Sentencia Social 1154/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1154/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1238/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 1154/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5572

Núm. Roj: STSJ AND 5572:2026


Encabezamiento

RECURSO N º 1238/24 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. Dª M ª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a diez de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1154/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

PRIMERO: Según consta en autos número 53/19, se presentó demanda por D. Virgilio contra AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L.U, AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU, E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL, AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 16/10/23 y Auto de aclaración por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Virgilio, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU con una antigüedad reconocida de 3/09/2007 prestando servicios como Director de Proyectos, prestando servicios en calle Marie Curie nº 2 de Sevilla con un salario día de 202,34 euros

El actor prestaba servicios en la Línea de negocio de Plantas Industriales dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área se Industria de la empresa (Director Senior) desde el año 2015

SEGUNDO.- Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAUtiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social es la intervención y desempeño con la intervención de los titulados precisos de todas aquellas actividades que guardan relación con el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y sectores o con cualquier otra actividad técnica. Ampliado con el fin de aclarar el objeto social de la compañía y poner de manifiesto que la misma no se halla en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo sobre sociedades profesionales. Su administrador mancomunado es Pedro Jesús

TERCERO.-La cuentas anuales elaboradas por la mercantil en los años 2016,2017, 2018 y 2019 obran a los folios 529 y siguientes de las actuaciones y se dan por reproducidas.

CUARTO.-La empresa, por escrito de 21/11/2018 le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas, de carácter organizativas y productivas, con igual fecha de efectos, en los términos que constan al folio 20 y 21, con puesta a disposición de la correspondiente indemnización, por importe de 46.201,85 euros, que ha percibido. Con abono de los 15 dias de preaviso. Dicha carta ha sido comunicada a la RLT

QUINTO.-El actor percibe en marzo de 2018 la cantidad de 9.098,31 euros brutos del R2 mostrando su conformidad y la cantidad de 3.100 euros en concepto de R1 (folio 502 de las actuaciones)

SEXTO.-Ayesa Corporate S.L. tenía como director ejecutivo a don Carlos Ramón y era la sociedad dominante del grupo mercantil Ayesa, existiendo participación accionarial entre las empresas del grupo. La citada mercantil tiene por objeto la adquisición, transmisión, tenencia explotaciones de valores mobiliarios y participaciones sociales, asesoría técnica y demás descritos en el folio 357 de las actuaciones se da por reproducido. Su administrador único es don Carlos Ramón

Rowing Capital S.L.U e Iplosa Capital Investment S.L, tienen su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Ambas tienen como objeto social la adquisición y negociación en general como sociedad holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios. Como administrador único figura don Cornelio.

E&A Renevable Solutions S.A.. tiene su domicilio en la calle citada y su objeto es la construcción de instalaciones solares fotovoltáicas. Su presidente es don Cornelio. La mercantil está disuelta y liquidada en el año 2021.

También está liquidada Insotech International Investmen S.L.U en el año 2020.

En el mismo domicilio social está situada la empresa Ayesa Engineering S.A.. Administradores y apoderados obran descritos en el folio 369 de la actuaciones y se dan por reproducidos.

Ayesa New Solutions S.A., con igual domicilio social, tiene por objeto la prestación de servicios y la ejecución de obras para la provisión de nuevas soluciones tecnológicas que integren ingeniería, sistemas de información y hardware. Como administradores mancomunados obran don Abel y don Bernardo.

Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A., con igual domicilio, tiene por objeto la realización de actividades técnicas, obras de ingeniería, obtención de concesión de aguas y todas aquellas actividades que guarden relación económica comercial con el ejercicio de ingeniería y las nuevas tecnologías

Ayesa Inversiones S.L., tiene su domicilio social en calle Betis 29 de Sevilla y su objeto social es la adquisición de terrenos, su organización y parcelación, la contratación y realización de todo clase de obras públicas o privadas.

Alia Gestión Integral de Servicios Corporativos S.L.U., tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Alia centraliza los servicios corporativos del grupo mercantil, consistentes en dirección financiera, incluyendo gestión de tesorería y gestión contable y fiscal, dirección y gestión de recursos humanos, dirección de prestación de servicios corporativos de asesoría jurídica, incluyendo llevanza de libros societarios, gestión de riesgos e intermediación, dirección de servicios corporativos, de información, centralización de la gestión de compras corporativas y comunicación e imagen.

Exposuiza tiene como administradora única doña Adela. Figura entre los apoderados don Cornelio. La mercantil tiene por objeto el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia.

Dietis Inversiones S.L. tiene su doomiclio en Paseo de Europa 17 Los Bermejales Sevilla. Su objeto social es la adquisición, venta, cesion inversion, disfrute administración, gestión y negociación en general como sociedad Holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios. Como administrador único figura Amelia

ACT Sistemas S.L. tiene su domicilio en C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social consiste la realización de toda clase de actividad técnica económica, industrial y comercial de prestación de servicio de estudio y análisis para su tratamiento mecánico consultoría técnica relacionada con la electrónica la informática, desarrollo, fabricación, comercialización, instalación, programación y mantenimiento de aparatos y sistemas de control, automatización, telemática y tele gestión para aplicación hidráulicas, industriales, de seguridad y de medio ambiente, así como el registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, la venta de programas y el proceso de datos por cuenta de terceros y su tabulación. Su socio único es Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A.. Sus administradores mancomunados son los señores Rodolfo, Doroteo, Abel. Han figurado como apoderados, doña Aurora entre otros

SEPTIMO.-Consta en autos Cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 de Ayesa Advace Technologies S.A., Ayesa Enginyeria I serveis S.A, Ayesa Ipar Ingenieria Vasca S.L.. Cuentas anuales del año 2018 y 2019 respecto de Ayesa Air Control Ingenieria aeronatica S.L., Aynova S.A. y ACT Sistemas S.L

OCTAVO.-Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA ha procedido entre el 19/12/2018 al despido por causas productivas y organizativas de Juan Ignacio, Iván y Benjamín

NOVENO.-Consta en autos certificación de los procesos de selección iniciados por Ayesa Ingenieria y Arquitectura SA entre agosto de 2018 a diciembre de 2018 y desde octubre de 2018 a diciembre de 2019 para las áreas civil e industria que fueron anulados

DECIMO.-consta en autos en relación con los proyectos en los que principalmente había intervenido el trabajador en los años 2016, 2017 y 2018, constando en relación a este ultimo como los identificados con los números NUM001 NUM002 NUM003 habían finalizado en abril y el NUM004 en mayo y junio NUM005 en agosto, el NUM006 en octubre y el NUM007, NUM006 NUM008 en noviembre

DECIMOPRIMERO.-Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 la contratación para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 5.062.600,00 euros, a 31/12/2017 a 9.990.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.020.000,00 euros y a 30/09/2019 de 4.490.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 2.1000.000,00 euros, 700.000,00 euros, 530.000,00 euros y 302.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 5.062.600,00 euros, 9.990.000,00 euros, 4.990.000,00 euros y 5.600.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales 2.100.000,00 euros, 700.000,00 euros, 540.000,00 euros y 335.000,00 euros

DECIMOPRIMEROSEGUNDO.-Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 la producción para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 3.816.000,00 euros, a 31/12/2017 a 9.780.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.330.000,00 euros y a 30/09/2019 de 3.610.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 420.000,00 euros y 365.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 3.816.000,00 euros, 9.780.000,00 euros, 6.260.000,00 euros y 4.700.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 630.000,00 euros y 408.000,00 euros

DECIMOPRIMEROTERCERO.-Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 durante el periodo de 1/09/2018 a 16/02/2019 fueron dados de baja en la empresa un total de 33 trabajadores 7 fueron objeto de despido, 2 por fin de la contratación temporal, 1 por no superación del periodo de prueba, 18 fueron bajas voluntarias, 4 por excedencia y 1 por jubilación

DECIMOCUARTO.-Es de aplicación el Ccol del Sector de empresas de Ingeniería y oficinas de estudios técnico

DECIMOQUINTO.-Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación en fecha 13/12/2018

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario por las codemandadas, AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SA ( AIA) y las codemandadas, que lo hacen bajo un mismo escrito de impugnación: ACT SISTEMAS S.L.U, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYNOVA SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL.

PRIMERO: Se tramitó procedimiento por despido objetivo ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla a instancia del recurrente, D. Virgilio contra las codemandadas, AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L.U,AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL,IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU,AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU,E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL,AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAUel Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en el que tras la celebración de los actos de conciliación y de juicio dicta sentencia de fecha 23 de abril de 2024, cuyo fallo desestima la demanda de despido interpuesta declarando el despido procedente absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestima la aclaración solicitada por la recurrente de la sentencia en Auto de 20 de diciembre de 2023.

Frente a dicha sentencia desestimatoria de la pretensión de despido objetivo declarado procedente se alza el demandante por el cauce de los apartados b) del art 193 de la L.R.J.S . (Ley 36/2011 de 10 de octubre) para proponer trece motivos de revisión fáctica ( del primero al decimotercer motivo), y del apartado c) del art. 193 LRJS oponiendo tres motivos por infracción jurídica ( del decimocuarto al decimosexto).

SEGUNDO: En primer lugar, en relación con la modificación de hechos probados, al amparo del art. 193 b) LRJS, se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, desde el primero hasta el décimo tercero.

En relación a la revisión de hechos probados, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2024 (Rcud 206/2023 )vino a declarar lo siguiente: "Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) que se recuerda y sistematiza en la STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

HP PRIMERO.- Pretende se introduzca a este hecho adiciones quedando de la siguiente redacción:

Señala los folios 1191 a 1196, folios 1214, 1215, y del folio 1216 a 1125.

"D. Virgilio, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes, aparentementede la demandada Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU y Arquitectura SAU, que formalmente despide al trabajador, con una antigüedad reconocida de 3/09/2007 prestando servicios como Director de Proyectos, prestando servicios en calle Marie Curie nº 2 de Sevilla con un salario dia de 202,34 euros El actor prestaba servicios en la Linea de negocio de Plantas Industriales dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área se Industria de la empresa (Director Senior, actualmente) desde el año 2015, y para otras áreas de la mercantil, si bien de la documental aportado, consta que el SR. Virgilio también ha trabajado desde su incorporación para otras empresas del grupo, e incluso para sociedades con domicilio en Latinoamérica, como Ayesa Panamá y Ayesa México, dependiendo todas ellas a la fecha del despido de Ayesa Coporate, tratándose de certificados emitidos por D. Bernardo, folios 1191 a 1196, así como ofertas para otras empresas del grupo, folio 1214 al folio 1225 ".

Además de no ser un documento hábil, ya que introduce lo certificado por un tercero - firmado por quien dice ser director general corporativo de AIA- se trata de una declaración testifical documentada. Además, de no ser un extremo relevante a la hora de valorar el despido objetivo del trabajador. En este certificado en el que se dice que fue desplazado para trabajar unos días en proyectos de ingeniería básica en implantación de nuevas plantas de lácteos en Panamá y México durante la anualidad 2017, desplazándose 15 días a México (para Ayesa México) y otros quince a Panamá ( Ayesa Panamá), en total, durante cuatro meses, en enero, octubre y diciembre días sueltos a México, y otros en julio y diciembre a Panamá. También consta otro certificado de que fue desplazado días sueltos a esos países en 2015.

Se pretende además introducir con la dicción utilizada una serie de vocablos: "aparentemente", "actualmente" que no encajan en los hechos probados, ya que no afirman lo acreditado, sino que introducen duda de la realidad laboral del trabajador, por lo que no dan certeza de lo que verdaderamente se tiene por acreditado.

Corresponde en exclusiva a la juez de instancia efectuar la valoración probatoria - art. 97.2 LRJS -y declarar expresamente los hechos que considere probados, "y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca"( STS de 16-03-1999 rec. 2881/1998 ; STS 30-09-2010 rec 186/2009 ).Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar a su omisión en el relato fáctico, y son hechos declarados probados por la juzgadora los que se recogen en el hecho primero, en los que la parte pretende hacer dudar de que ello sea así, sin señalar el error en su determinación. Se rechaza la revisión.

HP SEGUNDO. Propone para que se adicione al primer párrafo, y se introduzcan dos párrafos mas lo siguiente:

"...Ayesa Ingenieria y Arquitectura SAU tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social es la intervención y desempeño con la intervención de los titulados precisos de todas aquellas actividades que guardan relación con el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y sectores o con cualquier otra actividad técnica. Ampliado con el fin de aclarar el objeto social de la compañía y poner de manifiesto que la misma no se halla en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo sobre sociedades profesionales. Su administrador mancomunado es Pedro Jesús y D. Roman, administrador de otras muchas empresas del grupo como consta al folio 1094, folio 1250,1252, 1254, 868, etc.

Durante todo el año 2018 obtuvo, según las cuentas anuales de 3.594.335,00 euros resultado del ejercicio euros en el año 2018, folio 1272, y en el año 2019, 1318, página anverso 1318, y 3.759.44 euros, en las cuentas anuales presentadas, documento 16 parte actora, folio 1269 y siguientes.

En el año 2018 Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU cuenta con 451 trabajadores, en 2017 contaban con 444 trabajadores, folio 1294, y en el año 2019, vuelve a crecer el número de trabajadores hasta los 524, siendo en el año 2020 el número de trabajadores 619, los resultados económicos crecen y el número de trabajadores también, a pesar de la existencia de 18 bajas voluntarias, según el certificado aportado por Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU y Arquitectura, que han sido todas ellas ocupadas, siendo éstas del perfil del trabajador despedido, folio 759." ( adición pretendida en negrita).

La prueba documental señalada no es hábil, además de no poder acceder la Sala a la revisión pretendida ya que de dichos folios no se desprende (señala folio 1094, 1250,1252, 1254, 868, etc)el extremo que pretende adicionar sobre el administrador mancomunado.

En relación con las cuentas anuales no estamos ante un despido objetivo por causas económicas, por lo que no es trascendente el resultado de estas en los ejercicios indicados. Además, se refiere el segundo párrafo que se pretende añadir a un incremento por parte de la empresa AIA SA, empleadora del demandante, de trabajadores e ingenieros del perfil del trabajador, refiriendo bajas voluntarias, extremo éste que además se refleja en el hecho probado decimotercero. Son afirmaciones gratuitas referidas a la contratación de similares perfiles del trabajador, sin indicar ni fijar cual es el perfil de ellos, además de basarse en conjeturas por parte de la recurrente.

HP TERCERO"La cuentas anuales elaboradas por la mercantil en los años 2016,2017, 2018 y 2019 obran a los folios 529 y siguientes de las actuaciones, y folio 1269, y siguientes, se dan por reproducidas, así como las cuentas del año 2020, no existiendo pérdidas en el año del despido, sino todo lo contrario, las ganancias son mayores y aumentando el número de contrataciones de trabajadores, a pesar de las bajas voluntarias, constando acreditado la buena marcha de la empresa y los beneficios obtenidos en el año del despido y en sucesivos años". ( en negrita lo que pretende adicionar)

No se admite la revisión, dada la extensión de la documental a valorar pretendida por el recurrente, que no indica error alguno por parte de la juzgadora a la hora de valorar esta prueba documental, ni identifica el concreto documento del que se pudiera desprender dicho error. Reiteramos como ya indicamos en el anterior motivo revisorio, negando que ello sea trascendente para el sentido del fallo, ya que no estamos ante un despido objetivo por causas económicas sino por causas productivas u organizativas, no acreditando que las contrataciones de los trabajadores sean de la misma categoría profesional y para el puesto en que estaba contratado el demandante.

HP CUARTO :"La empresa, por escrito de 21/11/2018 le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas, de carácter organizativas y productivas, con igual fecha de efectos, en los términos que constan al folio 20 y 21, con puesta a disposición de la correspondiente indemnización, por importe de 46.201,85 euros, que ha percibido. Con abono de los 15 dias de preaviso. Dicha carta ha sido comunicada al LOL, D. Pascual (delegado sindical) a quien llaman en ausencia del representante de los trabajadores, para que estuviera presente y se entrega, tal y como consta en el fundamento de derecho quinto." ( en negrita lo que pretende adicionar)

Esta revisión fáctica tampoco puede admitirse, ya que no se basa en ningún documento hábil al respecto, además de contradecirse con otros medios probatorios (testifical del propio representante de los trabajadores. Se dice textualmente LOL, D. Pascual (que no sabemos que indica con esas iniciales) pero si consta en el fundamento QUINTO que estuvo presente en la entrega de la carta y se entrega copia, Pascual, delegado sindical que actúa en sustitución del presidente del comité de empresa, que estando ausente avisa al primero para que intervenga, y se entrega (se entiende que la copia de la carta). Se rechaza la revisión.

HP QUINTO :"El actor percibe en marzo de 2018 la cantidad de 9.098,31 euros brutos del R2 mostrando su conformidad y la cantidad de 3.100 euros en concepto de R1 (folio 502 de las actuaciones), los bonus se abonan, tal y como se establece por la jurisprudencia, una vez que se encuentra vencido el año, en este caso el actor cobra en marzo de 2018 el bonus R2 del año 2017, que resulta ser variable, por cuanto que del documento citado se verifica que el trabajador puede alcanzar los 20.242, 26 euros, más el sueldo y el R1 descrito, el denominado sueldo horizonte. Tal es así que el propio documento fija un sueldo garantizado para el año 2018 de 64.757, 20 incluido el R1, y un sueldo horizonte, que es el que reclama el actor, con un R2, que, según el citado folio se alcanza anualmente en función de "objetivos" , de 81.899,56 euros, objetivos que no constan descritos, en ningún documento ni prueba aportada por la demandada AYESA INGENIERIA, empresa que formalmente despide al trabajador. El R2, bonus, se adquiere una vez que transcurre el año, es decir, el año 2018, siendo despedido el trabajador en noviembre de ese año, sin que conste los criterios de valoración para alcanzar los objetivos del mismo, así consta al folio1198 y 1199, así como en el folio 502 aportado de contrario " ( en negrita lo que pretende adicionar)

No encajan en la consideración de hechos facticos las adiciones pretendidas por el recurrente, que además de no basarlas en documentos concretos, introduce valoraciones jurídicas difícilmente encajables en los hechos probados de la sentencia. Tampoco, indica cual es el error de la juzgadora, sino que se limita a afirmar que a la fecha del despido no se han valorado ni constan criterios de valoración para el R2, habiéndose tomado, por tanto, lo percibido por el trabajador como variable durante el año anterior, para computarlo en el salario a efecto de despido. Debe ser rechazada esta revisión fáctica.

