Sentencia Social 3094/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 3094/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1364/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 3094/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103142

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4532

Núm. Roj: STSJ GAL 4532:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 03094/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2024 0005533

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001364 /2025ML

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000796 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ CAO

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1364/2025, formalizado por la letrada Beatriz González Cao, en nombre y representación de Luis Pedro, contra la sentencia número 534/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento de DERECHOS FUNDAMENTALES 796/2024, seguidos a instancia de Luis Pedro frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, no compareciendo el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis Pedro presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 534/2024, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Don Luis Pedro presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2018, con contrato indefinido en puesto de atención al cliente. El trabajador inicia su relación laboral con Correos el 01/08/2018 en la Oficina Satélite Parque tecnológico y logístico de Vigo, dependiente de la Suc.6 de Vigo, como Atención al cliente. En fecha 21/09/2020 consolida la plaza, siendo a partir de entonces personal laboral fijo. SEGUNDO.-El 24 de julio de 2024 la empresa le comunicó al trabajador que se incorporaría a la sucursal 6 de Vigo, por motivos de carga laboral temporales y/o cierre temporal de la Oficina Satélite. Durante el mes de septiembre únicamente ha prestado servicio en la Suc. 6 de Vigo del día 2/09/2024 al 4/09/2024 y del 13/09/2024 al 16/09/2024. TERCERO.-En la sucursal 6 debe asumir las siguientes funciones: Atender a los clientes, informando y promocionando los productos y servicios de Correos. Vender los productos y servicios de Correos. Admitir los envíos postales, telegráficos, financieros y parapostales. Efectuar la clasificación y encaminamiento de los productos y servicios realizados, inherentes a su Puesto. Transmitir los servicios telegráficos y de telecomunicación. Entregar al destinatario los productos y servicios recibidos en la red de oficinas, de forma complementaria a las funciones de clasificación y/o tratamiento. Admitir y tramitar las quejas y reclamaciones de los clientes. Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su puesto tipo (maquinarias, sistemas informáticos, etc.). Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos. Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto. CUARTO.-El 4 de septiembre de 2024 la empresa le comunicó: Tras la Reunión mantenida con los Responsables del Polígono Tecnológico y Logístico de Vigo, se ha acordado volver abrir desde el día 16 de Septiembre de 2024 la oficina satélite dependiente de la SUC 6 de Vigo, para explorar posibles nuevos negocios y sinergias, por lo que desde ese mismo día 16 de este mes volverá a ocupar su puesto de trabajo en horario de 10 a 14h, mientras la oficina siga abierta. QUINTO.-Según informe de aptitud de 6 de septiembre del año 2024 se declaró al trabajador apto con limitaciones y que son: limitación para manipular objetos situados a nivel y por encima del hombro de forma repetitiva y habitual cuando por su tamaño y peso exigiera el uso de ambos miembros superiores; ilimitado para coger grandes pesos si la tarea fuera muy repetitiva. SEXTO.-El demandante interpuso el 10 de enero de 2024 demanda por vulneración de derechos fundamentales que fue turnada al juzgado de lo social número 7 de Vigo y señalada inicialmente para el 8 de junio del 2024 aunque se suspendió la vista para el 8 de octubre de 2024. Tras la comunicación de la empresa de 24 de julio de 2024 el trabajador lo notificó al juzgado de lo social número 7 que por diligencia de 21 de agosto de 2024 estableció que no ha lugar a su admisión debiendo ser objeto de la reclamación a través del correspondiente procedimiento judicial no acumulable a los presentes autos.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Pedro, debo absolver y absuelvo a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Luis Pedro, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Don Luis Pedro, frente a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a la que absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra.

