Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3241/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5009/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3241/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3310
Núm. Roj: STSJ CAT 3310:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420238001762
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos
Abogado/a: Oscar Ramon Nuin
Parte recurrida: LLEIDA PONENT CLUB DE FUTBOL
Abogado/a: Marc Torres Bacardi
Barcelona, 10 de junio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interpuso recurso de suplicación alegando tres submotivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Así interesa la parte actora la modificación de los hechos declarados probados-HEDP en adelante primero, segundo y quinto de la sentencia, que presentan el siguiente tenor literal:
La parte recurrente respecto del HEDP primero propuso el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión alegó conversaciones con el Sr Luis María y otros grupos aportadas como audios del sistema de mensajería whatsapp a los autos, con pantallazo de las mismas a folios 62-102 de autos.
Respecto del HEDP segundo propuso el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión de nuevo se propuso los audios en conversaciones del sistema de mensajería whatsapp citados.
Respecto del HEPD quinto propuso el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegaron los doc a folios 5 a 7 y nuevamente los audios a conversaciones del sistema de mensajería whatsapp aportados por la parte actora.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
4) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
Para la resolución del motivo de revisión fáctica interesado debe partirse, como consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia habiendo sido suspendidas incluso las actuaciones a los efectos de que la parte demandada examinara la prueba aportada en formato USB por la parte actora que contenía conversaciones, audios y fotografías a través del sistema de mensajería whatsapp, la práctica de dicha prueba a la que se acompañaron "pantallazos" documentando dichas conversaciones aportadas como prueba digital.
La sentencia de instancia, junto con la valoración de testifical propuesta por la parte actora que en ningún caso puede fundamentar revisión de hecho, realiza en su fundamento de derecho segundo un preciso examen de la prueba digital consistente en la aportación en archivo USB de dichas conversaciones, audios e imágenes a través del sistema de mensajería whatsapp. Siendo las mismas impugnadas por la empresa, la sentencia niega respecto del pretendido reconocimiento de derecho alegado en demanda del actor con la empresa y su despido verbal todo valor probatorio a dicha prueba digital, que no documental pese a referirse así a la misma la sentencia de instancia y la parte recurrente.
Así a fundamento de derecho segundo niega valor probatorio a la prueba digital citada al no acreditarse la identidad de los participantes, teléfonos de los emisores y receptores de los mensajes, dispositivos de los que se obtuvieron, y no aportarse prueba acreditativa del volcado de los mensajes de un móvil identificado de forma concreta. Igualmente a los efectos de negar valor probatorio a la prueba digital como al juzgador de instancia en el orden jurisdiccional social corresponde reprocha respecto del formato USB aportado conteniendo la misma desglosarse mensajes y audios en carpetas, no relacionando cada concreto audio o imagen con una concreta conversación.
Aclarado lo anterior, el motivo de revisión fáctico no puede estimarse. Más allá de que en el relato fáctico propuesto, cuestionándose la relación de naturaleza laboral pretendida por la actora, se realizan afirmaciones que predeterminarían el fallo de la sentencia, dicha revisión se fundamenta junto con la testifical en la valoración de "pantallazos" del sistema de mensajería whatsapp aportados al proceso.
Dichas exigencias que condicionarían la libre valoración de la prueba electrónica o digital por el juzgador a quo no pueden compartirse. En cuanto a la valoración de la integridad, autenticidad e identidad de los intervinientes en una prueba de conversación, audio o imágenes por whatsapp conviene recordar que el art 90.1 LRJS entre los medios probatorios admisibles en el proceso social incluye:
Dentro de los medios probatorios admisibles lógicamente se incluyen los denominados digitales o electrónicos, incluyendo el art 299.2 de la LEC junto con los medios probatorios tradicionales y al modo de lo previsto en el art 90.1 de la LRJS
Finalmente, el art 299.3 de la LEC, previendo sin duda futuras fuentes de prueba que permitan acceder al proceso como medio probatorio hechos para su valoración judicial, el precepto como cláusula de cierre incluye lo que podría denominarse "prueba innominada":
Aplicando la citada regulación al supuesto de autos el motivo de revisión fáctica debe decaer. Y ello al no encontrarnos ante propia prueba documental pública o privada que pueda fundamentar revisión de hecho sino ante prueba digital o electrónica con mera plasmación mediante su "pantallazo" documental en autos, lo que no modifica la naturaleza propia como prueba digital de la practicada y valorada en sentencia. En cuanto a este último aspecto y respecto del contenido material y valoración probatoria de las conversaciones de whatsapp aportadas mediante pantallazos por la parte actora al acto de juicio corresponde libremente según las reglas de la sana crítica al juzgador a quo, no suponiendo infracción alguna y no siendo admisible en revisión fáctica que la ahora recurrente, al amparo de unos "pantallazos" de una prueba electrónica como la conversación mediante sistema de mensajería whatsapp pretenda realizar una revaloración de la misma frente a la adecuada realizada en sentencia en su fundamento de derecho segundo, como corresponde en el orden jurisdiccional social sin posibilidad de revisión en sede de recurso extraordinario como la suplicación.
Por lo anterior, procede desestimar el primer motivo del recurso de la demandada.
La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, instó la desestimación del recurso al no acreditarse la relación laboral entre las partes.
Cabe recordar, así entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y respecto del reconocimiento de relación laboral por cuenta ajena entre las partes litigantes en el periodo alegado en demanda del 16 de julio al 22 de noviembre de 2022 no cabe estimar la censura jurídica alegada por la recurrente. Partiendo del relato fáctico inmodificado y complementado con las afirmaciones de hecho realizadas a fundamento de derecho segundo de la sentencia, en ésta no se otorga valor probatorio alguno por lo dicho a las conversaciones, audios e imágenes aportadas en formato USB por la parte actora a través del sistema de mensajería whatsapp ni a la testifical practicada a instancia del demandante en la persona de los Srs Narciso y Jose Ramón a los efectos de tener por acreditada una relación laboral por cuenta ajena con las notas de ajenidad y dependencia entre el actor y el club de fútbol demandado.
La sentencia, como acontecería incluso con uno de los testigos valorados, entiende que el actor ha realizado meras tareas de colaboración o participación respecto del material de fútbol en los campos del Gardeny e incluso en otros campos, pero en ningún caso bajo el ámbito de dirección y organización de la demandada ni con las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, debiendo incardinarse dentro de los trabajos realizados a título de amistad o benevolencia del art 1.3
No siendo por ello acreditada la relación laboral por cuenta ajena en los términos señalados por la sentencia de instancia, lógicamente no puede entenderse producida extinción alguna de la misma en fecha 22 de noviembre de 2022 como pretende la recurrente, en menor medida por despido verbal igualmente no acreditado.
Lo anterior conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente y, con él, la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos frente a la sentencia de 1 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida en los autos 25/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

