algunos trabajadores, solicitando que se condene a la empresa a restituir de forma inmediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo". Y señala que la empresa "se opone a la demanda, aduciendo que los horarios alegados no coinciden y las dietas tampoco, cuestionando todo lo que los trabajadores dicen haber percibido en concepto de dietas".

Y en el Fundamento Jurídico Cuarto señala: "En el presente litigio resulta claro que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por cuanto la modificación se practica sobre el horario y el sistema de remuneración y afecta a más de 30 trabajadores".

De otro lado, en el Acta de Inspección de Trabajo, con base a la cual se declaran probados los hechos quinto a séptimo de la sentencia (FJ segundo) no incluye como hecho comprobado modificación alguna del horario de los trabajadores afectados.

Consecuencia de lo anterior es que, aunque la sentencia fija los términos del debate entre las partes, la condena referida a la restitución a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo referida al horario, no tiene su fundamento en hecho probado alguno que acredite que se haya producido o no la modificación sustancial horaria de las personas trabajadoras subrogadas, ni tampoco se ha determinado con base en razonamientos que pudieran tener valor fáctico. Es por ello, que la sentencia incurre en una incongruencia interna que comporta dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo referido a la modificación horaria.

CUARTO. Motivo infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

1. La recurrente formula un tercer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

Cita al efecto, entre otra, la STS de 22 de noviembre de 2005, rec. 42/2005, conforme a la cual es modificación sustancial aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto."

Argumenta que la modificación de las condiciones de trabajo no cuenta con la "sustancialidad suficiente" para ser consideradas como tal, siendo que la Sentencia les atribuye dicha naturaleza por la mera materia que supuestamente ha sido modificada. Y considera insuficiente la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto que concluye que es sustancial cualquier alteración en las condiciones laborales, por el mero hecho de estar recogida en el artículo 41.1 del ET.

Concluye que las alteraciones relativas al abono de dietas y a la falta de pago de incentivos por parte de Hispapost no pueden calificarse como modificaciones sustanciales, ya que se limitaron a la regularización de una práctica que no se adecuaba a la naturaleza del complemento abonado; por otro lado, se vio imposibilitada de cumplir con las condiciones establecidas para el pago de incentivos, en atención a la ausencia de conocimiento y directrices claras sobre el plan de incentivos tanto en el momento de la subrogación como con posterioridad.

La parte recurrida se opone a este motivo por cuanto la modificación de un sistema de incentivos es una modificación de carácter sustancial, más cuando en un supuesto como el presente en el que se ha procedido a la inaplicación del sistema de incentivos que tenían con anterioridad a la subrogación.

2. La Sentencia del TS 1300/2024, de 21-11-2024, nº 1300/2024, con cita de la STS 440/2023, de 20 de junio y la Sentencia TS de12 de marzo de 2024, rec. 125/2022, entre otras, analizan el concepto de modificación substancial, declarando: «... hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET (EDL 2015/182832) pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes».

Y señalan las distintas sentencias del TS mencionadas: "...se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados... Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio."

Pues bien, a la luz de dichos criterios y de la relación inalterada de hechos probados necesariamente debemos llegar a la conclusión de que la modificación operada por la recurrente tiene el referido carácter sustancial. La empresa demandada no ha respetado las previsiones del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre su obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de la relación laboral de los trabajadores de la anterior empresa. Entre ellos, las cantidades que venían percibiendo en concepto de "dietas viaje", kilometraje, "plus zona", que dejaron de percibirse o se redujeron las cantidades abonadas por dichos conceptos. De igual manera, se han eliminado de las retribuciones salariales mensuales el concepto de "incentivos", que derivan del denominado sistema de "Implantación del nuevo plan de Incentivos", no constando cantidad alguna por dicho concepto en las hojas salariales tras la sucesión empresarial.