HP SEXTO:

"Ayesa Corporate S.L. tenía como director ejecutivo a don Carlos Ramón y era la sociedad dominante del grupo mercantil Ayesa, existiendo participación accionarial entre las empresas del grupo. La citada mercantil tiene por objeto la adquisición, transmisión, tenencia explotaciones de valores mobiliarios y participaciones sociales, asesoría técnica y demás descritos en el folio 357 de las actuaciones se da por reproducido. Su administrador único es don Carlos Ramón, siendo la empresa dominante en el momento del despido, y dueña de todas las empresas del grupo.

Rowing Capital S.L.U e Iplosa Capital Investment S.L, tienen su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Ambas tienen como objeto social la adquisición y negociación en general como sociedad holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios. Como administrador único figura don Cornelio, administrador que además dirige la mercantil AYESA INGENIERIA tal y como consta en el folio1257, siendo esta empresa administradora de AYESA INVERSIONES, folio 1213, anverso al estar mal folioado-

E&A Renevable Solutions S.A.. tiene su domicilio en la calle citada y su objeto es la construcción de instalaciones solares fotovoltáicas. Su presidente es don Cornelio. La mercantil está disuelta y liquidada en el año 2021.

También está liquidada Insotech International Investmen S.L.U en el año 2020.

En el mismo domicilio social está situada la empresa Ayesa Engineering S.A.. Administradores y apoderados obran descritos en el folio 369 de la actuaciones y se dan por reproducidos, dueña de AYESA INGENIERIA, cuya documental también consta en las actuaciones, folio 1258.

Ayesa New Solutions S.A., con igual domicilio social, tiene por objeto la prestación de servicios y la ejecución de obras para la provisión de nuevas soluciones tecnológicas que integren ingeniería, sistemas de información y hardware. Como administradores mancomunados obran don Abel y don Bernardo. Con el mismo perfil de trabajadores que el del trabajador folio 980, y resultados positivos folio 959.

Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A., con igual domicilio, tiene por objeto la realización de actividades técnicas, obras de ingeniería, obtención de concesión de aguas y todas aquellas actividades que guarden relación económica comercial con el ejercicio de ingeniería y las nuevas tecnologías, siendo este mismo objeto el de la mercantil AYESA INGENIERIA, sin que existan trabajadores a su cargo, y con beneficios cuantiosos, folio 1139.

Ayesa Inversiones S.L., tiene su domicilio social en calle Betis 29 de Sevilla y su objeto social es la adquisición de terrenos, su organización y parcelación, la contratación y realización de todo clase de obras públicas o privadas. Siendo este mismo objeto el de la mercantil AYESA INGENIERIA, sin que existan trabajadores a su cargo, y con beneficios cuantiosos, folios 1214.

Alia Gestión Integral de Servicios Corporativos S.L.U., tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Alia centraliza los servicios corporativos del grupo mercantil, consistentes en dirección financiera, incluyendo gestión de tesorería y gestión contable y fiscal, dirección y gestión de recursos humanos, dirección de prestación de servicios corporativos de asesoría jurídica, incluyendo llevanza de libros societarios, gestión de riesgos e intermediación, dirección de servicios corporativos, de información, centralización de la gestión de compras corporativas y comunicación e imagen.

Exposuiza tiene como administradora única doña Adela. Figura entre los apoderados don Cornelio. La mercantil tiene por objeto el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia. Dietis Inversiones S.L. tiene su doomiclio en Paseo de Europa 17 Los Bermejales Sevilla. Su objeto social es la adquisición, venta, cesion inversion, disfrute administración, gestión y negociación en general como sociedad Holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios.

Como administrador único figura Amelia.

ACT Sistemas S.L. tiene su domicilio en C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social consiste la realización de toda clase de actividad técnica económica, industrial y comercial de prestación de servicio de estudio y análisis para su tratamiento mecánico consultoría técnica relacionada con la electrónica la informática, desarrollo, fabricación, comercialización, instalación, programación y mantenimiento de aparatos y sistemas de control, automatización, telemática y tele gestión para aplicación hidráulicas, industriales, de seguridad y de medio ambiente, así como el registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, la venta de programas y el proceso de datos por cuenta de terceros y su tabulación. Su socio único es Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A.. Sus administradores mancomunados son los señores Rodolfo, Abel. Han figurado como apoderados, doña Aurora entre otros, con el mismo perfil de trabajadores que el Sr. Virgilio, folio 1139.

Ayesa Engineering, empresa propietaria de AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA con el mismo objeto social que AYESA INGENIERIA, folio 1260 sin empleados y con grandes beneficios, al igual que la mercantil AYNNOVA, todas ellas empresas participadas, y con operaciones vinculadas entre las mercantiles demandadas, como consta en el folio 1291, y con beneficios cuantiosos folio 921, sin trabajadores "

Constan igualmente las cuentas de:

AYESA AVANCED, cuentas que determinan beneficios cuantiosos 844 y con trabajadores, que aumentan todos los años, y del mismo perfil del trabajador, ingenieros, folio 868.

AYNOVA, cuyo administrador es Cornelio, folio 992 y con el mismo perfil de trabajadores que el trabajador despedido, ingenieros, folio 992.

AYESA AIR CONTROL, cuyo administradores resultan ser la familia Carlos Ramón Cornelio Amelia Aurora, folio 935 y con el mismo perfil de trabajadores que el trabajador despedido, ingenieros, folio 945.

AYESA IPAR INGENIERIA, sin trabajadores, folio 914, con operaciones vinculadas con AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA, folio 912, y cuyas cuentas anuales concreta los beneficios de la misma, sin tener empleados 905 y 906.

AYESA ENGINYRIA, con beneficios bastante considerables, folio 921, y con pocos trabajadores aunque del mismo perfil del trabajador, folio 930.

Todas ellas, a excepción de las patrimoniales, tienen entre sus empleados el mismo perfil ingenieros"

Como tiene declarado esta Sala la parte recurrente no puede pretender la valoración en suplicación de la totalidad de la prueba documental. Este requisito conecta con la obligación de la parte recurrente de explicar el error probatorio en que ha incurrido la juez a quo, lo que exige identificar la prueba documental evidenciadora de tal error sin que quepa remitir a la Sala a una pluralidad de documentos, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico, pues en tal caso se está imponiendo al Tribunal ad quemla búsqueda de las pruebas demostrativas del error de hecho, así como indagar las razones por las cuales estas pruebas son susceptibles de desvirtuar la apreciación probatoria de instancia, y ello incumbe a la parte recurrente y no a la Sala. Y, en concreto, los Juzgados de lo Social (actualmente Tribunales de instancia en sus respectivas Plazas) vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación, sino acotado a la extraordinaria revisión de suplicación que impide actuar como pretende por el recurrente. No se ha señalado ni identificado los posibles errores de la juzgadora de instancia a los efectos de poder acceder a la revisión planteada, y por el contrario, hace conclusiones de la realidad que afirma de las empresas del grupo que no tiene encaje con la técnica procesal utilizada. La revisión de este hecho debe correr la misma suerte de rechazo que las anteriores.

HP SEPTIMO: Se solicita una adición en este hecho: "Consta en autos Cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 de Ayesa Advance Technologies S.A., Ayesa Enginyeria I serveis S.A, Ayesa Ipar Ingenieria Vasca S.L.. Cuentas anuales del año 2018 y 2019 respecto de Ayesa Air Control Ingenieria aueronatica S.L., Aynova S.A. y ACT Sistemas S.L, no habiendo comparecido algunas de ellas y curiosamente la documental ha sido aportada por otras empresas del grupo, si bien, todas ellas con beneficios, constando las operaciones vinculadas con todas las empresas del grupo y constando, como perfil dominante de trabajadores, ingenieros, titulación que ostenta el trabajador folios 844,861, 868, 905,906, 912, 914, 992, 1004,980, 959, 869, 1094, 1139,921,930,945,935,976, 1257,1213,1258,1214" ( en negrita el añadido).

Se rechaza la adición propuesta, que no son hechos probados sino conjeturas y apreciaciones de la parte, no señalando tampoco en que consiste el posible error de la juzgadora en este hecho séptimo. Concurren los mismos motivos que el anterior motivo revisorio.

HP OCTAVO"Ayesa Ingenieria y Arquitectura SA ha procedido al despido de numerosos trabajadores, de forma continua y tal y como constan en las cuentas anuales de todos los años 2017/2018/2019 y 2020, siguen contratando y aumentando la plantilla, siendo el perfil de ingenieros el más demandado. Según la mercantil han sido despedido a Juan Ignacio , Iván y Benjamín pero no solo esos son los trabajadores despedidos, teniendo presente que D. Virgilio es despedido en Noviembre de 2018, y en relación con el folio 759, certificado emitido por el Grupo Ayesa, al no constar identificado qué empresa del grupo lo realiza, y que no resulta ser trabajador de Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU en atención a lo dispuesto en la vida laboral de ésta.

Hay que atender al periodo de 90 días con anterioridad y posterioridad a la fecha del despido, siendo los despidos superiores a los fijados por la mercantil, sin que conste la realidad de las bajas voluntarias, documental que no ha sido aportada.

No consta probado en qué beneficia a la empresa el despido del trabajador, cuando en los 90 días anteriores y posteriores al despido, han existido 18 bajas voluntarias que se han cubierto, y que podía haber ocupado el trabajador, sin necesidad de contratar a un tercero, por cuanto que como consta en la vida laboral de la empresa y en las cuentas anuales de ésta, han aumentado las contrataciones en el año siguiente, 2019, y se han ocupado las bajas, hasta el punto que pasan de 451 trabajadores en el año 2018 a los 524 trabajadores en el año 2019, documento 16 de la parte actora, folios 1332, 1331 y 1294." ( En negrita la adición) .

Laintegración o adición que se pretende no afecta al carácter individual del despido objetivo por lo que sobra analizar, el periodo de 90 días antes o después, previsto para el supuesto de despido objetivo de carácter colectivo. No se está discutiendo este extremo en el presente procedimiento, sino la necesidad de despedir al trabajador por las causas de naturaleza objetiva invocadas en la carta de despido del trabajador. Además, se afirma con carácter genérico del aumento de contrataciones, en el año 2018 y 2019, sin concretar la trascendencia de este extremo a los efectos de una posible declaración de improcedencia del despido, ni tampoco señalar el error de la juzgadora a la hora de valorar las documentales para que proceda dicha revisión. Se señalan documentos de Linkedin , que obran en las actuaciones, que no son documentos hábiles a los efectos revisorios (folios 1152, 1147 y siguientes y folios 1332, 1331 y 1294), pretendiendo con ello acreditar nuevas contrataciones de ingenieros, que alega la parte pudo ocupar el trabajador demandante. Se rechaza la revisión.

HP NOVENO: Consta en autos certificación de los procesos de selección iniciados por Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA entre agosto de 2018 a diciembre de 2018 y desde octubre de 2018 a diciembre de 2019 para las áreas civil e industria que fueron anulados, si bien consta el perfil de trabajadores mucho más jóvenes que el presente, y que los trabajadores despedidos, folios 665, 678 y 689 entre otros, constando el curriculum y edad de éstos. En igual forma, consta la contratación del mismo perfil que el trabajador al folio 1147 en relación con el folio 1142, tal y como consta en la vida laboral de la empresa, folio 1142".

Las apreciaciones que se pretenden introducir no tienen trascendencia alguna en relación con el presente procedimiento por despido objetivo, y además aparecen cargadas de intencionalidad discriminatoria de la empresa a la hora de seleccionar personal más joven, que no encaja con el objeto del presente procedimiento, además de que sería una cuestión novedosa que pretende incluirse en suplicación y que debe ser rechazada.

HP DECIMO : " Consta en autos en relación con los proyectos en los que principalmente había intervenido el trabajador en los años 2016, 2017 y 2018, constando en relación a este último como los identificados con los números NUM001 NUM002 NUM003 habían finalizado en abril y el NUM004 en mayo y junio NUM005 en agosto, el NUM006 en octubre y el NUM007, NUM006 NUM008 en noviembre, sin embargo, los citados proyectos no constan en la carta de despido, resultando ser 17 proyectos los obrantes en el folio 669, y sin que se concrete el beneficio de los mismos, en igual forma, no consta los proyectos del año 2019, el documento, que data del año 2020, con lo cual la mercantil conoce los proyectos contratados, la producción y beneficio de éstos, muchos de ellos por ofertas y gestiones del Sr. Virgilio tal y como consta en el folio 1214,1219,1221,1223, oferta para Riyadh metro. En igual forma no consta en el Excel folio 669 , el trabajo que se ha desarrollado para otras empresas del grupo, redacción de ofertas, visitas a obras, folio 121 y que deberían imputar como horas trabajadas a efectos de posible contratación y/o producción.

Por último, las ordenes de trabajo NUM005, NUM002..., corresponden a distintas empresas del grupo Ayesa, cuestión que afecta al despido del trabajador, a la producción, contratación y a la propia organización de grupo".

La pretensión de esta revisión fáctica no se basa ni sustenta en documento hábil, basándose en posibles proyectos de trabajo que se reflejaría sobre la carga de trabajo, siendo ofertas de proyectos, no significando que consolidaran en trabajos de obras de ingeniería en los que apareciera empleado el demandante. No es un documento incontrovertido con otros medios probatorios, teniendo en cuenta las testificales que refieren la falta de adjudicaciones tras finalizar los proyectos de línea de plantas industriales en las que trabajaba el demandante despedido, seguido posteriormente de más despidos por las mismas causas.

HP DECIMOPRIMERO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020, sin que conste la entidad para la cual presta servicios el firmante del certificado, folio 660,la contratación para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 5.062.600,00 euros, a 31/12/2017 a 9.990.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.020.000,00 euros y a 30/09/2019 de 4.490.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 2.1000.000,00 euros, 700.000,00 euros, 530.000,00 euros y 302.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 5.062.600,00 euros, 9.990.000,00 euros, 4.990.000,00 euros y 5.600.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales 2.100.000,00 euros, 700.000,00 euros, 540.000,00 euros y 335.000,00 euros, sin que tampoco conste cual es el beneficio de la contratación que se fija por la mercantil, y ello en atención al despido objetivo, por causas organizativas y productivas. Igualmente, no se fija la producción y contratación del año 2019, siendo el certificado del año 2020 a los efectos de concretar si la situación planteada es temporal o meramente, puntual, manteniéndose los beneficios económicos de la empresa, que constan son muy superiores tal es así que se llegan a ganar millones de euros como se afirma en las cuentas anuales que constan en el documento aportado por la parte demandante".

Nuevamente debe ser rechazada la revisión pretendida, que no se basa en documento hábil alguno, por los mismos motivos que argumentábamos en el anterior. Pretende además introducir extremos negativos, de falta de constancia de beneficios, que no aportan nada al relato histórico de la sentencia para resolver sobre el despido objetivo.

HP DECIMOSEGUNDO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 la producción para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 3.816.000,00 euros, a 31/12/2017 a 9.780.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.330.000,00 euros y a 30/09/2019 de

3.610.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 420.000,00 euros y 365.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 3.816.000,00 euros, 9.780.000,00 euros, 6.260.000,00 euros y 4.700.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 630.000,00 euros y 408.000,00 euros sin que tampoco conste cual es el beneficio de la producción que se fija por la mercantil, y ello en atención al despido objetivo, por causas organizativas y productivas".

En los mismos términos que rechazábamos el anterior, y por los mismos motivos debemos de negar la adición pretendida en éste, al no basarse en documentos hábiles no discutidos ni contradichos por otros medios probatorios.

HP DECIMOTERCERO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 durante el periodo de 1/09/2018 a 16/02/2019 fueron dados de baja en la empresa un total de 33 trabajadores 7 fueron objeto de despido, parcialmente consta la documentación, folio 759 ,2 por fin de la contratación temporal, 1 por no superación del periodo de prueba, 18 fueron bajas voluntarias, que no constan como prueba documental, siendo meras afirmaciones de la parte demandada,4 por excedencia y 1 por jubilación, no constando despidos de trabajadores que si constan en la vida laboral de la mercantil, folio 70 a 109, siendo constante los despidos de trabajadores de cierta antigüedad y la contratación continua, cuestión que determinan la existencia de un goteo de despidos durante todo el año 2018, constando en las cuentas anuales que la contratación del año 2018 se aumenta en el año 2019 cubriéndose las bajas voluntarias y siendo el perfil más demandado el del trabajador, ingenieros, tal y como consta en las cuentas anuales presentadas folios 1294 y 1332".

Se pretende con esta adición sustituir lo que es un hecho probado de la juzgadora de instancia a la vista de la valoración de las pruebas practicadas, por la parcial que indica la recurrente que no pueden ser admitidas, incurriendo en la defectuosa técnica procesal en el recurso para la revisión fáctica como ha venido reiterando en los motivos que hemos ido analizando. Se rechaza, pretendiendo introducir hechos negativos (no constan), indicando nuevamente un bloque documental extenso que supone sustituir la libre valoración de la juzgadora de instancia, sin concretar ni individualizar en qué consiste el error. Nuevamente se refiere al perfil del trabajador, sin concretar éste ya que existe un amplio espectro como sabemos de ingenieros, cada uno de ellos con sus especialidades y cometidos, no encajando en el concepto genérico que se indica para desvirtuar el hecho pretendido.

