Sentencia Social 1415/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1415/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 631/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 1415/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101345

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2208

Núm. Roj: STSJ PV 2208:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000631/2025

NIG PV 0105944420240002269

NIG CGPJ 0105944420240002269

SENTENCIA N.º: 001415/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Bartolomé frente a DIRECCION000.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Bartolomé presta sus servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 17/09/2001, la categoría profesional de profesional industrial 1ª (ayudante oficial 1ª), percibiendo un salario bruto anual de 40.115,35 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante fue despedido por causas objetivas derivadas de la ineptitud sobrevenida, el 6 de junio de 2024, percibiendo como indemnización por despido objetivo la cantidad de 40.115,35 €. El tenor literal de la carta de despido es el siguiente (Cfr. doc. 5 EJE):

Sr. D. Bartolomé NUM000 - Taller OCT1/TCE

En Vitoria Gasteiz a 06 de junio de 2024

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, lamentamos comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 6 de junio de 2024, mediante su despido objetivo por ineptitud sobrevenida, al amparo del artículo 52 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

A continuación, se exponen las causas que nos han llevado a tomar esta determinación:

En fecha 17 de septiembre de 2001 Ud. comenzó a prestar sus servicios como 1er obrero calandra skim por cuenta de DIRECCION000. en su centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz, cuya actividad se centra en la fabricación de neumáticos y cámaras de caucho, reconstrucción y renovado de neumáticos.

Tras recibir alta del proceso de Incapacidad Temporal (IT) por contingencias comunes que siguió entre los días 26/07/2018 a 08/07/2020, fue dado de alta. De acuerdo con los procedimientos establecidos, a la fecha de su reincorporación se le requirió a fin de que realizara el preceptivo reconocimiento médico laboral, al objeto de que el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud pudiera valorar su aptitud; resultando apto con limitaciones para el puesto de conductor calandra skim.

Las tareas fundamentales de su puesto de trabajo actual consisten en fabricar productos planos, enrollados sobre bobinas, aprovisionar y evacuar con carretilla paletas, asegurar la alimentación continua de la calandra, alimentando goma a la máquina en forma wig wag, panes de goma y caídas a tapiz tronzadora, realizar los cambios de calidad y dimensión necesarios.

Su trabajo se realiza principalmente en bipedestación con extremidades superiores, brazos y manos que soportan gestos de empuje, tracción, agarre, elevación y alcance.

En este sentido, la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo contempla entre otros riesgos:

- Esfuerzos/cargas empujadas: maniobras de empuje, plegado y aprovisionamiento de material con un nivel de esfuerzo (daN) con un rango entre 8-20 según la tarea realizada

- Manipulación de cargas: nivel de riesgo medio

- Postura principal: nivel de riesgo leve - Bipedestación mantenida durante la jornada

El informe del reconocimiento médico llevado a cabo arrojaba las limitaciones siguientes, revisables en 6 meses:

Limitaciones para manipulación de cargas importante

Evitar turnos de noche

No apto para conducción de carretilla elevadora

Por lo que, con motivo de las limitaciones recogidas en dicho certificado de aptitud del Servicio de Vigilancia de la Salud y a la vista del estudio ergonómico realizado, se le adaptó el puesto de trabajo.

Con fecha 15 de enero de 2021, inició un nuevo proceso de IT por contingencias comunes que finalizó el 17 de agosto de 2022. Seguidamente, solicitó a la empresa una licencia sin sueldo, que le fue concedida del 18 de agosto de 2022 al 05 de febrero de 2023. Una vez finalizada dicha licencia, inició de nuevo un proceso de IT del 06 de febrero de 2023 al 31 de julio de 2023.

Nuevamente, de acuerdo con los mencionados procedimientos, a la fecha de su reincorporación se le requirió a fin de que realizara reconocimiento médico laboral, al objeto de que el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud pudiera valorar su aptitud tras el nuevo proceso de incapacidad.

El resultado del reconocimiento médico mantenía las mismas limitaciones y revisables en 6 meses.

Por ello, con motivo de las limitaciones recogidas en dicho certificado de aptitud del Servicio de Vigilancia de la Salud, se mantuvo la adaptación del puesto de trabajo realizada en el 2020.

Con fecha 01 de septiembre de 2023, inició un proceso de IT por contingencia común hasta el 02 de abril de 2024.

