Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1453/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1022/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1453/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101369
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2239
Núm. Roj: STSJ PV 2239:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001022/2025 NIG PV 2006944420240001002 NIG CGPJ 2006944420240001002
En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y . Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mercedes contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 19/09/24 dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Mercedes frente a EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
proporcional de pagas extraordinarias.
Adjunto al contrato aparece un Anexo "sobre pacto de horas complementarias "por el que Dª Mercedes "se compromete a realizar, a solicitud del empresario un máximo de 167,20 horas complementarias anuales que suponen 30% respecto a las horas pactadas en el contrato celebrado el día 11/03/2021."
realizando desde la firma del último contrato, el 11/03/2021, es del 66%.
Al día siguiente, 26/01/2024, su doctor de atención primaria le expidió baja médica para el trabajo.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Mercedes, frente a la sentencia nº 221/2024 de fecha 19 de septiembre del 2.025 del Juzgado de lo social nº 1 de Donostia San Sebastián, en autos 204/2024, que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
El recurso del demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de infracciones de normas sustantivas, y termina suplicando se revoque la Sentencia de instancia y con estimación de la demanda, declare NULA la modificación sustancial llevada a cabo por decisión unilateral de la empresa en fecha 01/02/2024, reconociendo el derecho de la trabajadora demandante a ser repuesta en una jornada de 35 horas semanales, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo firmado por las partes en fecha 18/01/2024, y condene a la demandada EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de una indemnización por daño material equivalente al lucro cesante derivado de diferencia salarial dejada de percibir desde el 01/02/2024 hasta que se dicte sentencia, además de una indemnización de 10.000 euros por los daños morales causados (cuantificada según la LISOS y jurisprudencia del TS).
Por la representación de la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., se ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho e interesa se confirme la sentencia.
1. Con amparo en el artículo 193.b) LRJS, aunque erróneamente señalaba el apartado c), la representación de la recurrente, pretende la modificación / adición de los hechos probados.
Por la empresa impugnante, se opone a la revisión al entender que son irrelevantes y no revelan error alguno del Ilma. Magistrada a quo en la valoración de los hechos probados.
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Interesa en primer lugar la adición de un párrafo al HECHO PROBADO QUINTO, el cual refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 5.
Por la parte impugnante se opone a lo mismo por intrascendente y es que el motivo refiere a quedar sin efecto automáticamente anulada en el supuesto de que causara IT.
Pues bien, lo vamos a estimar es esencial conocer el contenido del pacto novatorio para determinar las condiciones que conllevan para su cumplimiento o dejarlo sin efecto, lo que incide en el planteamiento de la MSCT.
3.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO OCTAVO, y así refiere que debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 10.
Por el impugnante se opone por irrelevante.
Lo vamos a rechazar, evidentemente en un proceso como el presente de MSCT, la situación personal familiar de la demandante nada incide en el derecho subjetivo planteado.
4.- Por último, interesa la modificación / adición de un nuevo de HECHO PROBADO SEXTO, el cual debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 7.
Por el impugnante se opone a los mismo, al ser irrelevante.
Lo vamos a rechazar, en nada incide que se trate de una asma o catarro, lo determinante es la circunstancia de dejar sin efecto el acuerdo novatorio en razón a una situación de IT y además no evidencia error alguno del Ilmo. Magistrado a quo.
1.- Debemos partir de un examen como cuestión previa, en primer lugar, si la medida tomada por la empresa supone vulneración de derechos fundamentales, en concreto los señalados por el recurrente y es que no olvidemos que el acceso al recurso de suplicación de los procesos de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo viene regulado en los artículos 191.2.e) y 191.3.f) de la LJS. , preceptos que señalan:
Nuestra sentencia 1821/2023, de 18 de julio de 2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmada por Auto de la Sala IV, en la que se dirime también la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de una trabajadora de la misma empresa, en un proceso en el que aparejaba, también, la acción una tutela de derechos fundamentales razona acerca de la imposibilidad de articular la vía de recurso de suplicación para analizar cuestiones de legalidad ordinaria que no estén directamente vinculadas con una lesión de derechos fundamentales. Esta doctrina tiene su basamento en la sentencia que invoca de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022).
Por tanto, debemos examinar, en primer lugar, si ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues de lo contrario no procede el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria -modificación sustancial de condiciones de trabajo /movilidad funcional-.
2.- A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la representación de la trabajadora recurrente, vulneración de discriminación por la situación de IT ( art 14 CE y art 2.1 y 9 Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trabajo y la no discriminación.
La recurrente entiende que existentes los indicios de la vulneración de derecho, por cuanto la acusa de no dar cumplimiento al acuerdo de novación en la justificación de un acto discriminatorio, cual es, la situación de IT.
A ello se opone la demandada y es que la ampliación de la jornada estaba vinculada a que la trabajadora no estuviera en situación de IT, esto es, la novación no puedo llevarse a cabo ante la situación de IT.
