Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 4016/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6771/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4016/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102489
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4033
Núm. Roj: STSJ CAT 4033:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804044420238026263
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Abogado/a: Josep Sensada Tor
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 10 de julio de 2025
Antecedentes
«
b).- A dicha resolución se adjunta el Dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en donde se determina el siguiente cuadro residual: "Dolor a darrers graus d BA ambues espatlles IQ d'artroscopia per ruptures parcials d ambdos TSE, actualmente senss LF " (folio 7v)
c).- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa interesándose una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente una Total y que fue desestimada por resolución de 26.09.2023 (folios 8 y 43).
Fundamentos
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.
Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita su informe pericial emitido por el Dr. Luis María, y los documentos anexos y los informes médicos obrantes a las páginas 13 a 20 del expediente administrativo. Señala la recurrente, que el propio Magistrado de instancia ha indicado en la Fundamentación jurídica las patologías que ahora se proponen introducir, pero que no valora al considerar que no fueron alegadas en vía administrativa ni en la demanda, pero que ello no se corresponde a la realidad de lo actuado.
La parte recurrente argumenta, en síntesis, que procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, ya que por razón de las lesiones que presenta ya no puede realizarla, teniendo en cuenta los requerimientos descritos en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (CON-11 Carniceros-Charcuteros), la mayoría son de carta física y biomecánica de media-alta intensidad (3/4), y está sometida a posturas forzadas.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que la profesión habitual de la actora es la de Charcutera y presenta las siguientes patologías:
En el Fundamento de Derecho Cuarto, con base en la prueba pericial médica, emitida por el Dr. Carlos Miguel, propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el dictamen del SGAM, señala, con valor de hecho probado:
Con base en la situación patológica descrita, el Magistrado de instancia concluye que la actora no presenta limitación funcional que le impida desempeñar su profesión habitual, con fundamento en las patologías que afectan a los hombros.
En el Fundamento de Derecho Tercero, señala el Magistrado de instancia:
Ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia, al no constatarse limitaciones funcionales que impidan a la actora el desempeño de su profesión habitual de charcutera. Aunque la profesión de Charcutera, según se describe en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social (CNO-11:7701), tiene requerimientos de carga física, y de carga biomecánica en hombro, codo y mano de 3 sobre 4 (media-alta intensidad o exigencia), de rodilla tobillo/pie de 2 sobre 4, y bipedestación estática de 2 sobre 4 (moderada intensidad o exigencia), y dinámica de 3 sobre 4, la patología que afecta a ambos hombros, y por la que fue intervenida, únicamente se objetiva una limitación funcional leve, que no repercute en el desempeño de su trabajo. Dicha conclusión no se ve desvirtuada, aun teniendo en cuenta las dos patologías no valoradas por el Magistrado de instancia, gonartrosis bilateral y pies cabos, en las que tampoco se describe repercusión funcional.
Por todo lo expuesto, no se acredita que la actora, en la actualidad cumpla criterios para ser tributaria de la incapacidad permanente total, para su profesión habitual; debiéndose desestimar este motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia frente a la sentencia de fecha 23-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los Autos 468/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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