TERCERO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS el recurrente plantea tres motivos de infracción de normas sustantivas ó de la jurisprudencia aplicadas a la sentencia:

I.- En primer lugar, se invoca la vulneración por la sentencia recurrida del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 22015 de 23 de octubre, al que se remite el art. 52.c) del mismo, para afirmar la existencia de constituir grupo de empresas a efectos laborales las sociedades mercantiles codemandadas. Se denuncia la infracción del art. 53.1. a) y 4, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la empresa no dio explicación suficiente sobre esas operaciones financieras que ponían de manifiesto la existencia de grupo de empresas.

Se sostiene este motivo en una serie de alegaciones que no encajan con el relato histórico de la sentencia, tras rechazarse la totalidad de las revisiones pretendidas, incurriendo el demandante en lo que se denomina vicio procesal de "petición de principio" o hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

Afirma el recurrente unos extremos en los que basa la existencia de grupo laboral de empresas, afirmando que "las sociedades funcionan de forma unitaria en el mismo centro de trabajo de la sociedad dominante"; que "no hay distinción de las actividades llevadas a cabo por cada una de las empresas"; que "existe confusión de plantillas si los trabajadores de una empresa reciben a través del mismo teléfono y de los mismos medios de comunicación (fax, etc.) las peticiones de ofertas, y realizan, atienden y mandan los pedidos sin distinción de qué empresa facturaba o bajo qué nombre viniera el pedido". La apariencia externa de unidad empresarial, generalmente ligada con la unidad de dirección que dice extraer de la web AYESA, alegación esta que no puede ser admitida, insistiendo por ello, en la estimación de la pretensión de improcedencia del despido de la parte demandante, a la vez que se declare la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Por el contrario, la sentencia afirma que de la documental aportada por las demandadas y testificales, ha quedado acreditado que cada sociedad tenía su propia cuenta de explotación, resultados financieros y propia contabilidad, de forma que cada sociedad satisface sus deudas y afronta de manera individual sus obligaciones sin que ninguna de ellas asuma gastos de otras entidades. Se actuaba tramitando ordenes internas para el caso de que dentro de una misma mercantil se preste servicios para diferentes áreas de negocio.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en rec. 646/2022, en sentencia de 7 de marzo de 2024, en relación con esta misma controversia, en la que no se acreditaba la concurrencia de circunstancias para declarar que se estaba ante un grupo de empresa desde el punto de vista laboral, recordando doctrina jurisprudencial desestimando la pretensión basada en hechos no acreditados: "Como declara la STS 11-3-2018, rec. 184/2018 , no puede prosperar la censura jurídica "cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisora rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. .../... cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado".".

A la precedente razón del fracaso del motivo del recurso el motivo al vulnerarse el art. 196.2 LRJS ,y la jurisprudencia sobre los elementos adicionales que deben concurrir para declarar la existencia de un grupo de empresas laboral.

El que varias empresas pertenezcan a un grupo no implica sin más el que se deba predicar la responsabilidad solidaria de todas ellas por el crédito salarial o indemnizatorio. Se exige para ello la concurrencia de una serie de circunstancias adicionales y entonces sí, afirmar que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales.

Esas circunstancias adicionales son la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

En suma, lo esencial para apreciar que concurre un grupo patológico es que existan factores atinentes a la organización del trabajo desligado de su calificación mercantil ( STS 27-5-13, rec 78/2012 ).

Solo se puede abordar la existencia de grupo patológico desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de personalidad jurídica, para enmascarar una empresa real tras una forma jurídica de personalidades diferenciadas, y todo ello en perjuicio de los trabajadores.

Por tanto, un grupo de empresas siempre será mercantil pero no siempre será laboral, ya que para poder considerarlo así se han de dar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que en el presente pleito no existen.

Y no existen porque la mera participación accionarial entre sociedades no da lugar a un grupo de empresas de carácter laboral, pues de la existencia de una sociedad que controle directa o indirectamente a otras de sociedades, la sociedad dominante, en este caso Ayesa Inversiones, que ostenta la mayoría de los derechos de voto del resto de sociedades y con ella, se relacionan, en régimen de dependencia directa, sociedades que actúan como cabeceras de las distintas áreas de negocio o actividad, y solo de eso, no cabe inferir indicio alguno de grupo patológico ya que hay que diferenciar lo que es lo establecido en el art. 42 CCo de lo que es un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo pues esto último implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

No obstante, hay que advertir que la unidad de dirección, por sí sola considerada, no es un elemento definitorio de la existencia de un grupo de empresas laboral pues la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Es por ello que junto a la unidad de dirección debe darse alguno de los otros elementos para poder concluir que existe un grupo de empresas a efectos laborales.

Entre los elementos que delatan un funcionamiento unitario del grupo de empresas encontramos: que las sociedades funcionan de forma unitaria en el mismo centro de trabajo de la sociedad dominante; que no hay distinción de las actividades llevadas a cabo por cada una de las empresas; que por ejemplo, el sistema de incentivos basado en beneficios se calcula sobre los beneficios obtenidos por las empresas del grupo, y no únicamente en aquella en la que prestan sus; y la utilización de los mismos medios de comunicación (teléfono, fax, etc.) para todas las sociedades del grupo, circunstancias que aquí no acaecen como se infiere de los HP 1º a 4º y así todas las empresas integrantes del grupo mercantil Ayesa tienen patrimonio diferenciado, tienen su propia caja, sus propios ingresos y sus propios gastos. Las cajas de las sociedades son plenamente independientes y formulan las correspondientes facturas entre las distintas empresas del grupo cuando se efectúan trabajos unas a otras con lo que no concurre la confusión patrimonial pues ello solo cabe predicarse cuando los activos sociales se encuentren desordenados o mezclados físicamente, sin que pueda reconstruirse formalmente la separación, siendo el punto relevante, por tanto, que puedan ser, en su caso, diferenciadas las operaciones realizadas.

No hay por tanto confusión patrimonial, como tampoco confusión de plantillas pues ello implica que los trabajadores prestan sus servicios para varias empresas de un mismo grupo de manera indistinta.

La confusión de plantillas exige un grado superior de intensidad o habitualidad en la prestación sucesiva o simultánea de servicios por los trabajadores. Y ello por cuanto la prestación sucesiva de servicios no lleva, necesariamente, a apreciar la existencia de un único empleador y por tanto de un grupo de empresas laboral. La confusión de plantillas aparece cuando, con su actuación, la dirección de un grupo empresarial destina a una y otra de las empresas vinculadas como si de un mero cambio de puesto de trabajo se tratara. No podrían explicarse de otra manera la simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que se produzca entre la adscripción formal a una empresa y la prestación efectiva de servicios en otra distinta. Las consecuencias jurídico-laborales de dicha actuación no pueden ser otra que reconocer que, aunque en el plano formal existan varios empresarios, hay una única relación de trabajo con un único empleador.

Aquí cada sociedad cuenta con su plantilla de forma diferenciada e independiente, no hay órdenes de trabajo cruzadas o cesiones intragrupo, sino que lo habitual es que una empresa del grupo subcontrate actividad con otra empresa para la ejecución de una determinada parte de un proyecto, atendiendo a la especialidad concreta que desarrolle dicha sociedad mediante la suscripción de acuerdos marcos de subcontratación mercantiles con la emisión de las correspondientes facturas a precio de mercado, soportado por los correspondientes precios de transferencia, y auditados, tal y como se recoge en el relato histórico. En fin, la existencia de subcontratación de actividad no implica en ningún caso que exista confusión de plantillas, pues cada sociedad tiene su propia organización. El que esté subcontratada la prestación de servicios de dirección corporativa a la entidad Alia Gestión Integral de Servicios es parte de esos acuerdos marcos de subcontratación entre las sociedades del Grupo a precio de mercado, relatados en la sentencia."

Similares circunstancias concurren en el presente supuesto, en el que no se ha logrado acreditar los presupuestos exigidos como necesarios que conlleven a concluir que la empleadora y las sociedades codemandadas, constituyen un grupo laboral de empresas. Además, en este recurso, como ocurría en aquel la mayoría de las sentencias que se invocan de distintos Tribunales Superiores de Justicia y que se dicen infringidas, no constituyen doctrina jurisprudencial, siendo sobradamente sabido que, en el concepto de jurisprudencia, solo se incluyen según el art. 1.6 del Código Civil las sentencias emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo, dictadas en la interpretación y aplicación de la ley, costumbre y principios generales del derecho. A la vista de ello, la Sala debe desestimar este motivo de suplicación.

II. En relación con el segundo motivo de suplicación al amparo del art. 193.c ) Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, motivo del recurso decimoquinto, se basa en infracción de normas jurídicas y jurisprudencia de aplicación, alegando la vulneración por la sentencia del art. 51 ET ( al que remite el art. 52 c) ET, en relación con el art. 24 CE, y art. 64.6 ET, en relación con el art. 42.1 d) del convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos que obra en las actuaciones y el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Social, art. 53. 4 del Estatuto de los trabajadores

Alega que se vulnera el art. 26 ET, en relación con el salario y R 2 o "bonus" y art. 1256 del Código Civil, relacionado con la puesta a disposición de la indemnización y jurisprudencia aplicable al presente supuesto, con respecto a lo dispuesto en el fundamento quinto, existiendo una incorrecta valoración de la prueba y apartándose del principio de legalidad.

No ha quedado desvirtuado el salario determinado en sentencia a efectos de despido, admitiéndose el que indicaba la empresa, incluyendo además de las retribuciones fijas variables que se prorratean de los últimos doce meses y en concreto el R2, habiendo sido indemnizado conforme a ello. Nuevamente invoca en este motivo, sentencias que no constituyen doctrina jurisprudencial dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, y así, el de Murcia, Madrid, Cataluña mezclando además con extremos que no resultan de los hechos probados.

Se aduce también por el recurrente que, habiéndose alegado por la empresa, que las ultimas tareas de la carga de trabajo tras el despido del demandante se ha repartido a otra compañera, Doña Adela, afirmando que no se ha justificado por la empresa por qué se despide al demandante y no a ella, amortizándose sin embargo el puesto de trabajo del demandante. Realidad ésta que no se desprende del relato de hechos probados, evidenciándose el descenso notable de la carga de trabajo de la línea de negocio de plantas industriales -dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área de Industria de la empresa- de la que se ocupaba el actor, ostentando el cargo de Director Senior de la misma y habiéndosele por tal razón tratado de reubicar sin éxito en otras áreas de negocio, sin que conste que por la trabajadora se asumieran funciones originarias de Don Virgilio.

Reitera en este motivo alegaciones, de forma aleatoria atacando los fundamentos de la sentencia, insistiendo en la existencia de grupo empresarial laboral.

En segundo lugar, ataca el defecto de forma del despido y niega lo que es un extremo que se declaró cumplido y acreditado. Y es, la notificación de la carta de despido al trabajador en presencia del delegado sindical, habiéndose acreditado que estuvo presente a la firma ya que se negó a firmar el trabajador la recepción, y firmó como testigo. Y que éste último estaba presente porque fue llamado, por el presidente del comité de empresa dándole aviso para que le sustituyera, al no encontrarse allí ese día, y reconociendo éstos en declaración testifical que se entregó una copia de la comunicación del trabajador, con lo que se cumplía con la forma exigida en el Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia entiende cumplido el trámite al constatar que se hizo entrega de la copia de la carta de despido a quien actuaba como representante de los trabajadores, no existe contradicción con la sentencia que cita el recurso de esta Sala, rec. núm. 223/2017 de 26 de enero, en este supuesto, resolviendo un recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A. contra la sentencia del juzgado de lo Social núm.8 de Sevilla, que viene a afirmar del deber de información del cese del actor ( despedido por causas objetivas) a la representación legal de los trabajadores, derivado del art. 53.1 c del Estatuto de los Trabajadores, y en el supuesto del art. 52.c) al referir que el escrito de preaviso ha de entenderse como carta de despido, según interpretó el TS en reiteradas sentencias desde la de 18 de abril de 2007 debiéndose incluir entre las formalidades por una parte, la comunicación escrita con expresión de la causa, y constancia de su recepción, pero también de entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, lo que no es mera información sino una pieza esencial del sistema de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Tanta importancia tiene, que la falta de esta comunicación a los representantes de los trabajadores haría quebrar el sistema provocando importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo para cuando éste supera los umbrales legales del art. 122.3 LRJS, en relación con el art 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Acreditado el extremo de haberse comunicado al representante de los trabajadores, como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, extremo que no quedó desvirtuado, siendo además motivado en el fundamento sexto de la sentencia, al valorar la testifical del presidente del comité de empresa y del delegado sindical que fue el que en sustitución del primero estuvo presente, teniendo desde ese momento constancia del despido del trabajador.

III.- El tercer motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia como infracción jurídica nuevamente lo dispuesto en el art. 51, 52 c) y 53 ET, así como en el art. 1227 del Código Civil en relación con la jurisprudencia aplicable al efecto por error en la valoración de la prueba practicada, con afirmaciones tan globales, como que se impugna la totalidad de la sentencia y la incorrecta valoración efectuada de la prueba realizada, añadiendo que se aparta del principio de legalidad. Ataca los medios probatorios practicados, alegando que se trata de testigos en activo en la empresa Ayesa, siendo lesionado el derecho a un juicio justo que ha causado indefensión. Atacando la prueba por un medio inidóneo, pues de ser así, de haberse producido tales infracciones procesales el cauce adecuado no sería el del art. 193.c) LRJS, sino por el del apartado a), que contempla la infracción procesal debiendo acreditar en este caso la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión proscrita en el art. 24 CE como afirma. Este motivo está abocado al fracaso, como ha ocurrido con el resto de los anteriores.

A la vista de lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO. COSTAS. El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ante la jurisdicción Laboral ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada en los autos n º 53/19 tramitados por despido por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Virgilio contra las codemandadas AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L., AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU, E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL, AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTORA SAU debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 53/19, se presentó demanda por D. Virgilio contra AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L.U, AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU, E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL, AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 16/10/23 y Auto de aclaración por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Virgilio, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU con una antigüedad reconocida de 3/09/2007 prestando servicios como Director de Proyectos, prestando servicios en calle Marie Curie nº 2 de Sevilla con un salario día de 202,34 euros

El actor prestaba servicios en la Línea de negocio de Plantas Industriales dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área se Industria de la empresa (Director Senior) desde el año 2015

SEGUNDO.- Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAUtiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social es la intervención y desempeño con la intervención de los titulados precisos de todas aquellas actividades que guardan relación con el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y sectores o con cualquier otra actividad técnica. Ampliado con el fin de aclarar el objeto social de la compañía y poner de manifiesto que la misma no se halla en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo sobre sociedades profesionales. Su administrador mancomunado es Pedro Jesús

TERCERO.-La cuentas anuales elaboradas por la mercantil en los años 2016,2017, 2018 y 2019 obran a los folios 529 y siguientes de las actuaciones y se dan por reproducidas.

CUARTO.-La empresa, por escrito de 21/11/2018 le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas, de carácter organizativas y productivas, con igual fecha de efectos, en los términos que constan al folio 20 y 21, con puesta a disposición de la correspondiente indemnización, por importe de 46.201,85 euros, que ha percibido. Con abono de los 15 dias de preaviso. Dicha carta ha sido comunicada a la RLT

QUINTO.-El actor percibe en marzo de 2018 la cantidad de 9.098,31 euros brutos del R2 mostrando su conformidad y la cantidad de 3.100 euros en concepto de R1 (folio 502 de las actuaciones)

SEXTO.-Ayesa Corporate S.L. tenía como director ejecutivo a don Carlos Ramón y era la sociedad dominante del grupo mercantil Ayesa, existiendo participación accionarial entre las empresas del grupo. La citada mercantil tiene por objeto la adquisición, transmisión, tenencia explotaciones de valores mobiliarios y participaciones sociales, asesoría técnica y demás descritos en el folio 357 de las actuaciones se da por reproducido. Su administrador único es don Carlos Ramón

Rowing Capital S.L.U e Iplosa Capital Investment S.L, tienen su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Ambas tienen como objeto social la adquisición y negociación en general como sociedad holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios. Como administrador único figura don Cornelio.

E&A Renevable Solutions S.A.. tiene su domicilio en la calle citada y su objeto es la construcción de instalaciones solares fotovoltáicas. Su presidente es don Cornelio. La mercantil está disuelta y liquidada en el año 2021.

También está liquidada Insotech International Investmen S.L.U en el año 2020.

En el mismo domicilio social está situada la empresa Ayesa Engineering S.A.. Administradores y apoderados obran descritos en el folio 369 de la actuaciones y se dan por reproducidos.

Ayesa New Solutions S.A., con igual domicilio social, tiene por objeto la prestación de servicios y la ejecución de obras para la provisión de nuevas soluciones tecnológicas que integren ingeniería, sistemas de información y hardware. Como administradores mancomunados obran don Abel y don Bernardo.

Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A., con igual domicilio, tiene por objeto la realización de actividades técnicas, obras de ingeniería, obtención de concesión de aguas y todas aquellas actividades que guarden relación económica comercial con el ejercicio de ingeniería y las nuevas tecnologías

Ayesa Inversiones S.L., tiene su domicilio social en calle Betis 29 de Sevilla y su objeto social es la adquisición de terrenos, su organización y parcelación, la contratación y realización de todo clase de obras públicas o privadas.

