Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3256/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7181/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3256/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3332
Núm. Roj: STSJ CAT 3332:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420238025662
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Abogado/a: Estefania Navarro Viu
Graduado/a Social: Parte recurrida: IBERHOSPITEX, S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: JORDI DEL BAS MARFA
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 10 de junio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
En dicha sentencia se concluye que la trabajadora demandante ha incurrido en la falta muy grave de desobediencia e indisciplina en el trabajo, que se le imputa en la carta de despido. Y, en síntesis, el Magistrado de instancia efectúa los siguientes argumentos:
-La actora había tenido reducción de jornada al 95%, por guarda legal, sin reducción de salario desde el 1-1-2012, pasando de un horario de 8 a 17 horas, a otro de 8:00 a 16:00 horas, y que finalizó con el transcurso del plazo máximo el 30-11-2022; por lo que a partir de dicha fecha la actora había de volver a cumplir la jornada y horario de trabajo anterior. Rechaza la alegación de la actora de que existiera un pacto de reducción de jornada al 95% sin reducción de salario, que no tenía relación con la guarda legal, señalando que aun cuando la solicitud de reducción de jornada de la actora no se hacía mención al cuidado de menor, consta que la empresa demandada, desde cursó la tramitación de alta con reducción de jornada por guarda legal, y en el mes de noviembre de 2022, cuando estaba a punto de finalizar el periodo máximo legal de la reducción de jornada por guarda legal, la empresa comunica a la trabajadora que a la expiración de dicho plazo máximo había de volver a su jornada y horario.
-Por ello, considera que las circunstancias concurrentes son suficientes para tipificar la conducta atribuida a la actora como desobediencia grave justificativa de la sanción de despido. Señalando, que una vez fracasado el intento de adecuar la situación contractual de la demandante a la voluntad de mantener la reducción del 95% en los términos que venía disfrutando, pese a las reiteradas advertencias de la empleadora, la actora se negó a cumplir con las condiciones de jornada y horario que le pedían, y la duda que razonablemente pudiera tener la actora sobre la forma de proceder de la empresa no atenúa la culpabilidad de la conducta, ni tampoco le exime de cumplir aquello que el ejercicio del poder de dirección empresarial se le exigía.
-Finalmente señala el Magistrado de instancia que a la misma conclusión habría de llegarse, aunque se diera por buena la tesis de la parte actora, admitiendo que la misma había adquirido el derecho a la reducción de la jornada del 95% con mantenimiento íntegro del salario sin estar condicionado a la situación legal de guarda de menor, y que la decisión unilateral de la empresa de pasar a realizar el 100% de la jornada constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Pues la actora debería haber cumplido las órdenes e instrucciones que la empresa imparte dentro de su facultad de dirección, sin perjuicio de ejercitar las acciones que considerase oportunas, impugnando las mismas; pues en este caso, no concurren un supuesto que justifique el derecho de resistencia, como los específicos de los artículos 12.5 h) del Estatuto de los Trabajadores ó el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tampoco las órdenes respecto a la jornada y horario no pueden considerarse que afecten a un derecho irrenunciable o que comporten una limitación o vulneración de derechos fundamentales.
La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, acepta la modificación de los Hechos Probados Primero y Segundo, al constatarse un error, y se opone al resto alegando, en sustancia, que no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se citan los documentos obrantes a los folios 34 a 52, 56, 58, 66 a 71, 106 a 108, 110 a 113 y 181 a 195.
Como fundamento de la modificación se cita los documentos obrantes a los folios 92 y 93 de las actuaciones (comunicación a la actora de la apertura del expediente contradictorio).
Como fundamento de la adición se cita el documento obrante al folio 122 de las actuaciones (consistente en la carta de sanción).
Como fundamento de la modificación se cita n los documentos obrantes a los folios 66 a 71.
Como fundamento de la adición se citan los documentos obranes a los folios 60 (correos electrónicos de fechas 2-12-2022, 5-12-2022 y 19-12-2022) y 149 a 180 (registros de jornada de trabajo).