Conforme lo previsto en el artículo 41.1 del ET tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las que afectan, entre otras materias, al sistema de remuneración y cuantía salarial, por lo que la eliminación de los anteriores conceptos salariales desde enero de 2022, tiene dicho carácter sustancial. La recurrente, de forma unilateral, ha modificado el sistema de retribución salarial al dejar de abonar parte de las retribuciones que venían percibiendo los demandante, lo que ha comportado una minoración de las retribuciones que venían percibiendo, sin que por la empresa se haya acreditado que tal modificación sustancial tiene su origen en compensaciones efectuadas a los trabajadores, ni siquiera se ha pretendido modificar el relato fáctico de la sentencia.

No existe pues la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni de la jurisprudencia citada, al ser la modificación operada por la empresa de carácter sustancial.

QUINTO.Consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso, declarando la nulidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida solo la referida a la modificación sustancial y restitución de las anteriores condiciones de trabajo referidas al horario, manteniendo el resto de pronunciamientos, sobre las otras condiciones de trabajo y el abono de las diferencias desde 1 de enero de 2022.

Sobre la base de lo expuesto y razonado

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso de suplicación

La sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación unitaria de los trabajadores, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, asi como la condena al abono de las diferencias salariales y extrasalariales dejadas de percibir por los trabajadores subrogados desde 1 de enero de 2022.

La empresa condenada Hispapost, S.A. ha presentado recurso de suplicación en el que solicita se declare la nulidad de actuaciones con absolución de la parte demandada por inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente, solicite se anule y revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen los argumentos de la recurrente, con la consiguiente desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda.

La parte recurrida ha presentado impugnación del recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Motivo excepción Inadecuación de procedimiento. Artículos 153 y 102.2 LRJS

1. Como primer motivo, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula censura jurídica por indebida aplicación, el artículo 153 de la LRJS y, por falta de aplicación, el artículo 102.2 de la LRJS, de la jurisprudencia que interpreta el mismo y que son objeto de análisis en el presente motivo.

Alega que concurre inadecuación de procedimiento al admitir la tramitación como conflicto colectivo, cuando no se dan las condiciones objetivas y subjetivas para su tramitación bajo esta modalidad procesal. Afirma -invocando la STS 17-7-2002, recurso 1229/2001- que el colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto no es homogéneo, por cuanto no todos los trabajadores subrogados han experimentado cambios en sus condiciones de trabajo, ni se han visto afectados de la misma manera, por lo que las modificaciones afectarían a individuos concretos, quedando en evidencia este extremo en el suplico de la demanda, en la que se solicita la condena respecto de aquellos trabajadores que han visto alteradas sus condiciones laborales. Según la recurrente, la no concurrencia de la condición objetiva -con cita de la Sentencia del TS 1288/2021, de 21 de diciembre- viene determinada por el hecho de que no existe un interés general indivisible (exigido por el artículo 153.1 de la LRJS) al no ser homogéneo el colectivo genérico, ni haberse quedado acreditado en la relación fáctica de la sentencia, por lo que estamos ante un conflicto plural debiéndose haber seguido un procedimiento ordinario por tratarse de intereses individuales de los trabajadores. Por tanto, argumenta que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento justifica la declaración de nulidad de actuaciones y la consiguiente absolución, conforme lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LRJS

La parte recurrida se opone a este primer motivo de suplicación, no pudiendo estar amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debiéndose incluir dentro del apartado c) de dicho precepto legal. Argumenta que estamos ante una actuación de la empresa universal y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, derivado del hecho del impago de diversos conceptos a los trabajadores con motivo de una sucesión y la consiguiente subrogación de la demandada. Los trabajadores afectados por el conflicto son todos los subrogados por Hispapost, quien ha dejado de abonar a los trabajadores retribuciones que derivan de un pacto colectivo con la anterior empresa. Por ello, se está ante un grupo genérico de trabajadores y delante de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

2. En primer lugar, debemos recordar que con base a reiterada doctrina constitucional el error de la parte recurrente al articular un motivo de suplicación de esta índole al amparo del apartado a) y no del c) del artículo 193 LRJS, o alegar el motivo c) en vez del a) no debe suponer el rechazo del motivo del recurso, pues sería incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, en cada uno de los supuestos analizaremos las normas alegadas como infringidas, con los efectos que correspondan, debiéndose enmarcar este motivo de recurso en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