De acuerdo con los procedimientos establecidos, a la fecha de su reincorporación se le requirió a fin de que realizara el preceptivo reconocimiento médico laboral, al objeto de que el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud pudiera valorar su aptitud, considerando las tareas fundamentales del puesto, así como el estudio ergonómico realizado a la vista de los riesgos del mismo, concluyendo, como Usted ha sido informado, que Ud. era "no apto" para continuar desarrollando su puesto de trabajo Conductor calandra skim, lo que conllevó que la Empresa acordase con Ud., no realizar tareas propias de dicho puesto, entre tanto Empresa procedía a estudiar las posibilidades técnicas de adaptar su puesto. El resultado de dicho estudio arrojó que no existen medidas de reajuste razonables que se puedan acometer para que Usted pudiese continuar prestando servicios en el mismo puesto, dadas las exigencias ergonómicas.

En este sentido, debemos indicarle que en la valoración de su aptitud no se ha considerado únicamente su actual puesto de trabajo (Conductor calandra skim) sino que también se han contemplado todos aquellos en los que podía existir posibilidad de recolocarle y que se corresponden con sus competencias y perfil profesional. En este sentido, primeramente la Empresa propuso que, desde Vigilancia de la Salud se evaluase la aptitud para los puestos de conductor BUDI 1 G2 y el de cortador CAI de la actividad TCE (dentro de su actividad).

El 22 de mayo de 2024, el servicio de vigilancia de la salud informa a la Empresa que, una vez analizadas las tareas fundamentales de los puestos y los riesgos asociados, se le considera "no apto" para los puestos mencionados anteriormente.

Conforme a ello, se amplía la búsqueda de puestos susceptibles de poder ser desempeñado por Usted, teniendo en cuenta sus limitaciones, al resto de las actividades de la fábrica, solicitando revisar e informar los puestos vacantes para su evaluación. Se facilitan y evalúan los siguientes puestos: Módulo MTA-MA OR1, Tratamiento de zincado y Desenrollador HORUGO, los cuales son analizados tomando en consideración los informes médicos pertinentes y realizando un nuevo estudio ergonómico de los mismos.

Lamentablemente, debido a sus limitaciones, el pasado día 04 de junio de 2024, el Servicio Médico ha emitido informe que concluye su falta de aptitud para desarrollar cualquiera de dichos puestos, comunicando a la Empresa que se le considera "no apto" para los mismos, por cuanto no existen medidas de reajuste razonables que se puedan acometer en ellos, dado que las exigencias ergonómicas son análogas en todos los casos, lo que ha frustrado cualquier intento de la Empresa de proceder a su recolocación; estudio que se viene realizando desde el pasado día 22 de abril , momento en que fue declarado No Apto para su puesto de Conductor Calandra SKIM.

En la actualidad, considerando sus limitaciones, no existen otros puestos en los que pudiese ser recolocado.

En virtud de todo lo expuesto, nos vemos en la necesidad de proceder a su despido objetivos por ineptitud sobrevenida, con efectos del día 6 de junio de 2024, al no encontrarse usted en disposición de realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, ni ser posible su reubicación en cualquier otro de la Empresa.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente recibe su nómina, simultáneamente a la entrega de este escrito, la cantidad 40.115,35 euros (cuarenta mil ciento quince euros y treinta y cinco céntimos) en concepto de indemnización por el despido operado.

TERCERO.- El demandante ha estado incurso en situación de IT en los siguientes períodos (Cfr. doc. 42 EJE):

De 11/03/2010 a 23/04/2010;

De 09/07/2012 a 20/07/2012;

De 08/09/2014 a 19/09/2014;

De 25/01/2015 a 30/01/2015;

De 11/01/2017 a 26/01/2018;

De 26/07/2018 a 07/03/2019;

De 08/03/2019 a 08/07/2020;

Baja médica de 17/08/2020 declarada sin efectos económicos de conformidad con el art. 170.2 LGSS;

De 15/01/2021 a 03/08/2022;

De 04/08/2022 a 17/08/2022;

De 06/02/2023 a 31/07/2023;

De 01/09/2023 a 02/04/2024.

desde el 26/07/2018 al 8/07/2020, siendo declarado en reconocimiento médico al alta como apto con limitaciones para el puesto de trabajo de conductor de calandra skim.

CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó Resolución con fecha 3/08/2022, por la que se declaraba que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y ello previa emisión de informe del EVI de fecha 14/07/2022. Según el dictamen propuesta del EVI:

Determinado el cuadro clínico residual: Hipersensibilidad química múltiple. Síndrome de fatiga crónica.

Limitaciones funcionales y/o orgánicas: Síndrome de sensibilización central (fatiga crónica/hipersensibilidad química múltiple), sin demostrarse sensibilización a formaldehído, hiperreactividad bronquial, sintomatología disautonómica o deterioro cognitivo.

En el informe médico de síntesis se hace constar en el epígrafe conclusiones: "Hasta el momento no se han objetivado menoscabos de carácter orgánico o psicocognitivo que produzcan limitaciones clínico-funcionales permanentes para su desempeño laboral habitual. (Cfr. doc. 43 EJE, FOLIO 14).

QUINTO.- En reconocimiento médico de retorno realizado por el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud de la empresa DIRECCION000, en fecha 28/08/2023, se declaró al demandante "apto con limitaciones para el puesto de trabajo de conducción calandra skim". No manipulación de cargas. Evitación de turnos de noche. No apto para conducción de CE. Revisión en 6 meses. (Cfr. doc. 63 EJE, folio 35).

SEXTO.- Según reconocimiento médico realizado por el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud de la empresa DIRECCION000, en fecha 22/04/2024:

Protoclos aplicados:

Riesgos ergonómicos cargas grado 2.

Ruido (mayor de 85 dB).

Riesgos ergonómicos posturas grado 2.

Conducción vehículos grado 2: conducción ocasional carretilla.

Formaldehído.

En dicho informe se deja constancia del resultado "no apto para el puesto de trabajo de calandra skim".

En la Anamnesis se dejaba constancia: Refiere fatigabilidad en extremidades, pérdida generalizada de fuerza muscular, parestesias, episodios de mareo, fasciculaciones erráticas, cefaleas, astenia.

SÉPTIMO.- El 7/05/2024, la Directora de personal de la empresa demandada remite correo-e en solicitud de puestos vacantes a los responsables de los diversos oficios existentes en la empresa, con el siguiente tenor:

Tras analizar la adecuación persona/puestos de la actividad perteneciente a un trabajador cuyas limitaciones son:

Puesto sin contacto con contaminantes ambientales.

Limitaciones para manipulaciones de cargas importantes.

Evitar turnos de noches.

No apto para conducción de CE.

Y no encontrando donde reubicar al trabajador en su actividad, solicito al resto de las actividades de la fábrica, mediante vuestra gestión, revisar puestos vacantes actualmente susceptibles de ser ocupados por dicho trabajador.

OCTAVO.- El Servicio de personal de la empresa DIRECCION000 propuso que desde vigilancia de la salud se evaluara la aptitud para los puestos de trabajo siguientes:

NUM001-Cond BUDI 1-62;

NUM002-Cortador CAI.

El 22/05/2024, el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud de la empresa DIRECCION000, declaró al actor "no apto para los puestos de trabajo mencionados".

NOVENO.- El 23/05/2024, Leovigildo contesta como puestos susceptibles de ser ocupados:

NUM003-Módulo MTA-MA OR 1;

NUM004-Tratamiento de zincado.

NUM005-Desenrrolla Horugo.

DÉCIMO.- El Servicio de personal de la empresa DIRECCION000 propuso que desde vigilancia de la salud se evaluara la aptitud para los puestos de trabajo siguientes:

NUM003-Módulo MTA-MA OR 1;

NUM004-Tratamiento de zincado.

NUM005-Desenrrolla Horugo.

El 4/06/2024, el Servicio Médico de Vigilancia de la Salud de la empresa DIRECCION000, declaró al actor "no apto para los puestos de trabajo mencionados".

NOVENO.- Por Resolución de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas del Departamento de Asuntos Sociales del Gobierno de Navarra, de fecha 15/07/2024, el demandante fue declarado afecto de discapacidad con un porcentaje del 37% con carácter permanente. (Cfr. doc. 63 EJE, folio 57).

DÉCIMO.- Tras la incorporación del trabajador procedente de la última baja médica, ha venido desempeñando una tarea provisional para atender una necesidad temporal de verificar "la robustez de la goma", con los datos que proporciona el sistema informático. (Cfr. Testifical de Dª. Antonia).