La parte recurrente alega que no ha existido la desobediencia ni indisciplina en el trabajo. En síntesis, efectúa los siguientes argumentos: 1) desde el mes de enero de 2012 la trabajadora pactó con la empresa una reducción de jornada, pasando a realizar el 95%, percibiendo el mismo salario, y realizando un horario de 8:00 a 16:00 horas, de lunes a jueves, y de 8:00 a 14:00 horas, los viernes, con descanso incluido para comer, sin que estuviera vinculada a guarda legal, y que la empresa ha pretendido modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo sin acudir a los procedimientos establecidos, utilizando torticeramente el derecho sancionador para presionarla e imponerle nuevas condiciones; que es la propia empresa la que ha provocado la situación de supuesto incumplimiento; 2) que debe operar el derecho de resistencia previsto en los artículos 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores o 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, porque la empresa tramitó erróneamente la reducción de jornada por guarda legal, sin cumplir los requisitos, y pretende 12 años después dicho error, intentado que la trabajadora firme unas novaciones contractuales con datos erróneos, utilizando la potestad sancionadora para obligarla a cumplir un horario que no tenía reconocido; 3) la actora no ha incumplido ninguna orden ni instrucción de la empresa, porque la empresa nunca le ha comunicado fehacientemente un cambio de su horario de trabajo; 4) en el caso de que realmente la empresa le hubiera notificado a la trabajadora un cambio de horario, el convenio colectivo prevé sanciones de carácter leva y grave, como las faltas de puntualidad o el abandono del puesto de trabajo, que se ajustan más a los hechos supuestamente ocurridos, por lo que considera que la medida del despido es totalmente desproporcionada
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la parte recurrente utiliza este motivo como si de una segunda instancia se tratar, reproduce literalmente gran parte de lo expuesto en su demanda, enumerando artículos presuntamente infringidos sin concretar cuál es la errónea interpretación de la norma; señalando que la actora incurrió en una desobediencia grave, y que pese a que fue sancionada, la misma persistió en dicha desobediencia, habiendo incurrido en la misma incluso en el negado supuesto de entender que la trabajadora tuviera un derecho adquirido a una jornada del 95%.
Debe precisarse que la trabajadora demandante, ahora recurrente, fue despedida por la empresa demandada por motivos disciplinarios, en los que se le imputa indisciplina y desobediencia en el trabajo, por incumplir de forma continuada y sistemática el horario de trabajo, citando el artículo 82 del Convenio Colectivo General de trabajo de la industria textil y de la confección, apartados 6 y 16, y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores apartados a), b) y d).
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores
En su
El Convenio Colectivo el General de trabajo de la industria textil y de la confección,de aplicación, en su artículo 82
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. El despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto der los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986).
También hemos de tener presente, respecto a la falta de indisciplina o desobediencia en el trabajo, que la jurisprudencia es reiterada, en el sentido de determinar que la desobediencia del trabajador puede conllevar el despido, pues la indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el art. 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores, constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas [ art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores], y de su obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue (art. 20.1 del citado Estatuto). Ahora bien, dicha causa de despido no opera de forma automática u objetiva, sino que precisa de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, pues lo que en definitiva ha de valorarse es la conducta observada por el trabajador en el ámbito del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas; y, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto la indisciplina como la desobediencia, para que puedan merecer la máxima sanción del despido, han de ser de índole grave o producirse de forma reiterada. No todo incumplimiento lleva aparejada la máxima sanción, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico. Así el Tribunal Supremo ha sostenido en esta causa de despido, la ya mencionada doctrina de la proporcionalidad y adecuación entre hecho imputado, conducta y sanción, manifestando que una simple desobediencia, que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( Sentencia