Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 2081/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3010/2023 de 10 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2081/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101748
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4352
Núm. Roj: STSJ CV 4352:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3010/23
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 003010/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000444/2022, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Socorro, asistida por el letrado D. Ignacio Fernández Rull, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
b) y c) del artículo 193 de la LRJS y ha sido impugnado por el SEPE.
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
196.3 LRJS, pues la recurrente no indica cuáles de los ordinales fácticos son objeto de su disconformidad (aunque esto podría sobreentenderse, el 2º y 3º) pero el problema es que no propone el texto que debería sustituirlos, ni indica la fuente de prueba documental para llevar a cabo la revisión fáctica instada. No basta, simplemente, con argumentar en aval de una conclusión distinta de la alcanzada por la magistrada a quo, porque ello no solo infringe las exigencias del precepto indicado, sino que supone confundir la naturaleza del recurso de suplicación con la de la apelación. En el ámbito de la suplicación no es función del Tribunal la íntegra revisión, como si fuese una segunda instancia, de todo lo actuado ante la Juzgadora a quo, sino que se trata de un recurso extraordinario que solo puede pronunciarse sobre motivos y pruebas tasados. En cualquier caso, debe resaltarse también que las peticiones revisoras realizadas por la parte recurrente carecen de relevancia para la modificación del fallo, que es el objetivo que ha de perseguir toda modificación fáctica. En efecto, ni se encuentra en discusión el cumplimiento de los plazos para tener la demanda por formulada en tiempo y forma, en lo que se refiere al punto A) del recurso, ni se discute que la actora acredita el número de días cotizados precisos, sino que el debate se centra en si el subsidio y las RAI percibidas por la actora habilitan para el acceso al subsidio para mayores de 52 años. La información fáctica al respecto ya consta en el hecho probado
cuarto y la actora no ha manifestado oposición alguna a su contenido. Por todo ello, las pretensiones revisoras formuladas deben ser desestimadas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 274 LGSS, en la redacción vigente al momento de la solicitud:
afirma lo siguiente:
1. La normativa afectada por el motivo primero puede sintetizarse en el art. 274.4 de la LGS 2015, a la sazón vigente, en relación con el art. 7.3 del RPD y el RD 1369/2006. Argumenta correlativamente que tales preceptos no consideran expresamente que la situación de quien percibe y agota la RAI sea equivalente a la del que agota subsidio o prestación por desempleo a afectos de reunir los requisitos necesarios para acceder a subsidio por desempleo para mayores de 52 años (55 años en la actualidad).
Esta Sala IV ha enjuiciado y decidido esta materia en diversos pronunciamientos. Los referenciados por el Ministerio Fiscal se evocan igualmente en el dictado el 23.11.2021, rcud. 882/2019, concorde con el criterio fijado en SSTS de 27/3/2019, rcud. 2966/2017; 23/10/2019, rcud. 2380/2017 y 7/5/2020, rcud. 279/2018. Al mismo atenderemos en orden a la resolución de la presente litis, por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y no concurrir elementos o circunstancias que distorsionen esa traslación.
Reiteramos así que la integración en el sistema de protección del desempleo de la renta activa de inserción, cuyo régimen jurídico viene establecido en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, está reconocida en diferentes pronunciamientos que atienden a la configuración por el legislador de dicha protección. Seguimos expresando que "es evidente que el acceso al subsidio por desempleo, tal y como vienen diciendo aquellas sentencias, puede venir dado desde el agotamiento de cualquiera de las prestaciones que configuran el sistema de Seguridad social en materia de protección por desempleo, como es la renta activa de inserción, y no solo de las prestaciones contributivas o asistenciales reguladas en la LGSS. ".
Adicionamos a la argumentación que aquellas desarrollan que "la propia regulación del programa de renta activa viene a confirmar que esta prestación permite acceder al nivel asistencial, tras su agotamiento, por cuanto que, precisamente, se contempla en su regulación no solo la incompatibilidad entre una y otra protección, sino que se dice que se producirá la baja en la renta activa cuando se acceda al subsidio por desempleo.