UNDÉCIMO.- La parte demandante no es, ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- La parte demandante promovió el 27/06/2024 la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 15/07/2024, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda de despido objetivo interpuesta por la Letrada Dª. Olga Ugarte Lasanta, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de D./Dª. Bartolomé contra DIRECCION000. Declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 6/06/2024, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO.- En fecha 04 de febrero de 2025 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

" Estimar parcialmente la petición de aclaración y, en lo pertinente, subsanación y/o complemento de la Sentencia nº 289/2024, de fecha 10/12/2024, dictada en el procedimiento despido nº 560/2024, formulada por la Letrada Dª. Elisabet Rodríguez Díaz, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de D./Dª. Bartolomé, en los siguientes términos:

El hecho probado noveno debe decir:

NOVENO.- Por Resolución de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas del Departamento de Asuntos Sociales del Gobierno de Navarra, de fecha 15/07/2024, el demandante fue declarado afecto de discapacidad con un porcentaje del 37% con carácter permanente y fecha de efectos 23/05/2023. (Cfr. doc. 63 EJE, folio 57).

El segundo párrafo del fundamento de derecho sexto queda redactado del siguiente modo:

Recordemos que el demandante lleva casi siete años sin trabajar, porque ha estado en IT desde el 26/07/2018 al 8/07/2020, siendo declarado en reconocimiento médico al alta como apto con limitaciones para el puesto de trabajo de conductor de calandra skim. Después, el 17/08/2020 volvió a incurrir en una nueva baja médica declarada sin efectos económicos de conformidad con el art. 170.2 LGSS ; prestando sus servicios hasta que incurrió en un nuevo proceso de IT el 15/01/2021, permaneciendo en dicha situación hasta el 17/08/2022, alcanzado los 545 días de IT e, iniciado expediente de IP, le fue denegada por el INSS, momento en que solicitó licencia sin sueldo que le fue reconocida hasta que el 6/02/2023 incurrió en una nueva baja médica que se prolongó hasta el 31/07/2023.

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación el demandante, Sr. Bartolomé, frente a la sentencia (con auto de aclaración de 4 de febrero de 2025), que ha desestimado su demanda de impugnación de despido por ineptitud sobrevenida acordado por la demandada DIRECCION000 ( DIRECCION000).

La decisión judicial con apoyo en los informes emitidos por el servicio de prevención, el plan de riesgos laborales, la evaluación de los riesgos laborales de la empresa, valorando también los intentos de adaptación de determinados puestos de trabajo, la testifical pericial de la Dra. Marcelina, y testifical de la directora de personal, concluye que el despido es procedente a la luz de las residuales y limitaciones funcionales del trabajador, que le impiden el desempeño de cualquier puesto de trabajo que implique conducción, y otros que no exigen conducción. Sostiene que el actor, ha desempeñado tras incorporarse de la última baja médica, tareas consistentes en verificar "la robustez de la goma" con los datos que proporciona el sistema informático, que califica como tareas provisionales para atender una necesidad temporal, y concluye que no hay puesto de trabajo que pueda desempeñar en la empresa, y considera que DIRECCION000 ha cumplido las exigencias legales de adaptación del puesto de trabajo sin que pueda continuar en la empresa al ser declarado no apto para el desempeño de distintos puestos, descartando que haya sufrido discriminación por razón de enfermedad, ni de discapacidad, tampoco lesión de la garantía de indemnidad.

El recurso solicita la revocación de la sentencia, declarando la nulidad del despido con los efectos legales subsiguientes, y abono de una indemnización de 30000 euros por lesión de derechos fundamentales, y de modo subsidiario la improcedencia del despido.

Ha presentado escrito impugnando al recurso DIRECCION000, en el que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos, con amparo formal en la letra b) del artículo 193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados.

La revisión de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).

Ello es así pues es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, opción probatoria que no puede sustituir la Sala, sin que pueda descansar la variación en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador salvo error evidente, o arbitrariedad judicial.

En primer lugar, pretende variar el salario que refleja el hecho probado primero de la demanda, 40.115,35 euros anuales brutos (diario, 109,90; 40.115,35: 365), y sustituirlo por el que indica, 43.902 euros anuales brutos, que es el que figura en demanda; se apoya en los documentos que señala (documento 63 del índice electrónico, y dentro del mismo los documentos que indica), de tal modo que conste que el salario diario es de 121,95 euros brutos.