Alia Gestión Integral de Servicios Corporativos S.L.U., tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Alia centraliza los servicios corporativos del grupo mercantil, consistentes en dirección financiera, incluyendo gestión de tesorería y gestión contable y fiscal, dirección y gestión de recursos humanos, dirección de prestación de servicios corporativos de asesoría jurídica, incluyendo llevanza de libros societarios, gestión de riesgos e intermediación, dirección de servicios corporativos, de información, centralización de la gestión de compras corporativas y comunicación e imagen.

Exposuiza tiene como administradora única doña Adela. Figura entre los apoderados don Cornelio. La mercantil tiene por objeto el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia.

Dietis Inversiones S.L. tiene su doomiclio en Paseo de Europa 17 Los Bermejales Sevilla. Su objeto social es la adquisición, venta, cesion inversion, disfrute administración, gestión y negociación en general como sociedad Holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios. Como administrador único figura Amelia

ACT Sistemas S.L. tiene su domicilio en C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social consiste la realización de toda clase de actividad técnica económica, industrial y comercial de prestación de servicio de estudio y análisis para su tratamiento mecánico consultoría técnica relacionada con la electrónica la informática, desarrollo, fabricación, comercialización, instalación, programación y mantenimiento de aparatos y sistemas de control, automatización, telemática y tele gestión para aplicación hidráulicas, industriales, de seguridad y de medio ambiente, así como el registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, la venta de programas y el proceso de datos por cuenta de terceros y su tabulación. Su socio único es Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A.. Sus administradores mancomunados son los señores Rodolfo, Doroteo, Abel. Han figurado como apoderados, doña Aurora entre otros

SEPTIMO.-Consta en autos Cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 de Ayesa Advace Technologies S.A., Ayesa Enginyeria I serveis S.A, Ayesa Ipar Ingenieria Vasca S.L.. Cuentas anuales del año 2018 y 2019 respecto de Ayesa Air Control Ingenieria aeronatica S.L., Aynova S.A. y ACT Sistemas S.L

OCTAVO.-Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA ha procedido entre el 19/12/2018 al despido por causas productivas y organizativas de Juan Ignacio, Iván y Benjamín

NOVENO.-Consta en autos certificación de los procesos de selección iniciados por Ayesa Ingenieria y Arquitectura SA entre agosto de 2018 a diciembre de 2018 y desde octubre de 2018 a diciembre de 2019 para las áreas civil e industria que fueron anulados

DECIMO.-consta en autos en relación con los proyectos en los que principalmente había intervenido el trabajador en los años 2016, 2017 y 2018, constando en relación a este ultimo como los identificados con los números NUM001 NUM002 NUM003 habían finalizado en abril y el NUM004 en mayo y junio NUM005 en agosto, el NUM006 en octubre y el NUM007, NUM006 NUM008 en noviembre

DECIMOPRIMERO.-Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 la contratación para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 5.062.600,00 euros, a 31/12/2017 a 9.990.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.020.000,00 euros y a 30/09/2019 de 4.490.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 2.1000.000,00 euros, 700.000,00 euros, 530.000,00 euros y 302.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 5.062.600,00 euros, 9.990.000,00 euros, 4.990.000,00 euros y 5.600.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales 2.100.000,00 euros, 700.000,00 euros, 540.000,00 euros y 335.000,00 euros

DECIMOPRIMEROSEGUNDO.-Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 la producción para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 3.816.000,00 euros, a 31/12/2017 a 9.780.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.330.000,00 euros y a 30/09/2019 de 3.610.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 420.000,00 euros y 365.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 3.816.000,00 euros, 9.780.000,00 euros, 6.260.000,00 euros y 4.700.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 630.000,00 euros y 408.000,00 euros

DECIMOPRIMEROTERCERO.-Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 durante el periodo de 1/09/2018 a 16/02/2019 fueron dados de baja en la empresa un total de 33 trabajadores 7 fueron objeto de despido, 2 por fin de la contratación temporal, 1 por no superación del periodo de prueba, 18 fueron bajas voluntarias, 4 por excedencia y 1 por jubilación

DECIMOCUARTO.-Es de aplicación el Ccol del Sector de empresas de Ingeniería y oficinas de estudios técnico

DECIMOQUINTO.-Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación en fecha 13/12/2018

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario por las codemandadas, AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SA ( AIA) y las codemandadas, que lo hacen bajo un mismo escrito de impugnación: ACT SISTEMAS S.L.U, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYNOVA SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL.

PRIMERO: Se tramitó procedimiento por despido objetivo ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla a instancia del recurrente, D. Virgilio contra las codemandadas, AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L.U,AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL,IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU,AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU,E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL,AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAUel Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en el que tras la celebración de los actos de conciliación y de juicio dicta sentencia de fecha 23 de abril de 2024, cuyo fallo desestima la demanda de despido interpuesta declarando el despido procedente absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestima la aclaración solicitada por la recurrente de la sentencia en Auto de 20 de diciembre de 2023.

Frente a dicha sentencia desestimatoria de la pretensión de despido objetivo declarado procedente se alza el demandante por el cauce de los apartados b) del art 193 de la L.R.J.S . (Ley 36/2011 de 10 de octubre) para proponer trece motivos de revisión fáctica ( del primero al decimotercer motivo), y del apartado c) del art. 193 LRJS oponiendo tres motivos por infracción jurídica ( del decimocuarto al decimosexto).

SEGUNDO: En primer lugar, en relación con la modificación de hechos probados, al amparo del art. 193 b) LRJS, se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, desde el primero hasta el décimo tercero.

En relación a la revisión de hechos probados, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2024 (Rcud 206/2023 )vino a declarar lo siguiente: "Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) que se recuerda y sistematiza en la STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

HP PRIMERO.- Pretende se introduzca a este hecho adiciones quedando de la siguiente redacción:

Señala los folios 1191 a 1196, folios 1214, 1215, y del folio 1216 a 1125.

"D. Virgilio, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes, aparentementede la demandada Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU y Arquitectura SAU, que formalmente despide al trabajador, con una antigüedad reconocida de 3/09/2007 prestando servicios como Director de Proyectos, prestando servicios en calle Marie Curie nº 2 de Sevilla con un salario dia de 202,34 euros El actor prestaba servicios en la Linea de negocio de Plantas Industriales dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área se Industria de la empresa (Director Senior, actualmente) desde el año 2015, y para otras áreas de la mercantil, si bien de la documental aportado, consta que el SR. Virgilio también ha trabajado desde su incorporación para otras empresas del grupo, e incluso para sociedades con domicilio en Latinoamérica, como Ayesa Panamá y Ayesa México, dependiendo todas ellas a la fecha del despido de Ayesa Coporate, tratándose de certificados emitidos por D. Bernardo, folios 1191 a 1196, así como ofertas para otras empresas del grupo, folio 1214 al folio 1225 ".

Además de no ser un documento hábil, ya que introduce lo certificado por un tercero - firmado por quien dice ser director general corporativo de AIA- se trata de una declaración testifical documentada. Además, de no ser un extremo relevante a la hora de valorar el despido objetivo del trabajador. En este certificado en el que se dice que fue desplazado para trabajar unos días en proyectos de ingeniería básica en implantación de nuevas plantas de lácteos en Panamá y México durante la anualidad 2017, desplazándose 15 días a México (para Ayesa México) y otros quince a Panamá ( Ayesa Panamá), en total, durante cuatro meses, en enero, octubre y diciembre días sueltos a México, y otros en julio y diciembre a Panamá. También consta otro certificado de que fue desplazado días sueltos a esos países en 2015.

Se pretende además introducir con la dicción utilizada una serie de vocablos: "aparentemente", "actualmente" que no encajan en los hechos probados, ya que no afirman lo acreditado, sino que introducen duda de la realidad laboral del trabajador, por lo que no dan certeza de lo que verdaderamente se tiene por acreditado.

Corresponde en exclusiva a la juez de instancia efectuar la valoración probatoria - art. 97.2 LRJS -y declarar expresamente los hechos que considere probados, "y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca"( STS de 16-03-1999 rec. 2881/1998 ; STS 30-09-2010 rec 186/2009 ).Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar a su omisión en el relato fáctico, y son hechos declarados probados por la juzgadora los que se recogen en el hecho primero, en los que la parte pretende hacer dudar de que ello sea así, sin señalar el error en su determinación. Se rechaza la revisión.

HP SEGUNDO. Propone para que se adicione al primer párrafo, y se introduzcan dos párrafos mas lo siguiente:

"...Ayesa Ingenieria y Arquitectura SAU tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social es la intervención y desempeño con la intervención de los titulados precisos de todas aquellas actividades que guardan relación con el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y sectores o con cualquier otra actividad técnica. Ampliado con el fin de aclarar el objeto social de la compañía y poner de manifiesto que la misma no se halla en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo sobre sociedades profesionales. Su administrador mancomunado es Pedro Jesús y D. Roman, administrador de otras muchas empresas del grupo como consta al folio 1094, folio 1250,1252, 1254, 868, etc.

Durante todo el año 2018 obtuvo, según las cuentas anuales de 3.594.335,00 euros resultado del ejercicio euros en el año 2018, folio 1272, y en el año 2019, 1318, página anverso 1318, y 3.759.44 euros, en las cuentas anuales presentadas, documento 16 parte actora, folio 1269 y siguientes.

En el año 2018 Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU cuenta con 451 trabajadores, en 2017 contaban con 444 trabajadores, folio 1294, y en el año 2019, vuelve a crecer el número de trabajadores hasta los 524, siendo en el año 2020 el número de trabajadores 619, los resultados económicos crecen y el número de trabajadores también, a pesar de la existencia de 18 bajas voluntarias, según el certificado aportado por Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU y Arquitectura, que han sido todas ellas ocupadas, siendo éstas del perfil del trabajador despedido, folio 759." ( adición pretendida en negrita).

La prueba documental señalada no es hábil, además de no poder acceder la Sala a la revisión pretendida ya que de dichos folios no se desprende (señala folio 1094, 1250,1252, 1254, 868, etc)el extremo que pretende adicionar sobre el administrador mancomunado.

En relación con las cuentas anuales no estamos ante un despido objetivo por causas económicas, por lo que no es trascendente el resultado de estas en los ejercicios indicados. Además, se refiere el segundo párrafo que se pretende añadir a un incremento por parte de la empresa AIA SA, empleadora del demandante, de trabajadores e ingenieros del perfil del trabajador, refiriendo bajas voluntarias, extremo éste que además se refleja en el hecho probado decimotercero. Son afirmaciones gratuitas referidas a la contratación de similares perfiles del trabajador, sin indicar ni fijar cual es el perfil de ellos, además de basarse en conjeturas por parte de la recurrente.

HP TERCERO"La cuentas anuales elaboradas por la mercantil en los años 2016,2017, 2018 y 2019 obran a los folios 529 y siguientes de las actuaciones, y folio 1269, y siguientes, se dan por reproducidas, así como las cuentas del año 2020, no existiendo pérdidas en el año del despido, sino todo lo contrario, las ganancias son mayores y aumentando el número de contrataciones de trabajadores, a pesar de las bajas voluntarias, constando acreditado la buena marcha de la empresa y los beneficios obtenidos en el año del despido y en sucesivos años". ( en negrita lo que pretende adicionar)

No se admite la revisión, dada la extensión de la documental a valorar pretendida por el recurrente, que no indica error alguno por parte de la juzgadora a la hora de valorar esta prueba documental, ni identifica el concreto documento del que se pudiera desprender dicho error. Reiteramos como ya indicamos en el anterior motivo revisorio, negando que ello sea trascendente para el sentido del fallo, ya que no estamos ante un despido objetivo por causas económicas sino por causas productivas u organizativas, no acreditando que las contrataciones de los trabajadores sean de la misma categoría profesional y para el puesto en que estaba contratado el demandante.

HP CUARTO :"La empresa, por escrito de 21/11/2018 le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas, de carácter organizativas y productivas, con igual fecha de efectos, en los términos que constan al folio 20 y 21, con puesta a disposición de la correspondiente indemnización, por importe de 46.201,85 euros, que ha percibido. Con abono de los 15 dias de preaviso. Dicha carta ha sido comunicada al LOL, D. Pascual (delegado sindical) a quien llaman en ausencia del representante de los trabajadores, para que estuviera presente y se entrega, tal y como consta en el fundamento de derecho quinto." ( en negrita lo que pretende adicionar)

Esta revisión fáctica tampoco puede admitirse, ya que no se basa en ningún documento hábil al respecto, además de contradecirse con otros medios probatorios (testifical del propio representante de los trabajadores. Se dice textualmente LOL, D. Pascual (que no sabemos que indica con esas iniciales) pero si consta en el fundamento QUINTO que estuvo presente en la entrega de la carta y se entrega copia, Pascual, delegado sindical que actúa en sustitución del presidente del comité de empresa, que estando ausente avisa al primero para que intervenga, y se entrega (se entiende que la copia de la carta). Se rechaza la revisión.

HP QUINTO :"El actor percibe en marzo de 2018 la cantidad de 9.098,31 euros brutos del R2 mostrando su conformidad y la cantidad de 3.100 euros en concepto de R1 (folio 502 de las actuaciones), los bonus se abonan, tal y como se establece por la jurisprudencia, una vez que se encuentra vencido el año, en este caso el actor cobra en marzo de 2018 el bonus R2 del año 2017, que resulta ser variable, por cuanto que del documento citado se verifica que el trabajador puede alcanzar los 20.242, 26 euros, más el sueldo y el R1 descrito, el denominado sueldo horizonte. Tal es así que el propio documento fija un sueldo garantizado para el año 2018 de 64.757, 20 incluido el R1, y un sueldo horizonte, que es el que reclama el actor, con un R2, que, según el citado folio se alcanza anualmente en función de "objetivos" , de 81.899,56 euros, objetivos que no constan descritos, en ningún documento ni prueba aportada por la demandada AYESA INGENIERIA, empresa que formalmente despide al trabajador. El R2, bonus, se adquiere una vez que transcurre el año, es decir, el año 2018, siendo despedido el trabajador en noviembre de ese año, sin que conste los criterios de valoración para alcanzar los objetivos del mismo, así consta al folio1198 y 1199, así como en el folio 502 aportado de contrario " ( en negrita lo que pretende adicionar)

No encajan en la consideración de hechos facticos las adiciones pretendidas por el recurrente, que además de no basarlas en documentos concretos, introduce valoraciones jurídicas difícilmente encajables en los hechos probados de la sentencia. Tampoco, indica cual es el error de la juzgadora, sino que se limita a afirmar que a la fecha del despido no se han valorado ni constan criterios de valoración para el R2, habiéndose tomado, por tanto, lo percibido por el trabajador como variable durante el año anterior, para computarlo en el salario a efecto de despido. Debe ser rechazada esta revisión fáctica.

HP SEXTO:

"Ayesa Corporate S.L. tenía como director ejecutivo a don Carlos Ramón y era la sociedad dominante del grupo mercantil Ayesa, existiendo participación accionarial entre las empresas del grupo. La citada mercantil tiene por objeto la adquisición, transmisión, tenencia explotaciones de valores mobiliarios y participaciones sociales, asesoría técnica y demás descritos en el folio 357 de las actuaciones se da por reproducido. Su administrador único es don Carlos Ramón, siendo la empresa dominante en el momento del despido, y dueña de todas las empresas del grupo.

Rowing Capital S.L.U e Iplosa Capital Investment S.L, tienen su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Ambas tienen como objeto social la adquisición y negociación en general como sociedad holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios. Como administrador único figura don Cornelio, administrador que además dirige la mercantil AYESA INGENIERIA tal y como consta en el folio1257, siendo esta empresa administradora de AYESA INVERSIONES, folio 1213, anverso al estar mal folioado-

E&A Renevable Solutions S.A.. tiene su domicilio en la calle citada y su objeto es la construcción de instalaciones solares fotovoltáicas. Su presidente es don Cornelio. La mercantil está disuelta y liquidada en el año 2021.

También está liquidada Insotech International Investmen S.L.U en el año 2020.

En el mismo domicilio social está situada la empresa Ayesa Engineering S.A.. Administradores y apoderados obran descritos en el folio 369 de la actuaciones y se dan por reproducidos, dueña de AYESA INGENIERIA, cuya documental también consta en las actuaciones, folio 1258.

Ayesa New Solutions S.A., con igual domicilio social, tiene por objeto la prestación de servicios y la ejecución de obras para la provisión de nuevas soluciones tecnológicas que integren ingeniería, sistemas de información y hardware. Como administradores mancomunados obran don Abel y don Bernardo. Con el mismo perfil de trabajadores que el del trabajador folio 980, y resultados positivos folio 959.

Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A., con igual domicilio, tiene por objeto la realización de actividades técnicas, obras de ingeniería, obtención de concesión de aguas y todas aquellas actividades que guarden relación económica comercial con el ejercicio de ingeniería y las nuevas tecnologías, siendo este mismo objeto el de la mercantil AYESA INGENIERIA, sin que existan trabajadores a su cargo, y con beneficios cuantiosos, folio 1139.

Ayesa Inversiones S.L., tiene su domicilio social en calle Betis 29 de Sevilla y su objeto social es la adquisición de terrenos, su organización y parcelación, la contratación y realización de todo clase de obras públicas o privadas. Siendo este mismo objeto el de la mercantil AYESA INGENIERIA, sin que existan trabajadores a su cargo, y con beneficios cuantiosos, folios 1214.

Alia Gestión Integral de Servicios Corporativos S.L.U., tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Alia centraliza los servicios corporativos del grupo mercantil, consistentes en dirección financiera, incluyendo gestión de tesorería y gestión contable y fiscal, dirección y gestión de recursos humanos, dirección de prestación de servicios corporativos de asesoría jurídica, incluyendo llevanza de libros societarios, gestión de riesgos e intermediación, dirección de servicios corporativos, de información, centralización de la gestión de compras corporativas y comunicación e imagen.

