Sentencia Social 4016/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 4016/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6771/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4016/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102489

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4033

Núm. Roj: STSJ CAT 4033:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804044420238026263

Recurso de suplicación 6771/2024 -T4

-

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 468/2023

Parte recurrente/Solicitante: Natalia

Abogado/a: Josep Sensada Tor

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4016/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 10 de julio de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

« DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por Natalia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmado la resolución administrativa impugnada.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La demandante, Natalia , nacida el NUM000.1960, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como charcutera (folio 36).

SEGUNDO.- a).-Por resolución de 12/4/2023 el INSS declaró denegar la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una de incapacidad derivada de enfermedad común según el artº 194 en relación con el 193.1 de la LGSS. (folio 8)

b).- A dicha resolución se adjunta el Dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en donde se determina el siguiente cuadro residual: "Dolor a darrers graus d BA ambues espatlles IQ d'artroscopia per ruptures parcials d ambdos TSE, actualmente senss LF " (folio 7v)

c).- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa interesándose una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente una Total y que fue desestimada por resolución de 26.09.2023 (folios 8 y 43).

TERCERO.-La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual, de 930,36€, con fecha de efectos 16.3.2023 (folio 35 expediente administrativo; no controvertido)

CUARTO.-La parte actora padece: " OMALGIA bilateral por tendinopatía del supraespinoso, IQ en ambos hombros 2020 y 2021 con leve limitación funcional a la exploración física " (pericial Dr. Carlos Miguel)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa ha dictado sentencia de fecha 23-7-2024 en el procedimiento sobre incapacidad peranente (Autos 468/2023 ), seguidos a instancia de Dª Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alegan sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, revocando la de instancia, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer que la actora se halla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de charcutera, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica equivalente al 55% de la base reguladora, con efectos desde 16-3-2023, más las revalorizaciones que correspondan, con más el incremento del 20% por razón de la recurrente.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016 ), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017 ), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020 ), o de 13-7-2021 ,( Rcud 28/2020 ); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022 ), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto,cuya redacción es la siguiente: <>

Como texto alternativo se propone el siguiente:<< La parte actora padece OMALGIA bilateral y tendinopatía del supraespinoso, IQ en ambos hombros 2020 y 2021; GONARTROSIS bilateral con patología meniscal bilateral degenerativa; condropatía rotuliana grado IV y pies cavos.>>

Como fundamento de la modificación, la parte recurrente cita su informe pericial emitido por el Dr. Luis María, y los documentos anexos y los informes médicos obrantes a las páginas 13 a 20 del expediente administrativo. Señala la recurrente, que el propio Magistrado de instancia ha indicado en la Fundamentación jurídica las patologías que ahora se proponen introducir, pero que no valora al considerar que no fueron alegadas en vía administrativa ni en la demanda, pero que ello no se corresponde a la realidad de lo actuado.

Se desestima la modificación solicitada.Por un parte, pretende la parte recurrente una nueva valoración de todos los documentos que invoca, que sustituya a la valoración judicial, debiendo prevalecer ésta último al no constatarse error palmario ni que la misma sea ilógica, arbitraria o injustificada. Por otra parte, efectúa alegaciones respecto a que deben ser valoradas las patologías que se proponen añadir, al no infringirse los artículos 72 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, que son de carácter jurídico, impropias del motivo de revisión fáctica.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, ya que por razón de las lesiones que presenta ya no puede realizarla, teniendo en cuenta los requerimientos descritos en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (CON-11 Carniceros-Charcuteros), la mayoría son de carta física y biomecánica de media-alta intensidad (3/4), y está sometida a posturas forzadas.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídico sustantiva se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que la profesión habitual de la actora es la de Charcutera y presenta las siguientes patologías:

"Omalgia bilateral por tendinopatía del supraespinoso, IQ en ambos hombros 2020 y 2021, con leve limitación funcional a la exploración física."

En el Fundamento de Derecho Cuarto, con base en la prueba pericial médica, emitida por el Dr. Carlos Miguel, propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el dictamen del SGAM, señala, con valor de hecho probado: "En efecto, de la exploración en hombros se aprecia una movilidad levemente limitada en sus últimos grados, levemente dolorosa. Anteversión, abducción y retroversión suficientes. En manos y muñecas una movilidad conservada sin dolor a la presión articular con pinza y presa bilateral suficientes y simétricas."

Con base en la situación patológica descrita, el Magistrado de instancia concluye que la actora no presenta limitación funcional que le impida desempeñar su profesión habitual, con fundamento en las patologías que afectan a los hombros.

En el Fundamento de Derecho Tercero, señala el Magistrado de instancia: "Adicionalmente a dichas lesiones expuso el perito médico Dr. Luis María que la actora presenta una gonartrosis bilateral así como pies cavos. Lo cierto es que estas dos últimas lesiones alegadas por la parte actora no fueron revisadas ni valoradas en el expediente administrativo por cuanto no fueron alegadas, siendo el acto de juicio el primer momento en que la actora refiera la existencia de dichas patologías."

Ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia, al no constatarse limitaciones funcionales que impidan a la actora el desempeño de su profesión habitual de charcutera. Aunque la profesión de Charcutera, según se describe en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social (CNO-11:7701), tiene requerimientos de carga física, y de carga biomecánica en hombro, codo y mano de 3 sobre 4 (media-alta intensidad o exigencia), de rodilla tobillo/pie de 2 sobre 4, y bipedestación estática de 2 sobre 4 (moderada intensidad o exigencia), y dinámica de 3 sobre 4, la patología que afecta a ambos hombros, y por la que fue intervenida, únicamente se objetiva una limitación funcional leve, que no repercute en el desempeño de su trabajo. Dicha conclusión no se ve desvirtuada, aun teniendo en cuenta las dos patologías no valoradas por el Magistrado de instancia, gonartrosis bilateral y pies cabos, en las que tampoco se describe repercusión funcional.

Por todo lo expuesto, no se acredita que la actora, en la actualidad cumpla criterios para ser tributaria de la incapacidad permanente total, para su profesión habitual; debiéndose desestimar este motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de normativa denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se debe desestimar el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia frente a la sentencia de fecha 23-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los Autos 468/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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