Reforma que no se acoge; el Juzgador de instancia acude para determinar la retribución salarial que corresponde al demandante, a los cálculos ofrecidos por la empresa, documento 32 del índice electrónico, tal y como expresa en el auto de aclaración, asumiendo la explicación que ofrece DIRECCION000, y no el importe que pretende el demandante con apoyo en los documentos que cita, salario que por lo demás tampoco se desprende de modo directo de la documental invocada.

Pretende también, motivo segundo, la inclusión de un nuevo ordinal, el decimotercero, tendente a reflejar que el 30 de abril de 2024 presentó escrito a la empresa para que se dictaminara que las dolencias que padece (síndrome de fatiga crónico, síndrome químico múltiple, lumbalgia crónica, disautonomía a estudio, sospecha de asma ocupacional), tienen origen profesional, resolviendo la demandada en comunicación de 12 de junio de 2024 que el servicio médico había considerado que no procedía la calificación de su dolencia como enfermedad profesional.

Apoya la variación en los documentos 38 y 63 del índice electrónico (folio 53).

Reforma que cuenta con el debido apoyo documental si bien no se acoge por irrelevante dado que ya consta en sentencia esa reclamación a la empresa (fundamento jurídico quinto, párrafo 5º comenzando por el final), que también ha sido valorada por el Juzgador de instancia (si bien no en el sentido pretendido por el actor).

TERCERO.- El motivo tercero, amparado formalmente en el artículo 193 c LRJS, denuncia la infracción de los artículos 53.4 y 17.1 del ET, en relación con los artículos 14, 15 y 24 de la CE, invocando la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 24 de abril de 2020, recurso 2027/2017, y STSJ De Galicia de 6 de noviembre de 2024 (recurso 3048/2024).

Sostiene así que el despido es nulo, que la causa de la extinción contractual han sido los largos procesos de IT que ha sufrido, y además la discapacidad que sufre, y que le ha sido reconocida, añadiendo otra causa de nulidad cuál es la lesión de la garantía de indemnidad, vinculando su despido a la reclamación de contingencia profesional de sus padecimientos, reclamación que dirigió a la empresa en abril de 2024, y contingencia de enfermedad profesional que la empresa rechazó en junio del mismo año, reclamando una indemnización por esa lesión de derechos fundamentales de 30.000 euros.

En el motivo cuarto, también de censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 52 a) y 53.1 del ET, en relación con el artículo 24 CE, para sostener como petición subsidiaria la declaración de improcedencia del despido.

A lo largo del motivo afirma que no ha justificado la empresa las razones que ofrece en la comunicación de despido para apoyar el mismo, que no está reconocido que exista realmente una situación de ineptitud sobrevenida. Señala que ha sido considerado por el servicio de prevención como apto con limitaciones para su puesto de conductor de CALANDRA SKIM desde el mes de julio de 2020 (documento 63 del expediente electrónico, folio 35), que ha tenido diversos periodos de incapacidad temporal durante los años 2021 a 2023 (documentos 30 y 42 del expediente electrónico), situación temporal y no permanente, que de hecho el INSS ha rechazado declararle afecto de la incapacidad permanente por considerar que no presenta menoscabos de carácter orgánico o psico/cognitivo que produzcan limitaciones funcionales permanentes para su desempeño laboral habitual.

Subraya así la situación de indefensión en la que se le coloca, además de la incongruencia que comporta, dado que la empresa sostiene que no hay ningún puesto en toda la empresa que puede desempeñar el actor, en tanto que el INSS rechaza que esté afecto de cualquier grado de incapacidad permanente porque puede desarrollar su actividad laboral.

Considera que la empresa no ha demostrado que no pueda recolocarle en puestos con funciones más livianas y sin contacto especial con sustancias químicas, que es la mercantil quien ha elegido unos puestos de trabajo en los que ha intentado reubicarle pero no todos, cuando es una empresa que cuenta con un gran número de puestos de trabajo, y destaca que no se ha pedido opinión ni al trabajador, ni a la representación de los trabajadores, para proponer puestos de recolocación, ni se le ha informado de todos los motivos que conllevan su calificación como no apto para los cinco puestos propuestos.

