Sentencia Social 3229/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4857/2024 de 10 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 3229/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3196

Núm. Roj: STSJ CAT 3196:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238015152

Recurso de suplicación 4857/2024 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 305/2023

Parte recurrente/Solicitante: Gines

Abogado/a: David Gallego Prat

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, María Cristina, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: EDUARDO SEBASTIAN NAVAS

SENTENCIA Nº 3229/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 10 de junio de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede apreciar la existencia de falta de jurisdicción social para conocer de la demanda presentada por D. Gines contra Dª. María Cristina, y se acuerda el archivo del presente procedimiento."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor y la demandada contrajeron matrimonio en fecha de 05/07/1997 (folio 68)

SEGUNDO.-La demandada regenta la Clínica Dental Basi en la que se ocupa de toda la parte médico-clínica, mientras que el actor en su condición de gerente coordinador se ocupaba de todos los temas relacionados con la administración y gestión de la empresa, tomando las decisiones respecto de estas cuestiones. (declaraciones testificales).

TERCERO-.El actor se comunicaba de forma ordinaria y frecuente con la gestoría para tratar todos los temas relacionados con altas y bajas de los trabajadores de la clínica, ampliaciones de jornada y horarios, nóminas, autónomos de la demandada y del propio actor, etc. El actor también se ocupaba de las comunicaciones con el informático para los temas relacionados con redes sociales y publicidad y de las comunicaciones con los proveedores.

(correos electrónicos obrantes a los folios 188 y siguientes)

CUARTO.-En fecha de 10/03/2023 el actor comunicó verbalmente a la demandada su voluntad de divorciarse y no volvió a ocuparse de las gestiones administrativas de la clínica (no controvertido).

QUINTO.-Con posterioridad al 10/03/2023, el actor ayudó a la demandada y a la trabajadora Sra. Ruth a conocer y utilizar el programa informático de la clínica. (declaración Sra. Ruth)

SEXTO.-En fecha de 10/03/2023 el actor remitió a diversos profesionales que colaboran como trabajadores autónomos con la clínica de la actora los mensajes de WhatsApp que obran a los folios 57 y siguientes y también a los folios 169 y siguientes que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.-El actor se encontraba dado de alta como autónomo efectuando él mismo el pago de las cotizaciones pertinentes a través de la cuenta bancaria terminada en NUM000 del Banco Sabadell.

(folios 130 y 131 y folios 281 y siguientes)

OCTAVO.-La demandada confeccionaba mensualmente la nómina del actor en las que consta una antigüedad de 01/12/2008.

(nóminas obrantes a los folios 132 y siguientes).

NOVENO.-El VILE de las personas trabajadoras de la clínica dental obra al folio 275 que se da por reproducido.

DÉCIMO.-La actora consta como titular, junto con otra persona más, de las cuentas del Banco Sabadell terminadas en NUM000, NUM001 y NUM002. (folio 276, 277, 278)

Se dan por reproducidos los movimientos bancarios entre dichas cuentas que obran a los folios 80 y siguientes.

DÉCIMO PRIMERO.-Presentada papeleta de conciliación se celebró el acto con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó María Cristina, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 2 de mayo de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona sentencia apreciando la existencia de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda presentada por la parte actora frente a la persona física demandada como empresa. En la demanda rectora de los presentes autos la parte actora alegó relación laboral por cuenta ajena respecto de la demandada Sra María Cristina, su esposa, interesando la declaración de nulidad del alegado despido verbal con efectos 13 de marzo de 2023 acumulando cantidad en concepto de indemnización por daños morales e importe de 30.000 euros, subsidiariamente la declaración de improcedencia del alegado despido. Acumuló reclamación por cantidad por importe de 8.596Ž25 euros.

La parte recurrente formalizó su recurso de suplicación al amparo de un motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente interesó la "modificación del contenido fáctico que aparece en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO..." de la sentencia, proponiendo el siguiente redactado: "No cabe admitir la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, por cuanto concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de relación laboral (dependencia, ajenidad y retribución), quedando destruida la presunción iuris tantum de trabajo familiar".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los "documentos" relacionados en el motivo de recurso.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

4) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

El motivo de revisión fáctica debe desestimarse, careciendo de mínima justificación procesal. Y ello no solo porque no se indica el concreto hecho declarado probado-HEDP de la sentencia que se pretende modificar, haciendo una genérica remisión a la modificación del contenido fáctico que aparece en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, entendiéndose por ello que no se pretende la modificación de ninguno de los 11 HEDP declarados en la misma. En cualquier caso la parte actora no pretende una modificación, adición o supresión de hechos declarados probados en la sentencia alegando error de hecho de la juzgadora a quo fundamentado en documento o pericia alguno concreto sino que pretende la inclusión de una mera valoración jurídica en el relato fáctico cual sería la conclusión de que, frente a lo señalado en el fallo de la sentencia, la jurisdicción social resultaría competente para conocer la pretensión rectora en autos al entender el recurso ser la prestación del actor incardinable como laboral por cuenta ajena respecto de la persona física demandada, su esposa a fecha del alegado despido indicada en la demanda, al entender concurrir las notas de dependencia, ajenidad y retribución, con de nuevo la conclusión meramente jurídica predeterminante del fallo de quedar "destruida la presunción iuris tantum de trabajo familiar".

Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo del recurso de la demandada.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente alega infracción por la sentencia de los arts 1 y 2.a de la LRJS en relación con el art 1, arts 12.1 y 305.1 k) de la LGSS, entendiendo haber sido destruida la presunción iuris tantum que excluye de la naturaleza de laboral por cuenta ajena la relación de trabajo familiar entre cónyuges, con cita de distinta doctrina judicial.

La recurrida, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, instó la desestimación del recurso al no haber el actor prestado servicios por cuenta ajena bajo el ámbito de dirección y organización de la demandada, careciendo la relación entre ambos durante la duración de su matrimonio de las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial que caracterizan la relación laboral.

En términos indicados en la sentencia recurrida consta en el relato fáctico haber el actor y la persona física demandada como alegada empresa contraído matrimonio en fecha 5 de julio de 1997, HEDP primero, situación que se mantenía a fecha de comunicación verbal del recurrente a la demandada de su voluntad de divorciarse en fecha 10 de marzo de 2023, HEDP cuarto, sin volver a ocuparse de las gestiones administrativas de la clínica, alegándose como fecha del pretendido despido verbal en demanda el 13 de marzo de 2023.

En dicho escenario el art 1 del ET al establecer su ámbito de aplicación señala que: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

A los efectos que interesan en autos el art 1.3 del ET excluye de su ámbito: "e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción".

Relacionado con dicha regulación laboral, el art 12 de la LGSS al regular las disposiciones aplicables a determinados colectivos y respecto de los "familiares" dispone: "1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

Relacionado con dicho precepto el art 305 de la LGSS dispone que: "1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena".

Finalmente la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo en su ámbito subjetivo de aplicación incluye: "1. La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

Dicho corpus normativo resulta aplicable a supuestos como el de autos en el que, existiendo vínculo matrimonial y convivencia entre una persona física como acontece en autos en la demandada que resulta titular de una clínica dental asumiendo las funciones médico-clínicas, se alega por el cónyuge caracterizar su relación profesional como laboral por cuenta ajena; y ello frente a la presunción iuris tantum que excluye el denominado "trabajo familiar" del ámbito de aplicación del art 1.1 del ET al no entender a dichos familiares convivientes con vínculo matrimonial como trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos cabe recordar, así entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, que: "la Jurisprudencia ha desarrollado las notas previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada", en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo". Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios" ( SSTS/4ª de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).

Más recientemente, la STS/4ª de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019 ), recordó que " el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET ). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha". Asimismo, se añadió:

"1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que elart. 8 del ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, elart. 1.1 del ETdelimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

Respecto de la presunción iuris tantum de ausencia de carácter laboral por cuenta ajena en la prestación de servicios entre cónyuges que conviven, a sensu contrario la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2023, recurso 7263/2022 señala: "recordamos en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 (recurso 8040/2011 ) la normativa aplicable, expresándonos en los siguientes términos:

"Efectivament, l' article 7.2 del TR de la LGSS , R. D. Legislatiu 1/1994, de 20 de juny, en relació a l' article 1-3 -e ) de l 'Estatut dels Treballadors, quan estableixen una presumpció "iuris tantum" de no laboralitat dels treballs familiars, concretament, l ' article 7 de la LGSS , que cita el recurrent, estableix en el nº 1 els treballadors que estan inclosos en el camp d'aplicació de la Seguretat Social i en el nº 2 es disposa el següent: "No tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demàs parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro de trabajo o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

D'altra banda el citat article s'ha de relacionar amb l'article 1.3 e) de l'Estatut dels Treballadors, que indica que: " Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."

