Sentencia Social 871/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 871/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 442/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 871/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100844

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2126

Núm. Roj: STSJ ICAN 2126:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000442/2025

NIG: 3501644420240003717

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000871/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000336/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Beach Club Amadores Sociedad Limitada

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Demandado: Nazario; Abogado: Jose Maria Gomez Guedes

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Genoveva; Abogado: Victor Manuel Lubillo Montenegro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000442/2025, interpuesto por Dña. Genoveva, frente a Sentencia 000576/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000336/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Genoveva, en reclamación de Despido siendo demandados BEACH CLUB AMADORES SOCIEDAD LIMITADA, FOGASA y Nazario y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28/11/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando servicios como autónoma desde el 17 de mayo de 2.022 siendo su profesión la de masajista.

SEGUNDO.- Que la actora solicita que le sea reconocida una relación laboral por cuenta ajena con la entidad demandada, así como la existencia de un despido nulo o subsidiario improcedente.

TERCERO.- La parte actora reclama la cuantía total de 32.254,10 euros y por los siguientes conceptos:

- vacaciones no disfrutadas: 4.133,32 euros.

- paga de verano: 2.583,33 euros.

- Indemnización por despido improcedente: 5.021,93 euros.

- infracción por obstrucción. 15.000 euros.

- 10% de mora: 2.932,19 euros.

CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC.

(Se da por reproducida el acta de conciliación).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Genoveva contra la entidad BEACH CLUB AMADORES y el FOGASA , absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Genoveva, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso frente a la sentencia nº 576/2024 dictada por el juzgado de lo social nº2 de Las Palmas en fecha 28 de noviembre de 2024 (autos 336/2024), en cuyo fallo se desestima la demanda en materia de despido, en la que se reclamaba la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, subsidiariamente, la improcedencia y se acumulaba demanda de cantidad por conceptos salariales, e indemnización paralela a la que se denomina en la demanda "infracción por obstrucción".

La demanda, inicialmente, se formalizaba frente a la mercantil codemandada, posteriormente, se amplió la demanda dirigiéndose también frente a Don Nazario, en su calidad de "Administrador único de Piscinas del Sol Amadores, SL" (según escrito de ampliación de demanda de fecha 23/10/24).

Señalada fecha para la celebración del juicio, la mercantil demandada no compareció pero sí lo hizo la persona física codemandada. La parte actora en el acto del juicio, que duró menos de 4 minutos, desistió de su demanda respecto a Don Nazario comparecido, manteniéndola, exclusivamente, respecto a la empresa incomparecida, Beach Club Amadores SL.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que, como cuestión previa al despido, debía probarse la existencia de la relación laboral, porque:

"No se ha traído a juicio ni un solo testigo, ni se ha solicitado el interrogatorio de lademandada para dársela por confesa en los hechos de la demanda." (FJ5º de la sentencia)

El recurso, sustentado sobre un motivo amparado en el art. 193 a) de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica y uno de infracción jurídica, no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia, denunciándose la vulneración del art. 24.1 CE y 24.2 CE, en relación con el artículo 26.3 y 97.2 de la LRJS, 215.2 LEC por falta de motivación de la sentencia.

Entiende la actora que la sentencia vulnera los preceptos referidos al no razonarse la desestimación, llegando a la desestimación de la acción planteada, sin valorarse la "amplia" prueba documental admitida.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Sobre la necesaria motivación de las sentencias en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92 , 55/93 y 77/93, que:

"la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función.

Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en de?nitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad", siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que "la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos.

Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional" ( S.T.C. 55/87 y 22/94 ). A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que "las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La sentencia de instancia desestima la acción de despido nulo de fecha 7/3/2024, por vulneración de derechos fundamentales y cantidad, acumulada, en la que, como cuestión previa, debía probarse por la actora la existencia de una relación laboral, al ser la actora masajista dada de alta en el RETA. La magistrada de instancia, llega a la convicción de que no se ha probado la existencia de la relación laboral entre las partes que, a tenor de la demanda. se inició mediante contrato verbal de 17/5/2022 (escrito de ampliación de demanda de 22/4/24). Razona la magistrada que la desestimación se produce por falta de prueba de la parte actora, a quien le correspondía la probanza de la relación laboral, dado que la demandante constaba de alta en el RETA.

