Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 414/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 367/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 414/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100395
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:599
Núm. Roj: STSJ CANT 599:2025
Encabezamiento
En Santander, a 10 de junio del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Saleta Care S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
. 2-10-23: curación de heridas tras una intervención quirúrgica.
. 13-11-24: se le pauta rehabilitación sin posibilidad de realizar esfuerzos.
. 29-1-24: tras rehabilitación de mes y medio camina sin muletas con molestias en una rodilla y un pie; dolor en zona glútea y pie derecho; no deportes de carga, de momento.
. 8-4-24: desaconsejado correr (aunque quiere), dolor en rodilla derecha, leve atrofia de cuádriceps, muy buena recuperación; hace elíptica, gym y bici de forma intensa.
. 10-6-24: permito comenzar carga progresiva trotando, refiere dolor ocasional en punta de trocánter mayor de la misma cadera, claro dolor en entesis de rotuliano de rodilla derecha.
. 7-10-24: está saliendo a correr dos veces a la semana 5 minutos aproximadamente sin dolor; puede hacer vida normal.
. maratones:
.. Bilbao: primera.
.. Madrid: tercera.
.. San Sebastián: primera.
.. Berlín: decimosexta.
. 10kms: primera en Laredo.
. 22 kms: primera en Castro Urdiales (dos veces).
. media maratón :
.. Bilbao : primera.
.. Azpeitia : sexta.
"Expediente disciplinarlo contradictorio.
Comunicación de sanción
En Santander a 15 de Julio de 2024.
Muy Sra. nuestra:
Por la presente, una vez finalizado el preceptivo expediente disciplinario, en virtud de las facultades que nos confiere el Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D.L 2/2015 de 23 de Octubre, así como el régimen disciplinario previsto en el Convenlo Colectivo Estatal del Sector Centros de la Tercera Edad, -código de convenio n.o 99010825011997, ponemos en su conocimiento que la dirección de la empresa ha tomado la decisión sancionarle con el despido disciplinario, por la comisión de una falta laboral que ha sido calificada como muy grave, según Io dispuesto en el artículo 60 y siguientes del convenio colectivo.
Los hechos que son constitutivos de infracción laboral, son los que a continuación se le detallan.
a) RELATO DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
Ud. se encuentra en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el pasado día 31-03-2023, el motivo de tal incapacidad, según ud. refiere, es una intervención en la cadera, que le Impide estar en bipedestación y por tanto, realizar las funciones básicas de su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería.
Las funciones de auxiliar de enfermería no requieren de grandes esfuerzos físicos para ser desempeñada con normalidad.
Sin embargo, varios profesionales y compañeros del centro de trabajo han informado a la empresa de podría estar llevando a cabo actividades incompatibles con su proceso de incapacidad temporal.
Por este motivo, y tras realizar las comprobaciones oportunas, la Empresa ha comprobado que, habitualmente, usted realiza deporte de alta intensidad. En concreto, hemos podido constatar que:
El pasado martes día 25 de junio do 2024, ud. sale de su domicilio a las 10:15 horas con ropa da deporte comienza a correr. Usted permanece corriendo durante una hora y cuarto, finalizando el entrenamiento de carrera y siguiendo con quince minutos andando, entrando de nuevo en su domicilio a las 11:50 horas.
Al día siguiente, 26 de junio de 2024, a las 10:55 horas, al igual que en la jomada anterior, sale a correr. Regresa a su domicilio a las 12:31 horas. Todo el trayecto lo hace corriendo. Duración de la carrera: 1 hora y 36 minutos.
El día 2 de julio de 2024, comienza a correr a las 11:04, realizando el mismo trayecto que en las anteriores ocasiones, regresa a su domicilio a las 12:35 horas. Duración de la carrera: 1 hora y 31 minutos.
En conclusión, de los días que se ha podido tener constancia de que ha practicado running, el tiempo dedicado a este deporte ha sido de 85-95 minutos, y en todas las ocasiones ha seguido el mismo trayecto: su domicilio/ DIRECCION000/ Avda. Parayas/calle Marqués de la Hermida/Paseo Pereda/Calle Castelar/ Calle Gamazo/Playa de los Peligros y regreso.