Contra este pronunciamiento se alzan en Suplicación el trabajador demandante articulando a tal efecto tres motivos de suplicación, con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a instar la nulidad de actuaciones, el segundo a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el tercero lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal demandada.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos el trabajador recurrente formula su recurso articulándolo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS, que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alegan por la parte recurrente diversos motivos para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, concretamente los siguientes:

a)Existencia de incongruencia interna en la Sentencia recurrida, al haber estimado las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y falta de acción pero entrando a valorar el fondo del asunto.Se alega que tal como puede apreciarse en el Fundamento Segundo de la Sentencia impugnada, en su punto primero, relata que no existe prueba alguna de la vulneración de derechos fundamentales por las razones que estima pertinentes pero a continuación, en sus apartados 2 y 3, estima las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de acción, resolviendo que no puede entrar en el fondo del asunto. Existe una clara incongruencia, ya que o estima las excepciones procesales o entra en el fondo del asunto, pero no ambas cosas ya que eso supone indefensión para esta parte.

b).- Defecto procesal esencial al instruirse el procedimiento, celebrarse la vista, y emitirse sentencia sin la presencia del Ministerio Fiscal.Se dice que siendo misión del Ministerio Fiscal el promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, y también del interés público[ art. 124.1 CE] [ art. 3.3 Estatuto Mº Fiscal], en los casos donde se dirimen derechos fundamentales será "siempre parte" art. 177.3 LRJS, procurando no solo la integridad de la reparación a las víctimas, sino también del interés social.

c)Aportación de la prueba de la demandada y ausencia de traslado. La Abogacía del Estado solicitó en su día acudir a través del sistema de videoconferencia, y así se comunicó en la providencia del 27 de septiembre del 2024.Se dice que la normativa y la providencia emitida al respecto, de acuerdo con el artículo 82.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, esta modalidad requiere el previo traslado entre las partes de la prueba documental o pericial, siempre con antelación al acto de juicio, y "todo ello, en su caso, deberá de ser aportado con antelación suficiente al acto de la vista, a fin de que por el Juzgado se pueda dar el oportuno traslado a las partes".

d) En el marco de la declaración testifical, propuesta por la demandada, se ha producido infracciones de normas esenciales de la garantía procesal que rige este tipo de prueba y su validez.Se alega que declaración testifical de la entidad pública debería haberse realizado con las garantías y cautelas del interrogatorio de parte establecidas en el artículo 91.6 LRJS, que remite para estos casos al artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) En el cuerpo de la demanda presentada, se propuso la aportación de unos informes y documentos de prueba en poder de la empresa,que siendo admitidos unos y rechazados otros, los finalmente reconocidos como pertinentes para dar contenido al derecho a utilizar los medios de prueba [ art. 24 CE] [ STC 89/1986, de 1 de julio], que en caso son esenciales para mostrar cómo la actuación empresarial se realizó tan acelerada, para conseguir a tiempo su objetivo de represalia, que prescindió sin más de todo requisito o derecho previo a la reubicación del trabajador afectado.

f) Inadmisión de prueba solicitada. Esta parte solicita prueba relativa a la aportación por la demandada del "Plan de Evaluación de necesidades",del art. 8 del Estatuto del Personal de Correos, así como la petición de las imágenes disponibles que corroborarían las condiciones que provocan el daño.

En relación con las diversas causas de nulidad invocadas por la parte recurrente, hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente : 1º)que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º)que efectivamente se haya vulnerado ; 3º)que la misma tenga carácter esencial, 4º)que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º)que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Pues bien, en el presente caso no se puede apreciar la nulidad invocada ya que no ha habido infracción por parte del Magistrado de instancia de ninguna norma procesal al haberse realizado, a juicio de la Sala, un correcto entendimiento de la cuestión planteada, no concurriendo la vulneración de preceptos o garantías procesales, ni se ha producido tampoco ninguna efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas y en función de ellas aplica, interpreta y valora sobre la posible existencia de una violación de Derechos Fundamentales del trabajador demandante por pate de la Sociedad Pública demandada, llegando a la conclusión de que no se ha aportado indicio alguno de una hipotética vulneración de Derechos Fundamentales. El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la parte actora. Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, y así lo declara el Magistrado de instancia cuando afirma que "los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, especialmente y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme a la documental consistente en escritos, expediente administrativo de la empresa, informes médicos, informe de aptitud, escritos del demandante, demandas; y testifical",Y esta valoración, libre y amparada por el art. 97.2 de la LRJS, no comporta la vulneración de los artículos que se denuncia como infringidos.