Del relato de hechos probado resulta un acuerdo novatorio suscrito en fecha 18/01/2024, en el que fija unos términos claros:
Por otro lado, la trabajadora causa baja médica con fecha 26/01/2024, y la empresa remite wasap en la que como consecuencia a la situación de IT no puede optar por la ampliación de la jornada.
Dicho lo anterior, recordemos las exigencias probatorias en los procesos de tutela de derechos fundamentales.
Respecto a las reglas de "onus probandi" cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales y conforme al art. 181.2 LRJS corresponde la demandante aportar
La doctrina constitucional ha señalado:
<<
Por tanto, se impone un estudio sobre la existencia o no de "indicios" (panorama indiciario) en la actividad desplegada por parte de la demandante hoy recurrente y que pueda desvelar que la medida tomada por la empresa no tiene aires de racionalidad y pueda suponer una duda sobre que la causa finalista de la medida y si el mismo responde a una vulneración de los derechos fundamentales señalados. Para ello debemos conceptuar el
3.- Proyectemos esta doctrina al caso de autos, en el que la trabajadora, demandante, novando su contrato, se deja sin efecto el mismo en razón a la situación de IT, extremos estos que son de tal evidencia que no es que estemos ante un indicio sino una realidad plasmada en el wasap remitido por la demandada.
4.- Sentada la existencia de un panorama indiciario, debemos examinar si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y es que la recurrente refiere vulneración de los arts. 41 ET y art 3.1 y 1288 Código Civil.
La cuestión que nuclea en la litis es si el pacto suscrito en fecha 18/01/2024, se ha incorporado al contrato, pese a que el mismo delimita una fecha de efectos, 1/02/2024. Ello nos lo debe de decir el propio pacto suscrito.
Ya lo hemos reflejado y el mismo devela con claridad, <<
Por tanto, el acuerdo se incorpora sin ninguna limitación al contrato de trabajo, pues conforme al art 1.281 Código Civil,
Dicho lo cual, el contrato se ha novado, no obstante, no haber llegado el día de su cumplimiento.
5.- El art. 41 ET, permite una decisión de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción alterar, entre otras, la reducción del salario.
Al empresario le corresponde acreditar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción ( art. 217 LEC) , y ellas se considerarán tales
Para el examen de tal descripción de la causa, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto señala que la modificación sustancial de condiciones de trabajo es una herramienta interna, que tiene por finalidad evitar o impedir que los empresarios recurran a la flexibilidad externa ante situaciones de crisis. Por tanto, el alcance y contenido de las causas o razones justificativas de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo: "La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa ( SSTS 17-5-05, RC 2363/2004; 16-5-11, RC 197/2010; 16-11-12, RC 236/11).
Dicha doctrina jurisprudencial examina la nueva versión del art. 41 ET y señala que limita, aun mas, el nivel de exigencia anterior, que admitía la concurrencia de causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda,
En el presente conflicto, delimitado que la novación se ha incorporado al contrato de trabajo, el acuerdo unilateral de dejar sin efecto el acuerdo que amplía el contrato en 35 horas como consecuencia de la situación de IT, ello supone una modificación sustancial e condiciones del contrato que debemos declararla nula, no solo por defecto de forma sino por cuanto su decisión está basada en un acto discriminatorio, la situación de IT de la trabajadora.
Sentado lo anterior declaramos la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reconociendo a la trabajadora el derecho a ser repuesta en su jornada de 35 horas.
6.- Resta por examinar la reclamación indemnizatoria de la trabajadora, reclamación que lo es, por un lado, el lucro cesante y por otro lado el daño moral.
Respecto al lucro cesante el art. 179 LRJS señala que
Por tanto, solo nos vamos a limitar al daño moral. En general la doctrina jurisprudencial sobre los daños morales se ha fijado en dos parámetros:
a) El importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y
b) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).
La doctrina jurisprudencial ha señalado:
Sentado lo anterior y acudiendo al criterio interpretativo de la LISOS del valor económico para las faltas muy graves ( art. 8.12 LISOS) , y la previsión contenida en el art. 40.1 de la LISOS, al determinar las cuantías de las sanciones, respecto a las muy graves señala:
Pues bien, no teniendo otros parámetros o circunstancias para minorar la gravedad del hecho ( art, 39 LISOS) , es por ello que debemos fijar una indemnización por la vulneración destacada en el mínimo de la norma para las faltas muy graves, esto es, la suma de 7.501 €.
7.- En su consecuencia revocamos la sentencia y declaramos la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada y condenamos a la demandada al pago a la recurrente una indemnización por importe de 7.501,00 €.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación la representación de la demandante DÑA. Mercedes, frente a la sentencia nº 221/2024 de fecha 19 de septiembre del 2.025 del Juzgado de lo social nº 1 de Donostia San Sebastián, en autos 204/2024, que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra; y en su consecuencia revocando la misma y estimando la demanda, declaramos la NULIDAD de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y condenamos a la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. a reponer a la trabajadora en su jornada de 35 horas conforme al acuerdo de 18/01/2024, y asimismo condenamos a la empresa al pago a la actora la suma de 7.501,00 como daño moral.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066032425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066032425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