Y, finalmente, como advierte la STS de 23 de octubre de 2019, el art. 7.3 del Reglamento de Protección por Desempleo fue derogado mediante RDL 5/2013, de 15 marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (Disposición Derogatoria Única). Conforme a su Disposición Adicional Octava "Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo a los efectos previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo".
Tales consideraciones determinarán necesariamente el fracaso de la línea argumental vertida por la parte recurrente al respecto, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida, que evidencia una doctrina correcta al viabilizar el acceso al subsidio para mayores de 55 años de aquellos colectivos que provienen de la percepción de una renta activa de inserción, según un criterio integrador propio del sistema de Seguridad Social."
Ciertamente la sentencia citada se refiere a la redacción del precepto antes del RDL 8/2019 y el ATS, Social sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: ATS 10505/2023 - ECLI:ES:TS:2023:10505A) niega la existencia de contradicción en relación con el asunto de un solicitante que percibió la RAI y al que la STSJ, Sala de lo Social de Andalucía, Granada (rec. 1670/2021) le reconoció el subsidio para mayores de 52 años.
"Aunque el TS no ha entrado a interpretar la nueva redacción del art. 274 dada por el RDL 8/2019, de 8 de marzo, por faltar la contradicción en las sentencias confrontadas, la Sala tiene criterio sobre la cuestión suscitada en el recurso (por ejemplo en las sentencias de 16- 11-2021 rs 1885/2021, 12-7-2022 rs 4077/2021, 15-10-2021 rs 1329/2021 o 5-10-2021 rs
1408/2021).
En la primera de ellas razonábamos: "la Sala considera que la regulación del nuevo subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por el RDL 8/2019, modificando la LGSS, de aplicación a partir de su vigencia el 13-3-2019 (DF 6ª) y incluso a los subsidios de prejubilación ya reconocidos (DF 6ª
regulación completa del subsidio de prejubilación, que históricamente se ha caracterizado por su especialidad, tanto en sus requisitos, como en las prestaciones que lleva aparejadas (se cotiza para jubilación), y que ha servido para paliar la situación de los parados de larga duración que no encuentran empleo pese a no alejarse del sistema manteniendo su demanda de empleo mediante la inscripción en la oficina correspondiente, de modo que constituye una regulación completa de este subsidio, y basta el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 174.4 de la LGSS, para que el demandante de empleo pueda acceder al mismo, sin la exigencia de otras condiciones generales de aplicación al conjunto de los subsidios (extinción, reanudación, exclusiones etc) como mantiene la Entidad recurrente, y mucho menos derivadas de la regulación anterior derogada.
La interpretación autentica de lo querido por el legislador, según se desprende de la Exposición de Motivos del RDL 8/2019, confirma nuestra posición. En efecto, la nueva regulación supone, no solo la restauración del subsidio de prejubilación anterior al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que con el pretexto de la crisis económica y las medidas de austeridad y reducción del gasto público elevó las exigencias de acceso y redujo las prestaciones, sino la de potenciar las políticas sociales a través de unas cuentas públicas más justas e igualitarias para llevar la recuperación económica a toda la sociedad, especialmente la más vulnerable, tratándose de medidas que responden a la inequívoca voluntad política ...... de volver a situar el Estado de Bienestar como eje central de nuestro modelo de crecimiento económico. ... con objeto de reducir las desigualdades sociales que aún subsisten en la sociedad española, añadiendo la Exposición de Motivos que "El efecto de las mejoras introducidas se traduce en un importante aumento de la protección de este colectivo durante la situación de desempleo, al facilitar el acceso a edad más temprana y no considerar las rentas de la unidad familiar, y al prolongarse la protección hasta la edad ordinaria de jubilación. Pero las mejoras no se circunscriben a la situación de desempleo sino que tienen una enorme proyección de futuro, puesto que afectan a todo el período de disfrute de la pensión de jubilación, que verá incrementado su importe tanto por la eliminación de los posibles coeficientes reductores sobre la cuantía en los casos de jubilación anticipada, como por la mejora de la cotización durante todo el período de devengo del subsidio.