La jurisprudència ja ha valorat aquesta exclusió com una presumpció "iuris tantum", de manera que s'ha dit que: "puede ser destruida mediante la pertinente prueba de la efectiva prestación de servicios, retribuida, ajena y dependiente ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 (RJ 1997, 9520) y 22 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9530 ) y 19 de abril de 2000 ( RJ 2000, 4247), precisando la Sentencia de 25 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8623) que, en tal caso, el interesado tendría la condición de trabajador por cuenta ajena a efectos de la contingencia de desempleo, y ello, como aclara la sentencia de 30 de abril de 2001 (RJ 2001, 4614), con independencia del régimen económico del matrimonio. "

Per tant, té raó el recurrent quan diu que les citades disposicions exclouen de la condició de treballador per compte aliena els treballs familiars, llevat que es demostri la condició d'assalariats de qui els realitzin i que considera familiars, a aquests efectes, sempre que convisquin amb l'empresari, el cònjuge, els descendents, descendents, ascendents i resta de parents per consanguinitat o afinitat, fins el segon grau inclusiu. Es tracta, com diu el recurrent d'una presumpció "iuris tantum", és a dir, que admet prova en contrari, per la qual cosa quan un treballador es troba en una situació com la descrita haurà d'acreditar que la relació era laboral, ja que no estava a càrrec dels seus familiars".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo del relato de hechos no modificado de la sentencia de instancia y de las afirmaciones fácticas realizadas en su fundamentación jurídica, debemos compartir con la sentencia de instancia que el demandante no ha acreditado en modo alguno una prestación de servicios para la persona física demandada incardinable en la laboral por cuenta ajena del art 1 del ET, careciendo la misma de las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial exigida, no destruyendo la presunción iuris tantum que normativamente excluye dicha relación en el ámbito de lo laboral por cuenta ajena respecto de los cónyuges convivientes que prestan servicios como "trabajo familiar".

Respecto de la nota de la dependencia consta a HEDP segundo asumir la persona física demandada en el negocio de clínica dental que regenta las funciones propias del ámbito médico-clínico, realizando el actor como gerente-coordinador todas las tareas de gestión y administración de la empresa, sin incluirse por ello en el ámbito de dirección y control propio de la relación laboral por cuenta ajena al "tomar las decisiones respecto de estas cuestiones".

Consta como manifestación de dicha plena autonomía del recurrente respecto del negocio de clínica familiar en dicho ámbito ser el encargado de la comunicación y decisión en ámbitos como las altas y bajas de trabajadores empleados por la clínica, ampliaciones de jornada y horarios, nóminas, relación con trabajadores autónomos vinculados con la demandada y con el propio actor, así como en tareas digitales relativas a redes sociales y publicidad de la clínica dental, como la comunicación con proveedores.

Todo ello no solo con alta en el RETA abonando el demandante sus cuotas desde la cuenta bancaria terminada en NUM000, que como se verá era de libre disposición del actor, a HEDP séptimo, sino por lo antedicho sin existir nota alguna que permitiera entender la relación del demandante con la demandada como de dependencia jerarquizada, realizando con plena libertad e igualdad en la dirección del negocio familiar en su ámbito administrativo y de gestión las tareas propias de un trabajador por cuenta propia.

Si lo anterior resulta probado respecto de la ausencia de la nota de dependencia, en idénticos términos respecto de la nota de ajenidad, en especial de frutos. Y ello en especial a HEDP décimo en relación con las manifestaciones con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto al disponer el demandante del fruto del negocio clínica dental respecto de la administración y gestión que libremente ostentaba. En especial consta su libre disposición de las cantidades existentes en la cuenta finalizada en NUM002, cuenta de la clínica según fundamento de derecho cuarto con transferencias a cuentas del actor, así la finalizada en NUM000 con importes tan relevantes el 7 de marzo de 2023, por ello tres días antes de que el recurrente comunicara verbalmente a la recurrida su voluntad de divorciarse, por importe de casi 43.000 euros, folio 92; junto con lo anterior consta a folio 97 traspasos ordenados por el demandante desde dicha cuenta finalizada en NUM000 a otras, así la finalizada en 9439 por importe próximo a los 40.000 euros el 16 de febrero de 2023, entendida en sentencia como privativa del recurrente, constando a folios 101 y ss otros traspasos ordenados por el actor desde la cuenta finalizada en NUM000 a otra domiciliada en Lituania.

Siendo así, en términos que compartimos, como señala la sentencia de instancia las notas de laboralidad por cuenta ajena y bajo el ámbito de dirección de la demandada que permitirían destruir la presunción iuris tantum normativamente reconocida al trabajo familiar en cónyuges convivientes se encuentran ausentes en la relación que vinculó al recurrente y la recurrida a lo largo de los años, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formalizado confirmando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión actora por despido, reclamación por daños morales y reclamación por cantidad instada en demanda, al no estimarse la existencia de dicha relación laboral por cuenta ajena.

Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente y, con él, la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Respecto de las costas, no ha lugar a su imposición ( art 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gines frente a la sentencia de 2 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 305/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.