Procede en primer lugar examinar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 153 en relación con el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, sorprende que ni en la sentencia recurrida, ni en el trámite de conclusiones formulado por escrito por la recurrente, conste que esta cuestión ha sido debatida, más allá de que en el supuesto de que se estimara no conllevaría -como pretende la recurrente- la nulidad de actuaciones- al ser el motivo la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia aplicable, y no una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. La sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) recuerda que el artículo 102 de la LRJS establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora, por lo que pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Para resolver este primer motivo de recurso, cabe recordar el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que enmarca dentro de la modalidad procesal del conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de los trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de un decisión de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41..."

La doctrina jurisprudencial ha venido delimitando los supuestos en que estamos ante un conflicto colectivo jurídico, diferenciándolo de los conflictos plurales o de los conflictos económicos de intereses. La reciente 823/2025, de 24 de septiembre de 2025, analiza la jurisprudencia consolidada sobre cuándo es adecuado la tramitación bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo, en los siguientes términos:

" Esta Sala IV ha expuesto en numerosas ocasiones la doctrina que está en la base de la resolución de este primer y único motivo. En tal sentido, en la reciente STS 383/2025, de 6 de mayo (rec. 149/2023 ), con cita de la STS 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023 ) y, también, de la STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ), recordábamos que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )».

.La STS 953/2024, de 26 junio (rec. 155/2022 ) desarrolla la exigencia primera de que esté concernido un colectivo o grupo de trabajadores, esto es, que tenga un carácter genérico o, lo que es lo mismo, que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, «no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados», sino «un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad», de modo que «constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo» [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (rec. 232/2015 ), tras la nueva regulación dada por la LRJS, no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten «a un colectivo genérico susceptible de determinación individual», sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés general en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial, aunque el tenor legal empleado permita incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: «El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007 ) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010 )]».

4.Respecto de otro de los elementos necesarios para conformar un verdadero conflicto colectivo, esto es, que las pretensiones afecten a intereses generales del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, señalábamos que: «lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000 ) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) es que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015 ); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019 )]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda."

Sobre la base de la anterior doctrina no cabe duda de que estamos ante un supuesto de conflicto colectivo por concurrir los dos elementos requeridos por la doctrina jurisprudencial. El elemento subjetivo lo componen -tal como se desprende de la relación fáctica inalterada- el conjunto de trabajadores que prestaban servicios para Recerca i Desenvolupament Empresarial, S.L. que fueron subrogados por la empresa Hispapost, S.A. en enero de 2022, a los cuales, en su totalidad, desde este momento se les cambian sus condiciones laborales. Al ser todos ellos trabajadores de la saliente subrogados por la nueva empresa titular de la contrata, concurre un nexo común entre ellos de suficiente entidad para concluir que se cumple el primero de los requisitos.

De otro lado, en cuanto al interés debatido se circunscribe a delimitar si resulta ajustado o no a derecho que los trabajadores subrogados puedan percibir retribuciones inferiores a las que venía abonando su empresa anterior, determinación pues abstracta de la pretensión por lo que también está presente el elemento objetivo.

No obstaculiza dicho carácter de conflicto colectivo el hecho de que las cantidades adeudadas puedan ser diferentes para cada persona trabajadora afectada, ni que sea necesario cuantificarlas en la demanda, por cuanto el vigente artículo 153.1 prevé la posibilidad de determinación individual, bien en vía de ejecución si concurrieran los requisitos del artículo 159.3 de la LRJS para los pronunciamientos de condena, o bien en reclamaciones posteriores cuando se trate de una pretensión de carácter declarativo

Consecuencia de todo ello, es que no existe infracción del artículo 153 de la LRJS, ni la inadecuación de pronunciamiento alegada, por lo que desestimamos este primer motivo de suplicación.