El trayecto que usted habitualmente recorre supone una distancia aproximada de 8,35 km, al que hay que incluir el regreso, lo que suma un total aproximado de 16,70 km. En general se trata de un terreno llano, aunque hemos tenido ocasión de verla subir/bajar también desniveles.
Realizar actividades incompatibles con la situación de Incapacidad Temporal supone una transgresión cierta de la buena fe contractual, ya que dicha buena fe implica que usted no debe perjudicar su estado de salud o alargar de forma innecesaria su situación de baja, con los perjuicios que ello ocasiona a la Empresa y sus compañeros al no poder contar con sus servicios, así como a la Seguridad Social. pues está percibiendo fraudulentamente una prestación.
Así, el hecho de que se encuentre en un proceso de IT que le impide la realización de las funciones propias de su puesto de trabajo y que, durante dicho proceso realice deporte de alta intensidad y exigencia, que implica una bipedestación prolongada y la realización de esfuerzos continuados, supone una conducta contraria a la buena fe contractual exigible.
b) ALEGACIONES:
A tenor de los dispuesto en el Convento colectivo de aplicación, se le concedió un plazo de alegaciones de 5 días naturales, alegaciones que presentó el pasado día 10 de julio de 2024 y que no desvirtúan los hechos que se le imputan. Al mismo tiempo se le concedió el mismo plazo al Comité de empresa, sin que éste haya presentado alegaciones.
c) TIPIFICACIÓN INFRACCIÓN Y SANCIÓN.
Al confirmarse la comisión de los anteriores hechos, nos encontramos ante unos incumplimientos por su parte, constitutivos de una FALTA MUY GRAVE de transgresión de la buena fe contractual según lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 60 c) 2 del Convenlo Colectivo de aplicación.
A tal efecto, la Dirección de la empresa ha decidido imponerte una sanción consistente en el despido disciplinario, con fecha de efectos de hoy 15 de Julio de 2024.
d) RERESENTANTE DE LOS Y LAS PROFESIONALES:
Del presente escrito de sanción se da traslado a los representantes de los trabajadores.
Sírvase firmar el duplicado de esta comunicación, a efectos de prueba de su recepción".
"Que estimando la demanda interpuesta doña Adela contra SALETA CARE S.L., declaro improcedente el despido de la demandante del 15-7-2024 y en consecuencia, condeno a la demandada a que a elección de la actora la readmita en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 18.051,44 euros con abono de los salarios de tramitación en ambos supuestos ( readmisión o indemnización ) dejados de percibir desde el 4-12-2024 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 44,96 euros brutos diarios".
Fundamentos
En el motivo segundo, con amparo del artículo 193. b) LRJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Por último, en el motivo tercero, con base en el artículo 193. c) LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, se denuncia la vulneración del artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y del artículo 60. c) 2 del Convenio Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, así como la Jurisprudencia que lo interpreta.
Además, considera sorprendente que todos los hechos probados se basen en la prueba documental aportada por las partes sin que se haya tenido en consideración ni las testificales propuestas, ni la pericial practicada.
De otra parte, alega que, pese a la solicitud de la empresa de visionar tanto el video realizado por la empresa de detectives, como el facilitado por una compañera de trabajo, en el que aparecía la actora corriendo con anterioridad al 10 de junio de 2024, los mismos no fueron reproducidos.
Por todo ello, solicita que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia.
En idéntico sentido se pronuncia la STC 164/2005, de 20 de junio, que recoge los razonamientos de la previa STC 128/2003, de 3 de junio, indicando que: "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)". Por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental".
No obstante, también hemos precisado que "esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 y las que cita).
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de la motivación, viene estableciendo su suficiencia, en los casos en los que: "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión" ( STS 7-3-1992), o si "la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( STS 15-2-1989).