Invoca la STS de 23 de febrero de 2022 y la STSJ PV de 11 de junio de 2019, para concluir que no se ha acreditado que no existan puestos para reubicarle, que no concurre la situación de ineptitud sobrevenida pues no existe una verdadera falta de aptitud permanente para el trabajo, y que existen puestos en DIRECCION000 donde puede ser recolocado, todo lo cual determina la nulidad o, de modo subsidiario, la improcedencia del despido.

Es obligado no perder de vista los extremos fácticos que nos proporciona la sentencia, que informa de la prestación de servicios por el demandante para DIRECCION000 desde septiembre de 2001, con la categoría profesional de industrial 1ª (ayudante oficial 1ª).

Ha estado incurso en los siguientes periodos de IT: de 11/03/2010 a 23/04/2010; 9/07/2012 a 20/07/2012; 8/09/2014 a 19/09/2014; 25/01/2015 a 30/01/2015; 11/01/2017 a 26/01/2018; 26/07/2018 a 7/03/2019; 8/03/2019 a 8/07/2020;15/01/2021 a 3/08/2022; 4/08/2022 a 17/08/2022; 6/02/2023 a 31/07/2023; 1/09/2023 a 2/04/2024.

Desde el reconocimiento médico realizado en julio de 2020 por el servicio médico de vigilancia de la salud de DIRECCION000, y en los ulteriores a esa fecha realizados al alta de esos procesos de IT incluido el de 28/08/2023-, ha sido declarado apto con limitaciones para el puesto de trabajo de conductor de calandra skim, indicando no manipulación de cargas, y evitación de turnos de noche.

Figura en el reconocimiento realizado por el servicio médico de vigilancia de la salud de DIRECCION000 el 22/04/2024: riesgos ergonómicos cargas grado 2, ruido (mayor de 85 dB), riesgos ergonómicos posturas grado 2, conducción vehículos grado 2: conducción ocasional carretilla, formaldehído, con el resultado de "no apto para el puesto de trabajo de calandra skim". En la Anamnesis consta que refería fatigabilidad en extremidades, pérdida generalizada de fuerza muscular, parestesias, episodios de mareo, fasciculaciones erráticas, cefaleas, astenia.

Se instó expediente de incapacidad permanente, dictando el INSS resolución de 3 de agosto de 2022, por la que se declaró que no estaba afecto a ninguno de los grados incapacidad permanente, previa emisión del dictamen del EVI de 14/07/2022 que refleja como cuadro clínico residual: hipersensibilidad química múltiple, síndrome de fatiga crónica, y como limitaciones funcionales: síndrome de sensibilización central (fatiga crónica/hipersensibilidad química múltiple), sin demostrarse sensibilización a formaldehído, hiperreactividad bronquial, sintomatología disautonómica o deterioro cognitivo. En el informe médico de síntesis, apartado conclusiones figura que "Hasta el momento no se han objetivado menoscabos de carácter orgánico o psicocognitivo que produzcan limitaciones clínico-funcionales permanentes para su desempeño laboral habitual.

También refleja la sentencia que el 7/05/2024, la directora de personal de DIRECCION000 remitió correo en solicitud de puestos vacantes a los responsables de los diversos oficios existentes en la empresa, para un trabajador cuyas limitaciones son: puesto sin contacto con contaminantes ambientales, limitaciones para manipulaciones de cargas importantes, evitar turnos de noches, no apto para conducción de CE. El Servicio de personal de DIRECCION000 propuso que desde vigilancia de la salud se evaluara la aptitud para los puestos de trabajo NUM001-Cond BUDI 1-62, y NUM002-Cortador CAI, y que el 22/05/2024, el servicio médico de vigilancia de la salud declaró al actor "no apto para los puestos de trabajo mencionados", y también se le declaró el 4/06/2024 no apto por el mismo servicio para los puestos NUM003-Módulo MTA-MA OR 1; NUM004-Tratamiento de zincado; NUM005-Desenrrolla Horugo.

Tras la incorporación del actor procedente de la última baja médica, llevó a cabo una tarea provisional para atender una necesidad temporal de verificar "la robustez de la goma", con los datos que proporciona el sistema informático.

El 6/06/2024 y con efectos de esa misma fecha, la demandada procedió a comunicar al actor el despido por ineptitud sobrevenida ex articulo 52 a) ET, mediante la entrega de la comunicación que reproduce el ordinal segundo de la sentencia.

Consta que por resolución de 15/07/2024 se le ha reconocido al actor por el organismo competente un grado de discapacidad del 37% con carácter permanente.