Exposuiza tiene como administradora única doña Adela. Figura entre los apoderados don Cornelio. La mercantil tiene por objeto el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia. Dietis Inversiones S.L. tiene su doomiclio en Paseo de Europa 17 Los Bermejales Sevilla. Su objeto social es la adquisición, venta, cesion inversion, disfrute administración, gestión y negociación en general como sociedad Holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios.

Como administrador único figura Amelia.

ACT Sistemas S.L. tiene su domicilio en C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social consiste la realización de toda clase de actividad técnica económica, industrial y comercial de prestación de servicio de estudio y análisis para su tratamiento mecánico consultoría técnica relacionada con la electrónica la informática, desarrollo, fabricación, comercialización, instalación, programación y mantenimiento de aparatos y sistemas de control, automatización, telemática y tele gestión para aplicación hidráulicas, industriales, de seguridad y de medio ambiente, así como el registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, la venta de programas y el proceso de datos por cuenta de terceros y su tabulación. Su socio único es Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A.. Sus administradores mancomunados son los señores Rodolfo, Abel. Han figurado como apoderados, doña Aurora entre otros, con el mismo perfil de trabajadores que el Sr. Virgilio, folio 1139.

Ayesa Engineering, empresa propietaria de AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA con el mismo objeto social que AYESA INGENIERIA, folio 1260 sin empleados y con grandes beneficios, al igual que la mercantil AYNNOVA, todas ellas empresas participadas, y con operaciones vinculadas entre las mercantiles demandadas, como consta en el folio 1291, y con beneficios cuantiosos folio 921, sin trabajadores "

Constan igualmente las cuentas de:

AYESA AVANCED, cuentas que determinan beneficios cuantiosos 844 y con trabajadores, que aumentan todos los años, y del mismo perfil del trabajador, ingenieros, folio 868.

AYNOVA, cuyo administrador es Cornelio, folio 992 y con el mismo perfil de trabajadores que el trabajador despedido, ingenieros, folio 992.

AYESA AIR CONTROL, cuyo administradores resultan ser la familia Carlos Ramón Cornelio Amelia Aurora, folio 935 y con el mismo perfil de trabajadores que el trabajador despedido, ingenieros, folio 945.

AYESA IPAR INGENIERIA, sin trabajadores, folio 914, con operaciones vinculadas con AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA, folio 912, y cuyas cuentas anuales concreta los beneficios de la misma, sin tener empleados 905 y 906.

AYESA ENGINYRIA, con beneficios bastante considerables, folio 921, y con pocos trabajadores aunque del mismo perfil del trabajador, folio 930.

Todas ellas, a excepción de las patrimoniales, tienen entre sus empleados el mismo perfil ingenieros"

Como tiene declarado esta Sala la parte recurrente no puede pretender la valoración en suplicación de la totalidad de la prueba documental. Este requisito conecta con la obligación de la parte recurrente de explicar el error probatorio en que ha incurrido la juez a quo, lo que exige identificar la prueba documental evidenciadora de tal error sin que quepa remitir a la Sala a una pluralidad de documentos, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico, pues en tal caso se está imponiendo al Tribunal ad quemla búsqueda de las pruebas demostrativas del error de hecho, así como indagar las razones por las cuales estas pruebas son susceptibles de desvirtuar la apreciación probatoria de instancia, y ello incumbe a la parte recurrente y no a la Sala. Y, en concreto, los Juzgados de lo Social (actualmente Tribunales de instancia en sus respectivas Plazas) vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación, sino acotado a la extraordinaria revisión de suplicación que impide actuar como pretende por el recurrente. No se ha señalado ni identificado los posibles errores de la juzgadora de instancia a los efectos de poder acceder a la revisión planteada, y por el contrario, hace conclusiones de la realidad que afirma de las empresas del grupo que no tiene encaje con la técnica procesal utilizada. La revisión de este hecho debe correr la misma suerte de rechazo que las anteriores.

HP SEPTIMO: Se solicita una adición en este hecho: "Consta en autos Cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 de Ayesa Advance Technologies S.A., Ayesa Enginyeria I serveis S.A, Ayesa Ipar Ingenieria Vasca S.L.. Cuentas anuales del año 2018 y 2019 respecto de Ayesa Air Control Ingenieria aueronatica S.L., Aynova S.A. y ACT Sistemas S.L, no habiendo comparecido algunas de ellas y curiosamente la documental ha sido aportada por otras empresas del grupo, si bien, todas ellas con beneficios, constando las operaciones vinculadas con todas las empresas del grupo y constando, como perfil dominante de trabajadores, ingenieros, titulación que ostenta el trabajador folios 844,861, 868, 905,906, 912, 914, 992, 1004,980, 959, 869, 1094, 1139,921,930,945,935,976, 1257,1213,1258,1214" ( en negrita el añadido).

Se rechaza la adición propuesta, que no son hechos probados sino conjeturas y apreciaciones de la parte, no señalando tampoco en que consiste el posible error de la juzgadora en este hecho séptimo. Concurren los mismos motivos que el anterior motivo revisorio.

HP OCTAVO"Ayesa Ingenieria y Arquitectura SA ha procedido al despido de numerosos trabajadores, de forma continua y tal y como constan en las cuentas anuales de todos los años 2017/2018/2019 y 2020, siguen contratando y aumentando la plantilla, siendo el perfil de ingenieros el más demandado. Según la mercantil han sido despedido a Juan Ignacio , Iván y Benjamín pero no solo esos son los trabajadores despedidos, teniendo presente que D. Virgilio es despedido en Noviembre de 2018, y en relación con el folio 759, certificado emitido por el Grupo Ayesa, al no constar identificado qué empresa del grupo lo realiza, y que no resulta ser trabajador de Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU en atención a lo dispuesto en la vida laboral de ésta.

Hay que atender al periodo de 90 días con anterioridad y posterioridad a la fecha del despido, siendo los despidos superiores a los fijados por la mercantil, sin que conste la realidad de las bajas voluntarias, documental que no ha sido aportada.

No consta probado en qué beneficia a la empresa el despido del trabajador, cuando en los 90 días anteriores y posteriores al despido, han existido 18 bajas voluntarias que se han cubierto, y que podía haber ocupado el trabajador, sin necesidad de contratar a un tercero, por cuanto que como consta en la vida laboral de la empresa y en las cuentas anuales de ésta, han aumentado las contrataciones en el año siguiente, 2019, y se han ocupado las bajas, hasta el punto que pasan de 451 trabajadores en el año 2018 a los 524 trabajadores en el año 2019, documento 16 de la parte actora, folios 1332, 1331 y 1294." ( En negrita la adición) .

Laintegración o adición que se pretende no afecta al carácter individual del despido objetivo por lo que sobra analizar, el periodo de 90 días antes o después, previsto para el supuesto de despido objetivo de carácter colectivo. No se está discutiendo este extremo en el presente procedimiento, sino la necesidad de despedir al trabajador por las causas de naturaleza objetiva invocadas en la carta de despido del trabajador. Además, se afirma con carácter genérico del aumento de contrataciones, en el año 2018 y 2019, sin concretar la trascendencia de este extremo a los efectos de una posible declaración de improcedencia del despido, ni tampoco señalar el error de la juzgadora a la hora de valorar las documentales para que proceda dicha revisión. Se señalan documentos de Linkedin , que obran en las actuaciones, que no son documentos hábiles a los efectos revisorios (folios 1152, 1147 y siguientes y folios 1332, 1331 y 1294), pretendiendo con ello acreditar nuevas contrataciones de ingenieros, que alega la parte pudo ocupar el trabajador demandante. Se rechaza la revisión.

HP NOVENO: Consta en autos certificación de los procesos de selección iniciados por Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA entre agosto de 2018 a diciembre de 2018 y desde octubre de 2018 a diciembre de 2019 para las áreas civil e industria que fueron anulados, si bien consta el perfil de trabajadores mucho más jóvenes que el presente, y que los trabajadores despedidos, folios 665, 678 y 689 entre otros, constando el curriculum y edad de éstos. En igual forma, consta la contratación del mismo perfil que el trabajador al folio 1147 en relación con el folio 1142, tal y como consta en la vida laboral de la empresa, folio 1142".

Las apreciaciones que se pretenden introducir no tienen trascendencia alguna en relación con el presente procedimiento por despido objetivo, y además aparecen cargadas de intencionalidad discriminatoria de la empresa a la hora de seleccionar personal más joven, que no encaja con el objeto del presente procedimiento, además de que sería una cuestión novedosa que pretende incluirse en suplicación y que debe ser rechazada.

HP DECIMO : " Consta en autos en relación con los proyectos en los que principalmente había intervenido el trabajador en los años 2016, 2017 y 2018, constando en relación a este último como los identificados con los números NUM001 NUM002 NUM003 habían finalizado en abril y el NUM004 en mayo y junio NUM005 en agosto, el NUM006 en octubre y el NUM007, NUM006 NUM008 en noviembre, sin embargo, los citados proyectos no constan en la carta de despido, resultando ser 17 proyectos los obrantes en el folio 669, y sin que se concrete el beneficio de los mismos, en igual forma, no consta los proyectos del año 2019, el documento, que data del año 2020, con lo cual la mercantil conoce los proyectos contratados, la producción y beneficio de éstos, muchos de ellos por ofertas y gestiones del Sr. Virgilio tal y como consta en el folio 1214,1219,1221,1223, oferta para Riyadh metro. En igual forma no consta en el Excel folio 669 , el trabajo que se ha desarrollado para otras empresas del grupo, redacción de ofertas, visitas a obras, folio 121 y que deberían imputar como horas trabajadas a efectos de posible contratación y/o producción.

Por último, las ordenes de trabajo NUM005, NUM002..., corresponden a distintas empresas del grupo Ayesa, cuestión que afecta al despido del trabajador, a la producción, contratación y a la propia organización de grupo".

La pretensión de esta revisión fáctica no se basa ni sustenta en documento hábil, basándose en posibles proyectos de trabajo que se reflejaría sobre la carga de trabajo, siendo ofertas de proyectos, no significando que consolidaran en trabajos de obras de ingeniería en los que apareciera empleado el demandante. No es un documento incontrovertido con otros medios probatorios, teniendo en cuenta las testificales que refieren la falta de adjudicaciones tras finalizar los proyectos de línea de plantas industriales en las que trabajaba el demandante despedido, seguido posteriormente de más despidos por las mismas causas.

HP DECIMOPRIMERO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020, sin que conste la entidad para la cual presta servicios el firmante del certificado, folio 660,la contratación para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 5.062.600,00 euros, a 31/12/2017 a 9.990.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.020.000,00 euros y a 30/09/2019 de 4.490.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 2.1000.000,00 euros, 700.000,00 euros, 530.000,00 euros y 302.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 5.062.600,00 euros, 9.990.000,00 euros, 4.990.000,00 euros y 5.600.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales 2.100.000,00 euros, 700.000,00 euros, 540.000,00 euros y 335.000,00 euros, sin que tampoco conste cual es el beneficio de la contratación que se fija por la mercantil, y ello en atención al despido objetivo, por causas organizativas y productivas. Igualmente, no se fija la producción y contratación del año 2019, siendo el certificado del año 2020 a los efectos de concretar si la situación planteada es temporal o meramente, puntual, manteniéndose los beneficios económicos de la empresa, que constan son muy superiores tal es así que se llegan a ganar millones de euros como se afirma en las cuentas anuales que constan en el documento aportado por la parte demandante".

Nuevamente debe ser rechazada la revisión pretendida, que no se basa en documento hábil alguno, por los mismos motivos que argumentábamos en el anterior. Pretende además introducir extremos negativos, de falta de constancia de beneficios, que no aportan nada al relato histórico de la sentencia para resolver sobre el despido objetivo.

HP DECIMOSEGUNDO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 la producción para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 3.816.000,00 euros, a 31/12/2017 a 9.780.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.330.000,00 euros y a 30/09/2019 de

3.610.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 420.000,00 euros y 365.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 3.816.000,00 euros, 9.780.000,00 euros, 6.260.000,00 euros y 4.700.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 630.000,00 euros y 408.000,00 euros sin que tampoco conste cual es el beneficio de la producción que se fija por la mercantil, y ello en atención al despido objetivo, por causas organizativas y productivas".

En los mismos términos que rechazábamos el anterior, y por los mismos motivos debemos de negar la adición pretendida en éste, al no basarse en documentos hábiles no discutidos ni contradichos por otros medios probatorios.

HP DECIMOTERCERO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 durante el periodo de 1/09/2018 a 16/02/2019 fueron dados de baja en la empresa un total de 33 trabajadores 7 fueron objeto de despido, parcialmente consta la documentación, folio 759 ,2 por fin de la contratación temporal, 1 por no superación del periodo de prueba, 18 fueron bajas voluntarias, que no constan como prueba documental, siendo meras afirmaciones de la parte demandada,4 por excedencia y 1 por jubilación, no constando despidos de trabajadores que si constan en la vida laboral de la mercantil, folio 70 a 109, siendo constante los despidos de trabajadores de cierta antigüedad y la contratación continua, cuestión que determinan la existencia de un goteo de despidos durante todo el año 2018, constando en las cuentas anuales que la contratación del año 2018 se aumenta en el año 2019 cubriéndose las bajas voluntarias y siendo el perfil más demandado el del trabajador, ingenieros, tal y como consta en las cuentas anuales presentadas folios 1294 y 1332".

Se pretende con esta adición sustituir lo que es un hecho probado de la juzgadora de instancia a la vista de la valoración de las pruebas practicadas, por la parcial que indica la recurrente que no pueden ser admitidas, incurriendo en la defectuosa técnica procesal en el recurso para la revisión fáctica como ha venido reiterando en los motivos que hemos ido analizando. Se rechaza, pretendiendo introducir hechos negativos (no constan), indicando nuevamente un bloque documental extenso que supone sustituir la libre valoración de la juzgadora de instancia, sin concretar ni individualizar en qué consiste el error. Nuevamente se refiere al perfil del trabajador, sin concretar éste ya que existe un amplio espectro como sabemos de ingenieros, cada uno de ellos con sus especialidades y cometidos, no encajando en el concepto genérico que se indica para desvirtuar el hecho pretendido.

TERCERO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS el recurrente plantea tres motivos de infracción de normas sustantivas ó de la jurisprudencia aplicadas a la sentencia:

I.- En primer lugar, se invoca la vulneración por la sentencia recurrida del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 22015 de 23 de octubre, al que se remite el art. 52.c) del mismo, para afirmar la existencia de constituir grupo de empresas a efectos laborales las sociedades mercantiles codemandadas. Se denuncia la infracción del art. 53.1. a) y 4, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la empresa no dio explicación suficiente sobre esas operaciones financieras que ponían de manifiesto la existencia de grupo de empresas.

Se sostiene este motivo en una serie de alegaciones que no encajan con el relato histórico de la sentencia, tras rechazarse la totalidad de las revisiones pretendidas, incurriendo el demandante en lo que se denomina vicio procesal de "petición de principio" o hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

Afirma el recurrente unos extremos en los que basa la existencia de grupo laboral de empresas, afirmando que "las sociedades funcionan de forma unitaria en el mismo centro de trabajo de la sociedad dominante"; que "no hay distinción de las actividades llevadas a cabo por cada una de las empresas"; que "existe confusión de plantillas si los trabajadores de una empresa reciben a través del mismo teléfono y de los mismos medios de comunicación (fax, etc.) las peticiones de ofertas, y realizan, atienden y mandan los pedidos sin distinción de qué empresa facturaba o bajo qué nombre viniera el pedido". La apariencia externa de unidad empresarial, generalmente ligada con la unidad de dirección que dice extraer de la web AYESA, alegación esta que no puede ser admitida, insistiendo por ello, en la estimación de la pretensión de improcedencia del despido de la parte demandante, a la vez que se declare la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Por el contrario, la sentencia afirma que de la documental aportada por las demandadas y testificales, ha quedado acreditado que cada sociedad tenía su propia cuenta de explotación, resultados financieros y propia contabilidad, de forma que cada sociedad satisface sus deudas y afronta de manera individual sus obligaciones sin que ninguna de ellas asuma gastos de otras entidades. Se actuaba tramitando ordenes internas para el caso de que dentro de una misma mercantil se preste servicios para diferentes áreas de negocio.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en rec. 646/2022, en sentencia de 7 de marzo de 2024, en relación con esta misma controversia, en la que no se acreditaba la concurrencia de circunstancias para declarar que se estaba ante un grupo de empresa desde el punto de vista laboral, recordando doctrina jurisprudencial desestimando la pretensión basada en hechos no acreditados: "Como declara la STS 11-3-2018, rec. 184/2018 , no puede prosperar la censura jurídica "cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisora rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. .../... cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado".".

A la precedente razón del fracaso del motivo del recurso el motivo al vulnerarse el art. 196.2 LRJS ,y la jurisprudencia sobre los elementos adicionales que deben concurrir para declarar la existencia de un grupo de empresas laboral.

El que varias empresas pertenezcan a un grupo no implica sin más el que se deba predicar la responsabilidad solidaria de todas ellas por el crédito salarial o indemnizatorio. Se exige para ello la concurrencia de una serie de circunstancias adicionales y entonces sí, afirmar que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales.

Esas circunstancias adicionales son la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

En suma, lo esencial para apreciar que concurre un grupo patológico es que existan factores atinentes a la organización del trabajo desligado de su calificación mercantil ( STS 27-5-13, rec 78/2012 ).

Solo se puede abordar la existencia de grupo patológico desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de personalidad jurídica, para enmascarar una empresa real tras una forma jurídica de personalidades diferenciadas, y todo ello en perjuicio de los trabajadores.

Por tanto, un grupo de empresas siempre será mercantil pero no siempre será laboral, ya que para poder considerarlo así se han de dar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que en el presente pleito no existen.