Y examinado someramente cada una de las alegaciones que el recurrente invoca como causantes de indefensión: a).-En primer lugar se alega una hipotética incongruencia internaderivada de la apreciación por el Juzgado de determinados defectos procesales en la demanda (inadecuación de procedimiento y falta de acción), y pese a ello resolver la cuestión de fondo. No acogemos esta alegación porque con independencia de dicha apreciación por el Magistrado de instancia, lo cierto es que entra a resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. Por lo tanto, difícilmente se puede invocar una indefensión, cuando la resolución impugnada da una respuesta fundada en derecho a la pretensión ejercitada, por lo que no se aprecia ninguna incongruencia en la resolución recurrida. Además, el recurso de suplicación se interpone contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, así que son intrascendentes a sus efectos las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren su sentido.

b).-Se alega, en segundo lugar, no haber sido parte el Ministerio Fiscal en el proceso, lo que, se sostiene, comportaría la nulidad de la sentencia. Sin embargo, tal como se desprende del Acontecimiento 27 del Expediente Digital, el Ministerio Fiscal fue emplazado como parte en el proceso desde su inicio, y la imposibilidad material de comparecer al acto del juicio, no comprometer su condición de parte ni es imputable al Juzgado ni a la decisión impugnada.

c).-Se invoca, en tercer lugar, desconocer la documental aportada por la Sociedad Pública demandada.Sin embargo, consta en las actuaciones que dicha prueba fue aportada con anterioridad a la vista, y alegando su desconocimiento en el acto de juicio, del visionado de la grabación del acto del plenario constata como el Magistrado de instancia informa al actor del uso del art. 87.6 de la LRJS, indicándole que una vez finalizado el juicio se le daría traslado de la prueba, y que se le daría un trámite para formular concusiones escritas al respecto de dicha documental aportada, luego la alegación efectuada por el recurrente nos parece totalmente fuera de lugar y rechazable de plano.

d).-La alegación sobre la presunta vulneración de las normas para practicar el interrogatorio de parte.En realidad lo que se practicó fue una prueba testifical propuesta por la parte demandada, que llamó como testigo a la Coordinadora de Seguridad de la Sociedad Pública demandada, por tanto era una testigo, que, aunque empleada de la Sociedad demandada, no representaba a ésta, limitándose a declarar sobre las cuestiones por las que fue preguntada por ambas partes del pleito, por lo tanto de dicha actuación ninguna indefensión se causó a la parte recurrente.

e).-Se alega a continuación no haberse practicado pruebas documentales propuestas,se dice que unas admitidas y otras rechazadas, pero tampoco podemos acoger esta alegación como causante de indefensión y de una nulidad de actuaciones, cuando ni tan siquiera se dice cuales fueron la prueba documentales admitidas, pues el derecho a la prueba se limita a aquéllas que se muestren pertinentes a los efectos de acreditar hechos relevantes para la decisión del litigio, por lo que era necesario conocer que prueba documentales se rechazaron con el fin de determinar su vinculación con las pretensiones de la demanda, y su utilidad a los efectos de la resolución del litigio.

f).- Finalmente en relación con la solicitud de prueba relativa a la aportación por la demandada del "Plan de Evaluación de necesidades" y de las medidas cautelares solicitadas,dicha Prueba y Medidas fueron rechazadas por Providencia del Magistrado de instancia de fecha 24 de septiembre de 2024 [Acontecimiento 22 del ED], por no ser útiles y pertinentes,tal como también resolvió el Ministerio Fiscal según consta en su escrito de fecha 26/09/2024 [Acontecimientos 27 del Expediente Digital]. Además, esa resolución judicial [la Providencia dictada] no fue impugnada por el actor, por lo que ha ganado firmeza, consiguientemente rechazamos también esta alegación.

En resumen, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose las diversas infracciones que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.

TERCERO.-Pasando ahora al examen de los motivos de revisión, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, dicha parte recurrente interesa las revisiones de los hechos probados, segundo, cuarto y quinto, todo ello en los términos que propone en su escrito de recurso.