de 5 marzo 1.987 ), que hay que conjugar conductas, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción, debiendo ser el incumplimiento grave, trascendente e injustificado ( Sentencia de 16 de julio de 1.986 ) y que debe valorarse la gravedad atendiendo a las consecuencias de la desobediencia y sobre todo a la trascendencia de la orden social empresarial que se recibe ( Sentencia de 29 de marzo de 1.990 ). No obstante, en cuanto dicha causa de despido se ofrece como una directa contradicción a una orden del empresario, dada en base al poder rector que le reconoce el Estatuto de los Trabajadores, sujeto a las exigencias de la buena fe, puesto que la desobediencia no puede minimizarse al amparo de una duda, siquiera sea razonable (S. 23-10-84, 16-7-86; 21-7-86, 21-9-87); y por ello, las órdenes legítimas deben ser cumplidas por el trabajador, sin perjuicio de su derecho a reclamar por la vía pertinente si estimase que las tareas encomendadas no corresponden a su categoría profesional ( S.TS 9-7-87, 1-10-87, 3-12-87, 14-10-88). En este sentido, para apreciar la gravedad de la indisciplina o desobediencia hay que atender a la doctrina gradualista, que debe ser aplicada atendiendo de las circunstancias concurrentes, de modo que no constituirá la causa de despido de la falta de indisciplina o desobediencia, si falta la gravedad atendidas las circunstancias concurrentes en el caso; pues una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( STS 19-12-1989; y, por otra parte, habrá de valorarse los efectos reales que haya tenido la desobediencia en relación a la actividad normal de la empresa, ( STS 19-3-1990), o a terceros ( STS 24-5-1983), con independencia de que se hayan ocasionado perjuicios económicos ( STS 25-5-1987).
También se ha de señalar, en relación a la desobediencia en el trabajo que, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 14-5-2024 (Rec. 401/2024):
Para ello debe partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, con las modificaciones estimadas. Del citado relato, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia y que se tiene aquí por reproducido, resultan, en los que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La actora viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 28-6-2001, realizando funciones propias del Grupo A1-Auxiliar administrativa, percibiendo una retribución mensual de 2.939,25 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
-La actora venía realizando jornada completa, en horario de 8:00 a 17:00 horas.
-En fecha 30-12-2011 la actora presentó solicitud de reducción de jornada al 95% a partir del 1-1-2012; la empresa dio de alta a la actora el 1-1-2012 constando a tiempo completo, pero especificando reducción por cuidado de menor.
-La actora con efectos de 1-1-2012 pasó a realizar una jornada de 8:00 a 16:00 horas, de lunes a jueves.
-En fecha 2-11-2022 la responsable de recursos humanos de la empresa envió a la actora correo electrónico, en el que le comunicaba que a partir del 30-11-2022 finalizaba la reducción por guarda legal, solicitándole que enviase comunicación escrita la atora a la empleadora notificando este hecho; también le indicaba que a partir de ese momento le sería de aplicación el calendario de oficinas.
-La actora respondió por correo electrónico de 9-11-2023 manifestando que la jornada reducida que tenía no estaba condicionada a guarda legal, según entendía que había acordado con el Sr. Juan Manuel.
-En fecha 21-11-2022, la empresa propuso a la actora un pacto novatorio en el que recogía que se reducía la jornada al 95% con mantenimiento de las condiciones de trabajo, excepto del salario que también se reducía en la misma proporción.
-En fecha 2-12-2022 la actora remitió a la empresa comunicación en la que se negaba a aceptar la propuesta de acuerdo porque consideraba que la empresa le reconoció, en su día, una reducción con mantenimiento del salario.
-En fecha 5-12-2022 la empresa remitió a la actora una nueva propuesta novatoria en la que se recogía la reducción de la jornada de trabajo al 95% con mantenimiento íntegro de todas las condiciones de trabajo. La actora no aceptó la propuesta porque consideraba que la reducción de la jornada del 95% de que disfrutaba desde el 1-1-2012 no tenía causa en la guarda legal de menor.
-En fecha 2-1-2023 la empresa remitió comunicación escrita a la actora en la que le recordaba que la jornada de trabajo era de 8 horas, de lunes a jueves, y de 6 horas, los viernes, sin incluir el tiempo de comida, y que el horario habitual era de 8:00 a 16:30 horas de lunes a jueves.
-Desde el 3-1-2023 hasta el 20-2-2023 la actora estuvo en situación de baja médica derivada de contingencia común.