En la sentencia recurrida se dice expresamente que:

"No se ha traído a juicio ni un solo testigo, ni se ha solicitado el interrogatorio de la demandada para dársela por confesa en los hechos de la demanda." (FJ5º).

La parte actora había presentado prueba documental admitida, sustancialmente, se trata de numerosas fotografías de la actora realizando masajes en distintas ubicaciones, fichas manuales que denomina "fichas de control" de 2022, 2023 y 2024, denuncia a la ITSS de fecha 26 de febrero de 2024, Informe de la ITSS frente a la misma empresa pero correspondiente a otra persona masajista que no es la actora. También se aportan audios con distintas conversaciones (transcritas) con personas que no acudieron al proceso, burofax enviado a la empresa y a Don Nazario, frente al que, como se ha dicho, se desistió en el mismo acto del juicio. También se había solicitado por la parte actora, el interrogatorio de las personas físicas administradoras de la mercantil demandada y de Dª Camila en calidad de testigo, admitiéndose la prueba.

En la fase probatoria del acto del juicio, la parte actora solo propuso: "documental por reproducida" . Por tanto, ni se propuso la ficta confessio de la empresa demandada, ni prueba de reproducción de voz o sonido.

Debe recordarse aquí que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio corresponde a la magistrada de instancia, en exclusiva, ello sin perjuicio de la valoración que se haga por esta Sala , al cuestionarse la competencia jurisdiccional de este orden .

Volviendo a la sentencia de instancia, es verdad que en la fundamentación jurídica no analiza de forma pormenorizada la prueba documental aportada junto a la demanda pero no es menos cierto que la magistrada llegó a la convicción de que no había resultado probada la relación laboral entre las partes, ante la falta de una actividad probatoria activa y pertinente para la demostración de los elementos de la relación laboral, debiendo destacarse la expresa referencia a la ausencia de testigos e incluso a la petición de "ficta confessio" cuya estimación es siempre potestad de quien juzga en la instancia.

En cualquier caso, haciendo una valoración de los documentos aportados, al depender de ellos la competencia jurisdiccional, esta Sala viene a considerar que las conversaciones transcritas no pueden desplegar eficacia probatoria al no ser corroboradas en el acto del juicio por las personas participantes, ni tampoco las fotografías sin ser reconocidas por testigos que puedan confirmar la fecha y el lugar en el que se tomaron. De igual modo, las denominadas "fichas de control" correspondientes a tres años, al menos por sí solas , si no se acompañan de otra prueba o indicios . De igual modo , y aún pudiendo considerarse un indicio, la presentación de una denuncia a la ITSS por otra trabajadora tampoco nos puede llevar a la consideración automática de que la actora era empleada por cuenta ajena.

Por tanto, es evidente que la documental aportada, que es el medio de prueba propuesto y admitido en la instancia sin un respaldo testifical, no puede desplegar la eficacia probatoria pretendida por la recurrente. Y lo mismo sucede, con las fotografías y las grabaciones de voz, desconociéndose la identidad de las personas que participan.

En base a lo expuesto no apreciamos causa de nulidad de la sentencia cuya motivación, es suficiente a tenor de lo acontecido en el acto del juicio oral.

Por todo ello se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En los motivos que van del segundo al quinto se propone revisión fáctica.

A)- En primer lugar, se propone la adición del siguiente tenor al hecho probado primero (HP1º) , quedando así:

"La parte demandante ha venido prestando sus servicios como autónoma desde el 17 de mayo de 2022, siendo su profesión la de masajista. para BEACH CLUB AMADORES S.L, titular del CIF: B35427160, mediante suscribieron un contrato verbal bajo la falsa apariencia de autónoma con el fin de encubrir una relación laboral.