Traemos a colación la STS de 23 de febrero de 2022 (rcud 3259/2020), invocada en el recurso que expresa: "(...) Los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en losapartados segundo, terceroycuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en elart. 14.2 ET , deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en elart. 22.3y4 LPRL.

Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en elart. 22.1 LPRL, relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en elart. 22.4 LPRL, ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual...".

En primer lugar, destacamos que de los extremos fácticos que hemos expuesto se desprende con claridad que existen dos valoraciones contrapuestas, de un lado, las emitidas por el servicio de vigilancia de la salud de la empresa que concluye en abril y junio de 2024 con la falta de aptitud del actor para unos concretos puestos de trabajo, y de otra, la del INSS, que le denegó la incapacidad permanente al considerar que podía desempeñar su profesión. Valoraciones divergentes que hemos de examinar a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada.

Y lo hacemos subrayando que hasta abril de 2024 el propio servicio de vigilancia de la salud ha considerado al actor apto con limitaciones para su puesto de trabajo (último reconocimiento en tal sentido, el emitido el 28/08/2023), no así en el siguiente (abril 2024), cuando el cuadro médico y limitaciones funcionales que se acredita padecido por el trabajador (único que figura en sentencia), es el que refleja el informe del médico evaluador, asumido por el EVI (hecho probado cuarto).

Es decir, no solamente se trata de una clara discrepancia en las valoraciones, es que los déficit funcionales del trabajador que se han acreditado son los que constan en la resolución del INSS que, conforme decide la entidad gestora, no justifican la incapacidad permanente total, ni siquiera la incapacidad permanente parcial, sin que se demuestre un agravamiento del estado psicofísico del trabajador desde que fue valorado por el INSS, y mucho menos entre agosto de 2023 y abril de 2024, que pueda justificar la pérdida de aptitud que sostiene el servicio médico de vigilancia de la salud, cuando unos meses antes concluyó que era apto con limitaciones para desempeñar el puesto de trabajo. Es más, tras su incorporación laboral ha desempeñado sin problemas las tareas consistentes en verificar la "robustez de la goma" con los datos que proporciona el sistema informático, funciones que se encuadran en control de calidad, por más que se califique como una necesidad temporal.

Consideramos que el despido es improcedente, dado que entendemos que no se ha justificado la causa que lo motiva (ineptitud sobrevenida del trabajador), tanto porque no consta una situación psico/física distinta en agosto de 2023 respecto de abril de 2024 que avale la pérdida de aptitud para el trabajo, cuando hasta entonces era apto con limitaciones, como porque, sin desconocer el esfuerzo que ha realizado DIRECCION000, no consta tampoco la pérdida de aptitud psicofísica para desempeñar los puestos de trabajo con muy distintas funciones que tiene una empresa de las dimensiones de la demandada (de hecho, ha ocupado un puesto tras la incorporación compatible con su estado, por muy temporal que fuese la necesidad de cubrirlo).

Descartamos la nulidad de la decisión extintiva tras desechar que exista lesión de la garantía de indemnidad; entendemos que no justifica semejante calificación el escrito dirigido por el trabajador a la empresa en abril de 2024 sosteniendo que sus residuales derivan de enfermedad profesional, dado que la extinción contractual se podrá considerar o no justificada pero no se demuestra que obedezca a otra causa que las evaluaciones del servicio de vigilancia de la salud, que han concluido con su falta de aptitud para desempeñar los puestos de trabajo que ha examinado para reubicarle (hechos probados sexto a décimo de la sentencia), decisión extintiva ajena a cualquier discriminación por razón de su discapacidad (reconocida con posterioridad al despido).

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de suplicación, declarando la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa a hacer frente a las consecuencias del despido así declarado.

CUARTO.- La estimación siquiera parcial del recurso de suplicación, determina que no haya condena en costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria/Gasteiz, de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada en los autos 560/2024, seguidos por D. Bartolomé frente a DIRECCION000. Se revoca la sentencia, declarando improcedente el despido del demandante, condenando a la empresa a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre readmitir al trabajador con las condiciones que ostentaba antes de su despido, abonándole los salarios de tramitación a razón de 109,90 euros diarios, o al abono de una indemnización de 79.128 euros, descontando de la misma lo ya percibido por el actor por el despido objetivo declarado improcedente. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066063125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066063125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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