Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1450/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 753/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1450/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101405
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2305
Núm. Roj: STSJ PV 2305:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000753/2025 NIG PV 4802044420220011446 NIG CGPJ 4802044420220011446
En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 13/01/25, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Silvio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN BIZKAIA Q2827003A , INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Silvio, frente a la sentencia nº 17/2025 de fecha 13 de enero 2.025 del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, autos 1094/2022, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho, y, termina suplicando que se declare encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Por la parte demandada se ha impugnado el recurso oponiéndose a las revisiones de hecho como al examen de derecho.
1.- Con amparo en el artículo 193.b) LRJS, por parte de la representación de la recurrente, pretende la modificación del hecho probado, primero y séptimo, en base a las pruebas documentales, a ello se opone la parte recurrida.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Respecto al hecho probado PRIMERO, pretende la modificación en cuanto introducir determinados aspectos, así refiere que adicionarse a dicho hecho el contenido siguiente:
Ello lo basa en la prueba documental, documento 9 en cuanto el informe pericial describe las funciones del recurrente.
Por la parte impugnante se opone a los mismo, y ello por cuantos las funciones de un auxilio judicial lo son notorias.
Lo vamos a rechazar, las funciones del agente judicial vienen delimitadas tanto en la LOPJ ( arts 470 y 475); Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia; como en la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, y por tal no resulta necesario su reflejo en los hechos probados.
3.- Asimismo interesa la adición al HECHO PROBADO SEPTIMO, el siguiente tenor
Por la parte impugnante se opone a lo mismo y es que al referir tener por reproducidos los informes aportados por el demandante, se encuentra el informe pericial del Dr. Casimiro
Lo vamos a rechazar, por las razones expuestas por el impugnante, esto es, la Ilma. Magistrada a quo refiere que se dan por reproducidos en su integridad los informes médicos con especial referencia al informe pericial del Dr. Casimiro, por ello es redundante, lo pretendido por el recurrente.
1. - Asimismo formula recurso la representación de D. Silvio, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por este la infracción de los artículos 194.1.c) RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por tal solo se atiene a la pretensión de incapacidad permanente total.
Refiere el demandante que nos encontramos ante un cuadro clínico refractario y progresivo, que se objetiva en la existencia de un Trastorno Bipolar que debutó hace 30 años (cuando el actor apenas tenía 31 años) y que ha presentado 3 periodos evolutivos, habiéndose iniciado el último de ellos, en el que actualmente se encuentra, en 2020 con un nuevo episodio depresivo, y que de 2020 a 2024, ha precisado de tres (3) ingresos psiquiátricos: en agosto de 2021 y en septiembre de 2021 por sendas Fases Mixtas del Tr. Bipolar; y en octubre de 2023 nuevo ingreso por una descompensación maniaca. En base a ello se encuentra objetivado también que esta patología, que es la que realmente tiene mayor virtualidad incapacitante, ha presentado un curso de agravamiento clínico progresivo desde 2020 hasta la actualidad llegando a presentar 5 fases (o descompensaciones) entre agosto de 2021 y la actualidad, algo que nunca antes había padecido y que en el ingreso de 2020 se objetivaron ya signos de un deterioro cognitivo, que se objetivó ya de modo mucho más evidente en el ingreso de 2023.
Por la parte impugnante, INSS, se opone señalando que, el recurrente padece un Trastorno bipolar, de muy larga evolución y tratamiento que se remonta al año 1991 y posteriores episodios en 1994, 1998 y 2004 por cuadros maniacos, con ingresos más recientes en agosto y septiembre de 2021. Precisamente, en estos últimos ingresos, presentaba síntomas hipomaniacos con discurso acelerado, circunstancial, sin asociaciones laxas, difícil de interrumpir, pero reconducible en su dispersión. No impresiona de clínica psicótica, pero sí de aceleración del pensamiento y de la actividad. No se objetiva irritabilidad. Refiere dormir bien, es decir, sin objetivarse deterioro cognitivo o alteración de las facultades volitivas, lo que se confirma por los controles periódicos en AMSA, mostrándose consciente, orientado temporo- espacialmente, auto y alopsiquicamente, lenguaje y discurso adecuado. No alteraciones del curso ni contenido de pensamiento, No alteraciones sensoperceptivas, dificultades de concentración y atención, dificultades mnésicas, pensamiento abstracto conservado, razonamiento adecuado. El recurrente argumenta que el ingreso hospitalario de 2023 acredita una agravación de su situación funcional con las limitaciones derivadas del deterioro cognitivo pero debe señalarse que el propio recurso califica, en todo caso, dicho deterioro como leve lo que coincide con la apreciación del médico evaluador respecto a la limitación para altos requerimientos intelectuales, exigencia que no concurre en la categoría de auxiliar de justicia que, sin perjuicio de tareas de tramitación procesal, no conlleva dosis cualificadas de responsabilidad, iniciativa o tensión intelectual o emocional. Por tanto, entiende que la patología le limita para tareas de alto requerimiento intelectual y de stress y las tareas propias de la profesión habitual de auxilio judicial no conllevan estas exigencias. Y respecto a la hidrocefalia está resuelta.