Que BEACH CLUB AMADORES S.L, ha negado la existencia de una relación laboral, no habiéndole dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y exigiéndosele alta en el Régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, manteniendo una relación laboral encubierta, trabajando como "FALSA AUTÓNOMA",

siempre bajo el poder de dirección de la demandada, BEACH CLUB AMADORES S.L, quien fijaba las retribuciones, jornadas laborales, vacaciones, y medios de producción. No consta que conforme al informe de vida laboral de la actora que haya prestado sus servicios profesionales en otra empresa, mientras duró la relación laboral

Que, atendiendo a la organización y dirección la actora siempre ha trabajado dentro del círculo rector y organicista de la demandada, BEACH CLUB AMADORES S.L recibiendo las órdenes e instrucciones en la figura de su superior jerárquico, "la supervisora", a quien debía rendir cuentas.

Los trabajos llevados a cabo por el demandante se prestan dentro del ámbito de organización y dirección del empleador en las instalaciones de BEACH CLUB AMADORES S.L y dentro de una jornada de 8 horas diarias, a tiempo completo, con una temporización de 40 horas semanales, tal como se demuestra los registros de control horario de los años 2022, 2023, y 2024, donde reflejan los horarios de entrada, horarios de salida, masaje efectuado, horarios de los masajes y tiempo empleado en ellos; el importe cobrado, y firma.

Es así, que por medio del documento número 3 de la ampliación de la demanda que obra en autos, se han adjuntado fotografías en las que se observa a la demandante vistiendo el uniforme correspondiente. Dicho elemento constituye prueba fehaciente de que la actora presta servicios en el marco del trabajador por cuenta ajena. De no ser así, no le habría sido entregado uniforme alguno, y mucho menos uno que ostentase el logotipo de la empresa. En este sentido, es preciso señalar que, conforme a la normativa aplicable, un trabajador autónomo debe portar un distintivo que haga referencia a su nombre comercial o, en su defecto, utilizar indumentaria carente de logotipos empresariales.

A la vista de lo anterior, la relación de la parte demandante con BEACH CLUB AMADORES S.L reúne las notas de ajenidad y dependencia, las cuales han sido fraudulentamente alteradas como si se tratara de una relación por cuenta propia, habiendo exigido BEACH CLUB AMADORES S.L. su alta como autónoma para el desempeño del trabajo, cuando la parte demandante no reúne dichas características de autónoma, al no disponer de infraestructura productiva, ni material propio, utilizando para su actividad los medios de BEACH CLUB AMADORES S.L, con arreglo a los criterios organizativos fijados por la empresa y como contraprestación a la prestación de servicios"

-Descansa en el Doc. nº 2, 3, 4, 5 6,7 y 8 adjuntos a la demanda. También, la grabación de voz nº1 y 2 y grabación de voz nº3 .

B)- Revisión del HP2º proponiéndose la siguiente literalidad:

"Que la actora solicita que le sea reconocida una relación laboral por cuenta ajena con la entidad demandada

. [.] En base a las circunstancias expuestas, y sobre la relación laboral por cuenta ajena con la entidad demandada, la parte actora con fecha de 26.02.2024, solicitó se le reconociera la relación laboral frente a la entidad demandada, al entender que concurren abrumadoramente todos los requisitos para el reconocimiento de existencia de relación laboral, puesto que se dan los requisitos de voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia, ya que la demandante asiste al centro de trabajo de BEACH CLUB AMADORES S.L con sometimiento a horario; desempeña personalmente su trabajo, entra en el turno de suplencias o sustituciones de los trabajadores del centro de trabajo; está inserta en la organización de trabajo del empleador, BEACH CLUB AMADORES S.L, que se encarga de programar su actividad y recibe una remuneración periódica por su trabajo, sin el lucro especial que caracteriza la actividad del autónomo. Asimismo, la parte demandante no tiene organización propia, los productos elaborados son para la empleadora, BEACH CLUB AMADORES S.L, quien adopta las decisiones concernientes a los precios o tarifas. Por tanto, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, por lo que existe un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

En cuanto al fondo, son de aplicación los arts. 1 y 8 del E.T., que establecen que se presumirá existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél."

-Descansa en el Doc. 10 y grabaciones de voz nº 3, 8,9,10, 6 y 7 .

C)-Revisión del HP3º proponiéndose este tenor:

"La parte actora reclama la cuantía total de 32.254,10 euros y por los siguientes conceptos:

-Vacaciones no disfrutadas: 4.133,32 euros.