La concreta valoración de determinadas pruebas y la conclusión alcanzada no puede tacharse de arbitraria, por mucho que no se haga mención a alguna de las pruebas propuestas por la empresa. Al respecto es conveniente recordar que la STC 164/2005, de 20 de junio, ha establecido que "para apreciar la existencia de comportamiento arbitrario en la actuación judicial se debe analizar si se ha incurrido o no en "un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad ( STC 51/1982, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4). Y que, en esta misma Sentencia, afirmábamos que para analizar si un pronunciamiento ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo "es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4)" (FJ 4)." En idéntico sentido se pronuncia la STC 322/2005, 147/1999, de 4 de agosto, 221/2001, de 31 de octubre, entre otras.
En el presente caso, no se aprecia vulneración alguna en la sentencia de instancia, pues la parte demandada pudo proponer y aportar los medios de prueba que consideró oportunos y el hecho de que la valoración judicial no fuera favorable a sus intereses, no implica, por sí mismo, una conculcación de sus derechos fundamentales, pues como ha indicado en numerosas ocasiones la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( STC 283/2004, de 10 de mayo, con cita de la previa SSTC 55/1993, de 15 de febrero y ATC 148/1999, de 14 de junio ).
En el mismo sentido destaca la STC 225/2002, de 12 de noviembre, al indicar que "el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos, ni en la interpretación y aplicación del Derecho aplicable (entre otras, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4)".
En cualquier caso, el defecto no podría determinar la declaración de nulidad de actuaciones, pues no genera indefensión material a la parte, que puede solicitar, a través del correspondiente motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la inclusión de los datos que considera relevantes con fundamento, por ejemplo, en la referida prueba pericial.
Por tanto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" [ STS 12-1-2022 (Rec. 5130/2018)], no es posible estimar tales alegaciones.
La revisión fáctica propuesta, que se ampara en el documento núm. 10 (folio núm. 96), no puede ser acogida, dado que lo que pretende adicionar al relato fáctico no es propiamente un dato objetivo en relación al estado residual de la trabajadora a la fecha indicada, sino la subjetiva opinión del facultativo que emite el informe. Solo los datos objetivos que constan en un informe pericial se pueden hacer valer y no otros relativos a la trascendencia de las dolencias dentro del desarrollo de las actividades de propias del puesto de trabajo o, incluso, de la vida diaria, ya que no son más que opiniones del facultativo correspondiente respecto a una cuestión de trascendencia jurídica, que es propia de la valoración judicial.
Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la anterior modificación, propone la siguiente:
La revisión fáctica que se propone respecto a la fecha de contratación de los servicios de la empresa de detectives, que tiene su amparo en el documento núm. 9 (folio núm. 51) aportado por la empresa, carece por completo de relevancia, motivo por el que debe ser desestimada.
Por otro lado, respecto al primer párrafo, que hace referencia a cómo y cuándo tuvo conocimiento la empresa del incumplimiento de la actora, circunstancias que se extraen de la prueba testifical practicada a la Sra. Leocadia (directora del centro), igualmente, es un dato que carece de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, una vez que consta probado el hecho de que la actora corrió unos 16 kilómetros los días 25 de junio, 26 de junio y 2 de julio.
La adición propuesta, que tiene su amparo en el documento núm. 13 (folios núm.163, 168 y 173), tampoco puede ser acogida, al carecer de trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues las concretas circunstancias relativas a otras trabajadoras en nada pueden afectar a la situación contractual de la demandante. Además, lo que debemos valorar es si la conducta desarrollada por la trabajadora en este concreto caso vulneró o no la buena fe contractual, que es la base sobre la que se asienta la decisión de despido adoptada.
Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo; suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador ( SSTS de 5 octubre 1988 [RJ 1988, 7533 ] y 14 mayo 1990 [RJ 1990, 4318] )" pues, a tenor de lo establecido en los arts. 1544 y 1585 ambos del Código Civil y art. 5-a) del referido Estatuto de los Trabajadores , supone un incumplimiento contractual grave y culpable que el siguiente art. 54-2 del mismo Cuerpo Legal sanciona con despido... porque la incapacidad temporal que define el art. 128 de la LGSS es, conforme a lo prevenido por el núm. 1-c) del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como las de fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción..." ( SSTS de 31 de mayo de 1986 [ RJ 1986 , 2763] , 7 de julio de 1987 [RJ 1987, 5103] , 3 [ RJ 1988, 568 ] y 12 de febrero de 1988 [ RJ 1988, 614 ] y 24 de julio de 1990 [ RJ 1990, 6465]).