Y no existen porque la mera participación accionarial entre sociedades no da lugar a un grupo de empresas de carácter laboral, pues de la existencia de una sociedad que controle directa o indirectamente a otras de sociedades, la sociedad dominante, en este caso Ayesa Inversiones, que ostenta la mayoría de los derechos de voto del resto de sociedades y con ella, se relacionan, en régimen de dependencia directa, sociedades que actúan como cabeceras de las distintas áreas de negocio o actividad, y solo de eso, no cabe inferir indicio alguno de grupo patológico ya que hay que diferenciar lo que es lo establecido en el art. 42 CCo de lo que es un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo pues esto último implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

No obstante, hay que advertir que la unidad de dirección, por sí sola considerada, no es un elemento definitorio de la existencia de un grupo de empresas laboral pues la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Es por ello que junto a la unidad de dirección debe darse alguno de los otros elementos para poder concluir que existe un grupo de empresas a efectos laborales.

Entre los elementos que delatan un funcionamiento unitario del grupo de empresas encontramos: que las sociedades funcionan de forma unitaria en el mismo centro de trabajo de la sociedad dominante; que no hay distinción de las actividades llevadas a cabo por cada una de las empresas; que por ejemplo, el sistema de incentivos basado en beneficios se calcula sobre los beneficios obtenidos por las empresas del grupo, y no únicamente en aquella en la que prestan sus; y la utilización de los mismos medios de comunicación (teléfono, fax, etc.) para todas las sociedades del grupo, circunstancias que aquí no acaecen como se infiere de los HP 1º a 4º y así todas las empresas integrantes del grupo mercantil Ayesa tienen patrimonio diferenciado, tienen su propia caja, sus propios ingresos y sus propios gastos. Las cajas de las sociedades son plenamente independientes y formulan las correspondientes facturas entre las distintas empresas del grupo cuando se efectúan trabajos unas a otras con lo que no concurre la confusión patrimonial pues ello solo cabe predicarse cuando los activos sociales se encuentren desordenados o mezclados físicamente, sin que pueda reconstruirse formalmente la separación, siendo el punto relevante, por tanto, que puedan ser, en su caso, diferenciadas las operaciones realizadas.

No hay por tanto confusión patrimonial, como tampoco confusión de plantillas pues ello implica que los trabajadores prestan sus servicios para varias empresas de un mismo grupo de manera indistinta.

La confusión de plantillas exige un grado superior de intensidad o habitualidad en la prestación sucesiva o simultánea de servicios por los trabajadores. Y ello por cuanto la prestación sucesiva de servicios no lleva, necesariamente, a apreciar la existencia de un único empleador y por tanto de un grupo de empresas laboral. La confusión de plantillas aparece cuando, con su actuación, la dirección de un grupo empresarial destina a una y otra de las empresas vinculadas como si de un mero cambio de puesto de trabajo se tratara. No podrían explicarse de otra manera la simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que se produzca entre la adscripción formal a una empresa y la prestación efectiva de servicios en otra distinta. Las consecuencias jurídico-laborales de dicha actuación no pueden ser otra que reconocer que, aunque en el plano formal existan varios empresarios, hay una única relación de trabajo con un único empleador.

Aquí cada sociedad cuenta con su plantilla de forma diferenciada e independiente, no hay órdenes de trabajo cruzadas o cesiones intragrupo, sino que lo habitual es que una empresa del grupo subcontrate actividad con otra empresa para la ejecución de una determinada parte de un proyecto, atendiendo a la especialidad concreta que desarrolle dicha sociedad mediante la suscripción de acuerdos marcos de subcontratación mercantiles con la emisión de las correspondientes facturas a precio de mercado, soportado por los correspondientes precios de transferencia, y auditados, tal y como se recoge en el relato histórico. En fin, la existencia de subcontratación de actividad no implica en ningún caso que exista confusión de plantillas, pues cada sociedad tiene su propia organización. El que esté subcontratada la prestación de servicios de dirección corporativa a la entidad Alia Gestión Integral de Servicios es parte de esos acuerdos marcos de subcontratación entre las sociedades del Grupo a precio de mercado, relatados en la sentencia."

Similares circunstancias concurren en el presente supuesto, en el que no se ha logrado acreditar los presupuestos exigidos como necesarios que conlleven a concluir que la empleadora y las sociedades codemandadas, constituyen un grupo laboral de empresas. Además, en este recurso, como ocurría en aquel la mayoría de las sentencias que se invocan de distintos Tribunales Superiores de Justicia y que se dicen infringidas, no constituyen doctrina jurisprudencial, siendo sobradamente sabido que, en el concepto de jurisprudencia, solo se incluyen según el art. 1.6 del Código Civil las sentencias emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo, dictadas en la interpretación y aplicación de la ley, costumbre y principios generales del derecho. A la vista de ello, la Sala debe desestimar este motivo de suplicación.

II. En relación con el segundo motivo de suplicación al amparo del art. 193.c ) Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, motivo del recurso decimoquinto, se basa en infracción de normas jurídicas y jurisprudencia de aplicación, alegando la vulneración por la sentencia del art. 51 ET ( al que remite el art. 52 c) ET, en relación con el art. 24 CE, y art. 64.6 ET, en relación con el art. 42.1 d) del convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos que obra en las actuaciones y el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Social, art. 53. 4 del Estatuto de los trabajadores

Alega que se vulnera el art. 26 ET, en relación con el salario y R 2 o "bonus" y art. 1256 del Código Civil, relacionado con la puesta a disposición de la indemnización y jurisprudencia aplicable al presente supuesto, con respecto a lo dispuesto en el fundamento quinto, existiendo una incorrecta valoración de la prueba y apartándose del principio de legalidad.

No ha quedado desvirtuado el salario determinado en sentencia a efectos de despido, admitiéndose el que indicaba la empresa, incluyendo además de las retribuciones fijas variables que se prorratean de los últimos doce meses y en concreto el R2, habiendo sido indemnizado conforme a ello. Nuevamente invoca en este motivo, sentencias que no constituyen doctrina jurisprudencial dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, y así, el de Murcia, Madrid, Cataluña mezclando además con extremos que no resultan de los hechos probados.

Se aduce también por el recurrente que, habiéndose alegado por la empresa, que las ultimas tareas de la carga de trabajo tras el despido del demandante se ha repartido a otra compañera, Doña Adela, afirmando que no se ha justificado por la empresa por qué se despide al demandante y no a ella, amortizándose sin embargo el puesto de trabajo del demandante. Realidad ésta que no se desprende del relato de hechos probados, evidenciándose el descenso notable de la carga de trabajo de la línea de negocio de plantas industriales -dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área de Industria de la empresa- de la que se ocupaba el actor, ostentando el cargo de Director Senior de la misma y habiéndosele por tal razón tratado de reubicar sin éxito en otras áreas de negocio, sin que conste que por la trabajadora se asumieran funciones originarias de Don Virgilio.

Reitera en este motivo alegaciones, de forma aleatoria atacando los fundamentos de la sentencia, insistiendo en la existencia de grupo empresarial laboral.

En segundo lugar, ataca el defecto de forma del despido y niega lo que es un extremo que se declaró cumplido y acreditado. Y es, la notificación de la carta de despido al trabajador en presencia del delegado sindical, habiéndose acreditado que estuvo presente a la firma ya que se negó a firmar el trabajador la recepción, y firmó como testigo. Y que éste último estaba presente porque fue llamado, por el presidente del comité de empresa dándole aviso para que le sustituyera, al no encontrarse allí ese día, y reconociendo éstos en declaración testifical que se entregó una copia de la comunicación del trabajador, con lo que se cumplía con la forma exigida en el Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia entiende cumplido el trámite al constatar que se hizo entrega de la copia de la carta de despido a quien actuaba como representante de los trabajadores, no existe contradicción con la sentencia que cita el recurso de esta Sala, rec. núm. 223/2017 de 26 de enero, en este supuesto, resolviendo un recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A. contra la sentencia del juzgado de lo Social núm.8 de Sevilla, que viene a afirmar del deber de información del cese del actor ( despedido por causas objetivas) a la representación legal de los trabajadores, derivado del art. 53.1 c del Estatuto de los Trabajadores, y en el supuesto del art. 52.c) al referir que el escrito de preaviso ha de entenderse como carta de despido, según interpretó el TS en reiteradas sentencias desde la de 18 de abril de 2007 debiéndose incluir entre las formalidades por una parte, la comunicación escrita con expresión de la causa, y constancia de su recepción, pero también de entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, lo que no es mera información sino una pieza esencial del sistema de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Tanta importancia tiene, que la falta de esta comunicación a los representantes de los trabajadores haría quebrar el sistema provocando importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo para cuando éste supera los umbrales legales del art. 122.3 LRJS, en relación con el art 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Acreditado el extremo de haberse comunicado al representante de los trabajadores, como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, extremo que no quedó desvirtuado, siendo además motivado en el fundamento sexto de la sentencia, al valorar la testifical del presidente del comité de empresa y del delegado sindical que fue el que en sustitución del primero estuvo presente, teniendo desde ese momento constancia del despido del trabajador.

III.- El tercer motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia como infracción jurídica nuevamente lo dispuesto en el art. 51, 52 c) y 53 ET, así como en el art. 1227 del Código Civil en relación con la jurisprudencia aplicable al efecto por error en la valoración de la prueba practicada, con afirmaciones tan globales, como que se impugna la totalidad de la sentencia y la incorrecta valoración efectuada de la prueba realizada, añadiendo que se aparta del principio de legalidad. Ataca los medios probatorios practicados, alegando que se trata de testigos en activo en la empresa Ayesa, siendo lesionado el derecho a un juicio justo que ha causado indefensión. Atacando la prueba por un medio inidóneo, pues de ser así, de haberse producido tales infracciones procesales el cauce adecuado no sería el del art. 193.c) LRJS, sino por el del apartado a), que contempla la infracción procesal debiendo acreditar en este caso la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión proscrita en el art. 24 CE como afirma. Este motivo está abocado al fracaso, como ha ocurrido con el resto de los anteriores.

A la vista de lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO. COSTAS. El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ante la jurisdicción Laboral ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada en los autos n º 53/19 tramitados por despido por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Virgilio contra las codemandadas AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L., AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU, E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL, AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTORA SAU debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Se tramitó procedimiento por despido objetivo ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla a instancia del recurrente, D. Virgilio contra las codemandadas, AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L.U,AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL,IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU,AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU,E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL,AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAUel Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en el que tras la celebración de los actos de conciliación y de juicio dicta sentencia de fecha 23 de abril de 2024, cuyo fallo desestima la demanda de despido interpuesta declarando el despido procedente absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestima la aclaración solicitada por la recurrente de la sentencia en Auto de 20 de diciembre de 2023.

Frente a dicha sentencia desestimatoria de la pretensión de despido objetivo declarado procedente se alza el demandante por el cauce de los apartados b) del art 193 de la L.R.J.S . (Ley 36/2011 de 10 de octubre) para proponer trece motivos de revisión fáctica ( del primero al decimotercer motivo), y del apartado c) del art. 193 LRJS oponiendo tres motivos por infracción jurídica ( del decimocuarto al decimosexto).

SEGUNDO: En primer lugar, en relación con la modificación de hechos probados, al amparo del art. 193 b) LRJS, se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, desde el primero hasta el décimo tercero.

En relación a la revisión de hechos probados, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2024 (Rcud 206/2023 )vino a declarar lo siguiente: "Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) que se recuerda y sistematiza en la STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

HP PRIMERO.- Pretende se introduzca a este hecho adiciones quedando de la siguiente redacción:

Señala los folios 1191 a 1196, folios 1214, 1215, y del folio 1216 a 1125.

"D. Virgilio, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes, aparentementede la demandada Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU y Arquitectura SAU, que formalmente despide al trabajador, con una antigüedad reconocida de 3/09/2007 prestando servicios como Director de Proyectos, prestando servicios en calle Marie Curie nº 2 de Sevilla con un salario dia de 202,34 euros El actor prestaba servicios en la Linea de negocio de Plantas Industriales dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área se Industria de la empresa (Director Senior, actualmente) desde el año 2015, y para otras áreas de la mercantil, si bien de la documental aportado, consta que el SR. Virgilio también ha trabajado desde su incorporación para otras empresas del grupo, e incluso para sociedades con domicilio en Latinoamérica, como Ayesa Panamá y Ayesa México, dependiendo todas ellas a la fecha del despido de Ayesa Coporate, tratándose de certificados emitidos por D. Bernardo, folios 1191 a 1196, así como ofertas para otras empresas del grupo, folio 1214 al folio 1225 ".

Además de no ser un documento hábil, ya que introduce lo certificado por un tercero - firmado por quien dice ser director general corporativo de AIA- se trata de una declaración testifical documentada. Además, de no ser un extremo relevante a la hora de valorar el despido objetivo del trabajador. En este certificado en el que se dice que fue desplazado para trabajar unos días en proyectos de ingeniería básica en implantación de nuevas plantas de lácteos en Panamá y México durante la anualidad 2017, desplazándose 15 días a México (para Ayesa México) y otros quince a Panamá ( Ayesa Panamá), en total, durante cuatro meses, en enero, octubre y diciembre días sueltos a México, y otros en julio y diciembre a Panamá. También consta otro certificado de que fue desplazado días sueltos a esos países en 2015.

Se pretende además introducir con la dicción utilizada una serie de vocablos: "aparentemente", "actualmente" que no encajan en los hechos probados, ya que no afirman lo acreditado, sino que introducen duda de la realidad laboral del trabajador, por lo que no dan certeza de lo que verdaderamente se tiene por acreditado.

Corresponde en exclusiva a la juez de instancia efectuar la valoración probatoria - art. 97.2 LRJS -y declarar expresamente los hechos que considere probados, "y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca"( STS de 16-03-1999 rec. 2881/1998 ; STS 30-09-2010 rec 186/2009 ).Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar a su omisión en el relato fáctico, y son hechos declarados probados por la juzgadora los que se recogen en el hecho primero, en los que la parte pretende hacer dudar de que ello sea así, sin señalar el error en su determinación. Se rechaza la revisión.

HP SEGUNDO. Propone para que se adicione al primer párrafo, y se introduzcan dos párrafos mas lo siguiente:

"...Ayesa Ingenieria y Arquitectura SAU tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social es la intervención y desempeño con la intervención de los titulados precisos de todas aquellas actividades que guardan relación con el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y sectores o con cualquier otra actividad técnica. Ampliado con el fin de aclarar el objeto social de la compañía y poner de manifiesto que la misma no se halla en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo sobre sociedades profesionales. Su administrador mancomunado es Pedro Jesús y D. Roman, administrador de otras muchas empresas del grupo como consta al folio 1094, folio 1250,1252, 1254, 868, etc.

Durante todo el año 2018 obtuvo, según las cuentas anuales de 3.594.335,00 euros resultado del ejercicio euros en el año 2018, folio 1272, y en el año 2019, 1318, página anverso 1318, y 3.759.44 euros, en las cuentas anuales presentadas, documento 16 parte actora, folio 1269 y siguientes.

En el año 2018 Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU cuenta con 451 trabajadores, en 2017 contaban con 444 trabajadores, folio 1294, y en el año 2019, vuelve a crecer el número de trabajadores hasta los 524, siendo en el año 2020 el número de trabajadores 619, los resultados económicos crecen y el número de trabajadores también, a pesar de la existencia de 18 bajas voluntarias, según el certificado aportado por Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU y Arquitectura, que han sido todas ellas ocupadas, siendo éstas del perfil del trabajador despedido, folio 759." ( adición pretendida en negrita).

La prueba documental señalada no es hábil, además de no poder acceder la Sala a la revisión pretendida ya que de dichos folios no se desprende (señala folio 1094, 1250,1252, 1254, 868, etc)el extremo que pretende adicionar sobre el administrador mancomunado.

En relación con las cuentas anuales no estamos ante un despido objetivo por causas económicas, por lo que no es trascendente el resultado de estas en los ejercicios indicados. Además, se refiere el segundo párrafo que se pretende añadir a un incremento por parte de la empresa AIA SA, empleadora del demandante, de trabajadores e ingenieros del perfil del trabajador, refiriendo bajas voluntarias, extremo éste que además se refleja en el hecho probado decimotercero. Son afirmaciones gratuitas referidas a la contratación de similares perfiles del trabajador, sin indicar ni fijar cual es el perfil de ellos, además de basarse en conjeturas por parte de la recurrente.

HP TERCERO"La cuentas anuales elaboradas por la mercantil en los años 2016,2017, 2018 y 2019 obran a los folios 529 y siguientes de las actuaciones, y folio 1269, y siguientes, se dan por reproducidas, así como las cuentas del año 2020, no existiendo pérdidas en el año del despido, sino todo lo contrario, las ganancias son mayores y aumentando el número de contrataciones de trabajadores, a pesar de las bajas voluntarias, constando acreditado la buena marcha de la empresa y los beneficios obtenidos en el año del despido y en sucesivos años". ( en negrita lo que pretende adicionar)

No se admite la revisión, dada la extensión de la documental a valorar pretendida por el recurrente, que no indica error alguno por parte de la juzgadora a la hora de valorar esta prueba documental, ni identifica el concreto documento del que se pudiera desprender dicho error. Reiteramos como ya indicamos en el anterior motivo revisorio, negando que ello sea trascendente para el sentido del fallo, ya que no estamos ante un despido objetivo por causas económicas sino por causas productivas u organizativas, no acreditando que las contrataciones de los trabajadores sean de la misma categoría profesional y para el puesto en que estaba contratado el demandante.

