Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4857/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3229/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3196
Núm. Roj: STSJ CAT 3196:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238015152
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Gines
Abogado/a: David Gallego Prat
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, María Cristina, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: EDUARDO SEBASTIAN NAVAS
Barcelona, 10 de junio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente formalizó su recurso de suplicación al amparo de un motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Como fundamento de la pretensión se alegaron los "documentos" relacionados en el motivo de recurso.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
4) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
El motivo de revisión fáctica debe desestimarse, careciendo de mínima justificación procesal. Y ello no solo porque no se indica el concreto hecho declarado probado-HEDP de la sentencia que se pretende modificar, haciendo una genérica remisión a la modificación del contenido fáctico que aparece en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, entendiéndose por ello que no se pretende la modificación de ninguno de los 11 HEDP declarados en la misma. En cualquier caso la parte actora no pretende una modificación, adición o supresión de hechos declarados probados en la sentencia alegando error de hecho de la juzgadora a quo fundamentado en documento o pericia alguno concreto sino que pretende la inclusión de una mera valoración jurídica en el relato fáctico cual sería la conclusión de que, frente a lo señalado en el fallo de la sentencia, la jurisdicción social resultaría competente para conocer la pretensión rectora en autos al entender el recurso ser la prestación del actor incardinable como laboral por cuenta ajena respecto de la persona física demandada, su esposa a fecha del alegado despido indicada en la demanda, al entender concurrir las notas de dependencia, ajenidad y retribución, con de nuevo la conclusión meramente jurídica predeterminante del fallo de quedar
Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo del recurso de la demandada.
La recurrida, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, instó la desestimación del recurso al no haber el actor prestado servicios por cuenta ajena bajo el ámbito de dirección y organización de la demandada, careciendo la relación entre ambos durante la duración de su matrimonio de las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial que caracterizan la relación laboral.
En términos indicados en la sentencia recurrida consta en el relato fáctico haber el actor y la persona física demandada como alegada empresa contraído matrimonio en fecha 5 de julio de 1997, HEDP primero, situación que se mantenía a fecha de comunicación verbal del recurrente a la demandada de su voluntad de divorciarse en fecha 10 de marzo de 2023, HEDP cuarto, sin volver a ocuparse de las gestiones administrativas de la clínica, alegándose como fecha del pretendido despido verbal en demanda el 13 de marzo de 2023.
En dicho escenario el art 1 del ET al establecer su ámbito de aplicación señala que: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".
A los efectos que interesan en autos el art 1.3 del ET excluye de su ámbito:
Relacionado con dicha regulación laboral, el art 12 de la LGSS al regular las disposiciones aplicables a determinados colectivos y respecto de los "familiares" dispone: "1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".
Relacionado con dicho precepto el art 305 de la LGSS dispone que: "1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena".
Finalmente la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo en su ámbito subjetivo de aplicación incluye: "1. La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".
Dicho corpus normativo resulta aplicable a supuestos como el de autos en el que, existiendo vínculo matrimonial y convivencia entre una persona física como acontece en autos en la demandada que resulta titular de una clínica dental asumiendo las funciones médico-clínicas, se alega por el cónyuge caracterizar su relación profesional como laboral por cuenta ajena; y ello frente a la presunción iuris tantum que excluye el denominado "trabajo familiar" del ámbito de aplicación del art 1.1 del ET al no entender a dichos familiares convivientes con vínculo matrimonial como trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos cabe recordar, así entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, que:
Respecto de la presunción iuris tantum de ausencia de carácter laboral por cuenta ajena en la prestación de servicios entre cónyuges que conviven, a sensu contrario la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2023, recurso 7263/2022 señala:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo del relato de hechos no modificado de la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas realizadas en su fundamentación jurídica, debemos compartir con la sentencia de instancia que el demandante no ha acreditado en modo alguno una prestación de servicios para la persona física demandada incardinable en la laboral por cuenta ajena del art 1 del ET, careciendo la misma de las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial exigida, no destruyendo la presunción iuris tantum que normativamente excluye dicha relación en el ámbito de lo laboral por cuenta ajena respecto de los cónyuges convivientes que prestan servicios como "trabajo familiar".
Respecto de la nota de la dependencia consta a HEDP segundo asumir la persona física demandada en el negocio de clínica dental que regenta las funciones propias del ámbito médico-clínico, realizando el actor como gerente-coordinador todas las tareas de gestión y administración de la empresa, sin incluirse por ello en el ámbito de dirección y control propio de la relación laboral por cuenta ajena al "tomar las decisiones respecto de estas cuestiones".
Consta como manifestación de dicha plena autonomía del recurrente respecto del negocio de clínica familiar en dicho ámbito ser el encargado de la comunicación y decisión en ámbitos como las altas y bajas de trabajadores empleados por la clínica, ampliaciones de jornada y horarios, nóminas, relación con trabajadores autónomos vinculados con la demandada y con el propio actor, así como en tareas digitales relativas a redes sociales y publicidad de la clínica dental, como la comunicación con proveedores.
Todo ello no solo con alta en el RETA abonando el demandante sus cuotas desde la cuenta bancaria terminada en NUM000, que como se verá era de libre disposición del actor, a HEDP séptimo, sino por lo antedicho sin existir nota alguna que permitiera entender la relación del demandante con la demandada como de dependencia jerarquizada, realizando con plena libertad e igualdad en la dirección del negocio familiar en su ámbito administrativo y de gestión las tareas propias de un trabajador por cuenta propia.
Si lo anterior resulta probado respecto de la ausencia de la nota de dependencia, en idénticos términos respecto de la nota de ajenidad, en especial de frutos. Y ello en especial a HEDP décimo en relación con las manifestaciones con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto al disponer el demandante del fruto del negocio clínica dental respecto de la administración y gestión que libremente ostentaba. En especial consta su libre disposición de las cantidades existentes en la cuenta finalizada en NUM002, cuenta de la clínica según fundamento de derecho cuarto con transferencias a cuentas del actor, así la finalizada en NUM000 con importes tan relevantes el 7 de marzo de 2023, por ello tres días antes de que el recurrente comunicara verbalmente a la recurrida su voluntad de divorciarse, por importe de casi 43.000 euros, folio 92; junto con lo anterior consta a folio 97 traspasos ordenados por el demandante desde dicha cuenta finalizada en NUM000 a otras, así la finalizada en 9439 por importe próximo a los 40.000 euros el 16 de febrero de 2023, entendida en sentencia como privativa del recurrente, constando a folios 101 y ss otros traspasos ordenados por el actor desde la cuenta finalizada en NUM000 a otra domiciliada en Lituania.
Siendo así, en términos que compartimos, como señala la sentencia de instancia las notas de laboralidad por cuenta ajena y bajo el ámbito de dirección de la demandada que permitirían destruir la presunción iuris tantum normativamente reconocida al trabajo familiar en cónyuges convivientes se encuentran ausentes en la relación que vinculó al recurrente y la recurrida a lo largo de los años, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formalizado confirmando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión actora por despido, reclamación por daños morales y reclamación por cantidad instada en demanda, al no estimarse la existencia de dicha relación laboral por cuenta ajena.
Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente y, con él, la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gines frente a la sentencia de 2 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 305/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