Por tanto, frente a una doctrina restrictiva que entendía que toda actuación en situación de baja era merecedora de despido por transgredir la buena fe contractual y romper el deber de lealtad de la persona trabajadora con la empresa, se han ido imponiendo criterios menos rigurosos que admiten que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino solo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Por ello, al resolver cada caso, han de ponderarse las concretas circunstancias del mismo.
Tal como se describe en el inmodificado relato fáctico, a la demandante, auxiliar de enfermería, se le diagnosticó, en el mes de mayo de 2022, fractura avulsión crónica de la tuberosidad isquiática derecha con separación aproximada de 3 mms en una extensión de 3 cms. Inició un período de incapacidad temporal por su dolencia en la cadera derecha el 31-3-23. El 2-10-23 se le practicó la curación de heridas tras una intervención quirúrgica. El 13-11-24 se le pauta rehabilitación sin posibilidad de realizar esfuerzos. El 29-1-24, tras la rehabilitación de mes y medio, camina sin muletas con molestias en una rodilla y un pie; dolor en zona glútea y pie derecho; no deportes de carga, de momento. El 8-4-24 se le desaconseja correr (aunque quiere), tiene dolor en la rodilla derecha y leve atrofia de cuádriceps, pero muy buena recuperación; hace elíptica, gimnasio y bicicleta de forma intensa. El día 10-6-24 se le permite comenzar carga progresiva trotando; refiere dolor ocasional en la punta de trocánter mayor de la misma cadera y claro dolor en entesis de rotuliano de rodilla derecha. Los días 25 de junio, 26 de junio y 2 de julio (2024) la demandante corrió unos 16 kms (hora y media, aproximadamente). El 7-10-24 consta que está saliendo a correr dos veces a la semana durante 50 minutos aproximadamente sin dolor y que puede hacer vida normal (hecho probado cuarto). La trabajadora causó alta el 3-12-2024 (hecho probado tercero).
Por otro lado, consta probado también (hecho probado sexto) que la actora es una experta corredora, pues en los años 2002 y 2007 participó en numerosas competiciones, como las maratones de Bilbao, en la que quedó primera; de Madrid, en la que llegó la tercera; San Sebastián, primera o Berlín, decimosexta. Carrera de 10 kms: primera en Laredo; 22 kms: primera en Castro Urdiales (dos veces); media maratón: Bilbao, primera y Azpeitia, sexta.
Con tales datos, el juzgador considera que no concurre vulneración de la buena fe contractual porque nos encontramos ante una corredora casi profesional, por lo que los 90 minutos que corrió durante los tres días indicados no suponen una práctica abusiva dentro de sus parámetros deportivos.
Lo que pone de manifiesto el relato fáctico son determinados hechos puntuales, en concreto, se trata de tres días en los que la actora corrió unos 16 kilómetros en un tiempo aproximado de una hora y media. Se trata, de actos realizados de manera ocasional y que, en cualquier caso, no contravienen las prescripciones médicas, pues, como se advierte, en fecha 10-6-2024, se le permite "comenzar carga progresiva trotando". Como adecuadamente se valora en la sentencia recurrida, lo probado es que la actora siguió la referida recomendación clínica, pues, teniendo en cuenta sus especiales condiciones físicas y, en concreto, los tiempos alcanzados con anterioridad, lo cierto es que lo que hizo fue llevar a cabo una carrera suave, a bajo ritmo.
De otra parte, no existe evidencia alguna de que, con anterioridad a la prescripción del día 10-6-2024, la actora hubiera corrido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Saleta Care S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 28 de febrero de 2025, en el Proc. núm. 783/2024, tramitado a instancia de D.ª Adela frente a Saleta Care S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0367 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0367 25
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