HP CUARTO :"La empresa, por escrito de 21/11/2018 le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas, de carácter organizativas y productivas, con igual fecha de efectos, en los términos que constan al folio 20 y 21, con puesta a disposición de la correspondiente indemnización, por importe de 46.201,85 euros, que ha percibido. Con abono de los 15 dias de preaviso. Dicha carta ha sido comunicada al LOL, D. Pascual (delegado sindical) a quien llaman en ausencia del representante de los trabajadores, para que estuviera presente y se entrega, tal y como consta en el fundamento de derecho quinto." ( en negrita lo que pretende adicionar)

Esta revisión fáctica tampoco puede admitirse, ya que no se basa en ningún documento hábil al respecto, además de contradecirse con otros medios probatorios (testifical del propio representante de los trabajadores. Se dice textualmente LOL, D. Pascual (que no sabemos que indica con esas iniciales) pero si consta en el fundamento QUINTO que estuvo presente en la entrega de la carta y se entrega copia, Pascual, delegado sindical que actúa en sustitución del presidente del comité de empresa, que estando ausente avisa al primero para que intervenga, y se entrega (se entiende que la copia de la carta). Se rechaza la revisión.

HP QUINTO :"El actor percibe en marzo de 2018 la cantidad de 9.098,31 euros brutos del R2 mostrando su conformidad y la cantidad de 3.100 euros en concepto de R1 (folio 502 de las actuaciones), los bonus se abonan, tal y como se establece por la jurisprudencia, una vez que se encuentra vencido el año, en este caso el actor cobra en marzo de 2018 el bonus R2 del año 2017, que resulta ser variable, por cuanto que del documento citado se verifica que el trabajador puede alcanzar los 20.242, 26 euros, más el sueldo y el R1 descrito, el denominado sueldo horizonte. Tal es así que el propio documento fija un sueldo garantizado para el año 2018 de 64.757, 20 incluido el R1, y un sueldo horizonte, que es el que reclama el actor, con un R2, que, según el citado folio se alcanza anualmente en función de "objetivos" , de 81.899,56 euros, objetivos que no constan descritos, en ningún documento ni prueba aportada por la demandada AYESA INGENIERIA, empresa que formalmente despide al trabajador. El R2, bonus, se adquiere una vez que transcurre el año, es decir, el año 2018, siendo despedido el trabajador en noviembre de ese año, sin que conste los criterios de valoración para alcanzar los objetivos del mismo, así consta al folio1198 y 1199, así como en el folio 502 aportado de contrario " ( en negrita lo que pretende adicionar)

No encajan en la consideración de hechos facticos las adiciones pretendidas por el recurrente, que además de no basarlas en documentos concretos, introduce valoraciones jurídicas difícilmente encajables en los hechos probados de la sentencia. Tampoco, indica cual es el error de la juzgadora, sino que se limita a afirmar que a la fecha del despido no se han valorado ni constan criterios de valoración para el R2, habiéndose tomado, por tanto, lo percibido por el trabajador como variable durante el año anterior, para computarlo en el salario a efecto de despido. Debe ser rechazada esta revisión fáctica.

HP SEXTO:

"Ayesa Corporate S.L. tenía como director ejecutivo a don Carlos Ramón y era la sociedad dominante del grupo mercantil Ayesa, existiendo participación accionarial entre las empresas del grupo. La citada mercantil tiene por objeto la adquisición, transmisión, tenencia explotaciones de valores mobiliarios y participaciones sociales, asesoría técnica y demás descritos en el folio 357 de las actuaciones se da por reproducido. Su administrador único es don Carlos Ramón, siendo la empresa dominante en el momento del despido, y dueña de todas las empresas del grupo.

Rowing Capital S.L.U e Iplosa Capital Investment S.L, tienen su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Ambas tienen como objeto social la adquisición y negociación en general como sociedad holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios. Como administrador único figura don Cornelio, administrador que además dirige la mercantil AYESA INGENIERIA tal y como consta en el folio1257, siendo esta empresa administradora de AYESA INVERSIONES, folio 1213, anverso al estar mal folioado-

E&A Renevable Solutions S.A.. tiene su domicilio en la calle citada y su objeto es la construcción de instalaciones solares fotovoltáicas. Su presidente es don Cornelio. La mercantil está disuelta y liquidada en el año 2021.

También está liquidada Insotech International Investmen S.L.U en el año 2020.

En el mismo domicilio social está situada la empresa Ayesa Engineering S.A.. Administradores y apoderados obran descritos en el folio 369 de la actuaciones y se dan por reproducidos, dueña de AYESA INGENIERIA, cuya documental también consta en las actuaciones, folio 1258.

Ayesa New Solutions S.A., con igual domicilio social, tiene por objeto la prestación de servicios y la ejecución de obras para la provisión de nuevas soluciones tecnológicas que integren ingeniería, sistemas de información y hardware. Como administradores mancomunados obran don Abel y don Bernardo. Con el mismo perfil de trabajadores que el del trabajador folio 980, y resultados positivos folio 959.

Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A., con igual domicilio, tiene por objeto la realización de actividades técnicas, obras de ingeniería, obtención de concesión de aguas y todas aquellas actividades que guarden relación económica comercial con el ejercicio de ingeniería y las nuevas tecnologías, siendo este mismo objeto el de la mercantil AYESA INGENIERIA, sin que existan trabajadores a su cargo, y con beneficios cuantiosos, folio 1139.

Ayesa Inversiones S.L., tiene su domicilio social en calle Betis 29 de Sevilla y su objeto social es la adquisición de terrenos, su organización y parcelación, la contratación y realización de todo clase de obras públicas o privadas. Siendo este mismo objeto el de la mercantil AYESA INGENIERIA, sin que existan trabajadores a su cargo, y con beneficios cuantiosos, folios 1214.

Alia Gestión Integral de Servicios Corporativos S.L.U., tiene su domicilio en la C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Alia centraliza los servicios corporativos del grupo mercantil, consistentes en dirección financiera, incluyendo gestión de tesorería y gestión contable y fiscal, dirección y gestión de recursos humanos, dirección de prestación de servicios corporativos de asesoría jurídica, incluyendo llevanza de libros societarios, gestión de riesgos e intermediación, dirección de servicios corporativos, de información, centralización de la gestión de compras corporativas y comunicación e imagen.

Exposuiza tiene como administradora única doña Adela. Figura entre los apoderados don Cornelio. La mercantil tiene por objeto el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia. Dietis Inversiones S.L. tiene su doomiclio en Paseo de Europa 17 Los Bermejales Sevilla. Su objeto social es la adquisición, venta, cesion inversion, disfrute administración, gestión y negociación en general como sociedad Holding de toda clase de acciones títulos y valores mobiliarios.

Como administrador único figura Amelia.

ACT Sistemas S.L. tiene su domicilio en C/ Marie Curie 2, Parque tecnológico de la Cartuja. Su objeto social consiste la realización de toda clase de actividad técnica económica, industrial y comercial de prestación de servicio de estudio y análisis para su tratamiento mecánico consultoría técnica relacionada con la electrónica la informática, desarrollo, fabricación, comercialización, instalación, programación y mantenimiento de aparatos y sistemas de control, automatización, telemática y tele gestión para aplicación hidráulicas, industriales, de seguridad y de medio ambiente, así como el registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, la venta de programas y el proceso de datos por cuenta de terceros y su tabulación. Su socio único es Ayesa Implementaciones Tecnológicas S.A.. Sus administradores mancomunados son los señores Rodolfo, Abel. Han figurado como apoderados, doña Aurora entre otros, con el mismo perfil de trabajadores que el Sr. Virgilio, folio 1139.

Ayesa Engineering, empresa propietaria de AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA con el mismo objeto social que AYESA INGENIERIA, folio 1260 sin empleados y con grandes beneficios, al igual que la mercantil AYNNOVA, todas ellas empresas participadas, y con operaciones vinculadas entre las mercantiles demandadas, como consta en el folio 1291, y con beneficios cuantiosos folio 921, sin trabajadores "

Constan igualmente las cuentas de:

AYESA AVANCED, cuentas que determinan beneficios cuantiosos 844 y con trabajadores, que aumentan todos los años, y del mismo perfil del trabajador, ingenieros, folio 868.

AYNOVA, cuyo administrador es Cornelio, folio 992 y con el mismo perfil de trabajadores que el trabajador despedido, ingenieros, folio 992.

AYESA AIR CONTROL, cuyo administradores resultan ser la familia Carlos Ramón Cornelio Amelia Aurora, folio 935 y con el mismo perfil de trabajadores que el trabajador despedido, ingenieros, folio 945.

AYESA IPAR INGENIERIA, sin trabajadores, folio 914, con operaciones vinculadas con AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA, folio 912, y cuyas cuentas anuales concreta los beneficios de la misma, sin tener empleados 905 y 906.

AYESA ENGINYRIA, con beneficios bastante considerables, folio 921, y con pocos trabajadores aunque del mismo perfil del trabajador, folio 930.

Todas ellas, a excepción de las patrimoniales, tienen entre sus empleados el mismo perfil ingenieros"

Como tiene declarado esta Sala la parte recurrente no puede pretender la valoración en suplicación de la totalidad de la prueba documental. Este requisito conecta con la obligación de la parte recurrente de explicar el error probatorio en que ha incurrido la juez a quo, lo que exige identificar la prueba documental evidenciadora de tal error sin que quepa remitir a la Sala a una pluralidad de documentos, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico, pues en tal caso se está imponiendo al Tribunal ad quemla búsqueda de las pruebas demostrativas del error de hecho, así como indagar las razones por las cuales estas pruebas son susceptibles de desvirtuar la apreciación probatoria de instancia, y ello incumbe a la parte recurrente y no a la Sala. Y, en concreto, los Juzgados de lo Social (actualmente Tribunales de instancia en sus respectivas Plazas) vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación, sino acotado a la extraordinaria revisión de suplicación que impide actuar como pretende por el recurrente. No se ha señalado ni identificado los posibles errores de la juzgadora de instancia a los efectos de poder acceder a la revisión planteada, y por el contrario, hace conclusiones de la realidad que afirma de las empresas del grupo que no tiene encaje con la técnica procesal utilizada. La revisión de este hecho debe correr la misma suerte de rechazo que las anteriores.

HP SEPTIMO: Se solicita una adición en este hecho: "Consta en autos Cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 de Ayesa Advance Technologies S.A., Ayesa Enginyeria I serveis S.A, Ayesa Ipar Ingenieria Vasca S.L.. Cuentas anuales del año 2018 y 2019 respecto de Ayesa Air Control Ingenieria aueronatica S.L., Aynova S.A. y ACT Sistemas S.L, no habiendo comparecido algunas de ellas y curiosamente la documental ha sido aportada por otras empresas del grupo, si bien, todas ellas con beneficios, constando las operaciones vinculadas con todas las empresas del grupo y constando, como perfil dominante de trabajadores, ingenieros, titulación que ostenta el trabajador folios 844,861, 868, 905,906, 912, 914, 992, 1004,980, 959, 869, 1094, 1139,921,930,945,935,976, 1257,1213,1258,1214" ( en negrita el añadido).

Se rechaza la adición propuesta, que no son hechos probados sino conjeturas y apreciaciones de la parte, no señalando tampoco en que consiste el posible error de la juzgadora en este hecho séptimo. Concurren los mismos motivos que el anterior motivo revisorio.

HP OCTAVO"Ayesa Ingenieria y Arquitectura SA ha procedido al despido de numerosos trabajadores, de forma continua y tal y como constan en las cuentas anuales de todos los años 2017/2018/2019 y 2020, siguen contratando y aumentando la plantilla, siendo el perfil de ingenieros el más demandado. Según la mercantil han sido despedido a Juan Ignacio , Iván y Benjamín pero no solo esos son los trabajadores despedidos, teniendo presente que D. Virgilio es despedido en Noviembre de 2018, y en relación con el folio 759, certificado emitido por el Grupo Ayesa, al no constar identificado qué empresa del grupo lo realiza, y que no resulta ser trabajador de Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU en atención a lo dispuesto en la vida laboral de ésta.

Hay que atender al periodo de 90 días con anterioridad y posterioridad a la fecha del despido, siendo los despidos superiores a los fijados por la mercantil, sin que conste la realidad de las bajas voluntarias, documental que no ha sido aportada.

No consta probado en qué beneficia a la empresa el despido del trabajador, cuando en los 90 días anteriores y posteriores al despido, han existido 18 bajas voluntarias que se han cubierto, y que podía haber ocupado el trabajador, sin necesidad de contratar a un tercero, por cuanto que como consta en la vida laboral de la empresa y en las cuentas anuales de ésta, han aumentado las contrataciones en el año siguiente, 2019, y se han ocupado las bajas, hasta el punto que pasan de 451 trabajadores en el año 2018 a los 524 trabajadores en el año 2019, documento 16 de la parte actora, folios 1332, 1331 y 1294." ( En negrita la adición) .

Laintegración o adición que se pretende no afecta al carácter individual del despido objetivo por lo que sobra analizar, el periodo de 90 días antes o después, previsto para el supuesto de despido objetivo de carácter colectivo. No se está discutiendo este extremo en el presente procedimiento, sino la necesidad de despedir al trabajador por las causas de naturaleza objetiva invocadas en la carta de despido del trabajador. Además, se afirma con carácter genérico del aumento de contrataciones, en el año 2018 y 2019, sin concretar la trascendencia de este extremo a los efectos de una posible declaración de improcedencia del despido, ni tampoco señalar el error de la juzgadora a la hora de valorar las documentales para que proceda dicha revisión. Se señalan documentos de Linkedin , que obran en las actuaciones, que no son documentos hábiles a los efectos revisorios (folios 1152, 1147 y siguientes y folios 1332, 1331 y 1294), pretendiendo con ello acreditar nuevas contrataciones de ingenieros, que alega la parte pudo ocupar el trabajador demandante. Se rechaza la revisión.

HP NOVENO: Consta en autos certificación de los procesos de selección iniciados por Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA entre agosto de 2018 a diciembre de 2018 y desde octubre de 2018 a diciembre de 2019 para las áreas civil e industria que fueron anulados, si bien consta el perfil de trabajadores mucho más jóvenes que el presente, y que los trabajadores despedidos, folios 665, 678 y 689 entre otros, constando el curriculum y edad de éstos. En igual forma, consta la contratación del mismo perfil que el trabajador al folio 1147 en relación con el folio 1142, tal y como consta en la vida laboral de la empresa, folio 1142".

Las apreciaciones que se pretenden introducir no tienen trascendencia alguna en relación con el presente procedimiento por despido objetivo, y además aparecen cargadas de intencionalidad discriminatoria de la empresa a la hora de seleccionar personal más joven, que no encaja con el objeto del presente procedimiento, además de que sería una cuestión novedosa que pretende incluirse en suplicación y que debe ser rechazada.

HP DECIMO : " Consta en autos en relación con los proyectos en los que principalmente había intervenido el trabajador en los años 2016, 2017 y 2018, constando en relación a este último como los identificados con los números NUM001 NUM002 NUM003 habían finalizado en abril y el NUM004 en mayo y junio NUM005 en agosto, el NUM006 en octubre y el NUM007, NUM006 NUM008 en noviembre, sin embargo, los citados proyectos no constan en la carta de despido, resultando ser 17 proyectos los obrantes en el folio 669, y sin que se concrete el beneficio de los mismos, en igual forma, no consta los proyectos del año 2019, el documento, que data del año 2020, con lo cual la mercantil conoce los proyectos contratados, la producción y beneficio de éstos, muchos de ellos por ofertas y gestiones del Sr. Virgilio tal y como consta en el folio 1214,1219,1221,1223, oferta para Riyadh metro. En igual forma no consta en el Excel folio 669 , el trabajo que se ha desarrollado para otras empresas del grupo, redacción de ofertas, visitas a obras, folio 121 y que deberían imputar como horas trabajadas a efectos de posible contratación y/o producción.

Por último, las ordenes de trabajo NUM005, NUM002..., corresponden a distintas empresas del grupo Ayesa, cuestión que afecta al despido del trabajador, a la producción, contratación y a la propia organización de grupo".

La pretensión de esta revisión fáctica no se basa ni sustenta en documento hábil, basándose en posibles proyectos de trabajo que se reflejaría sobre la carga de trabajo, siendo ofertas de proyectos, no significando que consolidaran en trabajos de obras de ingeniería en los que apareciera empleado el demandante. No es un documento incontrovertido con otros medios probatorios, teniendo en cuenta las testificales que refieren la falta de adjudicaciones tras finalizar los proyectos de línea de plantas industriales en las que trabajaba el demandante despedido, seguido posteriormente de más despidos por las mismas causas.

HP DECIMOPRIMERO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020, sin que conste la entidad para la cual presta servicios el firmante del certificado, folio 660,la contratación para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 5.062.600,00 euros, a 31/12/2017 a 9.990.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.020.000,00 euros y a 30/09/2019 de 4.490.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 2.1000.000,00 euros, 700.000,00 euros, 530.000,00 euros y 302.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 5.062.600,00 euros, 9.990.000,00 euros, 4.990.000,00 euros y 5.600.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales 2.100.000,00 euros, 700.000,00 euros, 540.000,00 euros y 335.000,00 euros, sin que tampoco conste cual es el beneficio de la contratación que se fija por la mercantil, y ello en atención al despido objetivo, por causas organizativas y productivas. Igualmente, no se fija la producción y contratación del año 2019, siendo el certificado del año 2020 a los efectos de concretar si la situación planteada es temporal o meramente, puntual, manteniéndose los beneficios económicos de la empresa, que constan son muy superiores tal es así que se llegan a ganar millones de euros como se afirma en las cuentas anuales que constan en el documento aportado por la parte demandante".

Nuevamente debe ser rechazada la revisión pretendida, que no se basa en documento hábil alguno, por los mismos motivos que argumentábamos en el anterior. Pretende además introducir extremos negativos, de falta de constancia de beneficios, que no aportan nada al relato histórico de la sentencia para resolver sobre el despido objetivo.