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que debe referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del/la inválido/a en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
3.- Del relato contenido en el hecho probado quinto, sexto y séptimo, resultan unos menoscabos funcionales psíquicos tal y como son descritos consecuencia de una patología de trastorno bipolar y una hidrocefalia normotensiva.
El trastorno bipolar lo podemos describir como aquellas situaciones en las que el paciente en la que encontrándose deprimido, lo ven todo negro, como si los problemas no tuvieran solución, pierden el interés por todo incluso de cosas que antes les eran agradables, no tienen ganas de hacer nada, se sienten culpables e incapaces de hacer las cosas más sencillas y piensan en la muerte y en el suicidio para dejar de sufrir. Y alternan con etapas de estar contentos, donde se encuentran eufóricos, todo lo ven de color de rosa, se sienten capaces de hacer cualquier cosa (viajes, negocios), no sienten la necesidad de dormir porque están activos continuamente, hablan sin parar y pasan de un tema a otro lo que hace difícil mantener una conversación ordenada. Cuando ambas situaciones se repiten (fases depresivas) o alternan con temporadas de gran euforia (fases maníacas), se considera que se sufre la enfermedad bipolar, el trastorno afectivo bipolar o la psicosis maníaco depresiva, términos que significan lo mismo. Se trata de una enfermedad en la que las fases o periodos en los cuales el enfermo puede estar deprimido a maníaco (eufórico) puede ser muy variable y estar en relación con los cambios meteorológicos a de estación (primavera, otoño) o a circunstancias de la vida (acontecimientos vitales). Entre fase y fase, el enfermo puede estar un tiempo totalmente normal. Actualmente la enfermedad bipolar puede tratarse con éxito e incluso prevenirla, con el uso de medicamentos y con la "psicoeducación" tanto del enfermo como de los familiares. Con el psicoeducación permite prevenir las recaídas o las complicaciones (sobre todo el suicidio), así como mejorar la convivencia familiar y la integración laboral y social, y respecto a la farmacología se dispone de tratamiento para tratar las fases depresivas, las fases maniacas y para evitar las recaídas, así están las "sales de litio" y algunos fármacos que también sirven para tratar algunas formas de epilepsia. Hay variaciones de este trastorno. Los estados de ánimo cambian rápidamente (en un año se pueden manifestar entre 4 o más cambios de ánimo) como también pueden cambiar lentamente. En términos psiquiátricos, esto se llama ciclos rápidos o acelerados, y ciclos lentos, respectivamente. Los ciclos ultrarrápidos, en donde el ánimo cambia varias veces en la semana (o incluso en un día), suelen ocurrir en casos aislados, pero es ciertamente una variable real del trastorno. No hay un consenso claro sobre cuantos tipos de trastorno bipolar existen.
Manejar el trastorno bipolar en el entorno laboral puede ser particularmente desafiante, tanto para el individuo afectado como para sus compañeros de trabajo y empleadores. Lo cierto es que existen estrategias para manejar el trastorno bipolar en el trabajo (comunicación abierta; planificación y organización; adaptaciones razonables del puesto de trabajo; apoyo profesional); también, fomentar un entorno de trabajo inclusivo; Educación y sensibilización; política de no discriminación...; y sobre todo estrategias de autocuidado (Mantener una rutina; Practicar técnicas de relajación; buscar apoyo social; Monitorear y ajustar el tratamiento; Aplica estrategias para controlar el trastorno bipolar).
Efectivamente una persona con trastorno bipolar puede trabajar y así lo realizan millones de personas en el mundo, solo en los momentos de crisis estará incapacitado y ello de forma temporal.
En el presente supuesto se trata de un trabajador de auxilio judicial, (antes agente judicial), con una generalidad de funciones descritas en las normas que hemos descrito.
Pues bien, esta Sala comparte el criterio del Ilma. Magistrada "a quo" y es que, con las limitaciones destacadas puede realizar las tareas mas esenciales de su profesión habitual auxilio judicial, así refiere y compartimos,
Sentado lo anterior, en el recurrente, no obstante los ingresos en agosto, septiembre 2021 (episodio mixto), mayo 2023 (episodio maniaco); octubre 2023 (episodio depresivo), con un deterioro leve en la velocidad de procesamiento y obteniendo en el resto de las pruebas realizadas un resultado correcto, la sentencia recurrida, en cuanto no declara al demandante no afecto del grado de incapacidad que reclama en su demanda, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Silvio, frente a la sentencia nº 17/2025 de fecha 13 de enero 2.025 del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, autos 1094/2022, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066075325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066075325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