TERCERO. Motivo infracción Art. 97.2 LRJS y arts. 218.2 y 386.1 de la LEC

1. La parte recurrente como segundo motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS arts. 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La argumentación del recurso, fundamentada en dichos preceptos legales, refiere a que la sentencia declara la nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que en el relato de hechos se haya acreditado la existencia de tal modificación en relación con el horario de los trabajadores. En concreto, la parte dispositiva contiene la condena de restituir las condiciones de trabajo en lo que "respecta al horario" y al sistema retributivo, cuando según alega en la relación de hechos no recoge que se haya producido modificación sustancial del horario, salvo mención al tema de una denuncia referida a modificación en materia horaria (en el hecho sexto). Esta falta de conexión entre los hechos y los pronunciamientos del fallo supone una vulneración del artículo 97.2 LRJS, por incoherencia entre el fallo y los hechos probados, por lo que solicita que se dicte la sentencia conforme a la relación fáctica acreditado, desestimando la petición referida a la modificación del horario.

2. La parte recurrida alega que este motivo debe incardinarse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. Y respecto del motivo invocado en el recurso considera que la sentencia está perfectamente construida, ya que la magistrada ha dado como ciertas las informaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, las cuales la recurrente no negó, ni practicó prueba en contra de los hechos constatados. Entiende que, en el supuesto de que se estimara esta alegación debería comportar solo la nulidad parcial de la sentencia, pero manteniendo los efectos respecto los conceptos económicos. Añade, que en el acto del juicio se aceptó que la sentencia tendría solo efectos declarativos, y por tanto aquellos aspectos que no sean claros se podrán discutir por la empresa, en su caso, en los procesos que puedan plantearse.

3. El motivo regulado en el apartado a) del art. 193 LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, por lo que pueden dar lugar a la reposición de las actuaciones de instancia al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción. Por tanto, la infracción alegada por la parte recurrente es una infracción que se comete en el proceso, y no en el fondo del asunto, lo que implica su incardinación en el referido apartado a).

Procede pues examinar los preceptos alegados como infringidos, así como la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de las sentencias.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre forma de la sentencia dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que "2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Y, finalmente el artículo 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, prevé: "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

De otro lado, la Sentencia del TS 666/2025, de 2 de julio de 2025, resume la doctrina sobre la incongruencia de las sentencias. Y, en concreto, se refiere a la denominada "incongruencia interna" de la sentencia, en los siguientes términos:

"En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La " incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS - Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 ,y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .

En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre )"

4. La sentencia recurrida en su parte dispositiva, declara la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la demandada y la condena a "restituir de forma inmediata a todos los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo de horario ysistema retributivo". La relación de hechos probados de la sentencia solo contiene una referencia al horario en el ordinal sexto en el que indica: "Ante la modificación retributiva, y otras modificaciones que se produjeron en materia de horario, los trabajadores interpusieron dos denuncias ante la Inspección de Trabajo".

De otro lado, la fundamentación jurídica (FJ tercero) fija los términos del litigio indicando que la parte demandante solicita que se declare "la nulidad, subsidiariamente declararla injustificada, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa subrogada HISPAPOST S.A. respecto al sistema retributivo de dietas de todos los trabajadores afectados y horarios en algunos trabajadores, solicitando que se condene a la empresa a restituir de forma inmediata a todos los trabajadores subrogados en sus anteriores condiciones de trabajo de horario y sistema retributivo". Y señala que la empresa "se opone a la demanda, aduciendo que los horarios alegados no coinciden y las dietas tampoco, cuestionando todo lo que los trabajadores dicen haber percibido en concepto de dietas".

Y en el Fundamento Jurídico Cuarto señala: "En el presente litigio resulta claro que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por cuanto la modificación se practica sobre el horario y el sistema de remuneración y afecta a más de 30 trabajadores".

De otro lado, en el Acta de Inspección de Trabajo, con base a la cual se declaran probados los hechos quinto a séptimo de la sentencia (FJ segundo) no incluye como hecho comprobado modificación alguna del horario de los trabajadores afectados.

Consecuencia de lo anterior es que, aunque la sentencia fija los términos del debate entre las partes, la condena referida a la restitución a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo referida al horario, no tiene su fundamento en hecho probado alguno que acredite que se haya producido o no la modificación sustancial horaria de las personas trabajadoras subrogadas, ni tampoco se ha determinado con base en razonamientos que pudieran tener valor fáctico. Es por ello, que la sentencia incurre en una incongruencia interna que comporta dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo referido a la modificación horaria.