En relación con tales intentos revisores, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1)que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2)se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3)se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( STS de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS de 3-5-01 ); 4)que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5)que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6)que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por dicha parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:

a.-Rechazar la revisión postulada para el ordinal segundo.Con tal revisión la parte recurrente pretende incluir en el referido hecho proado que se precise la causa de su cambio de oficina si la causa era la carga laboral o el cierre de la oficina satélite. Así como que causó baja por lesión,y no acogemos el texto alternativo propuesto porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que los datos referidos que se pretenden incorporar al referido hecho, son irrelevantes para alterar el signo del fallo, sin que, por otra parte, se pueda sustituir el criterio valorativo del juez de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente.

b.-En cuanto a la modificación postulada para el hecho probado cuartotampoco la acogemos, porque la modificación consiste simplemente en hace constar que la comunicación de cambio de Oficina, y regreso a la Oficina Satélite fue el 6 de septiembre de 2024, tal como se puede ver en los Documentos nº 6 y nº 7 aportados por la Abogacía del Estado y nº 4 en la incidencia procesal, que corresponden con la comunicación empresarial de la segunda reubicación y la fecha de entrega del Burofax, pero este dato, aun siendo cierto es irrelevante para alterar el signo del fallo y la decisión del litigio.

c.-Finalmente se acoge la revisión solicitada para el hecho probado quintopor concurrir un error de transcripción que también se pudo subsanar vía aclaración de Sentencia, ya que el juzgador ha incurrido en error de transcripción al indicar "ilimitado" cuando debiera constar "limitado",de modo que al final del hecho probado cuando se dice: "....ilimitado para coger grandes pesos si la tarea fuera muy repetitiva",debe decir limitado para coger grandes pesos si la tarea fuera muy repetitiva.

CUARTO.-En sede jurídica sustantiva, y con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se articula un tercer motivo de recurso a través del cual denuncia la infracción del art. 102.2 de la LJRS, así como vulneración de normativa y jurisprudencia relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales. Se argumenta por el recurrente, en síntesis, que no se puede minimizar la represalia por su corta duración, sin que comparta el argumento de la Sentencia recurrida de acudir la vía judicial de plantear otra demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque se afirma que no prosperaría [ STS 2639/2021, de 15 de junio rec. 3696/2018], añadiendo que la brevedad de la represalia, tras la presentación de esta demanda en defensa de los derechos fundamentales, no suprime la faceta de advertencia y aviso emitido por la empresa disuadiendo de toda acción [en este sentido, citar las Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de junio de 2019, asunto C-404/18, apartados (26) y (33), o la Sentencia de este mismo Tribunal de 22 de septiembre de 1998, asunto C-185/97, apartados (24)y 27); junto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2003, de 20 de enero -BOE núm. 43 de 19/02/2003-; o la STC 6/2011, de 14 de febrero, BOE n. 63 de 15/02/2011, también sobre represalias en Correos, entre otras; Ley 2/2023, Ley 15/2022, o Directiva 2019/1152]. Permitir que, una vez consumado el hecho, la empresa lo pueda revertir si el trabajador reclama o surge una incidencia, establecería el precedente de un camino para que las empresas eviten el control judicial y la tutela efectiva. Alegando que se considera represalia, entre otros, el cambio de puesto de trabajo[ Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión -DOUE núm. 17 de 26/11/2019; transpuesta a través de la Ley 2/2023], o el cambio de ubicación del lugar de trabajo[ Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre 17 de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión -DOUE núm. 17 de 26/11/2019; transpuesta a través de la Ley 2/2023].

Así pues, la cuestión litigiosa objeto de este motivo de recurso consiste en determinar si el cambio de puesto de trabajo del actor, que venía prestando servicios en la Oficina Satélite Parque Tecnológico y Logístico de Vigo, dependiente de la Suc.6 de Vigo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios en la Sucursal núm. 6 de Vigo del día 2/09/2024 al 4/09/2024 y del 13/09/2024 al 16/09/2024, constituye una represalia, por tener presentada una demanda sobre vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado núm. 7 de Vigo; o bien, por el contrario, el cambio obedeció a motivos de carga laboral temporales y/o cierre temporal de la Oficina Satélite durante el mes de septiembre, tal como señala la Sociedad Pública demandada.