-En fecha 22-2-2023 la empresa notificó a la actora, apercibiéndola de que había de cumplir la jornada y el horario que le correspondía, ya que el día anterior había trabajado desde las 8:05 hasta las 15:59 horas, descansando desde las 14:00 horas a las 14:30 horas.
-En fecha 27-2-2023 la actora presentó escrito a la empresa en el que insistía en el hecho de que en el 2012 pactó una reducción de la jornada del 5% con mantenimiento del salario siendo a partir de dicho momento la jornada de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves, y de 8:00 a 14:00 horas los viernes.
-En fecha 7-3-2023 la empresa entregó a la atora comunicación escrita en el que le comunicaba la decisión de sancionarla disciplinariamente por la comisión de una falta muy grave, consistente en el incumplimiento del horario y jornada establecida los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo; días en que inició la jornada de trabajo a las 8:00 hora y acabó a la 16:00 horas, incluyendo el descanso obligatorio de 30 minutos. La sanción impuesta fue la de amonestación por escrito.
-El 3-4-2023 la empresa notificó a la actora la apertura de expediente contradictorio por presunta comisión de una falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo, por incumplir de forma continuada y sistemática los horarios de trabajo; habiendo presentado la actora escrito de alegaciones, donde indicaba que en el año 2012 había pactado una reducción de jornada al 95% con mantenimiento de sueldo, y consideraba que la decisión de que realizara treinta minutos más diarios era contrario a la actora.
-En fecha 14-4-2021 la empresa entregó a la actora comunicación escrita en la que la notificaba su despido disciplinario, con efectos del mismo día. Se le imputaba la comisión de la falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo por incumplir de forma continuada y sistemática los horarios de trabajo. En dicha comunicación, (cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Segundo), se le indica
-De los registros de jornada de trabajo se desprende que desde el 7-3-2023 y hasta el 30-3-2023 la actora inicio la prestación de servicios sobre las 8:00 horas y la finalizaba a las 16:00 horas.
De los elementos fácticos expuestos, ha de concluirse en el mismo sentido del Magistrado de instancia, que la conducta imputada a la actora, y acreditada, constituye una falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo, teniendo la gravedad suficiente para justificar el despido. Consta que la empresa notificó a la actora que finalizaba el periodo máximo de reducción de jornada por guarda legal, que había iniciado el 1-1-2012, para que se reintegrara en la jornada completa y horario habitual ; siendo requerida, posteriormente por escrito, en dos ocasiones, el 2-1-2023 y el 22-3-2023 señalando que el horario habitual era de 8 horas, de lunes a jueves, de 8:00 a 16:30 horas, y los viernes de 6 horas, haciendo la actora caso omiso a dichas instrucciones, siendo sancionada el 7-3-2023, y pese a ello la actora siguió sin cumplir las instrucciones de la empresa sobre el cumplimiento de la jornada y horario.
Evidenciándose una conducta persistente y abiertamente rebelde al cumplimiento de instrucciones sobre la jornada y el horario, que la empresa daba en el ejercicio de su facultad de dirección; y ello no queda desvirtuado por el hecho de que la actora considerase que había adquirido un derecho a realizar una jornada del 95% con percibo del salario íntegro, y que dicha reducción nunca había estado vinculada a guarda lega, ni por los intentos frustrados para alcanzar un acuerdo con la empresa; pues en todo caso la trabajadora debió cumplir con la jornada y horario indicados por la empresa, sin perjuicio de que, en caso de considerar que no era el que le correspondía, hubiera impugnado dicha decisión.
Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no concurren aquí ninguno de los supuestos que habilite a la trabajadora para negarse a cumplir dichas instrucciones; pues no son abusivas o manifiestamente ilegales, ni limitan o vulneran derechos fundamentales. Tampoco nos hallamos ante el supuesto del artículo 12.5 h) del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere a los contratos a tiempo parcial, donde las horas complementarias habrán de respetar los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1; ni tampoco del artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que se refiere a la existencia de un riesgo grave e inminente
Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Isidora frente a la sentencia de fecha 17-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, en los Autos 487/2023 confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