CUARTO. Motivo infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

1. La recurrente formula un tercer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

Cita al efecto, entre otra, la STS de 22 de noviembre de 2005, rec. 42/2005, conforme a la cual es modificación sustancial aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto."

Argumenta que la modificación de las condiciones de trabajo no cuenta con la "sustancialidad suficiente" para ser consideradas como tal, siendo que la Sentencia les atribuye dicha naturaleza por la mera materia que supuestamente ha sido modificada. Y considera insuficiente la fundamentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto que concluye que es sustancial cualquier alteración en las condiciones laborales, por el mero hecho de estar recogida en el artículo 41.1 del ET.

Concluye que las alteraciones relativas al abono de dietas y a la falta de pago de incentivos por parte de Hispapost no pueden calificarse como modificaciones sustanciales, ya que se limitaron a la regularización de una práctica que no se adecuaba a la naturaleza del complemento abonado; por otro lado, se vio imposibilitada de cumplir con las condiciones establecidas para el pago de incentivos, en atención a la ausencia de conocimiento y directrices claras sobre el plan de incentivos tanto en el momento de la subrogación como con posterioridad.

La parte recurrida se opone a este motivo por cuanto la modificación de un sistema de incentivos es una modificación de carácter sustancial, más cuando en un supuesto como el presente en el que se ha procedido a la inaplicación del sistema de incentivos que tenían con anterioridad a la subrogación.

2. La Sentencia del TS 1300/2024, de 21-11-2024, nº 1300/2024, con cita de la STS 440/2023, de 20 de junio y la Sentencia TS de12 de marzo de 2024, rec. 125/2022, entre otras, analizan el concepto de modificación substancial, declarando: «... hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET (EDL 2015/182832) pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes».

Y señalan las distintas sentencias del TS mencionadas: "...se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados... Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio."

Pues bien, a la luz de dichos criterios y de la relación inalterada de hechos probados necesariamente debemos llegar a la conclusión de que la modificación operada por la recurrente tiene el referido carácter sustancial. La empresa demandada no ha respetado las previsiones del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre su obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de la relación laboral de los trabajadores de la anterior empresa. Entre ellos, las cantidades que venían percibiendo en concepto de "dietas viaje", kilometraje, "plus zona", que dejaron de percibirse o se redujeron las cantidades abonadas por dichos conceptos. De igual manera, se han eliminado de las retribuciones salariales mensuales el concepto de "incentivos", que derivan del denominado sistema de "Implantación del nuevo plan de Incentivos", no constando cantidad alguna por dicho concepto en las hojas salariales tras la sucesión empresarial.

Conforme lo previsto en el artículo 41.1 del ET tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las que afectan, entre otras materias, al sistema de remuneración y cuantía salarial, por lo que la eliminación de los anteriores conceptos salariales desde enero de 2022, tiene dicho carácter sustancial. La recurrente, de forma unilateral, ha modificado el sistema de retribución salarial al dejar de abonar parte de las retribuciones que venían percibiendo los demandante, lo que ha comportado una minoración de las retribuciones que venían percibiendo, sin que por la empresa se haya acreditado que tal modificación sustancial tiene su origen en compensaciones efectuadas a los trabajadores, ni siquiera se ha pretendido modificar el relato fáctico de la sentencia.

No existe pues la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni de la jurisprudencia citada, al ser la modificación operada por la empresa de carácter sustancial.

QUINTO.Consecuencia de todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso, declarando la nulidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida solo la referida a la modificación sustancial y restitución de las anteriores condiciones de trabajo referidas al horario, manteniendo el resto de pronunciamientos, sobre las otras condiciones de trabajo y el abono de las diferencias desde 1 de enero de 2022.

Sobre la base de lo expuesto y razonado

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Hispapost, S.A. frente a la Sentencia 321/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Social 33 de Barcelona, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el Comité de Empresa y declaramos la nulidad del pronunciamiento referido a la restitución del horario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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