La protección de este colectivo de trabajadores tan vulnerable justifica las modificaciones introducidas por el presente real decreto-ley. El artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, establece como uno de los objetivos de la política de empleo asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción
laboral, citando en especial a los mayores de 45 años. Y por otro lado, la protección de las situaciones de desempleo -aspecto esencial de la política de empleo- de las personas mayores de 52 años reviste un carácter prioritario, tanto por garantizar su protección actual como futura, dado que este subsidio incide directamente en la cuantía de la futura pensión de jubilación."
En el mismo sentido y para el problema específico que aquí se analiza debe citarse también la sentencia de 12-3-24 en el recurso n.º 1324-23, con abundante cita del criterio de otros TSJs.
A ello puede añadirse que la STSJ de Cataluña de 22 de febrero de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 1472/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:1472 ) sostiene lo siguiente:
"el nuevo redactado "no impide mantener la aplicación de la reiteradamente citada doctrina casacional, por cuanto, antes de la reforma del RDL 8/2019, había en el segundo párrafo del apartado 4 del art. 274 LGSS una mención al agotamiento tanto de la " prestación" como del " subsidio", y tras la reforma no es que se eliminase únicamente la mención al subsidio -de lo que claramente cabría deducir una intención restrictiva-, sino que se dio una nueva redacción al párrafo completo, de modo que ya no se alude ni a la prestación ni al subsidio. La Exposición de Motivos del RDL 8/2019 deja claro que la voluntad del legislador no fue limitar el número de beneficiarios del subsidio, sino todo lo contrario. Se alude en ella a que " las modificaciones introducidas en la regulación del subsidio para mayores de 55 años se justifican, fundamentalmente, por incidir sobre un importante colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo, y se traduce en un significativo aumento de la protección de este grupo de personas trabajadoras ".
Según el Tribunal Supremo, a los efectos del subsidio para mayores de 52 años debe existir una equiparación entre la RAI y el subsidio por desempleo, equiparación que se justifica ampliamente en las sentencias antes citadas con alusión a la doctrina de la propia Sala relativa a la naturaleza de la renta activa de inserción. Partiendo de esa equiparación, si se niega que el agotamiento de la RAI supone una vía de acceso al subsidio para mayores de
52 años se está negando también, necesariamente, que el agotamiento de un previo subsidio por desempleo lo sea. Y no es eso lo que se desprende de la resolución denegatoria del SEPE, que califica la RAI como una "ayuda no contributiva" para excluirla como vía de acceso."
Por todo lo razonado, siguiendo la doctrina de esta Sala contenida en las citadas sentencias, consideramos que, como postula la recurrente, el agotamiento de la RAI, tras el RDL 8/2019, sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años."
En el mismo sentido, la STSJ de Castilla- La Mancha de 25 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ CLM 83/2024 - ECLI:ES:TSJCLM:2024:83 ), con extensa cita de la STS de 9 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4269/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4269), señala que:
"El concreto problema que ahora afrontamos no aparece resuelto en las diversas sentencias que abordan cuestiones relacionadas con la RAI. De su examen, sin embargo, sí que derivan tomas de posición relevantes a nuestros efectos:
A) Que el régimen jurídico de la RAI sea diverso al del subsidio o de la prestación por desempleo no comporta que su naturaleza también sea diversa.
B) La RAI y el subsidio por desempleo atienden la misma situación de necesidad.
C) La RAI es una modalidad de la acción protectora por desempleo, añadida a la prestación y al subsidio.
