Sentencia Social 3241/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3241/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5009/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 3241/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3310

Núm. Roj: STSJ CAT 3310:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238001762

Recurso de suplicación 5009/2024 -T9

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado Social nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 25/2023

Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos

Abogado/a: Oscar Ramon Nuin

Parte recurrida: LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL

Abogado/a: Marc Torres Bacardi

SENTENCIA Nº 3241/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 10 de junio de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimo íntegramentela demanda interpuesta por D. Juan Carlos, asistido por el Letrado Sr. Ramon, contra la entidad Lleida Ponent Club de Futbola; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la citada demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.El demandante, Juan Carlos presentó demanda de despido, alegando prestación de servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada desde 16/07/2022 hasta 22/11/2022 en categoría de Adjunto Coordinador del futbol base: durante el período de 16/07/2022 hasta 1/09/2022 con el equipo filial en el campo de ALguaire, y a partir de 1/09/2022 hasta fecha fin 22/11/2022 con el futbol base en Gardeny.

SEGUNDO.En fecha 17/11/2022 se publicó en el periódico de La mañana el cese del coordinador del base del Lleida, Sr. Luis María.

TERCERO. El actor participaba en cuestiones relacionadas con el material de diferentes equipos de la entidad demandada.

CUARTO. El actor no consta dado de alta en la Seguridad Social para la entidad demandada.

QUINTO.Presentada papeleta de conciliación el 7/12/2022 ante el órgano competente, el acto se celebró el 10-6-16 con el resultado intentado "sin avenencia". La demanda judicial se presentó el 3/01/2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida fue dictada sentencia desestimando la demanda interpuesta por la parte actora en materia de reconocimiento de relación laboral y despido.

La parte actora interpuso recurso de suplicación alegando tres submotivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.-Procede en autos el examen conjunto de los tres submotivos de revisión fáctica interesados por la parte recurrente al amparo del art 193 b) de la LRJS, al fundamentarse los mismos en la valoración de idéntica prueba practicada en el acto de juicio.

Así interesa la parte actora la modificación de los hechos declarados probados-HEDP en adelante primero, segundo y quinto de la sentencia, que presentan el siguiente tenor literal: "PRIMERO. El demandante, Juan Carlos presentó demanda de despido, alegando prestación de servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada desde 16/07/2022 hasta 22/11/2022 en categoría de Adjunto Coordinador del futbol base: durante el período de 16/07/2022 hasta 1/09/2022 con el equipo filial en el campo de ALguaire, y a partir de 1/09/2022 hasta fecha fin 22/11/2022 con el futbol base en Gardeny".

SEGUNDO. En fecha 17/11/2022 se publicó en el periódico de La mañana el cese del

coordinador del base del Lleida, Sr. Luis María...

QUINTO. Presentada papeleta de conciliación el 7/12/2022 ante el órgano competente, el acto se celebró el 10-6-16 con el resultado intentado "sin avenencia". La demanda judicial se presentó el 3/01/2023".

La parte recurrente respecto del HEDP primero propuso el siguiente redactado: "PRIMERO. El actor, Juan Carlos, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada desde el 16/07/2022 hasta el 22/11/2022, desempeñando la función de Adjunto Coordinador del fútbol base."

Como fundamento de la revisión alegó conversaciones con el Sr Luis María y otros grupos aportadas como audios del sistema de mensajería whatsapp a los autos, con pantallazo de las mismas a folios 62-102 de autos.

Respecto del HEDP segundo propuso el siguiente redactado: "SEGUNDO. En fecha 17/11/2022 se publicó en el periódico de La Mañana el cese del coordinador del fútbol base del Lleida, Sr. Luis María. El actor, durante el período de su vinculación laboral, realizaba funciones de coordinación de usos de campo, materiales y ropa, recibía instrucciones y peticiones sobre usos de campos y materiales de todos los entrenadores del fútbol base, y en especial recibía órdenes del coordinador del fútbol base, Sr. Luis María. El Sr. Luis María fue contratado el 1/07/2022 y despedido el 15/11/2022 (folio 59 vida laboral de la empresa)."

Como fundamento de la pretensión de nuevo se propuso los audios en conversaciones del sistema de mensajería whatsapp citados.

Respecto del HEPD quinto propuso el siguiente redactado: "QUINTO. El actor fue despedido de forma verbal el 22/11/2022, tal como se deduce de las conversaciones mantenidas con el Sr. Luis María el 24/11/2022. Posteriormente, presentó papeleta de conciliación el 7/12/2022, (folio 7). El acto de conciliación se celebró el 3/01/2023 (folio 6) con el resultado de 'sin avenencia'. La demanda judicial se presentó el 12/01/2023 (folio 5)".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los doc a folios 5 a 7 y nuevamente los audios a conversaciones del sistema de mensajería whatsapp aportados por la parte actora.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

4) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

Para la resolución del motivo de revisión fáctica interesado debe partirse, como consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia habiendo sido suspendidas incluso las actuaciones a los efectos de que la parte demandada examinara la prueba aportada en formato USB por la parte actora que contenía conversaciones, audios y fotografías a través del sistema de mensajería whatsapp, la práctica de dicha prueba a la que se acompañaron "pantallazos" documentando dichas conversaciones aportadas como prueba digital.

La sentencia de instancia, junto con la valoración de testifical propuesta por la parte actora que en ningún caso puede fundamentar revisión de hecho, realiza en su fundamento de derecho segundo un preciso examen de la prueba digital consistente en la aportación en archivo USB de dichas conversaciones, audios e imágenes a través del sistema de mensajería whatsapp. Siendo las mismas impugnadas por la empresa, la sentencia niega respecto del pretendido reconocimiento de derecho alegado en demanda del actor con la empresa y su despido verbal todo valor probatorio a dicha prueba digital, que no documental pese a referirse así a la misma la sentencia de instancia y la parte recurrente.