HP DECIMOSEGUNDO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 la producción para la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales era a 31/12/ 2016 de 3.816.000,00 euros, a 31/12/2017 a 9.780.000,00 euros y a fecha 30/09/2018 a 4.330.000,00 euros y a 30/09/2019 de

3.610.000,00 euros. En la Linea de Negocio de Plantas Industriares fue de 1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 420.000,00 euros y 365.000,00 euros respectivamente. A fecha de finalización del año natural ( 31/12) en la División de Energía, Minería y Sistemas industriales fue de 3.816.000,00 euros, 9.780.000,00 euros, 6.260.000,00 euros y 4.700.000,00 euros. Para la Linea de Negocio de Plantas Industriales1.500.000,00 euros, 1.040.000,00 euros, 630.000,00 euros y 408.000,00 euros sin que tampoco conste cual es el beneficio de la producción que se fija por la mercantil, y ello en atención al despido objetivo, por causas organizativas y productivas".

En los mismos términos que rechazábamos el anterior, y por los mismos motivos debemos de negar la adición pretendida en éste, al no basarse en documentos hábiles no discutidos ni contradichos por otros medios probatorios.

HP DECIMOTERCERO"Conforme a la certificación emitida en fecha 27/01/2020 durante el periodo de 1/09/2018 a 16/02/2019 fueron dados de baja en la empresa un total de 33 trabajadores 7 fueron objeto de despido, parcialmente consta la documentación, folio 759 ,2 por fin de la contratación temporal, 1 por no superación del periodo de prueba, 18 fueron bajas voluntarias, que no constan como prueba documental, siendo meras afirmaciones de la parte demandada,4 por excedencia y 1 por jubilación, no constando despidos de trabajadores que si constan en la vida laboral de la mercantil, folio 70 a 109, siendo constante los despidos de trabajadores de cierta antigüedad y la contratación continua, cuestión que determinan la existencia de un goteo de despidos durante todo el año 2018, constando en las cuentas anuales que la contratación del año 2018 se aumenta en el año 2019 cubriéndose las bajas voluntarias y siendo el perfil más demandado el del trabajador, ingenieros, tal y como consta en las cuentas anuales presentadas folios 1294 y 1332".

Se pretende con esta adición sustituir lo que es un hecho probado de la juzgadora de instancia a la vista de la valoración de las pruebas practicadas, por la parcial que indica la recurrente que no pueden ser admitidas, incurriendo en la defectuosa técnica procesal en el recurso para la revisión fáctica como ha venido reiterando en los motivos que hemos ido analizando. Se rechaza, pretendiendo introducir hechos negativos (no constan), indicando nuevamente un bloque documental extenso que supone sustituir la libre valoración de la juzgadora de instancia, sin concretar ni individualizar en qué consiste el error. Nuevamente se refiere al perfil del trabajador, sin concretar éste ya que existe un amplio espectro como sabemos de ingenieros, cada uno de ellos con sus especialidades y cometidos, no encajando en el concepto genérico que se indica para desvirtuar el hecho pretendido.

TERCERO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS el recurrente plantea tres motivos de infracción de normas sustantivas ó de la jurisprudencia aplicadas a la sentencia:

I.- En primer lugar, se invoca la vulneración por la sentencia recurrida del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 22015 de 23 de octubre, al que se remite el art. 52.c) del mismo, para afirmar la existencia de constituir grupo de empresas a efectos laborales las sociedades mercantiles codemandadas. Se denuncia la infracción del art. 53.1. a) y 4, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la empresa no dio explicación suficiente sobre esas operaciones financieras que ponían de manifiesto la existencia de grupo de empresas.

Se sostiene este motivo en una serie de alegaciones que no encajan con el relato histórico de la sentencia, tras rechazarse la totalidad de las revisiones pretendidas, incurriendo el demandante en lo que se denomina vicio procesal de "petición de principio" o hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

Afirma el recurrente unos extremos en los que basa la existencia de grupo laboral de empresas, afirmando que "las sociedades funcionan de forma unitaria en el mismo centro de trabajo de la sociedad dominante"; que "no hay distinción de las actividades llevadas a cabo por cada una de las empresas"; que "existe confusión de plantillas si los trabajadores de una empresa reciben a través del mismo teléfono y de los mismos medios de comunicación (fax, etc.) las peticiones de ofertas, y realizan, atienden y mandan los pedidos sin distinción de qué empresa facturaba o bajo qué nombre viniera el pedido". La apariencia externa de unidad empresarial, generalmente ligada con la unidad de dirección que dice extraer de la web AYESA, alegación esta que no puede ser admitida, insistiendo por ello, en la estimación de la pretensión de improcedencia del despido de la parte demandante, a la vez que se declare la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Por el contrario, la sentencia afirma que de la documental aportada por las demandadas y testificales, ha quedado acreditado que cada sociedad tenía su propia cuenta de explotación, resultados financieros y propia contabilidad, de forma que cada sociedad satisface sus deudas y afronta de manera individual sus obligaciones sin que ninguna de ellas asuma gastos de otras entidades. Se actuaba tramitando ordenes internas para el caso de que dentro de una misma mercantil se preste servicios para diferentes áreas de negocio.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en rec. 646/2022, en sentencia de 7 de marzo de 2024, en relación con esta misma controversia, en la que no se acreditaba la concurrencia de circunstancias para declarar que se estaba ante un grupo de empresa desde el punto de vista laboral, recordando doctrina jurisprudencial desestimando la pretensión basada en hechos no acreditados: "Como declara la STS 11-3-2018, rec. 184/2018 , no puede prosperar la censura jurídica "cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisora rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. .../... cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado".".

A la precedente razón del fracaso del motivo del recurso el motivo al vulnerarse el art. 196.2 LRJS ,y la jurisprudencia sobre los elementos adicionales que deben concurrir para declarar la existencia de un grupo de empresas laboral.

El que varias empresas pertenezcan a un grupo no implica sin más el que se deba predicar la responsabilidad solidaria de todas ellas por el crédito salarial o indemnizatorio. Se exige para ello la concurrencia de una serie de circunstancias adicionales y entonces sí, afirmar que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales.

Esas circunstancias adicionales son la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

En suma, lo esencial para apreciar que concurre un grupo patológico es que existan factores atinentes a la organización del trabajo desligado de su calificación mercantil ( STS 27-5-13, rec 78/2012 ).

Solo se puede abordar la existencia de grupo patológico desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de personalidad jurídica, para enmascarar una empresa real tras una forma jurídica de personalidades diferenciadas, y todo ello en perjuicio de los trabajadores.

Por tanto, un grupo de empresas siempre será mercantil pero no siempre será laboral, ya que para poder considerarlo así se han de dar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que en el presente pleito no existen.

Y no existen porque la mera participación accionarial entre sociedades no da lugar a un grupo de empresas de carácter laboral, pues de la existencia de una sociedad que controle directa o indirectamente a otras de sociedades, la sociedad dominante, en este caso Ayesa Inversiones, que ostenta la mayoría de los derechos de voto del resto de sociedades y con ella, se relacionan, en régimen de dependencia directa, sociedades que actúan como cabeceras de las distintas áreas de negocio o actividad, y solo de eso, no cabe inferir indicio alguno de grupo patológico ya que hay que diferenciar lo que es lo establecido en el art. 42 CCo de lo que es un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo pues esto último implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

No obstante, hay que advertir que la unidad de dirección, por sí sola considerada, no es un elemento definitorio de la existencia de un grupo de empresas laboral pues la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Es por ello que junto a la unidad de dirección debe darse alguno de los otros elementos para poder concluir que existe un grupo de empresas a efectos laborales.

Entre los elementos que delatan un funcionamiento unitario del grupo de empresas encontramos: que las sociedades funcionan de forma unitaria en el mismo centro de trabajo de la sociedad dominante; que no hay distinción de las actividades llevadas a cabo por cada una de las empresas; que por ejemplo, el sistema de incentivos basado en beneficios se calcula sobre los beneficios obtenidos por las empresas del grupo, y no únicamente en aquella en la que prestan sus; y la utilización de los mismos medios de comunicación (teléfono, fax, etc.) para todas las sociedades del grupo, circunstancias que aquí no acaecen como se infiere de los HP 1º a 4º y así todas las empresas integrantes del grupo mercantil Ayesa tienen patrimonio diferenciado, tienen su propia caja, sus propios ingresos y sus propios gastos. Las cajas de las sociedades son plenamente independientes y formulan las correspondientes facturas entre las distintas empresas del grupo cuando se efectúan trabajos unas a otras con lo que no concurre la confusión patrimonial pues ello solo cabe predicarse cuando los activos sociales se encuentren desordenados o mezclados físicamente, sin que pueda reconstruirse formalmente la separación, siendo el punto relevante, por tanto, que puedan ser, en su caso, diferenciadas las operaciones realizadas.

No hay por tanto confusión patrimonial, como tampoco confusión de plantillas pues ello implica que los trabajadores prestan sus servicios para varias empresas de un mismo grupo de manera indistinta.

La confusión de plantillas exige un grado superior de intensidad o habitualidad en la prestación sucesiva o simultánea de servicios por los trabajadores. Y ello por cuanto la prestación sucesiva de servicios no lleva, necesariamente, a apreciar la existencia de un único empleador y por tanto de un grupo de empresas laboral. La confusión de plantillas aparece cuando, con su actuación, la dirección de un grupo empresarial destina a una y otra de las empresas vinculadas como si de un mero cambio de puesto de trabajo se tratara. No podrían explicarse de otra manera la simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que se produzca entre la adscripción formal a una empresa y la prestación efectiva de servicios en otra distinta. Las consecuencias jurídico-laborales de dicha actuación no pueden ser otra que reconocer que, aunque en el plano formal existan varios empresarios, hay una única relación de trabajo con un único empleador.

Aquí cada sociedad cuenta con su plantilla de forma diferenciada e independiente, no hay órdenes de trabajo cruzadas o cesiones intragrupo, sino que lo habitual es que una empresa del grupo subcontrate actividad con otra empresa para la ejecución de una determinada parte de un proyecto, atendiendo a la especialidad concreta que desarrolle dicha sociedad mediante la suscripción de acuerdos marcos de subcontratación mercantiles con la emisión de las correspondientes facturas a precio de mercado, soportado por los correspondientes precios de transferencia, y auditados, tal y como se recoge en el relato histórico. En fin, la existencia de subcontratación de actividad no implica en ningún caso que exista confusión de plantillas, pues cada sociedad tiene su propia organización. El que esté subcontratada la prestación de servicios de dirección corporativa a la entidad Alia Gestión Integral de Servicios es parte de esos acuerdos marcos de subcontratación entre las sociedades del Grupo a precio de mercado, relatados en la sentencia."

Similares circunstancias concurren en el presente supuesto, en el que no se ha logrado acreditar los presupuestos exigidos como necesarios que conlleven a concluir que la empleadora y las sociedades codemandadas, constituyen un grupo laboral de empresas. Además, en este recurso, como ocurría en aquel la mayoría de las sentencias que se invocan de distintos Tribunales Superiores de Justicia y que se dicen infringidas, no constituyen doctrina jurisprudencial, siendo sobradamente sabido que, en el concepto de jurisprudencia, solo se incluyen según el art. 1.6 del Código Civil las sentencias emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo, dictadas en la interpretación y aplicación de la ley, costumbre y principios generales del derecho. A la vista de ello, la Sala debe desestimar este motivo de suplicación.

II. En relación con el segundo motivo de suplicación al amparo del art. 193.c ) Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, motivo del recurso decimoquinto, se basa en infracción de normas jurídicas y jurisprudencia de aplicación, alegando la vulneración por la sentencia del art. 51 ET ( al que remite el art. 52 c) ET, en relación con el art. 24 CE, y art. 64.6 ET, en relación con el art. 42.1 d) del convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos que obra en las actuaciones y el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Social, art. 53. 4 del Estatuto de los trabajadores

Alega que se vulnera el art. 26 ET, en relación con el salario y R 2 o "bonus" y art. 1256 del Código Civil, relacionado con la puesta a disposición de la indemnización y jurisprudencia aplicable al presente supuesto, con respecto a lo dispuesto en el fundamento quinto, existiendo una incorrecta valoración de la prueba y apartándose del principio de legalidad.

No ha quedado desvirtuado el salario determinado en sentencia a efectos de despido, admitiéndose el que indicaba la empresa, incluyendo además de las retribuciones fijas variables que se prorratean de los últimos doce meses y en concreto el R2, habiendo sido indemnizado conforme a ello. Nuevamente invoca en este motivo, sentencias que no constituyen doctrina jurisprudencial dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, y así, el de Murcia, Madrid, Cataluña mezclando además con extremos que no resultan de los hechos probados.

Se aduce también por el recurrente que, habiéndose alegado por la empresa, que las ultimas tareas de la carga de trabajo tras el despido del demandante se ha repartido a otra compañera, Doña Adela, afirmando que no se ha justificado por la empresa por qué se despide al demandante y no a ella, amortizándose sin embargo el puesto de trabajo del demandante. Realidad ésta que no se desprende del relato de hechos probados, evidenciándose el descenso notable de la carga de trabajo de la línea de negocio de plantas industriales -dentro de la División de Energía, Minería y Sistemas Industriales del Área de Industria de la empresa- de la que se ocupaba el actor, ostentando el cargo de Director Senior de la misma y habiéndosele por tal razón tratado de reubicar sin éxito en otras áreas de negocio, sin que conste que por la trabajadora se asumieran funciones originarias de Don Virgilio.

Reitera en este motivo alegaciones, de forma aleatoria atacando los fundamentos de la sentencia, insistiendo en la existencia de grupo empresarial laboral.

En segundo lugar, ataca el defecto de forma del despido y niega lo que es un extremo que se declaró cumplido y acreditado. Y es, la notificación de la carta de despido al trabajador en presencia del delegado sindical, habiéndose acreditado que estuvo presente a la firma ya que se negó a firmar el trabajador la recepción, y firmó como testigo. Y que éste último estaba presente porque fue llamado, por el presidente del comité de empresa dándole aviso para que le sustituyera, al no encontrarse allí ese día, y reconociendo éstos en declaración testifical que se entregó una copia de la comunicación del trabajador, con lo que se cumplía con la forma exigida en el Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia entiende cumplido el trámite al constatar que se hizo entrega de la copia de la carta de despido a quien actuaba como representante de los trabajadores, no existe contradicción con la sentencia que cita el recurso de esta Sala, rec. núm. 223/2017 de 26 de enero, en este supuesto, resolviendo un recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A. contra la sentencia del juzgado de lo Social núm.8 de Sevilla, que viene a afirmar del deber de información del cese del actor ( despedido por causas objetivas) a la representación legal de los trabajadores, derivado del art. 53.1 c del Estatuto de los Trabajadores, y en el supuesto del art. 52.c) al referir que el escrito de preaviso ha de entenderse como carta de despido, según interpretó el TS en reiteradas sentencias desde la de 18 de abril de 2007 debiéndose incluir entre las formalidades por una parte, la comunicación escrita con expresión de la causa, y constancia de su recepción, pero también de entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, lo que no es mera información sino una pieza esencial del sistema de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Tanta importancia tiene, que la falta de esta comunicación a los representantes de los trabajadores haría quebrar el sistema provocando importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo para cuando éste supera los umbrales legales del art. 122.3 LRJS, en relación con el art 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Acreditado el extremo de haberse comunicado al representante de los trabajadores, como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, extremo que no quedó desvirtuado, siendo además motivado en el fundamento sexto de la sentencia, al valorar la testifical del presidente del comité de empresa y del delegado sindical que fue el que en sustitución del primero estuvo presente, teniendo desde ese momento constancia del despido del trabajador.

III.- El tercer motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia como infracción jurídica nuevamente lo dispuesto en el art. 51, 52 c) y 53 ET, así como en el art. 1227 del Código Civil en relación con la jurisprudencia aplicable al efecto por error en la valoración de la prueba practicada, con afirmaciones tan globales, como que se impugna la totalidad de la sentencia y la incorrecta valoración efectuada de la prueba realizada, añadiendo que se aparta del principio de legalidad. Ataca los medios probatorios practicados, alegando que se trata de testigos en activo en la empresa Ayesa, siendo lesionado el derecho a un juicio justo que ha causado indefensión. Atacando la prueba por un medio inidóneo, pues de ser así, de haberse producido tales infracciones procesales el cauce adecuado no sería el del art. 193.c) LRJS, sino por el del apartado a), que contempla la infracción procesal debiendo acreditar en este caso la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión proscrita en el art. 24 CE como afirma. Este motivo está abocado al fracaso, como ha ocurrido con el resto de los anteriores.

A la vista de lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO. COSTAS. El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ante la jurisdicción Laboral ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada en los autos n º 53/19 tramitados por despido por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Virgilio contra las codemandadas AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L., AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU, E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL, AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTORA SAU debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada en los autos n º 53/19 tramitados por despido por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Virgilio contra las codemandadas AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A, ACT SISTEMAS S.L., AYESA CAPITAL MANAGEMENT SA, AYRE ENERGIAS RENOVABLES SLU, AYESA ENGINEERING SA, ROWING CAPITAL SLU, AYESA RENOVABLES SLU, AYESA SOLUCIONES VIRTUALES SL, AYESA IPAR INGENIERIA VASCA SL, IPLOSA CAPITALINVESMENT SLU, DIETIS INVERSIONES SLU, INSOTECH INTERNATIONAL INVESTMENTS SLU, AYESA INVERSIONES SLU, AYESA ENGINYERIA I SERVEIS SAU, AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLOGICAS SA, AYNOVA SAU, E&A RENEWABLE SOLUTIONS SA, AYESA NEW SOLUTIONS SAU, AYESA AIR CONTROL INGENIERIA AERONAUTICA SL, AYESA EPC WORLD SAU, AYESA CORPORATE SL y AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTORA SAU debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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