D) Para resolver cuestiones concretas (cómputo de ingresos, forma de pago) nuestras sentencias han acudido a la regulación del desempleo, puesto que la RAI se integra en esa modalidad protectora.
E) En suma, se trata de una modalidad de la acción protectora por desempleo que presenta autonomía y que ha de abordarse en atención a los fines que le son propios.
...
A) La integración de la RAI en la acción protectora por desempleo constituye un resorte hermenéutico de primer orden cuando se trata de resolver dudas sobre el alcance de determinadas normas. Si el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 (o de 52) años se abre a quienes, además de otros requisitos, agotan un subsidio por desempleo de otro tipo, la referida ontología de la RAI invita a su asimilación.
B) Razones históricas también avalan esa interpretación, porque el subsidio para mayores de 55 (o 52) años se incorpora a nuestro ordenamiento antes de que se regulase la RAI por el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero y normas posteriores. Por tanto, no cabe pensar que la norma hubiera querido excluir la asimilación que postulamos, sencillamente porque no la pudo tener en cuenta.
Así lo confirma la posterior evolución. Habiéndose remodelado el artículo 215.1 LGSS (varias veces) cuando la RAI ya tenía dilatada existencia, que el legislador omitiera cualquier previsión excluyente de la asimilación juega a favor de la equiparación.
C) Recordemos también que estamos examinando el derecho a acceder a la prestación por desempleo de un colectivo especialmente tutelado por nuestro sistema. El artículo 41 CE
A)
pide que los poderes públicos establezcan una Seguridad Social atenta a las situaciones de necesidad y menciona, precisa y únicamente, el desempleo como una de ellas. La interpretación de las normas, sin desfigurar su perfil, debe realizarse de acuerdo con ese importante principio.
D) Al acoger este criterio creemos actuar en línea con las finalidades que el RDL 5/2013 estableció: atender a la "protección de los más necesitados, que se ven afectados por el impacto del diseño actual en la sostenibilidad del sistema de protección social", favorecer "la interacción entre el sistema de protección por desempleo y la jubilación, impulsando el envejecimiento activo" (quien percibe la RAI está vinculado al "compromiso de actividad" en los términos regulados por el art. 3 del RD 1369/2006 ).
Esa misma norma de 2013 modificó el régimen de acceso a la RAI para reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad en la utilización de los recursos públicos. Por eso exige que previamente se haya agotado la prestación contributiva o el subsidio por desempleo para aquellas personas que tienen más de 45 años y son parados de larga duración, o que durante el periodo de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, de un año al menos, no se haya rechazado ninguna oferta de empleo adecuada, ni se haya negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.
D) También aboga en favor de la tesis que acogemos la doctrina que hemos venido acuñando al afrontar otros problemas relativos a la naturaleza de la RAI. Las SSTS expuestas consideran que se trata de una modalidad de protección por desempleo. Sus peculiaridades no pueden oscurecer esa condición, siendo un nivel o subgénero de la acción protectora por desempleo.
E) Por todo ello, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específico para mayores de 55 años".
Finamente, parece claro que la reseñada doctrina es aplicable tanto a la regulación del subsidio en la redacción del art. 274 considerada por el TS, como en la más actual que nosotras aplicamos, derivada del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo en cuanto que, como señalamos ya en sentencia de esta misma Sala de 24-1-22 (rec. 112/2021), las sucesivas versiones no han incidido en el aspecto que ahora nos ocupa.
Llegado este punto, como el demandante se mantuvo en un programa de renta de inserción hasta el ..., con percepción de la renta por última vez en... solicitado el subsidio por
desempleo el ..., se encuentra en la situación de agotamiento de una previa prestación (o subsidio) por desempleo que le da acceso al derecho reclamado"
235.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Socorro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón el 5-10-23, en sus autos núm. 444/2022, dictada en fecha 4-01-2023, revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando al SPEE a estar y pasar por ello y a su abono con efectos del 18-5-2022, sin perjuicio de las compensaciones procedentes.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