Así a fundamento de derecho segundo niega valor probatorio a la prueba digital citada al no acreditarse la identidad de los participantes, teléfonos de los emisores y receptores de los mensajes, dispositivos de los que se obtuvieron, y no aportarse prueba acreditativa del volcado de los mensajes de un móvil identificado de forma concreta. Igualmente a los efectos de negar valor probatorio a la prueba digital como al juzgador de instancia en el orden jurisdiccional social corresponde reprocha respecto del formato USB aportado conteniendo la misma desglosarse mensajes y audios en carpetas, no relacionando cada concreto audio o imagen con una concreta conversación.

Aclarado lo anterior, el motivo de revisión fáctico no puede estimarse. Más allá de que en el relato fáctico propuesto, cuestionándose la relación de naturaleza laboral pretendida por la actora, se realizan afirmaciones que predeterminarían el fallo de la sentencia, dicha revisión se fundamenta junto con la testifical en la valoración de "pantallazos" del sistema de mensajería whatsapp aportados al proceso.

Dichas exigencias que condicionarían la libre valoración de la prueba electrónica o digital por el juzgador a quo no pueden compartirse. En cuanto a la valoración de la integridad, autenticidad e identidad de los intervinientes en una prueba de conversación, audio o imágenes por whatsapp conviene recordar que el art 90.1 LRJS entre los medios probatorios admisibles en el proceso social incluye: "Cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos...".

Dentro de los medios probatorios admisibles lógicamente se incluyen los denominados digitales o electrónicos, incluyendo el art 299.2 de la LEC junto con los medios probatorios tradicionales y al modo de lo previsto en el art 90.1 de la LRJS "2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso".

Finalmente, el art 299.3 de la LEC, previendo sin duda futuras fuentes de prueba que permitan acceder al proceso como medio probatorio hechos para su valoración judicial, el precepto como cláusula de cierre incluye lo que podría denominarse "prueba innominada": "3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias".

Aplicando la citada regulación al supuesto de autos el motivo de revisión fáctica debe decaer. Y ello al no encontrarnos ante propia prueba documental pública o privada que pueda fundamentar revisión de hecho sino ante prueba digital o electrónica con mera plasmación mediante su "pantallazo" documental en autos, lo que no modifica la naturaleza propia como prueba digital de la practicada y valorada en sentencia. En cuanto a este último aspecto y respecto del contenido material y valoración probatoria de las conversaciones de whatsapp aportadas mediante pantallazos por la parte actora al acto de juicio corresponde libremente según las reglas de la sana crítica al juzgador a quo, no suponiendo infracción alguna y no siendo admisible en revisión fáctica que la ahora recurrente, al amparo de unos "pantallazos" de una prueba electrónica como la conversación mediante sistema de mensajería whatsapp pretenda realizar una revaloración de la misma frente a la adecuada realizada en sentencia en su fundamento de derecho segundo, como corresponde en el orden jurisdiccional social sin posibilidad de revisión en sede de recurso extraordinario como la suplicación.

Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo del recurso de la demandada.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente alega infracción por la sentencia de instancia del art 1.1 del ET, entendiendo acreditadas las notas que caracterizarían la relación entre la parte actora y la empresa demandada como laboral atendiendo a su ajenidad, dependencia y retribución, entendiendo igualmente acreditado el despido verbal alegado en demanda.

La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, instó la desestimación del recurso al no acreditarse la relación laboral entre las partes.

Cabe recordar, así entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, que: "la Jurisprudencia ha desarrollado las notas previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada", en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo". Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios" ( SSTS/4ª de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).

Más recientemente, la STS/4ª de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019 ), recordó que " el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET ). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha". Asimismo, se añadió:

"1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que elart. 8 del ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, elart. 1.1 del ETdelimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y respecto del reconocimiento de relación laboral por cuenta ajena entre las partes litigantes en el periodo alegado en demanda del 16 de julio al 22 de noviembre de 2022 no cabe estimar la censura jurídica alegada por la recurrente. Partiendo del relato fáctico inmodificado y complementado con las afirmaciones de hecho realizadas a fundamento de derecho segundo de la sentencia, en ésta no se otorga valor probatorio alguno por lo dicho a las conversaciones, audios e imágenes aportadas en formato USB por la parte actora a través del sistema de mensajería whatsapp ni a la testifical practicada a instancia del demandante en la persona de los Srs Narciso y Jose Ramón a los efectos de tener por acreditada una relación laboral por cuenta ajena con las notas de ajenidad y dependencia entre el actor y el club de fútbol demandado.

La sentencia, como acontecería incluso con uno de los testigos valorados, entiende que el actor ha realizado meras tareas de colaboración o participación respecto del material de fútbol en los campos del Gardeny e incluso en otros campos, pero en ningún caso bajo el ámbito de dirección y organización de la demandada ni con las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, debiendo incardinarse dentro de los trabajos realizados a título de amistad o benevolencia del art 1.3

No siendo por ello acreditada la relación laboral por cuenta ajena en los términos señalados por la sentencia de instancia, lógicamente no puede entenderse producida extinción alguna de la misma en fecha 22 de noviembre de 2022 como pretende la recurrente, en menor medida por despido verbal igualmente no acreditado.

Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente y, con él, la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Respecto de las costas, no ha lugar a su imposición ( art 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos frente a la sentencia de 1 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida en los autos 25/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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