El examen de esta cuestión obliga a hacer dos consideraciones, una desde el punto de vista sustantivo, y otras desde el punto de vista procesal.

a) Examen desde el punto de vista sustantivo del derecho fundamental invocado.

Derecho a la tutela judicial: El contenido de dicha garantía supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de la medida".Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006.

b) Examen desde el punto de vista procesal.

Desde el punto de vista procesal, y en este caso común a los derechos fundamentales antes enunciados, hemos de tener en consideración las normas de la carga de la prueba, siendo también reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, algo que permita una mínima conexión entre la acción del trabajador y reacción del empresario que haga presumir que la segunda es consecuencia de la primera, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3.

La doctrina que acabamos de exponer tuvo su cristalización en dos normas recogidas en nuestra ley procesal, en concreto los artículos 96.1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, tal como se desprende del art. 184 en relación con el art. 178.2 de la LRJS. Y así el legislador dispone que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

Así las cosas el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios - la parte demandante ha de aportar un indicio o principio de prueba de tal vulneración, y la demandada ha de aportar prueba plena en contrario que justifique, de forma objetiva y ajena al hecho indiciario, la decisión empresarial - y de hecho ésta es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96.1 y 182.1 LRJS) .

Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto entendemos que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho. Uno de los indicios en que normalmente se apoyan las soluciones que resuelven estas cuestiones es el de la conexión temporal, el cual concurre cuando existe una cercanía temporal entre el ejercicio de derechos por parte del trabajador mediante la reclamación extrajudicial o judicial, y el acto de represalia, conexión temporal que en el caso de autos concurre, ya que el recurrente [conforme al hecho probado sexto] interpuso el 10 de enero de 2024 demanda por vulneración de derechos fundamentales que fue turnada al juzgado de lo social número 7 de Vigo y señalada inicialmente la vista para el 8 de junio del 2024 se suspendió para el 8 de octubre de 2024, mientras que la demanda origen de los presentes autos se presentó en fecha 4 de septiembre de 2024,por lo tanto la conexión temporal existe. Ahora bien, ciertamente esa reclamación precedente, no consideramos que constituya indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad, pues la empresa ha justificado el cambio de puesto del actor durante cinco días en el mes de septiembre de 2024, por causas organizativas, carga laboral temporales y/o cierre temporal de la Oficina Satélite.Además, difícilmente cabe apreciar una represalia de la Empresa demandada, cuando las funciones a realizar en una u otra oficina prácticamente eran las mismas y cuando la distancia entre una y otra oficina es de apenas 10 minutos en coche.

Por otra parte, el Magistrado de instancia, que es quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral, hace constar en su sentencia que ha resultado probado: 1).-que no existió indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales, 2).-que el traslado del trabajador fue provisional, que no supuso ni represalia ni se ha cercenado la adaptación de su puesto, porque ambos son compatibles con sus secuelas físicas, como expresan los diferentes informes médicos del servicio de prevención y el informe sobre el puesto.

De cuanto se deja expuesto cabe concluir que no existió elemento alguno que genere una razonable presunción de discriminación ni vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, ya que la Entidad demandada han acreditado que el motivo de la decisión del traslado provisional fue por causas organizativas ajenas a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales del trabajador, y que, de la decisión adoptada por la demandada, en modo alguno ha supuesto la vulneración de ningún Derecho Fundamental del recurrente.

La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar íntegramente el recurso del actor y confirmar la sentencia de instancia, siendo innecesario el examen sobre la cuantía indemnizatoria reclamada derivada de la reparación del daño por la vulneración de los Derechos Fundamentales del actor, dada la inexistencia de la vulneración alegada. Por lo expuesto,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Luis Pedro, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Social número DOS de VIGO, dictada en los autos 796/2024 seguidos a instancia del referido trabajador recurrente contra la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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