-Paga de verano: 2.583,33 euros.

-Indemnización por despido improcedente: 5.021,93 euros.

- Infracción por obstrucción. 15.000 euros.

- 10% de mora: 2.932,19 euros

En cuanto a la actividad de la empresa, BEACH CLUB AMADORES S.L, representando la misma, por si sola, y acudiendo al criterio de actividad principal, negocio concreto llevado a cabo es de aplicación el CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS.

Y, sobre las condiciones económicas de la actora están sujetas a lo previsto en las Tablas Salariales Anexas del antedicho convenio, correspondientes a los años 2022, 2023, y 2024, para un establecimiento de Hostelería de CLASIFICACIÓN TERCERA - 3ª-, y categoría profesional de la trabajadora, NIVEL I, con tareas y funciones propias de MASAJISTA."

-Descansa en las grabaciones de voz nº1 y 2 y docs. nº 6,7 y 8

D)- Y, por último, se solicita la revisión del HP5º, según este tenor:

"La actora, previa reclamación de sus derechos laborales frente a la empresa, BEACH CLUB AMADORES S.L, es despedida sin comunicación extintica y/o carta de despido de manera verbal, a través de figura del Gerente Don Esteban, con fecha de 07.03.2024".

-Descansa en la grabación de voz nº11 y el doc. nº10 .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se va a desestimar la propuesta de revisión del HP1º, sustancialmente porque la propuesta de redacción predetermina el fallo e incluye cuestiones de carácter jurídico que no se corresponden con el relato fáctico, pero, además , se sustenta sobre prueba inválida a efectos de revisión fáctica suplicacional, como son los archivos de audio aportados junto a la demanda que, además, tampoco fueron propuestos como prueba en la fase probatoria en el acto del juicio y , como ya se ha dicho, tampoco dicha prueba sin respaldo testifical tiene eficacia para desplegar efecto probatorio de la relación laboral. Respecto al doc. nº10 es un documento de parte, y de su literalidad no puede en modo alguno concluirse la existencia de la pretendida relación laboral.

Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de revisión del HP2º y el HP3º, por los mismos motivos anteriores.

Y respecto a la modificación del HP5º en la que se afirma que la actora fue despedida verbalmente se desestima pues, de nuevo, descansa en prueba inválida no aportada en la fase probatoria del juicio por lo que no puede ser tenida en cuenta no siendo suficiente el doc. nº10, ya analizado, para la probanza del despido.

En base a lo expuesto se desestiman los motivos del segundo al quinto, inclusive.

CUARTO - En el sexto motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción jurídica del art. 1.1 y 8.1 del ET .

Entiende la recurrente que en el caso que nos ocupa la relación que une a la actora con la empresa demandada reúne las notas de ajenidad y dependencia, las cuales han sido fraudulentamente alteradas como si se tratara de una relación por cuenta propia, habiendo exigido la empresa la firma de un contrato de arrendamiento de servicios como autónoma para el desempeño del trabajo, cuando la parte demandante no reúne dichas características de autónoma, al no disponer de infraestructura productiva, ni material propio, utilizando para su actividad los medios de la empresa, con arreglo a los criterios organizativos fijados por la empresa, turnos y horarios, clientes, tarifas, y, como contraprestación a la prestación de servicios, la demandante percibe una retribución como resultado de su actividad, declarando a su vez la Improcedencia del Despido verbal producido y al abono de las cantidades reclamadas.

En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):

"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."

En el caso que nos ocupa, no habiendo prosperado las revisiones fácticas propuestas, es claro que este motivo debe ser desestimado al no haber resultado probada la existencia de la pretendida relación laboral .

La recurrente fundamente este motivo en un argumentario que desconoce y no respeta el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, Rec. 40/2017 - 3-5-2017, Rec. 123/2016; 11- 2- 2016, Rec, 98/2015; 3-2-2016; Rec, 31/2015, entre otras muchas).

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación planteado por Genoveva frente a la sentencia nº 576/2024, del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 en los autos nº 336/2024, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos . Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0442/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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